{"id":42452,"date":"2023-09-14T21:44:00","date_gmt":"2023-09-14T21:44:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2628-201954029\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:00","slug":"ap2628-201954029","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2628-201954029\/","title":{"rendered":"AP2628-2019(54029)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2628-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a054029 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0155 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la Fiscal 95 Local de Medell\u00edn, adscrita a la Unidad \u00a0Cavif, contra la sentencia del 16 de agosto de 2018, a trav\u00e9s \u00a0de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado 23 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, que absolvi\u00f3 \u00a0a Fabio \u00a0Antonio Robledo Robledo, \u00a0del delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el Tribunal, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0eso de las 6:30 de la tarde del 6 de noviembre de 2013, en el hogar \u00a0conformado por Yolimar Orozco Pe\u00f1a y FABIO ANTONIO ROBLEDO \u00a0ROBLEDO, ubicado en la calle 94A Nro. 55-32 del barrio Aranjuez de \u00a0esta ciudad, lugar donde conviv\u00edan con su peque\u00f1a hija, \u00a0se present\u00f3 una discusi\u00f3n entre la pareja, lo cual \u00a0origin\u00f3 que el hombre le diera un golpe en la boca a su mujer \u00a0gener\u00e1ndole un hematoma en el labio inferior.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de \u00a0noviembre de 2014, ante el Juzgado 38 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, a Fabio \u00a0Antonio Robledo Robledo, \u00a0la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como presunto \u00a0autor del delito de violencia intrafamiliar (art\u00edculos 229, \u00a0inciso 2, del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>2. El 10 de \u00a0diciembre siguiente, la Fiscal\u00eda 172 Local radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en contra del referido por la conducta \u00a0anunciada, el cual se materializ\u00f3 en diligencia del 11 de \u00a0marzo de 2015, ante el Juzgado 23 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de la capital de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Concluida la \u00a0fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 22 de \u00a0marzo de 2018, absolvi\u00f3 al acusado del cargo presentado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Interpuesto \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por la Delegada de la Fiscal\u00eda, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en fallo del 16 \u00a0de agosto de 2018, imparti\u00f3 su confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>El ente acusador, \u00a0con \u00a0el fin de lograr la efectividad del derecho material, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravias infringidos y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, censur\u00f3 \u00a0la sentencia del Tribunal, conforme con los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Principales \u00a0<\/p>\n<p>1. Causal tercera \u00a0de casaci\u00f3n. Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0por error de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Por trasgredir \u00a0los postulados de la sana cr\u00edtica, en particular, las reglas \u00a0de la experiencia y principio de la l\u00f3gica de no \u00a0contradicci\u00f3n, reprob\u00f3 la valoraci\u00f3n del \u00a0testimonio de Juan Carlos Orozco L\u00f3pez, testigo de cargo, al \u00a0no conferirle m\u00e9rito demostrativo a la declaraci\u00f3n con \u00a0la cual se impugn\u00f3 su credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que en la sentencia de segunda instancia se predic\u00f3 la \u00a0ausencia de prueba para condenar, al conferirse credibilidad a la \u00a0retractaci\u00f3n del familiar de la agraviada con argumentos que \u00a0distan de las reglas de la experiencia, as\u00ed, que su reacci\u00f3n \u00a0dubitativa y temerosa al ponerse de presente la declaraci\u00f3n \u00a0rendida ante la Comisaria de Familia se deb\u00eda a condiciones \u00a0personales, tales como humildad, grado de escolaridad y exposici\u00f3n \u00a0al p\u00fablico cuando lo correcto era tenerse a modo de se\u00f1al \u00a0de mendacidad e inter\u00e9s de beneficiar al procesado, o no se \u00a0trataba de un testigo renuente ya que s\u00ed lo era, o no era \u00a0l\u00f3gico que no haya visto el presunto hecho agresivo pues no \u00a0resid\u00eda en la vivienda de la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que \u00a0el ad quem admiti\u00f3 el acto violento, pero lo rotul\u00f3 \u00a0\u201cdesorden \u00a0dom\u00e9stico\u201d, \u00a0lo cual contradice la propia