{"id":42421,"date":"2023-09-14T21:43:59","date_gmt":"2023-09-14T21:43:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2534-201951101\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:59","slug":"ap2534-201951101","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2534-201951101\/","title":{"rendered":"AP2534-2019(51101)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>AP2534-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51.101 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 155) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por \u00a0el defensor de NELSON ANDR\u00c9S BAQUERO MORENO, \u00a0contra la sentencia del 30 de junio de 2017, proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la acusaci\u00f3n, durante \u00a0el a\u00f1o 2012, la adolescente A.S.G.P., de 13 a\u00f1os de \u00a0edad, sostuvo una relaci\u00f3n sentimental con NELSON ANDR\u00c9S \u00a0BAQUERO MORENO. \u00c9ste, aprovech\u00e1ndose de la confianza en \u00a0\u00e9l depositada por la menor, debido a que era el compa\u00f1ero \u00a0permanente de Marlen Roc\u00edo Pineda Esteves, t\u00eda de la \u00a0joven, la accedi\u00f3 carnalmente dos veces, el 21 de febrero y el \u00a020 de marzo de ese a\u00f1o, en la casa en que aqu\u00e9l resid\u00eda \u00a0con la se\u00f1ora Pineda Esteves en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los referidos hechos, el 6 de agosto de 2015, ante el \u00a0Juzgado 55 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a NELSON \u00a0ANDR\u00c9S BAQUERO MORENO, \u00a0como posible autor de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado, en concurso real homog\u00e9neo. Estos cargos no fueron \u00a0aceptados por el imputado, a quien no se le impuso medida de \u00a0aseguramiento alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el respectivo escrito, en \u00a0audiencia del 13 \u00a0de enero de 2016, ante el \u00a0Juzgado 52 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0esta ciudad el fiscal acus\u00f3 al se\u00f1or BAQUERO MORENO \u00a0como \u00a0probable autor de las mencionadas conductas punibles (arts. \u00a031 inc. 1\u00b0, 208 y 211 nums. 2 y 5 del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado opt\u00f3 por ejercer su derecho a ser juzgado \u00a0p\u00fablicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo \u00a0condenatorio, el juez dict\u00f3 la sentencia el 1\u00b0 de febrero \u00a0de 2017. Por estimar acreditada la responsabilidad de aqu\u00e9l \u00a0como autor del mencionado delito, lo conden\u00f3 a las penas de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por 204 meses. Adem\u00e1s, neg\u00f3 \u00a0tanto la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena como la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, mediante la sentencia anteriormente referida, lo \u00a0revoc\u00f3 parcialmente. Por considerar que s\u00f3lo se prob\u00f3 \u00a0un evento de acceso carnal, ajust\u00f3 la declaratoria de \u00a0responsabilidad penal suprimiendo el concurso de conductas punibles \u00a0y, en consecuencia, ajust\u00f3 las antedichas penas al t\u00e9rmino \u00a0de 192 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, el defensor interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la respectiva \u00a0demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Por la v\u00eda del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en \u00a0adelante C.P.P.), \u00a0el censor formula un cargo por violaci\u00f3n indirecta \u00a0de \u00a0la ley sustancial. Los juzgadores de instancia, sostiene, \u00a0\u201cdesconocieron \u00a0los derechos fundamentales b\u00e1sicos\u201d \u00a0del acusado, en especial el debido proceso, por cuanto, a su modo de \u00a0ver, incurrieron en \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d \u00a0en la apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas, sostiene, no fueron valoradas correctamente, \u00a0motivo por el cual no se alcanz\u00f3 el est\u00e1ndar de \u00a0conocimiento exigido por el art. 380 del C.P.P. De ah\u00ed que, \u00a0resalta, al no haberse cumplido los requisitos necesarios para \u00a0condenar, se \u201cdesconoci\u00f3 \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, alega, \u201cal \u00a0escuchar la declaraci\u00f3n\u201d de \u00a0Orlando Baquero, padre del acusado, se prueba que \u00e9ste estuvo \u00a0trabajando con aqu\u00e9l, vendiendo dulces, por lo cual no pudo \u00a0haber cometido el delito. Si los falladores, enfatiza, \u201chubieran \u00a0valorado\u201d \u00a0dicho testimonio, habr\u00edan tenido que absolver