{"id":42407,"date":"2023-09-14T21:43:58","date_gmt":"2023-09-14T21:43:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2510-201954305\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:58","slug":"ap2510-201954305","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2510-201954305\/","title":{"rendered":"AP2510-2019(54305)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2510-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54305 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 \u00a0155) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Normando Molina contra la \u00a0sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, que confirm\u00f3 \u00a0la emitida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esa ciudad y \u00a0conden\u00f3 al nombrado por el delito de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de mayo de 2017, Luisa1 \u00a0formul\u00f3 denuncia ante la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata, \u00a0URI, en la que puso en conocimiento que en julio de 2016 su hija D., \u00a0de 14 a\u00f1os de edad para esa fecha, le cont\u00f3 que cuando \u00a0ten\u00eda entre 5 y 6 a\u00f1os, Normando \u00a0Molina, quien es el esposo de su prima \u00a0Odilia, le tocaba sus partes \u00edntimas \u00a0y le hac\u00eda que le chupara su miembro viril. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda determin\u00f3 que esos actos tuvieron ocurrencia \u00a0en el mes de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia preliminar concentrada del 6 de agosto de 2017, llevada \u00a0a cabo en el Juzgado 27 Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de Cali, se legaliz\u00f3 la captura de Normando \u00a0Molina y la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 \u00a0el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado, seg\u00fan los art\u00edculos 208 y 211 -numeral 2- del \u00a0C\u00f3digo Penal, cargo al que se allan\u00f3. \u00a0El Juez le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en el lugar del \u00a0domicilio2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 24 de agosto siguiente se radic\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n3 \u00a0y, en audiencia del 13 de febrero de 2018, el titular del Juzgado 21 \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad aval\u00f3 \u00a0el allanamiento, corri\u00f3 el traslado del art\u00edculo 447 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 y dio lectura a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ella, el Juez conden\u00f3 a Normando \u00a0Molina a 44 meses y 5 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n4 \u00a0y a la accesoria de \u201cinterdicci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas\u201d por periodo igual; al tiempo que le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La defensa apel\u00f3 el fallo y el Tribunal Superior de ese \u00a0Distrito Judicial lo confirm\u00f3 el 31 de julio de 20186. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El jurista \u00a0relaciona los sujetos intervinientes y la decisi\u00f3n impugnada, \u00a0sintetiza los hechos objeto de juzgamiento y la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, y afirma que su pretensi\u00f3n es que se case \u00a0parcialmente la providencia de segundo grado y \u00aben su lugar \u00a0se dicte la que corresponda de acuerdo con los cargos y peticiones \u00a0aqu\u00ed formuladas\u00bb. En seguida, con apoyo en la causal \u00a0primera del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2004, formula una censura por violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial, derivada de la \u00abaplicaci\u00f3n indebida \u00a0de las normas llamadas a regular el caso\u00bb, que sustenta \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgadores \u00a0\u00absoslayaron la vigencia\u00bb de las normas aplicables \u00a0para el momento en que ocurrieron los hechos, y la pol\u00edtica \u00a0criminal de prohibiciones respecto de subrogados penales tuvo lugar a \u00a0partir de las modificaciones introducidas por las leyes 1709 de 2014, \u00a01142 de 2007, 1453 y 1474 de 2011 y el art\u00edculo 99 de la 1098 \u00a0de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal no \u00a0prioriz\u00f3 el empleo de los preceptos 38, 38B y 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal, atendiendo la data de los sucesos, con lo cual le dio a la \u00a0\u00abnorma