{"id":42420,"date":"2023-09-14T21:43:58","date_gmt":"2023-09-14T21:43:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2533-201950485\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:58","slug":"ap2533-201950485","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2533-201950485\/","title":{"rendered":"AP2533-2019(50485)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>AP2533-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50.485 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba155) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de \u00a0JOS\u00c9 YOVANNY CAICEDO ANGULO, \u00a0contra la sentencia del 21 de febrero de 2017, proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el 28 de marzo de 2015, Jairo Cuen\u00fa Caicedo, domiciliado en \u00a0Buenaventura (Valle \u00a0del Cauca), \u00a0comenz\u00f3 a recibir llamadas amenazantes y exigencias dinerarias \u00a0por parte de personas que dec\u00edan pertenecer a la banda \u00a0criminal Los \u00a0Urabe\u00f1os. \u00a0Luego de varias llamadas, en las que se le indic\u00f3 que si no \u00a0pagaba el \u201cimpuesto \u00a0de subida del pescado\u201d \u00a0su esposa e hijos ser\u00edan asesinados y \u201cpicados\u201d, \u00a0aqu\u00e9l \u00a0acord\u00f3 la entrega de $ 1.000.000, en el sector de Cuatro \u00a0Esquinas de Cali, en un establecimiento comercial denominado \u00a0panader\u00eda Mileidy. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de abril siguiente, a las 11:00 a.m., el se\u00f1or Cuen\u00fa \u00a0Caicedo se dirigi\u00f3 a ese lugar -se\u00f1alado \u00a0por los extorsionistas-, \u00a0a bordo de un taxi conducido por un miembro del GAULA, llevando \u00a0consigo un paquete que simulaba la cantidad exigida. Al arribar al \u00a0sitio, descendi\u00f3 del veh\u00edculo con rumbo a la panader\u00eda \u00a0y, en ese preciso momento, fue abordado por JOS\u00c9 YOVANNY \u00a0CAICEDO ANGULO, quien le manifest\u00f3 que lo hab\u00eda mandado \u00a0\u201cel \u00a0jefe\u201d \u00a0a recibir una encomienda. Acto seguido, recibi\u00f3 el paquete que \u00a0simulaba la cantidad exigida, por lo que los agentes del GAULA \u00a0procedieron a capturarlo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los referidos hechos, el 5 de abril de 2015, ante el \u00a0Juzgado 28 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cali, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a JOS\u00c9 \u00a0YOVANNY CAICEDO ANGULO, como posible coautor de extorsi\u00f3n \u00a0agravada en \u00a0la modalidad de tentativa (arts. \u00a0244 y 245-31 \u00a0del \u00a0C.P.). \u00a0Seguidamente, aqu\u00e9l fue afectado con medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el respectivo escrito, en \u00a0audiencia del 27 \u00a0de mayo subsiguiente ante el Juzgado \u00a01\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa \u00a0ciudad el fiscal acus\u00f3 al se\u00f1or CAICEDO \u00a0como probable coautor de la mencionada conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado opt\u00f3 por ejercer su derecho a ser juzgado \u00a0p\u00fablicamente. Concluido el debate2 \u00a0y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dict\u00f3 la \u00a0sentencia el 2 de noviembre de 2016. Por estimar acreditada la \u00a0responsabilidad penal por el delito de extorsi\u00f3n agravada en \u00a0la modalidad de tentativa, conden\u00f3 a JOS\u00c9 \u00a0YOVANNY CAICEDO ANGULO a \u00a0las penas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 6 \u00a0a\u00f1os. Por otra parte, neg\u00f3 tanto la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena como la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cali, mediante la sentencia anteriormente referida, lo confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, el defensor del procesado interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la \u00a0respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la v\u00eda del art. 181-3 del C.P.P., el censor formula un \u00fanico \u00a0cargo por violaci\u00f3n indirecta \u00a0de \u00a0la ley sustancial. El ad \u00a0quem, \u00a0sostiene, desconoci\u00f3 los testimonios rendidos por Fabi\u00e1n \u00a0David Salazar \u00c1lvarez, Mar\u00eda \u00c1ngela Fajardo \u00a0Nazary y el procesado. Estas pruebas, resalta, \u201cno \u00a0se tuvieron en cuenta\u201d \u00a0pese a que con ellas se pod\u00eda \u201cinferir\u201d \u00a0un sentido de fallo diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de dicho reproche, expone, el Subintendente Fabi\u00e1n \u00a0David Salazar \u00c1lvarez no indic\u00f3 con certeza si los \u00a0n\u00fameros telef\u00f3nicos desde los cuales se realizaron las \u00a0llamadas extorsivas estaban vinculados a investigaciones penales, \u00a0sino que, apenas, dijo creer que ello era as\u00ed. Adem\u00e1s, \u00a0subraya, al haber interrogado al se\u00f1or CAICEDO ANGULO, en \u00a0calidad de indiciado, est\u00e9 le dio los nombres de \u201clas \u00a0personas que le pidieron el favor de reclamar la plata que el patr\u00f3n \u00a0les deb\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma direcci\u00f3n, afirma, Mar\u00eda \u00c1ngela Fajardo \u00a0Nazary, en entrevista, le dijo al prenombrado agente de polic\u00eda \u00a0judicial d\u00f3nde pod\u00eda encontrar a quienes le pidieron el \u00a0favor a JOS\u00c9 YOVANNY de recibir el dinero. De igual