{"id":42439,"date":"2023-09-14T21:44:00","date_gmt":"2023-09-14T21:44:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2557-201954521\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:00","slug":"ap2557-201954521","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2557-201954521\/","title":{"rendered":"AP2557-2019(54521)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2557-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54521 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0151 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ocupa la Sala de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la Fiscal 21 Delegada ante el Tribunal Superior, contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por una \u00a0Magistrada con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el 19 \u00a0de noviembre de 2018, \u00a0mediante la cual \u00a0neg\u00f3 \u00a0una petici\u00f3n de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En audiencia del 12 de septiembre de 20181, \u00a0una Magistrada con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se abstuvo de \u00a0legalizar, entre otros, los hechos atribuidos a los postulados Luis \u00a0Eduardo Cifuentes \u00a0y Narciso \u00a0Fajado Marroqu\u00edn, \u00a0identificados con los n\u00fameros 31-2 a 31-12, y 32-1 a 32-33, \u00a0por trasgresi\u00f3n al principio de non bis in \u00eddem. \u00a0Consider\u00f3 que exist\u00eda identidad de: (i) objeto, entre \u00a0aqu\u00e9llos y los sancionados en sentencia del 1\u00ba de \u00a0septiembre de 2014 emitida por la Sala de Conocimiento de Justicia y \u00a0Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, (ii) sujetos, en tanto \u00a0los postulados son los mismos y (iii) causa, pues los sucesos tienen \u00a0g\u00e9nesis en id\u00e9ntico supuesto f\u00e1ctico, y que si \u00a0lo pretendido por el ente instructor era el reconocimiento de \u00a0v\u00edctimas, \u00e9stas pod\u00edan reclamar sus derechos en \u00a0el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Corrido traslado de esa determinaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda, en \u00a0sesi\u00f3n del 11 de octubre siguiente, respecto del hecho 322 \u00a0precis\u00f3 que, su imputaci\u00f3n no corresponde a los \u00a0sancionados en la sentencia mencionada bajo el n\u00famero 193, \u00a0porque en ella s\u00f3lo se fall\u00f3 el homicidio de Jos\u00e9 \u00a0Enrique Galindo y el desplazamiento de la familia de Bertilda \u00a0Bautista de Galindo, como se verifica en su parte motiva, y no se \u00a0judicializ\u00f3 el desplazamiento causado por el grupo paramilitar \u00a0cuando orden\u00f3 a la comunidad desocupar sus residencias dentro \u00a0de las 24 horas siguientes, es decir, no se sancionaron las amenazas \u00a0generalizadas que conllevaron al desplazamiento masivo y distinto al \u00a0de la familia de Bertilda Bautista de Galindo, lo cual descarta el \u00a0presupuesto de unidad de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0exposici\u00f3n sirvi\u00f3, ante el requerimiento de la \u00a0Magistratura de concretar su postulaci\u00f3n, de fundamento de la \u00a0petici\u00f3n de nulidad del acto de improbaci\u00f3n de cargos \u00a0que el investigador demand\u00f3 acorde con el art\u00edculo 457 \u00a0de la Ley 906 de 2004, la cual fundament\u00f3 en la vulneraci\u00f3n \u00a0del debido proceso en particular del principio de tutela judicial \u00a0efectiva y el deber de garant\u00eda de los derechos de las \u00a0v\u00edctimas, e incluso de los postulados, en punto al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, tanto no se permite conocer por \u00a0cada hecho imputado y llevado a juicio, la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior solicitud la acompa\u00f1\u00f3 la representante \u00a0judicial de v\u00edctimas, el defensor de los postulados y el \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Magistrada con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, en \u00a0diligencia del 19 de noviembre del a\u00f1o en curso, deneg\u00f3 \u00a0la nulidad incoada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por la Delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda y la Representante del Ministerio P\u00fablico, y \u00a0denegados \u00e9stos por indebida sustentaci\u00f3n, la Sala, al \u00a0conocer del recurso de queja propuesto por la primera de aqu\u00e9llas, \u00a0accedi\u00f3 a la alzada en providencia AP5441-2018, Rad. 54268, \u00a0del 11 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, luego \u00a0de la revisi\u00f3n del registro de imputaciones efectuadas, en \u00a0particular, del hecho 323 \u00a0y el supuesto f\u00e1ctico de la sentencia del 1 de septiembre, \u00a0deneg\u00f3 la nulidad incoada, al sostener, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal \u00a0y como se advirti\u00f3 en el hecho n\u00famero 31 se trata de \u00a0una operaci\u00f3n militar que inici\u00f3 el 24 de febrero y se \u00a0prolong\u00f3 por un mes seg\u00fan lo afirm\u00f3 Narciso \u00a0Fajardo Marroqu\u00edn, ahora la muerte violenta de Jorge Enrique \u00a0Galindo Bautista a que se refiere el hecho 193, el cual fue \u00a0legalizado \u00a0para los postulados Eduardo Cifuentes Galindo, y Narciso \u00a0Fajardo Marroqu\u00edn como autores mediatos de homicidio y \u00a0desplazamiento forzado corresponde a ese recorrido