{"id":42425,"date":"2023-09-14T21:43:59","date_gmt":"2023-09-14T21:43:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2539-201952153\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:59","slug":"ap2539-201952153","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2539-201952153\/","title":{"rendered":"AP2539-2019(52153)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2539-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b052153 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta N\u00ba. 155 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el demandante JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA PARDO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra el prove\u00eddo mediante el cual se inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA PARDO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0en su condici\u00f3n de Juez Laboral del Circuito de Arauca, tuvo a \u00a0su cargo el proceso con radicado 81-001-31-05-0001-2006-00221-00, \u00a0adelantado por Joel Pedraza y otros contra la Empresa de Energ\u00eda \u00a0El\u00e9ctrica de Arauca \u2013 ENELAR, el cual culmin\u00f3 con \u00a0sentencia de 19 de febrero de 2009, condenando a la entidad \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0dicha actuaci\u00f3n, el prenombrado funcionario judicial profiri\u00f3 \u00a0auto de 12 de marzo de 2009 denegando el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia, aduciendo que la recurrente no \u00a0aparec\u00eda acreditada como apoderada de la entidad demandada, \u00a0pese a que en el proceso obraba el poder debidamente otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el 27 de abril de 2009, emiti\u00f3 una nueva decisi\u00f3n en la \u00a0cual deneg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la \u00a0apoderada de la empresa ENELAR, argumentando que se trataba de \u00a0maniobras dilatorias como quiera que la solicitud era abiertamente \u00a0improcedente ante la ausencia del poder que la acreditara. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior, el Tribunal Superior de Arauca, concedi\u00f3 \u00a0la Tutela instaurada por la apoderada de la empresa ENELAR y dispuso \u00a0la compulsa de copias ante los entes respectivos para que se \u00a0investigara penal y disciplinariamente la conducta del ex Juez PARDO \u00a0HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 5 de febrero de 2014, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Arauca, la \u00a0Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal, formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0en contra del ex Juez Jes\u00fas Mar\u00eda Pardo Hern\u00e1ndez, \u00a0quien no se allan\u00f3 a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 29 de abril de 2014 se dio inici\u00f3 a la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, que concluy\u00f3 el 18 de \u00a0junio, luego de haber sido resuelta por esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0impugnaci\u00f3n de competencia formulada por el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La audiencia preparatoria se surti\u00f3 durante sesiones de 13 de \u00a0agosto y 13 de noviembre de 2014. En este interregno la diligencia se \u00a0vio suspendida por solicitud del imputado, aludiendo su inter\u00e9s \u00a0de lograr un preacuerdo con la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 24 de marzo de 2015 se instal\u00f3 la audiencia de juicio oral \u00a0sin que se avanzara en su desarrollo, dado que fue suspendida de \u00a0mutuo acuerdo entre el acusado y la fiscal\u00eda para \u00abprocurar \u00a0la celebraci\u00f3n de un preacuerdo\u00bb, seg\u00fan \u00a0se indica en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Arauca \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Finalmente, luego de presentado el preacuerdo y verificado por el \u00a0Tribunal, el 2 de junio de 2015 se profiri\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria ya rese\u00f1ada con anterioridad, la cual fue \u00a0declarada en firme al no haber sido recurrida por ninguna de las \u00a0partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>6- \u00a0En \u00a0escrito de 13 de febrero de 2018, el sentenciado actuando en causa \u00a0propia instaur\u00f3 demanda de revisi\u00f3n con fundamento en \u00a0la causal 3\u00aa del \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, aludiendo la existencia de \u00a0hecho y prueba nueva como es la sentencia proferida por esta Sala \u00a0dentro del radicado 39538, que a su entender modific\u00f3 la \u00a0estructura del tipo penal de prevaricato, en