{"id":42423,"date":"2023-09-14T21:43:59","date_gmt":"2023-09-14T21:43:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2537-201950210\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:59","slug":"ap2537-201950210","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2537-201950210\/","title":{"rendered":"AP2537-2019(50210)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>AP2537-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50.210 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 155) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de PABLO ANTONIO LIMAS HERRERA, contra la \u00a0sentencia del 8 de febrero 2017, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Entre los a\u00f1os 2010 y 2011, la menor A.Y.CH.P.1 \u00a0fue objeto de tocamientos libidinosos por parte de PABLO \u00a0ANTONIO LIMAS HERRERA, compa\u00f1ero \u00a0permanente de Gloria Chaparro, t\u00eda de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer episodio ocurri\u00f3 el 29 de noviembre de 2010 cuando el \u00a0se\u00f1or LIMAS \u00a0HERRERA, \u00a0vali\u00e9ndose de que la ni\u00f1a fue puesta bajo el cuidado de \u00a0su compa\u00f1era en su casa de habitaci\u00f3n -ubicada \u00a0en la carrera 1\u00aa bis A Este # 163-48 de Bogot\u00e1-, \u00a0le dijo a la menor que se acostara al lado de \u00e9l, momento en \u00a0que le meti\u00f3 la mano por debajo de la ropa interior y le toc\u00f3 \u00a0la vagina. Despu\u00e9s, le cogi\u00f3 la mano y se la meti\u00f3 \u00a0entre sus pantaloncillos, oblig\u00e1ndola a tocarle el pene. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo evento tuvo lugar ocho meses despu\u00e9s, tambi\u00e9n \u00a0en la casa de Gloria Chaparro. La ni\u00f1a se aprestaba a hacer \u00a0sus tareas, momento en el que PABLO LIMAS HERRERA la sent\u00f3 en \u00a0sus piernas y aprovech\u00f3 para tocarle la vagina. \u00a0Luego, le \u00a0dijo que no le fuera a contar a su mam\u00e1, porque la rega\u00f1ar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los referidos hechos, el 22 de julio de 2013, ante el \u00a0Juzgado 58 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a PABLO ANTONIO LIMAS HERRERA, como \u00a0posible \u00a0autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado (arts. \u00a0209 y 211-2 del C.P.), \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo (art. \u00a031 inc. 1\u00ba \u00eddem). \u00a0Al imputado no \u00a0se le impuso medida de aseguramiento alguna, pues el fiscal se \u00a0abstuvo de solicitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el respectivo escrito ante el Juzgado 8\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, en audiencia del 23 de julio de 2014 \u00a0la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a PABLO ANTONIO LIMAS HERRERA como \u00a0probable \u00a0autor \u00a0de la mencionada conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado opt\u00f3 por ejercer su derecho a ser juzgado \u00a0p\u00fablicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo \u00a0condenatorio, la jueza dict\u00f3 la sentencia el 30 de agosto de \u00a02016. Por estimar acreditada la responsabilidad penal por el delito \u00a0arriba referido, conden\u00f3 al acusado a las penas de 160 meses \u00a0de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas. Por otra parte, neg\u00f3 \u00a0tanto la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena como la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo \u00a0interpuesto el defensor p\u00fablico el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 lo confirm\u00f3, a trav\u00e9s de la sentencia \u00a0ya referida. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, el nuevo defensor -de \u00a0confianza- \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 \u00a0la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la v\u00eda del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en \u00a0adelante C.P.P.), \u00a0el censor demanda la nulidad de la actuaci\u00f3n desde la \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de tal pretensi\u00f3n, alega, la sentencia de segunda \u00a0instancia fue dictada con violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0-derivada \u00a0de ausencia de defensa t\u00e9cnica-. \u00a0A su modo de ver, el inicial defensor