{"id":42422,"date":"2023-09-14T21:43:59","date_gmt":"2023-09-14T21:43:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2536-201951884\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:59","slug":"ap2536-201951884","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2536-201951884\/","title":{"rendered":"AP2536-2019(51884)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2536-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a051884 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta 155 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala examina la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de Judith \u00a0Brassard Harvey contra \u00a0la sentencia del 20 de octubre de 2010, proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la que \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 24 de febrero de ese a\u00f1o, \u00a0emitida por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad, que \u00a0la conden\u00f3 por los punibles de homicidio y hurto calificado, \u00a0ambos agravados en calidad de determinadora. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el fallo de segunda instancia los hechos fueron relatados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0Tuvieron ocurrencia en la ma\u00f1ana del d\u00eda 4 de diciembre \u00a0de 2006, en la puerta posterior del centro m\u00e9dico Perlas del \u00a0Caribe, instantes despu\u00e9s que el occiso FELIPE EDUARDO ROJAS \u00a0GNECCO abandonara su consultorio particular para abordar el veh\u00edculo \u00a0de su propiedad ubicado en la acera contigua a dicho centro, cuando \u00a0apenas regresaba al automotor fue interceptado por un hombre joven \u00a0quien de inmediato dispar\u00f3 el arma de fuego que portaba e hizo \u00a0impacto en su humanidad por tres ocasiones, lesiones de car\u00e1cter \u00a0mortal que cegaron su vida de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantada \u00a0las pesquisas pertinentes por el Cuerpo Investigativo de la Fiscal\u00eda \u00a0y luego de obtenida la declaraci\u00f3n jurada de YUDIS MILENA \u00a0CURVELO O\u00d1ATE, quien identific\u00f3 a los autores \u00a0materiales, se logr\u00f3 individualizar y capturar en primer lugar \u00a0a GABRIEL RAMIREZ POLO, conductor de la motocicleta en la que huyeron \u00a0del lugar el d\u00eda de los hechos; una vez cometido el homicidio \u00a0y posteriormente capturado WILSON JIMENEZ MOLA, quien accion\u00f3 \u00a0el arma contra la v\u00edctima ROJAS GNECCO. Una vez obtenidas las \u00a0injuradas de los autores materiales y evaluadas otras evidencias \u00a0allegadas a la instrucci\u00f3n fueron vinculados y privados de la \u00a0libertad JHON WILLIAM OSORIO BUELVAS y KATERINE PITRE BOCANEGRA, por \u00a0estar seriamente comprometidos en la ejecuci\u00f3n de las \u00a0conductas punibles; el primero como gestor y conductor de las \u00a0acciones delictivas, quien contrat\u00f3 a los autores materiales, \u00a0realizando con estos &#8220;inteligencia&#8221; antes y el d\u00eda \u00a0de los hechos para perfeccionar la ejecuci\u00f3n de las conductas \u00a0punibles y coordin\u00f3 con KATERINE su mujer y empleada dom\u00e9stica \u00a0de la v\u00edctima los pasos precisos para que se realizar\u00e1 \u00a0el Hurto en la residencia de ROJAS GNECCO el d\u00eda de su muerte; \u00a0la segunda, por su activa participaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n \u00a0material del Hurto y conocimiento del Homicidio como finalmente \u00a0admiti\u00f3, por haber servido como puente en las conversaciones \u00a0entre su marido y JUDITH BRASSARD para concretar el Homicidio de \u00a0FELIPE y por la informaci\u00f3n permanente que brindaba a JHON \u00a0WILLIAM, quien a trav\u00e9s de \u00e9sta conoci\u00f3 los \u00a0pormenores de la vida cotidiana y la crisis del matrimonio GNECCO \u00a0BRASSARD; pues era persona de tal confianza, al punto que manten\u00eda \u00a0comunicaci\u00f3n con JUDITH desde CANADA, hab\u00eda sido \u00a0confidente de su relaci\u00f3n de pareja y era su probable testigo \u00a0en el proceso de separaci\u00f3n que adelantaba en ese pa\u00eds, \u00a0mientras que continuaba trabajando con la v\u00edctima, a pesar de \u00a0la transitoria separaci\u00f3n de pareja. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0incuestionable que en el desarrollo del &#8220;Iter Criminis&#8221;, \u00a0las acciones dirigidas por JHON OSORIO BUELVAS fueron previamente \u00a0planeadas y perfectamente ejecutadas con divisi\u00f3n de \u00a0funciones, en las que cada uno de los intervinientes ten\u00eda una \u00a0tarea espec\u00edfica para cumplir, no en vano se trataba de la \u00a0participaci\u00f3n de tres avezados delincuentes, miembros activos \u00a0o desmovilizados de grupos al margen de la ley, quienes luego de \u00a0quedar al descubierto con el testimonio de YUDIS MILENA CURVELO \u00a0O\u00d1ATE, sin otro camino que les augurara continuar en la \u00a0impunidad, admitieron su participaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n \u00a0material de los il\u00edcitos y optaron por acogerse a &#8220;Sentencia \u00a0Anticipada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentes \u00a0con la aceptaci\u00f3n de la responsabilidad por parte de JHON \u00a0OSORIO BUELVAS y KATHERINE PITRE BOCANEGRA, la Fiscal\u00eda \u00a0procesa con Medida de Aseguramiento de Detenci\u00f3n Preventiva a \u00a0JUDITH BRASSARD HARVEY, a partir de las imputaciones que de manera \u00a0directa surgen en sendas diligencias de ampliaci\u00f3n de \u00a0indagatoria; previas a la solicitud de audiencia para dictar \u00a0sentencia anticipada, en donde aquellos y especialmente JHON WILLIAM, \u00a0precisa los pormenores y circunstancias en que plane\u00f3 y \u00a0concert\u00f3 con JUDITH desde CANADA, la muerte de su esposo \u00a0FELIPE EDUARDO ROJAS GNECCO1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adelantado el respectivo tr\u00e1mite procesal conforme a las \u00a0regulaciones de la Ley 600 de 2000, el 24 de febrero de 2010, el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Santa Marta conden\u00f3 a \u00a0Judith \u00a0Brassard Harvey como \u00a0responsable de los delitos de homicidio en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con hurto calificado, ambos agravados en la modalidad de \u00a0determinadora \u00a0a 28 a\u00f1os de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por ese \u00a0mismo lapso, al tiempo que le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y le concedi\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 20 de octubre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta la confirm\u00f33. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La sentenciada, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y la Sala en prove\u00eddo CSJ \u00a0SP, 26 jun. 2013, rad. 36102 cas\u00f3 parcialmente el fallo de 2\u00aa \u00a0instancia frente a la pena de inhabilidad para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablica que fij\u00f3 en 20 a\u00f1os4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Judith \u00a0Brassar Harvey, \u00a0por \u00a0intermedio de abogado, \u00a0interpuso \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a0H. Magistrado \u00a0Lu\u00eds Guillermo Salazar Otero \u00a0expres\u00f3 su impedimento para actuar dentro de la presente \u00a0acci\u00f3n, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en los art\u00edculos 99, numeral 6\u00ba y 228 de \u00a0la Ley 600 del 20005, \u00a0manifestaci\u00f3n aceptada por la Sala6. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado especial de Judith \u00a0Brassard Harvey \u00a0presenta demanda de revisi\u00f3n contra el fallo emitido por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta con fundamento \u00a0en la causal 3\u00aa, prevista en el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)7, \u00a0en atenci\u00f3n a que con posterioridad \u00a0a la condena surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los \u00a0debates que, considera, permiten establecer la inocencia de la \u00a0sentenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de realizar un breve recuento de los hechos, el tr\u00e1mite \u00a0procesal \u00a0y la decisi\u00f3n de segunda instancia adujo que la \u00a0sanci\u00f3n contra su representada se produjo por \u00abirregularidades \u00a0que podr\u00edan haber configurado un fraude procesal\u00bb \u00a0situaci\u00f3n que, actualmente, investiga el Fiscal 5\u00ba del \u00a0grupo de falsos testigos y fraude procesal dentro del radicado n.o \u00a0470016001020200900875. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que al interior de la causa referida se han aportado unas pruebas que \u00a0no fueron aducidas en el desarrollo del proceso surtido contra \u00a0Brassard \u00a0Harvey \u00a0y que ostentan la calidad de sobrevivientes, las cuales constituyen \u00a0el \u00absustento \u00a0probatorio de este recurso extraordinario\u00bb, \u00a0\u00e9stas son: i) el manuscrito de Wilson \u00a0Enrique Jim\u00e9nez Mola, \u00a0ii) la entrevista efectuada al mismo en las que da cuenta de las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetr\u00f3 el \u00a0homicidio, sin que haga a alusi\u00f3n a su representada y, iii) la \u00a0carta del 11 de mayo de 2011 suscrita por Jhon \u00a0William Osorio Buelvas \u00a0y dirigida a su poderdante con el mismo prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que dichos elementos de convicci\u00f3n demuestran la falta de \u00a0investigaci\u00f3n integral y el af\u00e1n de la Fiscal\u00eda \u00a0para que se declare penalmente responsable a Brassard \u00a0Harvey. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito separado y allegado con la demanda, la organizaci\u00f3n \u00a0canadiense \u00abEn Vero\u00bb aporta como prueba sobreviviente la \u00a0declaraci\u00f3n de Gabriel \u00a0Ram\u00edrez Polo, \u00a0Sandra \u00a0Calero, Adriana S\u00e1nchez Coma \u00a0y, de otra persona, cuya identidad no fue dada a conocer, quienes \u00a0afirman que la condenada no tuvo injerencia en el homicidio de su \u00a0c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente \u00a0demanda de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a075 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige contra la sentencia de \u00a0segunda instancia que dict\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un mecanismo extraordinario para \u00a0remover los efectos de la cosa juzgada y la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad de una decisi\u00f3n jurisdiccional ejecutoriada, cuando \u00a0\u00e9sta entra\u00f1a un contenido de injusticia material, no \u00a0obstante, tiene un car\u00e1cter excepcional, como quiera que, por \u00a0su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su naturaleza especial y el fin espec\u00edfico que persigue, el \u00a0legislador determin\u00f3 unas causales taxativas para su \u00a0procedencia que se encuentran reguladas en el art\u00edculo 220 de \u00a0la Ley 600 de 2000 \u2013que rigi\u00f3 el asunto bajo estudio- y, \u00a0unos presupuestos m\u00ednimos que debe contener la demanda, as\u00ed \u00a0como los documentos que han de acompa\u00f1arla, dispuestos en el \u00a0precepto 222 ibidem8, \u00a0para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisi\u00f3n y \u00a0disponer el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el demandante alleg\u00f3 los elementos formales \u00a0exigidos para calificarla, la Sala procede al estudio de las razones \u00a0que fundamentan la causal de revisi\u00f3n aludida, en aras de \u00a0establecer si la demanda es o no admisible. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0libelista afirma que el fallo en contra de Judith \u00a0Brassard Harvey debe \u00a0derruirse ante la configuraci\u00f3n de lo dispuesto en el numeral \u00a03\u00ba del art\u00edculo 220 ibidem, \u00a0esto es, \u00abcuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan \u00a0la inocencia del condenado, o su imputabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior sea procedente, el solicitante debe presentar \u00a0un discurso jur\u00eddico coherente, con apoyo en los anexos \u00a0pertinentes, a fin de acreditar los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a) \u00a0surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los \u00a0debates en las instancias ordinarias del tr\u00e1mite; b) que el \u00a0acontecer f\u00e1ctico est\u00e9 ligado a la conducta punible \u00a0materia de investigaci\u00f3n y juzgamiento; y c) que las pruebas \u00a0aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia \u00a0del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos \u00a0discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda \u00a0probatoriamente mantenerse. [CSJ \u00a0AP, 26 de enero de 2006, rad. 21675] \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la noci\u00f3n del hecho o prueba