criminal iniciado \u00a0el 24 de febrero como lo advierte Fajardo Marroqu\u00edn, la \u00a0conclusi\u00f3n en este caso no puede ser otra que es el mismo \u00a0objeto, operaci\u00f3n la Murca, los mismos sujetos, Luis Eduardo \u00a0Galindo y Narciso Fajardo Marroqu\u00edn, autores mediatos, \u00a0delitos, homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado, \u00a0hecho legalizado en la sentencia y ahora imputado nuevamente pero con \u00a0otras v\u00edctimas de desplazamiento, en otras palabras, como \u00a0consecuencia de esta operaci\u00f3n se produjo \u00a0no \u00a0solo el \u00a0desplazamiento contemplado en la sentencia sino todos los \u00a0relacionados en la imputaci\u00f3n cuyo origen es la operaci\u00f3n \u00a0tantas veces mencionada que se desarrolla, se reitera, a partir del \u00a024 de febrero de 2001 y se extiende por un mes en las veredas Murca, \u00a0Alpujarra, C\u00e1mbulos, Tabalcal, Ortigal y Talanquera, hechos \u00a0que ya fueron objeto de imputaci\u00f3n, legalizaci\u00f3n y \u00a0condena, luego una nueva imputaci\u00f3n generar\u00eda la \u00a0violaci\u00f3n del non bis in \u00eddem. Es que la sola fecha del \u00a024 de febrero y el lugar de los hechos en que se desarrollaron, en \u00a0que padecieron la incursi\u00f3n no llama a equ\u00edvocos, se \u00a0reitera, el entendimiento que en sentir del despacho se debe dar a \u00a0una nueva imputaci\u00f3n, es que sobre una misma situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica es posible realizarla nuevamente aun cuando haya \u00a0sentencia ejecutoriada, solamente cuando se ha dejado por fuera \u00a0delitos derivados de ese hecho, pero a contrario sensu, cuando se \u00a0trata de una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, caso Murca, pero \u00a0se han registrado nuevas v\u00edctimas no existe posibilidad para \u00a0que sea realizado una nueva imputaci\u00f3n por cada una de ellas, \u00a0ni mucho menos que se convierta en casos considerados de manera \u00a0independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el argumento que se impide el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, las consideraciones anteriores la descartan por completo, \u00a0por cuanto ocurre todo lo contrario, ya han sido tenidas en cuenta y \u00a0de la mejor manera a trav\u00e9s de una sentencia condenatoria. \u00a0Respecto de las manifestaciones de la se\u00f1ora representante de \u00a0v\u00edctimas, en relaci\u00f3n con el principio de verdad carece \u00a0de sustento, pues la situaci\u00f3n f\u00e1ctica presentada en el \u00a0curso de la audiencia es exactamente la misma contenida en la \u00a0sentencia en los hechos mencionados por el despacho, por los hechos \u00a0mencionados en la sentencia hechos n\u00fameros 193, 194 y 27 si se \u00a0quiere m\u00e1s precisa y detallada. Por otro lado, considera el \u00a0despacho que optar por realizar imputaciones en estas condiciones no \u00a0solo es equivocado jur\u00eddicamente para el despacho, sino que \u00a0impide el avance del proceso y cada vez es m\u00e1s remota la \u00a0posibilidad de obtener sentencias donde se declare la reparaci\u00f3n, \u00a0lo que no ocurre en el presente evento porque puede acudirse de \u00a0manera directa al incidente de reparaci\u00f3n integral y \u00a0pretermitir todos los pasos que durar\u00edan a\u00f1os en \u00a0consolidarse.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda, acerca de los hechos agrupados con el n\u00famero \u00a032, se\u00f1al\u00f3 que se trasgred\u00edan los derechos a una \u00a0tutela judicial efectiva y debido proceso, tanto de las v\u00edctimas \u00a0como de los postulados, ya que \u00a0\u201c&#8230; \u00a0en el caso de las v\u00edctimas no legalizar la imputaci\u00f3n \u00a0impide que su caso sea llevado ante la magistratura para obtener no \u00a0solo un resarcimiento, sino el derecho a conocer en audiencia y en \u00a0sentencia la verdad sobre los hechos por ellas puestos en \u00a0conocimiento de la administraci\u00f3n de justicia. En el caso de \u00a0los postulados no legalizar la imputaci\u00f3n al considerar que \u00a0las v\u00edctimas pueden acudir sumariamente al incidente de \u00a0reparaci\u00f3n afecta el derecho de defensa, pues pueden ser \u00a0sometidos a reparar victimas cuyos casos no han sido debatidos \u00a0probatoriamente dentro de la actuaci\u00f3n de justicia y paz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el debate sobre la vulneraci\u00f3n o no del principio del non \u00a0bis in \u00eddem debe darse ante la \u00a0Magistratura con funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, porque all\u00ed se analizar\u00e1n los \u00a0elementos probatorios que determinan la actuaci\u00f3n \u201c&#8230;lo \u00a0que impide primera facie sin analizar detalladamente los relatos y \u00a0las versiones para establecer si los casos finalmente enunciados a \u00a0los postulados guardan o no relaci\u00f3n inescindible con los \u00a0contenidos en la sentencia\u201d, y \u00a0no es posible tener por certera la afirmaci\u00f3n del a quo, seg\u00fan \u00a0la cual las v\u00edctimas pueden reclamar su derecho a la \u00a0reparaci\u00f3n en el incidente, pues tal posibilidad a\u00fan no \u00a0se ha decantado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0recalc\u00f3 que no se da la identidad de objeto, ya que aunque \u00a0para la a quo estos hechos