{"id":42440,"date":"2023-09-14T21:44:00","date_gmt":"2023-09-14T21:44:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap256-201954200\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:00","slug":"ap256-201954200","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap256-201954200\/","title":{"rendered":"AP256-2019(54200)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP256-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a054200 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en acta \u00a0No. 22) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos l\u00f3gicos y \u00a0de apropiada argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de JUAN DANIEL OSPINA BENJUMEA, contra la \u00a0sentencia de 6 de agosto de 2018, mediante la cual el Tribunal \u00a0Superior de Manizales confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Anserma-Caldas que lo conden\u00f3 como autor \u00a0del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de agosto de \u00a02015, la progenitora de la menor AMMC \u2014quien para ese entonces \u00a0contaba con 11 a\u00f1os de edad\u2014, puso en conocimiento de \u00a0las autoridades el posible trato sexual que la ni\u00f1a sosten\u00eda \u00a0con Juan Daniel Ospina Benjumea de 19 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de junio de \u00a02016 ante el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Belalc\u00e1zar-Caldas se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia preliminar en la cual se legaliz\u00f3 la \u00a0captura de OSPINA BENJUMEA. All\u00ed mismo la Fiscal\u00eda le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os, al tiempo que solicit\u00f3 \u00a0medida de aseguramiento no privativa de la libertad conforme con el \u00a0art\u00edculo 307, literal b, numerales 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, a lo cual accedi\u00f3 el \u00a0juez. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de agosto de \u00a02016 fue presentado el escrito de acusaci\u00f3n por el mismo \u00a0il\u00edcito, previsto en el art\u00edculo 208 del C\u00f3digo \u00a0Penal, y su formulaci\u00f3n se cumpli\u00f3 el 10 de agosto \u00a0siguiente en el Juzgado Penal del Circuito de Anserma-Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas en ese \u00a0despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, la \u00a0Fiscal\u00eda solicit\u00f3 condenarlo como autor del delito de \u00a0actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os, por ello, \u00a0mediante sentencia de 15 de marzo de 2017 se declar\u00f3 la \u00a0responsabilidad penal de OSPINA BENJUMEA por tal il\u00edcito, \u00a0imponi\u00e9ndole las penas de ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n \u00a0y de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, sin concederle la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor del \u00a0procesado, el Tribunal Superior de Manizales mediante fallo de 6 de \u00a0agosto de 2018 confirm\u00f3 \u00edntegramente la condena, raz\u00f3n \u00a0por la cual el mismo profesional insiste al impugnar \u00a0extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casaci\u00f3n, \u00a0de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Formula un cargo \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial al denunciar el \u00a0quebrantamiento del principio de legalidad en la valoraci\u00f3n \u00a0del testimonio de Luis Conrado Toro Loaiza \u201cquien \u00a0 hizo importantes aseveraciones que ni siquiera fueron analizadas: \u00a0as\u00ed como de las normas procedimentales que dictan los \u00a0par\u00e1metros para la valoraci\u00f3n probatoria para \u00a0condenar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Postula un error \u00a0de hecho por falso juicio de identidad que implic\u00f3 dejar de \u00a0aplicar los art\u00edculos 7\u00b0, 372, 380 y 381 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, porque era imposible que Santiago Toro \u00a0estuviera f\u00edsicamente en dos lugares a la vez, porque su padre \u00a0Conrado Toro, adem\u00e1s de dar cuenta de las seguridades con que \u00a0contaba la finca de la vereda El \u00a0Carmen del \u00a0municipio de Belalc\u00e1zar-Caldas, indic\u00f3 que el d\u00eda \u00a0de los hechos su hijo hab\u00eda estado todo el tiempo con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Tribunal \u00a0cit\u00f3 lo dicho por ese testigo en relaci\u00f3n con el \u00a0hallazgo de unas cascaras frutales al interior del inmueble, pero no \u00a0abord\u00f3 lo planteado en el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0nadie pudo haber entrado a la casa sin \u00a0autorizaci\u00f3n de \u00a0Conrado Toro al ser el \u00fanico que ten\u00eda las llaves de \u00a0ingreso, sin que hubiera duplicados de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el juez \u00a0de primer grado en forma il\u00f3gica e inv\u00e1lida concluy\u00f3 \u00a0que Santiago Toro el 15 de agosto de 2015 evadi\u00f3 sus \u00a0compromisos acad\u00e9micos y en compa\u00f1\u00eda de sus \u00a0amigos y su novia Daniela se fueron para la finca de su padre, porque \u00a0del hecho que el menor se evadiera asiduamente del platel educativo \u00a0no se pod\u00eda deducir que para el d\u00eda de los \u00a0acontecimientos lo hizo, por dem\u00e1s, ni \u00a0siquiera hay prueba de \u00a0ello pues no se aport\u00f3 la planilla de asistencia al claustro. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona que los \u00a0juzgadores hallaron compatibilidad de las declaraciones de las \u00a0menores L.V.V y D.D. con la de Conrado Toro, porque no se tuvo en \u00a0cuenta judicialmente que las menores le atribuyeron al menor Santiago \u00a0Toro el ingreso a la finca, en tanto que Conrado Toro afirm\u00f3 \u00a0que su hijo estuvo todo el d\u00eda con \u00e9l, quien incluso \u00a0revivi\u00f3 la conversaci\u00f3n que sostuvieron \u00a0cuando al \u00a0encontrar en la vivienda cascaras de mandarina y una blusa colegial \u00a0le dijo que al parecer alguien hab\u00eda estado all\u00ed pero \u00a0se hab\u00eda escondido. \u00a0<\/p>\n<p>Que tampoco hay \u00a0coherencia cuando Conrado Toro dijo que las \u00fanicas llaves de \u00a0su vivienda las ten\u00eda en su poder y estaba siempre cerrada, en \u00a0tanto que L.V.V. afirm\u00f3 que la casa permanec\u00eda abierta \u00a0y Daniela asegur\u00f3 que Santiago Toro ten\u00eda las llaves, \u00a0que como \u00e9l no pudo abrir, se meti\u00f3 por detr\u00e1s y \u00a0abri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Y otra imprecisi\u00f3n \u00a0cuando Conrado Toro manifest\u00f3 que la \u00fanica cama que hay \u00a0es la de su habitaci\u00f3n, la cual es independiente del resto de \u00a0la casa, en tanto que las ni\u00f1as no se refirieron a una \u00a0habitaci\u00f3n independiente y dijeron que cuando lleg\u00f3 el \u00a0due\u00f1o del predio se escondieron en una pieza, lo cual seg\u00fan \u00a0el defensor es imposible, pues no hay forma de pasar de una \u00a0habitaci\u00f3n a otra sin salir por la puerta principal del cuarto \u00a0donde estaba la cama. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se\u00f1ala que si bien Conrado Toro dijo que estuvo en dos \u00a0oportunidades en la vivienda; hacia las 3:30 pm y 4:45 \u00e9sta \u00a0\u00faltima para cambiarse de ropa con su hijo e ir al pueblo, las \u00a0menores aseguraron que estuvieron en el inmueble hasta \u00a0las 7 de la \u00a0noche y que el se\u00f1or Toro Loaiza solo fue una vez. \u00a0<\/p>\n<p>Que todas estas \u00a0inconsistencias dan lugar a dudas y por ello debi\u00f3 ser \u00a0aplicado el principio in \u00a0dubio pro reo para \u00a0absolver a su asistido, sentido en el cual solicita pronunciamiento \u00a0de la Corte, una vez case el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante \u00a0discrepa de la manera como el Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>aprehendi\u00f3 \u00a0los hechos y determin\u00f3 la responsabilidad directa de OSPINA \u00a0BENJUMEA en la conducta lasciva que tuvo como v\u00edctima a la \u00a0menor AMMC y pretende sembrar dudas probatorias ante algunas \u00a0inconsistencias en el dicho de las ni\u00f1as L.V.V y D.D., quienes \u00a0la acompa\u00f1aban y presenciaron los hechos, frente a lo dicho \u00a0por Conrado Toro, que su hijo Santiago Toro estuvo todo el d\u00eda \u00a0con \u00e9l, y por esa v\u00eda descartar que \u00a0hubiera estado con \u00a0las menores y el procesado en la casa rural el d\u00eda de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero el defensor \u00a0desde\u00f1a el an\u00e1lisis judicial que destac\u00f3 la \u00a0narraci\u00f3n clara y coherente de las ni\u00f1as que avalaban \u00a0las manifestaciones de la v\u00edctima acerca de la conducta \u00a0desplegada por OSPINA BENJUMEA el 18 de agosto de 2015 al frotar su \u00a0miembro viril sobre el \u00e1rea genital de ella, y s\u00f3lo \u00a0pretende mutar los fundamentos del fallo al \u00a0edificar otra visi\u00f3n \u00a0de los hechos en el sentido que el hijo del due\u00f1o de la finca, \u00a0Santiago Toro no pudo estar all\u00ed, porque estaba con su padre \u00a0Conrado Toro. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa de largo por \u00a0la contundente y coincidente prueba testimonial que devel\u00f3 la \u00a0presencia de Santiago quien facilit\u00f3 el inmueble luego de que \u00a0todos los infantes evadieran el colegio. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, \u00a0el recurrente olvida que si se trata de demostrar errores f\u00e1cticos \u00a0en torno a las pruebas, acorde con el desarrollo completo del cargo, \u00a0es menester desquiciar todos y cada uno de los fundamentos \u00a0probatorios de la sentencia, porque basta que se mantenga uno s\u00f3lo \u00a0de ellos con suficiente contundencia para que el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n conserve su doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente el \u00a0Tribunal analiz\u00f3 que las menores D.D. y L.V.V. fueron \u00a0invitadas a presenciar los tocamientos libidinosos que hizo OSPINA \u00a0BENJUMEA en la menor AMMC, por eso se destacaron las narraciones que \u00a0hicieron ellas en la audiencia de juicio oral cuando detallaron c\u00f3mo \u00a0la pareja desnuda de la cintura para abajo y en una cama ten\u00edan \u00a0practicas er\u00f3ticas. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0no le asiste raz\u00f3n al defensor cuando indica que las \u00a0manifestaciones de Conrado Toro no fueron analizadas judicialmente, \u00a0porque contrariamente se destac\u00f3 que al ser el propietario de \u00a0la finca donde sucedieron los hechos y padre de Santiago Toro, uno de \u00a0los acompa\u00f1antes al ser el novio de D.D., \u00a0 \u201ctrat\u00f3 por todos los medios de acreditar que su hijo \u00a0hab\u00eda estado todo el tiempo con \u00e9l\u201d, \u00a0atestaci\u00f3n que no mereci\u00f3 cr\u00e9dito, toda vez que \u00a0aclar\u00f3 que a ra\u00edz de que su hijo durante el a\u00f1o \u00a02015 se evad\u00eda constantemente del colegio, en el siguiente \u00a0a\u00f1o, esto es 2016, hab\u00eda tomado la decisi\u00f3n de \u00a0llev\u00e1rselo para la finca a que le ayudara, por eso se concluy\u00f3 \u00a0que para el a\u00f1o 2015 en el que sucedieron los acontecimiento \u00a0\u201cSANTIAGO todav\u00eda se encontraba matriculado en el \u00a0colegio y su padre no hab\u00eda tomado la decisi\u00f3n de \u00a0llev\u00e1rselo con \u00e9l para la finca\u201d, \u00a0lo cual tornaba cre\u00edble que fue quien abri\u00f3 la casa \u00a0rural para que ingresaran las ni\u00f1as en compa\u00f1\u00eda \u00a0de OSPINA BENJUMEA. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0no mediar peso probatorio para desdibujar el compromiso penal del \u00a0enjuiciado, resultan vacuas las contradicciones que detalla el \u00a0censor, porque tiene que ver con el valor suasorio otorgado a las \u00a0declaraciones de las ni\u00f1as espectadoras de los tocamientos \u00a0sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor \u00a0transforma un aspecto de simple credibilidad para denunciar un vicio \u00a0de aprehensi\u00f3n probatoria al pregonar un falso juicio de \u00a0identidad en la declaraci\u00f3n de Conrado Toro, porque no \u00a0clarifica de qu\u00e9 modo se alter\u00f3 el contenido objetivo \u00a0de esa prueba, esto es, c\u00f3mo se distorsion\u00f3 su \u00a0expresi\u00f3n f\u00e1ctica, poni\u00e9ndola a decir lo que \u00a0ella materialmente no dice. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0la \u00a0cr\u00edtica formulada por el impugnante no logra motivar la \u00a0atenci\u00f3n para aprehender el estudio de la legalidad de la \u00a0sentencia, pues responde s\u00f3lo a una alegaci\u00f3n defensiva \u00a0distante de se\u00f1alar alg\u00fan yerro de los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte ha enfatizado en que las discrepancias con las consideraciones \u00a0judiciales no son por s\u00ed solas suficientes para invalidar el \u00a0fallo, pues corresponde al demandante desvirtuarlas, no mediante una \u00a0argumentaci\u00f3n libre y propia de las instancias ordinarias, \u00a0sino con sujeci\u00f3n a las t\u00e9cnicas establecidas para \u00a0probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, ejercicio \u00a0que en este \u00a0no acometi\u00f3 cabalmente el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Como se concluye \u00a0que la demanda no ser\u00e1 admitida, es necesario se\u00f1alar \u00a0que no se ve la necesidad de superar los defectos que exhibe para \u00a0decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la \u00a0intervenci\u00f3n oficiosa de la Corte, pues se \u00a0advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso de casaci\u00f3n: i) \u00a0la efectividad del derecho material; ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes; iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos; o iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de no admitir la demanda de casaci\u00f3n procede \u00a0el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR la demanda \u00a0de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de JUAN DANIEL OSPINA \u00a0BENJUMEA por las razones dadas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es \u00a0facultad de la demandante elevar petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP256-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a054200 \u00a0 (Aprobado en acta \u00a0No. 22) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}