{"id":42431,"date":"2023-09-14T21:43:59","date_gmt":"2023-09-14T21:43:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2545-201953521\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:59","slug":"ap2545-201953521","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2545-201953521\/","title":{"rendered":"AP2545-2019(53521)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2545-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53521 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 155 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0si admite o no la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0defensor del condenado JORGE IGNACIO OSPINA \u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de julio de \u00a02008, en la ciudad de Medell\u00edn, la menor N.P.L., de entonces 6 \u00a0a\u00f1os de edad, acudi\u00f3 a la casa de JOS\u00c9 IGNACIO \u00a0OSPINA \u00c1LVAREZ, quien le hab\u00eda ofrecido una \u00a0remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica por ayudarle con algunas labores \u00a0dom\u00e9sticas. Estando all\u00ed, OSPINA ALVAREZ accedi\u00f3 \u00a0carnalmente a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 19 de abril de 2013, el Juzgado 31 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn legaliz\u00f3 la \u00a0captura de JORGE IGNACIO OSPINA \u00c1LVAREZ. Acto seguido, la \u00a0Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como posible \u00a0autor del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os (art. \u00a0208 del C.P.), cargo que fue aceptado por este. Por consiguiente, se \u00a0le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a05 de septiembre del mismo a\u00f1o, el Juzgado 17 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn lo \u00a0conden\u00f3 por el delito imputado, a la pena de 168 meses de \u00a0prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0De otro lado, deneg\u00f3 tanto la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena como la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0defensor del procesado apel\u00f3 ese pronunciamiento y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn en \u00a0providencia del 19 de noviembre de 2013, lo confirm\u00f3 en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0abogado del se\u00f1or OSPINA \u00a0\u00c1LVAREZ \u00a0radic\u00f3 demanda de revisi\u00f3n a la que anex\u00f3 el \u00a0respectivo poder1, \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia2, \u00a0as\u00ed como la constancia de ejecutoria3. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de JORGE IGNACIO \u00a0OSPINA \u00c1LVAREZ \u00a0solicita la revisi\u00f3n de la sentencia condenatoria emitida \u00a0contra su defendido, con fundamento en la causal 7\u00aa del art\u00edculo \u00a0192 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal \u00a0(Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la petici\u00f3n, refiere que el criterio jur\u00eddico \u00a0adoptado \u00a0en la sentencia de primera instancia respecto a la dosificaci\u00f3n \u00a0de la pena, se ciment\u00f3 en la aplicaci\u00f3n del incremento \u00a0punitivo consagrado en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, \u00a0en relaci\u00f3n al art\u00edculo 208 de la Ley 599 de 2000, para \u00a0el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0De otro lado, indica que la sentencia de segunda instancia no se \u00a0pronunci\u00f3 frente a tal asunto, debido a que el defensor del \u00a0momento no lo plante\u00f3 como objeto de discusi\u00f3n en el \u00a0recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que tal postura cambi\u00f3 de manera favorable en las decisiones \u00a0CSJ SP, \u00a027 feb. 2013, rad. 33254; SP, \u00a019 jun. 2013, rad. 39719; SP, \u00a026 nov. 2014, rad. 42916 \u00a0y SP, 22 \u00a0feb. 2017, rad. 47143, \u00a0al establecer la inaplicaci\u00f3n del incremento gen\u00e9rico \u00a0de penas contenido en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, \u00a0cuando converge un allanamiento a cargos, tal como ocurri\u00f3, \u00a0aduce, en el sub \u00a0examine. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita se aplique el criterio \u00a0jurisprudencial establecido en las referidas decisiones y se realice \u00a0un nuevo proceso de dosificaci\u00f3n punitiva en el que se \u00a0establezca que la pena de prisi\u00f3n corresponde a 112 meses y no \u00a0a 168 meses, como lo determinaron los juzgadores de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004 \u2013en adelante C.P.P.-, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para conocer de la presente demanda de revisi\u00f3n, dirigida \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dado que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, pues por su conducto se busca derruir la fuerza de cosa \u00a0juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia, es \u00a0preciso cumplir con los requisitos de forma y de fondo en la demanda, \u00a0reglados en los art\u00edculos 192, 193 y 194 del C.P.P., que \u00a0resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su \u00a0admisi\u00f3n y disponer el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, adem\u00e1s \u00a0de determinar la actuaci\u00f3n procesal frente a la cual se \u00a0demanda la revisi\u00f3n, el delito o delitos que la motivaron, la \u00a0decisi\u00f3n que se adopt\u00f3, la causal que se invoca con sus \u00a0respectivos fundamentos de hecho y de derecho, la copia de las \u00a0decisiones de instancia con la constancia de ejecutoria; requiere del \u00a0aporte de medios de conocimiento pertinentes, procedentes, id\u00f3neos \u00a0y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir \u00a0a la rectificaci\u00f3n del error que se le adjudica a la \u00a0providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le \u00a0atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por \u201ccambio favorable de \u00a0jurisprudencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El \u00a0motivo previsto en la causal 7\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley \u00a0906 de 2004, se estructura cuando la Corte, mediante pronunciamiento \u00a0judicial, ha cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que \u00a0sirvi\u00f3 para sustentar la decisi\u00f3n que se somete a \u00a0revisi\u00f3n, bien en cuanto a la definici\u00f3n de la \u00a0responsabilidad o de la punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, ha dicho la Sala que a efectos demostrar esta causal, \u00a0es deber del accionante: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Identificar el criterio jur\u00eddico aplicado en la sentencia cuya \u00a0revisi\u00f3n se solicita, (ii) indicar el contenido y alcance del \u00a0nuevo criterio acogido por la Sala y la decisi\u00f3n que lo \u00a0contiene, y (iii) demostrar que se cumplen los presupuestos \u00a0requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado4. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, se evidencia que aunque el \u00a0demandante identific\u00f3 la postura que imper\u00f3 en la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria y se\u00f1al\u00f3 el precedente que \u00a0contiene la novedad jurisprudencial, as\u00ed como su contenido; no \u00a0cumpli\u00f3 la \u00faltima de las condiciones atr\u00e1s \u00a0descritas, pues la tesis invocada no es aplicable a la condena \u00a0dictada contra JORGE IGNACIO OSPINA \u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es \u00a0cierto que la Sala, en la decisi\u00f3n CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. \u00a033254, precis\u00f3 en lo fundamental, que en aquellos eventos \u00a0en los cuales quien es acusado por delitos de \u00abterrorismo, \u00a0financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n \u00a0y conexos\u00bb \u00a0i) \u00a0se \u00a0allana a cargos o suscribe preacuerdo con la fiscal\u00eda, ii) \u00a0no recibe beneficio punitivo alguno, en raz\u00f3n de la expresa \u00a0prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 \u00a0de 20065, \u00a0y iii) \u00a0a pesar de lo anterior, el juzgador al determinar la sanci\u00f3n \u00a0penal a imponer, tiene en cuenta el incremento gen\u00e9rico de que \u00a0trata el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004; entonces, no habr\u00e1 \u00a0lugar a la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste \u00a0aumento punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0postura se consolid\u00f3 al analizar, bajo el tamiz del principio \u00a0de proporcionalidad, los motivos expuestos por el legislador para \u00a0justificar el aumento \u00a0general de las penas consagradas en la parte especial de la Ley 599 \u00a0de 2000, mediante la denominada Ley 890 de 2004, los cuales giraron \u00a0en torno a la implementaci\u00f3n del nuevo esquema procesal en lo \u00a0que ata\u00f1e a las instituciones propias de justicia premial, \u00a0tales como negociaciones y preacuerdos, que llevan \u00ednsitas en \u00a0s\u00ed deducciones punitivas. De suerte que, aquella justificaci\u00f3n \u00a0se desvaneci\u00f3 de cara a la restricci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, en tanto prohibi\u00f3 \u00a0otorgar descuentos punitivos por allanamientos y preacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0explic\u00f3 la Sala en la citada sentencia de casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al