{"id":42459,"date":"2023-09-14T21:44:01","date_gmt":"2023-09-14T21:44:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2635-201954209\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:01","slug":"ap2635-201954209","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2635-201954209\/","title":{"rendered":"AP2635-2019(54209)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2635-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54209 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0155 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de junio \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del procesado Jaime Huaca Contreras, \u00a0contra la sentencia del 30 de agosto de 2018 por medio de la cual el \u00a0Tribunal Superior de Florencia confirm\u00f3 la que en sentido \u00a0condenatorio dict\u00f3 el Juzgado 2\u00ba Penal de dicho Circuito, \u00a0el 24 de septiembre de 2012, por el punible de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Por desavenencias \u00a0amorosas, en la madrugada del 8 de junio de 2010, en la casa No. 11, \u00a0Manzana 17 del Barrio Chapinero de Florencia-Caquet\u00e1, Jaime \u00a0Huaca Contreras le propin\u00f3 a su compa\u00f1era marital \u00a0Aracely Aroca Riveros un disparo con arma de fuego en la regi\u00f3n \u00a0temporal derecha, que le produjo su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tales \u00a0sucesos, en audiencia del 29 de septiembre de 2010, la Fiscal\u00eda \u00a0imput\u00f3 a Jaime Huaca Contreras el delito de homicidio \u00a0agravado, oportunidad en la cual adem\u00e1s se le impuso al \u00a0imputado la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 28 de \u00a0octubre siguiente la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n por el referido il\u00edcito; la audiencia \u00a0respectiva se efectu\u00f3 el 24 de enero de 2011 ante el Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas las \u00a0audiencias preparatoria y de juicio oral, el 14 de agosto de 2012 se \u00a0anunci\u00f3 un sentido de fallo condenatorio en contra del \u00a0procesado por el delito materia de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se profiri\u00f3 \u00a0luego, el 24 de septiembre del mismo a\u00f1o, la correspondiente \u00a0sentencia a trav\u00e9s de la cual Jaime Huaca Contreras \u00a0fue condenado a la pena principal de 450 meses de prisi\u00f3n y a \u00a0las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino y prohibici\u00f3n \u00a0de tenencia y porte de armas de fuego por un per\u00edodo de 20 \u00a0a\u00f1os, como autor del punible de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La anterior \u00a0providencia, por virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la defensa del acusado, fue confirmada en lo principal por el \u00a0Tribunal Superior de Florencia en fallo del 30 de agosto de 2018 y \u00a0modificada en lo relativo a las penas accesorias reduci\u00e9ndose \u00a0su t\u00e9rmino, la inhabilitaci\u00f3n para ejercer y funciones \u00a0p\u00fablicas a 20 a\u00f1os y la prohibici\u00f3n de portar o \u00a0tener armas de fuego a 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez la \u00a0sentencia del ad quem fue objeto del extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto y oportunamente sustentado por el mismo sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuatro cargos \u00a0postula el demandante, dos con sustento en la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n y dos con fundamento en la tercera. \u00a0<\/p>\n<p>2. A trav\u00e9s \u00a0de \u00e9sta denuncia el desconocimiento de las reglas de \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba debido a un error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad y otro de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Falso juicio \u00a0de identidad por cuanto el juzgador cercen\u00f3 la prueba al \u00a0omitir apartes de ella, trascendentes e importantes. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0porque a partir de los testimonios del especialista en bal\u00edstica \u00a0Iv\u00e1n Ricaurte Waltera y Yilibeth Herrera, era viable construir \u00a0una probabilidad hipot\u00e9tica sobre la ubicaci\u00f3n del \u00a0acusado al momento de producirse el disparo, de modo que \u00e9ste \u00a0pudo presentarse por una causa distinta al querer dirigido a la \u00a0materializaci\u00f3n de la conducta imputada. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho perito, \u00a0afirma, expuso una tesis sobre la posici\u00f3n del victimario \u00a0distinta a la se\u00f1alada por el de la Fiscal\u00eda, no \u00a0obstante lo cual el fallo se sustent\u00f3 en \u00e9ste tocando \u00a0apenas tangencialmente el dictamen de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, el juzgador, tras un examen transversal de las pruebas \u00a0que omiti\u00f3 considerar las de descargo, dio por desvanecida la \u00a0tesis de la defensa acerca de que el disparo se produjo \u00a0accidentalmente pues, luego de examinar la de incriminaci\u00f3n y \u00a0concluir que con esta se infirmaba la teor\u00eda defensiva, no se \u00a0ocup\u00f3 de analizar el testimonio de Ricaurte Waltera, lo que \u00a0constituir\u00eda en principio un falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo, sin \u00a0embargo, s\u00ed reconoci\u00f3 la presencia de esa prueba pero a \u00a0la misma se refiri\u00f3 en forma gen\u00e9rica para concluir que \u00a0nada aportaba en el prop\u00f3sito de establecer una conducta \u00a0culposa, lo cual significa que el yerro finalmente cometido fue de \u00a0identidad pues la alusi\u00f3n al mencionado dictamen fue lac\u00f3nica, \u00a0sin que ni siquiera se valoraran las calidades o aptitudes del \u00a0especialista, como tampoco se hizo con el de la Fiscal\u00eda, lo \u00a0que condujo a darle mayor credibilidad a \u00e9ste a pesar de que \u00a0aqu\u00e9l acredit\u00f3 mayor experiencia, sapiencia e \u00a0idoneidad, mientras que el de la Fiscal\u00eda ni siquiera indic\u00f3 \u00a0el peso, talla, contextura y estatura de la occisa, ni qu\u00e9 \u00a0medios t\u00e9cnicos emple\u00f3 para establecer la ubicaci\u00f3n \u00a0del orificio de entrada, punto desde el cual ya difiere el dictamen \u00a0incorporado a instancias de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, agrega, \u00a0el perito de la Fiscal\u00eda dej\u00f3 de valorar aspectos \u00a0importantes que trascienden en la teor\u00eda del caso, s\u00ed \u00a0examinados por el de la defensa que lo condujeron a dictaminar que el \u00a0acusado se hallaba a una altura superior a la v\u00edctima, lo que \u00a0explicar\u00eda la trayectoria del disparo supero-inferior se\u00f1alada \u00a0en la necropsia, de donde surge con m\u00e1s fuerza que la acci\u00f3n \u00a0se produjo no por el querer voluntario del agresor sino por \u00a0accidente, pues tal trayectoria no era posible si el acusado se \u00a0hallaba recostado en una hamaca, perpendicularmente a la silla donde \u00a0se encontraba sentada la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0testimonios como el de Jairo Vargas dan cuenta de que ocasionalmente \u00a0en casa del acusado se o\u00edan detonaciones, hecho ratificado \u00a0documentalmente a trav\u00e9s de las fotograf\u00edas aportadas \u00a0por Yaneth Amador acerca de la existencia de diversos orificios en el \u00a0inmueble, lo cual revelar\u00eda el uso irresponsable del arma, de \u00a0modo que el disparo contra la hoy occisa pudo ser consecuencia de una \u00a0acci\u00f3n imprudente, a pesar de lo cual tales pruebas fueron \u00a0desconocidas por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta \u00a0manera, concluye, \u00a0si el perito bal\u00edstico de la Fiscal\u00eda dijo que el \u00a0disparo estuvo localizado en la sien derecha de la v\u00edctima, \u00a0cuando el mismo debi\u00f3 ubicarse en otro lugar, si se tiene en \u00a0cuenta la posici\u00f3n de \u00e9sta yacente y la que ten\u00eda \u00a0el acusado portando el arma sobre la hamaca, sumado a que la \u00a0trayectoria de este fue supero-inferior, es decir de arriba hacia \u00a0abajo, debi\u00f3 tenerse en cuenta que lo movible que resultaba el \u00a0objeto sobre el cual estaba acostado Huaca Contreras y la din\u00e1mica \u00a0corporal de cuerpo, es decir todos los movimientos y posiciones \u00a0anat\u00f3micamente posibles sobre el cuerpo humano, agregada la \u00a0incertidumbre