est\u00e1n contenidos en el 193 del \u00a0fallo, una lectura \u00edntegra del supuesto f\u00e1ctico \u00a0consignado, permite entender que \u201c&#8230;en \u00a0modo alguno la sentencia contempla la judicializaci\u00f3n del \u00a0desplazamiento causado por el bloque Cundinamarca cuando dio la orden \u00a0a la comunidad de desocupar sus residencias dentro de las 24 horas \u00a0siguientes, es decir, en la sentencia los responsables fueron \u00a0condenados \u00fanicamente por el desplazamiento de la familia de \u00a0la se\u00f1ora Bautista Galindo, en ning\u00fan momento se est\u00e1 \u00a0judicializando efectivamente las amenazas generalizadas a la \u00a0poblaci\u00f3n que conllevaron al desplazamiento masivo distinto al \u00a0de aquella familia, as\u00ed las cosas, tampoco existe unidad de \u00a0objeto o causa para predicar el desconocimiento del non bis in \u00eddem\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Representante del Ministerio P\u00fablico6 \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n, al considerar \u00a0que no se trasgredi\u00f3 \u00a0el principio de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0e indic\u00f3 que si bien se puede admitir que los desplazamientos \u00a0a los que se hace menci\u00f3n tuvieron su origen en la operaci\u00f3n \u00a0denominada \u201cla Murca\u201d, misma donde falleci\u00f3 Jorge \u00a0Enrique Galindo Bautista, no por ello se trata de los mismos hechos. \u00a0Sostuvo que los sujetos pasivos de las acciones eran distintos, en \u00a0tanto, eran personas que, de manera individual o como unidad \u00a0familiar, fueron objeto de violaci\u00f3n de sus derechos a la \u00a0libertad, vida e integridad f\u00edsica y se vieron obligados a \u00a0abandonar sus residencias, v\u00edctimas de las cuales no se ha \u00a0debatido la responsabilidad de los postulados y permitido as\u00ed \u00a0conocer la verdad de lo acaecido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La representante de las v\u00edctimas acompa\u00f1\u00f3 \u00a0igualmente la solicitud, y sostuvo que la determinaci\u00f3n \u00a0objetada impide hacer efectivo el derecho de la verdad, por el cual \u00a0claman las v\u00edctimas de forma recurrente e insistente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El defensor de los postulados manifest\u00f3 acogerse a lo que se \u00a0decida en virtud de la alzada propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los postulados, no agregaron nada al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n por la cual \u00a0la Magistrada con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad invocada por la Fiscal\u00eda, \u00a0al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 975 de \u00a02005, en \u00a0concordancia con el numeral 3, art\u00edculo 32, de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, para resolver la alzada propuesta, es importante recordar \u00a0que el instituto de la nulidad en el proceso de justicia transicional \u00a0se regula, en virtud del principio de complementariedad, por \u00a0los preceptos normativos contenidos en el T\u00edtulo VI de la Ley \u00a0906 de 2004, seg\u00fan los cuales, tal medida extrema s\u00f3lo \u00a0se puede derivar (i) de la prueba il\u00edcita, (ii) por \u00a0incompetencia del juez, o (iii) como consecuencia de la violaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Causales \u00a0que per \u00a0se \u00a0no son suficientes para derivar en la medida deprecada, ya que adem\u00e1s \u00a0debe evaluarse su procedencia a la luz de los principios \u00a0rectores de taxatividad, protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, \u00a0trascendencia, residualidad e instrumentalidad, por la importante \u00a0significaci\u00f3n que tienen para la adopci\u00f3n del mecanismo \u00a0correctivo, como dimana de la redacci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0458 del estatuto procesal de 20047. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que no basta alegar la existencia de una nulidad sino que es \u00a0necesario \u00abidentificar \u00a0la causal espec\u00edfica que se configura y su origen; si se \u00a0cumpli\u00f3 o no la finalidad para la que estaba previsto el acto \u00a0procesal afectado por ella; demostrar que quien la alega no concurri\u00f3 \u00a0a su estructuraci\u00f3n; acreditar c\u00f3mo afect\u00f3 las \u00a0garant\u00edas de los sujetos o partes procesales, o las bases \u00a0fundamentales del proceso; y que no existe una forma de subsanaci\u00f3n \u00a0diferente que la invalidaci\u00f3n.\u00bb8 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese sentido, La Delegada Fiscal demand\u00f3 la nulidad del acto \u00a0por el cual la Judicatura se abstuvo de legalizar la imputaci\u00f3n \u00a0que por el delito de desplazamiento forzado pretend\u00eda efectuar \u00a0a los \u00a0postulados Luis \u00a0Eduardo Cifuentes Galindo \u00a0y Narciso \u00a0Fajardo Marroqu\u00edn, \u00a0en calidad de coautores, por el hecho 32, que denomin\u00f3 \u00a0\u201cdesplazamiento \u00a0de la vereda La Murca\u201d, \u00a0por considerar que con tal determinaci\u00f3n, se afectaron las \u00a0garant\u00edas fundamentales del debido proceso, en particular, a \u00a0la tutela efectiva y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, adem\u00e1s de los derechos de las v\u00edctimas, al \u00a0haberse aplicado de