{"id":42426,"date":"2023-09-14T21:43:59","date_gmt":"2023-09-14T21:43:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap254-201954492\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:59","slug":"ap254-201954492","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap254-201954492\/","title":{"rendered":"AP254-2019(54492)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP254-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a054492 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00famero 22 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 el abogado \u00a0de JUAN ROBERTO ANGULO D\u00cdAZ \u00a0contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0San Gil, en la cual confirm\u00f3 la proferida por el Juez Primero \u00a0Promiscuo Municipal de esa ciudad, que conden\u00f3 a dicha persona \u00a0a diez (10) meses de prisi\u00f3n y a siete (7) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes de multa, luego de declararlo autor \u00a0responsable de la conducta punible de lesiones \u00a0personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 17 de noviembre de 2012, a la altura del municipio de Aratoca \u00a0(Santander), el conductor de la buseta de placas XXB-018 JUAN ROBERTO \u00a0ANGULO D\u00cdAZ, al ver un tranc\u00f3n debido a un accidente \u00a0automovil\u00edstico, se desvi\u00f3 de la ruta legalmente \u00a0establecida para el veh\u00edculo de servicio p\u00fablico e \u00a0ingres\u00f3 a una v\u00eda del barrio Zulia de Aratoca que no \u00a0ten\u00eda las dimensiones para que transitara una buseta. En dicho \u00a0lugar, cuando no pudo hacer una curva, le dio reversa al autom\u00f3vil, \u00a0pero este se le apag\u00f3 y se fue por el abismo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, a la pasajera Dayana Mojica Meneses se \u00a0le produjo una incapacidad medicolegal definitiva de cincuenta y \u00a0cinco (55) d\u00edas, una deformidad f\u00edsica que le afect\u00f3 \u00a0el cuerpo y una perturbaci\u00f3n funcional del brazo izquierdo, \u00a0ambas de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0ello, la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, el 30 de junio de 2016, le atribuy\u00f3 a JUAN \u00a0ROBERTO ANGULO D\u00cdAZ el delito de lesiones \u00a0personales culposas, \u00a0conforme a los art\u00edculos 111, 112 inciso 2\u00ba, 113 inciso \u00a02\u00ba y 114 inciso 2\u00ba de la Ley 599 de 2000, actual C\u00f3digo \u00a0Penal, con la modificaci\u00f3n que a los tipos b\u00e1sicos \u00a0introdujo el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el imputado no acept\u00f3 cargos, la Fiscal\u00eda lo acus\u00f3 \u00a0por ese mismo comportamiento el 18 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0juicio lo llev\u00f3 a cabo el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal de San Gil, despacho que en fallo de 27 de junio de 2018 \u00a0conden\u00f3 al procesado por el delito materia de acusaci\u00f3n \u00a0a diez (10) meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, siete (7) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes y dieciocho (18) meses de \u00a0privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos automotores. \u00a0As\u00ed mismo, le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad por un \u00a0periodo de prueba de dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelado \u00a0el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de San Gil, en decisi\u00f3n de 19 de octubre de 2018, lo confirm\u00f3 \u00a0en los temas de debate, relacionados con las garant\u00edas del \u00a0proceso y la prueba de la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia, el abogado \u00a0de \u00a0JUAN ROBERTO ANGULO D\u00cdAZ interpuso, as\u00ed como sustent\u00f3, \u00a0el recurso \u00a0extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0amparo de la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004 (\u201c[d]esconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes\u201d), \u00a0el recurrente propuso dos (2) cargos, ambos por nulidad. Los \u00a0desarroll\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0del derecho a la prueba. La \u00a0declaraci\u00f3n del acusado fue decretada, pero no se practic\u00f3 \u00a0en el juicio oral. Ello, a pesar de que los jueces conoc\u00edan de \u00a0la enfermedad que padec\u00eda JUAN