que ha quedado sobre el sitio mismo de alojamiento del \u00a0proyectil, har\u00edan razonable que el hecho no se hubiese \u00a0presentado necesariamente con el \u00e1nimo de matar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Falso juicio \u00a0de convicci\u00f3n en torno a los indicios de m\u00f3vil, \u00a0presencia, oportunidad y huida, elaborados para inferir el dolo \u00a0imputado al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Supone el juzgador \u00a0que el hecho se suscit\u00f3 por alg\u00fan motivo relacionado \u00a0con la infidelidad del acusado, pero en ese razonamiento yerra tanto \u00a0en el hecho indicador como en la inferencia, porque aunque se \u00a0encuentra probado que la amante Yilibeth se hallaba esa noche en la \u00a0vivienda de la pareja, lo cierto es que, como el propio Tribunal lo \u00a0reconoce, la v\u00edctima toleraba esa relaci\u00f3n y la \u00a0presencia de aquella en su residencia, con lo cual se demuestra la \u00a0autor\u00eda del delito en cabeza del acusado, pero no as\u00ed \u00a0el motivo que lo llevara a ese fatal desenlace. \u00a0<\/p>\n<p>Igual de \u00a0discutible es la inferencia en rededor de los indicios de presencia y \u00a0oportunidad, porque \u00e9stos son afines para demostrar la autor\u00eda \u00a0o participaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de una conducta, pero \u00a0no la modalidad, ni la intenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El de huida, \u00a0finalmente, es apenas contingente, muchas causas podr\u00edan \u00a0presentarse que explicar\u00edan satisfactoriamente por qu\u00e9 \u00a0el acusado abandon\u00f3 el lugar de los hechos; por lo mismo no es \u00a0una regla general que acredite el prop\u00f3sito de causar la \u00a0muerte, ni excluye la posibilidad de que el acontecer haya ocurrido \u00a0por culpa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con sustento en \u00a0la causal primera de casaci\u00f3n denuncia, en primer t\u00e9rmino, \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 103 y 104 de la \u00a0Ley 599 de 2000 en cuanto el juzgador infiri\u00f3 el dolo a partir \u00a0de que el acusado no prest\u00f3, de un lado, auxilio a la v\u00edctima \u00a0a pesar de que a\u00fan ten\u00eda signos de vida, prefiri\u00e9ndose \u00a0marchar del lugar y de otro, guard\u00f3 silencio sobre la forma en \u00a0que ocurri\u00f3 el suceso, mas ambos hechos resultan deleznables \u00a0por haberse estructurado sin que existiera prueba fehaciente del \u00a0hecho indicador, nada hay que demuestre que cuando el imputado se \u00a0march\u00f3 la v\u00edctima segu\u00eda con vida, y de haberla \u00a0ser\u00eda una prueba de referencia, pues Alexander Huaca Aroca no \u00a0rindi\u00f3 testimonio en el juicio y su versi\u00f3n fue \u00a0mencionada por uno de los investigadores, sin saberse adem\u00e1s \u00a0qu\u00e9 conocimientos m\u00e9dicos ten\u00eda para determinar \u00a0que la v\u00edctima aun presentaba signos vitales. \u00a0<\/p>\n<p>Si el dolo, \u00a0agrega, se define como una simbiosis entre conocer y querer, debe \u00a0aparecer acreditado con las pruebas practicadas en el juicio. En este \u00a0asunto, al realizarse un an\u00e1lisis conjunto de las mismas, \u00a0incluida la pericia aportada por la defensa, el dolo no aparece \u00a0demostrado m\u00e1s all\u00e1 de una duda razonable, luego no \u00a0existe la prueba suficiente para afirmar que Jaime Huaca Contreras \u00a0quiso causar la muerte de su compa\u00f1era Aracely Aroca. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0denuncia la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 109 del \u00a0C\u00f3digo Penal que describe el homicidio culposo, toda vez que, \u00a0dada la teor\u00eda de la determinaci\u00f3n optativa o \u00a0alternativa seg\u00fan la cual en casos de certeza de un resultado \u00a0punible, pero de dudas sobre su modalidad ha de escogerse la soluci\u00f3n \u00a0m\u00e1s favorable, en este evento, aunque el resultado muerte \u00a0atribuible al acusado lo es en grado de certeza, no sucede lo mismo \u00a0con la forma en que se lleg\u00f3 a \u00e9l; las pruebas en que \u00a0se apoya el juzgador para inferir el dolo, son