la medida en que para su \u00a0configuraci\u00f3n se exige la demostraci\u00f3n del \u00ab\u00e1nimo \u00a0corrupto\u00bb del servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que para la \u00e9poca en que celebr\u00f3 el preacuerdo con la \u00a0fiscal\u00eda y se profiri\u00f3 la sentencia condenatoria en su \u00a0contra, no se contaba con prueba indicativa que el prevaricato fue \u00a0cometido con la \u00a0finalidad propia de un acto de corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado \u00a0expres\u00f3 que las decisiones materia de reproche no fueron \u00a0delictivas porque se comprob\u00f3 que los poderes no hab\u00edan \u00a0sido debidamente otorgados por el representante de la entidad \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0refiri\u00f3 la presunta ocurrencia de irregularidades sustanciales \u00a0que afectan el debido proceso y el derecho de defensa, porque: (i) \u00a0la presentaci\u00f3n del preacuerdo se hizo con posterioridad al \u00a0momento en que fue interrogado sobre la aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0al inicio de la audiencia de juicio oral; (ii) \u00a0el Tribunal de Arauca no llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n del preacuerdo; (iii) \u00a0fue condenado a t\u00edtulo de c\u00f3mplice \u00a0en un delito que por su naturaleza es unitario. Adem\u00e1s, con \u00a0ello se vulner\u00f3 el principio de congruencia porque fue acusado \u00a0como autor; (iv) \u00a0no se otorg\u00f3 ning\u00fan beneficio por la \u00a0complicidad preacordada; \u00a0(v) \u00a0se negaron los subrogados penales a pesar de su procedencia porque el \u00a0Tribunal aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 32 de la Ley \u00a01709 de 2004 que no estaba vigente para la fecha de ocurrencia de los \u00a0hechos y, (vi) \u00a0el preacuerdo carece de las modalidades previstas en el art\u00edculo \u00a0351 de la Ley 906 de 2004 porque no se elimin\u00f3 ninguno de los \u00a0cargos de prevaricato que fueron atribuidos en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, solicit\u00f3 declarar probada la causal de revisi\u00f3n \u00a0invocada, se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria y se \u00a0profiera fallo absolutorio al no existir prueba de la conducta \u00a0delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0En \u00a0auto AP320-2019 de enero 31 de 2019, la Sala integrada por los \u00a0Magistrados Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya y Conjueces, declararon infundada la \u00a0recusaci\u00f3n propuesta contra los restantes integrantes de la \u00a0Sala, como quiera que la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n no \u00a0fue suscrita por ninguno de los Magistrados de la Sala Penal de la \u00a0Corte sino por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe \u00a0raz\u00f3n alguna para separar del conocimiento a los Magistrados \u00a0de esta Corporaci\u00f3n que fueron recusados, pues al emitir el \u00a0auto AP2659-2014, se defini\u00f3 la competencia del Tribunal de \u00a0Arauca para conocer del juicio contra el demandante, sin que fueran \u00a0examinados los aspectos relativos al objeto del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, no \u00a0existe ning\u00fan causal impeditiva de los Magistrados de esta \u00a0Corporaci\u00f3n al haber emitido la sentencia de tutela \u00a0STP95572-2014, por cuanto se trat\u00f3 de un asunto relacionado \u00a0con la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso y el derecho de \u00a0defensa, por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Arauca y \u00a0Penal del Circuito de Saravena, sin que all\u00ed se debatiese de \u00a0fondo ning\u00fan asunto relacionado con la responsabilidad del \u00a0incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>AUTO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n AP1789-2019 \u00a0de 15 de mayo del a\u00f1o en curso, la Corte inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada en forma personal por el \u00a0sentenciado JESUS \u00a0MAR\u00cdA PARDO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0al carecer de fundamento la causal 3\u00aa del art\u00edculo 192 de \u00a0la Ley 906 de 2004 que fue planteada, dado que el libelista no \u00a0sustent\u00f3 ni acredit\u00f3 la ocurrencia de un suceso \u00a0novedoso o de una prueba no conocida durante el curso de la \u00a0actuaci\u00f3n, descartando que la sentencia proferida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n dentro del radicado 39538 tenga dicha \u00a0caracterizaci\u00f3n de hecho o prueba nueva. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0as\u00ed, la Sala estim\u00f3 que frente a la causal s\u00e9ptima \u00a0de revisi\u00f3n, el demandante tampoco demostr\u00f3 la \u00a0incidencia favorable que la precitada decisi\u00f3n tuviese para \u00a0modificar la sentencia condenatoria en punto de la demostraci\u00f3n \u00a0del \u00ab\u00e1nimo corrupto\u00bb, el que por dem\u00e1s se \u00a0tuvo por acreditado con la aceptaci\u00f3n de cargos a trav\u00e9s \u00a0del preacuerdo que el acusado suscribi\u00f3 con la Fiscal\u00eda \u00a0y que fue el fundamento de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Corte que eran inamisibles las razones adicionales planteadas por \u00a0el demandante para pretender la revisi\u00f3n de la condena, \u00a0implicaban una retractaci\u00f3n velada del preacuerdo cuya validez \u00a0fue debidamente verificada por el Tribunal. Adem\u00e1s, no \u00a0resultaba acorde con la realidad procesal, la queja sobre la \u00a0ineficacia de los beneficios obtenidos con el preacuerdo ni sobre la \u00a0violaci\u00f3n del principio de congruencia, pues precisamente el \u00a0acuerdo consisti\u00f3 en el otorgamiento de la pena \u00a0correspondiente al c\u00f3mplice sin que pudiesen otorg\u00e1rseles \u00a0m\u00e1s prebendas ante la prohibici\u00f3n legal en tal sentido, \u00a0sin que ello implicara modificar la forma de atribuci\u00f3n del \u00a0delito en la modalidad de autor como fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, frente al descontento por la negativa de los \u00a0subrogados penales, la Sala estim\u00f3 que el demandante no \u00a0acredit\u00f3 ning\u00fan motivo de revisi\u00f3n de la \u00a0sentencia, sin que fuera suficiente la sola manifestaci\u00f3n de \u00a0inconformidad para admitir el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante \u00a0plantea su inconformidad aludiendo a que la demanda, contrario a la \u00a0decisi\u00f3n de la Sala, s\u00ed re\u00fane las exigencias \u00a0legales para su admisi\u00f3n y por ende se imparta el tr\u00e1mite \u00a0respectivo de la acci\u00f3n invocada, como as\u00ed lo dispone \u00a0el art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0c\u00f3mo en los folios 1 a 32 del libelo presentado, se indicaron, \u00a0desarrollaron y explicaron cada una de los requisitos contemplados en \u00a0el precitado art\u00edculo 194, sin que su intenci\u00f3n fuera \u00a0retractarse del preacuerdo como se se\u00f1al\u00f3 en el \u00a0prove\u00eddo impugnado de acuerdo a \u00abla \u00a0imaginaci\u00f3n de los integrantes de la Sala\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la \u00a0conducta por la cual fue sentenciado es objetivamente at\u00edpica \u00a0como quiera que deneg\u00f3 un recurso con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, y por ende \u00a0no se acredit\u00f3 la intenci\u00f3n manifiesta de desconocer el \u00a0ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>Apunta \u00a0que los argumentos expuestos en la demanda sobre el delito de \u00a0prevaricato y las \u00abfalencias\u00bb que ocurrieron en la \u00a0presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del preacuerdo \u00abson \u00a0el reflejo de la pr\u00e1ctica judicial contenido en providencias \u00a0de la Sala Penal de la CSJ\u00bb, \u00a0cuya acreditaci\u00f3n solicit\u00f3 se hiciera a trav\u00e9s \u00a0de la Secretar\u00eda de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la aplicaci\u00f3n del precedente favorable que se alude en la \u00a0causal s\u00e9ptima de revisi\u00f3n, indica que no est\u00e1 \u00a0probado el \u00e1nimo corruptor y por tanto la interpretaci\u00f3n \u00a0de la Sala dentro del radicado 39538, es aplicable totalmente en su \u00a0caso sin que sea exigible ning\u00fan requisito adicional, pues \u00a0ello implicar\u00eda \u00abun \u00a0acto discriminatorio en la administraci\u00f3n de justicia en sede \u00a0de revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, se\u00f1ala la existencia de una contradicci\u00f3n en \u00a0la medida en que en la decisi\u00f3n recurrida se afirma que no se \u00a0hizo una nueva interpretaci\u00f3n del delito de prevaricato, pero \u00a0a la vez reconoce que \u00abse \u00a0puede cuestionar una actuaci\u00f3n cuando se advierta que fue \u00a0motivada por el inter\u00e9s de favorecer intereses personales o \u00a0ajenos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que \u00a0el auto recurrido es \u00abirracional \u00a0(sic) \u00a0y \u00a0arbitrario por \u00a0desviarse del ordenamiento jur\u00eddico que regula la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, adem\u00e1s