{"id":42450,"date":"2023-09-14T21:44:00","date_gmt":"2023-09-14T21:44:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2625-201953441\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:00","slug":"ap2625-201953441","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2625-201953441\/","title":{"rendered":"AP2625-2019(53441)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2625-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 53441 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 155 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda sustento del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de la v\u00edctima, contra el fallo del 22 de febrero de \u00a02018 del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual revoc\u00f3 \u00a0la sentencia condenatoria proferida el 21 de septiembre de 2017 por \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad contra ROBINSON \u00a0ANTOL\u00cdN ARAUJO O\u00d1ATE, y en su lugar, lo absolvi\u00f3 \u00a0del delito de hurto agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad de \u00a0Arist\u00f3fanes Bello Blanco, quien el 20 de mayo de 2008 hab\u00eda \u00a0tomado en arrendamiento la finca R\u00edos de Agua Viva en la Paz \u00a0Cesar de propiedad de ROBINSON ANTOL\u00cdN ARAUJO O\u00d1ATE, \u00a0\u00e9ste al parecer se retract\u00f3 de la venta a aqu\u00e9l \u00a0del ganado que pastaba en su predio, para lo cual fue hasta su lugar \u00a0de reclusi\u00f3n donde le hizo suscribir unos abonos de venta, por \u00a0lo cual se dijo que se hab\u00eda apropiado del mismo. Igualmente, \u00a0el denunciante lo acus\u00f3 de haberse apoderado de $10.000.000, \u00a0producto de la venta de otros semovientes, suma que le fue entregada \u00a0para que en su calidad de abogado atendiera el problema jur\u00eddico \u00a0por el cual hab\u00eda sido detenido. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de agosto de 2011 en audiencia preliminar ante la \u00a0Juez 5\u00ba Penal Municipal de Valledupar con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas, la fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a ARAUJO O\u00d1ATE por el delito de hurto \u00a0agravado (arts. 239; 241 num. 1, 8; y, 267 num. 1 del C\u00f3digo \u00a0Penal), quien no acept\u00f3 los cargos imputados; y, retir\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de septiembre del mismo a\u00f1o, la fiscal\u00eda \u00a0radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n; el 27 de agosto de \u00a02012, en audiencia ante el Juez 2\u00ba Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad, verbaliz\u00f3 la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de septiembre de 2017, el Juez conden\u00f3 a \u00a0ARAUJO O\u00d1ATE a setenta y dos (72) meses de prisi\u00f3n; \u00a0sentencia que el Tribunal Superior de Valledupar revoc\u00f3 por \u00a0v\u00eda de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda, se postula un (1) cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 3\u00aa del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, alega la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de \u00a0identidad por tergiversaci\u00f3n de los medios de conocimiento \u00a0apreciados por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La demanda incumple los presupuestos de t\u00e9cnica \u00a0que permitan disponer su admisi\u00f3n, toda vez que el cargo \u00a0postulado contra el fallo de segunda instancia es desarrollado sin la \u00a0observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184 inciso 2\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que la casaci\u00f3n, aunque \u00a0proceda como control constitucional y legal de la sentencia de \u00a0segunda instancia, exige en la postulaci\u00f3n del reparo y su \u00a0desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo \u00a0con la clase de causal invocada, toda vez que la demanda mediante la \u00a0cual se instaura no es un escrito de libre confecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente al postular el error de \u00a0hecho por falso juicio de identidad, est\u00e1 obligado a se\u00f1alar \u00a0su especie, esto es, la forma en que la prueba es tergiversada: \u00a0adici\u00f3n, supresi\u00f3n o alteraci\u00f3n. En orden a \u00a0demostrarlo es imperativo confrontar su literalidad con lo expresado \u00a0de ella en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La censura no deja de ser un alegato \u00a0de instancia, a trav\u00e9s de la cual el casacionista expone su \u00a0inconformidad con la valoraci\u00f3n probatoria del Tribunal, por \u00a0haber considerado que las manifestaciones de los testigos de cargo \u00a0\u201cgeneran un \u00a0manto de duda en la veracidad\u201d, \u00a0y no es l\u00f3gico que los hechos hayan ocurrido como los relat\u00f3 \u00a0el denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso expresa, que en contravenci\u00f3n \u00a0a lo consagrado en el art\u00edculo 380 de la Ley 906 de 2004, los \u00a0valor\u00f3 en \u201cforma \u00a0parcializada\u201d \u00a0e ignor\u00f3 los criterios que deb\u00eda tener en cuenta en la \u00a0apreciaci\u00f3n de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a precisar que las declaraciones \u00a0de Lorenzo Mart\u00ednez Ter\u00e1n, Sof\u00eda Melegilda G\u00e1mez \u00a0Benera, Arist\u00f3fanes Bello y Aramis Salazar fueron alteradas en \u00a0su literalidad, en vez de evidenciarlo, agrega que las desestim\u00f3 \u00a0sin atender la condici\u00f3n acad\u00e9mica y arraigo campesino, \u00a0cuando de acuerdo con los audios son