{"id":42412,"date":"2023-09-14T21:43:58","date_gmt":"2023-09-14T21:43:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2522-201955321\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:58","slug":"ap2522-201955321","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2522-201955321\/","title":{"rendered":"AP2522-2019(55321)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2522-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55321 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 155 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintis\u00e9is \u00a0(26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide \u00a0sobre la admisi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n \u00a0presentadas por los defensores de OMAR C\u00c1RDENAS L\u00d3PEZ, \u00a0HERNANDO MEJ\u00cdA MEJ\u00cdA y JOS\u00c9 BENHUR HERRERA \u00a0VALENCIA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 9 de octubre de 2018, mediante \u00a0la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar a dichos \u00a0acusados como coautores del delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de diciembre de 1995, la sociedad \u00a0de econom\u00eda mixta Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. \u00a0\u2013ELECTROLIMA- y la compa\u00f1\u00eda privada Sociedad \u00a0Energ\u00e9tica de Melgar S.A. E.S.P. \u2013SEM-, suscribieron el \u00a0contrato modalidad B.O.O.T. (Build, Own, Operate and Transfer1) \u00a0nro. 054 con el siguiente objeto: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 elaborar \u00a0y construir una l\u00ednea de transmisi\u00f3n a 115 KV entre las \u00a0subestaciones de Flandes y la nueva subestaci\u00f3n Lanceros \u00a0ubicada en Melgar (Tolima) con una longitud aproximada de 18.5 KM; \u00a0elaborar y construir la subestaci\u00f3n Lanceros en Melgar (T) a \u00a0115\/34.5\/134.2 kv, teniendo dos niveles de transformaci\u00f3n: \u00a030\/40 MVA a 115\/34.5 y 15\/20 MVA a 34.5\/13.2 kv; y elaborar los \u00a0dise\u00f1os y realizar ampliaci\u00f3n y remodelaci\u00f3n de \u00a0la actual subestaci\u00f3n Flandes a 115\/34.5 de propiedad de \u00a0Electrolima y remodelada la subestaci\u00f3n entregarla nuevamente \u00a0sin costo alguno para \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0acordaron las partes que si \u00a0\u00abfuere \u00a0necesario ejecutar obras complementarias inherentes al proyecto, no \u00a0incluidas en los t\u00e9rminos de referencia del mismo, ELECTROLIMA \u00a0deber\u00e1 contratarlas con EL CONTRATISTA, para lo cual celebrar\u00e1 \u00a0el correspondiente acuerdo en el que consten las condiciones \u00a0contractuales respectivas, tales como precio, plazo, etc.\u00bb \u00a0(cl\u00e1usula \u00a024)2. \u00a0<\/p>\n<p>HERNANDO \u00a0MEJ\u00cdA MEJ\u00cdA, como representante legal de ELECTROLIMA, y \u00a0JOS\u00c9 BENHUR HERRERA VALENCIA, en representaci\u00f3n de la \u00a0Sociedad \u00a0Energ\u00e9tica de Melgar; suscribieron 3 \u00abadiciones\u00bb \u00a0al contrato B.O.O.T. 054 de 1995 cuyos respectivos objetos fueron \u00a0obras distintas a las negociadas inicialmente, no complementarias, \u00a0como se pasa a observar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Adici\u00f3n nro. 1 del 14 de agosto de 1996, para \u00ab\u2026 \u00a0la modernizaci\u00f3n de la Sub Estaci\u00f3n Flandes, \u00a0optimizaci\u00f3n de la Sub Estaci\u00f3n Lanceros, construcci\u00f3n \u00a0de la l\u00ednea 3A.5 KV entre las Sub Estaciones Lanceros Melgar y \u00a0construcci\u00f3n de la Sub Estaci\u00f3n Carmen de Apical\u00e1, \u00a0las cuales conforman el proyecto Regional Electrolima-Flandes-Carmen \u00a0de Apical\u00e1\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Adici\u00f3n nro. 2 del 9 de octubre de 1996, para \u00ab\u2026la \u00a0construcci\u00f3n y operaci\u00f3n autom\u00e1tica del sistema \u00a0conformado por las siguientes obras: a) Construcci\u00f3n de la Sub \u00a0Estaci\u00f3n Cunday a 34.5 KV de acuerdo a la propuesta de SEM, b) \u00a0Construcci\u00f3n en el mismo sector, de la Sub Estaci\u00f3n \u00a0Melgar totalmente nueva para reemplazar la actual, c) Construcci\u00f3n \u00a0de una L\u00ednea a 34.5 KV entre Cunday y Villarica, d) \u00a0Construcci\u00f3n de la L\u00ednea a 34.5 KV entre la Sub \u00a0Estaci\u00f3n Melgar e Icononzo y e) Remodelaci\u00f3n de la \u00a0L\u00ednea a 34.5 KV entre Carmen de Apical\u00e1 y Cunday\u2026 \u00a0PAR\u00c1GRAFO PRIMERO: Se incluye dentro de la operaci\u00f3n, \u00a0las obras del adicional 1\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Adici\u00f3n nro. 3 del 27 de septiembre de 1997, que tuvo como \u00a0objeto \u00ab\u2026la \u00a0entrega por parte de ELECTROLIMA al CONTRATISTA de la operaci\u00f3n \u00a0y mantenimiento preventivo de la Sub Estaci\u00f3n Flandes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0\u00abadiciones\u00bb constituyeron, \u00a0entonces, contratos aut\u00f3nomos e independientes, sin que se \u00a0cumplieran requisitos legales esenciales en su tramitaci\u00f3n, \u00a0como la invitaci\u00f3n p\u00fablica y los estudios previos \u00a0pertinentes; de manera que soslayaron los principios de la \u00a0contrataci\u00f3n estatal, entre otros los de transparencia, \u00a0selecci\u00f3n objetiva, econom\u00eda y planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0principios tambi\u00e9n se incumplieron frente al contrato nro. 055 \u00a0del 7 de octubre de 1997 que fue adjudicado directamente por \u00a0ELECTROLIMA a ASECON LTDA., filial de la SEM y tambi\u00e9n \u00a0representada por JOS\u00c9 BENHUR HERRERA VALENCIA, con base en la \u00a0previa declaratoria de \u00aburgencia evidente\u00bb realizada por \u00a0HERNANDO MEJ\u00cdA MEJ\u00cdA a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a00209 del 17 de junio de 1997, sin que existiera una situaci\u00f3n \u00a0apremiante de necesidad que la justificara, seg\u00fan lo dispuesto \u00a0en el estatuto de contrataci\u00f3n interna de la empresa p\u00fablica \u00a0\u2013art. 29, Acuerdo 222\/19953-. \u00a0El objeto de dicho contrato fue: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Construcci\u00f3n y remodelaci\u00f3n de las redes de \u00a0distribuci\u00f3n (actuales y futuras) de los municipios de Melgar, \u00a0Carmen de Apical\u00e1, zonas aleda\u00f1as y dem\u00e1s \u00a0municipios de la zona de influencia del proyecto BOOT l\u00ednea \u00a0Flandes-Melgar; \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Operaci\u00f3n y Mantenimiento del sistema de distribuci\u00f3n \u00a0el\u00e9ctrico (actual y futuro) en los municipios de Melgar, \u00a0Carmen de Apical\u00e1, zonas aleda\u00f1as y dem\u00e1s \u00a0municipios de la zona de influencia del proyecto BOOT l\u00ednea \u00a0Flandes-Melgar; \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0Supervisi\u00f3n y Control del proceso de facturaci\u00f3n y \u00a0recaudo realizados por Electrolima (labores de lectura de contadores, \u00a0corte, reconexi\u00f3n y recuperaci\u00f3n de p\u00e9rdidas). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo contrato, se impusieron, \u00a0entre otras, las siguientes obligaciones espec\u00edficas a ASECON \u00a0LTDA.: (i) atender peticiones y quejas relacionadas con las fallas \u00a0del sistema el\u00e9ctrico; (ii) reparar las redes de distribuci\u00f3n; \u00a0(iii) reparar y asistir a la comunidad para mejorar la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio; (iv) efectuar las lecturas de los contadores y entregar \u00a0las facturas a los usuarios; (v) suspender y cortar el servicio a los \u00a0usuarios no legalizados y\/o en mora; y, (vi) adelantar los procesos \u00a0prejur\u00eddicos y jur\u00eddicos de recuperaci\u00f3n de \u00a0cartera vencida. Al final, en el par\u00e1grafo 1 se advirti\u00f3 \u00a0que: \u00abTodas \u00a0las anteriores actividades que por Ley requieren ser desarrolladas \u00a0por una Empresa de Servicios P\u00fablicos, ser\u00e1n \u00a0adelantadas por ASECON LTDA\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a03 contratos adicionales, as\u00ed como la declaratoria de \u00aburgencia \u00a0evidente\u00bb que viabiliz\u00f3 el n\u00famero 055 de 1997, \u00a0fueron aprobados por la Junta Directiva de ELECTROLIMA con el falso \u00a0argumento de que versaban sobre \u00abobras complementarias\u00bb, \u00a0uno de cuyos miembros era OMAR C\u00c1RDENAS L\u00d3PEZ en la \u00a0condici\u00f3n de Director General de Energ\u00eda del Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 \u00a0de noviembre de 1997, la Fiscal\u00eda 50 Seccional de Ibagu\u00e9 \u00a0dispuso la apertura de investigaci\u00f3n previa y, luego, el 20 de \u00a0agosto de 1998, la de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sendas indagatorias fueron vinculados al proceso: Pedro Le\u00f3n \u00a0Gonz\u00e1lez Barajas, HERNANDO MEJ\u00cdA MEJ\u00cdA4, \u00a0Jos\u00e9 Noel Barrag\u00e1n Calder\u00f3n, Heriberto Hern\u00e1ndez \u00a0Contreras, JOS\u00c9 BENHUR HERRERA VALENCIA5, \u00a0Tarsicio Leal Garc\u00eda y OMAR C\u00c1RDENAS L\u00d3PEZ6. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de agosto de 2010 se clausur\u00f3 la instrucci\u00f3n \u00a0y el 24 de octubre de 2011 se calific\u00f3 su m\u00e9rito7 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se acus\u00f3 a Pedro Le\u00f3n Gonz\u00e1lez Barajas, HERNANDO \u00a0MEJ\u00cdA MEJ\u00cdA, JOS\u00c9 BENHUR HERRERA VALENCIA, \u00a0Tarsicio Leal Garc\u00eda y OMAR C\u00c1RDENAS L\u00d3PEZ, por \u00a0el delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n en favor de: (i) los 4 \u00a0primeros antes mencionados y Heriberto Hern\u00e1ndez Contreras, \u00a0por la conducta de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n; \u00a0(ii) Jos\u00e9 Noel Barrag\u00e1n Calder\u00f3n por contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales; \u00a0y, (iii) Tarsicio Leal Garc\u00eda por falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de la decisi\u00f3n \u00a0acusatoria, los respectivos defensores interpusieron sendos recursos \u00a0de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n. Los primeros fueron \u00a0resueltos el 16 de enero de 20128 \u00a0y los segundos el 9 \u00a0de abril de 2012 \u00a0por la Fiscal\u00eda 9 delegada ante la Corte9, \u00a0en ambos eventos, con la confirmaci\u00f3n de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de la etapa de juicio correspondi\u00f3 al Juzgado 8 \u00a0Penal del Circuito de Ibagu\u00e9; sin embargo, por disposici\u00f3n \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima \u00a0(Acuerdo P.S.A.T.A. 12-051 del 14 de junio de 2012), fue reasignado \u00a0al Juzgado 7 hom\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0\u00faltimo \u00a0despacho, luego de celebrar las audiencias preparatoria (mayo \u00a029 y 10 de septiembre de 2013, y 20 de junio de 2014) \u00a0y la de juzgamiento (septiembre \u00a020 y noviembre 16 de 2016; enero 17, febrero 21 y marzo 14 de 2017), \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 20 de febrero de 201810, \u00a0mediante la cual: (i) absolvi\u00f3 a Tarsicio Leal Garc\u00eda y \u00a0Pedro Le\u00f3n Gonz\u00e1lez Barajas, y (ii) conden\u00f3 a \u00a0JOS\u00c9 BENHUR HERRERA VALENCIA, HERNANDO MEJ\u00cdA MEJ\u00cdA \u00a0y OMAR C\u00c1RDENAS L\u00d3PEZ, conforme a los t\u00e9rminos \u00a0de la acusaci\u00f3n, imponi\u00e9ndoles las penas de prisi\u00f3n \u00a0\u2013sustituida por domiciliaria- por 5 a\u00f1os y 6 meses, \u00a0multa por valor de 27.5 s.m.l.m.v. e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 1 a\u00f1o, 4 \u00a0meses y 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n proferida el 9 \u00a0de octubre de 2018, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, al desatar \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n promovidos por los defensores de los \u00a0procesados condenados y por el apoderado de la parte civil, resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la sentencia de primera instancia11. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0mismos titulares de la defensa t\u00e9cnica interpusieron y \u00a0sustentaron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A S \u00a0 D E M A N D A S \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Demanda presentada por el defensor de OMAR \u00a0C\u00c1RDENAS L\u00d3PEZ \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0alega la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial porque se \u00a0declar\u00f3 responsable a dicho acusado cuando su conducta no se \u00a0adecua al tipo de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0premisas f\u00e1cticas de la sentencia para arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0contraria son dos: (i) que la Junta Directiva de Electrolima, a la \u00a0que pertenec\u00eda C\u00c1RDENAS L\u00d3PEZ, autoriz\u00f3 \u00a0las adiciones contractuales irregulares, y (ii) que la evaluaci\u00f3n \u00a0que dicho \u00f3rgano realizaba sobre el programa anual de \u00a0contrataci\u00f3n, en los aspectos de conveniencia y oportunidad, \u00a0correspondi\u00f3 a una intervenci\u00f3n funcional en la \u00a0tramitaci\u00f3n de aqu\u00e9llos negocios. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esos \u00a0argumentos, recuerda el defensor que la Ley 80\/1993 establece que el \u00a0competente para la contrataci\u00f3n estatal es el representante \u00a0legal de la entidad p\u00fablica (art. 11-1), quien no puede \u00a0trasladar esa responsabilidad \u00aba \u00a0las juntas o consejos directivos\u2026, a los comit\u00e9s \u00a0asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma\u00bb \u00a0(art. 26). Ahora, en el tr\u00e1mite de un contrato puede acudirse \u00a0a la desconcentraci\u00f3n administrativa; sin embargo, esta no es \u00a0aplicable a las juntas directivas por no ser subordinadas de los \u00a0gerentes y, en cualquier evento, la misma no podr\u00eda incluir \u00a0los actos de adjudicaci\u00f3n ni celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, es imposible que \u00ablas \u00a0actuaciones de pol\u00edtica contractual\u2026 puedan ser \u00a0elevadas al car\u00e1cter de competencia funcional de tramitaci\u00f3n \u00a0de los contratos espec\u00edficamente considerados\u00bb. \u00a0Por ello, la sentencia se equivoca cuando asimila la funci\u00f3n \u00a0de evaluaci\u00f3n del programa anual de contrataci\u00f3n, a \u00a0cargo de la Junta Directiva de ELECTROLIMA por mandato del art\u00edculo \u00a015 del Acuerdo 222\/1995, a los de tramitar y celebrar contratos \u00a0individuales, por lo que dicho \u00f3rgano no tiene potencialidad \u00a0de intervenci\u00f3n funcional en estas actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior conclusi\u00f3n, se alega, fue corroborada por el Tribunal \u00a0de Arbitramento que dirimi\u00f3 los conflictos surgidos entre \u00a0ELECTROLIMA y el contratista, en cuya decisi\u00f3n, que hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, se aclar\u00f3 que, conforme al \u00a0art\u00edculo 50-20 de los estatutos sociales, el representante \u00a0legal de la Electrificadora no requer\u00eda de la autorizaci\u00f3n \u00a0de la Junta Directiva para celebrar contratos, pues a esta s\u00f3lo \u00a0se le asign\u00f3 la funci\u00f3n de \u00abpronunciarse \u00a0sobre la conveniencia, la oportunidad y la adecuaci\u00f3n a los \u00a0planes de inversi\u00f3n de aquellos \u00b4procesos de \u00a0contrataci\u00f3n\u00b4 que est\u00e9n pr\u00f3ximos a iniciar \u00a0y que superen la suma de 1.000 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes,\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, en el proceso se habr\u00eda demostrado que, en la \u00a0condici\u00f3n de miembro del \u00f3rgano directivo de \u00a0ELECTROLIMA, OMAR C\u00c1RDENAS L\u00d3PEZ carec\u00eda de \u00a0competencia funcional para intervenir en la tramitaci\u00f3n de los \u00a0contratos que celebrara la empresa. A partir de esa consideraci\u00f3n, \u00a0se solicita la casaci\u00f3n de la sentencia porque la adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica que realiz\u00f3 de la conducta de aqu\u00e9l \u00a0vulner\u00f3 el principio de legalidad, para que sea reemplazada \u00a0por una absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Demanda presentada por el defensor de HERNANDO MEJ\u00cdA MEJ\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de que se revoque la decisi\u00f3n condenatoria y, en su lugar, se \u00a0absuelva a HERNANDO MEJ\u00cdA MEJ\u00cdA, su defensor formula \u00a0las siguientes censuras: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0En un cargo inicial, denuncia la violaci\u00f3n directa, por \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, del art\u00edculo 146 del \u00a0Decreto 100\/1980, \u00a0pues en la sentencia se consider\u00f3 que el ingrediente subjetivo \u00a0all\u00ed consagrado (\u00abcon \u00a0el prop\u00f3sito de obtener un provecho il\u00edcito para s\u00ed, \u00a0para el contratista o para un tercero\u00bb) \u00a0no requer\u00eda probarse o que se configuraba, de manera \u00a0autom\u00e1tica, con la sola violaci\u00f3n de los principios de \u00a0la contrataci\u00f3n, prohijando as\u00ed una especie de \u00a0responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la errada interpretaci\u00f3n del tipo subjetivo del delito de \u00a0contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0conllev\u00f3 la atribuci\u00f3n de responsabilidad al acusado, \u00a0sin que se tuviera en cuenta la motivaci\u00f3n o intenci\u00f3n \u00a0que lo determin\u00f3 a celebrar las 3 adiciones al contrato \u00a0B.O.O.T. 054\/1995 y el contrato 055\/1997. La consideraci\u00f3n de \u00a0ese elemento habr\u00eda conducido a la absoluci\u00f3n por duda, \u00a0raz\u00f3n por la cual debe casarse la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0En segundo lugar, de manera subsidiaria, se alega la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso juicio de \u00a0existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo fundamental, se asegura que los juzgadores omitieron la \u00a0indagatoria de HERNANDO MEJ\u00cdA MEJ\u00cdA y los testimonios \u00a0de Tarsicio Leal Garc\u00eda y Jos\u00e9 Antonio Molina Torres, \u00a0que demostraban que la finalidad perseguida por aqu\u00e9l, al \u00a0suscribir las 3 adiciones y el contrato 055 