nueva, la Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0[E]s \u00a0aquel acaecimiento f\u00e1ctico (el hecho nuevo) vinculado al \u00a0delito que fue objeto de la investigaci\u00f3n procesal, pero que \u00a0no se conoci\u00f3 en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, \u00a0de algo que haya ocurrido despu\u00e9s de la sentencia, pero ni \u00a0siquiera con posterioridad al delito que se le imput\u00f3 al \u00a0procesado y por el cual se le conden\u00f3, sino de un suceso \u00a0ligado al hecho punible materia de la investigaci\u00f3n del que, \u00a0sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del \u00a0itinerario procesal porque no penetr\u00f3 al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, \u00a0pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorpor\u00f3 \u00a0al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podr\u00eda \u00a0modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal \u00a0que se concret\u00f3 en la condena del procesado. Dicha prueba \u00a0puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el \u00a0proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex novo \u00a0demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa), por \u00a0manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de \u00a0variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que \u00a0conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. \u00a0[CSJ SP, 18 jul. 2012, rad. 26658; SP, 26 sep. 2011, rad. 30642; \u00a0SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, AP1336-2019, 11 abr. 2019]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para la \u00a0demostraci\u00f3n de la causal objeto de estudio no \u00a0basta con que la prueba o el hecho se reputen novedosos, sino que \u00a0deben ser lo suficientemente trascendentes para acreditar una \u00a0realidad hist\u00f3rica diferente a la definida en la providencia \u00a0acusada con la \u00a0potencialidad de demostrar que el condenado pueda ser inocente o que \u00a0actu\u00f3 en condiciones de inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La Sala observa que esa carga procesal no fue satisfecha por el \u00a0solicitante \u00a0pues \u00a0no acredit\u00f3 los medios convincentes, no especulativos o \u00a0gen\u00e9ricos, que atiendan los fines y la din\u00e1mica de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que si \u00a0bien sustenta \u00a0su petici\u00f3n rescisoria en los manuscritos de Wilson \u00a0Enrique Jim\u00e9nez Mola \u00a0y \u00a0Jhon \u00a0William Osorio Buelvas \u00a0as\u00ed \u00a0como la declaraci\u00f3n del primero, en las que dan cuenta que \u00a0Judith \u00a0Brassard Harvey \u00a0no es responsable de los il\u00edcitos que se le atribuyeron, tales \u00a0afirmaciones no son nuevas ni determinantes para declarar la \u00a0absoluci\u00f3n que se reclama por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0V\u00e9ase que en las instancias se analiz\u00f3 la retractaci\u00f3n \u00a0de Jhon \u00a0William Osorio Buelvas \u00a0\u2013quien \u00a0fue sentenciado por los mismos hechos que aqu\u00ed se analizan- \u00a0frente a la incriminaci\u00f3n que en una primera oportunidad hizo \u00a0de la condenada, manifestaci\u00f3n a la cual los falladores le \u00a0restaron m\u00e9rito pues la valoraci\u00f3n en conjunto de las \u00a0pruebas de cargo arribaron a una conclusi\u00f3n diferente, esto \u00a0es, que Brassard \u00a0Harvey s\u00ed \u00a0estuvo implicada en el homicidio de su c\u00f3nyuge \u00a0Felipe Rojas Gnecco \u00a0y en el punible contra el patrimonio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en la decisi\u00f3n de primer grado el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Santa Marta, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0testimonio de JHON OSORIO BUELVAS no puede ser valorado de manera \u00a0aislada; sino en conjunto de otras pruebas acu\u00f1adas en el \u00a0expediente, hay razones para atribuirle la credibilidad suficiente \u00a0que soporta las imputaciones que realiz\u00f3 a la procesada, pues \u00a0concurren en sus aseveraciones la posibilidad, oportunidad y \u00a0capacidad para ejecutar el encargo criminal, no s\u00f3lo fue un \u00a0part\u00edcipe directo sino que tuvo el control total de los \u00a0il\u00edcitos; los acord\u00f3, concert\u00f3 y se ejecutaron \u00a0bajo