aserci\u00f3n de que no exist\u00eda \u00a0prueba demostrativa del hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, de haberse atendido la primera versi\u00f3n del testificante y \u00a0el respaldo de la misma en las declaraciones de las funcionarias de \u00a0la Comisaria de Familia que gestionaron proceso administrativo por \u00a0igual suceso, la sentencia ser\u00eda de car\u00e1cter \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Causal \u00a0primera de casaci\u00f3n. Violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancia por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 229, \u00a0inciso 1 y 2, del C\u00f3digo Penal, fundado en una interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea que limit\u00f3 o recort\u00f3 su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en el fallo objetado, finalmente se concluy\u00f3 la \u00a0demostraci\u00f3n de los hechos consignados en la acusaci\u00f3n, \u00a0pero se indic\u00f3 que no alcanzaban a configurar el delito de \u00a0violencia intrafamiliar, en tanto no se lesion\u00f3 el bien \u00a0jur\u00eddico de la unidad y armon\u00eda familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el maltrato de cual fue objeto la v\u00edctima, consistente en \u00a0un hematoma en el labio inferior y el proferimiento de palabras \u00a0soeces, que fue corroborado por el testigo directo Juan Carlos Orozco \u00a0L\u00f3pez seg\u00fan lo narrado en el tr\u00e1mite \u00a0administrativo, y las servidoras de la Comisar\u00eda de Familia \u00a0que observaron la lesi\u00f3n, debi\u00f3 ser entendido por el \u00a0juez colegiado como constitutivo del delito de violencia \u00a0intrafamiliar a la luz del concepto definido en las Leyes 882 de 2004 \u00a0y 1257 de 2008, cuya exposici\u00f3n fue desarrollada con amplitud \u00a0en la sentencia C-368 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que no s\u00f3lo se obvi\u00f3 tal interpretaci\u00f3n, sino \u00a0que se acogi\u00f3 el criterio de antijuridicidad material de \u00a0manera previa a la constataci\u00f3n de la acci\u00f3n t\u00edpica, \u00a0adem\u00e1s, se desatendi\u00f3 el significado que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y el bloque de constitucional les \u00a0concede a esas acciones a fin de estimar su car\u00e1cter \u00a0delictual, m\u00e1xime, cuando la afectada es una mujer, lo que \u00a0supon\u00eda un deber de verificar la existencia de discriminaci\u00f3n \u00a0por raz\u00f3n del g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien en el \u00a0desarrollo de la tesis del Tribunal se consider\u00f3 la indebida \u00a0incorporaci\u00f3n de hechos anteriores de maltrato que no fueron \u00a0objeto de acusaci\u00f3n, ello no era trascendente, pues seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia no se exige la reiteraci\u00f3n del maltrato o se \u00a0imponga la reconstrucci\u00f3n de la historia familiar en orden a \u00a0entender el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la teor\u00eda plasmada en la decisi\u00f3n desnaturaliza \u00a0y normaliza la violencia hac\u00eda la mujer, y valida la \u00a0posibilidad de agresiones entre las parejas bajo la apreciaci\u00f3n \u00a0de tratarse de relaciones conflictivas o des\u00f3rdenes dom\u00e9sticos \u00a0que no trascienden al \u00e1mbito penal. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>3. Causal primera \u00a0de casaci\u00f3n. Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0por no aplicar la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, \u00a0sancionar y erradicar la violencia contra la mujer o \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Belem do Par\u00e1\u201d, \u00a0aprobada por la Ley 248 de 1995, el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las reglas de interpretaci\u00f3n \u00a0establecidas por la Corte Constitucional en sentencias T-878 de 2014, \u00a0T-012 de 2016 y T-338\/2018. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dichos instrumentos establecen la obligaci\u00f3n de los \u00a0servidores judiciales de atender la perspectiva de g\u00e9nero y \u00a0detener la discriminaci\u00f3n en contra de la mujer, cometido que \u00a0no se satisfizo en el asunto, porque se desconoci\u00f3 la prueba \u00a0(directa e indirecta) demostrativa de la violencia f\u00edsica y \u00a0ps\u00edquica que ejerci\u00f3 el acusado en contra de su \u00a0entonces compa\u00f1era sentimental, que se aport\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con \u00a0los anteriores cargos, solicit\u00f3 se case la sentencia y se \u00a0condene a Fabio \u00a0Antonio Robledo Robledo, \u00a0a t\u00edtulo de autor, del delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con lo \u00a0establecido en la Ley 906 de 2004, la casaci\u00f3n es un \u00a0instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de \u00a0segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de \u00a0constitucionalidad, as\u00ed como garantizar la efectividad del \u00a0derecho material y la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00a0quienes intervienen dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se \u00a0trata de un medio de oposici\u00f3n estrictamente reglado, en \u00a0cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de \u00a0postulaci\u00f3n de los reproches de acuerdo con las causales \u00a0taxativamente se\u00f1aladas en la ley y los lineamientos de la \u00a0jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple \u00a0alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de ello, para que la demanda de casaci\u00f3n sea \u00a0admitida, es necesario que la pretensi\u00f3n del demandante se \u00a0dirija a demostrar la afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho o \u00a0garant\u00eda fundamental, motivo por el cual, adem\u00e1s de \u00a0se\u00f1alar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de \u00a0contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le \u00a0dan sustento, y demostrar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, \u00a0labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, \u00a0precisi\u00f3n y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del \u00a0reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0ocurre en el presente caso, donde ninguno de los cargos satisface \u00a0tales previsiones, ya que en la fundamentaci\u00f3n que de ellos \u00a0hizo la recurrente, no exhibe un error de la naturaleza que demanda \u00a0sino que reitera la tesis descartada en el curso del proceso \u00a0tendiente a la materializaci\u00f3n del delito de violencia \u00a0intrafamiliar y responsabilidad de Fabio \u00a0Antonio Robledo Robledo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el \u00a0cargo primero principal, por el cual deprec\u00f3 un error de hecho \u00a0por falso raciocinio cometido en la valoraci\u00f3n del testimonio \u00a0de Juan Carlos Orozco L\u00f3pez, no obstante la referencia al \u00a0desconocimiento de la sana cr\u00edtica por trasgresi\u00f3n de \u00a0reglas de la experiencia y el principio de la l\u00f3gica de no \u00a0contradicci\u00f3n, dirigi\u00f3 su exposici\u00f3n simplemente \u00a0a desatender la versi\u00f3n que el declarante entreg\u00f3 en \u00a0juicio y sobreponer a ella la vertida en procedimiento previo, como \u00a0m\u00e9todo para deducir la existencia de una prueba directa del \u00a0hecho incriminado en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0a pesar del esfuerzo para alejar su reparo de un alegato por el cual \u00a0replique los considerandos del Tribunal, la censora recay\u00f3 en \u00a0ello al momento de imponer reglas de experiencia que no cumplen con \u00a0las condiciones que as\u00ed las permite considerar (generalidad, \u00a0abstracci\u00f3n y pretensi\u00f3n de universalidad) sobre las \u00a0razones por las que la autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201ccon \u00a0la declaraci\u00f3n no se alcanz\u00f3 a impugnar credibilidad\u201d, \u00a0o lo que es lo mismo, emplear opiniones contrapuestas \u00a0a las conclusiones del ad quem sin capacidad de desvirtuar la \u00a0incongruencia \u00a0interna de la declaraci\u00f3n rendida en el procedimiento \u00a0administrativo que se destac\u00f3 en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0lo que exhibi\u00f3 la demandante fue su desacuerdo con el proceso \u00a0de apreciaci\u00f3n probatoria, bajo la tesis que no se auscult\u00f3 \u00a0conforme con la sana cr\u00edtica, la prueba testimonial practicada \u00a0y que en su sentir fundaba su acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto de \u00a0los cargos, segundo principal y subsidiario, por los cuales demand\u00f3 \u00a0la trasgresi\u00f3n de la ley sustancial por v\u00eda directa, \u00a0olvid\u00f3 que cuando se acude a este tipo de ataque, en \u00a0alguna de sus modalidades: falta de aplicaci\u00f3n, indebida \u00a0aplicaci\u00f3n o err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, es su deber \u00a0admitir los hechos y pruebas seg\u00fan fueron considerados en la \u00a0respectiva sentencia, comoquiera que el debate en sede de casaci\u00f3n \u00a0en ese \u00e1mbito es exclusivamente jur\u00eddico, lo cual \u00a0excluye la posibilidad de exponer motivos de disenso relacionados con \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria efectuada en la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n \u00a0que no cumpli\u00f3 en ninguno de ellos, en tanto, para la \u00a0fundamentaci\u00f3n de cada uno recurri\u00f3 a la valoraci\u00f3n \u00a0que de las pruebas le