de 1997, nunca fue la de \u00a0defraudar los principios contractuales sino, por el contrario, la de \u00a0\u00absuperar \u00a0una crisis energ\u00e9tica sufrida en el \u00e1rea de influencia \u00a0del contrato BOOT, mediante el desarrollo de la infraestructura \u00a0energ\u00e9tica con capital privado, pues ELECTROLIMA no contaba \u00a0con recurso propios ni era sujeto de cr\u00e9dito para poder \u00a0financiar dichas obras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Demanda presentada por el defensor de JOS\u00c9 BENHUR HERRERA \u00a0VALENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en las censuras que a continuaci\u00f3n se resumen, el \u00a0demandante solicita se case la sentencia que conden\u00f3 a su \u00a0representado para \u00a0que se profiera una que declare la ausencia de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 \u00a0En \u00a0un primer cargo, se denuncia la violaci\u00f3n directa, por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida, del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo \u00a0Penal de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la sentencia, HERRERA VALENCIA, en la condici\u00f3n de \u00a0representante de la empresa SEM, realiz\u00f3 la modalidad t\u00edpica \u00a0de tramitar contrato sin observar sus requisitos legales esenciales, \u00a0respecto de las 3 adiciones al contrato B.O.O.T. \u00a0054\/1995 y del contrato 055\/1997. Afirma que el objeto de aqu\u00e9llas \u00a0consisti\u00f3 en ejecutar obras porque \u00abno \u00a0se trataba de otros contratos sino del cumplimiento de misiones \u00a0materiales\u00bb \u00a0y que igual ocurri\u00f3 con el 055, al que inclusive se le \u00a0denomin\u00f3 contrato sin serlo, pero, en todo caso, \u00abnada \u00a0pas\u00f3 con \u00e9l\u00bb, \u00a0por lo que se considera \u00abuna \u00a0actuaci\u00f3n totalmente inocua\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que, respecto de las 3 adiciones, HERRERA VALENCIA no \u00a0tramit\u00f3 contratos, menos a\u00fan los celebr\u00f3 o \u00a0liquid\u00f3, su conducta es at\u00edpica; por lo que la \u00a0sentencia viol\u00f3, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos \u00a01, 2, 3, 4, 5, 35, 36 y 146 del C.P.\/1980. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 \u00a0De manera subsidiaria, se alega la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial, por sendos falsos juicios de identidad y de \u00a0existencia, la que, a su vez, determin\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de las mismas normas que se rese\u00f1aron en el cargo \u00a0anterior y del art\u00edculo 232 del C.P.P.\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado, contratista particular, fue condenado como servidor p\u00fablico \u00a0\u00abpor \u00a0extensi\u00f3n\u00bb porque habr\u00eda ejercido funciones \u00a0estatales, con base en los art\u00edculos 63 del Decreto 100\/1980, \u00a020 de la Ley 599\/2000 y 56 de la Ley 80\/1993, as\u00ed como en \u00a0jurisprudencia penal (SP, \u00a0jun. 18\/2014, rad. 41406). \u00a0Sin embargo, replica el demandante, aquella condici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0jam\u00e1s la adquiri\u00f3 su representado, por lo que su \u00a0conducta es at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1 Falsos \u00a0juicios de identidad por el cercenamiento de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El \u00a0contrato 054 de 1995 en estos aspectos: que la financiaci\u00f3n \u00a0del proyecto correspond\u00eda a una fiducia (consideraci\u00f3n \u00a06) \u00a0y la definici\u00f3n del lenguaje t\u00e9cnico a la CREG12 \u00a0(consideraci\u00f3n \u00a07); \u00a0que la zona de influencia del contrato inclu\u00eda varios \u00a0municipios (consideraci\u00f3n \u00a08); \u00a0y que los recaudos de la facturaci\u00f3n ser\u00edan \u00a0administrados por un fideicomiso (cl\u00e1usula \u00a04). \u00a0Adem\u00e1s, que ELECTROLIMA ten\u00eda las siguientes \u00a0responsabilidades en el proyecto: era propietaria de los terrenos de \u00a0la subestaci\u00f3n Flandes a remodelar y la de Lanceros a \u00a0construir (cl\u00e1usula \u00a09), \u00a0deb\u00eda encargarse de obtener todos los permisos y licencias \u00a0(cl\u00e1usula \u00a011), \u00a0pod\u00eda nombrar consultores (cl\u00e1usula \u00a017) \u00a0e integrar un comit\u00e9 t\u00e9cnico operativo (cl\u00e1usula \u00a030), \u00a0y tendr\u00eda a su cargo exclusivo la operaci\u00f3n y \u00a0mantenimiento de la subestaci\u00f3n una vez finalizaran las obras \u00a0(cl\u00e1usula \u00a012). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La \u00a0adici\u00f3n nro. 1. En primer lugar, que su celebraci\u00f3n \u00a0obedeci\u00f3 a las preocupaciones de la FEN13 \u00a0(consideraci\u00f3n \u00a03), \u00a0del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Regal\u00edas y del Corpes Centro Oriente, seg\u00fan \u00a0se establece en las consideraciones 3, 4, 6 y 7. Y, en segundo lugar, \u00a0que ser\u00eda pagada con recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas \u00a0y de ELECTROLIMA (cl\u00e1usula \u00a04). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La adici\u00f3n nro. 3. Que su objeto central era la entrega al \u00a0contratista de la operatividad y mantenimiento preventivo de la \u00a0subestaci\u00f3n Flandes. Esta fue la misma l\u00ednea directriz \u00a0de las 3 adiciones, por lo que \u00abno \u00a0eran m\u00e1s que prolongaci\u00f3n o complemento de todo aquello \u00a0que iba surgiendo de la ejecuci\u00f3n del BOOT originario. No \u00a0fueron, as\u00ed, nuevos contratos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2 Falsos \u00a0juicios de existencia, por omisi\u00f3n de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Indagatoria de Pedro Le\u00f3n Gonz\u00e1lez Barajas (C. \u00a02, 42), \u00a0gerente de Electrolima cuando se suscribi\u00f3 el contrato BOOT, \u00a0de la cual se destaca que: (i) este negocio se justificaba por la \u00a0preocupante situaci\u00f3n energ\u00e9tica de la regi\u00f3n, \u00a0(ii) explic\u00f3 los detalles del mismo, y (iii) explic\u00f3 \u00a0que el pacto en d\u00f3lares obedeci\u00f3 a la mayor seguridad \u00a0que brindaba a los inversionistas y bancos extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Declaraci\u00f3n del ingeniero electricista Tarsicio Leal Garc\u00eda \u00a0(C. \u00a02, 271), \u00a0quien se refiri\u00f3 al B.O.O.T., explic\u00f3 las razones de su \u00a0adopci\u00f3n y narr\u00f3 que, durante las adiciones \u00a0contractuales \u00abse \u00a0vio la conveniencia de tener un control centralizado de todas las \u00a0subestaciones del proyectos,\u2026,en concordancia con los sistemas \u00a0de control que se estaban utilizando en otras empresas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Continuaci\u00f3n de la indagatoria de Mauricio Ram\u00edrez \u00a0Franch (C. \u00a04, 127): \u00a0que Electrolima constituy\u00f3 un fideicomiso como garant\u00eda \u00a0para el inversionista y los bancos, y que el proyecto B.O.O.T. no fue \u00a0objetado por el Ministerio de Hacienda, ni por el de Minas y Energ\u00edas \u00a0y tampoco por la FEN. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Algunas actas de la Junta Directiva de Electrolima (C. \u00a04, 152 y ss), \u00a0que demuestran que el tema de las adiciones fue suficientemente \u00a0debatido; inclusive, en varias ocasiones, con la presencia del \u00a0Ministro de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Indagatoria de JOS\u00c9 BENHUR HERRERA VALENCIA (C. \u00a05, 119, 123, 133-4), \u00a0quien explic\u00f3 que la exigencia de contrataci\u00f3n en \u00a0d\u00f3lares y la solicitud de las 3 adiciones provinieron de la \u00a0empresa estatal; adem\u00e1s, que esta pose\u00eda la \u00a0documentaci\u00f3n completa para la ejecuci\u00f3n de aqu\u00e9llas, \u00a0en especial la relativa a la financiaci\u00f3n de la primera y \u00a0segunda por parte del Fondo Nacional de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Declaraci\u00f3n de Alexander Torres Calder\u00f3n (C. \u00a05, 280), \u00a0quien explic\u00f3 que para la firma asesora de ELECTROLIMA, \u00a0Arrieta &amp; Mantilla, tanto el B.O.O.T. como las 2 primeras \u00a0adiciones fueron bien concebidas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Documento enviado por la SEM a la Viceministra de Energ\u00eda y \u00a0Gas (C. \u00a06, 42 ss), \u00a0en el que se explica: (i) que el adicional nro. 3 inclu\u00eda \u00a0obras y servicios adicionales y complementarios, pero diversos de los \u00a0consignados en el contrato originario y en las dos primeras \u00a0adiciones; (ii) que los trabajos se ejecutaron con recursos directos \u00a0de la SEM y con los obtenidos de la FEN y del FNR; y, (iii) el \u00a0B.O.O.T. y sus 3 adiciones se sujetaron a la legalidad y la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Declaraci\u00f3n del ingeniero electricista y gerente de la Empresa \u00a0de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Cundinamarca, Hern\u00e1n \u00a0Troncoso Lozano (C. \u00a07, 127), \u00a0quien explic\u00f3 (i) que esta empresa es accionista de \u00a0ELECTROLIMA, (ii) que varios municipios de aquel departamento se \u00a0beneficiaron de la estaci\u00f3n Flandes; y (iii) que, a pesar de \u00a0algunas fallas, con la implementaci\u00f3n del B.O.O.T. mejor\u00f3 \u00a0la calidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Declaraci\u00f3n del ingeniero el\u00e9ctrico Omar C\u00e1rdenas \u00a0L\u00f3pez: (i) que en la reuni\u00f3n de la Junta Directiva del \u00a04 de septiembre de 1996, a solicitud de Jorge Garc\u00eda Orjuela, \u00a0se aprob\u00f3 la inclusi\u00f3n de las obras adicionales en la \u00a0subestaci\u00f3n Cunday y la construcci\u00f3n de las l\u00edneas \u00a0de Villarrica e Icononzo (actas \u00a0460 y 463 de 1996); \u00a0(ii) que ninguno de los 3 adicionales obedeci\u00f3 a \u00abdeclaratoria \u00a0de urgencia\u00bb; (iii) que el contrato 055 de 1997 por \u00aburgencia \u00a0evidente\u00bb se origin\u00f3 en movimientos c\u00edvicos de \u00a0Melgar y sus alrededores, aunque nunca se inici\u00f3 su ejecuci\u00f3n; \u00a0(iv) la Zona de Melgar (Carmen \u00a0de Apical\u00e1, Cunday, Villarica, Icononzco, Girardot, Ricaurte, \u00a0Tocaima, Nilo, Flandes y Su\u00e1rez) \u00a0siempre tuvo problemas por falta de inversi\u00f3n; y, (v) que la \u00a0adici\u00f3n nro. 3 comprendi\u00f3 la mayor cantidad de obra que \u00a0no se incluy\u00f3 en las dos anteriores ni en el B.O.O.T. inicial \u00a0(C.7-142, \u00a0146, 158 y 192). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Declaraci\u00f3n de Guillermo S\u00e1enz Castro, gerente \u00a0interventor de ELECTROLIMA, quien realiz\u00f3 una visita a la zona \u00a0de influencia del B.O.O.T. y encontr\u00f3 que las obras fueron \u00a0ejecutadas y funcionaban (C. \u00a07, 296). \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0medios probatorios omitidos demostrar\u00edan: (i) que \u00abla \u00a0injerencia de ELECTROLIMA en el desarrollo del convenio y sus \u00a0derivados era patente\u00bb, \u00a0por lo que el contrato y su ejecuci\u00f3n \u00abno \u00a0fue la propia del B.O.O.T.\u00bb; \u00a0(ii) que s\u00f3lo en apariencia se entreg\u00f3 a la SEM la \u00a0\u00ababsoluta \u00a0prestaci\u00f3n del servicio energ\u00e9tico\u00bb \u00a0porque la empresa p\u00fablica era la que \u00aben \u00a0\u00faltimas ten\u00eda el control\u2026\u00bb. \u00a0Y, (iii) que no deben confundirse \u00ablas \u00a0palabras, las consideraciones, cl\u00e1usula y la filosof\u00eda \u00a0de un contrato que se ensayaba\u2026\u00bb. \u00a0En fin, sostiene que \u00abla \u00a0SEM no recibi\u00f3 un mandato ni se le contrat\u00f3 para suplir \u00a0las funciones de ELECTROLIMA\u00bb, \u00a0por lo que, en sentido estricto, no se le encomend\u00f3 el \u00a0cumplimiento de una funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Objeto \u00a0de la decisi\u00f3n. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 213 del \u00a0C.P.P.\/2000, la Corte examina las demandas de casaci\u00f3n \u00a0instauradas por los \u00a0defensores de OMAR C\u00c1RDENAS L\u00d3PEZ, HERNANDO MEJ\u00cdA \u00a0MEJ\u00cdA y JOS\u00c9 BENHUR HERRERA VALENCIA, con \u00a0el objeto de determinar si son admisibles o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0de la pena m\u00e1xima del delito por el cual se adelant\u00f3 el \u00a0proceso, la existencia de inter\u00e9s para impugnar y el \u00a0cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos exigidos por la ley \u00a0procesal, entre los que se destacan \u00abla \u00a0enunciaci\u00f3n de la causal y la formulaci\u00f3n del cargo, \u00a0indicando en forma clara y precisa sus fundamentos\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Procedencia \u00a0del recurso. \u00a0Tal y como lo dispone el art\u00edculo 205, inc. 1, ib\u00eddem, \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n -por regla general- es \u00a0procedente contra las sentencias proferidas en segunda instancia por \u00a0los tribunales superiores de distrito judicial -y por el Tribunal \u00a0Penal Militar-, en los procesos adelantados por delitos cuya pena sea \u00a0de prisi\u00f3n con un m\u00e1ximo imponible que exceda de 8 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0exigencia se cumple en \u00a0el caso bajo examen porque la sentencia fue dictada por el Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 en segunda instancia y en \u00e9sta se \u00a0declar\u00f3 responsabilidad por el delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0cuya pena m\u00e1xima, tanto en el C\u00f3digo Penal de 1980 \u00a0(art. 146 modificado por art. 57 L. 80\/1993) como en el vigente desde \u00a0el 24 de julio de 2001 (art. 410 L. 599\/2000), es de 12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Legitimidad. \u00a0Los defensores ostentan la condici\u00f3n de sujetos procesales, \u00a0por lo que se encuentran legitimados para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0(art. 209), y su desacuerdo es con la decisi\u00f3n de condenar a \u00a0los acusados que, obviamente, conlleva unas consecuencias \u00a0desfavorables para \u00e9stos. Adem\u00e1s, los argumentos que \u00a0sustentan los recursos extraordinarios coinciden con los expuestos en \u00a0la apelaci\u00f3n del fallo de primera instancia, por cuanto \u00a0cuestionan los fundamentos jur\u00eddicos y probatorios de la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso. \u00a0A continuaci\u00f3n, se determina si los demandantes sustentaron \u00a0verdaderas hip\u00f3tesis de violaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0de la ley sustancial, que viabilicen su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 \u00a0Cargos \u00a0por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a03 defensores coincidieron \u00a0en denunciar la infracci\u00f3n directa de la norma legal que \u00a0define la conducta de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales \u00a0(art. 146 del C.P. 1980 y 410 del actual), por diversas razones, as\u00ed: \u00a0(i) el de OMAR C\u00c1RDENAS L\u00d3PEZ consider\u00f3 que se \u00a0aplic\u00f3 de manera indebida porque \u00e9ste carec\u00eda de \u00a0competencia funcional en la tramitaci\u00f3n de contratos; (ii) el \u00a0de JOS\u00c9 BENHUR HERRERA VALENCIA aleg\u00f3 la misma clase de \u00a0error con el argumento de que las irregularidades se relacionan con \u00a0la etapa ejecutiva del acto contractual y no con las de tr\u00e1mite, \u00a0celebraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n; y, por \u00faltimo, (iii) \u00a0el de HERNANDO MEJ\u00cdA MEJ\u00cdA denunci\u00f3 que es \u00a0err\u00f3nea la interpretaci\u00f3n que indica que es innecesaria \u00a0la prueba del elemento subjetivo especial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00e1mbito de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0se recuerda, el \u00a0debate no gira en torno a la correcci\u00f3n de los hechos \u00a0declarados en el fallo ni del ejercicio de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino de la \u00a0debida aplicaci\u00f3n del derecho. En \u00a0esa medida, la labor de demostraci\u00f3n del vicio consistir\u00e1 \u00a0en evidenciar un error por exclusi\u00f3n evidente, aplicaci\u00f3n \u00a0indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de una norma \u00a0-constitucional o legal- llamada a regular el caso juzgado, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En la exclusi\u00f3n evidente incurre el juez cuando omite aplicar \u00a0la norma jur\u00eddica que resulta pertinente al supuesto f\u00e1ctico \u00a0puesto a su consideraci\u00f3n, entre otras razones, por \u00a0considerarla inexistente o inv\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En la aplicaci\u00f3n indebida, el funcionario se equivoca en la \u00a0selecci\u00f3n del precepto jur\u00eddico y decide aplicar uno \u00a0que no regula la materia. En consecuencia, el hecho no se adec\u00faa \u00a0al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia. Y, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, el decisor conoce la \u00a0norma jur\u00eddica aplicable y la selecciona para el caso de \u00a0manera correcta; sin embargo, le asigna un sentido o un alcance que \u00a0no tiene. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0vuelta al caso bajo examen, los 3 cargos que se resumieron al inicio \u00a0son inadmisibles porque incumplen el presupuesto fundamental de una \u00a0infracci\u00f3n legal directa, cu\u00e1l es la inmutabilidad de \u00a0la premisa f\u00e1ctica de la sentencia. Ello quiere decir que los \u00a0recurrentes pretenden demostrar la incorrecci\u00f3n del juicio de \u00a0tipicidad de la conducta de los acusados, a partir de hechos o \u00a0circunstancias distintos a los que se tuvieron como probados en la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.1 \u00a0El defensor de OMAR \u00a0C\u00c1RDENAS L\u00d3PEZ niega que \u00e9ste, por raz\u00f3n \u00a0de sus funciones como miembro de la Junta Directiva de ELECTROLIMA, \u00a0tuviera injerencia en la tramitaci\u00f3n de contratos. Sin \u00a0embargo, en la sentencia se estableci\u00f3, precisamente, la \u00a0premisa contraria: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, si como se decant\u00f3 \u00a0en precedencia, todos los contratos que hacen parte del factum de la \u00a0acusaci\u00f3n sobrepasaron los mil salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes y tambi\u00e9n constituyeron ilegales convenios \u00a0en la medida en que se disfrazaron de adiciones objetos completamente \u00a0diferentes al contrato inicial y se declar\u00f3 una \u201curgencia \u00a0evidente\u201d simulada en raz\u00f3n de ser un problema cr\u00f3nico \u00a0de la empresa, de contera debe concluirse que la \u00a0autorizaci\u00f3n de los mismos por parte de los miembros de la \u00a0Junta Directiva en que fung\u00eda el procesado OMAR C\u00c1RDENAS \u00a0L\u00d3PEZ como Director General de Energ\u00eda del Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda es contraria a derecho, y forma \u00a0parte de su rol funcional\u202614 \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0a esa conclusi\u00f3n probatoria, el \u00a0Tribunal destac\u00f3 las fuentes normativas de la funci\u00f3n \u00a0que cumpl\u00edan los miembros de la Junta Directiva en la \u00a0tramitaci\u00f3n de contratos como los que constituyeron el objeto \u00a0material del delito juzgado, las que se encuentran consagradas en el \u00a0r\u00e9gimen interno de contrataci\u00f3n de la sociedad de \u00a0econom\u00eda mixta o Acuerdo 0222 del 18 de abril de 1995. Entre \u00a0tales, se citaron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Art\u00edculo 8, inciso 2: \u00aben \u00a0relaci\u00f3n con la conveniencia, oportunidad y adecuaci\u00f3n \u00a0de los actos o contratos a los planes de inversi\u00f3n, cuya \u00a0cuant\u00eda sea o exceda de 1.000 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes se \u00a0debe obtener por parte de la Junta Directiva la autorizaci\u00f3n \u00a0correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Art\u00edculo 52, numeral 20, que dispone para el Gerente la \u00a0obligaci\u00f3n de \u00abpresentar \u00a0a la Junta Directiva, \u00a0con antelaci\u00f3n al inicio del proceso de contrataci\u00f3n \u00a0los actos o contratos cuya cuant\u00eda sea o exceda de 1.000 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, para \u00a0el respectivo examen de conveniencia, oportunidad y adecuaci\u00f3n \u00a0a los planes de inversi\u00f3n\u00bb. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Art\u00edculo 15: \u00abLa \u00a0Junta Directiva de la Empresa evaluar\u00e1 la programaci\u00f3n \u00a0anual de los contratos, su conveniencia y oportunidad, \u00a0independientemente de los valores de los mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima norma, como bien lo indic\u00f3 el recurrente, no \u00a0asigna a los miembros de la Junta Directiva un aporte funcional en la \u00a0tramitaci\u00f3n de los contratos en particular, pues la tarea que \u00a0all\u00ed se establece consiste en la evaluaci\u00f3n anual de \u00a0los planes y de la pol\u00edtica contractual en general. En ese \u00a0orden, el precepto en menci\u00f3n resulta impertinente como \u00a0fundamento de la necesaria vinculaci\u00f3n funcional del acusado, \u00a0por lo que el punto de partida del defensor ser\u00eda correcto; \u00a0sin embargo, su argumento es sesgado, falta a la verdad procesal, \u00a0porque omite la menci\u00f3n de los otros art\u00edculos \u00a0invocados (8, inc. 2, y 50-20) que, de manera un\u00edvoca, \u00a0establecen que un requisito de la tramitaci\u00f3n de los contratos \u00a0cuya cuant\u00eda sea igual o superior a 1.000 s.m.l.m.v., como \u00a0fueron los adicionales al B.O.O.T., es la autorizaci\u00f3n previa \u00a0de la Junta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, \u00a0es de recordar que la participaci\u00f3n con voz y voto de OMAR \u00a0C\u00c1RDENAS L\u00d3PEZ en sesiones de la Junta Directiva en la \u00a0que se debatieron y aprobaron los 3 contratos adicionales y la \u00a0declaratoria de \u00aburgencia evidente\u00bb que habilit\u00f3 \u00a0la selecci\u00f3n directa en el contrato 055 de 1997; es un hecho \u00a0que no discute el recurrente y que, en todo caso, se tuvo acreditado \u00a0en el proceso, principalmente, con las respectivas actas de las \u00a0reuniones: la 460 del 7 de junio (previa a la adici\u00f3n 1), 461 \u00a0del 10 de julio y 463 del 4 de septiembre (previas a la adici\u00f3n \u00a02) de 1996; y la 471 del 3 de junio y 472 del 12 de junio, ambas de \u00a01997 (previas a la adici\u00f3n 3 y al contrato 055)15. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se advierte al defensor que la existencia de un laudo \u00a0arbitral que respalde su tesis de ausencia de intervenci\u00f3n \u00a0funcional de la Junta Directiva de ELECTROLIMA en la fase de \u00a0tramitaci\u00f3n de contratos, es impertinente en la sustentaci\u00f3n \u00a0de una violaci\u00f3n directa de la ley sustancial porque, \u00a0igualmente, se utiliza para rebatir los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0de la sentencia, pero tambi\u00e9n en la de cualquier otra causal \u00a0de casaci\u00f3n porque se limitar\u00eda a ense\u00f1ar un \u00a0criterio dis\u00edmil de otra autoridad judicial y, peor a\u00fan, \u00a0emitido en un asunto de naturaleza extrapenal. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2 \u00a0El defensor de JOS\u00c9 BENHUR HERRERA VALENCIA asegura que el \u00a0objeto de las 3 \u00abadiciones\u00bb, inclusive el del contrato \u00a0055 de 1997, eran obras propias de la ejecuci\u00f3n del convenio \u00a0B.O.O.T. 054 de 1995 y, por tanto, no eran negocios jur\u00eddicos \u00a0independientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia, por el contrario, se estableci\u00f3 que los actos \u00a0contractuales posteriores al B.O.O.T. eran independientes a \u00e9ste \u00a0porque no se refer\u00edan a obras complementarias sino distintas; \u00a0por lo que, cada uno de ellos debi\u00f3 cumplir los requisitos \u00a0legales esenciales para su tramitaci\u00f3n y celebraci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo indic\u00f3 el juzgado de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0pertinente reiterar que \u00a0escapa de cualquier contexto jur\u00eddico la creaci\u00f3n y \u00a0reforma de una cl\u00e1usula con el fin que la entidad contratante \u00a0y el contratista, so pretexto de ahorrar tiempo y dinero, evadieran \u00a0los tr\u00e1mites establecidos y reglamentados en sus estatutos y \u00a0r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n interna, para suscribir \u00a0contratos \u00a0aut\u00f3nomos, con un objeto espec\u00edfico y diferente y una \u00a0cuant\u00eda propia, bajo la apariencia de adiciones y un contrato \u00a0justificado en una urgencia evidente que nunca existi\u00f3 \u00a0en los t\u00e9rminos exigidos legalmente. (\u2026) las adiciones \u00a0\u00fanicamente pod\u00edan versar sobre obras que \u00a0complementar\u00edan los aspectos t\u00e9cnicos directamente \u00a0relacionados con la l\u00ednea Flandes-Melgar y la Sub Estaci\u00f3n \u00a0Melgar, y no son objetos diferentes como en efecto ocurri\u00f3 y \u00a0que finalmente superaron el tama\u00f1o y valor establecido para el \u00a0contrato B.O.O.T. inicial.16 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el Tribunal ratific\u00f3 esas conclusiones f\u00e1cticas, \u00a0m\u00e1s a\u00fan porque no fueron rebatidas por los defensores, \u00a0incluido el que representaba a JOS\u00c9 BENHUR HERRERA VALENCIA, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026tanto \u00a0la motivaci\u00f3n como la argumentaci\u00f3n provista por el \u00a0sentenciador de primera instancia en torno al equivocado uso de las \u00a0\u201cobras complementarias\u201d para amparar obras nuevas y la \u00a0desacertada declaratoria de \u201curgencia evidente\u201d, de una \u00a0problem\u00e1tica energ\u00e9tica que databa de varios a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s, ama\u00f1adas interpretaciones que permitieron que se \u00a0realizara una contrataci\u00f3n \u00a0directa y adjudicaci\u00f3n a JOS\u00c9 BENHUR HERRERA VALENCIA \u00a0como contratista de 4 objetos contractuales diferentes y nuevos \u00a0desconoci\u00e9ndose los principios de transparencia y selecci\u00f3n \u00a0objetiva, fueron argumentos no controvertidos por el censor [el \u00a0representante t\u00e9cnico de aqu\u00e9l], \u00a0como tampoco por los defensores de los procesados HERNANDO MEJ\u00cdA \u00a0MEJ\u00cdA y OMAR C\u00c1RDENAS L\u00d3PEZ,\u202617 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se reitera, la premisa f\u00e1ctica de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria es que los convenios adicionales suscritos el 14 de \u00a0agosto y 9 de octubre de 1996, y el 27 de septiembre de 1997, as\u00ed \u00a0como el contrato 055 de 1997; constituyeron negocios jur\u00eddicos \u00a0contractuales diferentes al B.O.O.T. 054 de 1995, respecto de los \u00a0cuales no se cumplieron las exigencias legales para su tr\u00e1mite. \u00a0Por ello, se trata de hechos que encajan en la definici\u00f3n \u00a0t\u00edpica del delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0pues tuvieron lugar en las referidas etapas y no en la ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la \u00a0alegaci\u00f3n seg\u00fan la cual con el contrato 055 de 1997 \u00a0\u00abnada \u00a0pas\u00f3\u00bb, \u00a0por lo que es \u00abuna \u00a0actuaci\u00f3n totalmente inocua\u00bb, \u00a0es impertinente en el prop\u00f3sito de demostrar una aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de la tipicidad en menci\u00f3n porque, como bien lo \u00a0sostuvo el defensor al inicio, las incidencias de la ejecuci\u00f3n \u00a0del contrato son irrelevantes en la configuraci\u00f3n del delito, \u00a0m\u00e1s cuando \u00e9ste se consum\u00f3, como se indic\u00f3, \u00a0en la fase precontractual. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.3 \u00a0El defensor de HERNANDO MEJ\u00cdA MEJ\u00cdA denunci\u00f3 que \u00a0la sentencia incurri\u00f3 en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0del tipo de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0cuando sostuvo que es innecesaria la prueba del ingrediente subjetivo \u00a0\u00abcon \u00a0el prop\u00f3sito de obtener un provecho il\u00edcito para s\u00ed, \u00a0para el contratista o para un tercero\u00bb, \u00a0previsto en el art\u00edculo 146 del Decreto 100 de 1980. Como \u00a0consecuencia de ello, asegura, se conden\u00f3 a dicho acusado sin \u00a0tener en cuenta la motivaci\u00f3n e intenci\u00f3n de sus \u00a0conductas, cuya valoraci\u00f3n habr\u00eda derivado en una \u00a0decisi\u00f3n absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0censura \u00a0falta al principio de correcci\u00f3n material y, de manera \u00a0consecuencial, desconoce los hechos que se declararon probados, \u00a0porque no es cierto que la sentencia haya aseverado que el elemento \u00a0subjetivo especial consagrado, de manera expresa, en el art\u00edculo \u00a0146 del C.P. de 1980, o su prueba, fuese superfluo o innecesario en \u00a0punto a la configuraci\u00f3n t\u00edpica del delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0y tampoco lo es que, como consecuencia de esa postura, se haya \u00a0omitido su valoraci\u00f3n en la conducta de HERNANDO MEJ\u00cdA \u00a0MEJ\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, el \u00a0juzgador tuvo presente en su an\u00e1lisis que la tipicidad \u00a0atribuida exig\u00eda un elemento subjetivo especial y, coherente \u00a0con ello, expuso las razones probatorias que le permit\u00edan \u00a0tenerlo reunido en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo primero manifest\u00f3 \u00a0el juez de primera instancia: \u00ab\u2026 \u00a0dicho ingrediente a\u00fan persiste, ya sea en el anterior c\u00f3digo \u00a0penal o en el actual, s\u00f3lo que en este \u00faltimo fue \u00a0suprimido en su transliteraci\u00f3n por innecesario, en el \u00a0entendido que al ser el tipo penal eminentemente doloso, lo lleva \u00a0impl\u00edcito en su esquema\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0respecto de lo segundo, en varias partes de la sentencia se mostr\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis probatorio que permiti\u00f3 concluir no s\u00f3lo \u00a0que la conducta de HERNANDO MEJ\u00cdA MEJ\u00cdA era t\u00edpica \u00a0desde el punto de vista objetivo, sino que actu\u00f3 con dolo y \u00a0con el especial prop\u00f3sito de favorecer al contratista JOSE \u00a0BENHUR HERRERA VALENCIA. Obs\u00e9rvense los siguientes fragmentos: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, es \u00a0palmaria la \u00a0intenci\u00f3n \u00a0de \u00a0los gerentes de ELECTROLIMA para facilitarle al contratista la \u00a0adjudicaci\u00f3n de las obras, \u00a0as\u00ed como la prestaci\u00f3n de otros servicios; pues como se \u00a0cit\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s, a modo de ejemplo, con \u00a0suficiente antelaci\u00f3n las partes contractuales conoc\u00edan \u00a0los problemas en la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda \u00a0que se presentaban en la regi\u00f3n; aun as\u00ed, en lugar de \u00a0incluir en el proyecto inicial las tareas requeridas, optaron por \u00a0hacerlo a trav\u00e9s de adiciones, como si se tratara de eventos \u00a0imprevistos que surgieron durante la ejecuci\u00f3n del contrato, \u00a0lo que dista de la realidad,\u2026; lo que se hizo luego de la \u00a0adjudicaci\u00f3n del proyecto y la suscripci\u00f3n del contrato \u00a0054 de 1995, bajo la modalidad B.O.O.T., acudiendo a una indebida \u00a0interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula 24, que adem\u00e1s fue \u00a0modificada, con \u00a0el fin de hacerle m\u00e1s ventajoso, desde el punto de vista \u00a0legal, el camino al contratista; \u00a0y de esta manera, bajo argumentos ficticios, pues la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica planteada se presentaba desde muchos a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s, se cre\u00f3 el contrato No. 055 de 1997, soportado \u00a0en una \u201cURGENCIA EVIDENTE\u201d, la que no cumpl\u00eda con \u00a0los presupuestos exigidos en el canon 29 del acuerdo 222 de 1995, \u00a0desarrollados por la Ley 80 de 1993 en sus art\u00edculos 42 y 43.19 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026esta \u00a0modificaci\u00f3n [otro \u00a0s\u00ed nro. 4] \u00a0le facilitaba el camino al contratista para que de manera exclusiva \u00a0continuara acaparando todas las actividades que se desarrollaron en \u00a0torno al B.O.O.T.-054 de 1995- mediante la figura de las adiciones, \u00a0circunstancia \u00a0que denota el prop\u00f3sito de favorecerlo, \u00a0al punto que el 17 de junio de 1997, el Gerente de ELECTROLIMA S.A. \u00a0E.S.P. expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0209 declarando la \u00a0\u201cURGENTE NECESIDAD\u201d ante la problem\u00e1tica que se \u00a0ven\u00eda presentando con el suministro de energ\u00eda desde \u00a0a\u00f1os anteriores en el municipio de Melgar y zonas aleda\u00f1as, \u00a0debido al deterioro en el sistema de distribuci\u00f3n,\u2026; \u00a0para de esta manera, el 7 de octubre de 1997, celebrar directamente \u00a0con la firma ASECON LTDA y por ende, con su representante legal JOS\u00c9 \u00a0BENHUR HERRERA VALENCIA, el contrato 055 de 1997,\u202620 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026); \u00a0s\u00famese que se suscribi\u00f3 con ASECON LTDA, empresa filial \u00a0de la SOCIEDAD ENERG\u00c9TICA DE MELGAR S.A. E.S.P., donde el \u00a0representante legal era JOS\u00c9 BENHUR HERRERA VALENCIA, mismo \u00a0contratista en el contrato B.O.O.T. 054 de 1995; aspectos que revelan \u00a0la intenci\u00f3n \u00a0\u2013dolosa- de favorecerlo; \u00a0aunado a lo anterior, como se ha venido reiterando, las adiciones 1, \u00a02 y 3 eran verdaderos contratos, pues contaban con un objeto propio y \u00a0diferente del contrato principal -054 de 1995-, igual que su cuant\u00eda, \u00a0la que excedi\u00f3 ampliamente la de este \u00faltimo, d\u00e1ndoles \u00a0el car\u00e1cter de aut\u00f3nomos;\u202621 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el cargo de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea planteado \u00a0carece, absolutamente, de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 \u00a0Cargos \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria, los \u00a0defensores de HERNANDO MEJ\u00cdA MEJ\u00cdA y JOS\u00c9 BENHUR \u00a0HERRERA VALENCIA denunciaron sendos errores de hecho: el primero, un \u00a0falso juicio de existencia, mientras que el segundo, otro de esa \u00a0misma especie y, adicionalmente, un falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1 \u00a0Falso juicio de existencia denunciado por el defensor de HERNANDO \u00a0MEJ\u00cdA MEJ\u00cdA, bajo la premisa de que la sentencia omiti\u00f3 \u00a0valorar medios de prueba, entre los cuales se\u00f1ala la \u00a0indagatoria de aqu\u00e9l y los testimonios de Tarsicio Legal \u00a0Garc\u00eda y Jos\u00e9 Antonio Molina Torres, que ense\u00f1ar\u00edan \u00a0que su prop\u00f3sito con los actos contractuales cuestionados fue \u00a0la de \u00absuperar \u00a0una crisis energ\u00e9tica sufrida en el \u00e1rea de influencia \u00a0del contrato BOOT\u2026con capital privado, pues ELECTROLIMA no \u00a0contaba con recurso propios ni era sujeto de cr\u00e9dito para \u00a0poder financiar dichas obras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto la sentencia impugnada no se refiri\u00f3, por lo \u00a0menos no de manera expresa, a la indagatoria del acusado y a los dos \u00a0testimonios \u00a0enunciados, tambi\u00e9n lo es que el supuesto f\u00e1ctico que \u00a0esos medios de conocimiento revelar\u00edan, seg\u00fan el \u00a0recurrente, es decir, la existencia de un prop\u00f3sito loable en \u00a0la contrataci\u00f3n irregular (superar la crisis energ\u00e9tica) \u00a0y, por ende, la ausencia de voluntad de burlar los principios que \u00a0rigen esa actuaci\u00f3n, fue considerado por el juez pero \u00a0descartado ante la prueba que indicaba que, por el contrario, en \u00a0HERNANDO MEJ\u00cdA MEJ\u00cdA concurr\u00eda el dolo de \u00a0tramitar contratos sin cumplimiento de requisitos legales y, adem\u00e1s, \u00a0el especial \u00e1nimo de favorecer con ello al contratista JOS\u00c9 \u00a0BENHUR HERRERA VALENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0otros, en