cometi\u00f3 \u201cerrores \u00a0inexcusables\u201d \u00a0que se tradujeron en una \u201cviolaci\u00f3n \u00a0a las reglas de recepci\u00f3n y aducci\u00f3n\u201d \u00a0de materiales probatorios, los cuales habr\u00edan permitido \u00a0respaldar una defensa basada en la imposibilidad de ocurrencia de los \u00a0hechos denunciados, dada la ausencia del procesado en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1 para la \u00e9poca de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0criticar la que -seg\u00fan \u00a0su lectura- \u00a0fue la teor\u00eda del caso planteada por su predecesor, la cual \u00a0censura por basarse en supuestos lesivos de los derechos \u00a0fundamentales de la v\u00edctima y haber solicitado la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas \u201cilegales\u201d, \u00a0as\u00ed como por pretender cuestionar la veracidad de lo ocurrido \u00a0sin la debida diligencia procesal en el \u00e1mbito probatorio, \u00a0sostiene que el defensor p\u00fablico que le antecedi\u00f3 \u00a0cometi\u00f3 un \u201cerror \u00a0protuberante\u201d, \u00a0cifrado en no descubrir oportunamente a la Fiscal\u00eda \u00a0certificados laborales emitidos por la empresa para la que trabajaba \u00a0el acusado ni constancias m\u00e9dicas. Esto, arguye, impidi\u00f3 \u00a0que dichas pruebas documentales hubieran sido incorporadas en el \u00a0juicio oral. Adem\u00e1s, destaca, la apreciaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n contenida en tales medios de conocimiento habr\u00eda \u00a0conducido a poner en duda la ocurrencia de los primeros tocamientos, \u00a0activando el principio in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, se\u00f1ala, se habr\u00eda \u201cderruido \u00a0la credibilidad\u201d del \u00a0testimonio de la v\u00edctima, ya que la \u201cinterpretaci\u00f3n\u201d \u00a0que se dio a la aceptaci\u00f3n \u00a0del procesado de haberla sentado en las piernas fue dada en ausencia \u00a0de un elemento probatorio que, en su sentir, generaba dudas, pues \u00a0para noviembre \u00a0de 2008 \u00a0PABLO ANTONIO LIMAS HERRERA se encontraba en Agua Azul (Casanare). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, sostiene, tal circunstancia espacio-temporal \u00a0\u201cineludible\u201d \u00a0no pudo ser \u201crespaldada\u201d \u00a0por el procesado, debido a la imposibilidad de incorporar los \u00a0documentos en el juicio. Entonces, se pregunta, \u201csi \u00a0PABLO LIMAS no estaba en Bogot\u00e1 para noviembre de 2008, \u00bfc\u00f3mo \u00a0pudo entonces ser cierto que s\u00ed la toc\u00f3, no s\u00f3lo \u00a0esa primera vez sino la segunda registrada en autos?, \u00bfno es \u00a0acaso un indicativo de una posibilidad frustrada de duda? y \u00bfsi \u00a0resultaba imposible la primera, acaso la segunda no se cubre con un \u00a0manto de duda?\u201d. A \u00a0estos \u00a0cuestionamientos \u00a0responde afirmando que la falta de las plurimencionadas pruebas \u00a0impidi\u00f3 al juzgador advertir que \u201cse \u00a0hac\u00eda menos probable la ocurrencia del injusto acusado y menos \u00a0cercana la consolidaci\u00f3n de la certeza\u2026pues cuando se \u00a0miente una vez, la segunda tambi\u00e9n, al menos como an\u00e1lisis \u00a0totalizante de la prueba testimonial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, a pesar de lo s\u00f3lido que pueda parecer el \u00a0testimonio de la v\u00edctima, las omisiones probatorias \u00a0atribuibles al inicial defensor permitieron que dicha prueba fuera \u00a0valorada como \u201cinquebrantable\u201d, \u00a0por cuanto se perdi\u00f3 \u00a0la oportunidad de indagar sobre la real presencia del procesado para \u00a0el d\u00eda de los hechos, durante noviembre \u00a0de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera similar, puntualiza, su predecesor desatendi\u00f3 \u00a0nuevamente las obligaciones impuestas por el art. 344-2 del C.P.P. al \u00a0incumplir con el deber de descubrir el carnet que acreditaba como \u00a0donadora de sangre a Gloria Chaparro -t\u00eda \u00a0de la ni\u00f1a y compa\u00f1era del acusado-. \u00a0Ello, subraya, comport\u00f3 igualmente la imposibilidad de \u00a0incorporar esa prueba documental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, cuestiona que su colega tambi\u00e9n incurri\u00f3 en \u00a0un error \u201cenorme \u00a0y protuberante\u201d \u00a0al pretender la pr\u00e1ctica del testimonio de un investigador de \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo, prueba que, afirma, fue negada por \u00a0el juez de conocimiento debido a que la actividad investigativa \u00a0desplegada careci\u00f3 de autorizaci\u00f3n por parte del juez \u00a0de control de garant\u00edas, lo cual era necesario por involucrar \u00a0a una v\u00edctima menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, enfatiza, la inactividad \u00a0probatoria de la defensa no pudo ser una estrategia, dado el car\u00e1cter \u00a0\u201cindispensable\u201d \u00a0de las aludidas pruebas que, por errores del profesional del derecho \u00a0que le antecedi\u00f3, no pudieron ingresar al torrente probatorio, \u00a0impidiendo poner en duda la hip\u00f3tesis delictiva. De ah\u00ed \u00a0que, concluye, se imposibilit\u00f3 controvertir la \u00a0\u201cabsoluta credibilidad\u201d \u00a0de la menor al haberse quedado en \u201cstatu \u00a0quo\u201d \u00a0el tema de las fechas en que habr\u00edan ocurrido los hechos y la \u00a0ausencia de mentira. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, afirma, se frustr\u00f3 \u00a0la defensa material y se conden\u00f3 al procesado, como quiera que \u00a0no se aplic\u00f3 un ejercicio defensivo de refutaci\u00f3n \u00a0con pruebas, que \u00a0en el aspecto \u201ctemporo-espacial\u201d \u00a0debi\u00f3 acreditar \u201cla \u00a0imposibilidad de permanencia del acusado en el lugar de los hechos \u00a0para la fecha primera del 29 de noviembre de 2011 \u00a0y ocho meses despu\u00e9s en el segundo evento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0en su criterio, el defensor no tuvo clara ninguna estrategia para \u00a0respaldar su omisi\u00f3n probatoria ni su \u201csilencio \u00a0absoluto\u201d, \u00a0a la vez que denot\u00f3 ignorancia de aspectos b\u00e1sicos del \u00a0procedimiento penal al impugnar el fallo de primera instancia con \u00a0argumentos \u201cabsurdos \u00a0y carentes de todo sentido\u201d, \u00a0como la inexistencia de un querellante leg\u00edtimo en el presente \u00a0caso y la exigencia de congruencia entre \u201cla \u00a0denuncia\u201d \u00a0y la sentencia. Tales aspectos, seg\u00fan su entender, hacen m\u00e1s \u00a0s\u00f3lido el reclamo de nulidad por ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n supone su debida \u00a0presentaci\u00f3n. El censor est\u00e1 obligado a consignar de \u00a0manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus \u00a0fundamentos. Ello implica acreditar la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales \u00a0y justificar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, de cara al \u00a0cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad \u00a0del derecho material, respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos \u00a0y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0prop\u00f3sito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. \u00a0184 inc. 2\u00b0 \u00eddem, \u00a0el libelo no ser\u00e1 admitido cuando el demandante carezca de \u00a0inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar la causal o no desarrolle \u00a0adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n. Tampoco resulta \u00a0admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los \u00a0prop\u00f3sitos del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, enraizada en la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente a los fallos de \u00a0instancia. A partir de esta presunci\u00f3n, se asigna al censor la \u00a0carga de acreditar que con la sentencia se caus\u00f3 un agravio, \u00a0apoy\u00e1ndose para ello en las causales taxativamente consagradas \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la debida \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0implique \u00a0desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que \u00a0impone la causal planteada y la l\u00f3gica del cargo propuesto. \u00a0As\u00ed mismo, hacerlo con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0autonom\u00eda, no contradicci\u00f3n, coherencia y raz\u00f3n \u00a0suficiente, para que el alcance de la impugnaci\u00f3n se evidencie \u00a0n\u00edtido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una \u00a0respuesta adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en conexi\u00f3n con la exigencia de acreditaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la idoneidad \u00a0sustancial \u00a0de la demanda significa que sus cargos no s\u00f3lo han de estar \u00a0debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches \u00a0deben ser fundados, esto es, tener \u00a0aptitud para propiciar la invalidaci\u00f3n total o parcial de la \u00a0sentencia, \u00a0en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra \u00a0habr\u00eda sido la decisi\u00f3n, o mostrarse id\u00f3neos \u00a0para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial \u00a0unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la \u00a0violaci\u00f3n de una norma sustancial o una garant\u00eda \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con los \u00a0arts. 181-2 y 457 inc. 1\u00ba del C.P.P., en el \u00e1mbito de la \u00a0casaci\u00f3n es causal de nulidad el \u00a0desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de su estructura o la violaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0adecuado planteamiento de la censura por esta v\u00eda supone \u00a0cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. \u00a0En esa direcci\u00f3n, la Corte ha clarificado que la alegaci\u00f3n \u00a0de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes \u00a0de taxatividad, acreditaci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0convalidaci\u00f3n, instrumentalidad, residualidad y trascendencia \u00a0(cfr., \u00a0entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. \u00a037.298). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n del car\u00e1cter acumulativo de los aludidos \u00a0principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos comporta \u00a0la inadmisibilidad del reproche por nulidad en casaci\u00f3n. Y \u00a0esa, como se ver\u00e1, es la suerte que ha de correr la demanda \u00a0bajo examen, en la medida en que la censura no acredita la \u00a0trascendencia de los supuestos yerros, lo que torna los reproches \u00a0carentes de aptitud sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0el principio de trascendencia, \u00a0quien alegue la nulidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0acreditar que el vicio afecta las garant\u00edas constitucionales \u00a0de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la \u00a0investigaci\u00f3n o del juzgamiento. En materia de casaci\u00f3n, \u00a0este criterio adquiere preponderancia de cara al prop\u00f3sito de \u00a0desvirtuar \u00a0la presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0inherente a los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, trat\u00e1ndose de nulidades, una alegaci\u00f3n \u00a0suficiente \u00a0por la v\u00eda de dicho recurso extraordinario reclama poner de \u00a0manifiesto \u00a0la relevancia del yerro para \u00a0afectar la validez del fallo cuestionado; esto es, revelar con \u00a0plausibilidad y suficiencia c\u00f3mo \u00a0el sentido de la decisi\u00f3n habr\u00eda de ser sustancialmente \u00a0diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad \u00a0procedimental2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trascendencia, desde la perspectiva de la casaci\u00f3n, tiene que \u00a0ver con el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0Por ende, si lo que se cuestiona es la ausencia de una defensa \u00a0adecuada \u00a0y \u00a0efectiva, \u00a0no es suficiente se\u00f1alar qu\u00e9 tipo de falencia se \u00a0present\u00f3 y en qu\u00e9 etapa procesal -pues \u00a0ello se agota en la acreditaci\u00f3n-; \u00a0m\u00e1s all\u00e1, el censor est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de explicar a la Corte, en \u00a0concreto, \u00a0de qu\u00e9 manera la afectaci\u00f3n de tal componente condujo a \u00a0la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n injusta, que \u00a0inexorablemente \u00a0habr\u00eda \u00a0tenido que ser distinta si no se hubieran presentado las cuestionadas \u00a0deficiencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, aun admitiendo que el indebido descubrimiento \u00a0comport\u00f3 la imposibilidad de incorporaci\u00f3n de pruebas \u00a0en el juicio, as\u00ed como que la falta de