manera, \u00a0a\u00f1ade, la se\u00f1ora Fajardo Nazary expres\u00f3 que por \u00a0haber denunciado a esos sujetos fue v\u00edctima de amenazas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, destaca, el acusado fue asaltado en su buena fe, ya que \u00a0acudi\u00f3 a recibir el dinero porque las personas conocidas con \u00a0los alias de \u201cEl \u00a0Grande\u201d \u00a0y \u201cYigo\u201d \u00a0le encomendaron la tarea de reclamar para ellos un dinero que les \u00a0deb\u00eda su patr\u00f3n, gesti\u00f3n a cambi\u00f3 de la \u00a0cual aqu\u00e9llos le pagar\u00edan la suma de $100.000. Esa, \u00a0dice, fue la versi\u00f3n ofrecida por JOS\u00c9 YOVANNY CAICEDO \u00a0ANGULO en el juicio, mas los juzgadores de instancia desconocieron \u00a0que si bien aqu\u00e9l particip\u00f3 en un hecho delictivo, no \u00a0ten\u00eda consciencia \u00a0de que ese dinero fuera producto de un il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, prosigue, tanto a \u00a0quo como \u00a0ad \u00a0quem pasaron \u00a0por alto la denuncia formulada por JOS\u00c9 YOVANNY CAICEDO ANGULO \u00a0contra \u201cEl \u00a0Grande\u201d \u00a0y \u201cYigo\u201d, \u00a0prueba documental que, dice, fue \u201csustentada\u201d \u00a0y \u201csometida \u00a0a contradicci\u00f3n\u201d \u00a0en juicio con los testimonios del Subintendente Salazar \u00c1lvarez, \u00a0de Mar\u00eda \u00c1ngela Fajardo Nazary y del procesado. Y ello, \u00a0seg\u00fan su criterio, prueba la inocencia de aqu\u00e9l, pues \u00a0\u201cdemuestra \u00a0que fue utilizado, asaltado en su buena fe y \u00a0v\u00edctima de los extorsionistas\u201d, \u00a0quienes no fueron vinculados a la investigaci\u00f3n, pese a ser \u00a0los verdaderos responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, a\u00f1ade, el Tribunal limit\u00f3 su an\u00e1lisis \u00a0probatorio a \u201clos \u00a0hechos \u00a0inmediatos \u00a0de \u00a0la extorsi\u00f3n\u201d, \u00a0es decir, el momento en el que el procesado fue a recibir el dinero. \u00a0Si bien esos sucesos, resalta, no fueron refutados por ser ciertos, \u00a0s\u00ed \u201cse \u00a0demostr\u00f3\u201d \u00a0que CAICEDO ANGULO desconoc\u00eda que tal suma era producto de un \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, basado en los anteriores argumentos, solicita a la \u00a0Corte que case el fallo y, en consecuencia, absuelva al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n supone su debida \u00a0presentaci\u00f3n. El censor est\u00e1 obligado a consignar de \u00a0manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus \u00a0fundamentos. Ello implica acreditar la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales \u00a0y justificar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, de cara al \u00a0cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad \u00a0del derecho material, respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos \u00a0y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 \u00a0inc. 2\u00b0 \u00eddem, \u00a0el libelo no ser\u00e1 admitido cuando el demandante carezca de \u00a0inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar la causal o no \u00a0desarrolle adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n. \u00a0Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo \u00a0para cumplir los prop\u00f3sitos de dicho mecanismo de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, enraizada en la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente a los fallos de \u00a0instancia. A partir de esta presunci\u00f3n, se asigna al censor la \u00a0carga de acreditar que con la sentencia se caus\u00f3 un agravio, \u00a0apoy\u00e1ndose para ello en las causales taxativamente consagradas \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la debida \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0implique \u00a0desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos \u00a0formales que impone la causal planteada y la l\u00f3gica del cargo \u00a0propuesto. \u00a0As\u00ed mismo, hacerlo con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0autonom\u00eda, no contradicci\u00f3n, coherencia, claridad y \u00a0raz\u00f3n suficiente, para que el alcance de la impugnaci\u00f3n \u00a0se evidencie n\u00edtido y la Corte pueda dar a los reproches \u00a0planteados una respuesta adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en conexi\u00f3n con la exigencia de acreditaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la idoneidad \u00a0sustancial \u00a0de la demanda significa que sus cargos no s\u00f3lo han de estar \u00a0debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches \u00a0deben ser fundados, esto es, tener \u00a0aptitud para propiciar la invalidaci\u00f3n total o parcial de la \u00a0sentencia, \u00a0en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra \u00a0habr\u00eda sido la decisi\u00f3n, o mostrarse id\u00f3neos \u00a0para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial \u00a0unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la \u00a0violaci\u00f3n de una norma sustancial o una garant\u00eda \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1, el libelo bajo estudio no \u00a0satisface los requisitos necesarios para su admisi\u00f3n. Desde la \u00a0perspectiva formal, la censura no acredita la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguna infracci\u00f3n constitutiva de error de hecho, mientras \u00a0que los reproches son del todo insuficientes para provocar una \u00a0decisi\u00f3n diversa a la adoptada por el Tribunal, lo que tambi\u00e9n \u00a0los torna carentes de idoneidad sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0A \u00a0la luz del art. 181-3 del C.P.P., entre otras hip\u00f3tesis, la \u00a0casaci\u00f3n procede cuando la violaci\u00f3n de una norma de \u00a0derecho sustancial proviene de errores de \u00a0hecho \u00a0en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba. All\u00ed se \u00a0encuentra consagrada la modalidad de infracci\u00f3n indirecta \u00a0o mediada de la ley sustancial, por yerros en la construcci\u00f3n \u00a0de la premisa f\u00e1ctica \u00a0del \u00a0silogismo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0errores de \u00a0hecho \u00a0implican \u00a0el desconocimiento de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, producto \u00a0de la incursi\u00f3n en falsos juicios de existencia o identidad o \u00a0falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera de dichas hip\u00f3tesis -falso \u00a0juicio de existencia-, \u00a0que fue la modalidad de error invocada por el censor, se presenta \u00a0cuando el fallador, al proferir la sentencia impugnada, desconoce por \u00a0completo \u00a0el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la \u00a0actuaci\u00f3n; tambi\u00e9n, cuando le concede valor probatorio \u00a0a una que jam\u00e1s fue recaudada, suponiendo su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera \u00a0de los mencionados yerros debe ser trascendente \u00a0desde \u00a0el punto de vista jur\u00eddico, esto es, que frente a la \u00a0valoraci\u00f3n conjunta \u00a0de la prueba realizada por el Tribunal, \u00a0su exclusi\u00f3n deber\u00eda conducir a adoptar una decisi\u00f3n \u00a0sustancialmente \u00a0diversa \u00a0a la recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0Pues bien, contrastados los reproches formulados por el libelista con \u00a0las anteriores premisas aplicables a la violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial por error de hecho, salta a la vista la \u00a0inadmisibilidad de la censura formulada por el mencionado error de \u00a0apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0supuesto falso juicio de existencia denunciado por el demandante no \u00a0tuvo ocurrencia, por lo que el cargo deviene infundado. De la lectura \u00a0de la sentencia confutada se advierte que las pruebas cuya \u00a0observaci\u00f3n \u00a0se echan de menos s\u00ed fueron apreciadas \u00a0por el Tribunal, s\u00f3lo que, en punto de valoraci\u00f3n, \u00a0fueron \u00a0escrutadas en una forma diversa a la pretendida por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, los juzgadores de instancia \u00a0consideraron \u00a0los testimonios del subintendente Fabi\u00e1n David Salazar \u00a0\u00c1lvarez, de Mar\u00eda \u00c1ngela Fajardo Nazary y del \u00a0procesado, quien declar\u00f3 en su propia causa. Empero, a la hora \u00a0de valorarlos, \u00a0arrib\u00f3 a conclusiones probatorias distintas a las que \u00a0estructuraron la teor\u00eda del caso presentada por la defensa, \u00a0cifrada en que el se\u00f1or CAICEDO ANGULO fue asaltado en su \u00a0buena fe. Tal hip\u00f3tesis, como m\u00e1s adelante se ver\u00e1, \u00a0fue descartada por los falladores, debido a que no es plausible a la \u00a0luz de las reglas de la sana cr\u00edtica, mientras que, en \u00a0contraposici\u00f3n, la hip\u00f3tesis delictiva se acredit\u00f3 \u00a0en un grado de conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda. De \u00a0ah\u00ed que, contrario a lo expuesto por el censor, las \u00a0pruebas supuestamente omitidas \u00a0o inobservadas, \u00a0en verdad no lo fueron, sino que la valoraci\u00f3n en conjunto \u00a0aplicada por a \u00a0quo y \u00a0ad \u00a0quem \u00a0condujo a una conclusi\u00f3n diversa a la pretendida por el \u00a0libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el demandante lo que cuestiona es el escrutinio probatorio \u00a0aplicado debi\u00f3 plantear un error de hecho por falso raciocinio \u00a0-que \u00a0es el que recae sobre la valoraci\u00f3n probatoria en estricto \u00a0sentido-, \u00a0m\u00e1s en el presente asunto se echan de menos los requisitos \u00a0necesarios para admitir un cargo por tal modalidad de error, como \u00a0quiera que la censura no denuncia de ninguna forma la infracci\u00f3n, \u00a0en concreto, de alguna m\u00e1xima de la experiencia, principio \u00a0l\u00f3gico o regla cient\u00edfica desconocida por los \u00a0juzgadores al derivar conclusiones probatorias de los medios de \u00a0conocimiento mencionados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0Sin ser suficientes las anteriores incorrecciones, que por s\u00ed \u00a0mismas conducen a la inadmisi\u00f3n del libelo, los \u00a0reclamos tambi\u00e9n se advierten carentes de idoneidad \u00a0sustancial, debido a que no refutan con suficiencia las razones que \u00a0sustentan la decisi\u00f3n condenatoria. Un contraste entre la \u00a0estructura probatoria de la unidad decisoria confutada y las razones \u00a0de refutaci\u00f3n planteadas por el libelista, as\u00ed permite \u00a0afirmarlo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1 \u00a0Sintetizando, los juzgadores de instancia \u00a0declararon la responsabilidad penal del acusado por el delito de \u00a0extorsi\u00f3n agravada, en modalidad de tentativa, \u00a0por considerar que la hip\u00f3tesis delictiva fue acreditada en un \u00a0grado de conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la sentencia de primer grado, tanto del testimonio del \u00a0se\u00f1or Cuen\u00fa Caicedo (v\u00edctima), \u00a0como de las declaraciones de los agentes de polic\u00eda judicial \u00a0que participaron en la captura del acusado es dable se\u00f1alar \u00a0que \u00e9ste hizo parte del plan extorsivo, consistiendo su aporte \u00a0en el cobro del dinero exigido a Jairo Cuen\u00fa. Y esa \u00a0conclusi\u00f3n, se extracta del fallo de primera instancia, es \u00a0corroborada al valorar los testimonios de descargo, incluido el del \u00a0propio procesado, pues sometidas tales versiones a un escrutinio \u00a0probatorio a la luz de las reglas de la sana cr\u00edtica, no es \u00a0cre\u00edble que aqu\u00e9l desconociera que participaba de un \u00a0comportamiento ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el a \u00a0quo expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026luego \u00a0de analizar la forma como el procesado interviene en la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta delictiva, se puede afirmar\u2026su autor\u00eda \u00a0material y dolosa en la extorsi\u00f3n agravada en grado de \u00a0tentativa, objeto del presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la anterior conclusi\u00f3n, se llega luego de una valoraci\u00f3n \u00a0detallada de las pruebas testimoniales practicadas en juicio oral, \u00a0aplicando las reglas de la sana cr\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que el se\u00f1or Jairo \u00a0Cuen\u00fa Caicedo, \u00a0en su testimonio, ofreci\u00f3 un relato minucioso, claro y \u00a0congruente con las dem\u00e1s pruebas del proceso, indicando, \u00a0respecto de la participaci\u00f3n del procesado \u00a0JOS\u00c9 \u00a0YOVANNY CAICEDO ANGULO -a \u00a0quien reconoci\u00f3 en audiencia- que fue \u00a0quien le \u00a0reclam\u00f3 \u00a0el dinero de \u00a0manera personal, \u00a0pues estaban haci\u00e9ndole llamadas, para presionar tal finalidad \u00a0monetaria3. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que las personas \u00a0que realizaban las llamadas se hac\u00edan pasar por el grupo Los \u00a0Urabe\u00f1os, \u00a0haci\u00e9ndole muchas de estas para lograr el pago del dinero que \u00a0le exig\u00edan, la suma de $1.000.000\u2026acordando que la \u00a0entrega fuera en la panader\u00eda Mileydi del barrio Cuatro \u00a0Esquinas. Fue \u00a0as\u00ed como acudi\u00f3 al GAULA de la Polic\u00eda en \u00a0b\u00fasqueda de apoyo, por lo que all\u00ed iniciaron las \u00a0investigaciones y organizaron el operativo para lograr la captura de \u00a0los extorsionistas en el precitado sitio, luego de haber sido elegido \u00a0por los delincuentes y acudir all\u00ed el acusado a recibir el \u00a0producto de la extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0parte, los \u00a0agentes captores David \u00a0Salazar \u00c1lvarez y Daniel \u00a0Villanueva \u00a0testifican su participaci\u00f3n en la investigaci\u00f3n y \u00a0operativo que llev\u00f3 a la captura del incriminado JOS\u00c9 \u00a0YOVANNY CAICEDO ANGULO cuando recib\u00eda el dinero que le hab\u00eda \u00a0sido exigido al se\u00f1or Jairo Cuen\u00fa Caicedo. Narran que \u00a0el operativo se \u00a0realiz\u00f3 en \u00a0el Distrito 4 al \u00a0frente de la panader\u00eda Mileydi, \u00a0por el barrio La \u00a0Casona, dando \u00a0como resultado la captura del \u00a0procesado. Precisan que se ubicaron en sitios estrat\u00e9gicos y \u00a0pudieron observar \u00a0a un sujeto que \u00a0estaba de manera sospechosa y vigilante, \u00a0que \u00a0se \u00a0acerc\u00f3 \u00a0a la v\u00edctima que descendi\u00f3 \u00a0de \u00a0un taxi \u00a0y cruzaron \u00a0un par de palabras, \u00a0luego la v\u00edctima le entreg\u00f3 \u00a0un paquete y \u00a0el sospechoso dio \u00a0la espalda y se fue, \u00a0siendo \u00a0capturado seguidamente. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado JOS\u00c9 YOVANNY CAICEDO ANGULO alega su desconocimiento \u00a0de la actividad il\u00edcita de la extorsi\u00f3n. Acept\u00f3 \u00a0que solamente estaba \u00a0haciendo un favor a unos conocidos que distingu\u00eda hac\u00eda \u00a0solo 9 meses. \u00a0Adem\u00e1s, que por \u00a0estar desempleado \u00a0accedi\u00f3 a la solicitud, porque en primer lugar no sospech\u00f3 \u00a0que era ilegal y, segundo, le iban a dar la suma de $100.0004. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0esposa, se\u00f1ora Mar\u00eda \u00c1ngela Fajardo, corrobora \u00a0lo dicho por \u00e9l, en el sentido que el d\u00eda de los hechos \u00a0fueron dos personas a su casa a buscarlo, ella estaba lavando ropa y \u00a0\u00e9l trabajaba haciendo una casa para el perro. Los visitantes \u00a0le \u00a0pidieron reclamar una plata, su esposo les dijo que si terminaba les \u00a0hacia el favor. Les pregunt\u00f3 que d\u00f3nde la reclamaba, \u00a0ellos le dijeron que en La Casona, por lo que su esposo acept\u00f3 \u00a0y se fue para all\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado considera inaceptables las exculpaciones del acusado, porque \u00a0desde el punto de vista de la l\u00f3gica carecen \u00a0de razonabilidad y, por ende, de veracidad, ora de justificaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n que ejecut\u00f3 en el desarrollo del delito \u00a0investigado, \u00a0en la medida en que, a \u00a0pesar de afirmar que no conoc\u00eda bien a los individuos que dice \u00a0le pidieron el favor de ir a recibir el dinero \u00a0fruto de la extorsi\u00f3n, a la vez afirma que los sujetos \u201cCarlos \u00a0El Grande\u201d \u00a0y \u201cYigo\u201d \u00a0le ped\u00edan que les ayudara a conseguir trabajo o que depart\u00eda \u00a0con ellos en las fiestas; ora que le quer\u00edan ayudar porque se \u00a0hallaba desempleado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aparece incongruente que lo hayan buscado a las 7 u 8 de la ma\u00f1ana, \u00a0para solicitarle tal favor y no le hayan fijado la hora en que deb\u00eda \u00a0recibir la plata, o que el patr\u00f3n ser\u00eda quien la \u00a0entregar\u00eda o, una persona que vestir\u00eda camisa blanca o \u00a0que si el patr\u00f3n ser\u00eda la persona que llegar\u00eda \u00a0con el dinero, aspectos \u00a0que hacen incre\u00edbles sus aserciones y, desde luego, se \u00a0traducen en meras coartadas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0manifest\u00f3 que accedi\u00f3 a hacer el favor porque su \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica no era la mejor, porque se \u00a0encontraba desempleado, pero, a la vez, argument\u00f3 lo contrario \u00a0expresando: \u201cellos \u00a0fueron a la casa porque ya ten\u00edamos conversaci\u00f3n y \u00a0sab\u00edan el nombre m\u00edo. Ellos me manifestaron que el \u00a0dinero se los iba a mandar el patr\u00f3n&#8230;\u201d \u00a0aserci\u00f3n que sugiere m\u00e1s bien la hip\u00f3tesis de \u00a0que formaba parte del grupo de extorsionistas, como resulta \u00a0sostenible con las pruebas valoradas en precedencia, de manera \u00a0conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a los anteriores argumentos, claramente se puede \u00a0avizorar c\u00f3mo las pruebas aportadas y practicadas en audiencia \u00a0de juicio oral, por parte de la Fiscal\u00eda, \u00a0hablan de la \u00a0responsabilidad \u00a0del procesado en el delito de extorsi\u00f3n \u00a0agravada, que fue objeto de acusaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, pues existe un hilo conductor entre los \u00a0hechos destinados a violentar o forzar la autonom\u00eda de la \u00a0voluntad de la v\u00edctima y, qui\u00e9n pretend\u00eda \u00a0esquilmar su patrimonio econ\u00f3mico; las pruebas dan cuenta \u00a0clara de que su participaci\u00f3n se ubica precisamente en esta \u00a0\u00faltima parte, dado que las manifestaciones hechas a la \u00a0v\u00edctima, el testimonio de los agentes captores y el testimonio \u00a0contradictorio del mismo procesado, quien renunci\u00f3 al derecho \u00a0que le asiste de aguardar silencio, la incautaci\u00f3n que recay\u00f3 \u00a0sobre el dinero producto de la extorsi\u00f3n y, la actitud \u00a0comportamental asumida por el procesado JOS\u00c9 \u00a0YOVANNY CAICEDO ANGULO, \u00a0son \u00a0muestras de que no deja asomo de duda sobre \u00a0el dolo con el que \u00a0actu\u00f3, la realizaci\u00f3n del acto il\u00edcito a \u00e9l \u00a0endilgado y c\u00f3mo la entrega del dinero, el manejo por parte de \u00a0la v\u00edctima, era simplemente el reflejo del constre\u00f1imiento \u00a0primario que ya se hab\u00eda hecho sobre ella, es decir, sobre el \u00a0se\u00f1or Jairo Cuen\u00fa Caicedo, quien ya estaba \u00a0presionado \u00a0y forzado, al punto que recurri\u00f3 a las autoridades a buscar \u00a0protecci\u00f3n; sin que, por parte el defensor haya logrado \u00a0desvirtuar el se\u00f1alamiento que contra el imputado hizo el ente \u00a0acusador\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se comparten as\u00ed los argumentos esgrimidos por la defensa \u00a0quien se pregunta si simplemente por el hecho de hacer un favor a \u00a0alguien, sin tener conocimiento de que se est\u00e1 cometiendo un \u00a0delito se es culpable del mismo, pue se reitera de la misma versi\u00f3n \u00a0rendida por el procesado, quien renunci\u00f3 al derecho que le \u00a0asiste de guardar silencio se estructura su conocimiento en los \u00a0hechos que aqu\u00ed se le indilgan, la forma como act\u00fao su \u00a0captura en flagrancia, la incautaci\u00f3n del paquete extorsivo en \u00a0su poder, valorados en conjunto con los dem\u00e1s medios de \u00a0prueba, determinan as\u00ed su responsabilidad en la ejecuci\u00f3n \u00a0de estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0esas razones probatorias, en lo esencial, fueron ratificadas por el \u00a0Tribunal, que valid\u00f3 la solidez argumentativa de las \u00a0conclusiones en que se soporta la declaratoria de responsabilidad \u00a0penal. A la hora de descartar la teor\u00eda del caso de la \u00a0defensa, en respuesta a la apelaci\u00f3n, el ad \u00a0quem puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que, contrario a lo alegado por el defensor y a lo \u00a0declarado en el juicio oral por el procesado y por la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda \u00a0\u00c1ngela Fajardo \u00a0-esposa- \u00a0sobre el desconocimiento de la procedencia il\u00edcita del dinero \u00a0y de ser producto de una extorsi\u00f3n, son los testigos de cargo \u00a0inicialmente mencionados