los \u00a0fragmentos de la sentencia citados en el numeral anterior, que \u00a0descartan una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, precisamente, \u00a0sobre el ingrediente subjetivo del tipo, se corrobora que tanto \u00e9ste \u00a0como el dolo fueron demostrados, lo que implic\u00f3 se desvirtuara \u00a0que el m\u00f3vil del entonces gerente de ELECTROLIMA fuera el de \u00a0resolver una crisis en el sistema el\u00e9ctrico que conoc\u00eda \u00a0desde muchos a\u00f1os atr\u00e1s. Es m\u00e1s, en la referida \u00a0decisi\u00f3n judicial se cit\u00f3 el contenido textual de una \u00a0parte de la Resoluci\u00f3n 209 de 1997, mediante la cual aqu\u00e9l \u00a0declar\u00f3 la \u00aburgente \u00a0necesidad para la contrataci\u00f3n directa de unas obras\u00bb \u00a0invocando como una de sus motivaciones la que se alega pretermitida: \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Que \u00a0la cr\u00edtica situaci\u00f3n que se est\u00e1 presentando en \u00a0la zona fue puesta en conocimiento de la Junta Directiva de \u00a0Electrolima a trav\u00e9s de un representante del Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda, quien present\u00f3 a este organismo un \u00a0informe sobre la gravedad de la situaci\u00f3n existente en la zona \u00a0por no contarse con un sistema de distribuci\u00f3n acorde con la \u00a0nueva infraestructura que se est\u00e1 ejecutando, manifestando la \u00a0preocupaci\u00f3n por los hechos que se vienen presentando, \u00a0solicitando as\u00ed mismo la declaratoria de urgencia con base en \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 29 del acuerdo 222\/95 \u2013Estatuto \u00a0de contrataci\u00f3n de Electrolima-, todo lo cual consta en el \u00a0acta No. 479 del 3 de junio de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0a pesar de la ausencia \u00a0de menci\u00f3n formal de los medios probatorios indicados por el \u00a0recurrente, lo cierto es que la informaci\u00f3n que sobre los \u00a0hechos aportar\u00edan fue debidamente valorada; por tanto, el \u00a0predicado error de existencia carece de respaldo en el proceso. Ahora \u00a0bien, aun cuando, en gracia de discusi\u00f3n, se admitiera la \u00a0omisi\u00f3n probatoria denunciada, la misma ser\u00eda \u00a0intrascendente porque esa finalidad leg\u00edtima \u00faltima \u00a0(resolver una crisis energ\u00e9tica), perfectamente, pod\u00eda \u00a0concurrir con las il\u00edcitas de incumplir los requisitos legales \u00a0de la contrataci\u00f3n requerida para lograr aqu\u00e9lla y, \u00a0tambi\u00e9n, con la de favorecer al contratista. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el cargo se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2 \u00a0Falsos juicios de existencia denunciados por el defensor de JOS\u00c9 \u00a0BENHUR HERRERA VALENCIA, \u00a0con fundamento en la omisi\u00f3n de pruebas que, en lo esencial, \u00a0negar\u00edan que aqu\u00e9l cumpliera funciones p\u00fablicas \u00a0y, por tanto, que adquiriera la condici\u00f3n de servidor estatal \u00a0por extensi\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se se\u00f1alan los \u00a0contenidos f\u00e1cticos se\u00f1alados como pretermitidos y las \u00a0pruebas donde se encontrar\u00edan, algunos de los cuales se \u00a0refieren al contrato 054 del 4 de diciembre de 1995, mientras que los \u00a0dem\u00e1s a los convenios adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Respecto del contrato B.O.O.T. de 1995: las razones que justificaron \u00a0su celebraci\u00f3n y la fijaci\u00f3n del precio en d\u00f3lares \u00a0(Pedro \u00a0Le\u00f3n Gonz\u00e1lez Barajas); \u00a0la constituci\u00f3n de un fideicomiso como garant\u00eda para \u00a0los bancos e inversionistas (Mauricio \u00a0Ram\u00edrez Franch); \u00a0su no objeci\u00f3n por los Ministerios de Hacienda y de Minas y \u00a0Energ\u00eda, y por la FEN (ib\u00eddem); \u00a0la existencia de soportes documentales de su financiaci\u00f3n \u00a0(JOS\u00c9 \u00a0BENHUR HERRERA VALENCIA); \u00a0y, en fin; que el contrato se ajust\u00f3 a la legalidad y que las \u00a0obras fueron ejecutadas (Guillermo \u00a0S\u00e1enz Castro) \u00a0beneficiando a varias poblaciones, inclusive del departamento de \u00a0Cundinamarca (Hern\u00e1n \u00a0Troncoso Lozano). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Respecto de las adiciones \u00a0contractuales: una raz\u00f3n \u00a0para suscribirlas fue la \u00abde \u00a0tener un control centralizado de todas las subestaciones del \u00a0proyecto\u00bb \u00a0(Tarsicio \u00a0Leal Garc\u00eda); \u00a0el amplio debate que les hizo la Junta Directiva, inclusive en \u00a0presencia del Ministro de Minas y Energ\u00eda (actas); \u00a0la iniciativa para celebrarlas fue de ELECTROLIMA y \u00e9sta \u00a0contaba con los recursos para su financiaci\u00f3n (HERRERA \u00a0VALENCIA); \u00a0la firma asesora Arrieta &amp; Mantilla conceptu\u00f3 que tanto el \u00a0contrato como las adiciones 1 y 2 fueron bien concebidos (Alexander \u00a0Torres Calder\u00f3n); \u00a0el \u00fanico acto contractual que obedeci\u00f3 a \u00aburgencia \u00a0evidente\u00bb fue el 055 de 1997 y \u00e9ste obedeci\u00f3 a \u00a0movimientos c\u00edvicos (OMAR \u00a0C\u00c1RDENAS L\u00d3PEZ); \u00a0la zona de Melgar siempre tuvo problemas por falta de inversi\u00f3n \u00a0y la adici\u00f3n 3 comprend\u00eda s\u00f3lo mayores \u00a0cantidades de obras (ib\u00eddem); \u00a0que los trabajos se ejecutaron (Guillermo \u00a0S\u00e1enz Castro) \u00a0y mejoraron el servicio el\u00e9ctrico en la zona de influencia \u00a0(Hern\u00e1n \u00a0Troncoso Lozano). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en \u00a0la sentencia se record\u00f3 que el objeto del contrato 054 del 4 \u00a0de diciembre de 1995 inclu\u00eda no solo la construcci\u00f3n de \u00a0una l\u00ednea de transmisi\u00f3n el\u00e9ctrica \u00a0(Flandes-Melgar) y otras obras materiales, como la remodelaci\u00f3n \u00a0de la subestaci\u00f3n Flandes, sino tambi\u00e9n el \u00a0mantenimiento y la operaci\u00f3n de aqu\u00e9lla durante una \u00a0d\u00e9cada. Sobre esto \u00faltimo, se trascribi\u00f3 lo \u00a0pertinente del acuerdo de las partes: \u00abConcluida \u00a0la etapa de construcci\u00f3n de las obras, se dar\u00e1 inicio a \u00a0la fase de administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento de \u00a0las mismas en desarrollo de la cual EL CONTRATISTA deber\u00e1 \u00a0mantener y operar por un per\u00edodo de diez (10) a\u00f1os la \u00a0l\u00ednea de transmisi\u00f3n el\u00e9ctrica\u2026\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, que \u00a0en las contrataciones subsiguientes ELECTROLIMA entreg\u00f3 a la \u00a0Sociedad Energ\u00e9tica de Melgar, representada por JOS\u00c9 \u00a0BENHUR HERRERA VALENCIA, la administraci\u00f3n, mantenimiento y \u00a0operaci\u00f3n de las l\u00edneas, estaciones y subestaciones que \u00a0construyera o remodelara el mismo contratista. Es m\u00e1s, en el \u00a0contrato del 14 de agosto de 1996 nada se indic\u00f3 sobre \u00a0aqu\u00e9llas funciones, pero en el siguiente se aclar\u00f3 que \u00a0\u00ab\u2026se \u00a0incluye dentro de la operaci\u00f3n, las obras del adicional 1\u00bb23, \u00a0y, en el tercero esta idea se recalc\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0As\u00ed \u00a0mismo se acord\u00f3 que la operaci\u00f3n y mantenimiento de \u00a0todo el sistema construido dentro del alcance del contrato BOOT \u00a0incluidos sus adicionales\u2026tanto en l\u00edneas como en \u00a0subestaciones estar\u00e1 a cargo de EL CONTRATISTA SEM\u2026 se \u00a0hace necesario que se le entregue el manejo de la S\/E FLANDES a la \u00a0misma, con el fin de ofrecer una mayor confiabilidad en la operaci\u00f3n \u00a0y mantenimiento de la totalidad del sistema\u2026.24 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, que \u00a0en el contrato 055 de 1997, a las ya conocidas funciones de operaci\u00f3n \u00a0y mantenimiento del sistema de distribuci\u00f3n de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica, se adicionaron, entre otras, las de \u00abefectuar \u00a0las lecturas\u2026de los contadores\u00bb, \u00a0\u00abentregar las facturas\u2026a los usuarios\u00bb, \u00a0\u00absuspensi\u00f3n y los cortes del servicio\u00bb, \u00a0\u00ablabores de conexi\u00f3n\u2026y reconexi\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abmatricular nuevos usuarios\u00bb, \u00abinstalaci\u00f3n y \u00a0conexi\u00f3n de los contadores\u00bb, \u00abefectuar el proceso \u00a0prejur\u00eddico y jur\u00eddico de recuperaci\u00f3n de \u00a0cartera vencida\u00bb, \u00a0y atender peticiones y quejas de la comunidad. En el mismo convenio \u00a0(par\u00e1grafo 1) se reconoci\u00f3 que: \u00abTodas \u00a0las anteriores actividades que por Ley se requieren ser desarrolladas \u00a0por una Empresa de Servicios P\u00fablicos, ser\u00e1n \u00a0adelantadas por ASECON LTDA\u2026\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese recuento, el Tribunal concluy\u00f3, de manera \u00a0acertada, que JOS\u00c9 BENHUR HERRERA VALENCIA, en la condici\u00f3n \u00a0de representante legal de la SEM y de ASECON, tuvo la condici\u00f3n \u00a0de