{"id":42461,"date":"2023-09-14T21:44:01","date_gmt":"2023-09-14T21:44:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2637-201954714\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:01","slug":"ap2637-201954714","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2637-201954714\/","title":{"rendered":"AP2637-2019(54714)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2637-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54714 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0155 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de junio de dos \u00a0mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de la procesada Gloria Patricia Fern\u00e1ndez \u00a0Torres, contra la sentencia del 20 de noviembre de 2018 por medio de \u00a0la cual el Tribunal Superior de Armenia confirm\u00f3 la que en \u00a0sentido condenatorio dict\u00f3 el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de esa ciudad el 23 de agosto del mismo a\u00f1o, por \u00a0los punibles de concierto para delinquir agravado, tr\u00e1fico o \u00a0porte de estupefacientes y uso de menores para comisi\u00f3n de \u00a0delitos. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Actividades \u00a0investigativas realizadas a partir de informaci\u00f3n suministrada \u00a0por fuente humana, permitieron establecer la conformaci\u00f3n y \u00a0operaci\u00f3n, durante los a\u00f1os 2007 a 2017 en los Barrios \u00a0Portal del Ed\u00e9n, Vista Hermosa y G\u00e9nesis de Armenia y \u00a0el centro de Ibagu\u00e9, de una banda delincuencial denominada \u00a0\u201cLos Peludos\u201d o \u201cLos Lecheros\u201d, dedicada al \u00a0expendio de estupefacientes, homicidios y tr\u00e1fico de armas, en \u00a0cuya ejecuci\u00f3n eran utilizados menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>A tal organizaci\u00f3n \u00a0pertenec\u00eda Gloria Patricia Fern\u00e1ndez Torres, quien se \u00a0encargaba de adquirir estupefacientes en grandes cantidades en el \u00a0Departamento del Cauca, las cuales distribu\u00eda posteriormente \u00a0en Armenia y la Tebaida, abasteciendo los lugares de expendio en \u00a0dichas ciudades. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitada la \u00a0captura de Gloria Patricia Fern\u00e1ndez Torres y luego de hacerse \u00a0efectiva, se celebr\u00f3 audiencia el 28 de noviembre de 2017 ante \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Armenia, en la cual se legaliz\u00f3 dicha \u00a0aprehensi\u00f3n, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra la \u00a0indiciada como coautora de las conductas punibles de concierto para \u00a0delinquir agravado, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes y uso de menores de edad para la comisi\u00f3n de \u00a0delitos y se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Logrado un \u00a0preacuerdo entre la imputada y la Fiscal\u00eda, seg\u00fan el \u00a0cual aquella aceptaba la responsabilidad en la comisi\u00f3n de los \u00a0tres punibles imputados en calidad de coautora a cambio de una pena \u00a0privativa de libertad de 50 meses, en audiencia del 13 de julio de \u00a02018, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, se \u00a0verific\u00f3 su legalidad, de modo que tras surtirse el traslado \u00a0previsto en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, el despacho \u00a0en menci\u00f3n profiri\u00f3 sentencia el 23 de agosto siguiente \u00a0para condenar a la procesada, a la pena principal de 50 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa equivalente a 1200 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales, como coautora de los referidos delitos, neg\u00e1ndole \u00a0a la vez el reconocimiento de subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por virtud del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que contra esa providencia interpusiera \u00a0la defensa de la procesada, el Tribunal Superior de Armenia el 20 de \u00a0noviembre de 2018 la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el mismo \u00a0sujeto procesal recurri\u00f3 en casaci\u00f3n de manera oportuna \u00a0el fallo del ad quem y lo sustent\u00f3 con el correspondiente \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en la \u00a0causal tercera de casaci\u00f3n, acusa el demandante la sentencia \u00a0recurrida por desconocer las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba que la fund\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, dice, \u00a0ponderados los derechos constitucionales de los ni\u00f1os y su \u00a0jerarqu\u00eda, el fallador dej\u00f3 de lado la visita de la \u00a0trabajadora social quien expres\u00f3 que, en las condiciones del \u00a0menor Andrus Corrales Fern\u00e1ndez, se hac\u00eda primordial la \u00a0presencia de la procesada en su casa de habitaci\u00f3n, pues, como \u00a0lo reconoci\u00f3 el a quo, ostentaba la calidad de madre cabeza de \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto, \u00a0adem\u00e1s, que la sentenciada represente un peligro para la \u00a0comunidad porque impuesta como le fue una prisi\u00f3n de 50 meses, \u00a0su actual arrepentimiento permite presumir que no pondr\u00e1 en \u00a0riesgo a su n\u00facleo familiar, ni al menor a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0el fallador se apart\u00f3 de las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0al sustentar la negativa a conceder la prisi\u00f3n domiciliaria en \u00a0la gravedad y modalidad de la conducta punible, cuando le \u00a0correspond\u00eda discernir sobre las condiciones laborales, \u00a0personales y familiares de la procesada, armonizadas con los fines y \u00a0funciones de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Con prueba \u00a0documental, agrega, se demostr\u00f3 que la enjuiciada es madre \u00a0cabeza de familia y que, como tal, de ella depende su n\u00facleo \u00a0familiar para subsistir, mucho m\u00e1s si se considera que el \u00a0menor Andrus presenta problemas de salud que afectan su crecimiento \u00a0sicosocial. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en \u00a0consecuencia, se case el fallo recurrido para que se le reconozca a \u00a0la procesada el sustitutivo demandado, esto es la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si bien el recurso de casaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, procede contra las sentencias de segunda \u00a0instancia, cuando afectan derechos o garant\u00edas fundamentales \u00a0por desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba, no basta la simple menci\u00f3n de que aquellas \u00a0fueron vulneradas, ni la aducci\u00f3n y acaso demostraci\u00f3n \u00a0de la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0acreditar que con la incursi\u00f3n en el error in iudicando que se \u00a0denuncia, se infringi\u00f3 efectivamente una garant\u00eda \u00a0fundamental, carga que en manera alguna asumi\u00f3 el demandante \u00a0en este evento, porque m\u00e1s all\u00e1 de la alusi\u00f3n a \u00a0los derechos de los ni\u00f1os, nada argument\u00f3 en procura de \u00a0demostrar de qu\u00e9 manera se produjo dicha afectaci\u00f3n a \u00a0partir de la violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales, que \u00a0el censor no especifica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pero, adem\u00e1s, \u00a0invocada como fue en el \u00fanico reparo propuesto la causal \u00a0tercera de casaci\u00f3n, le era imperativo al censor elaborar su \u00a0discurso en torno a la manera en que se produjo esa errada \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, es decir si esta se produjo como \u00a0consecuencia de errores de derecho o de hecho, los primeros en sus \u00a0expresiones de falso juicio de convicci\u00f3n o de legalidad y los \u00a0segundos en las de falsos juicios de existencia o de identidad o \u00a0falso raciocinio, nada de lo cual es precisado por el recurrente, \u00a0quien con relaci\u00f3n a esos eventuales equ\u00edvocos denunci\u00f3 \u00a0simplemente la falta de apreciaci\u00f3n de los resultados de la \u00a0visita realizada por la trabajadora social, lo cual, obviando los \u00a0caracteres rogado y limitado del recurso extraordinario, constituir\u00eda \u00a0un error de hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n y \u00a0una vulneraci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, que \u00a0configurar\u00eda tambi\u00e9n otro error de hecho por falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0aunque, en contra de los precitados elementos que caracterizan este \u00a0recurso, se deduzca la denuncia de tales falencias, la argumentaci\u00f3n \u00a0que las sustentan se advierte inane, dadas las consideraciones \u00a0elaboradas por los sentenciadores de instancia para negar el \u00a0subrogado que se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, examinados \u00a0los fallos, en ellos se reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de madre \u00a0cabeza de familia a la procesada, luego ninguna trascendencia \u00a0tendr\u00edan los errores de hecho denunciados en cuanto persiguen \u00a0la ratificaci\u00f3n de esa calidad. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0tanto del a quo como del Tribunal se fundamentaron esencialmente en \u00a0que la procesada no reun\u00eda las dem\u00e1s condiciones \u00a0exigidas en la Ley 750 de 2002, particularmente la referida a la \u00a0ausencia de antecedentes penales y al diagn\u00f3stico de que no \u00a0pondr\u00eda en peligro a la comunidad ni a las personas a su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, advertido \u00a0y demostrado, que en contra de la encausada pesaban otras 4 condenas \u00a0debidamente ejecutoriadas por delitos de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, forzoso era concluir, como lo hicieron los \u00a0juzgadores, ausentes tales condicionamientos legales, a los cuales, \u00a0especialmente a los antecedentes delictivos, ninguna consideraci\u00f3n \u00a0hizo el censor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por ende, como en las anteriores condiciones el cargo formulado no se \u00a0sujeta a las exigencias t\u00e9cnicas que lo hagan plausible en \u00a0esta sede, la demanda que lo contiene ser\u00e1 inadmitida, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando no se aprecia la existencia de un motivo que \u00a0faculte la intervenci\u00f3n oficiosa de la Sala en \u00a0aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de \u00a0proteger una garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Gloria Patricia Fern\u00e1ndez Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2637-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54714 \u00a0 Acta \u00a0155 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de junio de dos \u00a0mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Decide la Sala \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de la procesada Gloria Patricia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42461","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42461","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42461"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42461\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42461"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42461"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42461"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}