al se\u00f1or \u00a0BAQUERO MORENO, m\u00e1xime que \u201cla \u00a0Fiscal\u00eda ni nadie ahond\u00f3 o profundiz\u00f3 sobre ese \u00a0punto\u201d, \u00a0sin ser dicha prueba controvertida ni \u201ctachada \u00a0de falsa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0agrega, \u201cse \u00a0tuvo en cuenta el valor probatorio\u201d \u00a0de la declaraci\u00f3n rendida por Roc\u00edo Pineda. Esta \u00a0testigo, afirma, declar\u00f3 que no le entreg\u00f3 llaves del \u00a0inmueble donde conviv\u00edan al procesado, nunca habl\u00f3 con \u00a0NELSON ANDR\u00c9S sobre la edad de su sobrina y no supo de \u00a0reuniones entre aqu\u00e9l y la adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, concluye, si el acusado nunca tuvo llaves de la casa \u00a0donde viv\u00eda su compa\u00f1era y los d\u00edas en que \u00a0habr\u00edan ocurrido los hechos estaba trabajando, es claro que la \u00a0conducta investigada es at\u00edpica, por lo que aqu\u00e9l no \u00a0podr\u00eda ser condenado, menos cuando \u201cla \u00a0Fiscal\u00eda no controvirti\u00f3 las pruebas de la defensa y \u00a0tampoco desvirtu\u00f3 lo dicho por el procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Adicionalmente, invoca la causal de casaci\u00f3n prevista en el \u00a0art. 181-3 del C.P.P. y pone de presente que el se\u00f1or BAQUERO \u00a0MORENO s\u00f3lo fue condenado por \u201cel \u00a0primer hecho\u201d, \u00a0cuya ocurrencia -\u00e9l- \u00a0fija en el 21 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal premisa, destaca, el Tribunal incurri\u00f3 en un \u201cexabrupto \u00a0jur\u00eddico\u201d, como \u00a0quiera que, de un lado, sostuvo que no se estableci\u00f3 \u00a0claramente si el primer hecho fue el 20 o el 21 de febrero, mientras \u00a0que, de otro, afirma que se demostr\u00f3 que la relaci\u00f3n \u00a0sexual tuvo lugar en el mes de febrero. Ah\u00ed, considera, existe \u00a0una \u201ctremenda \u00a0contradicci\u00f3n\u201d \u00a0que atenta contra las reglas de apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0puntualiza, no es cierto que la testigo Roc\u00edo Pineda hubiera \u00a0aseverado que ella y su compa\u00f1ero trabajaban fuera de la \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Con fundamento en los anteriores reproches (num. \u00a03.1 y 3.2 supra), \u00a0solicita a la Corte \u201crevocar\u201d \u00a0la sentencia de segundo grado, por ser \u201ccontradictoria, \u00a0injusta e ilegal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n supone su debida \u00a0presentaci\u00f3n. El censor est\u00e1 obligado a consignar de \u00a0manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus \u00a0fundamentos. Ello implica acreditar la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales \u00a0y justificar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, de cara al \u00a0cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad \u00a0del derecho material, respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos \u00a0y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 \u00a0inc. 2\u00b0 \u00eddem, \u00a0el libelo no ser\u00e1 admitido cuando el demandante carezca de \u00a0inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar la causal o no \u00a0desarrolle adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n. \u00a0Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo \u00a0para cumplir los prop\u00f3sitos de dicho mecanismo de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, enraizada en la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente a los fallos de \u00a0instancia. A partir de esta presunci\u00f3n, se asigna al censor la \u00a0carga de acreditar que con la sentencia se caus\u00f3 un agravio, \u00a0apoy\u00e1ndose para ello en las causales taxativamente consagradas \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la debida \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0implique \u00a0desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos \u00a0formales que impone la causal planteada y la l\u00f3gica del cargo \u00a0propuesto. \u00a0As\u00ed mismo, hacerlo con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0autonom\u00eda, no contradicci\u00f3n, coherencia, claridad y \u00a0raz\u00f3n suficiente, para que el alcance de la impugnaci\u00f3n \u00a0se evidencie n\u00edtido y la Corte pueda dar a los reproches \u00a0planteados una respuesta adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en conexi\u00f3n con la exigencia de acreditaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la idoneidad \u00a0sustancial \u00a0de la demanda significa que sus cargos no s\u00f3lo han de estar \u00a0debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches \u00a0deben ser fundados, esto es, tener \u00a0aptitud para propiciar la invalidaci\u00f3n total o parcial de la \u00a0sentencia, \u00a0en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra \u00a0habr\u00eda sido la decisi\u00f3n, o mostrarse id\u00f3neos \u00a0para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial \u00a0unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la \u00a0violaci\u00f3n de una norma sustancial o una garant\u00eda \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1, el libelo bajo estudio no \u00a0satisface los requisitos necesarios para su admisi\u00f3n. Desde la \u00a0perspectiva formal, los reproches elevados por el demandante no \u00a0acreditan la configuraci\u00f3n de ninguna causal de casaci\u00f3n, \u00a0mientras que, bajo la \u00f3ptica material, los reclamos carecen \u00a0por completo de idoneidad sustancial, dada su insuficiencia \u00a0refutatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0De acuerdo con los \u00a0arts. 181-2 y 457 inc. 1\u00ba del C.P.P., en el \u00e1mbito de la \u00a0casaci\u00f3n es causal de nulidad el \u00a0desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de su estructura o la violaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0adecuado planteamiento de la censura por esta v\u00eda supone \u00a0cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. \u00a0En esa direcci\u00f3n, la Corte ha clarificado que la alegaci\u00f3n \u00a0de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de \u00a0acreditaci\u00f3n, \u00a0taxatividad, protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, \u00a0instrumentalidad, residualidad y trascendencia (cfr., \u00a0entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. \u00a037.298). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n del car\u00e1cter acumulativo de los aludidos \u00a0principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos comporta \u00a0la inadmisibilidad del cargo por nulidad en casaci\u00f3n. Y esa, \u00a0como se ver\u00e1, es la suerte que ha de correr el reproche bajo \u00a0examen, en la medida en que la censura no acredita \u00a0la existencia de ning\u00fan yerro de estructura ni de garant\u00eda \u00a0que afecte el debido proceso o el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0notorio desatino en la selecci\u00f3n de la causal de casaci\u00f3n, \u00a0el libelista se queja de la supuesta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales en cabeza del acusado, mas a la hora de sustentar el \u00a0reproche no identifica la afectaci\u00f3n de ninguna garant\u00eda \u00a0fundamental derivada de la incursi\u00f3n en yerros procedimentales \u00a0que deban ser corregidos anulando la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien plantea que el Tribunal desconoci\u00f3 la \u201cpresunci\u00f3n \u00a0de inocencia\u201d, no \u00a0es menos cierto que, quebrantando la unidad del reproche, en el \u00a0fondo, de lo que se queja el demandante es de la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria aplicada por los juzgadores de instancia, pero ello lo \u00a0hace sin cumplir las m\u00ednimas exigencias necesarias para \u00a0estudiar de fondo, en \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0un reclamo por violaci\u00f3n indirecta de la ley fundada en error \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0En efecto, a \u00a0la luz del art. 181-3 del C.P.P., entre otras hip\u00f3tesis, la \u00a0casaci\u00f3n procede cuando la violaci\u00f3n de una norma de \u00a0derecho sustancial proviene de errores de \u00a0hecho \u00a0en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba. All\u00ed se \u00a0encuentra consagrada la modalidad de infracci\u00f3n indirecta \u00a0o mediada de la ley sustancial, por yerros en la construcci\u00f3n \u00a0de la premisa f\u00e1ctica \u00a0del \u00a0silogismo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0errores de \u00a0hecho \u00a0implican \u00a0el desconocimiento de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, producto \u00a0de la incursi\u00f3n en falsos juicios de existencia o identidad o \u00a0falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera de dichas hip\u00f3tesis -falso \u00a0juicio de existencia- \u00a0se presenta cuando, al proferir la sentencia impugnada, el fallador \u00a0desconoce por completo el contenido material de una prueba \u00a0debidamente incorporada a la