{"id":42435,"date":"2023-09-14T21:43:59","date_gmt":"2023-09-14T21:43:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2549-201955516\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:59","slug":"ap2549-201955516","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2549-201955516\/","title":{"rendered":"AP2549-2019(55516)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2549-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 55516 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 155) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0por el defensor de Ra\u00fal \u00a0Soto Casta\u00f1o, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 8 de febrero de 2019 por el Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, que revoc\u00f3 parcialmente la dictada \u00a0por el Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de esa ciudad y conden\u00f3 al procesado como autor \u00a0del delito de fraude procesal, y a \u00c1lvaro \u00a0Monroy Callejas y \u00a0Numa \u00a0Juli\u00e1n Chac\u00f3n \u00c1lvarez, como \u00a0c\u00f3mplices de la misma conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el Tribunal, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el Grupo de \u00a0Control Interno Disciplinario del Ministerio de Transporte de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dio a conocer que los se\u00f1ores Ra\u00fal Soto Casta\u00f1o, \u00a0Numa Juli\u00e1n Chac\u00f3n \u00c1lvarez, \u00c1lvaro Monroy \u00a0Callejas y Luz Yaneth Zabala Baham\u00f3n, allegaron documentaci\u00f3n \u00a0con informaci\u00f3n falsa, con el fin de lograr que la doctora \u00a0Amparo Moreno Su\u00e1rez, Directora Terrorial Tolima del citado \u00a0Ministerio, expidiera las autorizaciones 127 y 113 del 30 de junio de \u00a02004 y 22 de junio de 2005, respectivamente, a trav\u00e9s de las \u00a0cuales se cancelaron las tarjetas de operaciones de los veh\u00edculos \u00a0de placas SOJ 698 y WTD 785, como automotores de servicio especial \u00a0afiliados a la empresa Expresos El Bunde Ltda., a pesar que no \u00a0estaban vinculados a la misma1. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con fundamento en la compulsa de copias dispuesta por el Grupo de \u00a0Control Interno Disciplinario del Ministerio de Transportes y luego \u00a0de dispuesta la apertura de investigaci\u00f3n el 4 de mayo de \u00a020092 \u00a0y de ser vinculados mediante indagatoria Numa \u00a0Juli\u00e1n Chac\u00f3n \u00c1lvarez, \u00a0Ra\u00fal \u00a0Soto Casta\u00f1o, \u00a0\u00c1lvaro Monroy Callejas, y \u00a0Luz \u00a0Yaneth Zabala Baham\u00f3n, entre \u00a0otros, la Fiscal\u00eda 22 Seccional de la Unidad de Delitos contra \u00a0la Administraci\u00f3n P\u00fablica y la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia, les defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica el \u00a021 de septiembre de 2012 con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva por el delito de fraude procesal, al primero como autor y \u00a0a los dem\u00e1s como c\u00f3mplices, al paso que declar\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal frente al delito de \u00a0falsedad en documento privado, por lo cual precluy\u00f3 a todos la \u00a0investigaci\u00f3n respecto de ese punible3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a03 de octubre de 2013, el citado despacho fiscal calific\u00f3 el \u00a0m\u00e9rito del sumario4 \u00a0con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra Ra\u00fal \u00a0Soto Casta\u00f1o como \u00a0autor del delito de fraude procesal y los restantes, como c\u00f3mplices \u00a0de la misma conducta punible5. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0determinaci\u00f3n que fue confirmada el 13 de agosto de 2014, por \u00a0la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante el Tribunal, al conocer del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n formulado por la defensa de algunos \u00a0procesados6. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 17 de octubre de esa anualidad, el Juzgado 7\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9 avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y \u00a0orden\u00f3 el traslado de que trata el art\u00edculo 400 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal7. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 20 de abril de 20158 \u00a0y la vista p\u00fablica en sesiones del 24 de agosto siguiente9 \u00a0y 27 de enero10 \u00a0y 4 de abril de 201611. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En sentencia del 23 de mayo de 2018, el juez de conocimiento conden\u00f3 \u00a0a Ra\u00fal \u00a0Soto Casta\u00f1o como \u00a0autor del delito de fraude procesal y a Numa \u00a0Juli\u00e1n Chac\u00f3n \u00c1lvarez y \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Monroy Callejas, \u00a0como c\u00f3mplices de la misma conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0primero, le impuso 79 meses y 6 d\u00edas de prisi\u00f3n, multa \u00a0de 220 s.m.l.m.v. e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 66 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0Chac\u00f3n \u00c1lvarez, \u00a036 meses de prisi\u00f3n, 100 s.m.l.m.v. de multa e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de 30 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a Monroy \u00a0Callejas, 39 \u00a0meses y 18 d\u00edas de prisi\u00f3n, multa de 110 s.m.l.m.v. y \u00a033 meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0todos les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y les concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0Luz \u00a0Yaneth Zabala Baham\u00f3n la \u00a0absolvi\u00f3 del cargo formulado en la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 8 de febrero del a\u00f1o en curso, el Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n incoado por \u00a0la defensa de los procesados, revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n \u00a0del A \u00a0quo, \u00a0en el sentido de conceder la suspensi\u00f3n condicional de la pena \u00a0a Numa \u00a0Juli\u00e1n Chac\u00f3n \u00c1lvarez y \u00a0a \u00c1lvaro \u00a0Monroy Callejas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s confirm\u00f3 la decisi\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez el defensor sintetiza los hechos y la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0postula un cargo por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0\u00abpor \u00a0falta de aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 453 del \u00a0C.P.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, \u00a0al respecto, que, en este asunto, se debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Penal, toda vez que la \u00a0conducta de Soto \u00a0Casta\u00f1o \u00a0no es t\u00edpica de fraude procesal, sino de falsedad en documento \u00a0privado. \u00a0<\/p>\n<p>Opina \u00a0el censor, que si bien con la informaci\u00f3n falsa que present\u00f3 \u00a0a la Direcci\u00f3n Regional del Tolima del Ministerio de \u00a0Transporte, \u00abse \u00a0autoriz\u00f3 la vinculaci\u00f3n de los automotores a la empresa \u00a0Colmenares\u00bb, \u00a0el Tribunal por ninguna parte reconoci\u00f3, ni declar\u00f3 la \u00a0existencia de otros elementos especiales de la conducta reprochada a \u00a0su defendido y lo \u00fanico que tiene por probado, es que \u00abfalse\u00f3 \u00a0una informaci\u00f3n, elemento \u00e9ste que es connatural a la \u00a0falsedad en documento privado, como lo tipifica el art\u00edculo \u00a0289 ib\u00eddem entre otros que pueda servir de prueba, si lo usa, \u00a0lo cual as\u00ed ocurri\u00f3 y que fue \u00f3bice para el \u00a0traspaso de los tan mencionados veh\u00edculos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, \u00a0sin embargo, que, si la Corte llegara a considerar que la conducta se \u00a0debe tipificar como fraude procesal, la participaci\u00f3n de su \u00a0representado ser\u00eda a t\u00edtulo de c\u00f3mplice, tal \u00a0como lo consider\u00f3 la fiscal\u00eda en la resoluci\u00f3n \u00a0del 21 de septiembre de 2012, toda vez que el Tribunal reconoci\u00f3 \u00a0que su participaci\u00f3n consisti\u00f3 en aportar una \u00a0informaci\u00f3n falsa que favoreci\u00f3 a los propietarios de \u00a0los veh\u00edculos y a la empresa que los admiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se aplique el art\u00edculo \u00a0289 del C\u00f3digo Penal o, en su defecto, se complemente el canon \u00a0453 con el precepto 30 de la misma normativa, en lo que respecta a la \u00a0calidad de c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda que se revisa, ser\u00e1 inadmitida por ausencia de los \u00a0requisitos contenidos en el art\u00edculo 212 de la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte viene se\u00f1alando, de tiempo atr\u00e1s, que quien acude \u00a0a esta sede est\u00e1 obligado a atender a los presupuestos de \u00a0l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n inherentes a cada uno de \u00a0los motivos de casaci\u00f3n taxativamente previstos en la ley, \u00a0porque no se trata de un espacio que permita continuar con el debate \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico llevado a cabo en las instancias \u00a0ordinarias, sino de desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto \u00a0y legalidad de la sentencia, mediante la demostraci\u00f3n clara y \u00a0precisa de errores sustanciales y trascendentes, conforme a los \u00a0principios que gobiernan el recurso14. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria precisa de un discurso l\u00f3gico \u00a0y coherente, que denote con nitidez la ocurrencia de aquellos errores \u00a0posibles de ser denunciados a trav\u00e9s de alguno de los motivos \u00a0legalmente previstos y su capacidad para derribar las bases de la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Importa recordar que, cuando se alega la violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial, el \u00a0impugnante debe ajustar y desarrollar la censura a determinados \u00a0par\u00e1metros l\u00f3gicos que conduzcan a establecer, de \u00a0manera clara y precisa, un error en la aplicaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ese efecto, es obligatorio admitir los hechos tal y como fueron \u00a0declarados en el fallo y la forma como se apreci\u00f3 el conjunto \u00a0probatorio que sirvi\u00f3 de sustento a la decisi\u00f3n, bien \u00a0sea para comprobar que el juzgador err\u00f3 por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de un precepto sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este caso, el libelista reprocha la aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal y la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del canon 289 de la misma normativa, \u00a0pero \u00a0sus argumentos no est\u00e1n orientados a demostrar la ocurrencia \u00a0de esos defectos de selecci\u00f3n normativa y su incidencia en la \u00a0decisi\u00f3n objetada pues, seg\u00fan se observa, la estructura \u00a0del cargo gira en torno a la interpretaci\u00f3n subjetiva del \u00a0demandante, quien, sin admitir cabalmente el aspecto f\u00e1ctico \u00a0del fallo, elabora su propia teor\u00eda consistente en que la \u00a0conducta de su defendido no es constitutiva de fraude procesal, sino \u00a0de falsedad en documento privado, toda vez que con \u00a0la informaci\u00f3n falsa que present\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0Regional del Tolima del Ministerio de Transporte, \u00abse \u00a0autoriz\u00f3 la vinculaci\u00f3n de los automotores a la empresa \u00a0Colmenares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propuesta, adem\u00e1s, carece de fundamento serio, porque, seg\u00fan \u00a0se vio en la rese\u00f1a de la actuaci\u00f3n procesal, respecto \u00a0del punible de falsedad en documento privado se declar\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y, sin embargo, \u00a0pretende que se condene a su representado por ese comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si fuera poco, infringe abiertamente el principio de correcci\u00f3n \u00a0material, en la medida que se aparta de la realidad procesal al \u00a0asegurar que el \u00a0Tribunal no reconoci\u00f3, ni declar\u00f3 la existencia de \u00a0otros elementos especiales del fraude procesal y que solo tiene \u00a0probado que false\u00f3 una informaci\u00f3n, elemento connatural \u00a0a la falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0siguiente apartado de la sentencia de segunda instancia, permite \u00a0advertir la falta de raz\u00f3n del planteamiento: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo tal, que no existe ninguna duda que a trav\u00e9s de las \u00a0citadas manifestaciones del se\u00f1or Ra\u00fal Soto Casta\u00f1o, \u00a0representante legal de Expresos El Bunde Ltda., las cuales no \u00a0correspond\u00edan a la verdad, porque los automotores de placas \u00a0SOJ 698 y WTD 785, no estaban afiliados a la citada empresa, sino que \u00a0estaban vinculados a empresas de transporte por carretera, se hizo \u00a0incurrir en error a la doctora Amparo Moreno Su\u00e1rez encargada \u00a0de la Direcci\u00f3n Territorial del Tolima del Ministerio de \u00a0Transporte, quien al considerar que esas manifestaciones eran \u00a0ciertas, profiri\u00f3 los actos administrativos ordenando la \u00a0desvinculaci\u00f3n de los citados veh\u00edculos de la \u00a0mencionada empresa y autoriz\u00f3 que fueron (sic) \u00a0vinculados \u00a0a otras dedicadas al turismo especial, lo que estaba prohibido por