{"id":42428,"date":"2023-09-14T21:43:59","date_gmt":"2023-09-14T21:43:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2541-201953689\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:59","slug":"ap2541-201953689","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2541-201953689\/","title":{"rendered":"AP2541-2019(53689)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2541-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53689 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 155 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de LUIS FRANCISCO CELY CELY contra la \u00a0sentencia de 19 de abril de 2018, por medio de la cual la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo modific\u00f3 la \u00a0proferida el 8 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, que lo conden\u00f3 \u00a0por el delito de falsedad material en documento p\u00fablico, para \u00a0en su lugar, declararlo autor penalmente responsable de la conducta \u00a0punible de falsedad \u00a0en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica fue sintetizada por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el 4 de diciembre de 2012 en la Notar\u00eda Segunda de Duitama se \u00a0realiz\u00f3 la Escritura P\u00fablica No. 42802 donde los \u00a0herederos ANA ZOILA BARRERA DE GAMBA, HUMBERTO JOS\u00c9 BARRERA \u00a0S\u00c1NCHEZ y MAR\u00cdA ADORCINDA BARRERA S\u00c1NCHEZ, \u00a0supuestamente dieron poder especial a MAR\u00cdA TERESA BARRERA \u00a0S\u00c1NCHEZ para que vendiera los derechos del 37.5% sobre el \u00a0terreno denominado El Arenal Laguna a la Asociaci\u00f3n de \u00a0Vivienda Santa Luc\u00eda cuyo representante legal es LUIS \u00a0FRANCISCO CELY CELY, debi\u00e9ndose anotar que de acuerdo a la \u00a0denuncia instaurada por ANA ZOILA BARRERA, el susodicho poder de \u00a0fecha 3 de diciembre de 2012, no fue firmado por ella ni por sus \u00a0hermanos, atribuyendo esa falsedad del documento al hoy acusado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En raz\u00f3n del precitado acontecer f\u00e1ctico, el 22 de \u00a0abril de 2015 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Duitama (Boyac\u00e1), la \u00a0Fiscal\u00eda 10\u00aa Seccional formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0LUIS FRANCISCO CELY CELY como presunto autor del delito de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico \u00a0en \u00a0concurso homog\u00e9neo, previsto \u00a0en los art\u00edculos 31 y 287 del C\u00f3digo Penal, modificado \u00a0por el 14 de la Ley 890 de 2004, cargo no aceptado por dicho \u00a0ciudadano1. \u00a0En este mismo acto procesal el despacho de conocimiento se abstuvo de \u00a0imponer medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario al imputado, por no concurrir los \u00a0requisitos del art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 11 de junio de 2015 \u00a0sin modificaciones en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta3. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Duitama (Boyac\u00e1), ante el cual \u00a0se formul\u00f3 la acusaci\u00f3n en audiencia realizada el 8 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o4. \u00a0La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 1\u00ba de \u00a0setiembre de 20165. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Celebrado el debate oral y p\u00fablico en sesiones de 6 y 7 de \u00a0diciembre de 2016, en armon\u00eda con el sentido del fallo \u00a0anunciado en la \u00faltima, el 8 de febrero de 2017 el juzgado \u00a0conden\u00f3 a LUIS FRANCISCO CELY CELY como autor del delito de \u00a0falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico, \u00a0imponi\u00e9ndole una pena de 63 meses de prisi\u00f3n y la \u00a0accesoria la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. De otra parte, \u00a0le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria6. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a019 de abril de 2018, la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa, modific\u00f3 la precitada sentencia, \u00a0en el sentido de condenar a LUIS FRANCISCO CELY CELY a la pena de 39 \u00a0meses de prisi\u00f3n como autor del delito de falsedad \u00a0en documento privado, \u00a0conforme el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Penal, modificado \u00a0por el 14 de la Ley 890 de 2004. En lo dem\u00e1s la decisi\u00f3n \u00a0fue confirmada7. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Determinaci\u00f3n \u00a0contra la cual la defensa de CELY CELY interpuso8 \u00a0y sustent\u00f39 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de cuya admisibilidad se \u00a0ocupa ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente luego de anunciar que lo pretendido era la reparaci\u00f3n \u00a0de los da\u00f1os y agravios causados al procesado, indic\u00f3 \u00a0que los juzgadores violaron los derechos y garant\u00edas de \u00e9ste, \u00a0en tanto, desconocieron las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, lo que conllev\u00f3 a que se emitiera una \u00a0sentencia contraria a la ley, pues en ning\u00fan momento se \u00a0demostraron las acusaciones mentirosas de la denunciante se\u00f1ora \u00a0Ana \u00a0Zoila Barrera S\u00e1nchez, \u00a0es m\u00e1s, ni siquiera obra prueba que permita advertir que LUIS \u00a0FRANCISCO CELY CELY haya falsificado los respectivos poderes que \u00a0sirvieron de fundamento para elevar la escritura p\u00fablica que \u00a0se cuestiona, menos se demostr\u00f3 que enga\u00f1\u00f3 a \u00a0Mar\u00eda \u00a0Teresa Barrera S\u00e1nchez \u00a0para que efectuara la negociaci\u00f3n del inmueble propiedad de \u00a0\u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, reproch\u00f3 el ejercicio defensivo que realiz\u00f3 \u00a0su antecesor, pues en su criterio, el procesado tuvo una \u00a0representaci\u00f3n deficiente, descuidada y antit\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal desconoci\u00f3 que LUIS \u00a0FRANCISCO CELY CELY se hac\u00eda acreedor a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por enfermedad grave, tal y como se acreditaba con el \u00a0informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0y a trav\u00e9s del cual se concluy\u00f3 el estado grave de \u00a0enfermedad que padec\u00eda, am\u00e9n que durante el tiempo que \u00a0permaneci\u00f3 privado de la libertad (por \u00a0cuenta de otro proceso) \u00a0su conducta se calific\u00f3 como buena y no tiene registro de \u00a0sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Termin\u00f3 \u00a0en consecuencia solicitando la nulidad de la actuaci\u00f3n por \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso o en su defecto se emitiera \u00a0sentencia absolutoria a favor de su defendido o la \u00abatenuaci\u00f3n \u00a0de su condena\u00bb \u00a0o su \u00abfavorecimiento \u00a0con los subrogados o garant\u00edas que hagan menos gravosa su \u00a0condici\u00f3n de vencido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0establece el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable a este asunto, la casaci\u00f3n es \u00a0un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las \u00a0sentencias de segunda instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 180 ib\u00eddem, busca materializar (i) la \u00a0efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, (iii) la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y \u00a0(iv) la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lograr dichas finalidades, la legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0confiere a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia facultades \u00a0sustanciales en tanto le permite superar los defectos de la demanda \u00a0para proferir fallo de fondo, siempre que ello sea necesario para \u00a0conseguir los prop\u00f3sitos del recurso extraordinario, o cuando \u00a0quiera que la posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso o la \u00a0\u00edndole de la discusi\u00f3n planteada as\u00ed lo \u00a0ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la casaci\u00f3n no es un mecanismo de libre \u00a0configuraci\u00f3n desprovisto de rigor t\u00e9cnico y \u00a0argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal \u00a0semejante al de las instancias para extender la discusi\u00f3n \u00a0respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el \u00a0contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien promueve este \u00a0recurso debe atender determinados requerimientos sistem\u00e1ticos \u00a0basados en la raz\u00f3n, la t\u00e9cnica y la l\u00f3gica \u00a0argumentativa, ligados a la coherencia, precisi\u00f3n y claridad \u00a0en el desarrollo de los cargos formulados y debe sustentarlos \u00a0conforme a las causales de procedencia previstas en el art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuraci\u00f3n \u00a0de