quienes dejan entrever el conocimiento que \u00a0CAICEDO ANGULO ten\u00eda [conocimiento] de esa situaci\u00f3n. \u00a0Ello en atenci\u00f3n a que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mientras el procesado le dijo a la v\u00edctima, al momento de \u00a0recibir el dinero que iba de parte de su jefe para recibir la \u00a0encomienda, Mar\u00eda \u00c1ngela Fajardo refiri\u00f3 que \u00a0alias &#8220;Yiyo&#8221; \u00a0y \u00a0Carlos, alias &#8220;el \u00a0grande&#8221;, fueron \u00a0a su vivienda y le pidieron el favor a su esposo, el aqu\u00ed \u00a0procesado, que le hicieran el favor de reclamarle un dinero, y que \u00a0aquel -para \u00a0referirse a Carlos- no \u00a0pod\u00eda reclamarlo porque deb\u00eda ir a trabajar o a hacer \u00a0una vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Advi\u00e9rtase que esa testigo de la defensa habl\u00f3 de un \u00a0favor, mientras el apelante a lo largo de la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso se refiri\u00f3 a una contrataci\u00f3n para ir a \u00a0reclamar el dinero. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Entre la persona que le daba instrucciones a la v\u00edctima por \u00a0tel\u00e9fono, estando ya en el lugar de la entrega y el procesado \u00a0hab\u00eda \u00a0 una \u00a0 constante \u00a0 comunicaci\u00f3n, a tal punto que \u00a0efectivamente cuando el ofendido descendi\u00f3 del veh\u00edculo, \u00a0fue abordado por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El agente captor Fabi\u00e1n David Salazar fue enf\u00e1tico en \u00a0afirmar que observ\u00f3 la actitud sospechosa de CAICEDO ANGULO, \u00a0antes de recibir el dinero. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tr\u00e1tese de un favor o de una contrataci\u00f3n, el procesado \u00a0deber\u00eda tener informaci\u00f3n suficiente sobre la completa \u00a0identificaci\u00f3n de los dos sujetos que lo enviaron por el \u00a0dinero, siendo altamente sospechoso que solo se refiera a alias \u00a0&#8220;Yiyo&#8221; \u00a0y \u00a0Carlos, alias &#8220;el \u00a0grande&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El procesado declar\u00f3 que distingu\u00eda a estos dos \u00a0individuos desde hac\u00eda 9 meses, no eran amigos y no conoc\u00eda \u00a0donde resid\u00edan, lo cual resulta poco cre\u00edble que \u00a0precisamente a \u00e9l lo hayan encomendado para recibir el dinero, \u00a0confi\u00e1ndole tan delicada labor. \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando, \u00a0de la unidad decisoria conformada por los fallos de primera y segunda \u00a0instancia puede extractarse que el compromiso penal del procesado, \u00a0por el delito de extorsi\u00f3n, no deviene \u00fanicamente del \u00a0hecho -aislado- \u00a0de haber sido capturado en flagrancia tras recibir el bot\u00edn \u00a0extorsivo. La valoraci\u00f3n probatoria comprendi\u00f3 el \u00a0an\u00e1lisis de diversas circunstancias indicativas de que el \u00a0se\u00f1or CAICEDO ANGULO, lejos de haber concurrido de buena fe a \u00a0recoger una encomienda dineraria, sab\u00eda que recog\u00eda \u00a0dinero producto de una extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0escrutinio probatorio aplicado en las instancias subyacen razones que \u00a0permiten catalogar como inveros\u00edmil que alguien designe a una \u00a0persona pr\u00e1cticamente desconocida, con la que no tiene \u00a0confianza ni cercan\u00eda, para que reciba en su nombre una suma \u00a0de dinero nada despreciable; menos, si se trata de un desempleado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, los juzgadores igualmente destacaron que, contrario a \u00a0lo expuesto por el se\u00f1or CAICEDO ANGULO, no fue la v\u00edctima \u00a0quien se acerc\u00f3 a aqu\u00e9l para entregarle el dinero, sino \u00a0que el procesado, tras haber llegado al lugar y mostrar una actitud \u00a0vigilante, luego de recibir instrucciones por tel\u00e9fono \u00a0celular, abord\u00f3 a Jairo Cuen\u00fa para reclamarle el \u00a0paquete. Es \u00a0m\u00e1s, de cara a lo expuesto por la v\u00edctima, \u00e9sta \u00a0manifest\u00f3 que el procesado dijo \u201cme \u00a0manda el \u00a0jefe \u00a0a recibir una encomienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esa cadena de razonamientos, no refutados por el censor, el Tribunal \u00a0agreg\u00f3 otro que solidifica la hip\u00f3tesis delictiva, \u00a0a \u00a0saber, no est\u00e1 probada ninguna circunstancia que permita \u00a0inferir que los testigos de cargo faltan a la verdad para incriminar \u00a0falsamente al acusado, pues fueron coherentes en sus afirmaciones, al \u00a0tiempo que su dicho tuvo respaldo en otros medios de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2 \u00a0Y esa estructura probatoria no se ve refutada suficiente ni \u00a0atinadamente por el libelista, pues al fundar el reclamo en que se \u00a0inobservaron \u00a0pruebas que, en verdad, s\u00ed fueron apreciadas \u00a0y valoradas, es claro que la censura ni siquiera identifica cu\u00e1les \u00a0fueron las razones probatorias en que, efectivamente, se soporta la \u00a0declaratoria de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0insuficiencia es el resultado de un indebido entendimiento de la \u00a0naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como de su objeto, \u00a0que no es otro que un juicio de legalidad \u00a0-en \u00a0sentido amplio- \u00a0que recae sobre la sentencia \u00a0impugnada, sin ser una instancia adicional de definici\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0comprender ello, el censor pretende que la Corte acoja, sin m\u00e1s, \u00a0su hip\u00f3tesis defensiva, cifrada en un supuesto desconocimiento \u00a0del procesado sobre el car\u00e1cter il\u00edcito de su \u00a0comportamiento, por haber sido asaltado en su buena fe. Empero, pasa \u00a0por alto que en las sentencias se concluy\u00f3 que ello no fue \u00a0as\u00ed, y ese aserto viene revestido de una doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que, para poder ser permeada, requiere la \u00a0formulaci\u00f3n de un cargo que muestre alguna incorrecci\u00f3n \u00a0demandable en casaci\u00f3n, para luego s\u00ed presentar cu\u00e1l \u00a0es la lectura apropiada del asunto. Pero esa carga no fue cumplida \u00a0por el demandante, lo cual deja \u00a0desprovista de aptitud sustancial la demanda, por contener una \u00a0refutaci\u00f3n desatinada para controvertir las premisas en que, \u00a0efectivamente, \u00a0se \u00a0soporta la declaratoria de responsabilidad penal. No \u00a0se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases \u00a0diferentes \u00a0a \u00a0las que la sustentan, como tampoco si \u00e9stas no se refutan con \u00a0suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, los reproches se ofrecen del todo inid\u00f3neos para \u00a0provocar una decisi\u00f3n sustancialmente diversa a la consignada \u00a0en la sentencia impugnada. El \u00a0demandante, desconociendo tanto la naturaleza extraordinaria del \u00a0recurso de casaci\u00f3n como los fundamentos probatorios de los \u00a0fallos impugnados, pretende que la Corte convalide su propia \u00a0valoraci\u00f3n del caso, en desmedro de las premisas f\u00e1cticas, \u00a0argumentativas y probatorias fijadas en las sentencias dictadas en \u00a0las instancias. Pasa por alto que, en el \u00e1mbito de la \u00a0casaci\u00f3n, se est\u00e1 obligado a destruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que cobija a las sentencias \u00a0objeto de censura. Ello implica que al censor le asiste el deber de \u00a0desarrollar el deber de desmontar los fundamentos probatorios de las \u00a0sentencias de instancia, que conforman una unidad decisoria (cfr., \u00a0entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. \u00a043.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la carencia de fundamento del reclamo por la v\u00eda \u00a0del falso juicio de existencia, los asertos a la luz de los cuales se \u00a0sustenta el cargo son apenas un nuevo intento del defensor para que \u00a0sus argumentos presentados en \u00a0las instancias sean \u00a0acogidos por la Corte, haciendo abstracci\u00f3n de los enunciados \u00a0f\u00e1cticos fijados en la sentencia impugnada. Pero un reclamo en \u00a0esos t\u00e9rminos constituye un reproche formulado con la amplitud \u00a0propia de un alegato de instancia, el cuales distan mucho de los \u00a0est\u00e1ndares m\u00ednimos exigidos para ser estudiados de \u00a0fondo en casaci\u00f3n, justificados en la naturaleza \u00a0extraordinaria \u00a0del \u00a0recurso y en la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0cobija a la unidad decisoria que se impugna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no hay lugar a predicar la configuraci\u00f3n de errores \u00a0constitutivos de violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese \u00a0aspecto no habilita a acudir al recurso de casaci\u00f3n (CSJ \u00a0AP 3 dic. 2009, rad. 27.264), pues \u00a0la simple oposici\u00f3n de apreciaciones subjetivas contra los \u00a0razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulaci\u00f3n \u00a0de cr\u00edticas a la actividad valorativa, formuladas con la \u00a0amplitud propia del ejercicio de contradicci\u00f3n de las \u00a0instancias y sin el debido planteamiento, conduce a la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n (CSJ \u00a0AP 16 jun. 2010, rad. 33.697). \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, no habi\u00e9ndose presentado los reclamos en \u00a0casaci\u00f3n con respeto de los est\u00e1ndares m\u00ednimos \u00a0para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentaci\u00f3n. \u00a0Ello constituye raz\u00f3n suficiente para inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar \u00a0los defectos del libelo con el prop\u00f3sito de decidirlo de fondo \u00a0o emitir un pronunciamiento oficioso en casaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con el art. 184 inc. 3\u00b0 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de JOS\u00c9 \u00a0YOVANNY CAICEDO ANGULO. \u00a0<\/p>\n<p>ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba del \u00a0C.P.P., contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el constre\u00f1imiento se hace consistir en amenaza de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutar muerte, lesi\u00f3n, secuestro o acto del cual pueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivarse calamidad, infortunio o peligro com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al t\u00e9rmino del cual la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena del acusado como coautor de extorsi\u00f3n agravada en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modalidad