{"id":42438,"date":"2023-09-14T21:44:00","date_gmt":"2023-09-14T21:44:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2554-201955408\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:00","slug":"ap2554-201955408","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2554-201955408\/","title":{"rendered":"AP2554-2019(55408)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2554-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 55408 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 155) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa y \u00a0por la delegada del Ministerio P\u00fablico en contra del auto \u00a0proferido el 14 de mayo \u00faltimo por el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, a trav\u00e9s del cual inadmiti\u00f3 algunas de \u00a0las pruebas solicitadas por las partes durante la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 acusaci\u00f3n en contra del \u00a0procesado, por los siguientes delitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal, previsto en el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0se\u00f1or Fiscal 5 Seccional de Soledad doctor MOLANO ROJAS, en su \u00a0calidad de servidor p\u00fablico al servicio de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, incurre en este delito de fraude \u00a0procesal en el sentido de que para el d\u00eda 12-02-2012 \u00a0emite orden de interceptaci\u00f3n de comunicaciones telef\u00f3nicas \u00a0y similares bajo la noticia criminal No. 087586001256201200035, donde \u00a0cobija a los abonados celulares (\u2026) la cual no hace parte de \u00a0la noticia criminal asignada para la investigaci\u00f3n y tampoco \u00a0est\u00e1 creada en el sistema de informaci\u00f3n SPOA como lo \u00a0certific\u00f3 (\u2026), as\u00ed como la Resoluci\u00f3n de \u00a0solicitud de labores de interceptaci\u00f3n de comunicaciones \u00a0telef\u00f3nicas ante el Sistema Esperanza de fecha 17\/02\/2012, \u00a0oficio No. 00035 la cual se encuentra bajo el radicado (\u2026), \u00a0noticia criminal que \u00a0no existe y no est\u00e1 creada, \u00a0la cual est\u00e1 firmada por el fiscal MANUEL HERNANDO MOLANO \u00a0ROJAS (\u2026) y recibida por el investigador MIGUEL ANTONIO LE\u00d3N \u00a0PORRAS (..). \u00a0Es preciso advertir, que el investigador adscrito al \u00a0CTI MIGUEL ANTONIO LEG\u00d3N PORRAS (\u2026) allega al fiscal \u00a0MOLANO ROJAS un escrito de fuente no formal de fecha 06-02-2012, \u00a0recibida en el municipio de Soledad mediante llamada telef\u00f3nica \u00a0al abonado (\u2026), la cual fue recepcionada bajo la noticia \u00a0criminal 087586001256201200035, \u00a0que es falsa, nunca creada, donde el doctor MOLANO ROJAS omite \u00a0realizar la verificaci\u00f3n que le era obligar\u00eda y realiza \u00a0bajo esta noticia criminal falsas actuaciones judiciales con el fin \u00a0de darle un tinte de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la solicitud de audiencia preliminar de fecha 17-05-2012 dentro del \u00a0radicado 087586001258201200035, \u00a0solicit\u00f3 legalizaci\u00f3n de interceptaci\u00f3n de \u00a0comunicaciones y control posterior a la interceptaci\u00f3n de \u00a0comunicaciones, la cual se encuentra firmada por el doctor MANUEL \u00a0MOLANO ROJAS y recibida por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Soledad de fecha \u00a018-05-2012, audiencia que se realiz\u00f3 ese mismo d\u00eda a \u00a0las 2:40 p.m. y terminada 3:49 p.m., Juzgado a cargo de (\u2026), \u00a0quien legaliz\u00f3 el contenido de las interceptaciones de \u00a0comunicaciones solicitadas por MANUEL MOLANO ROJAS, aduciendo que ese \u00a0despacho luego de analizar las argumentaciones de la fiscal\u00eda \u00a0as\u00ed como el estudio de los elementos materiales probatorios, \u00a0se pronuncia primeramente sobre la orden emitida, de igual forma \u00a0establece que re\u00fanen los requisitos legales y constitucionales \u00a0por lo cual decret\u00f3 la legalidad de la orden emitida, en lo \u00a0concerniente a las interceptaciones ya referidas (\u2026) el \u00a0referido juez (\u2026) manifest\u00f3: \u201c\u2026fuera de \u00a0audios el se\u00f1or Fiscal Seccional me indic\u00f3 que \u00a0est\u00e1bamos en presencia de delitos de connotaci\u00f3n \u00a0nacional que se trataba de una red criminal y de corrupci\u00f3n \u00a0organizada con tr\u00e1fico de drogas y contrabando, y que esto era \u00a0un asunto muy delicado e importante para la seguridad nacional\u201d, \u00a0lo que conlleva a tener claridad de la manera como el fiscal MOLANO \u00a0ROJAS manipulaba la informaci\u00f3n y con la noticia criminal \u00a0falsa, indujo en error al se\u00f1or Juez 2\u00ba Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, en Soledad \u00a0Atl\u00e1ntico, obteniendo su prop\u00f3sito y as\u00ed se \u00a0emitiera la legalizaci\u00f3n de la orden de interceptaci\u00f3n \u00a0y los resultados, contrariando la ley, especialmente el art\u00edculo \u00a0230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia que dice \u00a0(\u2026). Igualmente Art. 10 del CPP que dice: (\u2026), y el \u00a0art\u00edculo 27 CPP (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, es notorio y evidente que el se\u00f1or Fiscal \u00a05 Seccional de Soledad (Atl\u00e1ntico) doctor MANUEL HERNANDO \u00a0MOLANO ROJAS hizo incurrir en error al se\u00f1or Juez Segundo \u00a0Penal Municipal de Soledad (\u2026) ya que para la legalizaci\u00f3n \u00a0de los abonados telef\u00f3nicos celulares (\u2026), los cuales \u00a0fueron ordenados dentro de noticia criminal inexistente n\u00famero \u00a0087586001256201200035, \u00a0pero den\u00f3tese que para la solicitud de la audiencia preliminar \u00a0de la legalizaci\u00f3n de interceptaci\u00f3n de esas l\u00edneas, \u00a0el se\u00f1or fiscal (\u2026) radica la solicitud con la noticia \u00a0criminal real de la investigaci\u00f3n (\u2026), donde el se\u00f1or \u00a0Juez (\u2026) en audiencia de fecha 18-05-2012, decret\u00f3 la \u00a0legalidad de la orden de legalizaci\u00f3n de interceptaci\u00f3n \u00a0de comunicaciones y el procedimiento mediante el cual se llev\u00f3 \u00a0a cabo. Igualmente debe tenerse en cuenta que se realizaron dos \u00a0audiencias m\u00e1s de control posterior de interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas de las \u00f3rdenes de interceptaci\u00f3n del \u00a022-02-2012 y 16-08-2012, que se derivaban de la primera orden que se \u00a0soport\u00f3 en informaci\u00f3n falsa y n\u00famero de noticia \u00a0criminal inexistente, lo que conlleva a que por \u00e9stas nuevas \u00a0actuaciones ante el juez (\u2026), se incurri\u00f3 de nuevo en \u00a0dos oportunidades en fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Falsedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior bajo la siguiente premisa f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0escrito de fecha 09 de julio de 2012, el doctor MANUEL HERNANDO \u00a0MOLANO ROJAS (\u2026), informa al se\u00f1or JORGE EDUARDO \u00a0CASTILLO SANTOS dentro de la referencia del SPOA No. \u00a0087586001258201200035, \u00a0que cursa una \u201cindagaci\u00f3n contra personas \u00a0indeterminadas, INDICIADO NO CONOCIDO, iniciada a ra\u00edz de \u00a0escrito simple, firmado por JOSE BENITEZ FL\u00d3REZ, a la fecha, \u00a0est\u00e1 en espera de los resultados que emitiera (sic) la polic\u00eda \u00a0judicial del CTI, en cumplimiento a lo dispuesto en programa \u00a0metodol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez se obtengan los informes correspondientes y evidencia recaudada \u00a0debidamente, surtir\u00e1 los tr\u00e1mites correspondientes de \u00a0la Ley 906 de 2004, en consideraci\u00f3n a que los hechos \u00a0informados, corresponden al aeropuerto, almagrario y otro en Soledad \u00a0y el juez natural se encuentra radicado en esta\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encontramos que para la fecha del 09-07-2012 el doctor \u00a0MOLANO ROJAS, en su calidad de fiscal suscribi\u00f3 oficio que \u00a0tiene la calidad de documento p\u00fablico, donde le manifestaba \u00a0falsamente al se\u00f1or JORGE EDUARDO CASTILLO SANTOS, Director \u00a0Seccional de Aduanas de Barranquilla, donde de esta manera se denota \u00a0una vulneraci\u00f3n del derecho de defensa y debido proceso, al \u00a0ocultarle al se\u00f1or CASTILLO SANTOS informaci\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n para que pudiera actuar dentro de la indagaci\u00f3n, \u00a0por lo que esta Fiscal\u00eda delegada encuentra la falsedad \u00a0ideol\u00f3gica al doctor MANUEL MOLANO en el documento p\u00fablico \u00a0al consignar en el escrito referido de recha 09-07-2012, aspectos no \u00a0ciertos, puesto que para esa fecha el se\u00f1or fiscal MANUEL \u00a0HERMANDO MOLANO ROJAS ya ten\u00eda conocimiento que la persona \u00a0indiciada en la investigaci\u00f3n bajo el radicado \u00a0087586001258201200035, \u00a0era el se\u00f1or Director Seccional de Aduanas de Barranquilla \u00a0JORGE EDUARDO CASTILLO SANTOS ya que hab\u00eda emitido con \u00a0anterioridad extracto de la hoja de vida, resoluci\u00f3n de \u00a0nombramiento y acta de posesi\u00f3n. De igual forma en el formato \u00a0de fuente no formal ya estaba sugiriendo por el investigador de \u00a0polic\u00eda judicial del CTI DE LE\u00d3N PORRAS, que se tomara \u00a0como indiciado al Director Seccional de la DIAN (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Prevaricato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por acci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 413 de C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0Al asumir y continuar con la indagaci\u00f3n con noticia criminal \u00a0087586001258201200035, \u00a0cuando por competencia administrativa al tratarse de unos hechos \u00a0ocurridos en la ciudad de Barranquilla en la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de la DIAN, la denuncia debi\u00f3 haber sido remitida a \u00a0la Unidad Seccional de Fiscal\u00edas de Barranquilla \u2013unidad \u00a0de delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica- para lo \u00a0pertinente, pero adem\u00e1s de ello, se observa a primera vista \u00a0que los hechos motivo de denuncia para nada configuran la realizaci\u00f3n \u00a0de conducta punible alguna, pues los traslados, reubicaciones, abusos \u00a0o acosos laborales son comportamientos que deber\u00edan ser \u00a0asumidos por la jurisdicci\u00f3n laboral o por las respectivas \u00a0autoridades administrativas laborales, sin embargo el doctor MOLANO \u00a0ROJAS no solo se abrog\u00f3 la competencia sino que dio inicio a \u00a0la indagaci\u00f3n penal sin fundamento jur\u00eddico alguno, con \u00a0lo que se viol\u00f3 el art\u00edculo 250 de la CN que dice: (\u2026); \u00a0igualmente el art\u00edculo 24 CPP que dice: (\u2026); asimismo \u00a0no se tuvo en cuenta la Ley 938 de 2004 que establece la estructura \u00a0org\u00e1nica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0Al