el \u00a0art\u00edculo 25 del Decreto 174 de 2001, ya que los referidos \u00a0automotores ten\u00edan m\u00e1s de diez a\u00f1os de \u00a0antig\u00fcedad y realmente estaban vinculados a empresas de \u00a0transporte por carretera. \u00a0<\/p>\n<p>Medios \u00a0fraudulentos que se hicieron m\u00e1s id\u00f3neos para hacer \u00a0incurrir en error a la Directora Regional Tolima del Ministerio de \u00a0Transporte, si se tiene en cuenta que el servidor p\u00fablico \u00a0encargado de verificar que los documentos estuvieran en orden y que \u00a0se cumpliera con los requisitos de ley para autorizar la \u00a0desvinculaci\u00f3n, dio el visto bueno correspondiente, lo que \u00a0llev\u00f3 a que la doctora Amparo Moreno Su\u00e1rez encargada \u00a0de la citada Direcci\u00f3n, equivocadamente autorizara la \u00a0desvinculaci\u00f3n de los veh\u00edculos SOJ 598 y WTD 785, de \u00a0Expresos El Bunde Ltda., a la que no estaban vinculados, y se \u00a0afiliaran a Servicios Especiales Colmenar S.A. y a Turyexpresos \u00a0Ltda., respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Conducta \u00a0que se encuadra en el delito de fraude procesal, ya que a trav\u00e9s \u00a0de los citados medios fraudulentos se hizo incurrir en error a la \u00a0mencionada funcionaria p\u00fablica para que emitiera los dos actos \u00a0administrativos contrarios a la ley, error en el que se mantuvo hasta \u00a0que luego de una queja presentada por el gerente de Servicios \u00a0Especiales Colmenar S.A., se adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0correspondiente habiendo establecido el fraude, lo que hizo que el 13 \u00a0y 14 de septiembre de 2007, se emitieron (sic) \u00a0las \u00a0resoluciones 00112 y 0000115 cancelando las autorizaciones 127 del 30 \u00a0de junio de 2004 y 133 del 22 de junio de 2005, a trav\u00e9s de \u00a0las cuales se hab\u00eda dispuesto la desvinculaci\u00f3n de los \u00a0veh\u00edculos SIJ 698 y WDT 785 de la empresa Expresos El Bunde \u00a0Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la autor\u00eda y responsabilidad penal del se\u00f1or \u00a0Ra\u00fal Soto Casta\u00f1o, representante legal de la empresa \u00a0Expresos El Bunde Ltda., en el punible objeto de acusaci\u00f3n, \u00a0est\u00e1 claramente demostrada, ya que fue la persona que \u00a0suscribi\u00f3 los documentos solicitando la desvinculaci\u00f3n \u00a0de los veh\u00edculos SOJ 698 y WTD 785 del parque automotriz de la \u00a0citada empresa, a pesar que ten\u00eda pleno conocimiento que no \u00a0estaban vinculados a la misma, los cuales fueron el medio utilizado \u00a0para hacer incurrir en error a la Directora Regional Tolima del \u00a0Ministerio de Transporte, quien ante esas manifestaciones y como el \u00a0servidor p\u00fablico encargado de verificar esa situaci\u00f3n \u00a0dio el visto bueno, aquella emiti\u00f3 los actos administrativos \u00a0autorizando la desvinculaci\u00f3n de los citados rodantes y la \u00a0cancelaci\u00f3n de la tarjeta de operaci\u00f3n15. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior rese\u00f1a, muestra con claridad que el sentenciador \u00a0aludi\u00f3 a los elementos constitutivos del fraude procesal, \u00a0tales como, i) el uso de medios fraudulentos, esto es, los documentos \u00a0que \u00a0Casta\u00f1o Soto suscribi\u00f3 \u00a0como representante legal de Expresos El Bunde, solicitando la \u00a0desvinculaci\u00f3n de dos veh\u00edculos a sabiendas que no \u00a0estaban afiliados a la empresa, ii) la utilizaci\u00f3n de esos \u00a0escritos para inducir en error a la Directora Regional del Tolima del \u00a0Ministerio de Transporte, iii) el prop\u00f3sito de obtener \u00a0resoluci\u00f3n en ese sentido, iv) la idoneidad de tales \u00a0elementos, al punto que la funcionaria autoriz\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n de los respectivos rodantes y la cancelaci\u00f3n \u00a0de las tarjetas de operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no es cierto que \u00fanicamente tuviera probada \u00a0la falsedad de una informaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el uso de \u00a0la misma con la finalidad de inducir en error a un servidor p\u00fablico \u00a0y as\u00ed obtener resoluci\u00f3n contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las mismas deficiencias argumentativas se advierten frente al reclamo \u00a0que de manera subsidiaria postula el letrado, porque la intervenci\u00f3n \u00a0de su defendido en el fraude procesal, a t\u00edtulo de c\u00f3mplice, \u00a0la