uno o m\u00e1s yerros relevantes y, as\u00ed, persuadir a esta \u00a0Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda instancia con miras \u00a0a corregirlo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, de acuerdo con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0184 de la aludida codificaci\u00f3n, no ser\u00e1 admitida la \u00a0demanda cuando el actor carezca de inter\u00e9s, el escrito sea \u00a0inconsistente &#8211; esto es, en tanto su motivaci\u00f3n no evidencie \u00a0la posible violaci\u00f3n de las garant\u00edas de las partes o \u00a0la existencia de un error relevante &#8211; y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d, \u00a0lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen \u00a0de incidencia sustancial en lo decidido, o bien, que es posible \u00a0responder a los planteamientos del recurrente sin emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto la Sala observa que las razones de \u00a0inconformidad expuestas por el demandante, debido a la desatenci\u00f3n \u00a0de las exigencias de l\u00f3gica y argumentaci\u00f3n inherentes \u00a0a este mecanismo, no \u00a0evidencian vicios determinantes de una declaraci\u00f3n contraria a \u00a0derecho, requisito de t\u00e9cnica sin el cual la Sala carece de \u00a0habilitaci\u00f3n legal para revisar los fundamentos del fallo \u00a0censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este \u00a0recurso, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0primer lugar el recurrente ni siquiera formul\u00f3 alg\u00fan \u00a0cargo contra el fallo bajo las causales legalmente establecidas, que \u00a0ni siquiera menciona, tampoco precisa las normas de derecho \u00a0sustancial que fueron trasgredidas, ni la forma en que se \u00a0infringieron, si lo fue por la v\u00eda directa o indirecta, simple \u00a0y precariamente hace una exposici\u00f3n sobre la falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica e inconformidades en torno a la motivaci\u00f3n \u00a0probatoria del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cada \u00a0uno de estos reparos ten\u00eda que ajustarse a las causales de \u00a0casaci\u00f3n; el primero a la de nulidad por violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso y acatando las exigencias para su demostraci\u00f3n \u00a0en sede extraordinaria, las cuales no se satisfacen con la mera \u00a0manifestaci\u00f3n de la falta de defensa a partir de la \u00a0descalificaci\u00f3n que hace el casacionista de la gesti\u00f3n \u00a0del anterior abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, es preciso citar brevemente cu\u00e1les son los \u00a0requerimientos para acreditar este vicio en sede de casaci\u00f3n, \u00a0al igual que su importancia para que amerite la invalidaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, para que la censura por violaci\u00f3n del derecho de defensa \u00a0t\u00e9cnica tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el \u00a0demandante deb\u00eda demostrar que el condenado estuvo en total \u00a0orfandad defensiva durante el devenir procesal, bien sea por carencia \u00a0de nombramiento de defensor, por desatenci\u00f3n de los deberes \u00a0del ejercicio profesional o por falta de idoneidad del togado10, \u00a0que generaran una situaci\u00f3n de desamparo total, circunstancia \u00a0que no encuentra acreditada la Sala. (CSJ \u00a0AP 22 Oct 2014, rad.38044) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0la demostraci\u00f3n concreta de la afectaci\u00f3n al debido \u00a0proceso en cualquiera de las situaciones antes referidas, quien alega \u00a0esta tipo de irregularidad debe superar la mera cr\u00edtica acerca \u00a0de cu\u00e1l cree que debi\u00f3 ser la gesti\u00f3n adelantada \u00a0por su predecesor, puesto que: \u00a0<\/p>\n<p>Recogiendo \u00a0la jurisprudencia11 \u00a0de la Corporaci\u00f3n en la materia, hay que advertir que esta ha \u00a0indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena \u00a0autonom\u00eda en su estrategia defensiva, pudiendo entonces \u00a0orientar la custodia de los intereses que representa de la forma que \u00a0considere pertinente, y que el desacuerdo con la t\u00e1ctica de \u00a0defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa \u00a0t\u00e9cnica ha sido violado por ausencia de defensor id\u00f3neo, \u00a0pues la ley no le impone a los defensores alg\u00fan tipo de \u00a0criterio estrat\u00e9gico. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0reparos en relaci\u00f3n con la forma como el defensor ha cumplido \u00a0el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, \u00a0frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de \u00a0haber tenido la representaci\u00f3n del procesado, no es de por s\u00ed \u00a0argumento v\u00e1lido para reclamar la invalidaci\u00f3n del \u00a0proceso por ausencia de defensa t\u00e9cnica, porque lo normal en \u00a0el ejercicio de profesiones liberales como la abogac\u00eda, es que \u00a0estas diferencias se presenten, en consideraci\u00f3n a que no se \u00a0rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de \u00a0libertad de iniciativa. (CSJ \u00a0AP, 24 Set 2014, rad. 44469) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso de la especie, la \u00a0queja del censor se queda en el plano enunciativo, y por lo mismo, la \u00a0sustentaci\u00f3n presentada resulta insuficiente para desquiciar \u00a0la sentencia de segunda instancia, puesto que \u00a0la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica se funda en meras \u00a0especulaciones con las que el recurrente busca sacar provecho, \u00a0alegando tan solo que el anterior abogado ten\u00eda que actuar con \u00a0mayor diligencia y mostrar mayor actividad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cr\u00edtica del recurrente apunta m\u00e1s a su padecimiento por \u00a0la condena impuesta que a una real falencia defensiva, en tanto que \u00a0ni siquiera indic\u00f3 de qu\u00e9 manera esa pasividad redund\u00f3 \u00a0en perjuicio del justiciable, es decir, de qu\u00e9 forma la \u00a0actuaci\u00f3n que se echa de menos por parte del anterior \u00a0profesional tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue \u00a0deducida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Sala no evidencia la trasgresi\u00f3n del derecho a la defensa \u00a0del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues desde el \u00a0momento mismo en que se le imputaron cargos, cont\u00f3 con una \u00a0profesional que defendi\u00f3 sus intereses, con quien no solamente \u00a0se agotaron las diversas fases procesales, sino que realizaron \u00a0m\u00faltiples acciones de participaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n \u00a0y contradicci\u00f3n, incluso fue por su actuaci\u00f3n que la \u00a0Sala est\u00e1 conociendo del presente tr\u00e1mite12. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, resulta evidente que al procesado LUIS FRANCISCO CELY \u00a0CELY se le garantiz\u00f3 a plenitud su derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica, quedando sin sustento la censura elevada pues, \u00a0contrario al dicho del actor, la absoluta orfandad defensiva que \u00a0depreca no encuentra respaldo en las constataciones que respecto del \u00a0desarrollo cabal de la actuaci\u00f3n penal se verificaron. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, es evidente que la irregularidad propuesta carece de \u00a0objetividad, ya que la asistencia t\u00e9cnica para el aqu\u00ed \u00a0enjuiciado fue permanente y real, desarroll\u00e1ndose una gesti\u00f3n \u00a0concreta y perceptiblemente orientada conforme al criterio del \u00a0letrado que lo represent\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, es claro que la demanda debe ser inadmitida, porque la \u00a0disertaci\u00f3n ofrecida como sustento de la inconformidad es \u00a0apenas un alegado de instancia que objetivamente no evidencia vicios \u00a0determinantes y definitivos en la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aunado a lo anterior, cuando se alude \u00a0al valor demostrativo de las pruebas o a lo que el Tribunal dedujo de \u00a0ellas, era necesario identificar el error en la estimaci\u00f3n de \u00a0la prueba, el cual debi\u00f3 alegarse por la v\u00eda de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley que corresponde a la causal \u00a0tercera de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha senda de ataque, cuando las sentencias de primero y segundo \u00a0grado coinciden en el mismo sentido y forman de tal suerte una unidad \u00a0jur\u00eddica inescindible, es obligaci\u00f3n del censor \u00a0enfrentar por separado las respectivas consideraciones, con el fin de \u00a0demostrar respecto de ambas motivaciones que en la valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos de conocimiento se habr\u00eda incurrido en \u00a0errores de derecho (falsos \u00a0juicios de legalidad y de convicci\u00f3n), \u00a0o hecho (falso \u00a0juicios de identidad, existencia o raciocinio). \u00a0<\/p>\n<p>Al acudir a la \u00a0primera modalidad, dado que en materia penal los diferentes medios de \u00a0prueba no est\u00e1n sometidos a un sistema tarifado, debe tenerse \u00a0en cuenta que, en principio, son de excepcional ocurrencia los \u00a0llamados falsos juicios de convicci\u00f3n, salvo que una norma \u00a0expresamente asigne un determinado valor probatorio a un elemento de \u00a0conocimiento en particular. \u00a0<\/p>\n<p>A la misma \u00a0categor\u00eda de vicios pertenecen los llamados falsos juicios de \u00a0legalidad, al contrario de los anteriores, de m\u00e1s f\u00e1cil \u00a0constataci\u00f3n y mayor ocurrencia, pues la respectiva \u00a0disertaci\u00f3n debe orientarse a evidenciar que los juzgadores \u00a0apreciaron elementos de conocimiento que carecen de requisitos \u00a0legales en su aducci\u00f3n, pr\u00e1ctica o incorporaci\u00f3n, \u00a0o que desestimaron los que s\u00ed los re\u00fanen so pretexto de \u00a0que no satisfacen esos presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, cuando \u00a0se alega que la decisi\u00f3n est\u00e1 afectada por errores de \u00a0hecho (como en el \u00a0presente asunto), \u00a0el desarrollo argumental debe enfocarse con claridad y de manera \u00a0objetiva en ense\u00f1ar c\u00f3mo los falladores pudieron \u00a0incurrir en: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Falso juicio de existencia, el cual se presenta porque el juzgador \u00a0deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y \u00a0oportunamente adosado a la actuaci\u00f3n (falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n), \u00a0o hace precisiones f\u00e1cticas extra\u00f1as a los elementos de \u00a0prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasi\u00f3n \u00a0que en verdad no reposa en el expediente (falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n); \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Falso juicio de identidad, modalidad que ocurre cuando el \u00a0funcionario, al aprehender el contenido de un medio de prueba le \u00a0recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso \u00a0juicio de identidad por cercenamiento), \u00a0adiciona circunstancias f\u00e1cticas ajenas a su texto (falso \u00a0juicio de identidad por adici\u00f3n), \u00a0o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresi\u00f3n \u00a0material (falso \u00a0juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n), \u00a0dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no \u00a0afirma. \u00a0<\/p>\n<p>Para acreditar los \u00a0citados vicios, atendida su naturaleza objetivo contemplativa, en el \u00a0primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se \u00a0encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o \u00a0destacar la concreci\u00f3n f\u00e1ctica plasmada en el fallo y \u00a0que carece de acreditaci\u00f3n con las pruebas allegadas, o cuya \u00a0demostraci\u00f3n se atribuy\u00f3 a una prueba ajena a la \u00a0actuaci\u00f3n; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de \u00a0confrontaci\u00f3n veraz e imparcial entre el texto o tenor del \u00a0medio de prueba y la s\u00edntesis que de su contenido postul\u00f3 \u00a0el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atr\u00e1s \u00a0singularizados (adici\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n o distorsi\u00f3n), \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Finalmente, en falso raciocinio, cuya acreditaci\u00f3n implica, \u00a0adem\u00e1s de aceptar que la prueba no es tarifada y que fue \u00a0allegada con sujeci\u00f3n a las ritualidades que la gobiernan, que \u00a0respecto de la aprehensi\u00f3n de su contenido los funcionarios \u00a0fueron fieles u objetivos, ya que el desacierto recae en las \u00a0deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando \u00a0dichas inferencias desconocen los postulados de la sana cr\u00edtica \u00a0(leyes de la \u00a0ciencia, reglas de la l\u00f3gica, o m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0en tal especie de vicio le corresponde al censor desarrollar una \u00a0dial\u00e9ctica orientada a ense\u00f1ar cu\u00e1l fue la ley \u00a0de la ciencia, regla l\u00f3gica o m\u00e1xima de la experiencia \u00a0equivocadamente empleada por el funcionario, y cu\u00e1l