{"id":42419,"date":"2023-09-14T21:43:58","date_gmt":"2023-09-14T21:43:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2530-201954425\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:58","slug":"ap2530-201954425","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2530-201954425\/","title":{"rendered":"AP2530-2019(54425)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2530-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b054425 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta N\u00ba. 155 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado de JOS\u00c9 \u00a0EMILIO R\u00cdOS MORA, \u00a0contra el prove\u00eddo mediante el cual se inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el prove\u00eddo impugnado se precisaron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo a lo que se declar\u00f3 probado en las instancias, JOS\u00c9 \u00a0EMILIO R\u00cdOS MORA ejerc\u00eda la profesi\u00f3n de abogado \u00a0sin contar con estudios en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de esa actividad ilegal se present\u00f3 como apoderado \u00a0de la querellada Gabriela Ort\u00edz en la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0ocular realizada el 13 de agosto de 2004, dentro del proceso \u00a0contravencional de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho \u00a0adelantado por Apolonio Cruz Cruz en la Inspecci\u00f3n Municipal \u00a0de Polic\u00eda de Venecia, Cundinamarca, para cuyo efecto exhibi\u00f3 \u00a0la tarjeta profesional de abogado No.82347 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0ante esa misma autoridad policiva intervino como apoderado de Eugenio \u00a0y Jes\u00fas Mar\u00eda Buitrago Espinoza en la diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n ocular efectuada el 10 de septiembre de 2004, \u00a0dentro del proceso contravencional de perturbaci\u00f3n a la \u00a0posesi\u00f3n contra Carlos Julio Moreno \u00c1ngel, presentando \u00a0el mismo documento que supuestamente lo acreditaba como abogado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura certific\u00f3 \u00a0que JOS\u00c9 EMILIO R\u00cdOS MORA no aparece inscrito como \u00a0abogado y la tarjeta profesional No.82347 fue expedida al jurista \u00a0Manuel Fernando Moya Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0la Secretaria General de la Universidad Aut\u00f3noma de Colombia \u00a0inform\u00f3 que JOS\u00c9 EMILIO R\u00cdOS MORA no curs\u00f3 \u00a0estudios de derecho en esa instituci\u00f3n y que el diploma de \u00a0abogado No.-001577 fue expedido a nombre de Wilfredo Rafael Quintero \u00a0N\u00fa\u00f1ez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Luego \u00a0de adelantando el correspondiente juicio por el procedimiento \u00a0previsto en la Ley 600 de 2000 que reg\u00eda para ese momento, el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca, el 18 \u00a0de octubre de 2011 profiri\u00f3 sentencia condenatoria en contra \u00a0de JOS\u00c9 EMILIO R\u00cdOS MORA como autor responsable de los \u00a0delitos de fraude procesal, uso de documento p\u00fablico falso y \u00a0falsedad personal, imponi\u00e9ndole la pena de sesenta (60) meses \u00a0de prisi\u00f3n, multa de doscientos cincuenta y dos (252) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes y sesenta y cuatro (64) \u00a0meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia de \u00a026 de enero de 2012, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el sentenciado y su defensor, revoc\u00f3 la \u00a0condena por los delitos de fraude procesal y falsedad personal, \u00a0confirm\u00e1ndola por el delito de uso de documento p\u00fablico \u00a0falso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0modific\u00f3 la pena impuesta fij\u00e1ndola en veintisiete (27) \u00a0meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En auto de 29 de mayo de 2013, radicado 39067, esta Corporaci\u00f3n \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor, al tiempo que cas\u00f3 oficiosamente la sentencia para \u00a0dejar sin efectos la pena de multa impuesta en la primera instancia y \u00a0aclarar que la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas es accesoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En \u00a0escrito de 13 de diciembre de 2018, el sentenciado a trav\u00e9s de \u00a0abogado instaur\u00f3 demanda de revisi\u00f3n con fundamento en \u00a0la causal 2 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, aduciendo \u00a0que la sentencia se dict\u00f3 estando prescrita la acci\u00f3n \u00a0penal y vulnerando la garant\u00eda del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0pues el fen\u00f3meno prescriptivo fue declarado por la \u00a0Procuradur\u00eda Provincial de Facatativ\u00e1 en decisi\u00f3n \u00a0de 21 de julio de 2005 y la Inspecci\u00f3n Cuarta Distrital de \u00a0Polic\u00eda de la localidad de San Crist\u00f3bal en esta \u00a0capital. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente al nos \u00a0bin in \u00eddem \u00a0aleg\u00f3 que la fiscal\u00eda hab\u00eda archivado una \u00a0investigaci\u00f3n adelantada en su contra con anterioridad al \u00a0proceso que dio lugar a la condena por uso de documento p\u00fablico \u00a0falso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sin hacer menci\u00f3n de ninguna causal espec\u00edfica de \u00a0revisi\u00f3n, precis\u00f3 que durante el tr\u00e1mite del \u00a0recurso de Casaci\u00f3n, una persona que se identific\u00f3 como \u00a0\u00abLuz Marina\u00bb y que dijo actuar en nombre del Magistrado \u00a0Leonidas Bustos Mart\u00ednez, lo llam\u00f3 para solicitarle una \u00a0suma de dinero con la finalidad de lograr una decisi\u00f3n \u00a0favorable con la Casaci\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>PROVE\u00cdDO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto \u00a0AP1526-2019 de 30 de abril del a\u00f1o que avanza, la Corte \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n presentada por JOSE \u00a0EMILIO RIOS MORA, a trav\u00e9s de apoderado, estimando infundada \u00a0la causal segunda de revisi\u00f3n aducida en la demanda, como \u00a0quiera que no se configur\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal antes de la firmeza de la sentencia proferida en su contra ni \u00a0en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n instado en su \u00a0momento y cuya demanda fue inadmitida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma se precis\u00f3 que la prescripci\u00f3n decretada \u00a0dentro del proceso disciplinario y contravencional que se adelant\u00f3 \u00a0por hechos relacionados con el ejercicio ilegal de la profesi\u00f3n \u00a0de abogado, ninguna incidencia ten\u00edan en el proceso penal, \u00a0dada la dis\u00edmil naturaleza de dichas acciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del doble juzgamiento, se indic\u00f3 \u00a0que los hechos que motivaron el adelantamiento de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria y contravencional y el posible archivo de una \u00a0investigaci\u00f3n anterior seguida por la Fiscal\u00eda difieren \u00a0del acontecer f\u00e1ctico por el que fue declarado penalmente \u00a0responsable, pues aquellas tuvieron relaci\u00f3n con el ejercicio \u00a0presuntamente ilegal del cargo de Personero municipal de Venecia, \u00a0Cundinamarca y el ejercicio ilegal de la abogac\u00eda, en tanto \u00a0que la sentencia condenatoria se circunscribi\u00f3 a la exhibici\u00f3n \u00a0de la esp\u00farea tarjeta profesional de abogado No.- 82347 en dos \u00a0asuntos policivos adelantados por la inspecci\u00f3n municipal de \u00a0Polic\u00eda de Venecia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo atinente a la exigencia de dinero, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el demandante no precis\u00f3 las circunstancias modales, \u00a0espaciales y temporales de ese suceso ni propuso ninguna causal \u00a0espec\u00edfica \u00a0o sustent\u00f3 la incidencia que tuviera en la declaraci\u00f3n \u00a0de justicia contenida en la sentencia condenatoria. No obstante, dio \u00a0curso a las autoridades judiciales competentes para el tr\u00e1mite \u00a0a que hubiese lugar por la presunta ocurrencia de una conducta \u00a0delictiva que se infiere de tal llamada. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente impetra \u00a0la revocatoria del auto de inadmisi\u00f3n de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n reiterando los supuestos f\u00e1cticos enunciados \u00a0en el libelo inicial, con la aclaraci\u00f3n que en la denuncia \u00a0inicialmente formulada en su contra por el inspector municipal de \u00a0Venecia comprendieron los hechos cometidos en los a\u00f1os 1996, \u00a01998 y 2004, \u00abpues \u00a0la demanda (sic) \u00a0inicial \u00a0fue en el a\u00f1o 2005 ante la Personer\u00eda Municipal\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que su asistido fue denunciado en dos oportunidades por los mismos \u00a0hechos, en la primera oportunidad por Javier Jim\u00e9nez, \u00a0inspector municipal de Venecia y en la segunda ocasi\u00f3n fue \u00a0Policarpo Romero Porras, alcalde la citada poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo referente a la llamada \u00a0recibida en el tr\u00e1mite del recurso de Casaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abno existen pruebas por la sencilla raz\u00f3n que no se tuvo \u00a0la oportunidad de una negociaci\u00f3n por el monto exigido, mi \u00a0defendido simplemente le manifest\u00f3 que no ten\u00eda esa \u00a0cantidad de dinero y no estaba interesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el traslado de rigor no hubo