{"id":42447,"date":"2023-09-14T21:44:00","date_gmt":"2023-09-14T21:44:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2621-201952627\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:00","slug":"ap2621-201952627","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2621-201952627\/","title":{"rendered":"AP2621-2019(52627)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2621-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 52627 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 155 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Corte sobre la admisibilidad del libelo presentado por el defensor de \u00a0Alfredo Hern\u00e1ndez Riveros, contra la sentencia proferida por \u00a0el Tribunal Superior de esta ciudad, confirmatoria de la decisi\u00f3n \u00a0en primera instancia emitida por el Juzgado 25 Penal, Municipal que \u00a0conden\u00f3 al procesado a la pena principal de 32 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa en el equivalente a 20 s.m.l.m. por el delito \u00a0de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala acoge la relaci\u00f3n \u00a0del episodio f\u00e1ctico contenida en el fallo impugnado en los \u00a0t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJeimy Paola Avenda\u00f1o \u00a0Garnica instaur\u00f3 denuncia contra Alfredo Hern\u00e1ndez \u00a0Riveros \u2013padre de J.E.H.A. nacido el 14 de diciembre de 2009-, \u00a0en la cual afirm\u00f3 que dicho ciudadano se sustrajo sin \u00a0justificaci\u00f3n a su obligaci\u00f3n alimentaria para con el \u00a0menor desde abril de 2011 hasta el 26 de febrero de 2015, fecha en la \u00a0cual se llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de febrero de 2011 \u00a0ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal \u00a0Rafael Uribe, los padres de J.E.H.A. de com\u00fan acuerdo fijaron \u00a0la cuota alimentaria en $200.000 mensuales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 26 de \u00a0febrero de 2015, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, a instancias de la Fiscal\u00eda \u00a0236 Local de Bogot\u00e1 se adelant\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra de Alfredo \u00a0Hern\u00e1ndez Riveros por el delito de inasistencia alimentaria, \u00a0sin aceptaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3. A su \u00a0turno, el 26 de enero de 2016 se cumpli\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, por el delito imputado \u00a0originalmente, ritu\u00e1ndose entonces las audiencias preparatoria \u00a0y del juicio oral, que desencadenaron las sentencias en los t\u00e9rminos \u00a0originalmente se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Un cargo postula el censor \u00a0contra la sentencia impugnada, acusando violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial \u201cdebido a un falso juicio de identidad\u201d, \u00a0por desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba fundamento de la sentencia, lo cual condujo a la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art. 233 incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del \u00a0C.P. y falta de aplicaci\u00f3n de los arts. 379,380, 381, 404, \u00a0425, 426 y 432 del C. de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda el actor que al juicio \u00a0oral se incorpor\u00f3 un certificado de la EPS Famisanar, en donde \u00a0aparece el procesado afiliado como cotizante independiente entre el \u00a021 de junio y el 12 de julio de 2011, del 17 de diciembre de 2012 al \u00a027 de enero de 2013, del 1\u00b0 de mayo al 28 de junio de 2013 y del \u00a030 de agosto de 2013 sin registrar fecha de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se alleg\u00f3 \u00a0certificaci\u00f3n del Fosyga en la cual se observa que Hern\u00e1ndez \u00a0Riveros hizo aportes como cotizante en julio y agosto de 2011, \u00a0febrero, abril a octubre de 2012, enero a julio y octubre a diciembre \u00a0de 2013, enero a julio y de noviembre a diciembre de 2014 y enero y \u00a0febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dichas pruebas y la \u00a0testimonial acopiada, concluy\u00f3 el Tribunal que de abril de \u00a02011 al 26 de febrero de 2015 el procesado trabaj\u00f3 como guarda \u00a0de seguridad y obtuvo ingresos suficientes para cumplir con su \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria. Adem\u00e1s, que entre octubre de \u00a02013 y julio de 2014 el incriminado \u201clabor\u00f3 en forma \u00a0ininterrumpida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, de lo \u00a0depuesto por el investigador y los documentos aportados, el a quo \u00a0dedujo que el procesado trabaj\u00f3 ininterrumpidamente desde el \u00a030 de agosto de 2013, pese a que se desconoce \u201cd\u00f3nde, ni \u00a0qu\u00e9 salario devenga, ni qu\u00e9 empresa es la que \u00a0igualmente le paga si es que le paga, pensi\u00f3n salud, \u00a0parafiscales, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la