ROBERTO ANGULO D\u00cdAZ y \u00a0que le impidi\u00f3 ir a las audiencias. De ah\u00ed que no \u00a0resulte posible \u00abindicar \u00a0que la ineficacia procesal [\u2026] \u00a0haya \u00a0tenido origen en la conducta [del \u00a0procesado], \u00a0en raz\u00f3n de que el estado de salud de ANGULO D\u00cdAZ \u00a0persistentemente fue puesto de presente al juez\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0del principio de congruencia. Durante \u00a0la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, no se precis\u00f3 en \u00a0qu\u00e9 consist\u00eda la violaci\u00f3n del deber objetivo de \u00a0cuidado que se le atribu\u00eda a JUAN ROBERTO ANGULO D\u00cdAZ. \u00a0\u00danicamente fue el juez de primer grado el que trajo a colaci\u00f3n \u00a0la norma de tr\u00e1nsito vulnerada, esto es, el art\u00edculo \u00a0131 numeral d-15 de la Ley 769 de 2002, relativa al cambio de rutas \u00a0para los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico. Lo anterior \u00a0ri\u00f1e con lo se\u00f1alado por la Corte en el fallo CSJ \u00a0SP4792, 7 nov. 2018, rad. 52507. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 a la Corte, en relaci\u00f3n con el \u00a0primer cargo, decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la \u00a0audiencia preparatoria. Y, en cuanto al segundo, desde la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obren con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que \u00a0logra sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica. Y la cr\u00edtica \u00a0ser\u00e1 intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, \u00a0si no establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0dirigidos a su debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro \u00a0que ri\u00f1e en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el \u00a0recurrente deber\u00e1 presentar una \u201cdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u201d. \u00a0Y esta no ser\u00e1 seleccionada, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0siguiente, \u00a0\u201ccuando \u00a0se advierta fundadamente que no se precisa \u00a0del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este caso, los cargos presentados por el recurrente no \u00a0podr\u00e1n ser atendidos (y, por consiguiente, su demanda tampoco \u00a0ser\u00e1 admitida), ya que carecen de trascendencia, es decir, en \u00a0ellos no se demostr\u00f3 que las irregularidades aludidas \u00a0afectaban las garant\u00edas de la parte o la estructura del debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, el demandante parti\u00f3 de presupuestos que ri\u00f1en \u00a0con la realidad de lo actuado. Por un lado, afirm\u00f3 que la \u00a0declaraci\u00f3n del acusado no se practic\u00f3 dentro del \u00a0juicio oral a pesar de que el juez siempre tuvo conocimiento del \u00a0precario estado de salud por parte de JUAN ROBERTO ANGULO D\u00cdAZ. \u00a0Con la simple lectura del fallo impugnado, sin embargo, se advierte \u00a0que eso no es cierto. Por ejemplo, si bien es cierto que la audiencia \u00a0programada para el 18 de abril de 2018 debi\u00f3 ser aplazada por \u00a0cuanto el secretario del juzgado (tal como obra en constancia) se \u00a0comunic\u00f3 con la cl\u00ednica Shaio y le informaron que el \u00a0aqu\u00ed procesado \u00abingres\u00f3 \u00a0por urgencias y en la actualidad se encuentra en observaci\u00f3n\u00bb2, \u00a0tambi\u00e9n lo es que, para la fecha siguiente (9 de mayo de \u00a02018), ni \u00e9l ni su defensor presentaron excusa o cualquier \u00a0otro elemento de convicci\u00f3n que explicase la nueva ausencia. \u00a0Por tal raz\u00f3n, el juicio continu\u00f3 ese d\u00eda, se \u00a0dispuso el cierre del ciclo probatorio y se dieron los alegatos \u00a0finales, sin que el abogado haya dejado constancia alguna de \u00a0oposici\u00f3n3. \u00a0Suponer junto con el recurrente que m\u00e1s de veinte (20) d\u00edas \u00a0despu\u00e9s del ingreso por urgencias al hospital el reo ten\u00eda \u00a0que estar amparado por id\u00e9ntica excusa no es m\u00e1s que \u00a0una creencia infundada. Por eso, el Tribunal concluy\u00f3 que \u00absi \u00a0no se recibi\u00f3 el testimonio de JUAN ROBERTO ANGULO D\u00cdAZ \u00a0en el juicio, se debi\u00f3 a la incuria de la propia defensa\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, sostuvo el recurrente