pronunciamiento alguno de los dem\u00e1s \u00a0sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala en decantada jurisprudencia, ha se\u00f1alado que los \u00a0recursos tienen como finalidad la revisi\u00f3n de las decisiones \u00a0adoptadas al interior del proceso penal y corregir los yerros que \u00a0puedan contener, bien sea por el mismo funcionario que adopt\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n como ocurre en el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0ora por el superior funcional cuando se trate del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n para aquellos eventos en que resulte procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en virtud del principio de autonom\u00eda judicial consagrado \u00a0en el art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica y dada la \u00a0trascendencia y significancia que tiene la funci\u00f3n judicial en \u00a0una sociedad democr\u00e1tica en la soluci\u00f3n pac\u00edfica \u00a0de los conflictos sociales por un funcionario imparcial, resulta de \u00a0suma importancia el reconocimiento de la presunci\u00f3n de acierto \u00a0y legalidad de las decisiones judiciales a fin de hacer garantizar su \u00a0poder vinculante y sus efectos coercitivos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, surge ineludible el deber del recurrente de exponer de \u00a0manera clara y razonada sus argumentos f\u00e1cticos y\/o jur\u00eddicos \u00a0a trav\u00e9s de los cuales se ponga de manifiesto los equ\u00edvocos \u00a0cometidos, sin que sea suficiente la simple disparidad de criterios \u00a0interpretativos o la apreciaci\u00f3n diferente de los sucesos o de \u00a0las pruebas que los fundamentan, sino que debe comprobar una real \u00a0afrenta a los derechos que le asisten como sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que los argumentos que se presenten en el recurso deben \u00a0ser id\u00f3neos para evidenciar un desacierto judicial en \u00a0detrimento de los intereses del proponente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0tal perspectiva, si quien interpone la reposici\u00f3n no le \u00a0plantea al funcionario que dict\u00f3 la providencia la existencia \u00a0de un error en su motivaci\u00f3n, ya sea respecto de los hechos en \u00a0que se apoy\u00f3 o del sustento normativo all\u00ed invocado, \u00a0sino se limita a plasmar una apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0distinta o una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que no evidencia \u00a0un error en la asumida en la decisi\u00f3n, sino que tan s\u00f3lo \u00a0ri\u00f1e con ella, la consecuencia inevitable ser\u00e1 \u00a0reconocer la improcedencia del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Conforme los derroteros antes enunciados, desde ya advierte la Sala \u00a0la improsperidad del recurso interpuesto pues la sustentaci\u00f3n \u00a0presentada no ofrece ning\u00fan cuestionamiento que permita \u00a0predicar equ\u00edvoco alguno en la providencia mediante la cual se \u00a0inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que amerite su \u00a0enmienda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, la sola reiteraci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0presentados en la demanda inicial, aun con la adici\u00f3n en \u00a0cuanto que los hechos por los cuales fue condenado quedaron \u00a0comprendidos en la denuncia inicialmente presentada en el a\u00f1o \u00a02005 por el inspector municipal de Venecia, por ser posterior a su \u00a0ocurrencia, o que se trat\u00f3 de dos denuncias por similares \u00a0il\u00edcitos, no constituyen motivo suficiente para predicar yerro \u00a0alguno del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la afirmaci\u00f3n sobre la carencia de prueba en torno \u00a0a la presunta llamada realizada al sentenciado en nombre del entonces \u00a0Magistrado de esta Sala Leonidas Bustos, no es raz\u00f3n para \u00a0modificar la decisi\u00f3n recurrida, pues en nada se cuestiona la \u00a0conclusi\u00f3n de la Sala en la improcedencia de la revisi\u00f3n \u00a0por ese motivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior y en ausencia de argumentos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos \u00a0que controviertan el sentido de la providencia recurrida, la Sala \u00a0negar\u00e1 la reposici\u00f3n pretendida por el memorialista. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NO \u00a0REPONER el \u00a0prove\u00eddo AP1526-2019 de 30 de abril de la anualidad en curso, \u00a0mediante la cual se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada mediante apoderado por JOS\u00c9 \u00a0EMILIO RIOS MORA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>(IMPEDIDO) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 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