{"id":42457,"date":"2023-09-14T21:44:00","date_gmt":"2023-09-14T21:44:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2633-201954191\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:00","slug":"ap2633-201954191","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2633-201954191\/","title":{"rendered":"AP2633-2019(54191)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2633-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54191 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0155 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de junio de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Jhon \u00a0Fredy Rojas R\u00faa, \u00a0contra la sentencia del 14 de agosto de 2018, por medio de la cual el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 el fallo emitido \u00a0por el Juzgado 37 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de la misma ciudad, el 20 de abril de ese a\u00f1o, que lo conden\u00f3 \u00a0como autor del delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0en el fallo de segundo grado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 18 de \u00a0junio de 2015 a eso de las 00:10 horas, en la carrera 89C No 68A-115 \u00a0del barrio Robledo de Medell\u00edn, agentes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional fueron informados por radio de una ri\u00f1a que se estaba \u00a0presentando en el apartamento 225 de la Unidad Residencial La \u00a0Ensenada. Al llegar al sitio, notaron que la puerta estaba abierta y \u00a0al interior de la vivienda se escuchaban gritos de una mujer pidiendo \u00a0ayuda, por lo que ingresaron y encontraron a una pareja discutiendo. \u00a0El sujeto, identificado como JHON FREDY ROJAS R\u00daA, estaba \u00a0forcejeando con su compa\u00f1era MAR\u00cdA ISABEL BECERRA \u00a0L\u00d3PEZ, quien ten\u00eda unos moretones en los brazos y al \u00a0notar su presencia, les manifest\u00f3 que momentos antes la hab\u00eda \u00a0golpeado. En raz\u00f3n de ello, se captur\u00f3 al ciudadano y \u00a0se puso a \u00f3rdenes de las autoridades judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia \u00a0del 18 de junio de 2015, ante el Juzgado 2 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, una \u00a0vez legalizada la captura, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en contra de Jhon \u00a0Fredy Rojas R\u00faa, como \u00a0presunto responsable del delito de violencia intrafamiliar (art\u00edculo \u00a0229, inciso 2). En tal condici\u00f3n se le impuso medida de \u00a0aseguramiento no privativa de la libertad (art\u00edculo 307, \u00a0literal b, numerales 4 y 6, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal) \u00a0y la medida de car\u00e1cter administrativo de desalojo del \u00a0inmueble donde resid\u00eda con la agredida. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 4 de agosto \u00a0siguiente, la Fiscal\u00eda 79 Local radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en contra del mencionado por la referida conducta, \u00a0el cual se materializ\u00f3 el 19 de noviembre, ante el Juzgado 37 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplida la \u00a0audiencia preparatoria el 7 de junio de 2016, al inicio de la \u00a0audiencia de juicio oral, celebrada el 16 de marzo de 2017, el \u00a0imputado y el ente acusador, llegaron a un preacuerdo, por medio del \u00a0cual, el primero aceptaba su responsabilidad a cambio del \u00a0reconocimiento de la circunstancia de marginalidad y se fijaba una \u00a0pena de 15 meses de prisi\u00f3n, previa reparaci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima y compromiso de no volver a agredir a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>4. Convocada \u00a0audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y sentencia, el 9 de \u00a0noviembre de 2017, la defensa propuso la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0por transgresi\u00f3n del derecho de defensa, la cual fue denegada \u00a0en primera1 \u00a0y segunda instancia2. \u00a0El 20 de abril de 2018, el Juzgado cognoscente conden\u00f3 a Jhon \u00a0Fredy Rojas R\u00faa, \u00a0como autor del delito de violencia intrafamiliar, le fij\u00f3 pena \u00a0de 15 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual lapso, al \u00a0tiempo que le neg\u00f3 el beneficio de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por mandato de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>5. Apelada tal \u00a0determinaci\u00f3n por la defensa, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, en providencia del 14 de agosto de 2018, \u00a0imparti\u00f3 su confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0procesado postul\u00f3 dos cargos en contra de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria. Uno, al amparo de la causal primera del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, por el cual critic\u00f3 la adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica de los hechos, porque seg\u00fan lo anot\u00f3 \u201ca \u00a0lo largo de sus