su responsabilidad y direcci\u00f3n, atendida su experiencia \u00a0delincuencial como miembro de un grupo al margen de la ley; del que \u00a0tambi\u00e9n hac\u00edan o hicieron parte los autores materiales, \u00a0sus se\u00f1alamientos apuntan con total precisi\u00f3n hacia los \u00a0extremos del iter criminis; de hecho fue su gestor, era el compa\u00f1ero \u00a0permanente de KATERINE PITRE empleada dom\u00e9stica por m\u00e1s \u00a0de 6 a\u00f1os de la pareja ROJAS BRASSAR, puente de comunicaci\u00f3n \u00a0permanente con JUDITH, de ella recibi\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0necesaria y total apoyo para ejecutar las conductas punibles, pero \u00a0resulta m\u00e1s relevante este testimonio como prueba de cargo a \u00a0la conducta de la procesada, cuando finalmente KATERINE PITRE \u00a0BOCANEGRA en ampliaci\u00f3n de indagatoria rendida el 1\u00ba de \u00a0octubre de 2008 (fls. 4 a 9 C.O. 9), adem\u00e1s de confesar su \u00a0participaci\u00f3n en el homicidio, corrobora totalmente las \u00a0imputaciones efectuadas por JHON WILLIAM a JUDITH BRASSARD, en el \u00a0curso de la ampliaci\u00f3n de indagatoria (fls. 236 a 256 C.O. 7). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0ello, lejos est\u00e1 de tener asidero el argumento que la \u00a0imputaci\u00f3n de JHON WILLIAM, constitu\u00eda un acto de \u00a0venganza contra JUDITH por declarar que \u00e9l y KATERINE se \u00a0hab\u00edan beneficiado con la muerte de FELIPE o en su defecto que \u00a0recibir\u00edan beneficios adicionales por colaboraci\u00f3n \u00a0al \u00a0se\u00f1alarla; por el contrario, la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada en el proceso mostr\u00f3 una \u00a0realidad distinta. \u00a0Las reglas de la experiencia nos ense\u00f1an, que en el bajo mundo \u00a0en que se mueve esta clase de personas, existen \u2018c\u00f3digos \u00a0de honor\u2019 para sancionar comportamientos que consideran \u00a0impropios, de all\u00ed que otorguen un valor supremo a la Lealtad; \u00a0convirti\u00e9ndose en celosos guardianes de sus benefactores o \u00a0protectores, como deb\u00eda ocurrir en este caso con JUDITH. Por \u00a0ello resulta poco veros\u00edmil la pretensi\u00f3n de la \u00a0defensa, a lo que se agrega que el monto hurtado no justificar\u00eda \u00a0la muerte; pues de ser \u00e9ste el m\u00f3vil, no hab\u00eda \u00a0raz\u00f3n para endilgarle participaci\u00f3n si ella era ajena a \u00a0los delitos; la \u00a0probabilidad apunta m\u00e1s bien, al hecho de sentirse \u00a0traicionados por la procesada, pues habiendo guardado silencio sobre \u00a0su participaci\u00f3n y no obstante la inminente condena, JUDITH \u00a0 quedaba libre de los obst\u00e1culos que representaba FELIPE en \u00a0todo sentido, disfrutando de los beneficios de su muerte y ellos \u00a0purgar\u00edan mientras tanto una larga condena, de all\u00ed el \u00a0arrepentimiento e imputaci\u00f3n de su participaci\u00f3n a la \u00a0 procesada; igual ocurre con la sentencia anticipada, ya que no \u00a0recibir\u00edan beneficios diferentes al sometimiento, pues no \u00a0ten\u00eda efecto la \u2018colaboraci\u00f3n\u2019 porque \u00a0JUDITH \u00a0estaba vinculada al proceso9.[Resaltado \u00a0fuera del texto original] \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0que tambi\u00e9n fueron avaladas por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la capital del Magdalena pues estim\u00f3 que \u00a0el inicial se\u00f1alamiento del testigo con respecto a que \u00a0Brassard \u00a0harvey \u00a0lo \u00a0contrat\u00f3 para dar muerte a su esposo fue un relato abierto, \u00a0espont\u00e1neo e inadvertido que hizo desde su propio conocimiento \u00a0de los hechos en el que explic\u00f3 de forma pormenorizada como \u00a0ubic\u00f3 a los autores materiales de las conductas punibles. \u00a0Sobre ese aspecto, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En cuanto al tema de la ignorada retractaci\u00f3n realizada por \u00a0JHON WILLIAM OSORIO BUELVAS, con posterioridad a las diversas \u00a0deposiciones vertidas en el expediente y su aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos, que dio lugar al proferimiento de sentencia anticipada en su \u00a0contra, debe expresarse que tampoco le cabe raz\u00f3n, por cuanto, \u00a0es claro que los primeros