ordenar la interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica de fecha \u00a017-02-2012 de los abonados celulares (\u2026) que ingresaron al \u00a0Sistema Esperanza el 28 de marzo de 2012, con noticia criminal falsa \u00a0No. 087586001256201200035. \u00a0Basado en informe de investigador de campo de fecha 14-02-2012, \u00a0suscrito por el investigador de Polic\u00eda Judicial MIGUEL \u00a0ANTONIO DE LE\u00d3N PORRAS donde incluy\u00f3 la fuente no \u00a0formal a trav\u00e9s de supuesta llamada telef\u00f3nica que \u00a0recepcion\u00f3 y que no daba detalles de conductas punibles, y as\u00ed \u00a0mismo entrevista rendida por servidor p\u00fabico activo de la DIAN \u00a0o sea del presidente del sindicado de la DIAN RAFAEL ACEVEDO SUAREZ \u00a0que hablaba de situaciones laborales, el cual se soport\u00f3 para \u00a0utilizarlos como motivos fundados, lo que en nada cumple con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 221 de C.P.P. que dice: (\u2026), \u00a0respecto a los motivos fundados con amplio desarrollo jurisprudencial \u00a0y trat\u00e1ndose de informante o fuente no formal, los \u00a0funcionarios de polic\u00eda judicial deben precisar la \u00a0identificaci\u00f3n y explicar la raz\u00f3n del porque (sic) \u00a0raz\u00f3n le resulta confiable, (sentencia Corte Constitucional \u00a0C-673 de junio 30 de 2005), mostrando as\u00ed que sin motivos \u00a0fundados, asever\u00f3 situaciones sin verificar lo dicho en estos \u00a0por una fuente no formal y por una entrevista, conllevando a que no \u00a0exist\u00edan motivos fundados para ordenar las interceptaciones de \u00a0comunicaciones, vulnerando fehacientemente el derecho fundamental a \u00a0la intimidad y al debido proceso, toda vez que no se observa la \u00a0existencia de manera ponderada (sic) una necesidad para llevar a cabo \u00a0esta actividad de interceptaci\u00f3n por acosos y persecuciones \u00a0laborales que se encuentran descritas en el Decreto 1010 de 2006 \u00a0sobre ACOSO LABORAL en el que establece que (\u2026) y que \u00a0corresponde a otras jurisdicciones o autoridades administrativas. As\u00ed \u00a0mismo, se inobservo (sic) el art\u00edculo 235 CPP interceptaci\u00f3n \u00a0de comunicaciones que dice: (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la orden de interceptaci\u00f3n anteriormente referida y sus \u00a0resultados, dieron origen a dos nuevas \u00f3rdenes de \u00a0interceptaci\u00f3n del 22-05-2012, mediante la cual fueron \u00a0interceptados los abonados (\u2026) correspondiendo la segunda al \u00a0Director Seccional de \u00a0DIAN JORGE EDUARDO CASTILLO SANTOS, y la orden \u00a0de interceptaci\u00f3n del 16-08-2012 mediante la cual fue \u00a0interceptado el abonado (\u2026) correspondiente a JAVIER DE LA \u00a0ROSA, de donde deviene que por cada una de estas nuevas \u00a0interceptaciones il\u00edcitas se incurri\u00f3 nuevamente en \u00a0PREVARICATO POR ACCI\u00d3N, teniendo en cuenta los mismos \u00a0argumentos jur\u00eddicos de violaci\u00f3n de normas, raz\u00f3n \u00a0por la cual se incurri\u00f3 en tres ocasiones en esta conducta \u00a0punible, lo que se imputa en concurso homog\u00e9neo(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Revelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de secreto, previsto en el art\u00edculo 418 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0bajo el siguiente presupuesto f\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>[e]st\u00e1 \u00a0demostrado su actuar en cuanto a la filtraci\u00f3n y divulgaci\u00f3n \u00a0de transliteraciones de las grabaciones obtenidas dentro del proceso \u00a0SPOA Nro. 087586001258201200035 \u00a0del abonado celular (\u2026) cuyo usuario era el Director Seccional \u00a0de la DIAN JORGE EDUARDO CASTILLO SANTOS, por parte del diario El \u00a0Espectador, del d\u00eda domingo 04 de agosto de 2013, publicado \u00a0por el periodista JUAN DAVID LAVERDE PALMA, el cual titul\u00f3 \u201cse \u00a0cogieron mil bultos de 25 kilos\u201d y en otro t\u00edtulo \u00a0tenemos \u201cgrabaciones inc\u00f3modas\u201d, situaci\u00f3n \u00a0que se le endilga la responsabilidad tanto al se\u00f1or fiscal \u00a0MOLANO ROJAS, investigadores del CTI, MIGUEL DE LE\u00d3N PORRAS y \u00a0ALEXANDER HORMIGA LE\u00d3N quienes eran los responsables de \u00a0mantener en secreto y reserva la informaci\u00f3n obtenida de las \u00a0interceptaciones ordenadas por el se\u00f1or fiscal MOLANO ROJAS \u00a0como director de la indagaci\u00f3n, pero no fue as\u00ed como \u00a0estos servidores p\u00fabicos guardaron la debida reserva, sino que \u00a0no solo filtraron indebidamente la informaci\u00f3n a la prensa \u00a0sino que tergiversaron completamente la informaci\u00f3n \u00a0relacionada con el se\u00f1or Director de la Dian a los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n con objeto de da\u00f1ar la reputaci\u00f3n \u00a0al se\u00f1or coronel JORGE EDUARDO CASTILO SANTOS y el se\u00f1or \u00a0vicealmirante C\u00c9SAR NARV\u00c1EZ, al querer involucrarlo en \u00a0actividades de narcotr\u00e1fico, cuando de los audios de las \u00a0interceptaciones ning\u00fan compromiso il\u00edcito aparece en \u00a0contra de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0situaci\u00f3n que es clara y evidente que los se\u00f1ores \u00a0MIGUEL ANTONIO DE LEON PORRAS, ALEXANDER HORMIGA LE\u00d3N y MANUEL \u00a0HERNANDO MOLANO ROJAS, quienes ten\u00edan la custodia, reserva y \u00a0cuidado de esa informaci\u00f3n, que fue publicada sin ning\u00fan \u00a0reparo tergiversando todo lo sucedido ese d\u00eda en ese \u00a0procedimiento. Tal conducta se endilga con la agravaci\u00f3n del \u00a0segundo inciso toda vez que efectivamente se caus\u00f3 un \u00a0perjuicio contra la buena imagen y buen nombre de al menos dos \u00a0oficiales de la Armada Nacional que ning\u00fan reproche penal ni \u00a0disciplinario ameritaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcita de comunicaciones, previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0192 del C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[s]e \u00a0le endilga esta responsabilidad al ordenar interceptar los abonados \u00a0celulares (\u2026) de AUGUSTO R\u00cdOS, y (\u2026) de RICARDO \u00a0DAZA de fecha 17-02-2012, dentro de la noticia criminal falsa e \u00a0inexistente 087586001256201200035, \u00a0puesto que como se indic\u00f3 no exist\u00edan motivos fundados \u00a0para llevar a cabo esa actividad investigativa de interceptaci\u00f3n, \u00a0pues se trataba de hechos que no fueron considerados y verificados \u00a0por el doctor MOLANO a trav\u00e9s de los funcionarios de la \u00a0polic\u00eda judicial, pues la diligencia de declaraci\u00f3n \u00a0recepcionada al presidente nacional de la DIAN RAFAEL ACEVEDO (sic), \u00a0trataban de quejas laborales y persecuciones, ahora bien en cuanto a \u00a0la noticia criminal con radicado 087586001256201200035 \u00a0que no se encuentra creado profiere datos inexactos como la fecha de \u00a0creaci\u00f3n y el lugar donde es tomada en la URI de Soledad, \u00a0situaci\u00f3n que raya con la realidad, pues no es cierto ya que \u00a0como se logr\u00f3 demostrar en diligencia de declaraci\u00f3n el \u00a0se\u00f1or RAFAEL ACEVEDO y en el interrogatorio del investigador \u00a0ALEXANDER HORMIGA, aducen que se recepcion\u00f3 en una reuni\u00f3n \u00a0en la ciudad de Barranquilla \u2013Atl\u00e1ntico- donde estaban \u00a0reunidos miembros del sindicado de la DIAN, lo anterior basado en el \u00a0informe de investigador \u00a0de campo de fecha 14-02-2012, suscrito por \u00a0el investigador de polic\u00eda judicial MIGUEL ANTONIO DE LE\u00d3N \u00a0PORRAS donde incluy\u00f3 la fuente no formal a trav\u00e9s de \u00a0supuesta llamada telef\u00f3nica que recepcion\u00f3 y que no \u00a0daba detalles de conductas punibles, y as\u00ed mismo entrevista \u00a0rendida por servidor p\u00fablico activo de la DIAN o sea del \u00a0presidente del sindicado de la DIAN RAFAEL ACEVEDO SU\u00c1REZ que \u00a0hablaba de situaciones laborales, el cual se soport\u00f3 para \u00a0utilizarlos como motivos fundados, lo que en nada cumple con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 221 del CPP que dice: (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la orden de interceptaci\u00f3n anteriormente referida y sus \u00a0resultados, dieron origen a dos nuevas \u00f3rdenes de \u00a0interceptaci\u00f3n del 22-05-2012, mediante la cual fueron \u00a0interceptados los abonados (\u2026) correspondiendo la segunda al \u00a0director seccional de la DIAN JORGE EDUARDO CASTILLO SANTOS, y a \u00a0orden de interceptaci\u00f3n del 16-08-2012 mediante la cual fue \u00a0interceptado el abonado (\u2026) correspondiente a JAVIER DE LA \u00a0ROSA, de donde deviene que por cada una de estas nuevas \u00a0interceptaciones il\u00edcitas se incurri\u00f3 nuevamente en \u00a0violaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de comunicaciones, teniendo en \u00a0cuenta los mismos argumentos jur\u00eddicos de violaci\u00f3n de \u00a0normas, raz\u00f3n por la cual se incurri\u00f3 mediante tres \u00a0\u00f3rdenes de interceptaci\u00f3n ingresando al sistema \u00a0esperanza (sic) seis abonados celulares incurriendo de esta manera \u00a0seis veces en esta conducta punible (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los anteriores presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, la \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n el 12 de febrero de \u00a02015. La audiencia de acusaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 4 de \u00a0noviembre y el nueve de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se instal\u00f3 el 18 de abril de 2017 y \u00a0finaliz\u00f3 el 14 de mayo del a\u00f1o en curso. En ese \u00a0interregno, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado durante dicha diligencia (auto del 7 de marzo de 2018) y \u00a0revoc\u00f3 lo resuelto por el Tribunal sobre el rechazo de las \u00a0pruebas que, en buena medida, sirven de soporte a la acusaci\u00f3n \u00a0(auto del 26 de septiembre de 2018). Finalmente, las partes hicieron \u00a0las solicitudes probatorias, que, en su mayor\u00eda, fueron \u00a0resueltas favorablemente por el Tribunal. La inadmisi\u00f3n de \u00a0algunas de esas pruebas gener\u00f3 el debate puesto a \u00a0consideraci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUTO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se acaba de indicar, el 14 de mayo \u00faltimo el Tribunal neg\u00f3 \u00a0algunas de las pruebas solicitadas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que resulta pertinente, debe resaltarse que el Tribunal inadmiti\u00f3 \u00a0las siguientes pruebas de la Fiscal\u00eda: (i) 59 folios, \u00a0correspondientes a la actuaci\u00f3n que estuvo a cargo del \u00a0procesado, en la que se cometieron las irregularidades aludidas en la \u00a0acusaci\u00f3n \u2013numeral 4, inciso segundo-; (ii) 101 folios \u00a0de ese mismo tr\u00e1mite, que fueron anexados en un informe \u00a0policial diferente \u2013numeral 6\u00ba, inciso primero-; (iii) el \u00a0oficio suscrito por M\u00f3nica G\u00f3mez Restrepo, as\u00ed \u00a0como sus anexos -59 folios-, referidos en el numeral 22; (iv) y los \u00a0oficios, el disco compacto y documento de cuatro folios relacionados \u00a0en el numeral 23. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0rechaz\u00f3 las siguientes pruebas solicitadas por el ente \u00a0acusador: (i) copias de los audios producto de las interceptaciones \u00a0ordenadas en la carpeta que estuvo a cargo de MOLANO ROJAS \u2013numeral \u00a06\u00ba, inciso segundo-; (ii) los registros de las respectivas \u00a0audiencias de legalizaci\u00f3n surtidas ante los jueces de control \u00a0de garant\u00edas \u2013numeral 7\u00ba-; y (iii) los audios de \u00a0las audiencias celebradas el 18 de mayo, 26 de junio, 17 de agosto y \u00a06 de diciembre de 2012, as\u00ed como el an\u00e1lisis de los \u00a0mismos, relacionados en el numeral 10\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, inadmiti\u00f3 varias pruebas de la defensa, \u00a0identificadas de la siguiente forma en el respectivo ac\u00e1pite: \u00a0(i) testimonios de Antonio Javier Marceles Niebles, Rafael Guillermo \u00a0Calder\u00f3n L\u00f3pez y Armando Auza Chiquinquir\u00e1; y \u00a0(ii) informe sobre actividad investigativa dentro del proceso con \u00a0radicado terminado en 00035 \u2013numeral \u00a011-, \u00a0\u201cinformes \u00a0de fuentes no formales\u201d \u00a0dentro de ese mismo proceso \u2013numeral \u00a012-, \u00a0y entrevista rendida por Rafael Acevedo Su\u00e1rez, atinente al \u00a0tr\u00e1mite que adelant\u00f3 el procesado, por el que es \u00a0llamado a responder penalmente \u2013numeral \u00a013-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso interpuesto por el Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alegatos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la impugnante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada del Ministerio P\u00fablico explic\u00f3 ampliamente por \u00a0qu\u00e9 es equivocada la inadmisi\u00f3n \u00a0de las pruebas relacionadas en los numerales 4 \u2013inciso segundo \u00a0y 6.2. \u2013inciso tercero-, correspondientes a las piezas de la \u00a0carpeta que estuvo a cargo de MOLANO ROJAS, que la Fiscal\u00eda \u00a0consider\u00f3 relevantes. Dijo: \u00a0(i) el Tribunal acept\u00f3 la \u00a0relevancia de las copias de la carpeta que estuvo a cargo del \u00a0procesado, pero adujo que la Fiscal\u00eda no identific\u00f3 el \u00a0contenido de cada uno de esos folios; (ii) ello va en contrav\u00eda \u00a0de lo establecido por esta Corporaci\u00f3n en la decisi\u00f3n \u00a0del 7 de marzo de 2018, a trav\u00e9s de la cual se decret\u00f3 \u00a0la nulidad de la audiencia preparatoria, en el sentido de que los \u00a0documentos voluminosos pueden ser identificados con la alusi\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica a su contenido, el n\u00famero de folios, etc\u00e9tera; \u00a0(iii) la Fiscal\u00eda explic\u00f3 suficientemente que se trata \u00a0de los documentos relevantes de la referida carpeta, lo que \u00a0constituye un esfuerzo para evitar la incorporaci\u00f3n de piezas \u00a0innecesarias; y (iv) son documentos trascendentes para la teor\u00eda \u00a0del caso de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las mismas razones, solicit\u00f3 revocar la inadmisi\u00f3n \u00a0de los documentos solicitados por la defensa, relacionados en los \u00a0numerales 11, 12 y 13 del respectivo ac\u00e1pite de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, pues los mismos corresponden o se relacionan con las \u00a0actuaciones adelantadas por el procesado dentro del tr\u00e1mite \u00a0objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al rechazo \u00a0de las pruebas de la Fiscal\u00eda, se advierte que la impugnante \u00a0se refiri\u00f3 con claridad a las relacionadas en los numerales \u00a06.2, 7, 10, y 11, pues frente a todos ellos el Tribunal concluy\u00f3 \u00a0que hab\u00edan sido rechazadas por ese cuerpo colegiado el 17 de \u00a0marzo de 2018 y que esa decisi\u00f3n no fue modificada por la \u00a0Corte en el auto del 26 de septiembre del mismo a\u00f1o. Al \u00a0respecto, la impugnante explic\u00f3 por qu\u00e9 el Tribunal \u00a0tergivers\u00f3 la decisi\u00f3n de esta Sala. Para evitar \u00a0repeticiones in\u00fatiles, estos argumentos ser\u00e1n \u00a0relacionados m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en la primera parte de su intervenci\u00f3n la \u00a0impugnante anunci\u00f3 que cuestionar\u00eda lo resuelto frente \u00a0a las pruebas relacionadas en el numeral 22 (minuto 6:18), y m\u00e1s \u00a0adelante mencion\u00f3 que el reproche recaer\u00eda frente a las \u00a0pruebas se\u00f1aladas en el numeral 23 (minuto 14). Sin embargo, a \u00a0pesar de que en ambos casos el Tribunal las inadmiti\u00f3 por la \u00a0deficiente explicaci\u00f3n de su pertinencia, la impugnante no \u00a0expuso ninguna raz\u00f3n para cuestionar dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Alegatos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los no recurrentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0adhiri\u00f3 a la solicitud de la delegada del Ministerio P\u00fablico, \u00a0en esencia bajo los mismos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido la constante a lo largo de este tr\u00e1mite, el procesado \u00a0entremezcl\u00f3 argumentos atinentes al tema de debate con otros \u00a0notoriamente impertinentes, sin que esa situaci\u00f3n haya sido \u00a0corregida por el director de la audiencia. En efecto, luego de \u00a0cuestionar la labor de la Fiscal\u00eda y de referirse a \u00a0\u201cesc\u00e1ndalos \u00a0a nivel nacional sobre irregularidades al interior de la DIAN\u201d, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: (i) la Fiscal\u00eda ten\u00eda la \u00a0carga de identificar cada uno de los folios de la carpeta \u00a0correspondiente a la investigaci\u00f3n que estuvo a su cargo; (ii) \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n qued\u00f3 mal elaborado, porque \u201cla \u00a0parte motiva no corresponde a los elementos a descubrir\u201d; \u00a0(iii) el descubrimiento se hizo \u201cenglobado\u201d, \u00a0lo que le ha generado sorpresa e indefensi\u00f3n; (iv) la Fiscal\u00eda \u00a0desatendi\u00f3 las \u00f3rdenes dictadas por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en marzo y agosto de 2018; (iv) los audios correspondientes a las \u00a0interceptaciones que \u00e9l orden\u00f3 legalmente, no \u00a0corresponden a \u201ccopias \u00a0espejo\u201d, \u00a0ni cuentan con los respectivos soportes de la cadena de custodia; \u00a0(vii) dichas evidencias se recaudaron ilegalmente; (viii) la Fiscal\u00eda \u00a0dice que esas interceptaciones son ilegales, pero ello no se discute \u00a0en la actualidad; y (ix) el rechazo de los referidos audios no qued\u00f3 \u00a0cobijado con la decisi\u00f3n emitida por esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 26 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso interpuesto por la defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alegados del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se indic\u00f3, el discurso de la defensa es de dif\u00edcil \u00a0intelecci\u00f3n, porque en el mismo se entremezclan diversos \u00a0aspectos, lo que debi\u00f3 ser controlado por el director de la \u00a0audiencia. En efecto, en la primera parte de su disertaci\u00f3n \u00a0hizo alusi\u00f3n a que la Fiscal\u00eda no atendi\u00f3 las \u00a0directrices trazadas por la Corte en materia de descubrimiento, pero, \u00a0al tiempo, hizo hincapi\u00e9 en la deficiente explicaci\u00f3n \u00a0de la pertinencia y la conducencia de algunas pruebas que fueron \u00a0decretadas. Como es claro que la decisi\u00f3n de admisi\u00f3n \u00a0de pruebas no admite apelaci\u00f3n, la Sala solo se ocupar\u00e1 \u00a0de las razones verdaderamente orientadas a cuestionar las decisiones \u00a0que pueden ser objeto del recurso vertical. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, el procesado se refiri\u00f3 a las \u201cpruebas \u00a0testimoniales comunes\u201d \u00a0que fueron decretadas para la Fiscal\u00eda y negadas a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el policial Calder\u00f3n L\u00f3pez deber\u00e1 explicar: \u00a0(i) si en dos horas que tuvo los dos discos contentivos de las \u00a0interceptaciones pudo analizar o trascribir m\u00e1s de 10.000 \u00a0audios; (ii) si \u00e9l escribi\u00f3 los datos en los registros \u00a0de cadena de custodia, por qu\u00e9 las letras son diferentes; y \u00a0(iii) la falta de claridad sobre los prop\u00f3sitos de la entrada \u00a0y salida de dichos audios. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que Antonio Marceles Niebles declarar\u00e1 que los audios \u00a0correspondientes a las interceptaciones por \u00e9l ordenadas le \u00a0fueron entregados a los polic\u00edas judiciales (en \u00a0el presente proceso) \u00a0\u201csimplemente \u00a0con un oficio\u201d, \u00a0sin tener en cuenta los manuales de cadena de custodia, a pesar de \u00a0que se trataba de informaci\u00f3n confidencial y sin sentar \u00a0mientes en que deb\u00eda tratarse de una \u201ccopia \u00a0espejo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0precis\u00f3 que Armando Auza Chiquinquir\u00e1 deber\u00e1 \u00a0explicar por qu\u00e9 aparecen firmas diferentes, a pesar de que el \u00a0mismo funcionario debe \u201cretirar \u00a0e introducir\u201d \u00a0la evidencia f\u00edsica al almac\u00e9n de evidencias. Adem\u00e1s, \u00a0deber\u00e1 explicar lo de la correcci\u00f3n del n\u00famero \u00a0SPOA en los respectivos formatos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, el procesado se refiri\u00f3 a los supuestos \u00a0yerros de la Fiscal\u00eda, que debieron dar lugar a la inadmisi\u00f3n \u00a0de las pruebas. Dijo, por ejemplo, que algunas de ellas no fueron \u00a0sometidas a cadena de custodia, que una tarjeta de preparaci\u00f3n \u00a0de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda debi\u00f3 obtenerse a \u00a0trav\u00e9s de un determinado acto de investigaci\u00f3n, que el \u00a0delegado del ente acusador no explic\u00f3 suficientemente la \u00a0\u201cpertinencia, \u00a0conducencia y utilidad\u201d, \u00a0etc\u00e9tera. Ello dio lugar a un llamado de atenci\u00f3n por \u00a0parte de la delegada del Ministerio P\u00fablico, quien hizo notar \u00a0que no es procedente el recurso de apelaci\u00f3n frente a la \u00a0admisi\u00f3n de pruebas, a lo que el Tribunal respondi\u00f3 que \u00a0existen diversas posturas de esta Corporaci\u00f3n sobre el \u00a0particular, lo que propici\u00f3 que el impugnante continuara con \u00a0sus censuras frente a las