de tentativa (arts. 27 inc. 1\u00b0, 244 y 245-3 del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la manera como el procesado se acerc\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuen\u00fa Caicedo para exigirle el dinero, de acuerdo con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primera instancia: \u201cluego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le acerc\u00f3 una persona, que le pregunt\u00f3 su nombre y le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dijo que \u00e9l ven\u00eda de parte del jefe; reconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al acusado en la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y afirma que lo siguen llamando y lo est\u00e1n siguiendo, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo llamaron afirmando de qu\u00e9 forma iba vestido el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la audiencia. \u00a0Explica que el d\u00eda de la entrega del dinero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iba en un taxi, con el agente de apellido Jurado; cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lleg\u00f3 a la panader\u00eda, YOVANNI ya estaba all\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sospech\u00f3 que era \u00e9l porque era el \u00fanico que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba hablando por celular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esper\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el taxi a ver si se le acercaba, pero no fue as\u00ed; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando pasaron 10 minutos, llam\u00f3 al se\u00f1or que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba exigiendo el dinero al mismo n\u00famero del que \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo llamaba, pero no le contest\u00f3, por lo que dej\u00f3 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensaje de voz de que nadie iba por el dinero y, que se iba a ir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque el tax\u00edmetro estaba corriendo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el sujeto recibi\u00f3 el mensaje le devolvi\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llamada y le orden\u00f3 que se bajara del taxi y entrara a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0panader\u00eda, por lo que le pregunt\u00f3 si le entregaba el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dinero al panadero y le respondi\u00f3 que no, que cuando llegara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la panader\u00eda alguien le iba a recibir el dinero. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingres\u00f3 a la panader\u00eda, se le acerca YOVANNI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pregunt\u00e1ndole que si era JAIRO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como le contest\u00f3 que s\u00ed, le dijo que lo hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandado el patr\u00f3n, por lo que le entreg\u00f3 el dinero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al rese\u00f1ar la versi\u00f3n del acusado, el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo expuso: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cdice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distingu\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hac\u00eda 9 meses, a quienes le solicitaron que recibiera un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dinero. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda amistad con ellos, no conoc\u00eda la residencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero sabe que viv\u00edan cerca en COMUNEROS, pero la casa no la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conoc\u00eda, tampoco sab\u00eda a qu\u00e9 actividades se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dedicaban. Que del dinero que iba a recibir le daban cien mil pesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$100.000; para esa fecha estaba sin trabajo y, les dijo que, si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esperaban a que terminara la casa del perrito, les hac\u00eda el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor. Cuando lleg\u00f3 al sitio de entrega, alguien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se baj\u00f3 del taxi, se le acerc\u00f3 y, le pregunt\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si era quien hab\u00edan mandado, le dijo que s\u00ed y, a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez, le hizo la entrega y; de una lo capturaron\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 AP2533-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50.485 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba155) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de \u00a0JOS\u00c9 YOVANNY CAICEDO ANGULO, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42420","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42420","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42420"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42420\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42420"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42420"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42420"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}