es la que \u00a0acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una \u00a0conclusi\u00f3n jur\u00eddica correcta y favorable a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de lo \u00a0anterior, en uno u otro caso, esto es, sea que se trate de errores de \u00a0derecho o de hecho, es forzoso ilustrar c\u00f3mo los respectivos \u00a0desaciertos fueron determinantes de una conclusi\u00f3n jur\u00eddica \u00a0equivocada, en la medida que la correcci\u00f3n de tales \u00a0desaguisados y la nueva valoraci\u00f3n de esas pruebas, en \u00a0conjunto y de manera racional, lleve a una soluci\u00f3n favorable \u00a0a la parte que alega los vicios. \u00a0<\/p>\n<p>Nada de ello \u00a0se\u00f1al\u00f3 el recurrente, pues ni siquiera nomin\u00f3 la \u00a0clase de error judicial en el que pudo haber incurrido el Tribunal en \u00a0la valoraci\u00f3n de los medios de conocimiento; como quedara \u00a0anunciado en p\u00e1rrafos anteriores tan solo procedi\u00f3 a \u00a0criticar el m\u00e9rito que le merece la prueba grafol\u00f3gica \u00a0y la testimonial, ya que en su criterio la primera no demuestra que \u00a0fue el acusado quien falseo los poderes, y la segunda, que la v\u00edctima \u00a0efectivamente hubiese sido enga\u00f1ada para transferir el derecho \u00a0de dominio de su propiedad, conclusiones a las que arriba solo a \u00a0partir de su propio criterio, sin siquiera por ejemplo, rebatir las \u00a0consideraciones judiciales del juez plural frente a la \u00a0protocolizaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica No. 4280 del 4 \u00a0de diciembre de 2012 a favor del acusado sin haber cancelado suma \u00a0alguna de dinero, o que el inmueble estaba a nombre de varias \u00a0personas y no tan solo de aquella que se dijo don\u00f3 el mismo a \u00a0la Asociaci\u00f3n representada por el procesado, o que en lo \u00a0relativo al delito de falsedad, puede concurrir no solo el que \u00a0materialmente lo adultera, sino tambi\u00e9n quien se vale de otro \u00a0para lograr ese cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, no revel\u00f3 \u00a0en t\u00e9rminos \u00a0exactos el contenido material de las pruebas sobre las que recaer\u00eda \u00a0el presunto yerro, \u00a0pues \u00a0aunque se refiri\u00f3 esencialmente al testimonio de Ana \u00a0Zoila Barrera S\u00e1nchez; \u00a0no lo confront\u00f3 con \u00a0lo que en el fallo se consider\u00f3 sobre la misma; ni \u00a0demostr\u00f3 \u00a0que el mismo haya sido distorsionado, \u00a0cercenada o adicionado, \u00a0o en su defecto que valorado se lleg\u00f3 a conclusiones \u00a0irrazonables, por \u00a0desconocimiento de las \u00a0reglas de la l\u00f3gica, la ciencia o la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, considera la Sala que si bien el defensor ensay\u00f3 atacar \u00a0los medios probatorios fundamentos del fallo de condena, no procedi\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar de qu\u00e9 manera se produjo el quebranto de la \u00a0ley sustancial, es decir, no atin\u00f3 a establecer si los \u00a0falladores cometieron un error de hecho al apreciar la prueba o se \u00a0produjo un error de derecho, olvidando que de tiempo atr\u00e1s la \u00a0Corte ha se\u00f1alado que la simple oposici\u00f3n del criterio \u00a0defensivo a los criterios de valoraci\u00f3n probatoria empleados \u00a0por los juzgadores no es suficiente para motivar el an\u00e1lisis \u00a0de la legalidad del fallo, porque debe sujetarse a las t\u00e9cnicas \u00a0establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y \u00a0esenciales, con incidencia en el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y aun \u00a0de superar los defectos t\u00e9cnicos de la demanda la Corte \u00a0advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso de casaci\u00f3n: i) \u00a0la efectividad del derecho material; ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes; iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos; y iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, \u00a0seg\u00fan lo dispone el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervenci\u00f3n oficiosa de \u00a0la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0como el libelo es ajeno \u00a0a la argumentaci\u00f3n que exige la casaci\u00f3n; la quejas no \u00a0se ajustan a las causales de casaci\u00f3n, tampoco se acredit\u00f3 \u00a0la nulidad propuesta, no se identifican los errores en