cuestionables. \u00a0<\/p>\n<p>Valorado el \u00a0dictamen pericial aportado a instancias de la defensa, la teor\u00eda \u00a0de que el delito se cometi\u00f3 dolosamente se debilita y surge \u00a0razonable la tesis defensiva acerca de que hubo un disparo accidental \u00a0por violaci\u00f3n del deber objetivo de cuidado y no a la \u00a0intenci\u00f3n del agente de querer ocasionar la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00e1, \u00a0concluye, se presentan dos alternativas viables en la soluci\u00f3n \u00a0del caso, pero dado el principio de favorabilidad debe aplicarse \u00a0aquella que punitivamente resulte menos restrictiva al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En aras, entonces, \u00a0de que se haga efectivo el derecho material que vela por la recta y \u00a0adecuada interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley y se \u00a0repare el agravio inferido al implicado al verse abocado a una pena \u00a0superior a la que merecer\u00eda, solicita se case la sentencia \u00a0recurrida para que en su lugar se condene al procesado por el punible \u00a0de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, como control constitucional y legal s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales \u00a0por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las \u00a0causales del recurso extraordinario no son un fin en s\u00ed \u00a0mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la \u00a0afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, de ah\u00ed \u00a0que una demanda en forma no debe restringirse s\u00f3lo a la \u00a0demostraci\u00f3n de la causal aducida, sino adem\u00e1s y \u00a0principalmente a la acreditaci\u00f3n de que la sentencia recurrida \u00a0vulner\u00f3 una prerrogativa de la mencionada naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto el recurso extraordinario dentro del contexto constitucional \u00a0penal ha de entenderse y proponerse a partir de sus objetivos, eso \u00a0explica por \u00a0qu\u00e9 a\u00fan frente a demandas formal y t\u00e9cnicamente \u00a0correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la \u00a0Corte est\u00e1 facultada para inadmitirlas cuando de su contenido \u00a0se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los \u00a0prop\u00f3sitos del recurso, o por qu\u00e9, pese a que algunos \u00a0libelos resulten en ese sentido desacertados, la Corte puede superar \u00a0los defectos formales para decidir de fondo atendiendo \u00a0precisamente a los fines de la casaci\u00f3n, la fundamentaci\u00f3n \u00a0de los cargos, as\u00ed como la posici\u00f3n del impugnante \u00a0dentro del proceso e \u00edndole de la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de dicha premisa es evidente que una demanda que aspire a ser \u00a0admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar \u00a0la causal alegada sin conexidad alguna con la afectaci\u00f3n de \u00a0una garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0eso mismo, dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004 ha de \u00a0entenderse que la \u00a0inadmisi\u00f3n de un libelo casacional puede fundarse en principio \u00a0en tres aspectos esenciales: por carecer el demandante de inter\u00e9s \u00a0para acceder al recurso; por ser la demanda infundada, \u00a0es decir que su fundamentaci\u00f3n no evidencia una eventual \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales; y por \u00faltimo, \u00a0cuando de \u00a0su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia \u00a0alguno de los fines de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende y sin \u00a0perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el \u00a0prop\u00f3sito de prescindir de los defectos formales de un libelo \u00a0cuando advierta la posible violaci\u00f3n de garant\u00edas de \u00a0los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general \u00a0toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes \u00a0m\u00ednimas condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Acreditaci\u00f3n del agravio a los derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales producido con la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Indicaci\u00f3n