autorizaci\u00f3n del \u00a0juez de control de garant\u00edas para la actividad investigativa \u00a0de la defensa impidi\u00f3 que la declaraci\u00f3n del \u00a0investigador fuera decretada como prueba, la censura est\u00e1 \u00a0hu\u00e9rfana de trascendencia. \u00a0Ello, como quiera que el libelista no demuestra de qu\u00e9 manera \u00a0habr\u00eda de variar el sentido -condenatorio- \u00a0de la decisi\u00f3n si dichos medios de conocimiento pudieran ser \u00a0incorporados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio de trascendencia, resalta la Corte, no opera en abstracto, por \u00a0lo que es insuficiente se\u00f1alar errores que, de ser suprimidos, \u00a0especulativamente podr\u00edan \u00a0conducir \u00a0a diferentes resultados procesales. No. Para demostrar que el yerro \u00a0es trascendente, la censura ha de poner de manifiesto, con \u00a0especificidad, c\u00f3mo la subsanaci\u00f3n del error conducir\u00eda \u00a0a variar el sentido \u00a0de la decisi\u00f3n. Ello, \u00a0aplicado al sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0significa que el libelo debe se\u00f1alar, en \u00a0concreto, \u00a0de qu\u00e9 manera la incorporaci\u00f3n de las pruebas que se \u00a0echan de menos por el demandante alteran la estructura probatoria de \u00a0la unidad decisoria conformada por los fallos de instancia, a un \u00a0punto tal que la dejen desprovista de la suficiencia necesaria para \u00a0soportar la declaratoria de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0tal exigencia no es cumplida por la censura, pues la sustentaci\u00f3n \u00a0del cargo por nulidad -derivada \u00a0de ausencia de defensa t\u00e9cnica- \u00a0simplemente reniega de las omisiones que impidieron la pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas, pero no analiza pormenorizadamente por qu\u00e9, al \u00a0ser apreciadas aqu\u00e9llas, el sentido de fallo habr\u00eda \u00a0tenido que ser absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0mal podr\u00eda hacerlo, ya que, como enseguida se pondr\u00e1 de \u00a0manifiesto, a la luz de la estructura probatoria construida en las \u00a0instancias, la incorporaci\u00f3n de dichos medios de conocimiento \u00a0no altera las conclusiones probatorias a las que arribaron los \u00a0falladores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, por cuanto las fechas a las que hace alusi\u00f3n el \u00a0libelista, contenidas en los documentos a que hace menci\u00f3n, no \u00a0se relacionan con la \u00e9poca en que, seg\u00fan la hip\u00f3tesis \u00a0delictiva validada en las sentencias, ocurrieron los hechos, sino a \u00a0una \u00e9poca diversa. Mientras que la acusaci\u00f3n estriba en \u00a0actos sexuales ocurridos entre noviembre de 2010 y julio de 2011, \u00a0cuando \u00a0la ni\u00f1a ten\u00eda 9 a\u00f1os de edad3, \u00a0las certificaciones echadas de menos por el demandante, seg\u00fan \u00a0lo expuesto por \u00e9ste, permitir\u00edan afirmar que el \u00a0acusado no estuvo en Bogot\u00e1 durante noviembre \u00a0de 2008. De \u00a0suerte que, por su manifiesta inatinencia, la inclusi\u00f3n de \u00a0dicho dato para nada afectar\u00eda las conclusiones probatorias \u00a0fijadas en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa \u00f3ptica, la incorporaci\u00f3n de un carnet de donaci\u00f3n \u00a0de sangre a nombre de Gloria Chaparro, expedido el 29 de noviembre \u00a0de 2008, \u00a0tambi\u00e9n se torna impertinente para esclarecer la veracidad de \u00a0hechos ocurridos en noviembre de \u00a02011, \u00a0que la v\u00edctima recuerda porque su madre efectu\u00f3 una \u00a0donaci\u00f3n, pero de otro tipo: a la Telet\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, el censor pasa por alto que la presencia del \u00a0procesado en la casa de su compa\u00f1era el 29 de noviembre de \u00a02011 y ocho meses despu\u00e9s, cuando se presentaron los episodios \u00a0sexuales, no s\u00f3lo son enunciados f\u00e1cticos que se \u00a0declararon probados con el testimonio de la menor v\u00edctima, \u00a0sino que otras pruebas corroboran que el se\u00f1or LIMAS HERRERA, \u00a0pese a laborar en Agua Azul (Casanare), \u00a0no estuvo ininterrumpidamente en ese lugar, sino que ven\u00eda \u00a0peri\u00f3dicamente a Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0admitiendo