que se torna en una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0al desconocer sus derechos fundamentales de defensa, al debido \u00a0proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y ratifica \u00a0la \u00a0injusticia de la que ha venido siendo objeto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0concluye que la demanda re\u00fane los requisitos para ser \u00a0admitida, por cuanto los hechos nuevos corresponden a la nueva \u00a0estructuraci\u00f3n del delito de prevaricato y a la forma como \u00a0deben presentarse los preacuerdos, conforme a la jurisprudencia que \u00a0cita en el libelo g\u00e9nesis del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el traslado de rigor no hubo pronunciamiento alguno de los dem\u00e1s \u00a0sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala en decantada jurisprudencia, ha se\u00f1alado que los \u00a0recursos tienen como finalidad el examen de las decisiones adoptadas \u00a0al interior del proceso penal para corregir los yerros que puedan \u00a0contener, bien sea por el mismo funcionario que adopt\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n cuando se trata del recurso de reposici\u00f3n, o \u00a0por el superior funcional en el recurso de apelaci\u00f3n en los \u00a0eventos en que resulte procedente este medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en virtud del principio de autonom\u00eda judicial consagrado \u00a0en el art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica y dada la \u00a0trascendencia y significancia que tiene la funci\u00f3n judicial en \u00a0una sociedad democr\u00e1tica en la soluci\u00f3n pac\u00edfica \u00a0de los conflictos sociales por un funcionario imparcial, resulta de \u00a0suma importancia el reconocimiento de la presunci\u00f3n de acierto \u00a0y legalidad de las decisiones judiciales a fin de garantizar su poder \u00a0vinculante y sus efectos coercitivos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, surge ineludible el deber del recurrente de exponer de \u00a0manera clara y razonada sus argumentos f\u00e1cticos y\/o jur\u00eddicos \u00a0a trav\u00e9s de los cuales se ponga de manifiesto los equ\u00edvocos \u00a0cometidos, sin que sea suficiente la simple disparidad de criterios \u00a0interpretativos o la apreciaci\u00f3n diferente de los sucesos o de \u00a0las pruebas que los fundamentan, sino que debe comprobar una real \u00a0afrenta a los derechos que le asisten como sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que los argumentos que se presenten en el recurso deben \u00a0ser id\u00f3neos para evidenciar un desacierto judicial en \u00a0detrimento de los intereses del proponente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde tal \u00a0perspectiva, si quien interpone la reposici\u00f3n no le plantea al \u00a0funcionario que dict\u00f3 la providencia la existencia de un error \u00a0en su motivaci\u00f3n, ya sea respecto de los hechos en que se \u00a0apoy\u00f3 o del sustento normativo all\u00ed invocado, sino se \u00a0limita a plasmar una apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica distinta o una \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que no evidencia un error en la \u00a0asumida en la decisi\u00f3n, sino que tan s\u00f3lo ri\u00f1e \u00a0con ella, la consecuencia inevitable ser\u00e1 reconocer la \u00a0improcedencia del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Conforme los derroteros antes enunciados, desde ya advierte la Sala \u00a0que no revocar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada por cuanto el \u00a0recurso interpuesto no presenta ning\u00fan cuestionamiento serio \u00a0que permita predicar equ\u00edvoco alguno respecto de la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda de revisi\u00f3n que amerite su enmienda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se tiene que la sola reiteraci\u00f3n de los mismos argumentos \u00a0presentados en la demanda inicial y la afirmaci\u00f3n acerca del \u00a0cumplimiento de las exigencias legales no constituyen motivo \u00a0suficiente para predicar yerro alguno de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0resultan inadmisibles los calificativos que utiliza el censor para \u00a0referirse la decisi\u00f3n cuestionada como irracional \u00a0(sic), arbitraria o que desconocen sus derechos fundamentales, al \u00a0tiempo que en nada cuestionan la conclusi\u00f3n de la Sala sobre \u00a0la improcedencia de la revisi\u00f3n por los motivos aducidos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que salta a la vista la forma