se\u00f1alamientos fueron cogiendo fuerza \u00a0\u00fanica e irrefutable dentro de la investigaci\u00f3n, y que \u00a0no lograron ser desvirtuados, m\u00e1xime, cuando se pretend\u00eda \u00a0endilgar responsabilidad a una persona de la cual se desconoce su \u00a0identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n, en tanto el \u00a0retractante no suministr\u00f3 para ello, ninguna clase de \u00a0informaci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0respecto, mediante diligencia de ampliaci\u00f3n de indagatoria \u00a0solicitada y rendida por el procesado OSORIO BUELVAS el 19 de \u00a0diciembre de 2008 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta \u00a0ciudad, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0de anotar, que la anterior retractaci\u00f3n esbozada por JHON \u00a0WILLIAM OSORIO BUELVAS buscaba por todos los medios restarle \u00a0credibilidad y de forma correlativa contribuir a desvirtuar la \u00a0responsabilidad penal endilgada a JUDITH BRASSARD HARVEY, en calidad \u00a0de determinadora por parte de las Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n mediante la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0dictada en su contra por los delitos de homicidio agravado y hurto \u00a0calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que lo presentado fue una \u00a0retractaci\u00f3n, tambi\u00e9n debe recordar la Sala, que \u00e9sta \u00a0no opera autom\u00e1ticamente, sino en cada caso concreto el \u00a0juzgador analizar\u00e1 qu\u00e9 valor le otorga a la misma. Al \u00a0respecto, la Corte Suprema de Justicia frente a la retractaci\u00f3n \u00a0manifiesta10: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el caso particular, una vez analizada la misma, en su forma y \u00a0contenido, se tiene que m\u00e1s all\u00e1 del reciente y \u00a0sospechoso inter\u00e9s por exculpar de toda responsabilidad a \u00a0aquella persona respecto de la cual se hab\u00edan realizado \u00a0contundentes y s\u00f3lidos se\u00f1alamientos, estima el \u00a0Tribunal, como as\u00ed lo hizo el juez de conocimiento, que no \u00a0debe asignarle la m\u00e1s m\u00ednima credibilidad a estas \u00a0nuevas e incoherentes versiones en la forma de retractaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo, \u00a0porque es claro, que el indagado y posteriormente condenado busca a \u00a0todas luces radicar responsabilidad en una persona fantasmag\u00f3rica, \u00a0que s\u00f3lo puede existir en su imaginaci\u00f3n, y que si bien \u00a0aduce que actu\u00f3 por orden de un jefe paramilitar, no indica un \u00a0dato que lo identifique a efecto de ser vinculado a la investigaci\u00f3n, \u00a0torn\u00e1ndose el acto de retractaci\u00f3n sospechoso, m\u00e1xime \u00a0cuando en nada var\u00eda la situaci\u00f3n en la que se halla la \u00a0procesada frente a los hechos investigados, careciendo de cualquier \u00a0respaldo serio, probatorio y objetivo11. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0desatarse el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n la Sala, con \u00a0respecto al testigo en cita, consider\u00f3 que \u00abla \u00a0posterior retractaci\u00f3n carece del m\u00e1s absoluto asidero, \u00a0mostr\u00e1ndose hu\u00e9rfana de apoyo probatorio alguno, y por \u00a0el contrario, lo que patentiza es el acierto del juzgador al \u00a0desestimarlo por mentiroso y contrario a la evidencia\u00bb12, \u00a0es m\u00e1s, frente a la cr\u00edtica de la defensa atinente a la \u00a0falta de cr\u00e9dito otorgada por los falladores a la \u00a0manifestaci\u00f3n posterior de Jhon \u00a0William Osorio Buelvas, \u00a0dijo \u00a0esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el \u00a0censor reprocha que los juzgadores no le hubieren conferido cr\u00e9dito \u00a0a la retractaci\u00f3n de OSORIO BUELVAS que como recurso de \u00faltimo \u00a0momento pretendi\u00f3 utilizar a favor de la patrocinada, pero no \u00a0logra percatarse que a diferencia de la declaraci\u00f3n de \u00a0indagatoria en la cual incrimin\u00f3 a la acusada que goza de \u00a0amplio respaldo probatorio, como ha sido visto, la retractaci\u00f3n \u00a0no pasa el cedazo de la sana cr\u00edtica por cuanto no s\u00f3lo \u00a0se funda en meras generalidades sin concreci\u00f3n alguna, sino \u00a0que se ofrece como salvavidas de \u00faltimo momento a quien no \u00a0tiene otra posibilidad de salir avante frente a una apabullante \u00a0realidad procesal que le compromete penalmente en el crimen cometido. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, cabe denotar que obr\u00f3 acertadamente el Tribunal \u00a0al apreciar el testimonio de OSORIO BUELVAS, precisamente uno de los \u00a0coautores materiales del crimen, pues la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte, tiene establecido que el hecho de que un testigo se retracte \u00a0de sus afirmaciones iniciales, no desvirt\u00faa por s\u00ed \u00a0mismo el contenido de lo expresado inicialmente, versi\u00f3n que \u00a0no se deslegitima por ese s\u00f3lo hecho, sino que depende del \u00a0an\u00e1lisis conjunto de la prueba practicada, sujeta en su \u00a0apreciaci\u00f3n al sistema de la persuasi\u00f3n racional, ello \u00a0con el prop\u00f3sito de establecer cu\u00e1ndo el testigo dijo \u00a0la verdad y cu\u00e1ndo no. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0es que adem\u00e1s, tanto el Juzgado como el Tribunal al proceder a \u00a0cotejar las distintas versiones de los procesados y fijar las razones \u00a0por las cuales se les confiere m\u00e9rito persuasivo, no hicieron \u00a0otra cosa que acoger los derroteros en torno a dicha tem\u00e1tica \u00a0sentados de antiguo por la Jurisprudencia de esta Corte, con lo cual \u00a0el reparo termina por perder todo fundamento13. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior demuestra que el cambio en la versi\u00f3n de los hechos \u00a0efectuada por Osorio \u00a0Buelvas \u00a0 y que el libelista pretende sea valorado a trav\u00e9s de esta \u00a0acci\u00f3n, \u00a0no es procedente pues como se vio en precedencia tal \u00a0dicho fue objeto de an\u00e1lisis por los falladores, pero \u00a0desechado por intrascendente. Adem\u00e1s el que la retractaci\u00f3n, \u00a0ahora, est\u00e9 consignada en una carta suscrita de forma \u00a0posterior a la sentencia no es suficiente para acreditar la norma \u00a0invocada, pues se itera, lo ah\u00ed consignado fue ampliamente \u00a0debatido al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Por otro lado, la declaraci\u00f3n de Wilson \u00a0Enrique Jim\u00e9nez Mola \u00a0[condenado \u00a0por accionar el arma de fuego que ocasion\u00f3 el deceso de Felipe \u00a0Eduardo Rojas Gnecco] \u00a0en \u00a0la que afirma que Brassard \u00a0Harvey \u00a0no estuvo vinculada con el homicidio de su c\u00f3nyuge, \u00a0no tiene la virtualidad necesaria para, si quiera, debilitar el \u00a0juicio positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que a trav\u00e9s de las pruebas t\u00e9cnicas, documentales y \u00a0testimoniales arrimadas al proceso ordinario \u00a0se logr\u00f3 \u00a0acreditar la responsabilidad de Judith \u00a0Brassard Harvey \u00a0a t\u00edtulo de determinadora en los il\u00edcitos de homicidio \u00a0y hurto calificado, ambos agravados, actuaciones para las cuales \u00a0aprovech\u00f3 la relaci\u00f3n de confianza que ten\u00eda con \u00a0la ni\u00f1era de sus hijos [Katherine \u00a0Rosa Pitre Bocanegra] \u00a0y los v\u00ednculos que aparentemente aduc\u00eda Jhon \u00a0William Osorio Buelvas, \u00a0quien le ofreci\u00f3 su ayuda, acordando con ellos la ejecuci\u00f3n \u00a0del homicidio y el hurto. Recayendo en los \u00faltimos la \u00a0planeaci\u00f3n material de la muerte del c\u00f3nyuge de la \u00a0sancionada as\u00ed como el apoderamiento de los recursos para la \u00a0financiaci\u00f3n de la empresa criminal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, lo \u00a0dicho por \u00a0el nuevo declarante no tiene la fuerza suficiente para derrumbar, y \u00a0poner \u00a0en duda las \u00a0razones amplias y contundentes que llevaron a la condena \u00a0en \u00a0tanto prevalece la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Ante este panorama se evidencia que so \u00a0pretexto \u00a0de acreditar la causal invocada, el \u00a0libelista vuelve a plantear la estrategia defensiva utilizada en las \u00a0instancias, desconociendo que esta acci\u00f3n no es la v\u00eda \u00a0para subsanar las falencias de la defensa en el curso del proceso o \u00a0la inconformidad con la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, esta Corporaci\u00f3n en CSJ AP, 25 jul 