{"id":42414,"date":"2023-09-14T21:43:58","date_gmt":"2023-09-14T21:43:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2525-201952473\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:58","slug":"ap2525-201952473","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2525-201952473\/","title":{"rendered":"AP2525-2019(52473)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2525-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b052473 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0155 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala examina la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de Elkin \u00a0Alonso Noriega Cervantes, \u00a0en contra de la sentencia del \u00a07 de noviembre de 2014, en virtud de la cual, el Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Riohacha confirm\u00f3 y modific\u00f3 el \u00a0fallo emitido el 23 o 24 de abril de 20131, \u00a0por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla, que lo conden\u00f3 \u00a0como coautor del delito de extorsi\u00f3n agravada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0consignados en la decisi\u00f3n objeto de la presente acci\u00f3n2, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), en la \u00a0calle 8 con carrera 2 y 3 frente al Colegio Miguel Pinedo Barrios del \u00a0corregimiento de la Punta de los Remedios-Jurisdicci\u00f3n del \u00a0municipio de Dibulla, La Guajira, fueron capturados en flagrancia en \u00a0momentos en que se hac\u00eda efectivo el cobro de $1.000.000, \u00a0producto de una extorsi\u00f3n de parte de su v\u00edctima \u00a0EUSEBIA JOSEFA REDONDO CUISMAN, el se\u00f1or CARLOS ATENCIO \u00a0PIMIENTA, identificado con la C.C., No. 1.118.802.284 expedida en \u00a0Riohacha \u2013 La Guajira y la se\u00f1ora YEINNIS PAOLA PINTO \u00a0P\u00c9REZ, donde manifest\u00f3 la se\u00f1ora EUSEBIA REDONDO \u00a0CUISMAN, que aproximadamente desde el mes de marzo del presente a\u00f1o, \u00a0ven\u00eda siendo v\u00edctima de llamadas extorsivas contra su \u00a0integridad f\u00edsica y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0la llamaron dici\u00e9ndole que era el comandante \u201cMARCOS\u201d, \u00a0 exigi\u00e9ndole la suma de diez millones de pesos (10.000.000), \u00a0con el fin de no atentar contra su vida y la de su cu\u00f1ada \u00a0OBDULIA RADILLO y su hijastro DEISON RADILLO; despu\u00e9s de \u00a0varias llamadas intimidatorias y amenazantes y en aras a que no \u00a0atentaran contra su vida y la de sus familiares se vio obligada a \u00a0entregarles la suma de quinientos mil pesos ($500.000) a dos sujetos \u00a0que llegaron en motocicleta negra y con cascos cerrados a la puerta \u00a0de su casa ubicada en la calle 8 con carrera 2 y 3 del corregimiento \u00a0de la Punta de los Remedios. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0captura de los antes mencionados se produce luego de realizar un \u00a0operativo antiextorsi\u00f3n por parte de los detectives del GAULA \u00a0Guajira, \u00a0cuando observaron una moto azul con dos personas y el parrillero se \u00a0baja de la moto, se baja el casco y se observa una persona del sexo \u00a0femenino de aproximadamente 28 a\u00f1os de edad, tez blanca, la \u00a0cual vest\u00eda una blusa de color rosado y jean azul, la cual \u00a0llega al plantel educativo donde labora la v\u00edctima y al tomar \u00a0contacto con ella recibe el dinero lo mantiene en la mano derecha, \u00a0inmediatamente los policiales la interceptan d\u00e1ndole captura \u00a0en flagrancia y con el dinero que hab\u00eda sido entregado por \u00a0parte de la se\u00f1ora REDONDO \u00a0CUISMAN, \u00a0e igualmente se le dio captura al sujeto que la esperaba en la moto. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0la Sala que Elkin \u00a0Alonso Noriega Cervantes \u00a0es mencionado por Atencio \u00a0Pimienta y \u00a0Pinto \u00a0P\u00e9rez, \u00a0como \u00a0la persona que los requiri\u00f3, al igual que el \u00abcomandante \u00a0Marcos\u00bb, \u00a0para recibir el dinero objeto del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se observa en la providencia atacada, el 23 o 24 de abril de 20133, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla, conden\u00f3 a Elkin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alonso Noriega Cervantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 383,75 meses de prisi\u00f3n y multa de 6999,75 salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lapso igual, como autor del delito de extorsi\u00f3n agravada; a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Entique Atencio Pimienta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma conducta en grado de tentativa y; absolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Yeinnis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paola Pinto P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 de noviembre de 20144, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha confirm\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n de Noriega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cervantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de Pinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rez, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0redosific\u00f3 la pena del primero, imponiendo finalmente 192 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de 4000 salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales mensuales vigentes y absolvi\u00f3 a Atencio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pimienta. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de Elkin Alonso \u00a0Noriega Cervantes, solicita \u00a0la revisi\u00f3n de la sentencia condenatoria impuesta a su \u00a0defendido, para lo cual invoca la causal 7\u00aa del art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, luego de un breve recuento de los hechos, el abogado \u00a0trae a colaci\u00f3n la decisi\u00f3n CSJ SP, 27 de febrero de \u00a02013, Rad. 33.254, e intenta explicar la incompatibilidad de los \u00a0incrementos punitivos consagrados en los art\u00edculos 5 de la Ley \u00a0733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, con la prohibici\u00f3n de \u00a0conceder rebaja de penas por \u00absentencia \u00a0anticipada y confesi\u00f3n\u00bb, \u00a0el otorgamiento de subrogados penales, mecanismos sustitutivos a la \u00a0restricci\u00f3n de libre locomoci\u00f3n o libertad condicional, \u00a0prevista por el canon 26 de la Ley 1121 de 2006, en las conductas \u00a0punibles all\u00ed se\u00f1aladas, entre las cuales se encuentra \u00a0la de extorsi\u00f3n, concluyendo que el aumento gen\u00e9rico \u00a0previsto por la norma de 2004, \u00fanicamente encuentra \u00a0justificaci\u00f3n en la concesi\u00f3n de disminuci\u00f3n de \u00a0penas por allanamientos o preacuerdos en las infracciones que s\u00ed \u00a0lo admiten. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se modifique el fallo de condena impuesto a su \u00a0procurado inaplicando los preceptos citados conforme lo ordena esta \u00a0Corporaci\u00f3n en el precedente citado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la \u00a0demanda de revisi\u00f3n, presentada por el apoderado judicial de \u00a0Elkin \u00a0Alonso Noriega Cervantes, \u00a0al \u00a0promoverse en contra de una sentencia de segunda instancia dictada \u00a0por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que la \u00a0acci\u00f3n bajo estudio \u00a0ser\u00e1 inadmitida por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 193 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, \u00a0el \u00a0presente tr\u00e1mite s\u00f3lo puede ser promovido por las \u00a0partes o intervinientes en el proceso con inter\u00e9s jur\u00eddico, \u00a0que hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0materia de examen, habilit\u00e1ndose para hacerlo de manera \u00a0personal a los \u00faltimos mencionados en caso de ostentar la \u00a0calidad de abogado en ejercicio; de no serlo se requerir\u00e1 \u00a0poder especial para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el canon 194 del mismo estatuto consagra los requisitos tanto \u00a0formales como sustanciales para ejercer el medio rescisorio, acorde \u00a0con su car\u00e1cter extraordinario; en ese contexto, la solicitud \u00a0a trav\u00e9s de la cual se busca mutar la firmeza del fallo de \u00a0condena debe respetar esos condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el ordenamiento prescribe que la demanda debe contener: \u00a0(i) \u00a0la determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n \u00a0se demanda con la identificaci\u00f3n del despacho que produjo el \u00a0fallo; (ii) \u00a0el delito o delitos que motivaron la actuaci\u00f3n procesal y la \u00a0decisi\u00f3n; (iii) \u00a0la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en \u00a0que se apoya la solicitud; y (iv) \u00a0la relaci\u00f3n de las evidencias que la fundamentan. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se exige que se allegue copia o fotocopia de las decisiones de \u00a0primera y segunda instancia con la respectiva constancia de \u00a0ejecutoria, proferidas dentro del proceso cuya revisi\u00f3n se \u00a0persigue, por \u00a0cuanto la acci\u00f3n procede \u00fanicamente contra providencias \u00a0que hayan cobrado firmeza (fallos, resoluciones de preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n o autos de cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento), tal como de forma expresa se indica en el \u00faltimo \u00a0inciso de la norma en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el incumplimiento \u00a0de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisi\u00f3n de \u00a0la demanda, dado que su omisi\u00f3n resulta insubsanable por el \u00a0car\u00e1cter rogado del medio de control judicial, en tanto la \u00a0autoridad cognoscente no est\u00e1 obligada a requerirlos5. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0examen del libelo que aqu\u00ed se califica, se observa que al \u00a0escrito no se adjunt\u00f3 la copia de la sentencia de primera \u00a0instancia ni la constancia de firmeza del pronunciamiento \u00a0cuestionado, con lo cual se incumpli\u00f3 el requisito previsto en \u00a0el inciso final del art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el \u00a0imperativo legal impone acompa\u00f1ar los fallos de instancia \u00a0junto con la certificaci\u00f3n, expresa y directa, que haga una \u00a0declaraci\u00f3n de certeza sobre la firmeza material de la \u00a0decisi\u00f3n que se reclama examinar6, \u00a0para \u00a0habilitar el ejercicio de la acci\u00f3n, al establecer, como \u00a0presupuesto \u00a0necesario, \u00a0el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, la \u00a0norma en cita no permite que la misma se d\u00e9 por supuesta, de \u00a0manera que allegar \u00abla \u00a0constancia de ejecutoria\u00bb \u00a0no es un mero formalismo sino una exigencia prevista por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el incumplimiento \u00a0del anterior requerimiento deriva en la inadmisi\u00f3n de la \u00a0petici\u00f3n, porque su omisi\u00f3n resulta insubsanable dado \u00a0el car\u00e1cter rogado del tr\u00e1mite7. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de superar el anterior escollo, la acci\u00f3n tampoco tiene \u00a0posibilidad de prosperidad, pues los fundamentos de hecho y de \u00a0derecho en que se apoya la solicitud, no son suficientes para generar \u00a0siquiera alguna duda que permita derruir la certeza que pesa sobre la \u00a0condena que se discute. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de Elkin \u00a0Alonso Noriega Cervantes \u00a0invoca la causal 7\u00aa del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a02004, que posibilita acudir en revisi\u00f3n cuando la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal var\u00eda de manera favorable el \u00a0discernimiento jur\u00eddico que sirvi\u00f3 de fundamento para \u00a0la definici\u00f3n de la responsabilidad o de la punibilidad en la \u00a0decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este aspecto, ha dicho de manera pac\u00edfica la Sala, que es \u00a0deber del accionante (i) \u00a0Identificar el criterio jur\u00eddico aplicado en la sentencia cuya \u00a0revisi\u00f3n se solicita, (ii) \u00a0indicar el contenido y alcance del nuevo juicio acogido por la Sala y \u00a0la decisi\u00f3n que lo contiene, y (iii) \u00a0demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la \u00a0nueva doctrina al caso juzgado8. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0puede decir que el demandante, aunque en una forma no muy clara, \u00a0habr\u00eda cumplido la carga de identificar los alcances del \u00a0precedente, nada dijo frente a la sentencia cuestionada, pues se \u00a0limita a solicitar la modificaci\u00f3n de \u00e9sta conforme a \u00a0lo ordenado por esta corporaci\u00f3n en el precedente invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha de se\u00f1alarse que en la decisi\u00f3n CSJ SP, \u00a0feb. 27 de 2013, Rad. 33254, esta Colegiatura precis\u00f3, que el \u00a0incremento de penas contenido en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004 no tiene aplicaci\u00f3n cuando el procesado propicia la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso por v\u00eda de \u00a0allanamiento o acuerdo, pero no recibe a cambio beneficios o \u00a0descuentos punitivos en virtud de la prohibici\u00f3n contenida en \u00a0el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dijo la Corte en la citada providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en \u00a0ejercicio de su funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una \u00a0hermen\u00e9utica constitucional apunta a afirmar que los \u00a0aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son \u00a0inaplicables frente a los delitos rese\u00f1ados en el art. 26 de \u00a0la Ley 1121 de 2006. \u00a0No sin antes advertir que tal \u00a0determinaci\u00f3n de ninguna manera comporta una discriminaci\u00f3n \u00a0injustificada, en relaci\u00f3n con los acusados por otros delitos \u00a0que s\u00ed admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, \u00a0como quiera que, en \u00a0eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad \u00a0punitiva no ser\u00eda el producto de una distinci\u00f3n \u00a0arbitraria en el momento de la tipificaci\u00f3n legal, ajustada \u00a0por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en \u00a0el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos \u00a0procesales ofrecidos por el legislador; \u00a0mientras que, frente \u00a0a sentencias condenatorias por aceptaci\u00f3n de cargos, la menor \u00a0punibilidad, precisamente, ser\u00eda la consecuencia de haberse \u00a0acudido a ese margen de negociaci\u00f3n, \u00a0actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la \u00a0Ley 1121 de 2006. [Negrillas \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esta postura s\u00f3lo puede ser aplicada en eventos en \u00a0los cuales, quien es acusado por delitos de \u00abterrorismo, \u00a0financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n \u00a0y conexos\u00bb \u00a0y se allana a cargos o suscribe preacuerdo con el ente acusador, pues \u00a0no recibe ning\u00fan beneficio punitivo en raz\u00f3n de la \u00a0expresa prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 1121 de 2006, pero al determinar el juzgador la sanci\u00f3n \u00a0penal a imponer, no tiene en cuenta el incremento gen\u00e9rico de \u00a0que trata el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica aqu\u00ed registrada no \u00a0es id\u00e9ntica a la contemplada en el referente jurisprudencial, \u00a0porque Elkin \u00a0Alonso Noriega Cervantes \u00a0no acept\u00f3 cargos por el delito de extorsi\u00f3n agravado \u00a0por el que fue condenado y por ende, el proceso penal continu\u00f3 \u00a0su cauce con las consecuencias que su decisi\u00f3n acarreaba, esto \u00a0es, que fuera vencido en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, por su especial \u00a0naturaleza, pretende la reparaci\u00f3n de injusticias dentro del \u00a0marco de invocaci\u00f3n establecido en las causales del art\u00edculo \u00a0192 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. No es un \u00a0mecanismo pensado para que la Corte extienda la jurisprudencia a \u00a0casos