{"id":42429,"date":"2023-09-14T21:43:59","date_gmt":"2023-09-14T21:43:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2542-201952758\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:59","slug":"ap2542-201952758","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2542-201952758\/","title":{"rendered":"AP2542-2019(52758)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2542-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a052758 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00famero 155 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 la defensa de JUAN \u00a0CAMILO V\u00c9LEZ V\u00c9LEZ contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en \u00a0la cual confirm\u00f3 la pena de 128 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, impuesta a dicha persona \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento e Itag\u00fc\u00ed- Antioquia, luego de declararlo \u00a0autor responsable de la conducta punible de acto \u00a0sexual violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 14 de septiembre de 2013, entre las 9:00 a.m. y 11:00 a.m., \u00a0W.F.V.V., de 9 a\u00f1os de edad, se encontraba en una habitaci\u00f3n \u00a0de la planta baja de la casa de sus abuelos paternos ubicada en el \u00a0sector de la Tolva, vereda La Primavera, del municipio de Caldas- \u00a0Antioquia, cuando su t\u00edo JUAN CAMILO V\u00c9LEZ V\u00c9LEZ \u00a0lo sujet\u00f3 del brazo, lo condujo hacia el patio y luego de \u00a0quitarse la ropa, lo despoj\u00f3 de su vestuario e intent\u00f3 \u00a0penetrarlo analmente sin cumplir su cometido, en tanto que el menor \u00a0opuso resistencia y logr\u00f3 huir. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 28 de julio de 2015, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Caldas- Antioquia legaliz\u00f3 la captura de JUAN CAMILO V\u00c9LEZ \u00a0V\u00c9LEZ, seguidamente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como autor del delito de acto \u00a0sexual violento con circunstancias de agravaci\u00f3n. Cargo que no \u00a0fue aceptado por el imputado. Por solicitud de la Fiscal\u00eda, el \u00a0procesado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 10 de septiembre de 2015, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n atribuy\u00e9ndole a JUAN CAMILO V\u00c9LEZ \u00a0V\u00c9LEZ a t\u00edtulo de autor, la comisi\u00f3n del delito \u00a0de acto sexual violento con circunstancias de agravaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 206 del C.P., \u00a0modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1236 de 2006 y, \u00a0211, modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la misma norma, \u00a0numerales 2\u00b0 (El \u00a0responsable tuviere cualquier car\u00e1cter, posici\u00f3n o \u00a0cargo que le d\u00e9 particular autoridad sobre la v\u00edctima o \u00a0la impulse a depositar en \u00e9l su confianza) \u00a0y 5\u00b0 (La \u00a0conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de \u00a0consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre c\u00f3nyuge \u00a0o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, o contra cualquier \u00a0persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad \u00a0dom\u00e9stica, o aprovechando la confianza depositada por la \u00a0v\u00edctima en el autor o en alguno o algunos de los part\u00edcipes \u00a0(\u2026)). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2015 por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itag\u00fc\u00ed- \u00a0Antioquia, la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a JUAN CAMILO V\u00c9LEZ \u00a0V\u00c9LEZ en los mismos t\u00e9rminos del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Efectuada \u00a0la audiencia preparatoria, el juicio oral se llev\u00f3 a cabo en \u00a0varias sesiones, los d\u00edas 7 de marzo, 27 de mayo, 11 y 29 de \u00a0agosto, 1\u00b0 de diciembre de 2016 y 21 de febrero de 2017, al cabo \u00a0del cual la juez anunci\u00f3 el sentido de fallo condenatorio, por \u00a0lo que el 6 de junio de 2017 profiri\u00f3 sentencia mediante la \u00a0cual conden\u00f3 a JUAN CAMILO V\u00c9LEZ V\u00c9LEZ como \u00a0autor del delito de acto sexual violento agravado, a la pena de 128 \u00a0meses de prisi\u00f3n e inhabilidad para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. De igual \u00a0forma, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Apelado \u00a0el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn, en decisi\u00f3n de 6 de marzo de 2018, lo \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia, el abogado de JUAN CAMILO \u00a0V\u00c9LEZ V\u00c9LEZ interpuso, a la vez que sustent\u00f3, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cargo principal: \u00a0<\/p>\n<p>Postul\u00f3 \u00a0el demandante la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, al considerar que se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por falso \u00a0raciocinio, al valorar la declaraci\u00f3n del menor W.F.V.V., \u00a0al margen de los criterios de la l\u00f3gica y la \u00a0sana cr\u00edtica, pues el Tribunal no confront\u00f3 su \u00a0testimonio con \u00a0otros medios de prueba, descartando las m\u00faltiples \u00a0inconsistencias en las que incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Tribunal no tuvo en cuenta la versi\u00f3n que el menor le \u00a0brind\u00f3 a su progenitora Diana Mar\u00eda V\u00e9lez \u00a0Vel\u00e1squez y que \u00e9sta expuso en juicio, as\u00ed como \u00a0la anamnesis consignada por el m\u00e9dico legista Carlos Alberto \u00a0Mej\u00eda Tamayo en su informe y, que dan cuenta