forma indebida el principio del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Formula \u00a0a la cual acudi\u00f3 al no contar con oportunidad diferente para \u00a0provocar la revisi\u00f3n de tal determinaci\u00f3n, y que la \u00a0Sala admite al ser necesaria para lograr la materializaci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas invocadas dado el estadio procesal en que se \u00a0encuentra la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En ese orden, no sobra recordar que, de acuerdo con las facultades de \u00a0la Magistratura con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0respecto de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en el marco \u00a0del procedimiento de justicia transicional de Justicia y Paz, es \u00a0posible adoptar la decisi\u00f3n que subyace a la petici\u00f3n \u00a0de nulidad, esto es, la improbaci\u00f3n de la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n respecto de determinado hecho y\/o delito, \u00a0comoquiera que el papel de esta autoridad va mucho m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de un control formal. Al respecto, en prove\u00eddo CSJ \u00a0AP1534-2018, Rad. 52142, se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0A diferencia de lo que sucede en el proceso acusatorio de la Ley 906 \u00a0de 2004 en cuyo escenario le est\u00e1 vedado al juez de control de \u00a0garant\u00edas el examen material de la imputaci\u00f3n formulada \u00a0por la Fiscal\u00eda, en el tr\u00e1mite de Justicia y Paz \u00a0resulta indispensable que los magistrados encargados de adelantar la \u00a0audiencia de atribuci\u00f3n de cargos verifiquen ciertos aspectos \u00a0necesarios para la continuidad del proceso transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque la naturaleza extraordinaria del procedimiento \u00a0establecido en la Ley 975 de 2005, fundada en una pol\u00edtica de \u00a0Estado que pretende la desarticulaci\u00f3n de los actores del \u00a0conflicto armado, su incorporaci\u00f3n a la vida civil y la \u00a0materializaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la \u00a0verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, \u00a0no \u00a0permite apreciar sus disposiciones de forma similar a la del proceso \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado de control de garant\u00edas del proceso de Justicia y \u00a0Paz es garante de la legalidad de la actuaci\u00f3n y, por tanto, \u00a0en la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos debe ejercer un juicio \u00a0de legalidad sobre aspectos preliminares de obligatoria verificaci\u00f3n, \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Confirmar que el Gobierno Nacional certific\u00f3 la postulaci\u00f3n \u00a0del desmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Constatar que el imputado hizo parte de un grupo armado organizado al \u00a0margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Comprobar la actitud sincera del desmovilizado orientada a contribuir \u00a0decisivamente a la reconciliaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Revisar que los hechos imputados en su integridad se cometieron \u00a0durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia al grupo armado ilegal \u00a0y dentro de los l\u00edmites fijados por la Ley 975 de 2005 para \u00a0otorgar el beneficio de la pena alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Asegurarse de que los hechos imputados fueron perpetrados antes de la \u00a0fecha establecida en la ley como l\u00edmite para que la justicia \u00a0transicional conozca de ellos. (CSJ \u00a01\/7\/09 rad. 31788). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0cuando exista duda o cuestionamiento, el magistrado tambi\u00e9n \u00a0debe verificar de manera prioritaria que sea posible el ejercicio de \u00a0la jurisdicci\u00f3n por parte del Estado colombiano por tratarse \u00a0de un aspecto basilar de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente \u00a0el juicio de legalidad que corresponde en la audiencia de imputaci\u00f3n, \u00a0est\u00e1 circunscrito a los motivos fundados que propician la \u00a0inferencia razonable sobre la probable autor\u00eda o participaci\u00f3n \u00a0del procesado en los hechos y al cumplimiento de los requisitos \u00a0se\u00f1alados con antelaci\u00f3n, sin que ello implique la \u00a0posibilidad de discutir o permitir que los intervinientes polemicen \u00a0en torno a la adecuaci\u00f3n t\u00edpica provisionalmente \u00a0indicada por la Fiscal\u00eda o sobre aspectos jur\u00eddicos \u00a0distintos de los se\u00f1alados en la ley, modulados y \u00a0desarrollados por la jurisprudencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es posible que, en ejercicio de ese control, la \u00a0Magistratura opte por no aprobar o legalizar la imputaci\u00f3n al \u00a0no encontrarla ajustada a alguno de tales presupuestos, e inclusive \u00a0por la imposibilidad de sancionar dos veces al postulado, en atenci\u00f3n \u00a0al principio de non \u00a0bis in \u00eddem9, \u00a0al haberse por ejemplo, agotado en procedimiento previo la finalidad \u00a0del proceso de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora, la garant\u00eda en menci\u00f3n, es consagrada en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como el \u00a0derecho de \u00ab\u2026Toda \u00a0persona (\u2026) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.