{"id":42415,"date":"2023-09-14T21:43:58","date_gmt":"2023-09-14T21:43:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2526-201951085\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:58","slug":"ap2526-201951085","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2526-201951085\/","title":{"rendered":"AP2526-2019(51085)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2526-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a051085 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.o \u00a0155) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala examina la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de Jorge \u00a0Jaimes Santiago, \u00a0contra el prove\u00eddo del \u00a010 de abril de 2013, proferido por el Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, en el que revis\u00f3 por v\u00eda de apelaci\u00f3n \u00a0el fallo emitido el 31 de octubre de 2012, por el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito Adjunto de Aguachica que lo conden\u00f3 como coautor \u00a0del punible de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el fallo de segunda instancia, los hechos fueron narrados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0sucedieron en la tienda tres esquinas, de propiedad de Agripides \u00a0Jaimes Bustos, \u00a0en el corregimiento de Ayacucho, jurisdicci\u00f3n del municipio de \u00a0San Alberto (C\u00e9sar), el d\u00eda 22 de febrero de 1998, \u00a0cuando Jorge \u00a0Jaimes Santiago \u00a0y Albaner \u00a0Celes Ram\u00edrez, \u00a0le propinaron varias heridas con arma blanca a Lu\u00eds \u00a0Jos\u00e9 Angarita Navarro, \u00a0quien muri\u00f3 a consecuencia de las heridas recibidas, siendo el \u00a0m\u00f3vil la venganza, en raz\u00f3n a que el occiso, en d\u00edas \u00a0pasados le hab\u00eda propinado una cachetada a ALBANER CELES \u00a0RAM\u00cdREZ1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De lo consignado en el libelo se extrae que el 31 de octubre de 2012, \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de Aguachica conden\u00f3 \u00a0a Jorge \u00a0Jaimes Santiago y \u00a0Albaner \u00a0Celes Ram\u00edrez \u00a0como coautores del punible de homicidio a 168 meses de prisi\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n, la defensa formul\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el 10 de abril de 2013, el Tribunal Superior de \u00a0Valledupar \u00abdeclar\u00f3 \u00a0infundada la solicitud de nulidad y se abstuvo de pronunciarse sobre \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n3\u00bb \u00a0al advertir la falta de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del procesado presenta demanda de revisi\u00f3n con \u00a0fundamento en la causal 3\u00aa del art\u00edculo 220 de la Ley 600 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que en este evento, las pruebas nuevas son: i) la solicitud de \u00a0reparaci\u00f3n directa que se tramita, actualmente, en la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n suscrita por los hijos y la c\u00f3nyuge \u00a0del extinto se\u00f1or Lu\u00eds \u00a0Jos\u00e9 Angarita Navarro, y, \u00a0ii) petici\u00f3n elevada en ese mismo sentido ante la Unidad para \u00a0la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que \u00a0en dichos documentos la familia del occiso dan a conocer a las \u00a0autoridades que el deceso de Angarita \u00a0Navarro se \u00a0produjo por grupos al margen de la ley, por tanto, a trav\u00e9s de \u00a0ellos se descarta la responsabilidad de Jorge \u00a0Jaimes Santiago \u00a0en el homicidio que le fue atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>Lac\u00f3nicamente \u00a0cuestiona las declaraciones rendidas al interior del proceso penal \u00a0por parte de \u00a0Agripides \u00a0Jaimes Bustos y \u00a0Mois\u00e9s \u00a0P\u00e9rez Mandon, al \u00a0tiempo que pone de presente que Jaimes \u00a0Santiago \u00a0no fue debidamente individualizado, comoquiera que en el fallo no se \u00a0consign\u00f3 su n\u00famero de c\u00e9dula. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita que esta Sala requiera a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n \u00a0y a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0las V\u00edctimas para \u00a0que alleguen como \u00abprueba \u00a0trasladada\u00bb, \u00a0los elementos de convicci\u00f3n que alega como nuevos, pues \u00e9stos \u00a0le fueron negados por tener car\u00e1cter reservado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para conocer de la presente demanda de revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige \u00a0contra la sentencia de segunda instancia que dict\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un mecanismo extraordinario para \u00a0remover los efectos de la cosa juzgada y la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad de una decisi\u00f3n jurisdiccional ejecutoriada, cuando \u00a0\u00e9sta entra\u00f1a un contenido de injusticia material, no \u00a0obstante, tiene un car\u00e1cter excepcional, como quiera que, por \u00a0su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su naturaleza especial y el fin espec\u00edfico que persigue, el \u00a0legislador determin\u00f3 \u00a0unas \u00a0causales taxativas para su procedencia que \u00a0se \u00a0encuentran reguladas en el precepto \u00a0220 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y, \u00a0unos presupuestos m\u00ednimos que debe contener la demanda, as\u00ed \u00a0como los documentos que han de acompa\u00f1arla, dispuestos en el \u00a0precepto 222 ibidem4, \u00a0para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisi\u00f3n y \u00a0disponer el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este caso, el actor invoca la causal 3\u00aa del canon 220 de la Ley \u00a0600 de 2000, esto es \u00abCuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan \u00a0la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u00bb; \u00a0sin embargo, no aport\u00f3 \u00a0las \u00abpruebas \u00a0nuevas\u00bb \u00a0con \u00a0las que pretende sustentar su solicitud; contrario a ello, le \u00a0solicita a la Corte que despliegue las actuaciones necesarias en \u00a0orden a que las mismas sean allegadas al expediente a trav\u00e9s \u00a0de la figura de \u00abprueba \u00a0trasladada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito \u00a0el \u00a0peticionario pide que se requiera a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y \u00a0la Unidad de Atenci\u00f3n y de Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas que aporten copias de las solicitudes \u00a0de reparaci\u00f3n integral \u2013sin determinar fecha o radicado- \u00a0suscritas por los hijos y la c\u00f3nyuge del extinto Lu\u00eds \u00a0Jos\u00e9 Angarita Navarro \u00a0en los cuales afirma, dan cuenta que su deceso se produjo por el \u00a0accionar de grupos al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La Sala de manera reiterada \u00a0ha manifestado que, cuando se alega la referida norma, es deber del \u00a0peticionario acudir a ella con la prueba o hecho nuevo que desvirt\u00fae \u00a0por s\u00ed misma la conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 en \u00a0las instancias. El incumplimiento de tal carga determina, por s\u00ed \u00a0solo, la inadmisi\u00f3n de la solicitud. Al respecto esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la \u00a0revisi\u00f3n, cuando de la causal tercera se trata, establece la \u00a0ley la obligaci\u00f3n para el accionante de relacionar \u201clas \u00a0pruebas que se aportan para demostrar los hechos b\u00e1sicos de la \u00a0petici\u00f3n\u201d, esto es, allegarlas con la demanda y \u00a0acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido \u00a0del fallo, es decir, que re\u00fanen los dos extremos mencionados \u00a0en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta \u00a0carga se impone como consecuencia la inadmisi\u00f3n del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el demandante pretende que durante el per\u00edodo \u00a0probatorio se recauden los aludidos medios, incumpliendo de este modo \u00a0la obligaci\u00f3n prevista por la ley procesal penal de aportar \u00a0las pruebas con que se demuestran los hechos b\u00e1sicos de la \u00a0pretensi\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ AP 10 ago 2006. Rad. 25.673, reiterado en Rad. 24887 de la misma \u00a0fecha) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la \u00a0Corte ha determinado que el precepto aludido por el demandante \u00a0necesariamente debe estar \u00a0sustentado en medios cognoscitivos de naturaleza documental, \u00a0pericial, testimonial o de otra \u00edndole, que no \u00a0hayan sido debatidos en el juicio, que el accionante no tuvo \u00a0conocimiento de su existencia, o que teni\u00e9ndola, no haya \u00a0estado en condiciones de aportarla, presupuestos que aqu\u00ed no \u00a0se colman. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Res\u00e1ltese \u00a0que la supuesta manifestaci\u00f3n posterior a la sentencia por \u00a0parte de los familiares de la v\u00edctima en punto a la ocurrencia \u00a0de los hechos constituir\u00eda una retractaci\u00f3n y este \u00a0mecanismo no es el escenario para determinar en cu\u00e1l de las \u00a0dos versiones los testigos dijeron la verdad. Para ello es necesario \u00a0que primero se adelante un proceso judicial en el cual se demuestre \u00a0la falsedad de la primera de ellas y luego s\u00ed se promueva el \u00a0juicio rescindente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0se\u00f1alado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que pesa sobre una \u00a0sentencia, no puede ser desconocida bajo meras suposiciones o cambios \u00a0de criterio de alguno de los declarantes. S\u00f3lo podr\u00eda \u00a0tener lugar la revisi\u00f3n cuando luego de un amplio debate \u00a0jur\u00eddico probatorio y dentro de un proceso legalmente \u00a0adelantado, se establezca sin ambages y con una decisi\u00f3n \u00a0definitiva, debidamente ejecutoriada, que se incurri\u00f3 en falso \u00a0testimonio. [CSJ. \u00a0AP, del 6 de marzo de 2008, rad. 26103 reiterado en CSJ AP483-2019, \u00a015 feb. 2019, \u00a0Rad. 50612]. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0El censor \u00fanicamente aport\u00f3 copia del fallo de segunda \u00a0instancia, sin embargo, en el mismo no hizo ning\u00fan an\u00e1lisis \u00a0sobre la responsabilidad de Jaimes \u00a0Santiago \u00a0o los elementos materiales probatorios en que se fund\u00f3 la \u00a0condena, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar se \u00a0abstuvo de resolver la alzada, al determinar que: \u00abel \u00a0impugnante no cumpli\u00f3 con la carga procesal de argumentar \u00a0frente a la decisi\u00f3n de la juez de primer nivel \u2026 nunca \u00a0atac\u00f3 la providencia recurrida\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que al no contar con la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0esta Corporaci\u00f3n queda inhibida para entrever si los supuestos \u00a0citados por el demandante, atinentes a la presunta muerte de Lu\u00eds \u00a0Jos\u00e9 Angarita Navarro a \u00a0manos de un grupo ilegal tuvo relevancia o no bajo la hip\u00f3tesis \u00a0de la Fiscal\u00eda y la tesis de responsabilidad adoptada por el a \u00a0quo \u00a0o son for\u00e1neos al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que es \u00a0un \u00a0imperativo legal que con la demanda se aporten las sentencias de \u00a0primer y segundo grado, pues a partir de \u00e9stos se \u00a0puede definir su admisi\u00f3n, toda \u00a0vez que permitir\u00e1n \u00a0el estudio del motivo de la acci\u00f3n, \u00a0de cara a establecer si \u00a0existe relaci\u00f3n entre lo alegado y lo dicho \u00a0en las sentencias aspecto que, se itera, \u00a0no puede ser analizado en \u00a0este caso, toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio \u00a0necesarios para efectuar dicha confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Por otro lado, debe destacarse que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 no es el medio para volver \u00a0a plantear la discusi\u00f3n efectuada en las instancias o para \u00a0reabrir el debate ya superado, menos es la v\u00eda para subsanar \u00a0las falencias de la defensa en el curso del proceso o la \u00a0inconformidad con la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no es dable que so \u00a0pretexto \u00a0de la invocaci\u00f3n de la causal 3\u00aa el profesional del \u00a0derecho que interpone la acci\u00f3n procure cuestionar las pruebas \u00a0testimoniales en que se edific\u00f3 la sentencia o la supuesta \u00a0falta de individualizaci\u00f3n del sancionado, argumentos que se \u00a0encasillan en un t\u00edpico alegato de instancia, en el que el \u00a0actor pretende anteponer su particular an\u00e1lisis de la prueba, \u00a0sobre el escrutinio probatorio efectuado en el proceso, aludiendo a \u00a0pruebas nuevas que infirman la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la censura de tal pr\u00e1ctica en curso de la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria de revisi\u00f3n, la Sala ha puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la \u00a0naturaleza y finalidades de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no \u00a0pueden servir de escenario a un nuevo debate probatorio o \u00a0controversial, como quiera que siempre ser\u00e1 posible allegar \u00a0m\u00e1s elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a \u00a0demeritar las razones que motivaron la condena o, cuando menos, \u00a0fortalecer la postura contraria. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es imprescindible \u00a0que lo anexado comporte una objetividad y trascendencia tal, que su \u00a0sola auscultaci\u00f3n permita verificar evidente el yerro judicial \u00a0o evidencie la comisi\u00f3n de una injusticia que requiere \u00a0remedio. Lo otro, vale decir, la presentaci\u00f3n de pruebas m\u00e1s \u00a0o menos pertinentes que soportan una posici\u00f3n contraria a la \u00a0del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por \u00a0revivir debates clausurados, tratando de perpetuar la discusi\u00f3n \u00a0y dejando de lado el efecto ben\u00e9fico de los principios de \u00a0seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima. [CSJ \u00a0AP3052-2016 Rad. 45973, \u00a0reiterada en CSJ, AP1627-2019, 30 abr. 2019, Rad. 54413]. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, como el libelo no cumple con las exigencias del \u00a0ordenamiento procesal \u00a0penal, \u00a0ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada a favor de Jorge \u00a0Jaimes Santiago. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fernandez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio \u00a0Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Humberto \u00a0Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 26 cuaderno de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 a 38 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0222. INSTAURACION. La acci\u00f3n se promover\u00e1 por medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito dirigido al funcionario competente y deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n se demanda con la identificaci\u00f3n del despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que produjo el fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La conducta o conductas punibles que motivaron la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se apoya la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n de las pruebas que se aportan para demostrar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos b\u00e1sicos de la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acompa\u00f1ar\u00e1 copia o fotocopia de la decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso, proferidas en la actuaci\u00f3n cuya revisi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2526-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a051085 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.o \u00a0155) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala examina la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de Jorge \u00a0Jaimes Santiago, \u00a0contra el prove\u00eddo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}