de las \u00a0discrepancias en las que incurri\u00f3 el menor en sus diferentes \u00a0exposiciones, en aspectos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que la regla de la l\u00f3gica y sana cr\u00edtica violada por el \u00a0Tribunal fue la contenida en el art\u00edculo 404 de la Ley 906 de \u00a02004, que impone valorar el testimonio del menor de edad, de una \u00a0parte, a partir de criterios objetivos, tales como: la naturaleza del \u00a0objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los \u00a0cuales obtuvo la percepci\u00f3n, las circunstancias de lugar, \u00a0tiempo y modo en que percibi\u00f3 los hechos, los procesos de \u00a0rememoraci\u00f3n y comportamiento del testigo durante el \u00a0interrogatorio y contrainterrogatorio y su personalidad. Y de otro \u00a0lado, correspond\u00eda al Tribunal examinar en conjunto y \u00aben \u00a0contexto\u00bb todos los medios de prueba allegados al debate. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia estim\u00f3 que el Tribunal aplic\u00f3 \u00a0indebidamente los art\u00edculos 206 y 211 del C\u00f3digo Penal \u00a0y dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 381 y 404 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cargos subsidiarios: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Invoc\u00f3 la causal tercera prevista en el art\u00edculo 181 de \u00a0la Ley 906 de 2004 al considerar que el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0una violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de \u00a0hecho, por falso juicio de identidad al tergiversar los testimonios \u00a0de Julio Alberto V\u00e9lez V\u00e9lez, Olga Luc\u00eda V\u00e9lez \u00a0V\u00e9lez, y Luz Amparo V\u00e9lez V\u00e9lez, en cuanto se \u00a0refirieron a su participaci\u00f3n en un bazar que tuvo lugar el \u00a0d\u00eda de los hechos, pues \u00e9stos negaron haber ido a ese \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el Tribunal adicion\u00f3 el contenido de la prueba \u00a0testimonial dada por \u00a0Mar\u00eda \u00a0Eucaris V\u00e9lez V\u00e9lez y Estefan\u00eda Escobar V\u00e9lez, \u00a0pues \u00e9stas nunca se refirieron a la asistencia de miembros de \u00a0su familia al bazar. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, el Tribunal de manera gen\u00e9rica indic\u00f3 que \u00e9stos \u00a0admitieron haber acudido a tal lugar y por ello concluy\u00f3 que \u00a0al momento en que la v\u00edctima fue agredida sexualmente, en la \u00a0casa s\u00f3lo estaba presente un t\u00edo discapacitado y MARIA \u00a0EUCARIS V\u00c9LEZ, quien se encontraba enferma, lo que hizo \u00a0plausible la comisi\u00f3n de la conducta en la clandestinidad y \u00a0por ende le otorg\u00f3 veracidad a lo narrado por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con ello, estim\u00f3 que el Tribunal aplic\u00f3 indebidamente \u00a0los art\u00edculos 206 y 211 del C\u00f3digo Penal y dej\u00f3 \u00a0de aplicar el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En un cargo separado tambi\u00e9n invoc\u00f3 la causal tercera \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, al considerar que el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por error de hecho, por falso juicio de identidad al \u00a0tergiversar el testimonio rendido por JUAN CAMILO V\u00c9LEZ V\u00c9LEZ, \u00a0en relaci\u00f3n con las actividades que desarroll\u00f3 durante \u00a0el d\u00eda 14 de septiembre de 2013 y en especial el recorrido que \u00a0realiz\u00f3 desde su casa hasta el almac\u00e9n \u00c9xito de \u00a0Itag\u00fc\u00ed, dando lugar a \u00abinterpretar \u00a0y valorar inadecuadamente los argumentos relacionados con la \u00a0imposibilidad de que estuviera en dos lugares al mismo tiempo, lo que \u00a0hubiera podido dar lugar a un fallo absolutorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que JUAN CAMILO describi\u00f3 en detalle las horas y el recorrido \u00a0que realiz\u00f3 desde su salida de la casa a las 8:50 a 9:00 am \u00a0hasta su llegada al lugar de trabajo, sobre las 11:38 am, sin \u00a0embargo, el Tribunal equivocadamente afirm\u00f3 que su defendido \u00a0hab\u00eda admitido llegar al \u00c9xito de Itag\u00fc\u00ed a \u00a0las 12:00 del mediod\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que estim\u00f3 que el sentenciador aplic\u00f3 \u00a0indebidamente los art\u00edculos 206 y 211 del C\u00f3digo Penal \u00a0 y dej\u00f3 de aplicar lo previsto en el art\u00edculo 381 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0En igual forma plante\u00f3 otro cargo subsidiario soportado en la \u00a0causal tercera prevista en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, en tanto estim\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en una \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, \u00a0por falso juicio de existencia al no valorar una prueba legalmente \u00a0incorporada a la actuaci\u00f3n, como lo fue la tirilla de pago de \u00a0unas tarjetas regalo en el almac\u00e9n \u00c9xito de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0que acreditaba la compra realizada por JUAN CAMILO V\u00c9LEZ V\u00c9LEZ \u00a0en ese establecimiento de comercio el 14 de septiembre de 2013 a las \u00a011:38 am, confirmando lo declarado por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que con ello, el Tribunal aplic\u00f3 indebidamente los art\u00edculos \u00a0206 y 211 del C\u00f3digo Penal e inaplic\u00f3 el art\u00edculo \u00a0381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Finalmente, invoc\u00f3 la causal tercera contenida en el