hipot\u00e9ticamente que las certificaciones y \u00a0documentos que no pudieron ser incorporados hicieran alusi\u00f3n a \u00a0los a\u00f1os 2010 y 2011, dichas pruebas resultan insuficientes \u00a0para demostrar que el procesado no \u00a0estuvo en Bogot\u00e1. Tal premisa f\u00e1ctica se trata de una \u00a0negaci\u00f3n indefinida que no requiere prueba, mas tal supuesto \u00a0fue desvirtuado con los testimonios del acusado y de la compa\u00f1era \u00a0de \u00e9ste, quienes clarificaron que aqu\u00e9l s\u00ed \u00a0estuvo en Bogot\u00e1. De ah\u00ed que la apreciaci\u00f3n de \u00a0pruebas documentales indicativas de que PABLO ANTONIO LIMAS trabaj\u00f3 \u00a0en Casanare en nada afectar\u00eda la valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0pues est\u00e1 claro que no todo el tiempo permaneci\u00f3 all\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el juez a \u00a0quo expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0ello no es suficiente para desvanecer las afirmaciones de la menor, \u00a0principalmente, cuando el encartado despu\u00e9s de renunciar al \u00a0derecho a guardar silencio, en un evidente nerviosismo, no soport\u00f3 \u00a0sus afirmaciones de cara a su ausencia para la fecha de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, reafirm\u00f3 que en alguna oportunidad le ayud\u00f3 \u00a0a la menor a realizar la tarea del \u201cCalcul\u00edn\u201d, \u00a0actividad para la cual la sent\u00f3 en las piernas; que, a pesar \u00a0de su trabajo, s\u00ed permanec\u00eda durante alg\u00fan \u00a0tiempo en la residencia: \u201ctrabajaba \u00a020 d\u00edas y descansaba dos\u201d, lo \u00a0que aprovechaba para venir a la casa: \u201cse \u00a0regresaba al tercer d\u00eda\u201d y \u00a0que durante el tiempo de incapacidad permaneci\u00f3 en la casa, \u00a0donde igualmente se estaba ejecutando una obra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en relaci\u00f3n con la presencia del procesado en la \u00a0casa de su compa\u00f1era permanente y t\u00eda de la v\u00edctima, \u00a0para los d\u00edas en que ocurrieron los hechos materia de \u00a0investigaci\u00f3n, se lee en la sentencia de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Gloria \u00a0Chaparro tambi\u00e9n indic\u00f3 que su esposo se dedica a hacer \u00a0perforaciones para pozos y se la pasaba viajando por todo lado: con \u00a0una de las empresas duraba un mes, cuarenta d\u00edas, dos meses, \u00a0depende del proyecto, y que otra tambi\u00e9n lo mandaba, pero \u00a0poquito. Que para 2011 el procesado tuvo enyesado el pie dos meses y \u00a0la incapacidad fue por 3 meses, como ella trabajaba, trajo a su mam\u00e1 \u00a0para que estuviera pendiente del procesado, ella iba a la casa, \u00a0cocinaba el almuerzo y se iba, pues viv\u00eda con DORA. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dicho de Gloria Chaparro no desvirtu\u00f3 lo narrado por la \u00a0v\u00edctima, pues reconoci\u00f3 que la ni\u00f1a iba a veces \u00a0a pedirles ayuda con las tareas o a que le prestaran el computador, y \u00a0el hecho de que el procesado, por razones laborales, viajara mucho o \u00a0que un tiempo estuvo enyesado acompa\u00f1ado de su suegra, no \u00a0torna imposible los dos hechos espec\u00edficos narrados por la \u00a0ni\u00f1a, m\u00e1xime que \u00e9sta indic\u00f3 que uno de \u00a0esos tocamientos ocurri\u00f3 cuando su t\u00eda estaba en la \u00a0casa cocinando. \u00a0<\/p>\n<p>Gloria \u00a0Chaparro tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que cuando el procesado \u00a0llegaba, le daban 3 d\u00edas y se los pasaba en la casa, que, si \u00a0bien dijo que sus hijos siempre estaban ah\u00ed, cuando la ni\u00f1a \u00a0fue el d\u00eda que temi\u00f3 por la lluvia, el procesado estaba \u00a0s\u00f3lo, situaci\u00f3n que aprovech\u00f3 para ejercer los \u00a0tocamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma direcci\u00f3n, para el ad \u00a0quem, \u00a0el \u00a0acusado reconoci\u00f3 que, cuando ten\u00eda trabajos fuera de \u00a0la ciudad, contaba con d\u00edas de descanso en los que permanec\u00eda \u00a0en su casa: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado inform\u00f3 que tuvo un accidente de trabajo con una \u00a0m\u00e1quina trabajando para EPSON en julio de 2011, se fractur\u00f3 \u00a0una pierna y estuvo dos meses enyesado y un mes m\u00e1s de \u00a0incapacidad en terapia, tiempo en el cual estuvo en la casa. Que \u00a0Gloria Chaparro casi no fue a la casa cuando \u00e9l estuvo \u00a0incapacitado, s\u00f3lo una vez que estaban almorzando con la \u00a0suegra y que la v\u00edctima lleg\u00f3, iba para el comedor y \u00a0tra\u00eda un libro de matem\u00e1ticas, el \u201cCalcul\u00edn\u201d, \u00a0para que le ayudara a hacer la tarea. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la ayuda que le brind\u00f3 a la ni\u00f1a no dur\u00f3 m\u00e1s \u00a0de 3 minutos, que fue algo muy f\u00e1cil, la ni\u00f1a no se \u00a0demor\u00f3 porque iba para el comedor a almorzar y all\u00e1 le \u00a0ayudaban a hacer ejercicios de escolaridad. De este evento precis\u00f3 \u00a0que el d\u00eda que \u00e9l ayud\u00f3 a la v\u00edctima con \u00a0el \u201cCalcul\u00edn\u201d \u00a0la sent\u00f3 en sus piernas, \u00e9l estaba enyesado, explic\u00f3 \u00a0que alz\u00f3 a la ni\u00f1a, como se alza un ni\u00f1o \u00a0normalmente, por debajo de los brazos, la sent\u00f3 en su pierna \u00a0izquierda de lado, le explic\u00f3, \u00e9l ten\u00eda el pie \u00a0derecho estirado, la ni\u00f1a ten\u00eda ambos pies hacia \u00a0adentro, dijo que la tarea de la ni\u00f1a era f\u00e1cil: un \u00a0cuadro de colocar el valor y sumar. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0inform\u00f3 que el 29 de noviembre de 2008 \u00e9l estaba \u00a0trabajando en Aguazul y su esposa fue con su cu\u00f1ada a la Cruz \u00a0Roja, evento que es f\u00e1cil de recordar porque estaba con su \u00a0trabajo y al contestar el tel\u00e9fono casi se va al pozo, porque \u00a0su esposa lo llam\u00f3 cuando estaban trabajando, y casi se le cae \u00a0el tel\u00e9fono, eso es algo que uno recuerda f\u00e1cil. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dicho del procesado tampoco desvirt\u00faa los hechos por los que \u00a0fue acusado, pues reconoci\u00f3 que cuando ten\u00eda proyectos \u00a0fuera de la ciudad contaba con d\u00edas de descanso en los que \u00a0permanec\u00eda en su casa \u00a0y si bien explic\u00f3 que la vez que \u00a0le ayud\u00f3 a la v\u00edctima con la tarea se encontraba \u00a0enyesado y en compa\u00f1\u00eda de su suegra, esta afirmaci\u00f3n \u00a0no fue soportada con ninguna otra prueba, pudiendo haber presentado \u00a0la defensa en juicio a la suegra del procesado para que confirmara su \u00a0dicho, pero no lo hizo ni acredit\u00f3 imposibilidad de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales argumentos, \u00a0salta a la vista que la apreciaci\u00f3n de las pruebas que, para \u00a0el demandante, dejaron de incorporarse por negligencia del defensor \u00a0p\u00fablico, en nada conducir\u00edan a desvirtuar los \u00a0fundamentos probatorios de la sentencia impugnada o a lograr un \u00a0pronunciamiento m\u00e1s favorable al procesado, lo cual torna \u00a0intrascendente el reclamo por nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0esa misma suerte ha de predicarse de los cuestionamientos a la \u00a0ausencia de solicitud de control previo a la actividad investigativa \u00a0de la defensa, pues, en concreto, el demandante no indica en manera \u00a0alguna qu\u00e9 informaci\u00f3n hallada por el investigador \u00a0habr\u00eda de trastocar la estructura probatoria del fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la solicitud de nulidad no cumple con el deber de \u00a0acreditar la trascendencia \u00a0de los reputados yerros en la defensa t\u00e9cnica. Ello es raz\u00f3n \u00a0para inadmitir el libelo, por cuanto el cumplimiento de los \u00a0requisitos que orientan la declaratoria de nulidades es concurrente, \u00a0no alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra clarificar que la nulidad derivada de ausencia de defensa \u00a0t\u00e9cnica no es el resultado de cuestionar, de cualquier manera, \u00a0la gesti\u00f3n de un profesional del derecho a la luz de su mayor \u00a0o menor pericia o solidez conceptual ni puede ser el resultado de \u00a0plantear una \u201cmejor\u201d \u00a0manera \u00a0de ejercer el mandato defensivo. No. El remedio extremo de la \u00a0anulaci\u00f3n es excepcional y procede cuando, adem\u00e1s de \u00a0grav\u00edsimos, los