llamada a gobernar el asunto un alcance y efecto \u00a0distinto a pesar de estar demostrada una situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0concreta, a la que le correspond\u00eda una espec\u00edfica \u00a0instituci\u00f3n normativa en el marco de su validez jur\u00eddica \u00a0que hubiera tenido con las modificaciones tra\u00eddas por las \u00a0[disposiciones citadas]\u00bb, con lo cual prosperaron \u00a0las prohibiciones de conceder beneficios y subrogados en casos como \u00a0el presente. \u00a0<\/p>\n<p>El complemento \u00a0introducido al art\u00edculo 38B por la Ley 1709 de 2014 remite en \u00a0su numeral 2\u00b0 al 68A, sin embargo, \u00e9ste debe examinarse a \u00a0la luz de la adici\u00f3n hecha por la Ley 1142 de 2007, esto es, \u00a0aquella en donde los delitos sexuales contra menores de edad no est\u00e1n \u00a0excluidos de los beneficios y subrogados. La indebida aplicaci\u00f3n \u00a0de los referidos c\u00e1nones condujo a la violaci\u00f3n de los \u00a0preceptos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u00a0\u00abhayan sido condenados\u00bb, inserta en el art\u00edculo \u00a068A, remite a una situaci\u00f3n pasada, no presente, pues la \u00a0finalidad de esa disposici\u00f3n es reiterar la idea de denegar la \u00a0concesi\u00f3n de subrogados penales a quienes hayan sido \u00a0condenados con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se \u00a0conceda la prisi\u00f3n domiciliaria a su representado, quien es \u00a0una persona mayor, sin antecedentes penales, con arraigo social y \u00a0familiar y no reviste peligrosidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte ha sido reiterativa en sostener que el recurso de casaci\u00f3n \u00a0no puede ser utilizado al estilo de un simple alegato, por conducto \u00a0del cual, sin estructura ni coherencia, se hagan cr\u00edticas al \u00a0fallo de segundo grado con el \u00fanico prop\u00f3sito de \u00a0continuar con el debate propio de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0car\u00e1cter extraordinario exige a \u00a0quien lo promueve presentar una demanda que cumpla con los \u00a0presupuestos de orden formal y sustancial ampliamente desarrollados \u00a0por la jurisprudencia, para que as\u00ed la Corte \u00a0comprenda con facilidad el motivo por \u00a0el cual es indispensable su intervenci\u00f3n, ya sea para hacer \u00a0efectivo el derecho material, restablecer alguna garant\u00eda, \u00a0reparar un agravio o unificar su jurisprudencia; y se entere con \u00a0aptitud de las fallas en las que incurri\u00f3 el juzgador, c\u00f3mo \u00a0se afectaron derechos o garant\u00edas fundamentales y c\u00f3mo, \u00a0de no haber reca\u00eddo en el equ\u00edvoco, la decisi\u00f3n \u00a0reprochada habr\u00eda sido totalmente diversa y en favor de los \u00a0intereses de la parte que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0consiguiente, es esencial que el jurista elija con cordura la causal \u00a0que invoca y que los argumentos de reproche sean coherentes y \u00a0suficientes para controvertir en esta sede la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad de la decisi\u00f3n que objeta, lo que le \u00a0impone, adem\u00e1s de acatar los principios de autonom\u00eda, \u00a0prioridad y no contradicci\u00f3n, revelar la trascendencia. As\u00ed \u00a0mismo, teniendo en cuenta la relevancia que el legislador otorg\u00f3 \u00a0a los prop\u00f3sitos del recurso extraordinario, le asiste la \u00a0obligaci\u00f3n de ense\u00f1ar cu\u00e1l ser\u00eda la \u00a0finalidad -de alguna de las \u00a0previstas en el art\u00edculo 181 ibidem \u00a0de la Ley 906 de \u00a02004- que pretende alcanzar, lo que no se satisface con \u00a0reproducir el contenido de la norma; es indispensable explicar con \u00a0aptitud cu\u00e1l fue el derecho o garant\u00eda desconocidos, \u00a0c\u00f3mo ocurri\u00f3 la lesi\u00f3n o el ultraje y c\u00f3mo, \u00a0entonces, esta Corporaci\u00f3n debe restablecer \u00a0el quebranto, al tiempo que si lo pretendido es la unificaci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia, indicar el tema respecto del cual se hace forzoso \u00a0el pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El ataque por el sendero de la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, involucra admitir como v\u00e1lida la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica declarada en el fallo y