art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, al considerar que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en una violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de \u00a0hecho, por falso raciocinio, al valorar al margen de las reglas de la \u00a0l\u00f3gica y la sana cr\u00edtica el testimonio del m\u00e9dico \u00a0legista Carlos Alberto Mej\u00eda Tamayo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el m\u00e9dico legista se\u00f1al\u00f3 no haber encontrado \u00a0en el ano del menor un \u00abmoret\u00f3n\u00bb como \u00e9ste \u00a0y su progenitora lo manifestaron y, destac\u00f3 que el \u00abara\u00f1\u00f3n\u00bb \u00a0que presentaba la v\u00edctima al momento del examen se encontraba \u00a0en proceso de cicatrizaci\u00f3n y con una antig\u00fcedad de 1 a 3 \u00a0d\u00edas, cuando los hechos hab\u00edan ocurrido 6 d\u00edas \u00a0atr\u00e1s, de suerte que el Tribunal le dio una interpretaci\u00f3n \u00a0caprichosa y subjetiva, \u00abal \u00a0margen de los conocimientos cient\u00edficos de la persona id\u00f3nea \u00a0para conceptuar sobre el hallazgo de la lesi\u00f3n y sus \u00a0caracter\u00edsticas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Tribunal debi\u00f3 haber valorado esta prueba conforme con \u00a0los criterios establecidos en el art\u00edculo 420 de la Ley 906 de \u00a02004 y luego valorar de manera conjunta la prueba para establecer la \u00a0credibilidad del relato del menor y su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0estim\u00f3 que el Tribunal aplic\u00f3 indebidamente los \u00a0art\u00edculos 206 y 211 del C\u00f3digo Penal y dej\u00f3 de \u00a0aplicar los art\u00edculos 381, 404 y 420 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, solicit\u00f3 a la Corte casar la sentencia del \u00a0Tribunal para, en su lugar, absolver a JUAN CAMILO V\u00c9LEZ \u00a0V\u00c9LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obren con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que \u00a0logra sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica. Y la cr\u00edtica \u00a0ser\u00e1 intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, \u00a0si no establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0dirigidos a su debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro \u00a0que ri\u00f1e en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el \u00a0recurrente deber\u00e1 presentar una \u00abdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u00bb. \u00a0Y \u00e9sta no ser\u00e1 seleccionada, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0siguiente, cuando \u00abno \u00a0desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u00bb \u00a0o \u00abcuando \u00a0se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, aunque el demandante propuso un cargo principal y \u00a0cuatro subsidiarios, ellos no evidencian la configuraci\u00f3n de \u00a0un error constitutivo de infracci\u00f3n directa o indirecta de la \u00a0ley sustancial, ni la vulneraci\u00f3n del debido proceso en \u00a0aspectos estructurales o de garant\u00eda, por lo que los reproches \u00a0elevados por el demandante resultan insuficientes para derruir la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la que goza la decisi\u00f3n \u00a0atacada, tal como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Como cargo principal plante\u00f3 el demandante la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, derivado del \u00a0falso raciocinio, en la apreciaci\u00f3n del testimonio de \u00a0W.F.V.V., al considerar que el Tribunal desconoci\u00f3 los \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica, al no valorar esa prueba con \u00a0base en los criterios objetivos contenidos en el art\u00edculo 404 \u00a0de la Ley 906 de 2004, adem\u00e1s de no contrastar dicho \u00a0testimonio con los otros medios cognitivos, lo que le hubiese \u00a0permitido al fallador evidenciar las inconsistencias en las que \u00a0incurri\u00f3 el menor, rest\u00e1ndole credibilidad a su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de advertirse que este cargo no prosperar\u00e1, pues desconoci\u00f3 \u00a0el demandante que cuando se denuncia la violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial por yerros en la construcci\u00f3n de la premisa \u00a0f\u00e1ctica, en tanto que el juzgador incurri\u00f3 en un falso \u00a0raciocinio, se est\u00e1 cuestionando el desconocimiento de \u00e9ste \u00a0sobre los postulados de la sana cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y, por ello le compete al demandante identificar \u00a0concretamente el postulado omitido, esto es, una concreta ley \u00a0cient\u00edfica, un principio l\u00f3gico o una m\u00e1xima de \u00a0la experiencia; adem\u00e1s de resaltar expresamente la raz\u00f3n \u00a0por la cual su aplicaci\u00f3n era indispensable en el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, el casacionista no s\u00f3lo omiti\u00f3 identificar \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica desconocidas por el Tribunal en \u00a0el ejercicio valorativo del testimonio de W.F.V.V., sino que \u00a0confundi\u00f3 los criterios de valoraci\u00f3n probatoria del \u00a0testimonio, contenidos en el art\u00edculo 404 de la Ley 906 de \u00a02004, con los referentes de valoraci\u00f3n que integran la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala ha definido la sana cr\u00edtica como: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el \u00a0razonamiento deductivo, los fen\u00f3menos materiales y las \u00a0conductas frente a la sociedad, de acuerdo con lo admitido por