intervenciones, entre la v\u00edctima y el \u00a0procesado no hab\u00eda uni\u00f3n de vida, ni compart\u00edan \u00a0para ese momento lecho y techo como lo indic\u00f3 la v\u00edctima \u00a0en el momento que rindi\u00f3 declaraci\u00f3n dentro de un \u00a0proceso en el que ostentaba la condici\u00f3n de imputada respecto \u00a0del delito de violencia intrafamiliar donde la v\u00edctima era el \u00a0aqu\u00ed sentenciado, siendo los mismos hechos donde este \u00faltimo \u00a0fue condenado por violencia intrafamiliar\u2026\u201d3, \u00a0requisito indispensable para la configuraci\u00f3n del delito \u00a0atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>El otro cargo, \u00a0conforme con la causal segunda de casaci\u00f3n, mediante el cual \u00a0deprec\u00f3 la nulidad de la sentencia de segunda instancia al \u00a0haber trasgredido el derecho del debido proceso al convalidar las \u00a0vulneraciones cometidas a lo largo del diligenciamiento. En ese \u00a0sentido, porque, como lo explic\u00f3 en el recurso de alzada, su \u00a0defendido no cont\u00f3 con la adecuada defensa t\u00e9cnica al \u00a0momento de preacordar responsabilidad, ya que aqu\u00e9l no atendi\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n relevante que entre su prohijado y la presunta \u00a0agredida, desde el a\u00f1o 2014 \u201cno \u00a0exist\u00eda comunidad de vida\u201d4, \u00a0lo cual daba lugar a la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, como acaeci\u00f3 en el proceso que por los mismos \u00a0hechos se surti\u00f3 en contra de la supuesta afectada, que fue \u00a0beneficiaria de la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0esa circunstancia no fue aprehendida por los jueces con la relevancia \u00a0que ten\u00eda y se descart\u00f3, en raz\u00f3n de la \u00a0suscripci\u00f3n del preacuerdo, del cual simplemente enfatizaron \u00a0que respondi\u00f3 a la voluntad de Rojas \u00a0R\u00faa, \u00a0pretendiendo obviar la desesperaci\u00f3n que supuso la vinculaci\u00f3n \u00a0al proceso y la presi\u00f3n de un defensor pasivo para aceptar \u00a0unas condiciones que eran en apariencia m\u00e1s favorables. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 se case la sentencia y se revoque la \u00a0proferida por el Juzgado de conocimiento, para que se declare la \u00a0nulidad de lo actuado a partir de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0con el prop\u00f3sito de que se rehaga la actuaci\u00f3n con la \u00a0debida adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta desplegada por \u00a0Jhon \u00a0Fredy Rojas R\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con lo \u00a0establecido en la Ley 906 de 2004, la casaci\u00f3n es un \u00a0instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de \u00a0segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de \u00a0constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material \u00a0y la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a quienes \u00a0intervienen dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se \u00a0trata de un medio de oposici\u00f3n estrictamente reglado, en \u00a0cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de \u00a0postulaci\u00f3n de los reproches de acuerdo con las causales \u00a0taxativamente se\u00f1aladas en la ley y los lineamientos de la \u00a0jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple \u00a0alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de ello, para que la demanda de casaci\u00f3n sea \u00a0admitida, es necesario que la pretensi\u00f3n del demandante se \u00a0dirija a demostrar la afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho o \u00a0garant\u00eda fundamental, motivo por el cual, adem\u00e1s de \u00a0se\u00f1alar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de \u00a0contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le \u00a0dan sustento, as\u00ed como demostrar la necesidad del fallo de \u00a0casaci\u00f3n, labor que impone la observancia de las reglas de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad que conduzcan al cabal \u00a0entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta \u00a0inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el presente caso ocurre lo anterior, por cuanto el \u00a0libelista no indic\u00f3 la finalidad de su recurso al tenor de las \u00a0previsiones del art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y, adem\u00e1s, faltando al principio de \u00a0prioridad y claridad en la presentaci\u00f3n de sus reparos, a \u00a0trav\u00e9s de las censuras, lo que exhibe es su inter\u00e9s en \u00a0lograr la invalidaci\u00f3n del preacuerdo, por v\u00eda de \u00a0retractaci\u00f3n, \u00a0para ahora obtener una sentencia de car\u00e1cter \u00a0absolutorio o la nulidad del proceso para que se rehaga conforme con \u00a0una adecuaci\u00f3n t\u00edpica distinta, tema que resulta \u00a0extra\u00f1o para para la Sala, pues seg\u00fan lo indica el \u00a0art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004, tal