cuenta del \u00a0Fosyga no prueba si el ciudadano est\u00e1 activo, trabajando o no, \u00a0con lo cual entiende que se le hacen agregados que no obran en dicha \u00a0certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede \u00a0estructurarse el delito imputado, con mayor raz\u00f3n cuando el \u00a0mismo supone el incumplimiento de la prestaci\u00f3n de alimentos \u00a0sin justa causa y no le es dable al sentenciador presumir la \u00a0capacidad econ\u00f3mica sin que obre prueba de la misma y menos \u00a0sostener que de manera voluntaria y consciente omiti\u00f3 los \u00a0alimentos, como se desprende de los testimonios rendidos por la \u00a0abuela y t\u00eda de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en criterio del \u00a0libelista, de la apreciaci\u00f3n conjunta y racional de las \u00a0pruebas, sin adiciones y agregados, se puede concluir que si el \u00a0procesado se sustrajo parcialmente al cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria fue por fuerza mayor y en consecuencia que obra duda \u00a0sobre su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Realza la trascendencia del \u00a0cargo aducido, reiterando que lo que caracteriz\u00f3 la actividad \u00a0del acusado fue su inestabilidad laboral, su permanente desempleo, \u00a0raz\u00f3n por la cual no se puede sostener que devengara ingresos \u00a0suficientes para cumplir sus obligaciones y menos que trabajara en \u00a0forma ininterrumpida seg\u00fan sostiene el a quo, pues por el \u00a0contrario tanto sus familiares como \u00e9l mismo, expresaron que \u00a0precisamente debido a su inestabilidad laboral y carencia de \u00a0recursos, no pudo cumplir y que, de otra parte, \u201clos \u00a0incumplimientos parciales no obedec\u00edan a un deliberado \u00a0prop\u00f3sito de omitir\u201d sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, as\u00ed, se case \u00a0el fallo impugnado y absuelva al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun con las modificaciones \u00a0introducidas a nuestro sistema procesal a trav\u00e9s de la nueva \u00a0normatividad adjetiva contemplada en la Ley 906 de 2.004, ha tenido \u00a0oportunidad la Corte de precisar que, como no pod\u00eda ser de \u00a0otra manera, en ning\u00fan momento el recurso de casaci\u00f3n \u00a0en la sistem\u00e1tica de su regulaci\u00f3n perdi\u00f3 las \u00a0caracter\u00edsticas propias que lo hacen un mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n esencialmente extraordinario, toda vez que si bien \u00a0est\u00e1 concebido como un medio de control constitucional \u00a0protector de los derechos contemplados en la Carta Pol\u00edtica y \u00a0los tratados de derechos humanos de aquellos sujetos que intervienen \u00a0dentro del proceso penal, contin\u00faa siendo un medio de \u00a0oposici\u00f3n estrictamente reglado y para el cual se han previsto \u00a0serios y l\u00f3gicos presupuestos de postulaci\u00f3n y \u00a0propuesta de reproches, sin que por consiguiente pueda entenderse \u00a0liberado absolutamente de aquellos requisitos ante cuya falencia \u00a0surge inadmisible o, en todo caso inepto para desvirtuar los \u00a0principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por tanto, bien se ha \u00a0insistido en que adem\u00e1s del inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir, un libelo casacional implica que las razones expuestas \u00a0sean jur\u00eddica y f\u00e1cticamente presentadas con fundados \u00a0motivos inherentes a cada causal y con miras a la realizaci\u00f3n \u00a0de alguno de los fines consagrados en el art\u00edculo 180 del C. \u00a0de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, dentro \u00a0de los lindes que corresponden a la tipolog\u00eda denominada falso \u00a0juicio de identidad, como especie del error de hecho propio del \u00a0quebranto indirecto a la ley sustancial, premisa te\u00f3rica \u00a0ineludible de esta especie de yerro f\u00e1ctico es que el juzgador \u00a0se equivoca al apreciar la prueba, debido a que al valorarla \u00a0distorsiona su contenido cercen\u00e1ndola, adicion\u00e1ndola o \u00a0tergivers\u00e1ndola, hip\u00f3tesis frente a la cual es deber \u00a0del recurrente para la adecuada proposici\u00f3n de esta clase de \u00a0reparo, se\u00f1alar mediante el cotejo objetivo de lo dicho por el \u00a0medio probatorio y lo asumido en la sentencia, qu\u00e9 aparte fue \u00a0omitido o a\u00f1adido a la prueba, qu\u00e9 efectos se \u00a0produjeron a partir de ese desatino y, lo m\u00e1s importante, cu\u00e1l \u00a0es la trascendencia del yerro en la declaraci\u00f3n de justicia \u00a0contenida en la parte resolutiva del fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Precisamente comenzando por \u00a0este \u00faltimo aspecto, esto es, el concerniente a la relevancia \u00a0que frente al sentido de la decisi\u00f3n impugnada tiene el yerro \u00a0acusado, omite el actor cualquier