en el segundo cargo que la violaci\u00f3n \u00a0del deber objetivo de cuidado solo lleg\u00f3 a precisarla el juez \u00a0de primera instancia. Sin embargo, en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0cualquiera puede apreciar que la Fiscal\u00eda atribuy\u00f3 como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes del caso en el comportamiento \u00a0del conductor de la buseta JUAN ROBERTO ANGULO D\u00cdAZ los actos \u00a0de desviarse de la ruta, tomar una v\u00eda peligrosa y retroceder \u00a0el veh\u00edculo en una curva de dif\u00edcil paso, \u00a0circunstancias que generaron la ca\u00edda del autom\u00f3vil y \u00a0las subsecuentes lesiones personales. En palabras de la Fiscal\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de noviembre de 2012, JUAN ROBERTO ANGULO D\u00cdAZ conduc\u00eda \u00a0el veh\u00edculos de placas XXB-018, tipo buseta, [\u2026] \u00a0al \u00a0llegar a la altura del municipio de Aratoca observa un tranc\u00f3n \u00a0en la v\u00eda debido a un accidente ocurrido metros m\u00e1s \u00a0adelante, por tal motivo ANGULO D\u00cdAZ, de manera imprudente y \u00a0sin observar el deber objetivo de cuidado, toma un desv\u00edo por \u00a0el barrio Zulia del municipio de Aratoca; transitando por dicho \u00a0lugar, al no serle posible dar una curva, intenta dar reversa, pero \u00a0el veh\u00edculo se le apaga, perdiendo el control del veh\u00edculo, \u00a0el cual se va al abismo. Como consecuencia de estos hechos resulta \u00a0lesionada en su integridad f\u00edsica Dayana Mojica Meneses, quien \u00a0ocupaba el veh\u00edculo como pasajera [\u2026], \u00a0le fue dictaminada incapacidad definitiva de 55 d\u00edas y como \u00a0secuelas deformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo de car\u00e1cter \u00a0permanente y perturbaci\u00f3n funcional de miembro superior \u00a0izquierdo de car\u00e1cter permanente5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el hecho de no se\u00f1alar una disposici\u00f3n legal \u00a0espec\u00edfica que haya desconocido el acusado no es relevante \u00a0para efectos de determinar la violaci\u00f3n de la consonancia \u00a0entre acusaci\u00f3n y sentencia, sobre todo cuando la infracci\u00f3n \u00a0del deber de cuidado no necesariamente tiene que ver con violaciones \u00a0concretas de las normas de tr\u00e1nsito. Lo relevante (tal como se \u00a0se\u00f1al\u00f3 en el fallo CSJ \u00a0SP4792, 7 nov. 2018, rad. 52507, que cit\u00f3 el recurrente) es \u00a0que en la acusaci\u00f3n se haya precisado, desde el punto de vista \u00a0f\u00e1ctico, c\u00f3mo el agente pas\u00f3 por alto el \u00a0componente objetivo de la culpa, es decir, \u00abcu\u00e1l \u00a0fue la desatenci\u00f3n, omisi\u00f3n, negligencia, impericia o \u00a0violaci\u00f3n de normas que condujo al resultado da\u00f1oso\u00bb6. \u00a0Y ello qued\u00f3 claro en el presente caso a partir del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, el discurso del censor no es \u00a0suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para \u00a0demostrar un error de tr\u00e1mite o uno de juicio. De ah\u00ed \u00a0que su demanda no ser\u00e1 admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de \u00a0cumplir con alguno de los fines de la casaci\u00f3n se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, \u00a0ning\u00fan pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo aqu\u00ed adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en \u00a0los t\u00e9rminos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ \u00a0SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa de JUAN ROBERTO ANGULO D\u00cdAZ contra el fallo del \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor \u00a0elevar petici\u00f3n de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0160 de la carpeta del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 166 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de la carpeta del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP4792, 7 nov. 2018, rad. 52507. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP254-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a054492 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00famero 22 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 el abogado \u00a0de JUAN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}