situaci\u00f3n en \u00a0principio resulta inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en sostener que \u00a0la aceptaci\u00f3n de cargos5, \u00a0por v\u00eda de allanamiento o preacuerdo, no es un acto \u00a0retractable, en tanto, una vez es sometido a verificaci\u00f3n por \u00a0la autoridad competente, resulta inmodificable y vinculante para el \u00a0Juez que emita sentencia, salvo que se demuestre la trasgresi\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales. As\u00ed lo ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0293 de la ley 906 de 2004, dispone que el allanamiento a cargos o el \u00a0acuerdo son vinculantes para la fiscal\u00eda y el imputado, de \u00a0modo que el juez una vez determina que es voluntario, libre y \u00a0espont\u00e1neo, debe aceptarlo, sin que a partir de este momento \u00a0sea posible la retractaci\u00f3n de alguno de los intervinientes, \u00a0salvo que lo aceptado o acordado desconozca las garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debido al \u00a0principio de irretractabilidad que los rige, las partes se encuentran \u00a0inhabilitadas para revocar, reformar, modificar o desconocer sus \u00a0t\u00e9rminos; permitirlo ser\u00eda afectar la buena fe, la \u00a0lealtad procesal, la seguridad jur\u00eddica y la pronta y eficaz \u00a0administraci\u00f3n de justicia, fines del sistema acusatorio6. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0circunstancias el recurso extraordinario busca desconocer el \u00a0allanamiento a cargos de los procesados en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, prop\u00f3sito que \u00a0contradice el mandato legal arriba mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista \u00a0olvida que los imputados al aceptar los cargos, renuncian entre otros \u00a0derechos, al de no autoincriminaci\u00f3n, a un juicio p\u00fablico, \u00a0oral, contradictorio, concentrado e imparcial, con inmediaci\u00f3n \u00a0de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, a cambio de una \u00a0rebaja de la pena a imponer. \u00a0(CSJ \u00a0AP, 25 mar. 2015 rad. 43505). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y \u00a0s\u00f3lo ante circunstancias excepcionales y restringidas a la \u00a0violaci\u00f3n de las referidas garant\u00edas, es posible \u00a0deprecar su anulaci\u00f3n, as\u00ed como cuando tal \u00a0manifestaci\u00f3n se gener\u00f3 con vicio del consentimiento, \u00a0caso en el cual, ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la parte proponente \u00a0demostrar tal supuesto invalidante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0posible deshacer la aceptaci\u00f3n de responsabilidad en cualquier \u00a0momento y solo en las dos hip\u00f3tesis indicadas, por la norma \u00a0\u2013par\u00e1grafo del art\u00edculo 293 CPP-, esto es, \u00a0consentimiento viciado o desconocimiento de garant\u00edas, con \u00a0la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se \u00a0configur\u00f3 alguna de estas dos situaciones invalidantes, \u00a0de modo que cada una de las cuales haya determinado por s\u00ed \u00a0sola, la aceptaci\u00f3n de los cargos y la consecuente renuncia al \u00a0derecho a la no autoincriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A menos que se \u00a0acredite que el procesado acept\u00f3 su responsabilidad a \u00a0consecuencia de un error, fuerza o dolo, o que no se garantiz\u00f3 \u00a0por ejemplo, su derecho a contar con una defensa t\u00e9cnica, \u00a0resulta inadmisible retrotraer el proceso, en orden a dejar sin \u00a0efectos la aceptaci\u00f3n de cargos\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SP 20 Nov. 2013, rad. 39834). \u00a0<\/p>\n<p>Nada de lo \u00a0anterior ocurri\u00f3 en el presente evento, pues el defensor que \u00a0asumi\u00f3 tal labor en sede extraordinaria de casaci\u00f3n, se \u00a0remiti\u00f3 a cuestionar, en lo esencial, la constataci\u00f3n \u00a0de la relaci\u00f3n marital entre los involucrados en los hechos \u00a0del 18 de junio de 2015, como un supuesto imprescindible para la \u00a0declaratoria de responsabilidad por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar, a modo de t\u00e9cnica defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. As\u00ed, \u00a0en la primera censura, que la defensa dirigi\u00f3 por la senda de \u00a0la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial sin hacer menci\u00f3n \u00a0a la norma con tal entidad quebrantada y menos, la modalidad (por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n), lo que procur\u00f3 fue habilitar una \u00a0discusi\u00f3n de tipo probatorio a la cual renunci\u00f3 \u00a0expresamente el acusado cuando resolvi\u00f3 acordar la admisi\u00f3n \u00a0de su responsabilidad por los sucesos ocurridos en la fecha indicada \u00a0y ajustados al reato de violencia intrafamiliar, a cambio del \u00a0reconocimiento de una circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0por total ajena a la causal que invoc\u00f3, en tanto \u00e9sta \u00a0requiere la admisi\u00f3n de los hechos y pruebas fijadas en la \u00a0actuaci\u00f3n para suscitar una discusi\u00f3n de orden \u00a0netamente jur\u00eddico y no, seg\u00fan lo propone el \u00a0recurrente, la evaluaci\u00f3n de elementos materiales probatorios, \u00a0evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente recaudada \u00a0para establecer si el denunciado y denunciante para ese momento \u00a0hac\u00edan o no vida en com\u00fan, aspecto que no se ventil\u00f3 \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de los elementos recogidos por la Fiscal\u00eda \u00a0y que s\u00ed la permit\u00edan sostener. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de ese \u00a0elemento dio cuenta la afectada, quien en la denuncia presentada el \u00a018 de junio de 2015, inform\u00f3 que viv\u00eda en uni\u00f3n \u00a0libre con el implicado, y preciso que \u201cdesde \u00a0hace 16 a\u00f1os, pero yo lo hab\u00eda sacado de la cado (sic) \u00a0de la casa en abril de 2013 por las agresiones f\u00edsicas que he \u00a0recibido por parte de \u00e9l, por lo que ya lo hab\u00eda \u00a0denunciado varias veces, de esa relaci\u00f3n tenemos un hijo de 16 \u00a0a\u00f1os el cual en varias ocasiones presenci\u00f3 los hechos. \u00a0Desde un a\u00f1o para ac\u00e1 volvimos a convivir nuevamente y \u00a0el d\u00eda domingo pasado tuvimos un problema\u2026\u201d7, \u00a0al igual que lo hace el informe \u00a0ejecutivo que contiene actos urgentes en el cual se consign\u00f3 \u00a0el mismo relato8 \u00a0y en el de Polic\u00eda de vigilancia en casos de captura en \u00a0flagrancia que indica que la mencionada manifest\u00f3 que era \u00a0\u201cagredida \u00a0por su pareja\u201d9, \u00a0adem\u00e1s de las entrevistas realizadas a los policiales que \u00a0hicieron el procedimiento y mencionaron que a pregunta relacionada \u00a0con el v\u00ednculo entre las personas comprometidas, la mujer \u00a0indic\u00f3 que \u201ceran \u00a0compa\u00f1eros y viv\u00edan en uni\u00f3n libre\u201d10 \u00a0o \u201cviven \u00a0ellos dos juntos\u201d11, \u00a0el informe de investigador de campo, de acuerdo con el cual, el \u00a0portero de la unidad residencial afirm\u00f3 que en el apartamento \u00a0\u201cvive \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Becerra, su compa\u00f1ero \u00a0sentimental Jhon Fredy Rojas R\u00faa, y un hijo de la pareja de \u00a0aproximadamente 14 a\u00f1os. Sumando que estas personas llevan en \u00a0la unidad seis a\u00f1os conviviendo juntos\u2026\u201d12 \u00a0 y el informe de arraigo familiar del enjuiciado, donde a m\u00e1s \u00a0del estado civil \u201cuni\u00f3n \u00a0libre\u201d \u00a0del procesado, en las observaciones se plasm\u00f3 que \u201cmanifiesta \u00a0la esposa que ella lo ha demandado por el mismo delito\u2026\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos que no \u00a0se pudieron desestimar a trav\u00e9s de un debate probatorio, pues \u00a0en raz\u00f3n del preacuerdo pactado entre las partes, Jhon Fredy \u00a0Rojas R\u00faa renunci\u00f3 al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Y, no \u00a0obstante que, a trav\u00e9s de su segundo reparo invoc\u00f3 la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n, lo hizo de manera contradictoria, \u00a0pues inicialmente sostuvo la trasgresi\u00f3n del debido proceso \u00a0sin explicar cu\u00e1l de las formas propias y esenciales del \u00a0proceso se quebrant\u00f3, pero concluy\u00f3 con la violaci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa t\u00e9cnica bajo la tesis de un indebido \u00a0asesoramiento profesional que se percat\u00f3 de la atipicidad de \u00a0la conducta imputada en los t\u00e9rminos que el anuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Punto \u00faltimo \u00a0que efectivamente podr\u00eda ser evidencia del quebrantamiento de \u00a0las garant\u00edas que permiten derruir los efectos del preacuerdo, \u00a0sin embargo, se ajusta es a la visi\u00f3n particular del \u00a0profesional del derecho que asumi\u00f3 el encargo luego de que el \u00a0implicado acept\u00f3 responsabilidad, bajo el entendido que pudo \u00a0haber descartado el elemento del \u201cn\u00facleo \u00a0familiar\u201d, \u00a0propuesta \u00a0que por modo alguno est\u00e1 llamada a prosperar, como lo ha \u00a0sostenido de manera pac\u00edfica esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0providencia CSJ \u00a0AP 4436-2015, Rad. 45699, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en \u00a0el ejercicio de esa asistencia t\u00e9cnica, el profesional cuenta \u00a0con total libertad para establecer la estrategia que en su criterio \u00a0sea la id\u00f3nea para beneficiar a su protegido. Solamente el \u00a0defensor, nadie m\u00e1s, puede determinar cu\u00e1l es la \u00a0t\u00e1ctica apropiada, para determinar la cual (sic) tiene como \u00a0\u00fanicas limitantes el ordenamiento jur\u00eddico aplicable, \u00a0lo actuado dentro del proceso y su compromiso \u00e9tico para con \u00a0su cliente, que jur\u00f3 cumplir al acceder al