2007, rad \u00a023690, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el juicio rescindente, en trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, opera respecto del fallo que se considera injusto \u00a0gracias a la prueba o hechos nuevos, y no en relaci\u00f3n con el \u00a0tr\u00e1mite o actuaciones ya agotados, independientemente de que \u00a0se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del \u00a0proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural \u00a0de discusi\u00f3n los recursos ordinarios o el extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acotaci\u00f3n final. La Sala no se pronunciar\u00e1 frente al \u00a0escrito presentado por la organizaci\u00f3n de defensa de los \u00a0derechos humanos \u00abEn Vero\u00bb en el cual esgrime nuevos \u00a0elementos de convicci\u00f3n encaminados a acreditar la \u00a0configuraci\u00f3n de la causal 3\u00aa del art\u00edculo 220 de \u00a0la Ley 600 de 2000, toda vez que en atenci\u00f3n al car\u00e1cter \u00a0rogado de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se requiere poder \u00a0especial para actuar, el cual aqu\u00ed fue concedido por la \u00a0sentenciada primero \u00a0al abogado Jimmy \u00a0Fernando Ni\u00f1o Torres quien \u00a0present\u00f3 la demanda correspondiente y luego a Jorge \u00a0Enrique Leal Avenda\u00f1o \u00a0no as\u00ed a la organizaci\u00f3n en cita. Adem\u00e1s, la \u00a0acci\u00f3n tampoco contempla la figura de alg\u00fan \u00a0interviniente especial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como \u00a0el demandante no logr\u00f3 colmar los presupuestos exigidos en la \u00a0norma que invoc\u00f3, esto es, la existencia de hechos o pruebas \u00a0nuevas a voces del numeral 3\u00ba del \u00a0canon 220 de la Ley 600 del 2000, se \u00a0inadmitir\u00e1 la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada a favor de Judith \u00a0Brassard Harvey, \u00a0por \u00a0conducto de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fernandez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 189 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 190, cuaderno de \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0148 a185, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0188 a 224, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 a 140, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 256 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 257, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0260 a 262, esjudem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 220. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (\u2026)3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0222. INSTAURACION. La acci\u00f3n se promover\u00e1 por medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito dirigido al funcionario competente y deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n se demanda con la identificaci\u00f3n del despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que produjo el fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La conducta o conductas punibles que motivaron la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se apoya la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n de las pruebas que se aportan para demostrar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos b\u00e1sicos de la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acompa\u00f1ar\u00e1 copia o fotocopia de la decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso, proferidas en la actuaci\u00f3n cuya revisi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0179 a 180, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Menciona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sentencia de 23 de agosto de 2006. Rad. 22240 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0206 a 2011, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091 a 111, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2536-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a051884 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta 155 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala examina la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de Judith \u00a0Brassard Harvey contra \u00a0la sentencia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}