actuaci\u00f3n; tambi\u00e9n, cuando \u00a0le concede valor probatorio a una que jam\u00e1s fue recaudada, \u00a0suponiendo su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, el falso juicio de identidad \u00a0tiene \u00a0ocurrencia cuando en el fallo confutado el juzgador distorsiona o \u00a0tergiversa el contenido f\u00e1ctico de determinado medio de \u00a0conocimiento, haci\u00e9ndole decir lo que en realidad no dice, \u00a0bien sea porque realiza una lectura \u00a0equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u \u00a0omite considerar aspectos relevantes del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, el falso raciocinio se configura cuando el Tribunal \u00a0observa la prueba en su integridad, pero al \u00a0valorarla \u00a0desconoce los postulados de la sana cr\u00edtica, es decir, una \u00a0concreta ley cient\u00edfica, un principio l\u00f3gico o una \u00a0m\u00e1xima de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera \u00a0de los mencionados yerros debe ser trascendente \u00a0desde \u00a0el punto de vista jur\u00eddico, esto es, que frente a la \u00a0valoraci\u00f3n conjunta \u00a0de la prueba realizada por el Tribunal, \u00a0su exclusi\u00f3n deber\u00eda conducir a adoptar una decisi\u00f3n \u00a0sustancialmente \u00a0diversa \u00a0a la recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0Pues bien, analizada \u00a0la formulaci\u00f3n de los reproches y la sustentaci\u00f3n de la \u00a0censura a \u00a0la luz de los anteriores criterios, \u00a0se advierte que los reclamos son absolutamente insuficientes para \u00a0constituir un cargo \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. La inconformidad \u00a0del demandante estriba en m\u00faltiples cr\u00edticas al \u00a0escrutinio probatorio, basadas en la discordancia entre la valoraci\u00f3n \u00a0aplicada por el Tribunal y lo que, en \u00a0su criterio, \u00a0fue lo que \u201cse \u00a0prob\u00f3\u201d, sin \u00a0que, en \u00a0concreto, \u00a0individualice los yerros atribuidos al Tribunal, en \u00a0los t\u00e9rminos exigidos por el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cuestionamientos dirigidos a la argumentaci\u00f3n probatoria en \u00a0que se edifica la declaraci\u00f3n de responsabilidad no \u00a0identifican la infracci\u00f3n de ninguna regla de la experiencia \u00a0ni principio l\u00f3gico o cient\u00edfico en el escrutinio de \u00a0las pruebas, como tampoco muestra, con \u00a0los requerimientos de rigor, \u00a0que alguna prueba fue desconocida en su totalidad o que una parte \u00a0espec\u00edfica de su contenido fue cercenada, adicionada o \u00a0tergiversada. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, el censor asevera que fueron \u201cdesconocidos\u201d \u00a0dos \u00a0testimonios, cuya \u201cvaloraci\u00f3n\u201d \u00a0habr\u00eda dejado en el vac\u00edo la hip\u00f3tesis \u00a0delictiva. Empero, tal reclamo es manifiestamente infundado, como \u00a0quiera que el ad \u00a0quem s\u00ed \u00a0apreci\u00f3 dichas pruebas, pero arrib\u00f3 a conclusiones \u00a0probatorias distintas a las que, en criterio del defensor, son las \u00a0correctas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0consultar la sentencia de segunda instancia, f\u00e1cil se advierte \u00a0que los testimonios de Marlen Roc\u00edo Pineda y del padre del \u00a0acusado s\u00ed fueron apreciados y valorados en conjunto, a la luz \u00a0de los criterios de la sana cr\u00edtica, con los dem\u00e1s \u00a0medios de conocimiento. Sobre el particular, el Tribunal sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>El relato de MARLEN ROCIO \u00a0PINEDA ESTEVEZ fue adecuadamente valorado y, contrario a lo referido \u00a0por el impugnante, no constituye una mera conjetura el an\u00e1lisis \u00a0hecho en referencia a las llaves de la residencia, sino que \u00e9ste, \u00a0al igual que los dem\u00e1s, fue producto de un razonamiento \u00a0l\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>La declarante manifest\u00f3 \u00a0que, pese a haber convivido con el procesado por aproximadamente 1 \u00a0a\u00f1o y 4 meses, nunca le dio las llaves de su residencia, \u00a0aspecto que tambi\u00e9n refiri\u00f3 el acusado, quien lo \u00a0explic\u00f3 argumentando que ese era su espacio y no se las iba a \u00a0pedir. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es m\u00e1s \u00a0com\u00fan todo lo contrario: es mayor la cantidad de veces que las \u00a0parejas que comparten un habit\u00e1culo tambi\u00e9n tengan \u00a0ambas los mismos permisos para ingresar a ese sitio, para lo cual \u00a0cada una tiene la posibilidad de acceder aut\u00f3nomamente. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed no se estima que \u00a0esa regla se pueda romper, por m\u00e1s que se afirme ante la \u00a0justicia lo contrario. En este caso no hay resquemores o desconfianza \u00a0alguna que impida que ambos tengan llaves del sitio que comparten \u00a0como pareja, situaci\u00f3n que, adem\u00e1s de l\u00f3gica, es \u00a0pr\u00e1ctica, pues ambos trabajaban fuera de la ciudad y \u00a0obligatoriamente alguna vez, de ser cierto ello, el procesado \u00a0quedar\u00eda por fuera del domicilio en caso que su compa\u00f1era \u00a0no llegara antes que \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0declaraci\u00f3n del padre del procesado en la que, complementando \u00a0lo dicho por el mismo encartado, refiere que para el d\u00eda de \u00a0los hechos su hijo estaba con \u00e9l en un negocio de venta de \u00a0dulces al por mayor en esta ciudad, debe manifestarse que tal versi\u00f3n \u00a0carece de detalles circunstanciales que lo hagan cre\u00edble, pues \u00a0no esclarece durante qu\u00e9 tiempo y cu\u00e1les las \u00a0circunstancias de esa compa\u00f1\u00eda, pues, para que lo \u00a0rememore con tal claridad, lo m\u00ednimo es que hubiere algo \u00a0especial que le hiciera recordar tal evento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hay una falencia \u00a0en ese espec\u00edfico punto en el dicho de la ni\u00f1a, pues, \u00a0muy atinadamente lo dice la defensa, no se estableci\u00f3 \u00a0claramente si fue el 20 o el 21 de febrero. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, lo expuesto no es m\u00e1s \u00a0que una coartada a favor de su hijo, pero que no tiene el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo asidero f\u00e1ctico o probatorio, por lo que debe \u00a0desecharse integralmente esa versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor, simplemente, muestra inconformidad con las conclusiones \u00a0probatorias a las que arrib\u00f3 el ad \u00a0quem \u00a0tras analizar el m\u00e9rito suasorio de los testimonios \u00a0practicados en el juicio, consideraciones que realmente no refuta ni \u00a0controvierte, sino que apenas las contrasta con su propia \u00a0apreciaci\u00f3n, extra\u00edda del resumen por \u00e9l \u00a0presentado del contenido de las pruebas, que entiende como lo \u00a0verdaderamente probado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la rese\u00f1a de la demanda f\u00e1cil se advierte que el \u00a0libelista, tras presentar su propia \u00a0observaci\u00f3n del contenido de las pruebas, presenta un \u00a0escrutinio alternativo, pasando por alto la estructura probatoria \u00a0contenida en el fallo confutado, que estaba obligado a desmontar para \u00a0luego s\u00ed ense\u00f1ar a la Corte la manera en que, en su \u00a0sentir, debieron haber sido valoradas las pruebas. En sede de \u00a0casaci\u00f3n no es admisible plantear una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria diversa sin previamente demostrar que la observaci\u00f3n \u00a0o an\u00e1lisis de los medios de conocimiento comporta errores de \u00a0hecho o de derecho que invalidan la legalidad del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0asertos que componen la sustentaci\u00f3n del \u201ccargo\u201d, \u00a0entonces, apenas constituyen reproches formulados con la amplitud \u00a0propia de un alegato de instancia, los cuales distan mucho de los \u00a0est\u00e1ndares m\u00ednimos exigidos para ser estudiados de \u00a0fondo en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no hay lugar a predicar la configuraci\u00f3n de errores \u00a0constitutivos de violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese \u00a0aspecto no habilita a acudir al recurso de casaci\u00f3n (CSJ \u00a0AP 3 dic. 2009, rad. 27.264), pues \u00a0la simple oposici\u00f3n de apreciaciones subjetivas contra los \u00a0razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulaci\u00f3n \u00a0de cr\u00edticas a la actividad valorativa, formuladas con la \u00a0amplitud propia del ejercicio de contradicci\u00f3n de las \u00a0instancias y sin el debido planteamiento, conduce a la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n (CSJ \u00a0AP 16 jun. 2010, rad. 33.697). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 \u00a0Ahora, desde la perspectiva sustancial, la censura es tambi\u00e9n \u00a0incapaz de provocar una decisi\u00f3n materialmente diversa a la \u00a0adoptada por el Tribunal, como quiera que los reclamos carecen de la \u00a0aptitud refutatoria suficiente para desmontar la estructura \u00a0probatoria del fallo de segundo grado. Un contraste entre las razones \u00a0de la declaratoria de responsabilidad con los reclamos elevados por \u00a0el demandante, as\u00ed lo ponen de presente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.1 \u00a0Sintetizando, para el Tribunal, la declaraci\u00f3n rendida por la \u00a0menor v\u00edctima, valorada en conjunci\u00f3n con el testimonio \u00a0del propio acusado, permiten concluir en un grado de conocimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda la responsabilidad de aqu\u00e9l por el \u00a0delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0Seg\u00fan el ad \u00a0quem, \u00a0los sucesos tuvieron ocurrencia en un solo d\u00eda; y si bien la \u00a0fecha espec\u00edfica no pudo especificarse -20 \u00a0o 21 de febrero de 2012-, \u00a0ello no es motivo para dudar de la veracidad de lo narrado por la \u00a0menor, a quien ha de cre\u00e9rsele en virtud del ofrecimiento de \u00a0otros detalles coincidentes con la versi\u00f3n del procesado y la \u00a0ausencia de inter\u00e9s de aqu\u00e9lla en perjudicar a \u00e9ste. \u00a0Al respecto, se indica en la sentencia de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que dice la \u00a0defensa, la ni\u00f1a narr\u00f3 claramente los hechos ocurridos \u00a0en un d\u00eda muy puntual: se\u00f1ala que para esa fecha no \u00a0hab\u00eda asistido al colegio por verse con el procesado, dado que \u00a0hab\u00edan decidido ir juntos en la tarde al parque Sim\u00f3n \u00a0Bol\u00edvar (este aspecto temporal se corrobora con la declaraci\u00f3n \u00a0de los padres de la menor, quienes afirman que para el a\u00f1o \u00a02012 estudiaba en jornada de la tarde); que ya estando en el parque \u00a0se\u00f1alado, en una charla que sostuvieron, \u00e9l la \u00a0cuestion\u00f3 sobre su virginidad y, ante la respuesta, la indujo \u00a0a ir a la casa que compart\u00eda con su t\u00eda para que \u00a0tuvieran relaciones sexuales, a lo que ella, despu\u00e9s de \u00a0negarse en principio, acept\u00f3 tal insinuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, refiri\u00f3 que \u00a0al llegar al lugar subieron directamente a la habitaci\u00f3n \u00a0ubicada en el tercer piso, cerraron la puerta, \u00e9l la comenz\u00f3 \u00a0a besar, juntos se quitaron la ropa y finalmente \u00e9l la \u00a0accedi\u00f3, para luego, concluida la relaci\u00f3n sexual, \u00a0llevarla de nuevo al colegio. \u00a0<\/p>\n<p>Es justamente en raz\u00f3n a \u00a0tal cantidad de detalles, que la diferencia de un d\u00eda entre lo \u00a0referido dentro de la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda y \u00a0la declaraci\u00f3n de la menor, no tiene la incidencia que se \u00a0pretende; mucho m\u00e1s que, bien fuera cualquiera de esos d\u00edas, \u00a0lo cierto es que para esa fecha ella segu\u00eda contando con 13 \u00a0a\u00f1os, pues los 14 los cumpl\u00eda en octubre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el que la menor \u00a0no logre precisar el momento en que conoci\u00f3 al procesado, no \u00a0desdibuja lo ocurrido entre ellos; tampoco el que no sepa qu\u00e9 \u00a0fue lo que se denunci\u00f3, o la falta de claridad sobre otros \u00a0aspectos, como la fecha exacta en la que sucedieron los \u00a0acontecimientos por los que se le inquir\u00eda, si el 20 o el 21 \u00a0de febrero; todo ello no es m\u00e1s que aspectos accesorios. Lo \u00a0importante para el juzgador era la narraci\u00f3n sobre las \u00a0oportunidades en las que se produjeron las relaciones sexuales entre \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las fechas exactas, y las \u00a0circunstancias temporo-modales, no es posible exigirles a las \u00a0v\u00edctimas que lleven un registro pormenorizado de las \u00a0oportunidades en las que fueron abusadas sexualmente, sobre todo, \u00a0cuando se trata de menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en criterio del Tribunal, \u00a0un \u00a0factor trascendente para corroborar la existencia de la relaci\u00f3n \u00a0sexual entre el procesado y la adolescente estriba en el \u00a0reconocimiento de aqu\u00e9l sobre el noviazgo que sostuvo con \u00a0ella, a la vez que, se lee en el fallo, es incre\u00edble la excusa \u00a0dada por NELSON BAQUERO en punto del supuesto desconocimiento de la \u00a0edad de la joven: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado al reconocimiento del procesado sobre la verdadera \u00a0ocurrencia de una relaci\u00f3n sentimental con la menor, \u00a0calific\u00e1ndola de noviazgo, hace