t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0contexto, el juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la \u00a0gesti\u00f3n defensiva se trata, no puede partir de los resultados \u00a0a que finalmente lleg\u00f3 el tr\u00e1mite, ni puede hacerse \u00a0desde una valoraci\u00f3n posterior, seg\u00fan el mejor modo de \u00a0pensar de quien sucedi\u00f3 al profesional inicial. La estimaci\u00f3n \u00a0se impone realizarla desde una posici\u00f3n ex ante, esto es, que \u00a0quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de \u00a0situarse en el momento previo a aquel tachado de negligente y \u00a0objetivamente razonar y concluir si en id\u00e9nticas \u00a0circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia \u00a0hubiese actuado de igual o diversa manera. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0los \u00a0argumentos planteados en la demanda no llevan a concluir cosa \u00a0distinta, y en el proceso no se aprecia, as\u00ed fuera de forma \u00a0incipiente, que Rojas \u00a0R\u00faa \u00a0desconociera los t\u00e9rminos y consecuencias del preacuerdo que \u00a0convino con la Fiscal\u00eda, ya que en todo momento y ante los \u00a0requerimientos que el titular del despacho le hizo tendientes a \u00a0determinar ello, fue claro y contundente en afirmar no s\u00f3lo \u00a0que estaba de acuerdo con lo all\u00ed consignado, sino que \u00a0comprend\u00eda los alcances de tal actuaci\u00f3n, como se \u00a0escucha del registro de la audiencia celebrada el 16 de 201714, \u00a0de manera que renunciaba a sus derechos a la no autoincriminaci\u00f3n, \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, celebraci\u00f3n de un juicio oral \u00a0y p\u00fablico y a controvertir pruebas15, \u00a0y admit\u00eda ser responsable del delito de violencia \u00a0intrafamiliar, aceptaci\u00f3n que de viva voz y en audiencia \u00a0p\u00fablica confirm\u00f3, con la seguridad que a dicho convenio \u00a0hab\u00eda llegado de forma libre, voluntaria, y debidamente \u00a0asesorado16. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto que, por \u00a0dem\u00e1s, fue debidamente evaluado al estudiarse la petici\u00f3n \u00a0de nulidad que la defensa impetr\u00f3 en diligencia del 9 de \u00a0noviembre de 2017, y que, en primera y segunda instancia fue desatada \u00a0desfavorablemente, como lo encontr\u00f3 el Tribunal al desatar en \u00a0igual sentido el recurso de alzada propuesto contra el fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En virtud de lo anterior, la \u00a0Sala habr\u00e1 de inadmitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0examinada, m\u00e1s aun cuando no se advierte que el recurso est\u00e9 \u00a0convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado \u00a0garant\u00edas de orden fundamental que impongan su protecci\u00f3n \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. No admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Jhon \u00a0Fredy Rojas R\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 4 de diciembre de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 25 de enero de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 424 cuaderno n\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 427, cuaderno n\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP., 24 jul. 2017 rad. 50653 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n julio 8 de 2009, radicaci\u00f3n 31280 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 124, cuaderno n\u00b0 1 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 114, cuaderno n\u00b0 1 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 119, cuaderno n\u00b0 1 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 130, cuaderno n\u00b0 1 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 132, cuaderno n\u00b0 1 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 134, cuaderno n\u00b0 1 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 143, cuaderno n\u00b01 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del minuto 10:00 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 8, literal l, de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se confirm\u00f3 en la diligencia, a partir del minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014:33 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2633-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54191 \u00a0 Acta \u00a0155 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de junio de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Jhon \u00a0Fredy Rojas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42457","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42457","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42457"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42457\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42457"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42457"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42457"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}