ella \u00a0misma para hacer viable su existencia y verificaci\u00f3n de sus \u00a0comunes objetivos, todo cumplido en forma \u2018sana\u2019, esto \u00a0es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables y \u00a0\u2018cr\u00edtica\u2019, es decir, con base en los hechos objeto \u00a0de valoraci\u00f3n, entendidos como \u2018criterios de verdad\u2019, \u00a0sean confrontados para establecer si un hecho y acci\u00f3n \u00a0determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera, \u00a0explicable dentro de las reglas de la l\u00f3gica, de la ciencia y \u00a0la experiencia, no ante la personal\u00edsima forma de ver cada uno \u00a0la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el \u00a0razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, \u00a0formal y dial\u00e9cticamente comprendidos.1 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que correspond\u00eda al demandante establecer con \u00a0claridad el yerro del Tribunal al apartarse del principio l\u00f3gico \u00a0concerniente a la correcci\u00f3n del proceso de pensamiento en la \u00a0valoraci\u00f3n de dicho testimonio, o de las leyes cient\u00edficas \u00a0o de las \u00abgeneralizaciones \u00a0que se hacen a partir del cumplimiento estable e hist\u00f3rico de \u00a0ciertas conductas similares\u00bb2 \u00a0y que responden a las m\u00e1ximas de la experiencia, pues s\u00f3lo \u00a0de esta manera resultar\u00eda fundado el cargo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, lo que advierte la Sala es que el casacionista pretende \u00a0erradamente por esta v\u00eda prolongar un debate sobre el alcance \u00a0probatorio otorgado por los falladores a la referida prueba \u00a0testimonial, anteponiendo su personal valoraci\u00f3n probatoria \u00a0sobre la efectuada por las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, contrario a lo denunciado por el demandante, advierte la Sala \u00a0que el Tribunal al valorar el testimonio de W.F.V.V. lo contrast\u00f3 \u00a0con otros medios de prueba, tales como el testimonio de Julio Alberto \u00a0V\u00e9lez, Luz Aida Cardona Mar\u00edn, Mariana Moscoso V\u00e9lez, \u00a0Juliana V\u00e9lez, Diana Mar\u00eda V\u00e9lez e incluso se \u00a0ocup\u00f3 de apreciar las versiones anteriores otorgadas por el \u00a0menor W.F.V.V., concluyendo, a partir de una valoraci\u00f3n \u00a0conjunta, la credibilidad y m\u00e9rito que pod\u00eda otorgarle \u00a0a estas declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0como lo ahora denunciado por v\u00eda de casaci\u00f3n fue objeto \u00a0de apelaci\u00f3n, el Tribunal, apoyado en jurisprudencia de esta \u00a0Corte soport\u00f3 la valoraci\u00f3n del testimonio de la \u00a0v\u00edctima en diversos aspectos como la uniformidad del relato en \u00a0los aspectos principales que revelan la agresi\u00f3n sexual, el \u00a0comportamiento por \u00e9l asumido, las reacciones de la v\u00edctima \u00a0y su familia, el contexto en el que se desarrollaron los hechos y el \u00a0contraste con la prueba de descargo, todo lo cual le permiti\u00f3 \u00a0colegir que la versi\u00f3n rendida por W.F.V.V. en juicio merec\u00eda \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, como lo que pretende el casacionista es prolongar \u00a0erradamente por v\u00eda de la casaci\u00f3n un debate que ya se \u00a0surti\u00f3 ante las instancias, sin evidenciar el principio de la \u00a0sana cr\u00edtica del que se apart\u00f3 el Tribunal en la \u00a0valoraci\u00f3n del referido testimonio, se inadmitir\u00e1 este \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De \u00a0otra parte, al amparo de la causal tercera del art\u00edculo 181 de \u00a0la Ley 906 de 2004, plante\u00f3 el demandante la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho, al incurrir el \u00a0Tribunal en un falso juicio de identidad por cuanto tergivers\u00f3 \u00a0los testimonios de Julio Alberto V\u00e9lez, Olga Luc\u00eda \u00a0V\u00e9lez y Luz Amparo V\u00e9lez, as\u00ed como adicion\u00f3 \u00a0el de Mar\u00eda Eucaris V\u00e9lez y Estefan\u00eda Escobar \u00a0V\u00e9lez, en cuanto \u00e9stos no aceptaron su participaci\u00f3n \u00a0en el bazar que se llev\u00f3 a cabo el 14 de septiembre de 2013 en \u00a0la parte posterior de la casa de la familia V\u00e9lez V\u00e9lez \u00a0y, por el contrario, el Tribunal acept\u00f3 como cierto tal hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe recordarse que al plantearse el falso juicio de \u00a0identidad, le corresponde al demandante se\u00f1alar en concreto \u00a0cu\u00e1l fue la prueba que distorsion\u00f3 o cercen\u00f3 el \u00a0juzgador y debe demostrar que la comprensi\u00f3n del medio de \u00a0conocimiento que \u00e9ste obtuvo fue distinto a lo que \u00a0representaba, de all\u00ed que el demandante debe efectuar una \u00a0confrontaci\u00f3n entre el medio de prueba y la contemplaci\u00f3n \u00a0que de \u00e9ste se plasm\u00f3 en la sentencia; adem\u00e1s de \u00a0resaltar su trascendencia y la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica diversa y favorable a los intereses del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Observando \u00a0tal exigencia, el demandante advirti\u00f3 que el Tribunal al \u00a0valorar de manera \u00abgeneralizada\u00bb la presencia y \u00a0participaci\u00f3n de los integrantes de la familia V\u00e9lez \u00a0V\u00e9lez en el bazar que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda de \u00a0los hechos en la parte posterior de la casa paterna, donde se \u00a0encontraba el menor W.F.V.V. cit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo primero, si bien es cierto en las primeras horas de la \u00a0ma\u00f1ana del d\u00eda de los acontecimientos, muchas personas \u00a0estaban en la vivienda, a la hora en que el acusado agredi\u00f3 al \u00a0ni\u00f1o (entre 10 y 11 a.m.) la \u00a0mayor\u00eda de ellas se encontraba en un bazar que se celebraba a \u00a0esa hora en la parte trasera del inmueble. As\u00ed \u00a0lo expres\u00f3 la v\u00edctima y \u00a0eso es cierto porque los miembros de la familia V\u00e9lez V\u00e9lez \u00a0que acudieron al juicio a testimoniar sobre los hechos, admitieron \u00a0tal situaci\u00f3n. Dentro \u00a0de la vivienda solo estaba el t\u00edo Wilson, discapacitado \u00a0cognitivo y f\u00edsico, quien, dada su condici\u00f3n, nada \u00a0pod\u00eda hacer para defender al ni\u00f1o, y su t\u00eda \u00a0Eucaris, quien estaba dormida y enferma en otra habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteramos \u00a0que los testigos de la familia dieron cuenta efectivamente de la \u00a0celebraci\u00f3n del bazar en la parte trasera de la casa y, \u00a0obviamente, su presencia all\u00ed era evidente. (resaltado \u00a0original)3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, este aparte de la sentencia corresponde a una valoraci\u00f3n \u00a0realizada por el Tribunal al dar respuesta al apelante sobre la \u00a0imposibilidad de ocurrencia de los hechos, dada la presencia de la \u00a0mayor\u00eda de los miembros de la familia V\u00e9lez V\u00e9lez \u00a0en la casa paterna en horas de la ma\u00f1ana, sin embargo, debe \u00a0resaltarse que este argumento lejos est\u00e1 en soportarse en \u00a0adiciones o tergiversaciones de la prueba, como lo se\u00f1ala el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, se lee claramente que la conclusi\u00f3n a la que \u00a0arrib\u00f3 el ad \u00a0quem deriv\u00f3 \u00a0del relato otorgado por el menor, circunstancia que se verifica \u00a0cuando en este enunciado se\u00f1ala el ad \u00a0quem: \u00a0\u00abas\u00ed \u00a0lo expres\u00f3 la v\u00edctima\u00bb; \u00a0es decir, este argumento se edific\u00f3 a partir del m\u00e9rito \u00a0probatorio otorgado por el juzgador de segundo grado al testimonio de \u00a0W.F.V.V. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo orden, no es contrario a la realidad probatoria la afirmaci\u00f3n \u00a0del Tribunal consistente en que \u00ablos \u00a0testigos de la familia dieron cuenta efectivamente de la celebraci\u00f3n \u00a0del bazar en la parte trasera de la casa\u00bb, pues \u00a0verificada la audiencia de juicio oral, cada uno de los miembros de \u00a0la familia V\u00e9lez V\u00e9lez afirm\u00f3 haber tenido \u00a0conocimiento de la realizaci\u00f3n de dicho evento a las afueras \u00a0de su casa el 14 de septiembre de 2013. As\u00ed lo indic\u00f3 \u00a0Julio Alberto V\u00e9lez al se\u00f1alar que lo realizaron \u00aben \u00a0el pared\u00f3n de la casa\u00bb4, \u00a0Olga Luc\u00eda V\u00e9lez cuando manifest\u00f3 que en horas \u00a0de la ma\u00f1ana de ese d\u00eda vio a W.F.V.V. quien le exhibi\u00f3 \u00a0una camiseta que compr\u00f3 en el bazar5 \u00a0y Luz Amparo V\u00e9lez al indicar que ese \u00abs\u00e1bado \u00a0hab\u00edan hecho un bazar atr\u00e1s de la casa\u00bb6 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la conclusi\u00f3n y no afirmaci\u00f3n de una realidad \u00a0probatoria, como lo describe el demandante, referente a la \u00abobvia\u00bb \u00a0participaci\u00f3n de la familia en ese bazar deviene de la misma \u00a0revelaci\u00f3n efectuada por Luz Amparo V\u00e9lez, quien al ser \u00a0indagada por su intervenci\u00f3n en ese evento se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u00abpor \u00a0el bazar, nos entretuvimos mirando por la ventana\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se advierte que la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 \u00a0el Tribunal, deriv\u00f3 de la contrastaci\u00f3n del dicho del \u00a0menor W.F.V.V. con las afirmaciones de sus t\u00edas, a quienes les \u00a0rest\u00f3 credibilidad, luego de contrastar su versi\u00f3n con \u00a0otros medios de prueba, permiti\u00e9ndole colegir que: \u00a0<\/p>\n<p>Varias \u00a0de las t\u00edas manifestaron efectivamente que creen, aunque no \u00a0afirman con total certeza, que sali\u00f3 [JUAN CAMILO V\u00c9LEZ] \u00a0m\u00e1s o menos hacia las 8 y 30 hacia su lugar de trabajo, pero \u00a0en manera alguna pueden afirmar que no regres\u00f3 hasta la noche, \u00a0reiteramos, porque estaban en el bazar y en otras actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, se prob\u00f3 que las familiares que habitan en la \u00a0vivienda, pretendieron desde el principio favorecer a su sobrino \u00a0(sic), el acusado, y eso gener\u00f3 una fuerte ruptura familiar \u00a0como que el padre de la v\u00edctima abandon\u00f3 el lugar y se \u00a0presentaron roces violentos entre ellos, desencuentro que aun hoy \u00a0persiste (\u2026)8 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que lo que se\u00f1ala el demandante como una conclusi\u00f3n \u00a0soportada en la tergiversaci\u00f3n de las pruebas testimoniales de \u00a0la familia V\u00e9lez V\u00e9lez, realmente corresponde a la \u00a0valoraci\u00f3n y credibilidad otorgada por el Tribunal al dicho de \u00a0W.F.V.V. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, no existe el yerro planteado por la defensa y por el \u00a0contrario lo que se observa es que prosigue el demandante en su \u00a0oposici\u00f3n generalizada respecto de las conclusiones del \u00a0tribunal, sin se\u00f1alar los yerros que acusa frente a cada una \u00a0de las pruebas, presentando sus propias inferencias, bajo su \u00a0particular visi\u00f3n de los hechos, raz\u00f3n por la cual, \u00a0se inadmitir\u00e1 el cargo elevado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0En igual forma soport\u00f3 el demandante el segundo cargo \u00a0subsidiario en la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0por error de hecho, por considerar que el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0un falso juicio de identidad, al tergiversar el testimonio de JUAN \u00a0CAMILO V\u00c9LEZ V\u00c9LEZ, cuando \u00e9ste detall\u00f3 \u00a0las actividades realizadas la ma\u00f1ana del 14 de septiembre de \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el casacionista extrajo de la sentencia de segunda \u00a0instancia este aparte: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que si entraba a trabajar a las 2 de la tarde, nada \u00a0justifica por qu\u00e9 sali\u00f3 a las 8 y 30 am y que no se \u00a0diga iba a realizar alg\u00fan tipo de diligencia temprano, pues \u00a0\u00e9l mismo afirm\u00f3 que se dirigi\u00f3 directamente \u00a0hacia su lugar de trabajo. \u00a0Como elucubra la judicatura de primera instancia, no resulta l\u00f3gico \u00a0que se demorara tanto tiempo en llegar a su lugar de destino cuando \u00a0normalmente el estimado no pasa de media hora un poco m\u00e1s y \u00a0adem\u00e1s \u00a0no se presentaron inconvenientes ni retrasos en el desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9lez \u00a0V\u00e9lez afirma que sali\u00f3 temprano porque fue invitado a \u00a0la reuni\u00f3n de amigo secreto que se celebrar\u00eda a las 12 \u00a0del mediod\u00eda, hora \u00a0a la cual efectivamente lleg\u00f3 seg\u00fan su manifestaci\u00f3n.9 \u00a0<\/p>\n<p>Contrastado \u00a0con lo afirmado por el acusado, se tiene que \u00e9ste afirm\u00f3 \u00a0en juicio que sali\u00f3 de su casa a las 9:00 de la ma\u00f1ana \u00a0aproximadamente, tom\u00f3 un bus hacia el parque de Caldas, a \u00a0donde lleg\u00f3 sobre las 9:30 de la ma\u00f1ana, compr\u00f3 \u00a0unos v\u00edveres para completar el regalo de amigo secreto, \u00a0seguidamente abord\u00f3 un bus con destino al centro de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0lugar al que lleg\u00f3 a las 10:30 de la ma\u00f1ana, compr\u00f3 \u00a0unas frutas y finalmente arrib\u00f3 al almac\u00e9n \u00e9xito \u00a0de Itag\u00fc\u00ed aproximadamente a las 11:00 de la ma\u00f1ana, \u00a0comprando en este establecimiento unas tarjetas regalo a las 11:38 de \u00a0la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, lo que advierte la Sala es que el Tribunal no desconoci\u00f3 \u00a0la tesis defensiva, mediante la cual se propon\u00eda que el \u00a0acusado no se encontraba en su casa para el 14 de septiembre de 2013, \u00a0a la hora en que arrib\u00f3 W.F.F.V. a ese lugar, lo que impedir\u00eda \u00a0la responsabilidad de \u00e9ste en los hechos objeto de \u00a0juzgamiento; situaci\u00f3n diferente es que el fallador de segundo \u00a0grado le rest\u00f3 valor suasorio al relato efectuado por el \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal tuvo en cuenta el testimonio de W.F.V.V. \u00a0contrastado con las declaraciones de sus t\u00edas, para establecer \u00a0la posible hora en que ocurrieron los hechos y dar por demostrada la \u00a0presencia de JUAN CAMILO V\u00c9LEZ V\u00c9LEZ en ese lugar, \u00a0concluyendo: \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9lez \u00a0V\u00e9lez afirma que sali\u00f3 temprano porque fue invitado a \u00a0la reuni\u00f3n de amigo secreto que se celebrar\u00eda a las 12 \u00a0del mediod\u00eda, hora a la cual efectivamente lleg\u00f3 seg\u00fan \u00a0su manifestaci\u00f3n y la de sus compa\u00f1eros de trabajo, \u00a0pero ello no modifica la situaci\u00f3n, ya que de todas maneras \u00a0subsisten las 4 horas entre la supuesta salida y el arribo al lugar \u00a0donde se celebrar\u00eda la reuni\u00f3n festiva. Pero es m\u00e1s, \u00a0la defensa afirma que las t\u00edas y otras personas estaban ese \u00a0d\u00eda en la casa, manifestaron que Juan Camilo sali\u00f3 de \u00a0la vivienda entre 8 y 9 de la ma\u00f1ana y que el ni\u00f1o \u00a0lleg\u00f3 tambi\u00e9n hacia las 9 am.10 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, a partir de la hora se\u00f1alada por el acusado y por el \u00a0menor, y contrast\u00e1ndolo con otros medios de prueba, el \u00a0Tribunal le otorg\u00f3 credibilidad al relato del menor v\u00edctima \u00a0y estim\u00f3 probado la concurrencia del acusado en la casa \u00a0paterna, desvirtuando con ello la teor\u00eda del caso de la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, contrario a lo alegado por el demandante, es evidente que \u00a0el Tribunal no tergivers\u00f3 la declaraci\u00f3n rendida por \u00a0JUAN CAMILO V\u00c9LEZ V\u00c9LEZ, sino que no le dio el alcance \u00a0probatorio estimado por la defensa, lo que evidencia es una \u00a0divergencia de criterios sobre el valor suasorio de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 \u00a0el demandante que la casaci\u00f3n no es el espacio propicio para \u00a0prolongar la controversia probatoria que se surti\u00f3 en las \u00a0instancias y que culmin\u00f3 con la emisi\u00f3n de un fallo \u00a0amparado con la presunci\u00f3n de acierto y legalidad, la que s\u00f3lo \u00a0es discutible a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n de errores \u00a0atribuibles al sentenciador, los que deben ser de tal magnitud \u00abque \u00a0s\u00f3lo con la casaci\u00f3n pueda restaurarse la legitimidad \u00a0de la pieza procesal atacada\u00bb11 \u00a0y, que en el caso en estudio no fueron precisados ni demostrados por \u00a0el casacionista, ya que se insiste, lo que pretende el actor es \u00a0anteponer su criterio personal sobre la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0de las instancias, raz\u00f3n por la cual, el cargo se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Como tercer cargo subsidiario, plante\u00f3 el demandante la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, \u00a0al incurrir el Tribunal en un falso juicio de existencia, por haber \u00a0omitido valorar la tirilla de pago de la compra realizada por el \u00a0acusado en el almac\u00e9n \u00c9xito de Itag\u00fc\u00ed el 14 \u00a0de septiembre de 2013 a las 11:38 de la ma\u00f1ana, lo que \u00a0demostrar\u00eda que el acusado no se encontraba en horas de la \u00a0ma\u00f1ana en la casa paterna, donde permanec\u00eda W.F.V.V. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cabe se\u00f1alar que el Tribunal al valorar la tesis \u00a0defensiva en la que se propon\u00eda la imposibilidad de que JUAN \u00a0CAMILO V\u00c9LEZ V\u00c9LEZ estuviese en la ma\u00f1ana del 14 \u00a0de septiembre de 2013 en su lugar de vivienda, en tanto que hizo \u00a0presencia en una reuni\u00f3n llevada a cabo en su lugar de trabajo \u00a0en Itag\u00fc\u00ed, resalt\u00f3 las declaraciones de Carlos \u00a0Federico G\u00f3mez, Jorge Andr\u00e9s Taborda y Ana Mar\u00eda \u00a0Gil, todos compa\u00f1eros de trabajo del acusado, dando por \u00a0probada la existencia de la reuni\u00f3n para celebrar el d\u00eda \u00a0del amor y la amistad en su lugar de trabajo entre las 12 del \u00a0mediod\u00eda y las 2 de la tarde, y en especial, la presencia de \u00a0JUAN CAMILO V\u00c9LEZ V\u00c9LEZ en ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0diferente es que a partir del an\u00e1lisis conjunto de los medios \u00a0de prueba, el Tribunal coligi\u00f3 que la probada presencia del \u00a0acusado en el almac\u00e9n \u00c9xito de Itag\u00fc\u00ed para \u00a0llevar a cabo tal reuni\u00f3n, en nada se opon\u00eda a que \u00e9ste \u00a0previamente hubiese compartido espacio y tiempo con la v\u00edctima, \u00a0pues del mismo caudal probatorio de descargo se estableci\u00f3 que \u00a0la distancia entre la Vereda la Tolva \u2013lugar de ocurrencia de \u00a0los hechos- y dicho establecimiento comercial era de 30 minutos \u00a0aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, no puede desconocerse que como lo ha sostenido la Sala, las \u00a0providencias de primera y segunda instancia se integran en una unidad \u00a0jur\u00eddica para los fines del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0cuando el ad \u00a0quem \u00a0emite sentencia confirmatoria12, \u00a0como ocurre en el presente caso, de suerte que al haber sido tema de \u00a0valoraci\u00f3n por la primera instancia el elemento de prueba que \u00a0el demandante echa de menos, en tanto la a \u00a0quo \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abno \u00a0(\u2026) cuestion\u00f3 la Fiscal\u00eda que hubiera estado \u00a0JUAN CAMILO V\u00c9LEZ V\u00c9LEZ a las 11:38 am en el \u00a0establecimiento \u00c9xito de Itag\u00fc\u00ed realizando una \u00a0compra, que la hubiera realizado directamente\u00bb; no \u00a0puede predicarse por parte del demandante que existi\u00f3 una \u00a0omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que la cr\u00edtica realizada por el demandante frente a la \u00a0valoraci\u00f3n de esta prueba, no representa otra cosa que la \u00a0impropiedad en la proposici\u00f3n y demostraci\u00f3n de la \u00a0censura, pues el demandante brind\u00f3 una lectura parcial del \u00a0contenido del fallo, desatendiendo las exigencias propias del cargo \u00a0invocado al escindir los fallos de instancia, pretendiendo con ello \u00a0demostrar un presunto yerro por parte del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente \u00a0el censor lo que revela con la proposici\u00f3n de este cargo es el \u00a0desarrollo de un alegato de instancia, pretendiendo una nueva \u00a0valoraci\u00f3n probatoria frente a la adoptada por los falladores \u00a0de primer y segundo grado, sin tener en cuenta que en casaci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo se juzgan errores y no discrepancias de criterio sobre el \u00a0alcance de la prueba, raz\u00f3n por la cual, al no cumplirse con \u00a0la exigencia t\u00e9cnica del cargo elevado y en especial con la \u00a0demostraci\u00f3n del yerro y la trascendencia en la que pudo \u00a0incurrir el Tribunal, se inadmitir\u00e1 este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Finalmente, aleg\u00f3 el demandante la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, por cuanto el Tribunal incurri\u00f3 en un \u00a0error de hecho, por falso raciocinio al valorar las declaraciones del \u00a0m\u00e9dico legista Carlos Alberto Mej\u00eda, en tanto que a su \u00a0juicio, el Tribunal interpret\u00f3 \u00abal margen de los \u00a0criterios cient\u00edficos\u00bb esta prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se se\u00f1al\u00f3 en l\u00edneas anteriores, cuando el \u00a0demandante denuncia un error de hecho por falso raciocinio, debe \u00a0imperativamente identificar el postulado vulnerado, en este caso, la \u00a0ley cient\u00edfica que desconoci\u00f3 el juzgador de segundo \u00a0grado y, no como lo hace el casacionista, pregonando en abstracto \u00abun \u00a0criterio cient\u00edfico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que en este cargo, nuevamente el casacionista se apart\u00f3 \u00a0del alcance valorativo que le otorg\u00f3 el Tribunal a la prueba, \u00a0pretendiendo con ello restarle valor suasorio, anteponiendo su \u00a0criterio personal para soportar su teor\u00eda del caso, pues m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de cuestionar las conclusiones a las que lleg\u00f3 el \u00a0fallador no se\u00f1ala una ley cient\u00edfica vulnerada. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que esta Corporaci\u00f3n se encarg\u00f3 de establecer las \u00a0condiciones que abarca la ley cient\u00edfica como postulado de la \u00a0sana cr\u00edtica, indicando que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Una ley cient\u00edfica es aquella que se ha contrastado por medio \u00a0de la experimentaci\u00f3n sin haber sido refutada. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0A modo de proposici\u00f3n l\u00f3gica, un enunciado cient\u00edfico \u00a0puede plantearse bajo la f\u00f3rmula \u201cdada la ley X, es \u00a0imposible presentar el suceso f\u00e1ctico Y\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Otorgar credibilidad a un hecho \u201cY\u201d incompatible con la \u00a0ley de la ciencia \u201cX\u201d (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0A su vez, la obtenci\u00f3n de un hecho emp\u00edrico \u2018Y\u2019 \u00a0que ri\u00f1e con el enunciado \u2018X\u2019 falsea o refuta el \u00a0car\u00e1cter cient\u00edfico de este. Aceptar como ley de la \u00a0ciencia una aserci\u00f3n \u2018X\u2019 que ha sido contrastada y \u00a0desvirtuada por la experimentaci\u00f3n puede igualmente \u00a0estructurar un falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Un enunciado probabil\u00edstico no es ley cient\u00edfica. La \u00a0aserci\u00f3n de probabilidad corresponde a la m\u00e1xima \u201cante \u00a0una situaci\u00f3n A, es posible que ocurra el evento B\u201d y \u00a0podr\u00e1 ajustarse a la f\u00f3rmula de las m\u00e1ximas de \u00a0la experiencia \u201csiempre o casi siempre que sucede A, entonces \u00a0se da B\u201d, en tanto cumpla con los requisitos previstos por la \u00a0jurisprudencia de la Corte(\u2026)13 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el m\u00e9dico legista se refiri\u00f3 a la ausencia de un \u00a0hematoma en la zona anal del menor y refiri\u00f3 un estimado de 1 \u00a0a 3 d\u00edas del tiempo en que se hab\u00eda causado la lesi\u00f3n \u00a0en la zona epig\u00e1strica de W.F.V.V., no estaba soportando una \u00a0ley cient\u00edfica, entendida como el conjunto de conocimientos \u00a0sistem\u00e1ticamente estructurado y soportado en principios \u00a0generales, sino en la descripci\u00f3n de los hallazgos m\u00e9dicos, \u00a0de suerte que cuando el Tribunal valor\u00f3 esos referentes y los \u00a0contrast\u00f3 con diferentes medios de prueba, no se estaba \u00a0apartando de \u00abcriterios cient\u00edficos\u00bb sino que \u00a0estaba otorg\u00e1ndole un valor suasorio a esos hallazgos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no haber demostrado el demandante que el Tribunal se \u00a0apart\u00f3 o desconoci\u00f3 una ley cient\u00edfica en la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, el cargo se desestimar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para \u00a0controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de \u00a0tr\u00e1mite o uno de juicio. De ah\u00ed que su demanda no ser\u00e1 \u00a0admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de \u00a0cumplir con alguno de los fines de la casaci\u00f3n se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, ning\u00fan \u00a0pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo aqu\u00ed adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en \u00a0los t\u00e9rminos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ \u00a0SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de \u00a0JUAN CAMILO V\u00c9LEZ V\u00c9LEZ \u00a0contra \u00a0el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor \u00a0elevar petici\u00f3n de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 4 sep. 2002, rad. 15884, cfr CSJ AP 7 dic 2011, rad. 37667 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 19 de nov. de 2003, rad. 18787 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de la demanda. Fl. 224 C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio oral de 7 de marzo de 2016. Rec. 56.59 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral de 22 de agosto de 2016. Rec. 38.50 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral de 22 de agosto de 2016. Rec. 1.21.59 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral de 22 de agosto de 2016. Rec. 1.28.43 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 sentencia de segunda instancia. Fl. 207 C. Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 228 C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 29 sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia. Fl. 206 C. Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Rad. 23829, auto de 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP \u00a08 nov 2007, rad. 27388, reiterando lo dicho en CSJ SP 25 feb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, rad 14749, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1786-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2542-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a052758 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00famero 155 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 la defensa de JUAN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}