servidor p\u00fablico por extensi\u00f3n dado que las labores \u00a0de interconexi\u00f3n, transporte y transmisi\u00f3n de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica que ejecut\u00f3 constituyen servicios p\u00fablicos, \u00a0conforme lo establecen los art\u00edculos 8 y 14 de la Ley 142 de \u00a01994. Adem\u00e1s, porque en el cumplimiento de las mismas tuvo a \u00a0su cargo la operaci\u00f3n y mantenimiento de bienes estatales, y \u00a0el recaudo y administraci\u00f3n de dineros de esa misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los \u00a0argumentos que demuestran que el acusado en menci\u00f3n cumpli\u00f3 \u00a0funciones p\u00fablicas transitorias, los contenidos probatorios \u00a0que se denuncian omitidos, como son la legalidad y cumplimiento de \u00a0los actos contractuales, el beneficio que reportaron para algunas \u00a0comunidades, su financiaci\u00f3n \u2013parcial- con recursos \u00a0p\u00fablicos, la constituci\u00f3n de un fideicomiso como \u00a0garant\u00eda para acreedores e inversionistas, el amplio debate \u00a0que antecedi\u00f3 su celebraci\u00f3n con presencia o \u00a0intervenci\u00f3n de otras autoridades p\u00fablicas; carecen de \u00a0trascendencia, y hasta de pertinencia, puesto que, aun cuando se \u00a0tengan por ciertos, no tienen la virtualidad de variar la conclusi\u00f3n \u00a0antes expuesta porque se refieren a aspectos contractuales \u00a0diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0el cargo se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.3 \u00a0Falsos juicios de identidad propuestos \u00a0por el defensor de JOS\u00c9 BENHUR HERRERA VALENCIA, porque, \u00a0considera, se cercenaron partes del contrato 054 de 1995 y de las \u00a0adiciones 1 y 3, que demostrar\u00edan que a dicho acusado no le \u00a0fueron adjudicadas funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que los resaltados en el cargo anterior, los contenidos \u00a0probatorios que en esta oportunidad \u00a0extra\u00f1a el demandante, tampoco tienen la virtualidad de mutar \u00a0la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual su representado cumpli\u00f3 \u00a0funciones p\u00fablicas transitorias, las que, inclusive, aparecen \u00a0definidas con precisi\u00f3n tanto en el contrato inicial 054 de \u00a01995 como en los subsiguientes tramitados sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales, como ya se se\u00f1al\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda \u00a0tener \u00a0raz\u00f3n el recurrente cuando aduce que existen cl\u00e1usulas \u00a0en el contrato B.O.O.T. original seg\u00fan las cuales: (i) la \u00a0financiaci\u00f3n del proyecto correspond\u00eda a una fiducia, \u00a0(ii) la definici\u00f3n del lenguaje t\u00e9cnico era competencia \u00a0de la CREG, (iii) la zona de influencia estaba conformada por varios \u00a0municipios, (iv) la constituci\u00f3n de un fideicomiso para \u00a0administrar los recursos, (v) las obras deb\u00edan cumplir los \u00a0t\u00e9rminos de referencia, y (vi) ELECTROLIMA era propietaria de \u00a0los terrenos de las obras, deb\u00eda gestionar todos los permisos \u00a0y licencias, pod\u00eda nombrar consultores y conformar un comit\u00e9 \u00a0t\u00e9cnico. Sin embargo, ninguna de esas cl\u00e1usulas \u00a0desvirt\u00faa que el contrato tambi\u00e9n inclu\u00eda la \u00a0operaci\u00f3n y mantenimiento de los trabajos y \u00e9stos \u00a0implicaban la prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de \u00a0transporte y transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, aun si fuere cierto que, inicialmente, se pact\u00f3 \u00a0que la Electrificadora tendr\u00eda a su cargo la operaci\u00f3n \u00a0y conservaci\u00f3n de las obras ejecutadas, tambi\u00e9n lo es \u00a0que en los posteriores actos contractuales ilegales, la transferencia \u00a0de esas tareas p\u00fablicas al contratista, representado siempre \u00a0por JOS\u00c9 BENHUR HERRERA VALENCIA, fue innegable, como se \u00a0demostr\u00f3 al examinar la admisibilidad de los falsos juicios de \u00a0existencia, y lo reconoce el mismo demandante al se\u00f1alar, de \u00a0manera inexplicable frente a su pretensi\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0como cercenado ese contenido de la adici\u00f3n nro. 3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, abiertamente \u00a0intrascendente tambi\u00e9n se vislumbra la denuncia de \u00a0cercenamiento de la adici\u00f3n nro. 1 porque si la iniciativa en \u00a0su suscripci\u00f3n provino de otras entidades p\u00fablicas \u00a0(FEN, Ministerio de Minas y Energ\u00eda, Comisi\u00f3n Nacional \u00a0de Regal\u00edas y el Corpes Centro Oriente) o si su financiaci\u00f3n \u00a0\u2013total o parcial- fue con dineros del Fondo Nacional de \u00a0Regal\u00edas y de ELECTROLIMA; en nada se oponen esas condiciones \u00a0contractuales a que esta \u00faltima haya transferido las \u00a0pluricitadas funciones p\u00fablicas al contratista. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, el cargo se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3 \u00a0En conclusi\u00f3n, se inadmitir\u00e1n las demandas de casaci\u00f3n \u00a0presentadas por los defensores de OMAR C\u00c1RDENAS L\u00d3PEZ, \u00a0HERNANDO MEJ\u00cdA MEJ\u00cdA y JOSE BENHUR HERRERA VALENCIA, \u00a0porque \u00a0no sustentan un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y \u00a0tampoco demuestran la necesidad de un fallo en esta sede para lograr \u00a0uno de los fines del control constitucional, la cual tampoco es \u00a0advertida por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. R \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentadas por los \u00a0defensores de OMAR C\u00c1RDENAS L\u00d3PEZ, HERNANDO MEJ\u00cdA \u00a0MEJ\u00cdA y JOSE BENHUR HERRERA VALENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Construir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mantener, Operar y Transferir. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cl\u00e1usula fue adicionada, mediante el otro s\u00ed nro. 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 6 de marzo de 1997, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn caso de requerirse la ampliaci\u00f3n de las redes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0locales actuales o mejoramiento de las mismas con el fin de mejorar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los recaudos, garant\u00edas para el proyecto, crecimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda y asegurar que los beneficios lleguen al usuario final, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dichas obras se considerar\u00e1n inherentes y complementarias al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyecto y en caso que ELECTROLIMA no las pueda ejecutar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directamente, podr\u00e1n contratarse bajo este esquema\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existan razones de urgente necesidad, las \u00e1reas interesadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar\u00e1n que se declare una urgencia, previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justificaci\u00f3n. (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 del C.O. nro. 2 y 32-44 del nro. 4. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0294, C.O. nro. 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019, 136, 150 y 190, C.O nro. 7. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01-157, C.O. nro. 13. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056-97, C.O. nro. 14. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011-54, C.O. Fiscal\u00eda 9 delegada ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01-38, C.O. nro. 20. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1ginas sin foliar, C.O. Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Financiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Energ\u00e9tica Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 y 51, sentencia de segunda instancia. Negrita y subraya por fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053-56, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036, sentencia de primera instancia. Subraya fuera del original. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 y 47, sentencia de segunda instancia. Subraya fuera del original. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019, sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028, ib\u00eddem. Las negritas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025, ib\u00eddem. Las negritas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049, ib\u00eddem. Las negritas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034, sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 y 38, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP2522-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55321 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 155 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintis\u00e9is \u00a0(26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0decide \u00a0sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}