que sea mayor la credibilidad \u00a0del dicho de la ni\u00f1a, pues en ese escenario se presenta m\u00e1s \u00a0f\u00e1cilmente una relaci\u00f3n sexual, como la refiere la \u00a0ni\u00f1a, que si no existe tal acercamiento del avisador frente a \u00a0su v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Para esta sala, contrario a lo \u00a0se\u00f1alado por el defensor, est\u00e1 acreditado que el se\u00f1or \u00a0NELSON ANDR\u00c9S BAQUERO MORENO conoc\u00eda que la menor \u00a0A.S.G.P. para el mes de febrero del a\u00f1o 2012 ten\u00eda 13 \u00a0a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaci\u00f3n que se \u00a0sustenta en varios hechos: i) \u00a0la buena relaci\u00f3n que ten\u00eda el n\u00facleo familiar \u00a0de la menor v\u00edctima con la se\u00f1ora Marlene Roci\u00f3 \u00a0Pineda Est\u00e9vez (su t\u00eda materna) y el procesado, quien \u00a0para el 2012, queda claro, era el compa\u00f1ero permanente de \u00a0aquella, por lo que, el contacto entre v\u00edctima y victimario no \u00a0era casual o espont\u00e1neo sino familiar; ii) \u00a0que los padres de la menor, Ang\u00e9lica Yadira Pineda Est\u00e9vez \u00a0y Alexander G\u00f3mez Hern\u00e1ndez, refirieron que el se\u00f1or \u00a0NELSON ANDR\u00c9S BAQUERO MORENO fue amigo personal por el v\u00ednculo \u00a0que ten\u00eda con su familiar y que era muy com\u00fan que \u00a0celebraran los cumplea\u00f1os de todos los integrantes de la \u00a0familia, adem\u00e1s que \u00e9l se hac\u00eda mucho del lado \u00a0de los ni\u00f1os, en especial junto a la hoy v\u00edctima; iii) \u00a0el tiempo de la relaci\u00f3n sentimental de este con la se\u00f1ora \u00a0Marlene Roc\u00edo Pineda Est\u00e9vez -por un lapso de por lo \u00a0menos 1 a\u00f1o y 4 meses-; iv) \u00a0el grado de escolaridad de la ni\u00f1a, quien estaba en la edad \u00a0promedio (13 a\u00f1os) para cursar el grado en el que se \u00a0encontraba (s\u00e9ptimo); \u00a0v) el resultado del \u00a0examen m\u00e9dico forense, que en ese sentido se\u00f1ala que, \u00a0para el 2012 \u201cpresentaba \u00a0una edad cl\u00ednica aproximada de 13 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior pone en entre \u00a0dicho lo narrado por el procesado en el juicio, en donde dijo que \u00a0cre\u00eda que la menor aparentaba unos 16 a\u00f1os, y que \u00a0adem\u00e1s pens\u00f3 que esa era su edad porque al momento de \u00a0preguntarle sobre su virginidad ella le respondi\u00f3 que no lo \u00a0era; y que surgi\u00f3 porque ella le refiri\u00f3 que \u201cquer\u00eda \u00a0darle todo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, que haya existido \u00a0una conversaci\u00f3n sobre la virginidad de la menor ubica \u00a0necesariamente el di\u00e1logo en un contexto sexual dentro de la \u00a0relaci\u00f3n amorosa que dec\u00edan sostener, por lo que \u00a0resulta extra\u00f1o que pese a esa circunstancia, a la insinuaci\u00f3n \u00a0constante de la menor, a la creencia sobre su edad y su conocimiento \u00a0de que ya no era virgen, el procesado haya decidido abstenerse de \u00a0tener relaciones sexuales con ella. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tales afirmaciones se aprecian como nada cre\u00edbles, ajust\u00e1ndose \u00a0m\u00e1s ese escenario al que refiere la menor: que fue en una \u00a0situaci\u00f3n de contenido e invitaci\u00f3n a lo sexual, de la \u00a0cual se deriv\u00f3 el abuso que sucedi\u00f3 despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.2 \u00a0Esas razones para nada son refutadas ni controvertidas por el \u00a0demandante, pues, como se vio (cfr. \u00a0num. 4.2.3 supra), \u00a0sus reproches consisten en falsos juicios de existencia carentes de \u00a0fundamento, mientras que, contrario a lo alegado por el libelista, no \u00a0hay contradicci\u00f3n alguna en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0aplicada por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0contradicci\u00f3n entra\u00f1a una afirmaci\u00f3n y una \u00a0negaci\u00f3n concomitante sobre el mismo \u00a0aspecto \u00a0y al mismo \u00a0respecto. \u00a0Mas ello no se advierte en las conclusiones probatorias cuestionadas \u00a0en la censura, pues no es verdad que el Tribunal hubiera aseverado \u00a0que no existi\u00f3 precisi\u00f3n sobre la ocurrencia del primer \u00a0hecho. Si bien, se lee en la sentencia, no se determin\u00f3 si la \u00a0relaci\u00f3n sexual tuvo lugar el 20 o el 21 de febrero de 2012 \u00a0(fecha), no es menos cierto que hubo multiplicidad de detalles \u00a0circunstanciales que, en criterio del ad \u00a0quem, \u00a0hacen digno de credibilidad el testimonio de la adolescente sobre lo \u00a0ocurrido en uno de esos d\u00edas. \u00a0Ello \u00a0es diferente \u00a0a la falta de detalles \u00a0sobre \u00a0el segundo encuentro sexual mencionado en la acusaci\u00f3n, en un \u00a0d\u00eda distinto a aqu\u00e9llos, que fue el motivo para \u00a0absolver al procesado, en aplicaci\u00f3n del in \u00a0dubio pro reo, en \u00a0relaci\u00f3n con el concurso de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la censura pasa por alto que, para los falladores de instancia, es \u00a0inveros\u00edmil que el acusado no tuviera llaves de la casa, \u00a0mientras que es incre\u00edble que hubiera estado trabajando con su \u00a0padre sin poder cometer los hechos materia de investigaci\u00f3n. \u00a0En referencia con estas conclusiones probatorias, el libelista no \u00a0identifica ninguna infracci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0que pongan en evidencia alg\u00fan error de hecho por falso \u00a0raciocinio en la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el demandante no demuestra que entre el contenido \u00a0objetivo del testimonio de la se\u00f1ora Pineda Est\u00e9vez -en \u00a0punto de su sitio de trabajo y el del procesado- \u00a0y la comprensi\u00f3n que del mismo tuvo el ad \u00a0quem \u00a0exista alg\u00fan tipo de discordancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.3 \u00a0Bien se ve, entonces, que la estructura probatoria contenida en la \u00a0sentencia de segunda instancia lejos est\u00e1 de haber validado un \u00a0ejercicio de apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria \u00a0arbitrario. Las razones probatorias anteriormente rese\u00f1adas \u00a0eran las que el demandante en casaci\u00f3n estaba obligado a \u00a0refutar, con cumplimiento de los est\u00e1ndares propios del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Empero, como tal carga fue \u00a0desatendida por el libelista, no es dable admitir la demanda para \u00a0estudiar de fondo aspectos que, simplemente, reproducen la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Reconstruida \u00a0la estructura probatoria de la sentencia impugnada, salta a la vista \u00a0la insuficiencia argumentativa de la censura, que la deja desprovista \u00a0de aptitud sustancial, por carecer de refutaci\u00f3n suficiente y \u00a0atinada para controvertir las premisas con referencia a las cuales, \u00a0efectivamente, \u00a0se \u00a0soporta la declaratoria de responsabilidad penal. No \u00a0se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases \u00a0diferentes \u00a0a \u00a0las que la sustentan, como tampoco si \u00e9stas no se refutan con \u00a0suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa \u00f3ptica, los reproches se ofrecen del todo inid\u00f3neos \u00a0para provocar una decisi\u00f3n sustancialmente diversa a la \u00a0consignada en la sentencia impugnada, en la medida en que la \u00a0refutaci\u00f3n planteada no controvierte las razones probatorias \u00a0aducidas por el ad \u00a0quem. \u00a0El libelista olvida que la casaci\u00f3n implica un ataque a la \u00a0sentencia \u00a0de segunda instancia \u00a0y que al demandante le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de \u00a0deconstrucci\u00f3n de los fundamentos probatorios de las \u00a0sentencias de instancia, que conforman una unidad decisoria (cfr., \u00a0entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. \u00a043.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, no habi\u00e9ndose presentado los cargos con respeto \u00a0de los requisitos m\u00ednimos -formales y sustanciales- para su \u00a0estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentaci\u00f3n, lo \u00a0cual constituye raz\u00f3n suficiente para inadmitir la demanda. \u00a0Adem\u00e1s, la Sala no advierte la presencia de supuestos \u00a0justificantes para superar los defectos del libelo, con el prop\u00f3sito \u00a0de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en \u00a0casaci\u00f3n, de conformidad con el art. 184 inc. 3\u00ba del \u00a0C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de NELSON ANDR\u00c9S \u00a0BAQUERO MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba del \u00a0C.P.P., contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 AP2534-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51.101 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 155) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por \u00a0el defensor de NELSON ANDR\u00c9S [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}