hace consistir en que aport\u00f3 \u00a0una informaci\u00f3n falsa que favoreci\u00f3 a los propietarios \u00a0de los veh\u00edculos y a la empresa que los admiti\u00f3 cuando, \u00a0seg\u00fan se desprende de la sentencia acusada, su participaci\u00f3n \u00a0fue esencial en el cometido de enga\u00f1ar a la autoridad \u00a0encargada de expedir las autorizaciones requeridas en los documentos \u00a0falsos que suscribi\u00f3, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo reparo fue rechazado por el Tribunal en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la defensa del precitado expuso que la conducta de su defendido solo \u00a0fue un aporte para la ejecuci\u00f3n del punible, para la Sala no \u00a0existe duda que los referidos documentos en los que el precitado hizo \u00a0manifestaciones contrarias a la verdad, se convirtieron en medio \u00a0fraudulento id\u00f3neo para hacer incurrir en error a la Directora \u00a0Territorial Tolima del Ministerio de Transporte para que est[a] \u00a0expidiera las autorizaciones mediante las cuales se cancelaron las \u00a0tarjetas de operaciones de los veh\u00edculos de placas SOJ 698 y \u00a0WTD 785. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0debe pasar desapercibido que para la fecha de los hechos, el se\u00f1or \u00a0Ra\u00fal Soto Casta\u00f1o hac\u00eda m\u00e1s de 12 a\u00f1os \u00a0que hab\u00eda fundado Expresos El Bunde Ltda., y con anterioridad \u00a0tambi\u00e9n ten\u00eda experiencia en el gremio del transporte, \u00a0tal como lo admiti\u00f3 en la injurada, y sab\u00eda que ninguno \u00a0de los dos automotores estaban afiliados a la citada empresa, ni \u00a0pod\u00edan ser vinculados a servicios especiales, porque ten\u00edan \u00a0m\u00e1s de diez a\u00f1os de antig\u00fcedad y realmente se \u00a0encontraban afiliados [a] \u00a0empresas \u00a0de transporte por carreteras, pero a pesar de ello y conocedor del \u00a0enga\u00f1o que pretend\u00eda realizar, en forma libre y \u00a0voluntaria opt\u00f3 por suscribir en momentos diferentes dos \u00a0documentos manifestando la desvinculaci\u00f3n de com\u00fan \u00a0acuerdo de los dos automotores de la empresa de la que no hac\u00edan \u00a0parte. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la vez, no es cre\u00edble que el acusado haya accedido de buena fe \u00a0a firmar varios documentos, tales como actas de com\u00fan acuerdo \u00a0y paz y salvos, desconociendo que con los mismos se solicitar\u00eda \u00a0las cancelaciones de las tarjetas de operaciones de los buses \u00a0teniendo pleno conocimiento que legalmente no era posible que esos \u00a0veh\u00edculos fueran vinculados a empresas de servicios \u00a0especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de no ser por los documentos signados por Ra\u00fal Soto Casta\u00f1o \u00a0contentivos de informaci\u00f3n falsa, no se hubiera autorizado la \u00a0desvinculaci\u00f3n de los veh\u00edculos de placas WDT 785 y SOJ \u00a0698, de Expresos El Bunde Ltda., a las que no pertenec\u00edan, ni \u00a0tampoco se hubiera permitido que el primero se afiliara a \u00a0Turyexpresos Ltda., y el \u00faltimo a Servicios Especiales \u00a0Colmenar S.A., empresa que al igual que el veh\u00edculo eran de \u00a0Numa Juli\u00e1n Chac\u00f3n \u00c1lvarez, quien tambi\u00e9n \u00a0ten\u00eda inter\u00e9s en ello y sab\u00eda que ese veh\u00edculo \u00a0no se pod\u00eda afiliar a una empresa de transporte especial16. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior denota que el comportamiento de Soto \u00a0Casta\u00f1o \u00a0result\u00f3 trascendente, porque si no hubiese presentado los \u00a0documentos con informaci\u00f3n falsa, la desvinculaci\u00f3n de \u00a0los veh\u00edculos y la consiguiente afiliaci\u00f3n de los \u00a0mismos a las empresas de servicios especiales, no se habr\u00eda \u00a0autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa realidad, carece de justificaci\u00f3n que el recurrente \u00a0procure para su defendido el reconocimiento de una participaci\u00f3n \u00a0accesoria en el punible, como tambi\u00e9n resulta vano destacar \u00a0que al momento de definirle la situaci\u00f3n jur\u00eddica fue \u00a0considerado c\u00f3mplice, pues, de un lado, tal determinaci\u00f3n \u00a0llama a la confusi\u00f3n porque en la parte motiva, el instructor \u00a0hab\u00eda consignado que le proferir\u00eda medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por el delito de fraude \u00a0procesal, en calidad de autor17. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, si se asumiera que fue considerado c\u00f3mplice, como \u00a0se dijo en la parte resolutiva de la aludida decisi\u00f3n, lo \u00a0cierto es que, en virtud del principio de progresividad procesal, es \u00a0perfectamente viable que, al contar con mayores elementos de juicio, \u00a0se ajuste la atribuci\u00f3n del injusto y el grado de \u00a0participaci\u00f3n en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que, en este caso, el instructor estableci\u00f3 que el \u00a0actuar de Soto \u00a0Casta\u00f1o \u00a0fue determinante para la vinculaci\u00f3n de los buses de marras al \u00a0transporte especial, y por ello, al calificar el m\u00e9rito del \u00a0sumario, lo acus\u00f3 como autor. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se \u00a0impone, entonces, la inadmisi\u00f3n del libelo pues, en virtud del \u00a0principio de limitaci\u00f3n, la Corte no puede aceptar causales \u00a0distintas o examinar alguna diferente a las alegadas y tampoco est\u00e1 \u00a0facultada para corregir, complementar o modificar los fundamentos \u00a0argumentativos plasmados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como de otra parte no se observan causales de nulidad ni flagrantes \u00a0violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de \u00a0pronunciarse de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda formulada a nombre de \u00a0Ra\u00fal Soto Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordena devolver la actuaci\u00f3n al Tribunal de \u00a0origen \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 y 8 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 98 y 99 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 58 a 83 Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la parte considerativa se consign\u00f3 que se trataba de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de fraude procesal en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falsedad en documento privado, estos en concurso homog\u00e9neo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesivo, pues fueron varios los documentos y varios los actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos contrarios a la ley. Folio 109 Cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 93 a 127 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 a 39 Cuaderno de segunda instancia de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4 Cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 95 a 100 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 212 a 216 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 294 a 297 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 y 3 Cuaderno 6. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 a 33 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 a 60 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El de limitaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vac\u00edos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni corregir las deficiencias de la demanda; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cr\u00edtica vinculante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica que la alegaci\u00f3n se debe fundar en las causales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma y contenido de cada reproche, y los de autonom\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coherencia y no contradicci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportan la postulaci\u00f3n independiente de cada censura en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procura de mantener la identidad tem\u00e1tica y evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 33 y 34 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 36 y 37 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 74 Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2549-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 55516 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0 155) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0por el defensor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42435","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42435","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42435"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42435\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42435"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42435"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42435"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}