argumento. \u00a0<\/p>\n<p>Como est\u00e1 visto, la \u00a0censura afirma que con base en la diversa prueba aportada no le era \u00a0dable al sentenciador sostener acreditado que Alfredo Hern\u00e1ndez \u00a0Riveros hubiera laborado en forma ininterrumpida durante los a\u00f1os \u00a02013 y 2014, sin reparar en que, de una parte, el per\u00edodo que \u00a0le fue imputado haber omitido el deber legal de proporcionar \u00a0alimentos a su menor hijo comprende desde el mes de abril de 2011 \u00a0hasta febrero de 2015, y que pese haber celebrado un acuerdo \u00a0conciliatorio el 14 de febrero de 2011 en el cual se fij\u00f3 como \u00a0cuota $200.000 mensuales, son diversos los per\u00edodos dentro de \u00a0los cuales se produjo la sustracci\u00f3n al cumplimiento de su \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria, no solamente durante los a\u00f1os \u00a02011 y 2012, sino que por todo el lapso de 2013, 2014 y los primeros \u00a0meses de 2015 la falta de prestaci\u00f3n de alimentos fue \u00a0absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>4. El delito imputado (art 233 \u00a0del C.P.), como se sabe consistente en la infracci\u00f3n al deber \u00a0de prestar alimentos, est\u00e1 caracterizado por ser de peligro e \u00a0incurre en el mismo quien se sustraiga sin justa causa a dicha \u00a0obligaci\u00f3n. Su tipolog\u00eda lo hace un delito permanente y \u00a0de tracto sucesivo, de manera que contin\u00faa ejecut\u00e1ndose \u00a0mientras persista el incumplimiento y se actualiza con cada mesada no \u00a0satisfecha. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de las propias \u00a0referencia probatorias que hace el demandante, se constata que hubo \u00a0per\u00edodos laborados en los a\u00f1os 2011 y 2012 y \u00a0espec\u00edficamente durante los meses de enero, mayo, junio y \u00a0agosto de 2013, en los cuales mantuvo una relaci\u00f3n laboral con \u00a0las empresas Santillana, Toronto, Sitel y Grupo Empresarial Servicios \u00a0y Asesor\u00edas SAS, pero adem\u00e1s que Hern\u00e1ndez \u00a0Riveros ha sido cotizante pr\u00e1cticamente en forma \u00a0ininterrumpida en la EPS Famisanar desde el a\u00f1o 2011, lo cual \u00a0implic\u00f3 para la sentencia inferir que obtuvo durante dicho \u00a0per\u00edodo ingresos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior adem\u00e1s \u00a0refrendado por los testimonios de descargo de Mar\u00eda Leonor \u00a0Riveros Herrera y Nelly Cristina Hern\u00e1ndez, a trav\u00e9s de \u00a0los cuales se dio cuenta que si bien no ha existido plena continuidad \u00a0laboral formal por parte del procesado, los per\u00edodos cesantes \u00a0han fluctuado entre 2 o 3 meses, con un m\u00e1ximo de 6, sin que \u00a0desde luego esto signifique la ausencia absoluta de ingresos, como se \u00a0desprende del propio testimonio rendido por el imputado en el juicio, \u00a0en donde reconoci\u00f3 haberse ocupado en diversas actividades no \u00a0formales. \u00a0<\/p>\n<p>5. El actor eludi\u00f3 \u00a0fundamentar la trascendencia del reproche aducido sobre la base de \u00a0que la prueba imped\u00eda sostener, seg\u00fan lo hizo la \u00a0sentencia, que el procesado labor\u00f3 de manera ininterrumpida, \u00a0sin reparar en que la determinaci\u00f3n de la concurrencia t\u00edpica \u00a0del delito de inasistencia alimentaria y la consecuente declaraci\u00f3n \u00a0de su responsabilidad, no est\u00e1 condicionada por el hecho de \u00a0que en efecto, pudiera tener respaldo que hubo per\u00edodos en que \u00a0Alfredo Hern\u00e1ndez Riveros no labor\u00f3 formalmente, sino \u00a0en que, de una parte, no evidenci\u00f3 que la falta de prestaci\u00f3n \u00a0alimentaria se hubiera producido justificadamente y de otra que se \u00a0acredit\u00f3 suficientemente que hubo per\u00edodos en que sin \u00a0dubitaci\u00f3n alguna pese a obtener ingresos se sustrajo a dicho \u00a0deber. \u00a0<\/p>\n<p>6. Siendo ello as\u00ed, \u00a0encuentra la Sala que el libelo aducido no satisface los presupuestos \u00a0formales para provocar una decisi\u00f3n de fondo y sin que \u00a0oficiosamente deba procederse con miras a cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso, es la medida de ello su inadmisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta procede el mecanismo de \u00a0insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de Alfredo \u00a0Hern\u00e1ndez Riveros. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP2621-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 52627 \u00a0 Acta 155 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la \u00a0Corte sobre la admisibilidad del libelo presentado por el defensor de \u00a0Alfredo Hern\u00e1ndez Riveros, contra la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42447","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42447"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42447\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}