\u00bb, \u00a0sobre lo cual \u00a0la Sala ha desarrollado ciertas hip\u00f3tesis para facilitar el \u00a0an\u00e1lisis respecto de su infracci\u00f3n. Por ejemplo, en \u00a0providencia CSJ SP, 26 Mar. 2007, Rad. 25629, \u00a0sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0gen\u00e9rica \u00a0expresi\u00f3n latina (Non bis in \u00eddem) de una instituci\u00f3n \u00a0seguramente de origen griego, se traduce como no \u00a0dos veces sobre lo mismo o no dos o m\u00e1s veces por la misma \u00a0cosa. \u00a0<\/p>\n<p>Comprende \u00a0varias hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>Una. \u00a0Nadie puede ser investigado o perseguido dos o m\u00e1s veces por \u00a0el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le \u00a0suele decir principio de prohibici\u00f3n de doble o m\u00faltiple \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dos. \u00a0De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o m\u00e1s \u00a0consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como \u00a0prohibici\u00f3n de la doble o m\u00faltiple valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tres. \u00a0Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, \u00e9sta \u00a0no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al \u00a0primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuatro. \u00a0Impuesta a una persona la sanci\u00f3n que le corresponda por la \u00a0comisi\u00f3n de una conducta delictiva, despu\u00e9s no se le \u00a0puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de \u00a0prohibici\u00f3n de doble o m\u00faltiple punici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cinco. \u00a0Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado \u00a0pluralmente por un hecho que en estricto sentido es \u00fanico. Se \u00a0le denomina non bis in \u00eddem material.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0en prove\u00eddo \u00a0CSJ SP, 24 de nov. de 2010, Rad. 34482, se enunciaron como \u00a0presupuestos a verificar, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio non bis in \u00eddem precisa de tres presupuestos de \u00a0identidad: En el sujeto \u00a0(eadem personae), el objeto \u00a0(eadem res) y la causa \u00a0(eadem causa)10. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero exige que el mismo individuo sea incriminado en dos o m\u00e1s \u00a0actuaciones; el segundo, la identidad de objeto, requiere que el \u00a0factum motivo de imputaci\u00f3n sea igual, a\u00fan si el nomen \u00a0iuris es diverso; y el tercero, la identidad en la causa, postula que \u00a0la g\u00e9nesis de los dos o m\u00e1s diligenciamientos sea la \u00a0misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las anteriores premisas en el asunto que concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Corporaci\u00f3n no se advierten presentes, pues del \u00a0contraste de los hechos narrados en uno y otro proceso, el actual y \u00a0el identificado con el radicado 11001-22-52000-2014-00019-00, \u00a0se \u00a0desprende que distan en aspectos sustanciales, lo cual descarta la \u00a0identidad de objeto necesaria para enervar la garant\u00eda \u00a0se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia del \u00a020 de noviembre de 2017, dentro \u00a0del presente asunto, la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0al exponer el hecho 32, que denomin\u00f3 \u201cdesplazamiento \u00a0de la vereda La Murca\u201d, \u00a0relat\u00f3 \u00a0c\u00f3mo hechos victimizantes los siguientes11: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a024 de febrero de 2002, en momento en que los (sic), \u00a0en momento en que, los moradores del sector la Murca realizaban unas \u00a0compras para su familia, un grupo de aproximadamente 100 hombres \u00a0uniformados y fuertemente armados que se identificaron como \u00a0autodefensas, con mal trato les obligan a acompa\u00f1arlos al \u00a0polideportivo de Murca, una vez en el sitio les apuntan con sus \u00a0armas, les amenazan y son requeridos los documentos de identificaci\u00f3n \u00a0de cada uno de los moradores del sector, los que comparaban al \u00a0parecer con una lista donde figuraban miembros simpatizantes de la \u00a0subversi\u00f3n, durante varias horas debieron escuchar un discurso \u00a0en contra de la guerrilla y supuestas acusaciones de ser alcahuetes o \u00a0colaboradores de los otros grupos, en el lugar fue retenido y \u00a0apartado del grupo Jorge Enrique Galindo, quien resid\u00eda en la \u00a0vereda Murca, una vez concluida esa ubicaci\u00f3n (sic) \u00a0de \u00a0la poblaci\u00f3n, fue enviado un mensaje en el sentido de que \u00a0otorgaban 5 d\u00edas para que desocuparan la vereda so pena de no \u00a0respetar la vida de los que hicieran caso omiso de esa instrucci\u00f3n, \u00a0algunas v\u00edctimas hablan de 5 d\u00edas, otras de 3 d\u00edas, \u00a0otras de 24 horas, en fin, pero el mensaje s\u00ed qued\u00f3 \u00a0claro de que ten\u00edan que desocupar la vereda, la orden de \u00a0abandonar la zona afect\u00f3 a los pobladores de la vereda Murca, \u00a0Alpujarra, C\u00e1mbulos, Tabacal, Ortigal y Talanquera, dado que \u00a0el recado fue trasmitido por los propios pobladores que retornaron a \u00a0sus viviendas. En cuando al se\u00f1or Jorge Enrique Galindo \u00a0Bautista, fue legalizado el secuestro, tortura y homicidio de Jorge \u00a0Enrique Galindo Bautista y el desplazamiento de Bertilda Bautista de \u00a0Galindo en el hecho 193\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0anterior contexto f\u00e1ctico, el ente investigador encontr\u00f3 \u00a0configurada la conducta t\u00edpica de desplazamiento forzado \u00a0respecto de un n\u00famero no menor de 33 unidades familiares \u00a0(unipersonales o agrupadas), personas que se vieron obligadas a salir \u00a0de sus residencias en un plazo de hasta tres meses, con ocasi\u00f3n \u00a0de la rese\u00f1ada toma del lugar por parte del grupo \u00a0paramilitar12. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en la sentencia del 1\u00ba de septiembre de 2014, emitida por la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e113, \u00a0radicado 11001-22-52000-2014-00019-0014, \u00a0en el caso 193, respecto del cual la Magistrada se\u00f1ala su \u00a0identidad con el trascrito, su factum \u00a0se consign\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHecho \u00a0193: Secuestro, tortura y homicidio de Jorge Enrique Galindo Bautista \u00a0y desplazamiento de Bertilda Bautista De Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>415. \u00a0El 24 de febrero de 2002, aproximadamente a las 7.30 de la ma\u00f1ana, \u00a0el se\u00f1or Jorge Enrique Galindo Bautista se movilizaba en \u00a0compa\u00f1\u00eda de otras personas en su veh\u00edculo, tipo \u00a0campero y marca Carpati, a la altura del polideportivo en la vereda \u00a0Murca del municipio La Palma (Cundinamarca) cuando fue interceptado \u00a0por numerosos paramilitares de las ABC15 \u00a0que portaban armas de fuego y vest\u00edan uniformes del Ej\u00e9rcito. \u00a0El se\u00f1or Jorge Enrique Galindo Bautista fue retenido por los \u00a0paramilitares de las ABC, le amarraron las manos y lo condujeron r\u00edo \u00a0arriba hacia la vereda El Ortigal del mismo municipio. Los \u00a0paramilitares lo trataron con crueldad, lo golpearon y finalmente lo \u00a0asesinaron mediante disparos de arma de fuego en el cr\u00e1neo. El \u00a0grupo de criminales era comandado por NARCISO FAJARDO MARROQU\u00cdN, \u00a0alias \u201cRasgu\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>416. \u00a0La se\u00f1ora Bertilda Bautista Galindo, madre del se\u00f1or \u00a0Jorge Enrique Galindo Bautista, y su familia recibieron amenazas de \u00a0muerte de los paramilitares de las ABC, por lo cual se vieron \u00a0obligados a desplazarse el 1\u00ba de diciembre de 2002 de su \u00a0vivienda ubicada en la vereda Murca del municipio de La Palma; por \u00a0averiguaciones de la Fiscal\u00eda se pudo establecer que fueron \u00a0desplazadas dos personas de la misma familia, que se ubicaron en la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1 y retornaron despu\u00e9s de un a\u00f1o \u00a0de ocurridos los hechos criminales. La se\u00f1ora Bautista de \u00a0Galindo tuvo que abandonar los bienes de su propiedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, en esta actuaci\u00f3n se sancionaron las conductas de las \u00a0cuales fueron v\u00edctimas, Jorge Enrique Galindo Bautista, quien \u00a0fue retenido en la toma de la vereda La Murca del 24 de febrero de \u00a02002 y luego asesinado por el grupo ilegal en otra comprensi\u00f3n \u00a0territorial, y su progenitora, Bertilda Bautista de Galindo, quien se \u00a0desplaz\u00f3 con su familia a finales de ese a\u00f1o, con \u00a0ocasi\u00f3n del deceso de su familiar y por las amenazas de muerte \u00a0que recibieron posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es fundado que los hechos relacionados en el proceso \u00a0actual fueron objeto de condena, en tanto lo reprochado en esta senda \u00a0procesal no son los actos criminales ejecutados en contra de Jorge \u00a0Enrique Galindo Bautista y su madre, seg\u00fan ocurri\u00f3 en \u00a0la decisi\u00f3n indicada, sino la incursi\u00f3n del grupo \u00a0paramilitar en la Vereda de Murca, el 24 de febrero de 2002, en la \u00a0cual, una vez se congreg\u00f3 en el polideportivo a las personas \u00a0que asist\u00edan al mercado de esa localidad provenientes de \u00a0diferentes veredas de Municipio de la Palma (Cundinamarca), fueron \u00a0amenazadas por el grupo armado ilegal para que \u201cdesocuparan\u201d \u00a0sus domicilios, provocando as\u00ed el desplazamiento masivo de \u00a0m\u00faltiples personas y sus n\u00facleos familiares a otras \u00a0zonas, y no s\u00f3lo de Bertilda Bautista de Galindo, quien lo \u00a0hizo en el mes de diciembre de ese a\u00f1o, por amenazas de muerte \u00a0seg\u00fan se trascribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0la relaci\u00f3n que destaca la funcionaria judicial, \u00fanicamente \u00a0en atenci\u00f3n a la fecha de los hechos, 24 de febrero, no es \u00a0suficiente para afirmar que los sucesos que se pretender judicializar \u00a0en esta ocasi\u00f3n trasgreden el principio de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0pues como destac\u00f3 la apelante, el Ministerio P\u00fablico y \u00a0el representante de las v\u00edctimas, el objeto entre unos y otros \u00a0no es igual, de manera que no existir\u00eda obst\u00e1culo por \u00a0el motivo indicado, para que se impute dicho delito a los postulados. \u00a0<\/p>\n<p>Menos, \u00a0cuando en el proceso de justicia transicional es posible realizar \u00a0imputaciones parciales, esto es, que a trav\u00e9s de diferentes \u00a0cuerdas procesales se analicen conductas y hechos cometidos por los \u00a0postulados a medida que se avanza en el acopio de datos que permiten \u00a0su judicializaci\u00f3n, seg\u00fan lo ha explicado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, no sobra precisar, en justicia transicional se debe propender \u00a0por investigaciones e imputaciones completas; sin embargo, cuando las \u00a0circunstancias del proceso dificultan el logro de ese objetivo, \u00a0procesal y sustancialmente, resulta viable acudir al instituto de las \u00a0imputaciones parciales, como lo ha decantado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la anterior providencia y con la dictada el 23 de julio \u00a0de 2008, en el radicado 30120, contrario a lo afirmado por el \u00a0Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, la \u00a0Corte ha reiterado que las imputaciones parciales son procedentes en \u00a0este tr\u00e1mite, habida cuenta que no afectan las garant\u00edas \u00a0y los derechos fundamentales de los intervinientes \u00a0por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Como se dijo anteriormente, no \u00a0se puede afirmar que la imputaci\u00f3n hecha de manera parcial \u00a0vulnera los derechos de las v\u00edctimas, puesto que frente a los \u00a0hechos investigados y sobre los cuales se sustent\u00f3 la \u00a0imputaci\u00f3n, habr\u00e1 un pronunciamiento sobre verdad y \u00a0justicia, \u00a0logrando por esa v\u00eda una efectiva reparaci\u00f3n sin \u00a0dilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Tampoco se puede afirmar que la imputaci\u00f3n parcial conlleva a \u00a0que se afecte el derecho de las v\u00edctimas no reconocidas, en \u00a0tanto que, como lo ha dicho la Sala, la \u201campliaci\u00f3n de \u00a0versi\u00f3n en escenario separado, adem\u00e1s de permitir su \u00a0identificaci\u00f3n y acceso a la actuaci\u00f3n en condici\u00f3n \u00a0de intervinientes, hace posible la plena garant\u00eda de los \u00a0derechos que les asisten, incluso con menores dificultades, en la \u00a0medida en que el n\u00famero de delitos a investigar y el de \u00a0v\u00edctimas por reparar se reduce a los que en el futuro cercano \u00a0se confesar\u00e1n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0As\u00ed mismo, contrario a lo sostenido por el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico, la \u00a0imputaci\u00f3n parcial no afecta los principios de verdad y \u00a0justicia, puesto que se investigan, de manera separada, conductas \u00a0olvidadas por el desmovilizado, en la medida en que \u201cesa \u00a0omisi\u00f3n no afecta su consecuci\u00f3n; al contrario lo que \u00a0persigue es precisamente evitar que hechos graves dejados de lado por \u00a0razones distintas al prop\u00f3sito de callar u ocultar la verdad, \u00a0puedan conocerse o verificarse y repararse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0Del mismo modo, la ruptura de la unidad procesal como derivaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n parcial tampoco generar\u00eda \u00a0irregularidades que atenten contra el marco jur\u00eddico de la ley \u00a0de Justicia y Paz, a menos que se afecten las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los intervinientes. (subrayas fuera de texto) CSJ \u00a018\/2\/09, Rad. 30775)16. \u00a0CSJ \u00a0SP5831-2016, Rad. 46061 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, precisamente fundado en el inter\u00e9s de garantizar en \u00a0el mayor grado posible los derechos a la verdad, la justicia y la \u00a0reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, y reconocida la complejidad \u00a0del proceso de justicia transicional, que obliga a todas las \u00a0autoridades involucradas, a procurar su satisfacci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de las actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, al existir la posibilidad de que con posterioridad a una \u00a0sentencia se contin\u00fae con el proceso de investigaci\u00f3n y \u00a0judicializaci\u00f3n, es posible que en curso de ello se advierta \u00a0la obligaci\u00f3n de imputar hechos que, aunque debieron ser \u00a0analizados en un \u00fanico diligenciamiento, faltan por develar y \u00a0obtener condena, como parece acaece en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0de esa forma el asunto, la garant\u00eda indicada por la Magistrada \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, no aparece \u00a0quebrantada, ya que no se puede predicar identidad de objeto entre \u00a0los dos casos enunciados en su exposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme con lo anterior, se acceder\u00e1 a la pretensi\u00f3n \u00a0de la recurrente, ya que al denegarse su postulaci\u00f3n se impuso \u00a0una barrera al acceso efectivo de las v\u00edctimas a conocer la \u00a0verdad y obtener justicia y reparaci\u00f3n por hechos que, de \u00a0acuerdo con lo esbozado por el ente investigador, deben ser \u00a0judicializados en el marco del proceso definido por la Ley 975 de \u00a02005, sin que se observe otro medio para remediar dicha querella, ya \u00a0que la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n es un paso previo e \u00a0indispensable para la aceptaci\u00f3n de cargos en la audiencia \u00a0concentrada, de manera que de no