{"id":42455,"date":"2023-09-14T21:44:00","date_gmt":"2023-09-14T21:44:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2631-201954113\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:00","slug":"ap2631-201954113","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2631-201954113\/","title":{"rendered":"AP2631-2019(54113)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2631-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54113 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 155 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de junio de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto por Lily Salguero Mart\u00ednez1, \u00a0en su condici\u00f3n de presunta v\u00edctima, contra el fallo \u00a0del 6 de julio de 2018 proferido por el Tribunal Superior de Cali, \u00a0mediante el cual confirm\u00f3 el dictado el 8 de febrero del mismo \u00a0a\u00f1o, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento, \u00a0que absolvi\u00f3 a \u00c1lvaro \u00a0Jos\u00e9 Bryon Jerem\u00edas, \u00a0del delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0en el fallo de primer grado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0conformidad con lo verbalizado por la Fiscal\u00eda delegada en \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n, el se\u00f1or \u00c1LVARO JOSE \u00a0BRYON JEREM\u00cdAS no dio cumplimiento a la sentencia expedida el \u00a030 de septiembre de 2004, por el Juzgado 9 Penal del Circuito de \u00a0Cali, mediante la cual se le conden\u00f3 el pago de perjuicios \u00a0materiales y morales a los se\u00f1ores ADOLOFO (sic) SALGUERO, \u00a0LILY SALGUERO MART\u00cdNEZ y LUIS \u00c1NGEL SALGUERO MART\u00cdNES, \u00a0dentro de los 15 d\u00edas siguientes a su ejecutoria.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de mayo \u00a0de 2016, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Cali, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en contra de \u00c1lvaro \u00a0Jos\u00e9 Bryon Jerem\u00edas, como \u00a0presunto responsable, en calidad de autor, del delito de fraude a \u00a0resoluci\u00f3n judicial (art\u00edculo 454 del C\u00f3digo \u00a0Penal). \u00a0<\/p>\n<p>2. El 8 de agosto \u00a0siguiente, la Fiscal\u00eda 18 Seccional, radic\u00f3 el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n por el aludido il\u00edcito en contra del \u00a0citado, que se materializ\u00f3 en audiencia ante el Juzgado Sexto \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali del 7 \u00a0de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. Culminada la \u00a0fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 8 de \u00a0febrero de 2018, absolvi\u00f3 al acusado del delito se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnada la \u00a0sentencia por el Delegado de la Fiscal\u00eda y el apoderado de \u00a0v\u00edctimas, en fallo del 6 de julio del mismo a\u00f1o, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La defensa, al \u00a0amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n, censur\u00f3 el \u00a0fallo absolutorio, de primera y segunda instancia, por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, por incurrir en falso raciocinio al \u00a0apreciar las escrituras n\u00b0 1866, 1870 y 1871 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que se descart\u00f3 erradamente la comisi\u00f3n del hecho \u00a0il\u00edcito, bajo la idea que el negocio jur\u00eddico por el \u00a0cual el procesado extingui\u00f3 su patrimonio, estaba respaldado \u00a0en el compromiso de aqu\u00e9l de cumplir obligaciones contra\u00eddas \u00a0con ocasi\u00f3n de un contrato de concordato preexistente al \u00a0nacimiento de la obligaci\u00f3n en la sentencia condenatoria, \u00a0cuando de los documentos referidos, se deduc\u00eda que dicha \u00a0maniobra obedeci\u00f3 al inter\u00e9s de evadir el mandato \u00a0judicial que la favorec\u00eda, pues traslad\u00f3 sus \u00a0propiedades a otros \u00a0familiares e incluso, a una empresa de la cual \u00a0se reporta como socio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que si bien reconoce que el denunciado no pod\u00eda \u00a0predecir en el a\u00f1o 1999 (a\u00f1o en el cual se acoge al \u00a0instituto del concordato) que ser\u00eda condenado por un Juez a \u00a0pagar una indemnizaci\u00f3n, tal situaci\u00f3n no se extiende \u00a0para los a\u00f1os 2004, 2005 y 2006, ya que en el primero de estos \u00a0se emiti\u00f3 sentencia en su contra y en el \u00faltimo, una \u00a0vez logr\u00f3 el levantamiento de las medidas preventivas sobre \u00a0sus bienes opt\u00f3 por entregarlos en daci\u00f3n de pago en \u00a0atenci\u00f3n al concordato, y no venderlos, conforme al precio del \u00a0mercado, para satisfacer las dos obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, indic\u00f3 que el indicio