de la causal de casaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0la cual se evidencie dicha afectaci\u00f3n, observ\u00e1ndose \u00a0desde luego los par\u00e1metros t\u00e9cnicos, l\u00f3gicos y \u00a0de argumentaci\u00f3n propios del motivo casacional invocado, y \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Determinaci\u00f3n de la necesariedad del fallo de casaci\u00f3n \u00a0para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el \u00a0recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Bajo dichas premisas evidente resulta que la demanda objeto de examen \u00a0no se ci\u00f1e a las mismas y por ende habr\u00e1 de ser \u00a0inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lo primero que se advierte es que el \u00a0libelista ninguna argumentaci\u00f3n expuso en torno a los fines \u00a0perseguidos con el recurso extraordinario, ni acerca de la violaci\u00f3n \u00a0de alguna garant\u00eda fundamental m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0simple menci\u00f3n de algunos de aquellos, ni del sustento de los \u00a0varios reproches surge la necesidad de ejercer ese control \u00a0constitucional y legal en correlaci\u00f3n con sus prop\u00f3sitos, \u00a0mucho menos cuando las cr\u00edticas respecto a la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas o a la aplicaci\u00f3n de la ley, no revelan \u00a0ciertamente de qu\u00e9 forma se produjo la afectaci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, examinados cada uno de los cargos, la ausencia de claridad y \u00a0precisi\u00f3n en su postulaci\u00f3n y la naturaleza de los \u00a0argumentos con que se pretenden sustentar, forzoso es concluir que no \u00a0se sujetan a los par\u00e1metros de t\u00e9cnica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n que los hagan plausibles en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el primer reproche empieza por denunciar un error de hecho por \u00a0falso juicio de identidad, pero exhibe, como \u00e9l mismo lo \u00a0reconoce, argumentos que revelar\u00edan un falso juicio de \u00a0existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque se \u00a0tratare de la primera de dichas falencias, su discurso lo construye \u00a0no a partir de lo probado en el proceso sino de una \u201cprobabilidad \u00a0hipot\u00e9tica\u201d \u00a0como la denomina, para construir desde su personal percepci\u00f3n \u00a0la forma en que ocurrieron los hechos, aun en contrav\u00eda de \u00a0asertos incuestionables como la ubicaci\u00f3n del orificio de \u00a0entrada en el cr\u00e1neo de la v\u00edctima, al punto de \u00a0asegurar \u00a0que \u201cel \u00a0perito bal\u00edstico de la Fiscal\u00eda dijo que el disparo \u00a0estuvo localizado en la sien derecha de la v\u00edctima, cuando el \u00a0mismo debi\u00f3 ubicarse en otro lugar\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si ese, en contra \u00a0de lo demostrado objetiva e incuestionablemente en este asunto, es su \u00a0punto de partida, resulta patente que su tesis en rededor de un \u00a0delito culposo se fundamenta en meras especulaciones que por lo mismo \u00a0se manifiestan materialmente incorrectas en frente de lo \u00a0objetivamente acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, que ante \u00a0dos pruebas de la misma naturaleza, el juzgador opte por una de \u00a0ellas, exponiendo las razones por las que acoge una y desecha la \u00a0otra, o no le asigna a \u00e9sta la trascendencia que pretende la \u00a0parte interesada, eso no constituye falso juicio de identidad, como \u00a0que en esas circunstancias ni se est\u00e1 alterando el contenido \u00a0material de la prueba desestimada, ni cercenando alguna de sus \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0configura porque al decir del censor se haya estimado la menos \u00a0cient\u00edfica o razonada, o porque entrat\u00e1ndose de prueba \u00a0pericial, un perito ten\u00eda m\u00e1s experiencia, sapiencia e \u00a0idoneidad que el otro. Nada de esto revela ni la mutaci\u00f3n del \u00a0contenido objetivo de ese medio de conocimiento, ni su tergiversaci\u00f3n \u00a0o cercenamiento. La credibilidad deferida a una prueba en desmedro