subsanarse se excluir\u00eda la \u00a0posibilidad de que se sancionen aqu\u00e9llos, con todas las \u00a0implicaciones que ello representa, tanto para los postulados como \u00a0para las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada y \u00a0dejar\u00e1 sin efecto el acto por el cual la Magistrada con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas se abstuvo de legalizar \u00a0la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n efectuada por el hecho 32. \u00a0En consecuencia, la funcionaria deber\u00e1 pronunciarse nuevamente \u00a0de la imputaci\u00f3n indicada, sin oponer, la violaci\u00f3n del \u00a0principio de non bis in \u00eddem en los t\u00e9rminos \u00a0auscultados en esta oportunidad. Realizado ello, habr\u00e1 de \u00a0continuar con el tr\u00e1mite de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Dejar \u00a0sin efecto la decisi\u00f3n del 12 \u00a0de septiembre de 2018, \u00a0por medio de la cual \u00a0una \u00a0Magistrada con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0se abstuvo de legalizar la imputaci\u00f3n por el hecho 32, de \u00a0acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DEVOLVER \u00a0al Tribunal de origen la actuaci\u00f3n a efectos de que \u00a0Magistratura \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas se pronuncie \u00a0nuevamente de la imputaci\u00f3n indicada, sin oponer, la violaci\u00f3n \u00a0del principio de non bis in \u00eddem en los t\u00e9rminos \u00a0auscultados en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo aqu\u00ed dispuesto, no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audiencia, en lo pertinente, a partir del minuto 37:15 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia tambi\u00e9n se refiri\u00f3 los relativos al 31, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no obstante, como no resultan relevantes para resolver este asunto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se omite la argumentaci\u00f3n relativa a tal objeto. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00danico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el cual se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de noviembre de 2018. Registro a partir del minuto 57:30. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de noviembre de 2018. Registro a partir de la hora 01:03:16 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aclarar que estos argumentos los present\u00f3 como recurrente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no obstante, comoquiera que su recurso fue denegado, se consideraran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en condici\u00f3n de no recurrente. Audiencia del 19 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018, a partir de la hora 1:18:29 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP 4347-2018, rad. 48579, SP, 4 abr. 2006, rad. 24187; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 15 may. 2008, rad. 28716; CSJ SP, 18 mar. 2009, rad. 30710; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 30 jun. rad. 33568. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 4347-2018, rad. 48579 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, en CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1534-2018, Rad. 52142, se verific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la trasgresi\u00f3n de esta garant\u00eda respecto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un tr\u00e1mite efectuado por las autoridades venezolanas y por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se hab\u00eda concedido la extradici\u00f3n del postulado. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 6 de septiembre de 2007. Rad. 26591. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la tarde. Registro a partir de la hora 02:06:22. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo ratific\u00f3 a pregunta realizada por la Magistratura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de la audiencia, a partir de la hora 2:23:23 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consultada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.fiscalia.gov.co\/colombia\/wp-content\/uploads\/2014\/12\/2014-09-01-SENTENCIA-BLOQUE-CUNDINAMARCA-1-sep-2014.pdf  \">https:\/\/www.fiscalia.gov.co\/colombia\/wp-content\/uploads\/2014\/12\/2014-09-01-SENTENCIA-BLOQUE-CUNDINAMARCA-1-sep-2014.pdf  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de mayo de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue confirmada parcialmente por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia SP19797-2017, Rad. 44921 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autodefensas Bloque Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones de similar contenido: CSJ, 23\/07\/08, Rad. 30120; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016\/04\/09, Rad. 31115; 14\/12\/09, Rad. 32575; 11\/03\/10, Rad. 32852; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011\/03\/10, Rad. 33301, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2557-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54521 \u00a0 Acta \u00a0151 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0ocupa la Sala de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la Fiscal 21 Delegada ante el Tribunal Superior, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}