construido a partir de las \u00a0escrituras n\u00b0 1866, 1870 y 1871 de 2006, trasgrede las reglas de \u00a0la experiencia y el principio de la l\u00f3gica de raz\u00f3n \u00a0suficiente, pues de forma desatinada se consider\u00f3 que cuando \u00a0una persona tiene obligaciones pendientes de cumplir, puede disponer \u00a0de los bienes y desparecerlos para que no sean perseguidos sin el \u00a0prop\u00f3sito de defraudar la justicia, cuando lo correcto es que \u00a0a ello se proceda, precisamente, para ocultar los bienes e incumplir \u00a0con obligaciones, en este sentido, la conclusi\u00f3n del Tribunal \u00a0sobreviene a premisas falsas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0rechaz\u00f3 las conclusiones probatorias del Tribunal en las \u00a0cuales soport\u00f3 la absoluci\u00f3n de Bryon \u00a0Jerem\u00edas, \u00a0y en procura de obtener la reparaci\u00f3n del agravio causado, \u00a0solicita se case la sentencia, para en su lugar condenar al acusado \u00a0por el cargo atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda no \u00a0re\u00fane los presupuestos de t\u00e9cnica que permitan disponer \u00a0su tr\u00e1mite, en raz\u00f3n a que incumple con los requisitos \u00a0materiales \u00a0previstos en el art\u00edculo 184 inciso 2\u00ba de la ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>2. En efecto, para \u00a0que el libelo de casaci\u00f3n sea admitido, es necesario que la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante se dirija a documentar la necesidad \u00a0de satisfacer alguna de las finalidades previstas en el art\u00edculo \u00a0180 del estatuto procedimental penal, adem\u00e1s se\u00f1alar la \u00a0causal escogida para denunciar el agravio y contar con un desarrollo \u00a0adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, para as\u00ed \u00a0demostrar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, labor que impone \u00a0la observancia de las reglas de coherencia, precisi\u00f3n y \u00a0claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0caso, el cargo formulado no cumple con tales condiciones, pues adem\u00e1s \u00a0de que no se indic\u00f3 \u00a0cu\u00e1l norma de car\u00e1cter sustancial se trasgredi\u00f3 \u00a0y bajo que modalidad, el reproche que califica la recurrente como \u00a0falso raciocinio no se observa adecuadamente fundado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0recordarse que tal yerro constituye \u00a0una modalidad de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, que \u00a0se consolida por el desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0en el proceso de apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cu\u00e1l \u00a0se ha fundado la sentencia. As\u00ed, el juez incurre en un error \u00a0protuberante en el proceso inferencial al infringir un espec\u00edfico \u00a0principio de la l\u00f3gica, regla de la experiencia o ley de la \u00a0ciencia, mediante el cual fija el m\u00e9rito de la prueba que se \u00a0erige como el soporte de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es \u00a0carga del proponente, no s\u00f3lo indicar sobre cu\u00e1l de las \u00a0probanzas recay\u00f3 el mismo, sino determinar la regla de la sana \u00a0cr\u00edtica que fue quebrantada por el sentenciador, es decir, el \u00a0principio de la l\u00f3gica, m\u00e1xima de la experiencia o ley \u00a0de la ciencia que result\u00f3 inaplicado o aplicado de manera \u00a0indebida, cu\u00e1l era la que aparec\u00eda aplicable y conforme \u00a0a \u00e9ste, el entendimiento que a la prueba debi\u00f3 darse \u00a0con tal trascendencia que modificar\u00eda de forma sustancial la \u00a0decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el evento \u00a0sometido a consideraci\u00f3n, a pesar de que la demandante hizo un \u00a0esfuerzo por satisfacer tales condiciones cuando de manera precisa \u00a0identific\u00f3 las pruebas de las cuales objetaba su valoraci\u00f3n, \u00a0y la regla de la experiencia y el principio de la l\u00f3gica por \u00a0el cual considera se concluy\u00f3 de forma indebida la atipicidad \u00a0de la conducta, no logra su cometido, pues sus planteamientos se \u00a0reducen a la personal valoraci\u00f3n que le merecen las escrituras \u00a0n\u00b0 1866, 1870 y 1871 de 2006 y a tenerlos c\u00f3mo el \u00a0exclusivo soporte de la condena que depreca. \u00a0<\/p>\n<p>Instrumentos \u00a0p\u00fablicos que adem\u00e1s, no tienen la entidad para pregonar \u00a0la configuraci\u00f3n del tipo penal reclamado y la responsabilidad \u00a0del enjuiciado, ya que como lo advirtieron los jueces singular y \u00a0colegiado, a esa conclusi\u00f3n se deb\u00eda llegar conforme al \u00a0an\u00e1lisis integral del acervo probatorio, del cual no se \u00a0constat\u00f3 una acci\u00f3n fraudulenta tendiente a evadir el \u00a0pago de los perjuicios