pruebas admitidas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0plante\u00f3 que los \u201cpantallazos \u00a0del sistema Octopus\u201d, \u00a0los discos obtenidos de la Sala Esperanza, correspondientes a las \u00a0interceptaciones que \u00e9l orden\u00f3 dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0radicada con el n\u00famero 00035 (\u00faltimos \u00a0n\u00fameros), \u00a0as\u00ed como los respectivos an\u00e1lisis, deben ser excluidos, \u00a0pues la misma Fiscal\u00eda certific\u00f3 que se trata de \u00a0informaci\u00f3n confidencial y, por tanto, se requer\u00eda \u00a0control judicial previo y posterior. Igualmente, hizo alusi\u00f3n \u00a0al d\u00e9ficit en la cadena de custodia y al hecho de que no se \u00a0trataba de \u201ccopias \u00a0espejo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Alegatos de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no recurrentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico coinciden en lo \u00a0siguiente: (i) la defensa no explic\u00f3 la pertinencia de los \u00a0denominados \u201ctestigos \u00a0comunes\u201d, \u00a0por lo que sus prop\u00f3sitos puede lograrlos en el \u00a0contrainterrogatorio; y (ii) frente a la admisi\u00f3n de pruebas \u00a0no procede el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos solicitados por la Fiscal\u00eda, relacionados en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales 6.2, 7, 10 y 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0opini\u00f3n del Tribunal, el rechazo de los discos compactos \u00a0relacionados en el numeral 6.2 de la decisi\u00f3n impugnada, \u00a0ordenado en el auto proferido por esa corporaci\u00f3n el 17 de \u00a0agosto de 2018, no fue modificado en la decisi\u00f3n emitida por \u00a0la Corte el 26 de septiembre del mismo a\u00f1o, en la que se \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Fiscal\u00eda en contra de dicho prove\u00eddo. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[c]onviene \u00a0recordar que, cuando se resolvi\u00f3 lo relativo al rechazo sobre \u00a0el descubrimiento probatorio, por parte de esta Sala y que fue objeto \u00a0de revisi\u00f3n, v\u00eda apelaci\u00f3n, por la Honorable \u00a0Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n con \u00a0radicado n\u00famero 53661, no se modific\u00f3 lo relativo al \u00a0rechazo que se hiciere de los discos compactos que fueron enunciados \u00a0en la acusaci\u00f3n y que se les record\u00f3 a las partes, por \u00a0medio del auto que se profiri\u00f3 el pasado 12 de octubre de \u00a02018, cuando se pretendi\u00f3 dinamizar la actuaci\u00f3n, de \u00a0modo que, no se comprende el hecho que se hubieren pedido los mismos, \u00a0por lo que rechazados como est\u00e1n no se debieron haber \u00a0solicitado y mucho menos se puede acceder a esa petici\u00f3n, por \u00a0lo que se mantendr\u00e1 esa decisi\u00f3n y se rechazar\u00e1n \u00a0como prueba esos oficios, ni (sic) lo que ellos contienen, pues en \u00a0\u00faltimas est\u00e1n comprendidos, al menos en esencia, por lo \u00a0que fue rechazado y no fue revocado por la Alta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo argumento fue expuesto frente a las evidencias relacionadas en \u00a0los numerales 7, y 10. En el numeral 11 agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la certificaci\u00f3n mediante oficio CT No 001\/2015 suscrito por \u00a0el se\u00f1or ANTONIO MARCELES de los audios interceptados bajo el \u00a0radicado 085586001256201200035, del cual anexa un CD con r\u00f3tulo \u00a0y cadena de custodia de los abonados telef\u00f3nicos 3138701454, \u00a03213136682, 3008011962 y los formatos de interceptaci\u00f3n en \u00a0cuatro folios, como viene dicho, correr\u00e1 la misma suerte, ya \u00a0que, por coherencia decisional, tal y como viene dicho, en otro \u00a0asunto similar, se rechazar\u00e1n como prueba, ya que, repetimos, \u00a0cuando se resolvi\u00f3 lo relativo al rechazo sobre descubrimiento \u00a0probatorio, por parte de esta Sala y que fuere objeto de revisi\u00f3n, \u00a0v\u00eda apelaci\u00f3n, por la honorable Corte Suprema de \u00a0Justicia, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n con Rad. No. 53661, no \u00a0se modific\u00f3 lo relativo al rechazo de los discos compactos que \u00a0fueron enunciados en la acusaci\u00f3n y que se les record\u00f3 \u00a0a las partes, por medio del auto que se profiri\u00f3 el pasado 12 \u00a0de octubre de 2018, cuando se pretendi\u00f3 dinamizar la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentir de la apelante, el Tribunal tergivers\u00f3 el sentido del \u00a0auto proferido por esta Sala el 26 de septiembre de 2018, no solo \u00a0porque all\u00ed se concluy\u00f3 que las dificultades para el \u00a0descubrimiento probatorio tuvieron lugar por la beligerancia de las \u00a0partes y no porque alguna de ellas hubiera pretendido ocultar \u00a0informaci\u00f3n, sino adem\u00e1s porque la Corte, en el numeral \u00a0tercero de las consideraciones, analiz\u00f3 puntualmente el tema \u00a0del descubrimiento de los referidos discos y concluy\u00f3 que no \u00a0hab\u00eda lugar a su rechazo. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que la decisi\u00f3n de rechazo de los CD\u00b4S aportados \u00a0como anexos de algunos informes de polic\u00eda judicial, que \u00a0fueron aducidos por la Fiscal\u00eda, fue el resultado del \u00a0descubrimiento incompleto que de los mismos se hiciera y que dio \u00a0lugar a la declaratoria de nulidad de la audiencia preparatoria \u00a0dispuesta en decisi\u00f3n de segunda instancia, de fecha 7 de \u00a0marzo de 2018 y, siguiendo los mismos lineamientos, en decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal de fecha agosto 17 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta \u00faltima decisi\u00f3n se dispuso, en el art\u00edculo \u00a0primero de su parte resolutiva, el rechazo de un gran n\u00famero \u00a0de documentos, todos aducidos a trav\u00e9s de informes de polic\u00eda \u00a0judicial, y como all\u00ed no se hizo referencia a los documentos \u00a0contenidos en CD\u00b4S, ante solicitud presentada por esta delegada \u00a0se adicion\u00f3 la decisi\u00f3n, ordenando el rechazo de los \u00a0mismos por indebido descubrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0dicha adici\u00f3n no se agreg\u00f3 como un art\u00edculo \u00a0adicional a la providencia sino de manera gen\u00e9rica, \u00a0entendiendo esta delegada, y asumo que la honorable Corte Suprema de \u00a0Justicia al estudiar la alzada interpuesta contra tal decisi\u00f3n, \u00a0que tal adici\u00f3n no pod\u00eda ser parte sino de lo resuelto \u00a0en el art\u00edculo primero de la referida decisi\u00f3n, como \u00a0quiera que dichos CD\u00b4S fueron solicitados como anexos a los \u00a0informes de polic\u00eda judicial que fueron rechazados por la \u00a0colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que en el auto del 26 de septiembre de 2018 la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a diferencia de lo expuesto por el Tribunal, s\u00ed hizo \u00a0alusi\u00f3n a los documentos indebidamente descubiertos y que \u00a0fueron motivo de controversia entre las partes y quedaron pendientes \u00a0de entrega en la primera reuni\u00f3n orientada a perfeccionar el \u00a0descubrimiento, donde claramente se hizo referencia a los CD\u00b4S \u00a0que invocaba como descubiertos el ente acusador, an\u00e1lisis que \u00a0desarroll\u00f3 en la tercera raz\u00f3n de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones expuestas por la delegada del Ministerio P\u00fablico son \u00a0suficientes para revocar el auto impugnado, en lo atinente al rechazo \u00a0de las referidas pruebas. Sin embargo, en aras de la total claridad, \u00a0en un proceso que se ha visto ensombrecido por actuaciones indebidas \u00a0que han dado lugar a que la acusaci\u00f3n y la preparatoria se \u00a0extiendan por casi cuatro \u00a0a\u00f1os, \u00a0la Sala har\u00e1 un recuento pormenorizado de lo sucedido, en \u00a0orden a demostrar que la decisi\u00f3n del Tribunal es equivocada, \u00a0tanto en el plano material como en el formal. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 \u00a0de agosto de 2018 el Tribunal instal\u00f3 la audiencia orientada a \u00a0la lectura del auto de la misma fecha, a trav\u00e9s del cual se \u00a0resolvi\u00f3 acerca de las solicitudes de rechazo presentadas por \u00a0la defensa. La parte resolutiva de ese prove\u00eddo es del \u00a0siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0RECHAZAR los siguientes elementos materiales probatorios (enuncia \u00a043). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Denegar la solicitud de rechazo del documento digital (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida que \u00a0no est\u00e9n en el numeral primero de esta decisi\u00f3n, se \u00a0entienden como no rechazadas1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, la delegada del Ministerio P\u00fablico (la \u00a0misma que interpuso el recurso de apelaci\u00f3n que ahora se \u00a0resuelve), \u00a0le solicit\u00f3 al Tribunal que adicionara la decisi\u00f3n, en \u00a0el sentido de pronunciarse sobre el rechazo de los discos compactos \u00a0frente a los que se discut\u00eda su adecuado descubrimiento \u00a0(1:49:50). \u00a0 Inmediatamente, el magistrado ponente les pregunt\u00f3 a las \u00a0partes si estaban de acuerdo con dicha adici\u00f3n, a lo que todos \u00a0respondieron afirmativamente. Tras una improvisada sala con el otro \u00a0magistrado que compareci\u00f3 a la audiencia, que se extendi\u00f3 \u00a0por algunos minutos, el ponente expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de una petici\u00f3n de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n en punto de unos CD\u00b4S contenidos (sic) de \u00a0informaci\u00f3n, elevada por la se\u00f1ora agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico, la Sala se pronuncia adicionando de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, al introito de las grabaciones sobre la discusi\u00f3n de \u00a0descubrimiento se observa que el \u00a013 de diciembre de 2016 se dej\u00f3 constancia por la asistente de \u00a0la Fiscal\u00eda que pasado el fin de semana se propondr\u00eda \u00a0una nueva cita ah\u00ed en la misma subdirecci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda para entregar los CD\u00b4S, porque el 13 de \u00a0diciembre ni el doctor MOLANO hab\u00eda aportado, suponemos CD\u00b4S \u00a0en blanco para poder quemarle los audios sobre interceptaciones y que \u00a0el 19 de diciembre, que ya se sabe que tambi\u00e9n fracas\u00f32, \u00a0eh, se propon\u00edan con ese\u2026 es decir, se dispon\u00edan \u00a0con ese prop\u00f3sito hacer entrega de una manera pues, de manera \u00a0que, de, de, de aqu\u00ed se desprende que ni siquiera esas \u00a0grabaciones se manten\u00edan en, en, en los CD\u00b4S propiamente \u00a0dichos, o sea, se anunciaban pero no, no se hab\u00edan, no se \u00a0hab\u00edan materializado, no se recogi\u00f3 su contenido de esa \u00a0forma digital. Entonces, si se tiene en cuenta por ejemplo que hubo \u00a0un CD que se rechaza porque solo se embal\u00f3 y rotul\u00f3 sin \u00a0precisar qu\u00e9 contiene y qu\u00e9 informaci\u00f3n hay ah\u00ed, \u00a0no, como habr\u00eda sido lo deseado y no se conoce a qu\u00e9 \u00a0abonados telef\u00f3nicos corresponden, si seguimos las directrices \u00a0de la honorable Corte Suprema de Justicia, que dice (hace un recuento \u00a0de lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n sobre la forma de \u00a0incorporar las transliteraciones en el juicio oral). Esta Sala \u00a0considera que ese grupo de CD\u00b4S as\u00ed mencionada \u00a0inopinadamente se consideran rechazados por ser rechazables y en \u00a0efecto se rechaza, eh, esa pretensi\u00f3n de descubrimiento por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda. Se adiciona la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, el Tribunal les pregunt\u00f3 a las partes \u00a0si interpondr\u00edan recursos, \u201centendida \u00a0la providencia como una sola\u201d \u00a0(1:58:05). \u00a0La Fiscal\u00eda interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, que fue \u00a0resuelto por la Corte mediante auto del 26 de septiembre de 2018. En \u00a0dicho prove\u00eddo se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0revocar el auto impugnado, en lo que concierne al rechazo de las \u00a0pruebas enunciadas en el numeral primero de la parte resolutiva. El \u00a0tr\u00e1mite deber\u00e1 adelantarse con la mayor celeridad, \u00a0conforme se expuso en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0En los dem\u00e1s aspectos, la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0funcionario de primera instancia se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se indic\u00f3, la delegada del Ministerio P\u00fablico tiene \u00a0raz\u00f3n en cuanto afirma que la Sala hizo un pronunciamiento \u00a0expreso acerca de la improcedencia del rechazo de los mencionados \u00a0discos, al punto que destin\u00f3 uno de los ac\u00e1pites de la \u00a0parte considerativa a analizar la problem\u00e1tica ventilada por \u00a0el Tribunal en la ya mencionada adici\u00f3n de la providencia. A \u00a0ello debe agregarse que la Sala, en aras de mayor claridad, hizo una \u00a0s\u00edntesis de la decisi\u00f3n, donde se indica expresamente \u00a0que no procede el rechazo, porque los problemas de descubrimiento \u00a0tuvieron lugar por la beligerancia de las partes, por lo que \u00a0resultaba inadmisible que ese tipo de actitudes afectaran el \u201cderecho \u00a0a la prueba\u201d. \u00a0Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Las partes han presentado versiones diferentes sobre el lugar donde \u00a0debieron entregarse los documentos que quedaron pendientes en la \u00a0primera reuni\u00f3n orientada a perfeccionar el descubrimiento. La \u00a0Fiscal\u00eda alega que ello debi\u00f3 suceder en las \u00a0dependencias del ente instructor, mientras la defensa plantea que el \u00a0emisario del acusador no concurri\u00f3 al despacho del procesado3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que se avizore alguna raz\u00f3n para darle mayor cr\u00e9dito a \u00a0alguna de estas versiones, al punto que no pueda descartarse que se \u00a0trate de un malentendido, el Tribunal le otorg\u00f3 la raz\u00f3n \u00a0a la defensa, bajo el argumento de que debe confiarse en que est\u00e1 \u00a0actuando de buena fe. De esta manera resolvi\u00f3 un tema tan \u00a0trascendente como el rechazo probatorio y priv\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0de utilizar una considerable cantidad de documentos como soporte de \u00a0su hip\u00f3tesis factual. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0postura es totalmente inaceptable, no solo por la ligereza con que se \u00a0abord\u00f3 la tem\u00e1tica, en la medida en que no se \u00a0ofrecieron razones de fondo para concluir que las cosas ocurrieron \u00a0tal y como lo plantea el defensor, sino adem\u00e1s porque de esa \u00a0forma se estimulan las maniobras orientadas a dilatar y complejizar \u00a0los tr\u00e1mites, pues con ello puede lograrse, seg\u00fan esta \u00a0forma de ver las cosas, privar a una de las partes del derecho a \u00a0presentar pruebas, con los efectos negativos que ello puede tener en \u00a0eficacia de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, mientras \u00a0la defensa present\u00f3 la declaraci\u00f3n de uno de sus \u00a0dependientes y la constancia de un delegado de la Personer\u00eda \u00a0atinente a que el encargado de entregar los documentos no compareci\u00f3 \u00a0ese 19 de diciembre al despacho del procesado, la Fiscal\u00eda se \u00a0vale del acta donde consta que la cita era en las dependencias del \u00a0ente acusador. Si se analiza en detalle, la constancia del delegado \u00a0de la Personer\u00eda resulta \u00fatil para demostrar que al \u00a0despacho de MOLANO ROJAS no compareci\u00f3 un delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda, mas no que ese era el lugar de la cita4. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala es claro que esta situaci\u00f3n es consecuencia de la \u00a0beligerancia de las partes y del prop\u00f3sito de sacar provecho \u00a0de cualquier error o ligereza, mas no de la intenci\u00f3n de \u00a0alguna de ellas de ocultar la informaci\u00f3n. Como no es posible \u00a0realizar extensos debates sobre este tipo de asuntos, que, mal \u00a0manejados, podr\u00edan requerir m\u00e1s tiempo que la \u00a0controversia acerca de la responsabilidad penal, sin mayor esfuerzo \u00a0se concluye que no existe m\u00e9rito para disponer el rechazo de \u00a0los documentos referidos por el Tribunal, sin perjuicio de que esa \u00a0corporaci\u00f3n deba tomar las medidas necesarias para que estos \u00a0aspectos sean aclarados cuanto antes y se pueda seguir adelante con \u00a0la audiencia preparatoria, para lo que se sugiere acoger las \u00a0directrices trazadas en el auto del 18 de marzo hoga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis: (i) el derecho a presentar pruebas es un elemento \u00a0estructural del debido proceso y un presupuesto elemental de la \u00a0eficacia de la administraci\u00f3n de justicia; (ii) su limitaci\u00f3n \u00a0solo es procedente cuando resulte necesario para proteger derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales; (iii) las partes no pueden valerse de \u00a0sus propios yerros o de conductas irregulares para privar a su \u00a0antagonista de la posibilidad de presentar las pruebas orientadas a \u00a0soportar la teor\u00eda del caso; (iv) en principio, las partes, si \u00a0proceden con civilidad y lealtad, deber\u00edan poder superar \u00a0diferencias como las analizadas en los p\u00e1rrafos precedentes; \u00a0(iv) si ello no es posible, como en este caso, el juez, como director \u00a0del proceso, debe tomar las medidas para que el proceso avance; (v) \u00a0en este caso el descubrimiento no se ha perfeccionado por la actitud \u00a0beligerante de las partes, en buena medida permitida por el Tribunal; \u00a0(vi) es igualmente notorio que la defensa pretende valerse de \u00a0cualquier yerro de la Fiscal\u00eda, por insignificante que sea, \u00a0para privarla de las pruebas que podr\u00eda usar para soportar su \u00a0teor\u00eda; (vii) ello sin perjuicio de la falta de orden y, si se \u00a0quiere, la incuria del delegado del ente instructor; (viii) si bien \u00a0es cierto no existen razones para disponer el rechazo de las pruebas \u00a0relacionadas por el Tribunal en el numeral primero del auto impugnado \u00a0\u2013por lo que se revocar\u00e1 esta parte de la decisi\u00f3n-, \u00a0tambi\u00e9n lo es que las partes deben procurar, con lealtad y \u00a0civilidad, culminar el proceso de descubrimiento; (ix) si no logran \u00a0ponerse de acuerdo, la Fiscal\u00eda deber\u00e1 disponer lo \u00a0pertinente para que este asunto se resuelva r\u00e1pidamente al \u00a0inicio de la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, lo que supone el manejo \u00a0diligente y ordenado de la documentaci\u00f3n; y (ix) el Tribunal \u00a0deber\u00e1 ejercer la autoridad de que est\u00e1 investido, para \u00a0evitar otras dilaciones del proceso y, de ser necesario, debe tomar \u00a0las medidas disciplinarias procedentes, pues ya empieza a avizorarse \u00a0la prescripci\u00f3n frente a algunos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el plano material, no admite duda que la Sala se refiri\u00f3 a \u00a0todas las evidencias que fueron rechazadas en el auto apelado y, \u00a0puntualmente, a los discos compactos, pues fue frente a ellos que se \u00a0present\u00f3 el mayor debate por parte del apelante y los no \u00a0recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0realidad procesal fue desatendida por el Tribunal, que opt\u00f3 \u00a0por trasladar el debate al campo meramente formal, para tratar de \u00a0darle respaldo a su conclusi\u00f3n. Sin embargo, en ese \u00e1mbito \u00a0su decisi\u00f3n tambi\u00e9n es equivocada, por las razones que \u00a0se explican a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se indic\u00f3, la parte resolutiva del auto proferido por el \u00a0Tribunal est\u00e1 compuesta de tres numerales. En el primero se \u00a0indicaron las evidencias cobijadas con la decisi\u00f3n de rechazo, \u00a0en el segundo se neg\u00f3 el rechazo de un documento en particular \u00a0y en el tercero se dijo expresamente que \u201clos \u00a0elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida que \u00a0no est\u00e9n en el numeral primero de esta decisi\u00f3n, se \u00a0entienden como no rechazadas\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la delegada del Ministerio P\u00fablico (ahora \u00a0apelante), \u00a0le pidi\u00f3 que se pronunciara frente a los referidos discos \u00a0compactos, el Tribunal: (i) mantuvo la estructura de la parte \u00a0resolutiva, pues no agreg\u00f3 ni suprimi\u00f3 numerales; (ii) \u00a0indic\u00f3 que los citados discos compactos tambi\u00e9n \u00a0quedaban cobijados por la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n, que \u00a0corresponde al numeral primero; (iii) aclar\u00f3 que deb\u00eda \u00a0entenderse la decisi\u00f3n \u201ccomo \u00a0una sola\u201d; \u00a0y (iv) bajo esa l\u00f3gica, concedi\u00f3 la oportunidad de \u00a0interponer y sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, del que hizo \u00a0uso la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible de lo resuelto por el \u00a0Tribunal es que los mencionados discos se incorporaron a las \u00a0evidencias rechazadas, a las que se destin\u00f3 exclusivamente el \u00a0numeral primero de la parte resolutiva. De no ser as\u00ed, el \u00a0fallador de primera instancia hubiera incurrido en una notoria \u00a0contradicci\u00f3n, pues en el numeral tercero de la parte \u00a0resolutiva, que no fue modificado, se dej\u00f3 sentado que \u00a0\u201clos elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica \u00a0e informaci\u00f3n legalmente obtenida que \u00a0no est\u00e9n en el numeral primero de esta decisi\u00f3n, se \u00a0entienden como no rechazadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, el Tribunal se vio inmerso en su propio dilema, que \u00a0inexorablemente debi\u00f3 llevarlo a concluir que los discos \u00a0compactos en menci\u00f3n deb\u00edan ser admitidos. En efecto, \u00a0si entend\u00eda que los mismos hac\u00edan parte del numeral \u00a0primero de su decisi\u00f3n (lo \u00a0que, en sentir de la Sala, constituye la \u00fanica interpretaci\u00f3n \u00a0razonable), \u00a0los mismos quedaron cobijados por el auto proferido por esta \u00a0Corporaci\u00f3n el 26 de septiembre de 2018, seg\u00fan su tenor \u00a0literal. Si asum\u00eda que los discos no hac\u00edan parte de \u00a0ese numeral, necesariamente tendr\u00eda que concluir que quedaron \u00a0cobijados por el numeral tercero, trascrito en el p\u00e1rrafo \u00a0anterior. Lo anterior sin perder de vista lo que resalta la apelante, \u00a0en el sentido de que la Corte se ocup\u00f3 puntualmente de esa \u00a0tem\u00e1tica en el numeral tercero de la parte considerativa, lo \u00a0que de entrada disipa cualquier duda sobre el sentido y alcance de \u00a0dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0incluso si se aceptara, en contra de la evidencia, que no existi\u00f3 \u00a0un pronunciamiento de esta Sala frente a dichos discos compactos, \u00a0ello bajo ninguna circunstancia podr\u00eda llevar a concluir que \u00a0su rechazo, ordenado por el Tribunal en la decisi\u00f3n de 17 de \u00a0agosto de 2018, qued\u00f3 en firme, pues la Fiscal\u00eda \u00a0impugn\u00f3 ese auto y, por tanto, estar\u00eda pendiente \u00a0resolver la alzada frente a ese aspecto en particular, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que en el prove\u00eddo del 26 de septiembre \u00a0de 2018 no existe una sola l\u00ednea orientada a respaldar esa \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal, pues, valga la repetici\u00f3n, all\u00ed \u00a0se hizo hincapi\u00e9 en la inexistencia de motivos para rechazar \u00a0las evidencias solicitadas por el delegado del ente acusador, ya que \u00a0el descubrimiento no se hab\u00eda perfeccionado por la actitud \u00a0indebida de las partes y la falta de direcci\u00f3n por parte del \u00a0juzgador de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, como bien lo resalta la delegada del Ministerio P\u00fablico, \u00a0el 15 de noviembre de 2018, en audiencia presidida por el Tribunal, \u00a0la Fiscal\u00eda enunci\u00f3 e hizo entrega f\u00edsica de \u00a0todos \u00a0los elementos recopilados durante la investigaci\u00f3n. La defensa \u00a0expres\u00f3 que el descubrimiento estaba completo, aunque se \u00a0reserv\u00f3 el derecho de revisar minuciosamente dicha \u00a0documentaci\u00f3n. Valga aclarar que, de esta forma, en alrededor \u00a0de una hora se superaron las diferencias que hab\u00edan dado lugar \u00a0a debates interminables y al aplazamiento de las audiencias, lo que \u00a0denota la importancia de la adecuada direcci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no existe duda frente a la pertinencia de las evidencias que fueron \u00a0objeto de rechazo, pues las mismas corresponden a las actuaciones del \u00a0fiscal MOLANO ROJAS, sobre las que recay\u00f3 la acusaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda. \u00a0En \u00a0este aspecto tambi\u00e9n le asiste raz\u00f3n a la apelante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se revocar\u00e1 el auto impugnado en lo que ata\u00f1e a \u00a0los documentos relacionados en los numerales 6.2, \u00a07, 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos correspondientes a la actuaci\u00f3n con radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalizado en 00035, donde, seg\u00fan la acusaci\u00f3n, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometieron las irregularidades endilgadas al procesado (numerales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u2013inciso segundo- y 6 \u2013inciso primero- del ac\u00e1pite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destinado a las pruebas de la Fiscal\u00eda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la delegada del Ministerio P\u00fablico, \u00a0el Tribunal dio por sentada la trascendencia de esos documentos, \u00a0pero, finalmente, los inadmiti\u00f3 bajo el argumento de que el \u00a0fiscal no se refiri\u00f3 al contenido de los mismos ni explic\u00f3 \u00a0\u201cla \u00a0relaci\u00f3n con el objeto de la causa\u201d. \u00a0Ello, como bien lo anota la apelante, constituye una paradoja, o \u00a0visto de otra manera, la trasgresi\u00f3n del principio l\u00f3gico \u00a0de no contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala es clara la pertinencia de esos documentos, simple y \u00a0llanamente porque dan cuenta de la realidad procesal que enfrent\u00f3 \u00a0el procesado para cuanto tom\u00f3 las decisiones tildadas de \u00a0ilegales, tal y como se explic\u00f3 en los dos autos emitidos por \u00a0esta Corporaci\u00f3n en marzo y septiembre de 2018, a los que se \u00a0hizo alusi\u00f3n en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta que las carpetas completas (con \u00a0alrededor de 500 folios) \u00a0fueron descubiertas por la Fiscal\u00eda, lo que le permiti\u00f3 \u00a0a la defensa conocer su contenido. Otra cosa es que el acusador haya \u00a0considerado que no todo el material descubierto es pertinente y, bajo \u00a0esa l\u00f3gica, haya seleccionado las actuaciones relevantes para \u00a0analizar si la actuaci\u00f3n de MOLANO ROJAS se ajust\u00f3 o no \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0mismo sentido, la defensa estaba facultada, como efectivamente lo \u00a0hizo, para solicitar la incorporaci\u00f3n de otras piezas de esa \u00a0actuaci\u00f3n, por considerarlas \u00fatiles para desarrollar su \u00a0estrategia en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, tiene raz\u00f3n la delegada del Ministerio \u00a0P\u00fablico en cuanto afirma que el Tribunal se equivoc\u00f3 al \u00a0inadmitir las pruebas documentales solicitadas por la Fiscal\u00eda \u00a0y la defensa, atinentes a la realidad procesal que enfrent\u00f3 \u00a0MANUEL HERNANDO MOLANO ROJAS para cuanto tom\u00f3 las decisiones \u00a0tildadas de ilegales por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se revocar\u00e1 parcialmente el auto impugnado y, en \u00a0consecuencia, se dispondr\u00e1 la admisi\u00f3n de las pruebas \u00a0documentales solicitadas por la Fiscal\u00eda, relacionadas en los \u00a0numerales 4 \u2013inciso segundo- y 6 \u2013inciso primero-. Por \u00a0las mismas razones, se revocar\u00e1 lo concerniente a las pruebas \u00a0solicitadas por la defensa, se\u00f1aladas en los numerales 11, 12 \u00a0y 13 del respectivo ac\u00e1pite, las que ser\u00e1n decretadas. \u00a0De esta forma se da respuesta a los alegatos del procesado MOLANO \u00a0ROJAS sobre este mismo punto. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0lo anterior es suficiente para tomar la decisi\u00f3n ya enunciada, \u00a0la Sala debe reiterar lo siguiente: (i) en casos de delito de \u00a0prevaricato u otros atinentes a una determinada actuaci\u00f3n \u00a0judicial, dicha realidad hace parte del tema de prueba, pues, \u00a0precisamente, se trata de demostrar cu\u00e1les eran las evidencias \u00a0y, en general, la informaci\u00f3n con la contaba el funcionario y \u00a0cu\u00e1les las decisiones que tom\u00f3 a partir de esa realidad \u00a0procesal; (ii) sobre esa base, debe realizarse el juicio valorativo \u00a0orientado a establecer si dichas decisiones son manifiestamente \u00a0contrarias a la ley, o si se incurri\u00f3 en alg\u00fan otro \u00a0delito, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n; \u00a0(iii) si esa informaci\u00f3n hace parte del tema de prueba, son \u00a0pertinentes los documentos, testimonios o cualquier otro medio \u00a0orientado a su demostraci\u00f3n; y (iv) por tanto, esa informaci\u00f3n \u00a0\u2013la \u00a0atinente al proceso donde se cometieron las supuestas \u00a0irregularidades-, \u00a0no puede analizarse como si fuera medio de prueba, como lo entendi\u00f3 \u00a0el Tribunal para negar las pruebas de la defensa, porque, desde esa \u00a0perspectiva equivocada, es claro que los informes no constituyen \u00a0 prueba y que las entrevistas, por regla general, son inadmisibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencias relacionadas en los numerales 22 y 23, del ac\u00e1pite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destinado a las pruebas de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de los alegatos analizados en precedencia, en la primera \u00a0parte de su intervenci\u00f3n la delegada del Ministerio P\u00fablico \u00a0indic\u00f3 que interpondr\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n tomada frente a la evidencia documental \u00a0relacionada en el numeral 22 (6:18). \u00a0Posteriormente, hizo una nueva relaci\u00f3n de las pruebas que, en \u00a0su opini\u00f3n, fueron indebidamente rechazadas o inadmitidas, \u00a0pero en lugar de referirse a las evidencias correspondientes al \u00a0numeral 22, lo hizo frente a las referidas en el numeral 23 (14:00). \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, se tiene que no present\u00f3 argumentos orientados \u00a0a demostrar que el Tribunal se equivoc\u00f3 al inadmitir las \u00a0evidencias relacionadas en los numerales 22 y 23 del ac\u00e1pite \u00a0destinado a las pruebas de la Fiscal\u00eda. En efecto, entre los \u00a0minutos 6 y 14 se ocup\u00f3 de las copias de la carpeta \u00a0identificada con el radicado terminado en 00035, y luego, explic\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 la decisi\u00f3n del Tribunal de rechazar varias \u00a0evidencias era equivocada, tal y como se analiz\u00f3 en el numeral \u00a06.1. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta que el Tribunal inadmiti\u00f3 las pruebas \u00a0relacionadas en los numerales 22 y 23 porque la Fiscal\u00eda no \u00a0explic\u00f3 su pertinencia. Su l\u00ednea argumentativa se \u00a0sintetiz\u00f3 en las razones expuestas frente al primer numeral: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata entonces del oficio No. DSFB\/AS\/130 de fecha 05\/05\/2015, \u00a0suscrito por M\u00f3nica G\u00f3mez Restrepo y anexos de 59 \u00a0folios y el oficio No. CTI-UL.LP.S No. 1056 de fecha 06\/04\/2015, \u00a0suscrito por Francisco Roenes Gale, desde ya se anuncia que se \u00a0denegar\u00e1n y por ende no se decretar\u00e1n como prueba, \u00a0porque, no se dijo a ciencia cierta qu\u00e9 se pretend\u00eda \u00a0con todos ellos, salvo algunas enunciaciones someras y no \u00a0especificadas, lo cual est\u00e1 lejos de considerarse como unas \u00a0construcciones argumentativas serias, de modo que, ante tal omisi\u00f3n \u00a0por parte del ente acusador, que no se salva ni siquiera v\u00eda \u00a0del derecho a la prueba, ya que no puede decirse que se estableci\u00f3 \u00a0la relaci\u00f3n de ellos con el objeto de la investigaci\u00f3n, \u00a0ni la capacidad demostrativa para con la materialidad de las \u00a0conductas o la responsabilidad del procesado, pero sobre todo, por \u00a0qu\u00e9 (sic) \u00a0no se dijo qu\u00e9 eran todos esos documentos, \u00a0respecto del primer anexo de suyos (sic) voluminosos, como ense\u00f1a \u00a0la Alta Corporaci\u00f3n, en su Rad. 51882, en consecuencia se \u00a0inadmiten y no se decretan esas documentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0a la falta de claridad sobre la parte de la decisi\u00f3n que fue \u00a0objeto del recurso de apelaci\u00f3n, se a\u00fana la ausencia de \u00a0explicaci\u00f3n del disenso, razones suficientes para que la Sala \u00a0se abstenga de pronunciarse sobre el particular. \u00a0En todo caso, no \u00a0debe pasar inadvertido que la Fiscal\u00eda no apel\u00f3 esta \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonios solicitados por la defensa como \u201cpruebas comunes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 estas pruebas, porque la defensa no explic\u00f3 \u00a0la pertinencia para su teor\u00eda del caso y porque los fines que \u00a0invoc\u00f3 pueden materializarse en el contrainterrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0auto del 7 de marzo de 2018, emitido dentro de este mismo proceso, la \u00a0Sala estableci\u00f3 los par\u00e1metros para decidir sobre la \u00a0admisibilidad de la denominada prueba com\u00fan. Aclar\u00f3 que \u00a0si la parte solicita las mismas pruebas pedidas por su antagonista, \u00a0tiene la carga de explicar la pertinencia para su teor\u00eda del \u00a0caso, sin que sea dable su inadmisi\u00f3n bajo el \u00fanico \u00a0argumento de que podr\u00e1 abordar esos temas durante el \u00a0contrainterrogatorio. Lo anterior, \u00a0por dos razones: (i) primero, \u00a0porque si la prueba es pertinente, su pr\u00e1ctica no puede quedar \u00a0supeditada a las decisiones de la contraparte \u2013que \u00a0tambi\u00e9n la solicit\u00f3-, \u00a0a quien le bastar\u00eda con renunciar a la prueba en el juicio \u00a0oral para privar a su contradictor de ese medio de conocimiento; y \u00a0(ii) por expresa disposici\u00f3n legal, las finalidades del \u00a0contrainterrogatorio se reducen a impugnar el contenido de la \u00a0declaraci\u00f3n y\/o la credibilidad del testigo, lo que explica, \u00a0entre otras cosas, por qu\u00e9 el contrainterrogatorio solo puede \u00a0referirse a los temas tratados en el interrogatorio directo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la Sala se ha referido ampliamente a las posibilidades que \u00a0tienen las partes para impugnar la credibilidad de los testigos \u00a0presentados por su antagonista procesal, lo que incluye la \u00a0posibilidad de formular preguntas sugestivas, utilizar declaraciones \u00a0anteriores del testigo e, incluso, servirse de prueba de refutaci\u00f3n, \u00a0siempre y cuando se agoten los tr\u00e1mites que legitiman el uso \u00a0de las mismas (CSJSP, 25 ene. 2017, Rad. 44950; CSJAP, 5 jun. 2019, \u00a0Rad. 55337; entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente asunto, es claro que la defensa solicit\u00f3 los \u00a0testimonios de Calder\u00f3n L\u00f3pez, Marceles Niebles y Auza \u00a0Chiquinquir\u00e1 con el prop\u00f3sito de impugnar sus versiones \u00a0o su credibilidad, pues, frente al primero (a \u00a0quien dice haber denunciado penalmente) \u00a0pretende hacer notar, entre otras cosas, que en el poco tiempo que \u00a0tuvo en sus manos los audios de las interceptaciones no pudo analizar \u00a0los m\u00e1s de 10.000 registros, al tiempo que tendr\u00eda que \u00a0explicar las diferencias en las graf\u00edas que supuestamente \u00a0corresponden a una misma persona. En esencia, para los mismos fines \u00a0se pidi\u00f3 la comparecencia del segundo, quien laboraba para ese \u00a0entonces en el almac\u00e9n de evidencias. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0concerniente al testigo Marceles Niebles, la defensa pretende \u00a0cuestionar la legalidad de los actos de investigaci\u00f3n \u00a0orientados a obtener los audios de las interceptaciones de \u00a0comunicaciones ordenadas por el procesado, las que, seg\u00fan el \u00a0acusador, fueron ilegales. Adem\u00e1s de ser evidente su prop\u00f3sito \u00a0de impugnar a este testigo de cargo, dicho finalidad coincide con una \u00a0solicitud de exclusi\u00f3n que fue desestimada por el Tribunal \u00a0porque el defensor no sustent\u00f3 la respectiva petici\u00f3n. \u00a0Sobre este tema se volver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 el auto impugnado, frente a este aspecto \u00a0en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes de rechazo por indebido descubrimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0extensa disertaci\u00f3n, el procesado solicit\u00f3 la \u00a0revocatoria del auto impugnado, bajo el argumento de que muchas de \u00a0las pruebas admitidas no fueron descubiertas adecuadamente por la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que en la audiencia del 15 de noviembre de 2018 la Fiscal\u00eda \u00a0hizo una entrega pormenorizada de la informaci\u00f3n recaudada, \u00a0que fue recibida a satisfacci\u00f3n por la defensa, el apelante \u00a0sostiene que el descubrimiento fue inadecuado, porque fue \u201cenglobado\u201d \u00a0y porque la Fiscal\u00eda no explic\u00f3 la relaci\u00f3n de \u00a0cada evidencia con los delitos incluidos en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0argumento es inaceptable, por las siguientes razones: (i) las \u00a0decisiones tomadas a lo largo de este proceso se han orientado, \u00a0principalmente, a superar las controversias en torno al \u00a0descubrimiento probatorio, que se han suscitado por la beligerancia \u00a0de las partes; (ii) para disipar cualquier duda sobre el particular, \u00a0el Tribunal, acatando las directrices de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0celebr\u00f3 una audiencia con la \u00fanica finalidad de \u00a0garantizar la completitud del descubrimiento probatorio; (iii) como \u00a0lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0sometida a control material por parte de los jueces, ni su \u00a0fundamentaci\u00f3n puede ser cuestionada por la defensa en la \u00a0audiencia regulada en los art\u00edculos 338 y siguientes de la Ley \u00a0906 de 2004 (CSJSP, 5 jun. 2019, Rad. 51007, entre muchas otras), de \u00a0donde se desprende que la Fiscal\u00eda, en esa oportunidad, no \u00a0tiene que explicar la relaci\u00f3n de cada evidencia con los \u00a0delitos incluidos en el llamamiento a juicio; y (iv) la finalidad \u00a0esencial del descubrimiento es que la defensa conozca los medios que \u00a0utilizar\u00e1 la Fiscal\u00eda para sustentar la teor\u00eda \u00a0del caso \u2013y \u00a0los favorables al procesado, que hayan sido recaudados por el ente \u00a0acusador-, \u00a0lo que garantiz\u00f3 con creces en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe aclararse que la defensa ha tergiversado \u00a0reiteradamente lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n en el auto del \u00a0siete de \u00a0marzo de 2018, pues en esa oportunidad la Sala precis\u00f3, \u00a0entre otras cosas, que las evidencias f\u00edsicas, los documentos, \u00a0las entrevistas y los dict\u00e1menes anexos a los informes \u00a0atinentes a los actos de investigaci\u00f3n ordenados \u00a0en la actuaci\u00f3n penal seguida en contra del procesado, \u00a0constituyen medios de conocimiento aut\u00f3nomos y, por tanto, \u00a0deben ser sometidos al debido proceso: (i) ser descubiertos; (ii) \u00a0solicitados como prueba, lo que implica la explicaci\u00f3n de su \u00a0pertinencia; (iii) ser incorporados en el juicio oral seg\u00fan \u00a0las reglas dispuestas para cada uno de ellos, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su importancia para este proceso, en esa oportunidad tambi\u00e9n \u00a0se aclar\u00f3 que la realidad procesal que afront\u00f3 el \u00a0procesado MANUEL HERMANDO MOLANO ROJAS para cuanto tom\u00f3 las \u00a0decisiones cuestionadas hace parte del tema de prueba, de donde \u00a0emana, precisamente, la pertinencia de los documentos que dan cuenta \u00a0de la misma, lo que se aviene a lo expuesto en la decisi\u00f3n \u00a0CSJSP, \u00a08 mayo 2017, Rad. 48199, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se aclar\u00f3 que para identificar este tipo de documentos (como \u00a0el concerniente a la carpeta o expediente dentro del que se emitieron \u00a0las decisiones tildadas de ilegales), \u00a0resulta suficiente la indicaci\u00f3n general de su contenido (por \u00a0ejemplo, las pruebas, los alegatos y dem\u00e1s informaci\u00f3n \u00a0con la que contaba el procesado) \u00a0y la relaci\u00f3n del n\u00famero de folios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a pesar de estas aclaraciones y de las constantes \u00a0anotaciones que en el mismo sentido ha hecho la delegada del \u00a0Ministerio P\u00fablico, en la presente actuaci\u00f3n se siguen \u00a0confundiendo el expediente o carpeta que hace parte del tema de \u00a0prueba (que \u00a0da cuenta de la realidad procesal dentro de la cual se tomaron las \u00a0decisiones cuestionadas), \u00a0y los medios de prueba que pretenden utilizar las partes para \u00a0demostrar este aspecto y los otros componentes del tema de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa \u00f3ptica equivocada, la defensa se queja de que la Fiscal\u00eda \u00a0no discrimin\u00f3 cada uno de los folios de la carpeta que estuvo \u00a0a cargo del procesado para cuando tom\u00f3 las decisiones por las \u00a0que fue llamado a responder penalmente, cuando para ello resultaba \u00a0suficiente con indicar que el documento corresponde a esa realidad \u00a0procesal y tiene un n\u00famero determinado de folios, seg\u00fan \u00a0se acaba de explicar. Esa postura fue aceptada por el Tribunal, lo \u00a0que lo llev\u00f3 a inadmitir parte de la prueba documental \u00a0solicitada por la Fiscal\u00eda, bajo el argumento de que no se \u00a0discute su trascendencia, pues corresponde al tr\u00e1mite que \u00a0impuls\u00f3 MOLANO ROJAS, pero el fiscal no se refiri\u00f3 \u00a0puntualmente a cada uno de los documentos que la integran. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0parecer bajo la misma confusi\u00f3n, el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0hizo alusi\u00f3n al \u201cexceso \u00a0ritual manifiesto\u201d, \u00a0consistente, seg\u00fan \u00e9l, en exigir la alusi\u00f3n a \u00a0cada folio que integre un documento, lo que no corresponde a lo \u00a0expuesto en los autos precedentes, seg\u00fan se acaba de explicar. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ponerle fin a las inaceptables dilaciones de este tr\u00e1mite (la \u00a0acusaci\u00f3n y la preparatoria se han extendido por casi 4 a\u00f1os), \u00a0resulta imperioso que se entienda lo siguiente: (i) en los casos de \u00a0prevaricado y en otros donde deba evaluarse la realidad procesal \u00a0dentro de la cual se toman decisiones tildadas de ilegales, dicha \u00a0realidad hace parte del tema de prueba; (ii) de ah\u00ed emana la \u00a0pertinencia del documento que da cuenta de la misma, que generalmente \u00a0corresponde a la respectiva carpeta o expediente; (iii) para \u00a0identificar dicho documento, resulta suficiente con la alusi\u00f3n \u00a0 a la carpeta o expediente \u00a0al que corresponde, as\u00ed como el n\u00famero de folios; (iv) \u00a0no puede confundirse ese documento, con los informes presentados por \u00a0los investigadores dentro \u00a0de la investigaci\u00f3n seguida en contra del funcionario \u00a0investigado; \u00a0(v) los anexos de estos informes, que tengan vocaci\u00f3n \u00a0probatoria, deben ser tratados individualmente, pues no constituyen \u00a0tema de prueba sino medio de prueba; (vi) por tanto, cada uno de \u00a0ellos debe someterse a las reglas previstas para cada medio de \u00a0prueba; y (vii) as\u00ed, por ejemplo, si en el informe suscrito \u00a0por un investigador dentro \u00a0del tr\u00e1mite seguido en contra del servidor p\u00fablico, \u00a0se anexan entrevistas, evidencias f\u00edsicas y dict\u00e1menes \u00a0periciales, las primeras deben someterse a las reglas de la prueba \u00a0testimonial, las segundas a las reglas de los elementos f\u00edsicos \u00a0y los terceros a lo establecido en los art\u00edculos 405 y \u00a0siguientes de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior resulta determinante para la incorporaci\u00f3n y pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas. As\u00ed, el documento que da cuenta de la realidad \u00a0procesal que enfrent\u00f3 el procesado se incorpora como lo que \u00a0es, una sola prueba, seg\u00fan las reglas de la prueba documental. \u00a0Tal y como se indic\u00f3 en el auto del 7 de marzo de 2018, no es \u00a0necesario que el documento sea le\u00eddo en su integridad. En \u00a0dicho prove\u00eddo se hicieron m\u00faltiples sugerencias para \u00a0evitar que el tr\u00e1mite de incorporaci\u00f3n de documentos \u00a0voluminosos haga imposible la realizaci\u00f3n del juicio oral en \u00a0t\u00e9rminos razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, no se revocar\u00e1 el auto impugnado por los aspectos \u00a0analizados en este numeral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0nuevo, la Sala hace un respetuoso llamado al Tribunal para que haga \u00a0una direcci\u00f3n adecuada del proceso, pues, de no ser as\u00ed, \u00a0podr\u00eda cumplirse lo que el juzgador de primer grado vaticin\u00f3 \u00a0en el auto impugnado, en el sentido de que el juicio podr\u00eda \u00a0durar aproximadamente 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes de exclusi\u00f3n presentadas por el impugnante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal desestim\u00f3 las solicitudes de exclusi\u00f3n \u00a0presentadas por el defensor del procesado, entre otras cosas por la \u00a0precaria sustentaci\u00f3n, pues el solicitante confundi\u00f3 la \u00a0inadmisi\u00f3n, la exclusi\u00f3n y el rechazo de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, el procesado consider\u00f3 \u00a0que los \u201cpantallazos \u00a0del sistema Octopus\u201d, \u00a0los discos contentivos de las interceptaciones que \u00e9l mismo \u00a0orden\u00f3 dentro del proceso identificado con el radicado \u00a0terminado en 00035, as\u00ed como el an\u00e1lisis de esas \u00a0conversaciones, deben ser excluidos, toda vez que: (i) por tratarse \u00a0de informaci\u00f3n \u201caltamente \u00a0confidencial\u201d, \u00a0se requer\u00eda de control judicial previo y posterior; (ii) no se \u00a0siguieron los manuales de cadena de custodia; y (iii) no se \u00a0elaboraron \u201ccopias \u00a0espejo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0argumentos son inadmisibles, toda vez que: (i) el apelante no tuvo en \u00a0cuenta que en \u00a0este \u00a0proceso \u00a0no se ordenaron interceptaciones de comunicaciones ni otras \u00a0actuaciones que pudieran afectar la intimidad de uno o varios \u00a0ciudadanos en particular; (ii) precisamente, se eval\u00faa si las \u00a0interceptaciones ordenadas por MOLANO ROJA en el proceso 00035 se \u00a0ajustaron a la legalidad; (iii) as\u00ed, dichos audios hacen parte \u00a0de la actuaci\u00f3n donde se cometieron las irregularidades \u00a0referidas en la acusaci\u00f3n, por lo que hacen parte del tema de \u00a0prueba, tal y como se acaba de indicar; y (iv) por tanto, esos \u00a0documentos, sumados a los de la carpeta dirigida por el procesado, \u00a0permiten conocer esa realidad procesal, frente a la cual debe hacerse \u00a0el juicio valorativo orientado a determinar, por ejemplo, si las \u00a0decisiones fueron manifiestamente contrarias a la ley \u2013en \u00a0los cargos por prevaricato-, \u00a0o si el fiscal MOLANO viol\u00f3 el ordenamiento penal de cualquier \u00a0otra forma. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la aplicaci\u00f3n de los protocolos de cadena de \u00a0custodia no constituye un tema relevante en el \u00e1mbito de la \u00a0cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n, en cuanto ata\u00f1e a una \u00a0cuesti\u00f3n f\u00e1ctica (la \u00a0autenticaci\u00f3n de las evidencias, esto es, la demostraci\u00f3n \u00a0de que un determinado elemento es lo que la parte asegura seg\u00fan \u00a0su teor\u00eda del caso), \u00a0tal y como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n (CSJSP, \u00a031 Agos. 2016, Rad. 43916, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra advertir que la solicitud de exclusi\u00f3n presentada por la \u00a0defensa no incluy\u00f3 los aspectos medulares de esta figura \u00a0jur\u00eddica, analizados en detalle en el auto del 7 de marzo de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume lo resuelto por el \u00a0Tribunal frente a este tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes de inadmisi\u00f3n presentadas por la defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n la delegada \u00a0del Ministerio P\u00fablico le solicit\u00f3 al Tribunal que \u00a0evitara que el procesado, en calidad de impugnante, presentara \u00a0argumentos orientados a debatir la decisi\u00f3n de admisi\u00f3n \u00a0de pruebas de la Fiscal\u00eda. Ello, porque ese tipo de decisiones \u00a0no admiten este recurso vertical. No obstante, el censor present\u00f3 \u00a0una extensa disertaci\u00f3n orientada a demostrar la falta de \u00a0\u201cpertinencia, \u00a0conducencia y utilidad\u201d \u00a0de varias de las pruebas solicitadas por la Fiscal\u00eda, que \u00a0fueron decretadas por el juzgador de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0auto del 7 de marzo de 2018, emitido dentro de este mismo proceso, la \u00a0Corte trajo a colaci\u00f3n la decisi\u00f3n CSJAP, 27 jul. 2016, \u00a0Rad. 47469, donde se hizo un an\u00e1lisis pormenorizado del estado \u00a0de la jurisprudencia, para concluir que la admisi\u00f3n de pruebas \u00a0no admite el recurso de apelaci\u00f3n, lo que debe diferenciarse \u00a0de las decisiones acerca de la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n y \u00a0el rechazo por falta de descubrimiento, frente a las que procede \u00a0dicho recurso porque resuelven asuntos concernientes a derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores razones eran suficientes para que el Tribunal evitara que \u00a0el impugnante destinara el tiempo judicial a presentar argumentos \u00a0impertinentes. Bajo ese mismo presupuesto, la Sala de abstendr\u00e1 \u00a0de pronunciarse frente a dichas alegaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0revocar parcialmente el auto impugnado y, en consecuencia, decretar \u00a0las siguientes pruebas: solicitadas \u00a0por la Fiscal\u00eda: \u00a0(i) copias del proceso que estuvo a cargo de MOLANO ROJAS, bajo el \u00a0radicado terminado en 00035, relacionadas en el numeral 4 \u2013inciso \u00a0segundo- y el numeral 6 \u2013inciso primero- del auto proferido por \u00a0el Tribunal; (ii) copia de los audios producto de las \u00f3rdenes \u00a0emitidas bajo el mismo radicado, los audios y el acta de la audiencia \u00a0de control celebrada el 16 de octubre de 2012, as\u00ed como los \u00a0dem\u00e1s documentos enlistados en el inciso segundo del numeral 6 \u00a0\u00eddem; (iii) los audios de las audiencias celebradas el 18 de \u00a0mayo de 2012, 26 de junio de 2012, 17 de agosto de 2012 y 6 de \u00a0diciembre de 2012, el \u201can\u00e1lisis \u00a0de las audiencias de legalizaci\u00f3n\u201d, \u00a0y dem\u00e1s documentos relacionados en el numeral 10 del mismo \u00a0apartado; y (iv) los discos compactos, la certificaci\u00f3n \u00a0suscrita por Antonio Marceles y dem\u00e1s documentos referidos en \u00a0el numeral 11, inciso segundo, del mismo ac\u00e1pite de la \u00a0decisi\u00f3n impugnada, conforme lo solicitado por la apelante. \u00a0 Solicitadas \u00a0por la defensa: \u00a0(i) \u201cinformes \u00a0de resultados rendidos por los policiales Miguel de Le\u00f3n \u00a0Porras y Alexander Hormiga Le\u00f3n\u201d, \u00a0dentro del radicado que estuvo a cargo del procesado, bajo el \u00a0radicado terminado en 00035, y dem\u00e1s documentos indicados \u00a0en \u00a0el numeral 11 del ac\u00e1pite que el Tribunal destin\u00f3 a las \u00a0pruebas de la defensa; (ii) \u201cregistro \u00a0de fuentes no formales\u201d, \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n con radicado terminado en 00035, \u00a0relacionados en el numeral 12 del mismo apartado; y (iii) \u201centrevista \u00a0rendida por Rafael Acevedo Su\u00e1rez\u201d, \u00a0relacionada en el numeral 13 \u00eddem, conforme lo solicitaron el \u00a0procesado y la delegada del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, queda modificada la parte resolutiva del auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0En los dem\u00e1s aspectos alegados por los impugnantes, la \u00a0decisi\u00f3n emitida por la Corporaci\u00f3n de primera \u00a0instancia de mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n queda notificada en estrados y contra ella no procede \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las negrillas son de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP2554-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 55408 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 155) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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