de \u00a0otra de similar naturaleza no constituye un falso juicio de \u00a0identidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0infundado se evidencia el reproche cuando, sin correlaci\u00f3n \u00a0alguna, el demandante deduce la comisi\u00f3n de un delito culposo \u00a0a partir de la trayectoria del disparo y la posible posici\u00f3n \u00a0del agresor; no se entiende de qu\u00e9 manera demostrar\u00edan \u00a0esas circunstancias un acto imprudente o la falta al deber objetivo \u00a0de cuidado en que haya podido incurrir el victimario, ni mucho menos \u00a0c\u00f3mo la demostraci\u00f3n de huellas de disparos previos en \u00a0el inmueble conducir\u00edan a una tal conclusi\u00f3n, cuando lo \u00a0que se har\u00eda manifiesto ser\u00eda acaso una plena intenci\u00f3n \u00a0de producir las deflagraciones y un dolo eventual. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n \u00a0propuso, ahora como error de derecho, un falso juicio de convicci\u00f3n, \u00a0cuyos alcances ni naturaleza precisa, toda vez que correspondiendo el \u00a0mismo a la omisi\u00f3n de aplicar el valor probatorio \u00a0predeterminado legalmente, esto es la tarifa probatoria, ni siquiera \u00a0indic\u00f3 cu\u00e1l es la norma que le asigna una particular \u00a0valoraci\u00f3n a un medio de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Simplemente \u00a0cuestiona, desde su perspectiva los indicios de m\u00f3vil, \u00a0presencia, oportunidad y huida, construidos por el sentenciador, pero \u00a0no indica en qu\u00e9 parte del ordenamiento se prev\u00e9 el \u00a0valor positivo o negativo que ha de darse a los mismos, ni de qu\u00e9 \u00a0manera el juzgador lo omiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente \u00a0denuncia como violaci\u00f3n directa de una norma sustancial, la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 103 y 104 de la \u00a0Ley 599 de 2000 y la falta de aplicaci\u00f3n del 109 del mismo \u00a0ordenamiento, pero cuando era de esperarse que con sujeci\u00f3n a \u00a0las regulaciones t\u00e9cnicas del recurso, sustentara su \u00a0inconformidad en un \u00e1mbito exclusivamente jur\u00eddico, \u00a0propio de la causal primera, se dedic\u00f3 fue a cuestionar las \u00a0pruebas y a presentar su propia valoraci\u00f3n, lo cual equivale a \u00a0decir que si su inconformidad finalmente era por la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria la senda de ataque entonces no era la causal primera, sino \u00a0la tercera con exposici\u00f3n y demostraci\u00f3n de los errores \u00a0de hecho y de derechos anejos a esa senda, los primeros en sus \u00a0expresiones de falsos juicios de existencia e identidad y falso \u00a0raciocinio y los segundos en las de error de derecho como falsos \u00a0juicios de legalidad y de convicci\u00f3n, a nada de lo cual hizo \u00a0menci\u00f3n el censor. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por tanto, como \u00a0en las anteriores condiciones los reproches propuestos en la demanda \u00a0analizada se evidencian carentes de las exigencias que permitan su \u00a0examen a trav\u00e9s de un fallo, aquella ser\u00e1 inadmitida, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando de otro lado no advierte la Corte que \u00a0deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines \u00a0del recurso extraordinario o de proteger alguna garant\u00eda \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Jaime Huaca Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2635-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54209 \u00a0 Acta \u00a0155 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de junio \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del procesado Jaime Huaca [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42459","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42459","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42459"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42459\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42459"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42459"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42459"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}