la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas y la petici\u00f3n para que se case el fallo no \u00a0establece que la decisi\u00f3n, en lo que respecta a la \u00a0irregularidad denunciada, debe encaminarse a que se invalide el \u00a0tr\u00e1mite para que se rehaga con un nuevo defensor, la demanda \u00a0no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, \u00a0la oposici\u00f3n del accionante a la negativa del tribunal de \u00a0conceder la reclusi\u00f3n domiciliaria reclamada se torna m\u00e1s \u00a0inviable si se tiene en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0consistente en \u00a0se\u00f1alar que en sede extraordinaria de casaci\u00f3n no es \u00a0admisible alegar la ilegalidad del fallo de segundo grado simplemente \u00a0por haberse negado la sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n \u00a0intramural, cuando ella se cre\u00eda procedente en virtud de los \u00a0art\u00edculos 461 y 314 del C. de P. Penal, o bien porque el \u00a0juzgador de instancia no hizo referencia expresa sobre tema de la \u00a0sanci\u00f3n alternativa (CSJ AP239-2017, rad. 44770). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se encuentra expresado en auto CSJ AP, 9 oct. 2013, \u00a0radicado 41573, de esta Colegiatura: \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque de tiempo atr\u00e1s la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que en esta sede extraordinaria no es dable alegar la \u00a0inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo por el simple hecho de \u00a0haberse negado la pena sustitutiva de la prisi\u00f3n efectiva, \u00a0bien sea porque el juzgador de instancia no haya hecho referencia al \u00a0tema de la sanci\u00f3n alternativa, ora \u00a0porque razonadamente la niegue con argumentos que no comparta el \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0decisi\u00f3n de 27 de junio de 2007 (Radicado 26931) la \u00a0Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es \u00a0cierto que los juzgadores de instancia no hicieron referencia alguna \u00a0a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n, \u00a0lo cierto es que ello no es tema que deba resolver la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte, en la medida que el mero hecho de \u00a0no abordar el tema de sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n \u00a0no hace ilegal la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0el defensor deber\u00e1 presentar la solicitud al juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad, argumentando en todo caso las \u00a0razones por las cuales estima que el sentenciado cumple los \u00a0presupuestos normativos para hacerse acreedor a alg\u00fan \u00a0mecanismo sustitutivo de la pena privativa de libertad en el \u00a0establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>El punto viene \u00a0siendo tratado por la Corte \u2013desde antes- en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl Juez \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, que adquiere \u00a0competencia con la ejecutoria del fallo, le est\u00e1 permitido \u00a0pronunciarse sobre la prisi\u00f3n domiciliaria en los siguientes \u00a0casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) \u00a0Cuando un cambio legislativo var\u00ede favorablemente las \u00a0circunstancias que fueron consideradas por el fallador para negarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(b) \u00a0Cuando el asunto no haya sido objeto de decisi\u00f3n en las \u00a0sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste ha \u00a0sido el criterio de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, como se desprende, por \u00a0ejemplo, del auto del 2 de marzo del 2005, dentro del radicado n\u00famero \u00a023.347. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(c) \u00a0En los eventos previstos en el art\u00edculo 461 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. La norma dispone que puede ordenar la \u00a0sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, previa cauci\u00f3n, \u00a0en los mismos casos de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que \u00a0no es la Corte \u2013en sede de casaci\u00f3n- la instancia para \u00a0alegar la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n efectiva por \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, pues la exclusi\u00f3n de aqu\u00e9l \u00a0tema en la decisi\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0demostrar