errores atribuibles al defensor son de una \u00a0entidad tal que s\u00f3lo anulando la actuaci\u00f3n pueden ser \u00a0subsanados y esa \u00a0correcci\u00f3n inexorablemente \u00a0conducir\u00e1 a variar el sentido de la decisi\u00f3n impugnada \u00a0en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0acotaci\u00f3n se hace porque si, como se vio, las omisiones \u00a0denunciadas por el censor son intrascendentes, irrelevante se torna \u00a0la -en \u00a0criterio del demandante- \u00a0supuesta ignorancia del defensor p\u00fablico en cuestiones \u00a0procesales penales, as\u00ed como la falta de solidez de algunos \u00a0argumentos expuestos por aqu\u00e9l en la apelaci\u00f3n del \u00a0fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0alega este tipo de irregularidad debe superar la mera postulaci\u00f3n \u00a0de cu\u00e1l cree que debi\u00f3 ser la gesti\u00f3n adelantada \u00a0por su predecesor, pues \u00a0<\/p>\n<p>recogiendo \u00a0la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en la materia, hay que \u00a0advertir que \u00e9sta ha indicado de manera reiterativa que el \u00a0defensor goza de plena autonom\u00eda en su estrategia defensiva, \u00a0pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que \u00a0representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo \u00a0con la t\u00e1ctica de defensa asumida no basta para sostener que \u00a0el derecho de defensa t\u00e9cnica ha sido violado por ausencia de \u00a0defensor id\u00f3neo, pues la ley no le impone a los defensores \u00a0alg\u00fan tipo de criterio estrat\u00e9gico. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0reparos en relaci\u00f3n con la forma como el defensor ha cumplido \u00a0el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, \u00a0frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de \u00a0haber tenido la representaci\u00f3n del procesado, no es de por s\u00ed \u00a0argumento v\u00e1lido para reclamar la invalidaci\u00f3n del \u00a0proceso por ausencia de defensa t\u00e9cnica, porque lo normal en \u00a0el ejercicio de profesiones liberales como la abogac\u00eda, es que \u00a0estas diferencias se presenten, en consideraci\u00f3n a que no se \u00a0rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de \u00a0libertad de iniciativa (CSJ \u00a0AP 24 sep. 2014, rad. 44.469). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, de los reclamos elevados por el libelista no se evidencia una \u00a0situaci\u00f3n de desamparo total \u00a0(CSJ AP 22 oct. \u00a02014, rad. 38.044) \u00a0que haga viable la nulidad por violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Por consiguiente, no habi\u00e9ndose presentado los reclamos en \u00a0casaci\u00f3n con respeto de los est\u00e1ndares m\u00ednimos \u00a0para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida. Adem\u00e1s, \u00a0Sala no se advierte la presencia de supuestos justificantes para \u00a0superar los defectos del libelo, con el prop\u00f3sito de decidirlo \u00a0de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con el art. 184 inc. 3\u00ba del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de PABLO ANTONIO \u00a0LIMAS HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba de \u00a0la Ley 906 de 2004, contra la presente decisi\u00f3n procede el \u00a0mecanismo de insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacida el 7 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la misma direcci\u00f3n, cfr. CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fls. 7 y 11 sent. 1\u00aa inst. y fls. 11 y 14 sent. 2\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inst. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 AP2537-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50.210 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 155) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42423","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42423","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42423"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42423\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42423"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42423"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42423"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}