vincular la \u00a0norma con la realidad que en la actualidad pretende regular, se \u00a0presenta la siguiente situaci\u00f3n: el fundamento del aumento \u00a0gen\u00e9rico de penas estriba en la aplicaci\u00f3n de \u00a0beneficios punitivos por aceptaci\u00f3n de cargos. Sin embargo, el \u00a0art. 26 de la Ley 1121 de 2006 impide cualquier forma de rebaja, \u00a0tanto por allanamiento como por preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese panorama, pese a \u00a0admitirse la legitimidad de la prohibici\u00f3n de descuentos \u00a0punitivos (art. 26 de la Ley 1121 de 2006), en tanto medida de \u00a0pol\u00edtica criminal en lo procesal, salta a la vista una \u00a0inocultable y nefasta consecuencia, a saber, el decaimiento de la \u00a0justificaci\u00f3n del aumento de penas introducido mediante el \u00a0art. 14 de la Ley 890 de 2004 o, lo que es lo mismo, la desaparici\u00f3n \u00a0de los fundamentos del plurimencionado incremento punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa consecuencia implica, \u00a0pues, afirmar que en relaci\u00f3n con los delitos enlistados en el \u00a0art. 26 de la Ley 1121 de 2006 \u2013en eventos cuyo juzgamiento se \u00a0gobierna por la Ley 906 de 2004&#8211;, el aumento de penas de la Ley 890 \u00a0se ofrece injustificado en la actualidad, en tanto el legislador \u00a0\u00fanicamente lo motiv\u00f3 en las antedichas razones, de \u00a0orden meramente procesal, sin ninguna otra consideraci\u00f3n de \u00a0naturaleza penal sustancial o constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de \u00a0proporcionalidad refulge a primera vista: habiendo \u00a0sido suprimida la raz\u00f3n justificante del aumento de las penas \u00a0\u2013posibilidad de rebajas por aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0unilateralmente o por v\u00eda negociada&#8211;, \u00a0el medio \u00a0escogido \u2013incremento punitivo&#8211; qued\u00f3 desprovisto de \u00a0relaci\u00f3n f\u00e1ctica con el objetivo propuesto. \u00a0Entonces, ni siquiera podr\u00eda superarse un juicio de idoneidad \u00a0o adecuaci\u00f3n de la medida, configur\u00e1ndose, de contera, \u00a0una intervenci\u00f3n excesiva y actualmente innecesaria en el \u00a0derecho fundamental a la libertad personal \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en \u00a0ejercicio de su funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una \u00a0hermen\u00e9utica constitucional apunta a afirmar que los \u00a0aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son \u00a0inaplicables frente a los delitos rese\u00f1ados en el art. 26 de \u00a0la Ley 1121 de 2006 \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00a0este delineamiento jurisprudencial ha sido acogido mayoritariamente \u00a0por esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 199-7 de la Ley 1098 de 2006 \u2013C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia-6, \u00a0como quiera que establece una restricci\u00f3n similar a la \u00a0prevista por el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. De manera \u00a0que, ante \u00abuna \u00a0misma situaci\u00f3n de hecho corresponde id\u00e9ntica soluci\u00f3n \u00a0en el derecho\u00bb \u00a0(Cfr., \u00a0entre otras, \u00a0CSJ \u00a0SP, 19 jun. 2013, rad. 39.719; SP, 26 nov. 2014, rad. 42.916; y SP, 4 \u00a0mar. 2015, rad. 37.671 y SP, 22 feb. 2017, rad. 47.143). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el incremento punitivo normado en el art\u00edculo 14 de la \u00a0Ley 890 de 2004, tampoco tiene cabida, cuando se trata, entre otros, \u00a0de delitos que afectan la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual de menores de edad, siempre que el procesado i) \u00a0propicie \u00a0la terminaci\u00f3n anticipada del proceso por la v\u00eda del \u00a0allanamiento a cargos y, ii) \u00a0no reciba los beneficios o descuentos punitivos preceptuados en los \u00a0art\u00edculos 348 y 351 del C.P.P., por expresa prohibici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 199-7 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la \u00a0aplicaci\u00f3n de este criterio jur\u00eddico, evidentemente \u00a0favorable, se encuentra supeditado a que no haya operado el fen\u00f3meno \u00a0de la subrogaci\u00f3n legal en relaci\u00f3n a la Ley 890 de \u00a02004, puesto que de haber sido sustituida tal normatividad por otra, \u00a0en punto del quantum \u00a0punitivo de las conductas contenidas en la parte especial de la Ley \u00a0599 de 2000, entonces, los supuestos de hecho y las finalidades \u00a0pretendidas por el constituyente derivado ser\u00e1n diversos (Cfr. \u00a0SP, \u00a030 abr. 2014, rad. 41.157 y SP, 9 sep. 2015, rad. 46.531). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al revisar \u00a0la sentencia emitida el 5 de septiembre de 2013, por el Juzgado 17 \u00a0Penal del Circuito Medell\u00edn, se evidencia que JORGE IGNACIO \u00a0OSPINA \u00c1LVAREZ fue condenado por \u00a0el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0en virtud de la aceptaci\u00f3n de cargos realizada en la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0al momento de realizar el proceso de dosificaci\u00f3n punitiva el \u00a0juzgador aplic\u00f3 el incremento punitivo contemplado en el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1236 de 20087, \u00a0sin conceder la rebaja de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la \u00a0pena, seg\u00fan las previsiones del art\u00edculo 351 del \u00a0C.P.P., en gracia a la prohibici\u00f3n establecida por el art\u00edculo \u00a0199-7 de la Ley 1098 de 2006. As\u00ed, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0procede por la comisi\u00f3n en calidad de autor del delito de \u00a0Acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, contemplado \u00a0en el art\u00edculo 208 del C\u00f3digo Penal [\u2026] \u00a0que tiene prevista pena de ciento cuarenta y cuatro (144) a \u00a0doscientos cuarenta (240) meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Marco \u00a0punitivo de movilidad que corresponde a un cuarto m\u00ednimo que \u00a0va de ciento cuarenta y cuatro (144) a ciento sesenta y ocho (168) \u00a0meses de prisi\u00f3n [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>A efectos \u00a0de la concreci\u00f3n de la pena se debe tener en cuenta que en \u00a0contra del sentenciado la Fiscal\u00eda no dedujo circunstancias de \u00a0mayor punibilidad de que trata el art\u00edculo 58 C. Penal. Por lo \u00a0tanto, de acuerdo a las reglas previstas en el art\u00edculo 61 del \u00a0C. Penal, la pena se fijar\u00e1 dentro del primer cuarto [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De manera que de acuerdo a \u00a0los criterios de las funciones de la pena previstos en el art\u00edculo \u00a04\u00b0 del C\u00f3digo Penal y especialmente los definidos como \u00a0prevenci\u00f3n general positiva y retribuci\u00f3n justa, y \u00a0obedeciendo a criterios de proporcionalidad derivados de la gravedad \u00a0del injusto y el grado de culpabilidad del sentenciado de acuerdo con \u00a0lo visto, ha de imponerse una pena de CIENTO SESENTA Y OCHO (168) \u00a0MESES DE PRISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el delito \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales fue \u00a0cometido en contra de una ni\u00f1a, se aplica en este caso la \u00a0regla prevista en el numeral 7 del art\u00edculo 199 de la ley 1098 \u00a0de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia), por lo que \u00a0no proceder\u00e1 las rebajas de pena en raz\u00f3n del art\u00edculo \u00a0351 del C de P.P. como consecuencia del allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se advierte que, contrario a lo manifestado por \u00a0el demandante, el \u00a0juzgador al definir la sanci\u00f3n penal a imponer aplic\u00f3 \u00a0el incremento punitivo contenido en el art\u00edculo 4\u00b0 de la \u00a0Ley 1236 de 2008, el cual entr\u00f3 en \u00a0vigencia el 23 de julio de 2008, \u00a0y no, el regulado por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0permite concluir que el caso sometido a consideraci\u00f3n no se \u00a0subsume dentro de las pautas jurisprudenciales anteriormente \u00a0rese\u00f1adas, \u00a0pues los hechos por los cuales se profiri\u00f3 condena ocurrieron \u00a0el 27 de julio de 2008, momento para el cual la pena establecida por \u00a0el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, para el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0hab\u00eda sido subrogada por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley \u00a01236 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de discusi\u00f3n, valga subrayar que, mediante el \u00a0acogimiento de la Ley 1236 de 2008 se modificaron algunos art\u00edculos \u00a0del C\u00f3digo Penal referentes a delitos de abuso sexual \u00a0\u2013incluido el art\u00edculo 208 \u00a0en comento-, estableciendo as\u00ed penas superiores a las fijadas \u00a0por la Ley 599 de 2000 e incluso a las previstas en el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0justificaci\u00f3n ofrecida por el legislador para adoptar tales \u00a0modificaciones normativas consisti\u00f3 en armonizar las \u00a0disposiciones penales frente a los mandatos constitucionales que \u00a0exigen brindar una protecci\u00f3n especial a la ni\u00f1ez y a \u00a0los menores, aunado a ajustar la dosimetr\u00eda penal bajo los \u00a0par\u00e1metros de proporcionalidad, en relaci\u00f3n a conductas \u00a0consideradas graves que \u00abno \u00a0ven\u00edan siendo tratadas con la misma severidad punitiva\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0GL \u00a0CCXLIII, \u00a0n\u00b0 \u00a0243, 25 jul. 2006, p\u00e1gs. 27 y 28). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, se \u00a0se\u00f1al\u00f3 en sentencia SP, \u00a030 abr. 2014, rad. 41.157, que: \u00a0<\/p>\n<p>Valga aclarar que estos \u00a0incrementos al ser posteriores al a\u00f1o 2005, desplazaron aquel \u00a0derivado del aumento generalizado de penas contendido en el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004, vigente a partir del 1\u00ba de enero de \u00a02005, es decir, que sobre los art\u00edculos modificados por las \u00a0enunciadas leyes no se impone un incremento de la tercera parte en el \u00a0extremo m\u00ednimo, ni de la mitad en el m\u00e1ximo, pues la \u00a0pena ser\u00e1 la que fij\u00f3 la legislaci\u00f3n posterior. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0medida, ante la prohibici\u00f3n para que los ejecutores de esta \u00a0clase de comportamientos reciban rebajas de pena por preacuerdos, \u00a0negociaciones o allanamientos, no \u00a0se puede prescindir de los aumentos de penas que han sido posteriores \u00a0a la Ley 890 de 2004 y que persiguen un prop\u00f3sito diferente al \u00a0del art\u00edculo 14 de dicha normatividad, \u00a0esto es, que adem\u00e1s de que no podr\u00e1n acceder al \u00a0beneficio que se deriva de la aceptaci\u00f3n de responsabilidad \u00a0penal, la sanci\u00f3n debe ser superior cuando se afecten los \u00a0derechos de menores de edad. (Destaca \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el cambio jurisprudencial adoptado por esta \u00a0Corporaci\u00f3n no resulta aplicable a la sentencia \u00a0proferida en contra de JORGE IGNACIO OSPINA \u00c1LVAREZ, toda vez \u00a0que el incremento punitivo adoptado en la dosificaci\u00f3n de la \u00a0pena respondi\u00f3 a la vigencia de un precepto legal que subrog\u00f3 \u00a0el aumento gen\u00e9rico de penas establecido en la plurimencionada \u00a0Ley 890 de 2004. En otras palabras, no existe identidad de los \u00a0presupuestos que dieron lugar a la variaci\u00f3n de criterio \u00a0jur\u00eddico en las sentencias cuya aplicaci\u00f3n reclama el \u00a0libelista. \u00a0<\/p>\n<p>4. Corolario \u00a0de lo anterior, como la Sala encuentra que no se cumplen los \u00a0presupuestos requeridos para aplicar la nueva jurisprudencia al caso \u00a0juzgado, se inadmitir\u00e1 la presente demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada por la defensora de JORGE \u00a0IGNACIO OSPINA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021-35. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42.041. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 26: \u201cExclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de beneficios y subrogados. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n subrogados penales o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o subrogado penal, judicial o administrativo, salvo los beneficios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS.\u00a0Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modalidad dolosa, delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o secuestro, cometidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1as \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y adolescentes, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No proceder\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las rebajas de pena con base en los \u201cpreacuerdos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negociaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre la fiscal\u00eda y el imputado o acusado\u201d, previstos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los art\u00edculos348 a\u00a0351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Destaca la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04o.\u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo\u00a0208\u00a0del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000) quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0208.\u00a0Acceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de doce (12) a veinte (20) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP2545-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53521 \u00a0 Acta No. 155 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0si admite o no la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0defensor del condenado JORGE IGNACIO OSPINA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}