la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia objeto \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el Juez de ejecuci\u00f3n de penas podr\u00e1 conceder o \u00a0negar la sustituci\u00f3n de la medida, y contra la determinaci\u00f3n \u00a0del juez proceden los recursos ordinarios (cfr. Art\u00edculos 38 \u00a0n\u00fam. 1 y 6, del C.P.; 459, 461 y 34 n\u00fam. 6 de la Ley \u00a0906). \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0para hacer efectivo el derecho material reclamado por el libelista, \u00a0lo procedente es que formule la solicitud ante el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas que es el encargado de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0impuesta en la sentencia; por suerte que no se precisa de fallo de \u00a0casaci\u00f3n para los efectos pretendidos por el recurrente. \u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no es la Corte \u2013en sede de casaci\u00f3n- la \u00a0instancia para cuestionar la negativa de conceder al acusado la \u00a0reclusi\u00f3n domiciliaria, puesto que los cuestionamientos que \u00a0ofrece el censor alrededor de ese tema no se armonizan con las \u00a0finalidades \u00a0legales de este extraordinario medio de impugnaci\u00f3n, ni se \u00a0precisa de fallo alguno para cumplir con algunas de ellas, m\u00e1xime \u00a0cuando el \u00a0asunto cuestionado no tiene car\u00e1cter definitivo, ya que siendo \u00a0ello de competencia del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0de seguridad, este funcionario tiene la facultad, a petici\u00f3n \u00a0del interesado, de verificar y volver a pronunciarse sobre la \u00a0procedencia del sustituto, mediante decisi\u00f3n susceptible de \u00a0los recursos ordinarios, de conformidad con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 459, 461, 38 y 33 numeral 6\u00ba, de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, como quiera que la demanda presentada carece de \u00a0los requisitos m\u00ednimos de l\u00f3gica, coherencia y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n requeridos para suscitar la revisi\u00f3n \u00a0material del fallo censurado, patente resulta la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de se\u00f1alar que la Corte no \u00a0advierte situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales de LUIS \u00a0FRANCISCO CELY CELY \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, \u00a0como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que \u00a0le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de \u00a0septiembre de 2005 (radicaci\u00f3n 24322). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0defensa de LUIS FRANCISCO CELY CELY, \u00a0contra la sentencia que en segunda instancia que lo conden\u00f3 \u00a0como autor del delito de falsedad \u00a0en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad de los recurrentes elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta No. 1., Fs. 4-9. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n confirmada el 5 de agosto de 2015 por \u00a0el Juzgado 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Duitama. Carpeta Audiencias Preliminares Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020.25. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 1, fs. 10-15. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fs. 21-23. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fs. 52-53. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fs. 76-84. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdo. Tribunal, fs. 31-44. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fl. 48. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 97-100 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ., AP de 1\u00ba de febrero de 2012, Radicado 38139. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ, Casaci\u00f3n de junio 13 de 2002. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011324. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente tan solo sustent\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 16 de marzo de 2006, rad. 24530. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2541-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53689 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 155 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de LUIS FRANCISCO CELY CELY [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}