mereci\u00f3 y de acuerdo con la cual, s\u00ed \u00a0se acreditaron los hechos expuestos en la acusaci\u00f3n con las \u00a0pruebas practicadas en juicio, conclusi\u00f3n a la cual no se \u00a0lleg\u00f3 en ninguna de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto \u00a0conviene precisar que la recurrente, se acogi\u00f3 a frases \u00a0insulares de la decisi\u00f3n de acuerdo con las cuales, en su \u00a0parecer, se admiti\u00f3 la agresi\u00f3n relatada en la \u00a0acusaci\u00f3n, cuando lo expresado por el juez de segunda \u00a0instancia fue que cont\u00f3 con un \u201cindicio \u00a0del \u00faltimo percance entre la pareja\u201d \u00a0derivado del tr\u00e1mite administrativo que ante la Comisar\u00eda \u00a0de familia se surti\u00f3, pero no de la concreci\u00f3n del \u00a0mismo y menos para condenar \u201cpues \u00a0ciertamente la prueba se muestra escasa, con graves vac\u00edos y \u00a0contradicciones que no la muestran confiable\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0desconoce la Sala que la funcionaria y empleadas de la Comisar\u00eda \u00a0de Familia, entre las observaciones que dejaron plasmadas en el \u00a0tr\u00e1mite administrativo, as\u00ed como en el juicio, dieron \u00a0cuenta de que vieron un hematoma en el labio inferior de la v\u00edctima, \u00a0lo cual es un indicio del \u00faltimo maltrato, lo cierto es que se \u00a0desconocen las circunstancias en que estas se generaron y tampoco se \u00a0tiene prueba de desgracias anteriores, es m\u00e1s, no se habla de \u00a0que el acusado tuviera investigaciones administrativas o penales, \u00a0anteriores o posteriores, por hechos similares; si bien el derecho \u00a0penal es de acto y no de autor, por lo menos nos dar\u00eda luces \u00a0sobre el actuar violento del presunto agresor. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan, \u00a0siendo independiente la responsabilidad penal de la administrativa, \u00a0no debe desconocerse que en esta \u00faltima se le endos\u00f3 a \u00a0ROBLEDO ROBLEDO, porque en t\u00e9rminos de la Comisar\u00eda de \u00a0Familia, el agresor no se hizo presente a descargos conforme lo \u00a0dispone el art\u00edculo 15 de la Ley 294 de 1996; pero en realidad \u00a0no obtuvo dictamen de Medicina legal ni psicol\u00f3gico y la \u00a0declaraci\u00f3n de Orozco L\u00f3pez, en esa instancia, como ya \u00a0se dijo, se muestra incoherente y sin sustento en los pocos elementos \u00a0de prueba allegados.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Y no obstante a \u00a0ese considerando sigui\u00f3 la tesis que reprueba la censora, \u00a0referente a la no constataci\u00f3n de la antijuridicidad material \u00a0para adjudicar responsabilidad por el il\u00edcito atribuido, ello \u00a0no signific\u00f3 el norte de la decisi\u00f3n y por lo mismo, no \u00a0se puede sostener que con lo aseverado se desatendi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales y en particular de la \u00a0mujer, ante las aludidas agresiones, que se reitera, no fueron \u00a0probadas. De manera que, las censuras que expone la libelista parte \u00a0de sus supuestos imprecisos, y no alcanzan a revelar la configuraci\u00f3n \u00a0de los errores que propone. \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese \u00a0contexto, los cargos impetrados no son otra cosa que un intento de \u00a0demostrar la teor\u00eda del caso que fue desechada en las \u00a0instancias, a causa, de un deficiente ejercicio probatorio y no, en \u00a0la suposici\u00f3n de un inter\u00e9s por validar la violencia \u00a0dom\u00e9stica y, menos de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En virtud de lo anterior, la \u00a0Sala habr\u00e1 de inadmitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0examinada, m\u00e1s aun cuando no se advierte que el recurso est\u00e9 \u00a0convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado \u00a0garant\u00edas de orden fundamental que impongan su protecci\u00f3n \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. No admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el la Delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 171 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 15 de la providencia, folio 178 del cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 15 y 16, folios 178, y reverso, del cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2628-2019 \u00a0 Radicado \u00a054029 \u00a0 Acta \u00a0155 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Corte decide si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la Fiscal 95 Local de Medell\u00edn, adscrita a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42452"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42452\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}