no previstos por ella, pues lo que se observa es que el actor \u00a0habr\u00eda dado una lectura equivocada al precedente, al \u00a0considerar que el criterio contenido en el mismo, abarca todos los \u00a0casos que involucren a los delitos relacionados en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0postura del defensor resulta equivocada, en la medida que esta \u00a0Corporaci\u00f3n explic\u00f3 en dicha oportunidad, que el \u00a0incremento contenido en la Ley 890 de 2004 es ajustado a la \u00a0Constituci\u00f3n, salvo cuando se trate de \u00abconjugar \u00a0su aplicaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de descuentos \u00a0punitivos, incorporada a trav\u00e9s del art. 26 de la Ley 1121 de \u00a02006\u00bb, \u00a0caso en el cual podr\u00eda afectarse el principio de \u00a0proporcionalidad de la pena, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0vincular la norma con la realidad que en la actualidad pretende \u00a0regular, se presenta la siguiente situaci\u00f3n: el fundamento del \u00a0aumento gen\u00e9rico de penas estriba en la aplicaci\u00f3n de \u00a0beneficios punitivos por aceptaci\u00f3n de cargos. Sin embargo, el \u00a0art. 26 de la Ley 1121 de 2006 impide cualquier forma de rebaja, \u00a0tanto por allanamiento como por preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0panorama, pese a admitirse la legitimidad de la prohibici\u00f3n de \u00a0descuentos punitivos (art. 26 de la Ley 1121 de 2006), en tanto \u00a0medida de pol\u00edtica criminal en lo procesal, salta a la vista \u00a0una inocultable y nefasta consecuencia, a saber, el decaimiento de la \u00a0justificaci\u00f3n del aumento de penas introducido mediante el \u00a0art. 14 de la Ley 890 de 2004 o, lo que es lo mismo, la desaparici\u00f3n \u00a0de los fundamentos del plurimencionado incremento punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0consecuencia implica, pues, afirmar que en relaci\u00f3n con los \u00a0delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 \u2013en \u00a0eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la Ley 906 de 2004&#8211;, el \u00a0aumento de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado en la \u00a0actualidad, en tanto el legislador \u00fanicamente lo motiv\u00f3 \u00a0en las antedichas razones, de orden meramente procesal, sin ninguna \u00a0otra consideraci\u00f3n de naturaleza penal sustancial o \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues \u00a0que si un aumento de penas carente de justificaci\u00f3n se traduce \u00a0en una medida arbitraria, la aplicaci\u00f3n del incremento \u00a0gen\u00e9rico del art. 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos \u00a0previstos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 deviene en \u00a0desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ausencia de proporcionalidad refulge a primera vista: habiendo \u00a0sido suprimida la raz\u00f3n justificante del aumento de las penas \u00a0\u2013posibilidad de rebajas por aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0unilateralmente o por v\u00eda negociada&#8211;, \u00a0el \u00a0medio escogido \u2013incremento punitivo&#8211; qued\u00f3 desprovisto \u00a0de relaci\u00f3n f\u00e1ctica con el objetivo propuesto. \u00a0Entonces, ni siquiera podr\u00eda superarse un juicio de idoneidad \u00a0o adecuaci\u00f3n de la medida, configur\u00e1ndose, de contera, \u00a0una intervenci\u00f3n excesiva y actualmente innecesaria en el \u00a0derecho fundamental a la libertad personal (negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como la demanda no cumple las exigencias m\u00ednimas de orden \u00a0formal requeridas ni los \u00a0presupuestos para aplicar la postura jurisprudencial contenida en la \u00a0decisi\u00f3n CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33.254 al caso \u00a0objeto de an\u00e1lisis, ser\u00e1 \u00a0inadmitida, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el citado \u00a0art\u00edculo 193 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, por Elkin \u00a0Alonso Noriega Cervantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio \u00a0Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Humberto \u00a0Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia no fue aportada por el demandante y en la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Riohacha se citan las dos fechas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 adverso y 16 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 15 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 22 adverso Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 59 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CJS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036224. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 5 jul. 2007, rad. 24.421; CSJ AP 14 nov. 2007, rad. 28.466; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CJS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036224; CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 11 de diciembre de 2013, Rad. 42.041. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2525-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b052473 \u00a0 Acta \u00a0155 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala examina la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de Elkin \u00a0Alonso Noriega Cervantes, \u00a0en contra de la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}