se\u00f1alados en providencia del 30 de \u00a0septiembre de 2004, puesto que la trasferencia del dominio de bienes \u00a0que denunci\u00f3 la libelista, se dio con ocasi\u00f3n de una \u00a0obligaci\u00f3n contractual, que hab\u00eda sido igualmente \u00a0acogida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0advirtieron que \u00c1lvaro \u00a0Jos\u00e9 Bryon \u00a0Jerem\u00edas el 21 de julio de 1999, se acogi\u00f3 a la figura \u00a0de concordato preventivo, la cual fue admitida por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Civil del Circuito de Cali, y en cuyo proceso, el 24 de septiembre de \u00a02003, se present\u00f3 acuerdo concordatario que fue aprobado el 24 \u00a0de octubre de 2004, y por el cual, parte de las obligaciones del \u00a0procesado las asum\u00eda Pablo Karaman Caicedo a trav\u00e9s de \u00a0la figura de la subrogaci\u00f3n, a cambio de la daci\u00f3n en \u00a0pago de los bienes que finalmente se trasfirieron en el a\u00f1o \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia, \u00a0para las instancias desestimaba el elemento fraudulento necesario \u00a0para condenar de acuerdo con pautas jurisprudenciales pertinentes, \u00a0pues de las misma no se pod\u00eda deducir la planificaci\u00f3n \u00a0de una conducta ilegal, dadas las fechas en que gestion\u00f3 el \u00a0proceso de concordato (1999, 2003 y 2005) y que culmin\u00f3 con la \u00a0extensi\u00f3n de las escrituras 1866, 1870 y 1871 del 30 de junio \u00a0de 2006, dos \u00faltimas que no obstante reportaban actos de \u00a0compraventa, lo fueron s\u00f3lo como medio para cancelar deudas \u00a0con los beneficiarios de ellas en el contexto de insolvencia que se \u00a0gest\u00f3 a\u00f1os atr\u00e1s a la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria, seg\u00fan las pruebas practicadas y en particular el \u00a0testimonio del procesado que no fue cuestionado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el \u00a0planteamiento de la demandante no encuentra eco en la estimaci\u00f3n \u00a0que de tales documentos se efectu\u00f3, en tanto lo que propone es \u00a0un alcance diferente al concedido por los funcionarios judiciales, \u00a0bajo el entendido que debi\u00f3 privilegiarse la obligaci\u00f3n \u00a0generada a su favor respecto de las otras, o realizado los negocios \u00a0jur\u00eddicos de manera tal, que con la venta del inmueble las dos \u00a0deudas quedaran saldadas, opciones a las cuales bien pudo acudir el \u00a0procesado pero no lo hizo, sin que ello se traduzca autom\u00e1ticamente \u00a0en la referida prueba del actuar fraudulento para evadir la \u00a0obligaci\u00f3n exigida. \u00a0<\/p>\n<p>Menos pretender \u00a0sacar la negociaci\u00f3n contenida en los documentos p\u00fablicos \u00a0del contexto probatorio en el cual fue analizada, para deducir de su \u00a0expresi\u00f3n literal que el d\u00eda de su suscripci\u00f3n \u00a0se trasfiri\u00f3 el dominio de la propiedad con el \u00fanico \u00a0fin de evadir el pago de la indemnizaci\u00f3n, pues de ello no se \u00a0tiene elemento que lo demuestre. \u00a0<\/p>\n<p>4. Entonces, si la \u00a0libelista en su demanda \u00a0present\u00f3 su personal apreciaci\u00f3n de la prueba, y el \u00a0recurso de casaci\u00f3n no est\u00e1 previsto para trasladar de \u00a0sede los debates probatorios concluidos en las instancias, sino para \u00a0juzgar errores de juicio que puedan derruir la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad del fallo de segundo grado con la finalidad de \u00a0reparar los agravios causados, no es pertinente que eleve la \u00a0recurrente argumentos como los se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0consecuencia, frente a las evidentes falencias de t\u00e9cnica \u00a0presentadas por la demanda y sin observar la violaci\u00f3n de \u00a0derechos y garant\u00edas fundamentales \u00a0que permitan superar sus defectos o hacer un pronunciamiento \u00a0oficioso, la Sala la inadmitir\u00e1 sin otras consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra la \u00a0determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo de \u00a0insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No admitir la demanda de casaci\u00f3n de origen y procedencia \u00a0rese\u00f1ados, presentada por Lily Salguero Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia contemplado \u00a0en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abogada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0214 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2631-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54113 \u00a0 Acta 155 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de junio de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto por Lily Salguero Mart\u00ednez1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}