transparentes, espont\u00e1neas \u00a0y l\u00f3gicas, al mostrar la ocurrencia de los hechos conforme con \u00a0lo expuesto por el denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Tales consideraciones revelan la \u00a0discrepancia de criterios frente al m\u00e9rito suasorio de la \u00a0prueba de cargo, inadmisible dada la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad del fallo, que obliga al demandante a mostrar la \u00a0infracci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica en la \u00a0valoraci\u00f3n de los medios de conocimiento, por una modalidad \u00a0distinta a la del error de hecho propuesto en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha equivocaci\u00f3n del \u00a0libelista resulta evidente, cuando a continuaci\u00f3n agrega que a \u00a0las versiones de descargo de Fabio Zuleta D\u00edaz, Adalberto \u00a0Sauri Daza y ROBINSON ANTOL\u00cdN ARAUJO O\u00d1ATE, les cambia \u00a0el sentido literal porque en el pasaje de la sentencia que reproduce \u00a0en su escrito, el Tribunal manifiesta \u201cque \u00a0en sentido diverso se presenta con mayor solidez la tesis esbozada \u00a0por el propio acusado en la audiencia del juicio oral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no ense\u00f1a la \u00a0manera en que fue alterada la prueba testimonial, no solo porque \u00a0omite transcribirla sino que las partes que translitera del fallo de \u00a0segunda instancia, contienen juicios de valor del Tribunal, de \u00a0acuerdo con los cuales \u201cexisten \u00a0serias dudas en relaci\u00f3n a la configuraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible atribuida\u201d, \u00a0las cuales resolvi\u00f3 a favor del inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no es suficiente \u00a0se\u00f1alar que \u201cel \u00a0juzgador trastoca su literalidad\u201d, \u00a0puesto que con tal afirmaci\u00f3n nada est\u00e1 mostrando, con \u00a0mayor raz\u00f3n al criticar al ad quem por dar \u201cpor \u00a0cierto las afirmaciones en las declaraciones rendidas por los \u00a0testigos del defensor\u201d, \u00a0en este caso, las de Fabio Zuleta D\u00edaz y acusado ROBINSON \u00a0ANTOL\u00cdN ARAUJO O\u00d1ATE. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, est\u00e1 \u00a0anteponiendo su criterio personal a los del juzgador acerca de la \u00a0fuerza persuasiva de la prueba de descargo, que como se advirtiera es \u00a0ajeno a la casaci\u00f3n y propios de las instancias donde se \u00a0desarrolla el debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>A las falencias anotadas al reparo, \u00a0a\u00f1ade la acusaci\u00f3n al fallador de haber omitido la \u00a0certificaci\u00f3n del 3 de mayo de 2012 de la Inspectora Central \u00a0de Polic\u00eda de Chiriguan\u00e1 Yanedis Mileth Mart\u00ednez \u00a0Caama\u00f1o, relacionada con el registro del hierro quemador a \u00a0nombre de Arist\u00f3fanes Bello, vicio relacionado con el falso \u00a0juicio de existencia y no con el de identidad, faltando de este modo \u00a0a la claridad y precisi\u00f3n en la formulaci\u00f3n y \u00a0desarrollo del cargo alegado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La cual pone de manifiesto enseguida, \u00a0al indicar que el Tribunal al desconocer que las 155 reses compradas \u00a0a ARAUJO O\u00d1ATE y las 72 de Arist\u00f3fanes Bello ten\u00edan \u00a0la marca de hierro de \u00e9ste, ignor\u00f3 la sana cr\u00edtica, \u00a0la l\u00f3gica y la experiencia, la cual ense\u00f1a \u201cque \u00a0ning\u00fan propietario de ganado va a permitir que otro ganadero \u00a0diferente a \u00e9l marque sus reses sin que se le cancele la \u00a0totalidad de las mismas\u201d, \u00a0en cuyo caso, deb\u00eda aducir un falso raciocinio en la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo defecto incurre cuando se \u00a0ocupa de analizar el testimonio de Magnolia Gonz\u00e1lez, para \u00a0cuestionar la versi\u00f3n de ARAUJO O\u00d1ATE y la presencia de \u00a0\u00e9ste en la c\u00e1rcel para entregarle los bonos de venta a \u00a0Arist\u00f3fanes Bello, lo cual a juicio del demandante \u201ces \u00a0muy raro la ocurrencia de esta situaci\u00f3n como el ad quem lo \u00a0plantea porque dentro del proceso el investigado ROBINSON ANTOL\u00cdN \u00a0ARAUJO O\u00d1ATE, era abogado y conoc\u00eda por su preparaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica las v\u00edas judiciales penales y civiles que \u00a0deb\u00eda tomar en ese evento\u201d, \u00a0demostrando con ello que su intenci\u00f3n no es otra que esta sede \u00a0acoja su criterio acerca del valor que merece la prueba, sin mostrar \u00a0el error de juicio ni sujetarse a las exigencias requeridas cuando se \u00a0acude a la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones se\u00f1aladas, la demanda no re\u00fane \u00a0los requisitos m\u00ednimos que permitan disponer su tr\u00e1mite, \u00a0ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u \u00a0obliguen a intervenir en protecci\u00f3n de las garant\u00edas de \u00a0los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia previsto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0cuyo tr\u00e1mite ha sido se\u00f1alado en el auto de diciembre \u00a012 de 2.005, con radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de ROBINSON \u00a0ANTOL\u00cdNARAUJO O\u00d1ATE. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP2625-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 53441 \u00a0 Acta 155 \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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