como el recurrente aduce \u00a0contradicciones de la Corte cuando caprichosamente alude apartes de \u00a0la decisi\u00f3n recurrida fuera del contexto en que se expusieron \u00a0para estructurar la inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se tiene que el demandante a pesar de insistir en que su prop\u00f3sito \u00a0no es desconocer el preacuerdo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, sin embargo, es evidente que as\u00ed no lo haya \u00a0referido expresamente, esa finalidad se avizora no como fruto de la \u00a0imaginaci\u00f3n sino como resultado del ejercicio racional de \u00a0verificar el texto de la demanda cuando en la petici\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n no solamente se solicit\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado sino adem\u00e1s el proferimiento de sentencia absolutoria \u00a0bajo la velada atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el \u00a0pronunciamiento tra\u00eddo a colaci\u00f3n por el sentenciado \u00a0para sustentar la revisi\u00f3n, como se explic\u00f3 en el \u00a0prove\u00eddo impugnado no constituye ning\u00fan hecho o prueba \u00a0nueva ni tampoco puede admitirse como motivo de revisi\u00f3n por \u00a0la causal s\u00e9ptima, pues el demandante no cumpli\u00f3 la \u00a0carga procesal de demostrar si realmente correspond\u00eda a una \u00a0variaci\u00f3n jurisprudencial que redundara en su beneficio pues \u00a0no alter\u00f3 la estructura del tipo penal de prevaricato para \u00a0entender con ello que el procesado fue condenado por un delito que \u00a0desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0insistir en que la decisi\u00f3n de la Corte sobre el \u00ab\u00e1nimo \u00a0corrupto\u00bb en el delito de prevaricato ninguna incidencia tiene \u00a0en la responsabilidad que fue preacordada por el procesado PARDO \u00a0HERN\u00c1NDEZ, pues dicha aceptaci\u00f3n implic\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la ejecuci\u00f3n del tipo penal con los \u00a0elementos que lo integran, tanto de orden objetivo como subjetivo y \u00a0as\u00ed como la aceptaci\u00f3n de la antijuridicidad y \u00a0culpabilidad de la conducta penalmente relevante. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta adem\u00e1s que para el momento en que se materializ\u00f3 \u00a0el preacuerdo entre el acusado JES\u00daS MAR\u00cdA PARDO \u00a0HERN\u00c1NDEZ y la Fiscal\u00eda ya exist\u00eda el precedente \u00a0que invoca el procesado como favorable, pues la sentencia dentro del \u00a0Radicado 39538 es del 23 de octubre de 2014 y el preacuerdo se \u00a0suscribi\u00f3 el 13 de mayo de 20151, \u00a0por tanto no puede invocarse desconocimiento de la jurisprudencia que \u00a0ahora equivocadamente se aduce como un \u00abhecho o prueba nueva\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que resulta inaceptable que el recurrente afirme que se \u00a0trata de un acto discriminatorio de la Sala cuando inadmite la \u00a0demanda de revisi\u00f3n, si sus argumentos no ofrecen la m\u00e1s \u00a0m\u00ednima \u00a0claridad, seriedad y fundamentaci\u00f3n de las causales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo pasa por alto el censor que la finalidad de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n en acreditar la injusticia de una sentencia \u00a0ejecutoriada y por tanto, no es cualquier reclamo el que pueda \u00a0constituir raz\u00f3n y motivo suficiente para dejar en entredicho \u00a0el contenido de la decisi\u00f3n judicial con la cual se da por \u00a0concluido un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior y en ausencia de argumentos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos \u00a0que controviertan seriamente el sentido de la providencia recurrida, \u00a0la Sala negar\u00e1 la reposici\u00f3n pretendida por el \u00a0memorialista. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NO \u00a0REPONER el \u00a0prove\u00eddo AP1789-2019 \u00a0de 15 de mayo del a\u00f1o en curso, \u00a0mediante la cual se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA PARDO HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr, folio 56 de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2539-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b052153 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta N\u00ba. 155 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el demandante JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA PARDO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra el prove\u00eddo mediante el 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