la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria all\u00ed realizada, restringiendo la discusi\u00f3n a \u00a0un punto exclusivo de derecho, lo que obliga al casacionista a \u00a0especificar si la infracci\u00f3n acaeci\u00f3 \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0o aplicaci\u00f3n indebida \u00a0de una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Pol\u00edtica \u00a0o de la ley, llamada a regular el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la falencia denunciada descansa en la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, le corresponde \u00a0demostrar cu\u00e1l fue la situaci\u00f3n de hecho reconocida por \u00a0el juzgador y c\u00f3mo a la misma no se le aplic\u00f3 la \u00a0consecuencia en el derecho, esto es, c\u00f3mo dej\u00f3 de \u00a0imponer la disposici\u00f3n que regula el caso, ya sea porque la \u00a0olvid\u00f3, la desconoci\u00f3, estuvo convencido de su \u00a0derogatoria o inexequibilidad, o no la consider\u00f3 de recibo; si \u00a0lo alegado es aplicaci\u00f3n indebida, se le impone \u00a0explicar c\u00f3mo en realidad el juzgador incurri\u00f3 en un \u00a0equ\u00edvoco al momento de hacer la selecci\u00f3n normativa y \u00a0cu\u00e1l era la disposici\u00f3n que ha debido guiar el asunto \u00a0por regularlo \u00edntegra y apropiadamente; y, si el yerro se \u00a0anida en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma, \u00a0el actor no puede cuestionar el equ\u00edvoco en la escogencia del \u00a0precepto sino admitir como correcta su selecci\u00f3n y adecuaci\u00f3n \u00a0judicial, al tiempo que debe dirigir su reparo a demostrar c\u00f3mo \u00a0al interpretarlo el fallador le atribuy\u00f3 un sentido que no \u00a0tiene o le asign\u00f3 efectos distintos o contrarios a su \u00a0contenido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En la postulaci\u00f3n del \u00fanico cargo, por la v\u00eda \u00a0descrita, el demandante desatendi\u00f3 los \u00a0requerimientos m\u00ednimos necesarios que permiten no solo \u00a0comprender su inconformidad, sino evidenciar el equ\u00edvoco \u00a0judicial y su trascendencia. Menospreci\u00f3 varios de los \u00a0principios que gu\u00edan la casaci\u00f3n, como el de \u00a0sustentaci\u00f3n suficiente y \u00a0limitaci\u00f3n, que refieren a la \u00a0necesidad de que el libelo se baste por s\u00ed mismo para lograr \u00a0la invalidaci\u00f3n del fallo impugnado, en tanto la Corporaci\u00f3n \u00a0no puede entrar a llenar vac\u00edos del recurrente ni a corregir \u00a0sus falencias; el de cr\u00edtica \u00a0vinculante, que implica una carga para \u00a0quien la promueve en el sentido de que los cuestionamientos \u00a0formulados deben apoyarse en los estrictos motivos previstos por el \u00a0legislador, cumpliendo en cada caso con un m\u00ednimo de \u00a0exigencias formales y materiales; los de autonom\u00eda, \u00a0prioridad \u00a0y no exclusi\u00f3n, \u00a0que exigen un discurso l\u00f3gico, con identidad tem\u00e1tica e \u00a0independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno \u00a0choque con el contenido de otro de forma que lo invalide, y el de \u00a0correcci\u00f3n material, que \u00a0impone que el cargo consulte la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El planteamiento del defensor, en torno a las disposiciones \u00a0presuntamente trasgredidas, es ambiguo e impide entender, en \u00a0concreto, cu\u00e1les fueron aquellas y el motivo de la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0seg\u00fan emerge del libelo, intent\u00f3 hacer descansar el \u00a0error en que el juez plural no emple\u00f3 los art\u00edculos 38, \u00a038B y 68A del C\u00f3digo Penal, vigentes para la fecha de los \u00a0hechos, es evidente su dislate, pues una simple mirada a la \u00a0legislaci\u00f3n que reg\u00eda para el mes de mayo de 2006 \u00a0permite constatar que los dos \u00faltimos no hab\u00edan sido \u00a0siquiera integrados al estatuto sustantivo, toda vez que fue con \u00a0ocasi\u00f3n de la Ley 1142 de 2007 que \u00a0se introdujo un precepto con numeraci\u00f3n 68A y con la Ley 1709 \u00a0de 2014 que ingres\u00f3 uno con la 38B. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, como con acierto lo adujo el Tribunal, es claro que la \u00a0pretensi\u00f3n del impugnante es crear una lex \u00a0tertia, en la medida en que reclama la \u00a0aplicaci\u00f3n del 38B, seg\u00fan el texto de la Ley 1709 de \u00a02014, pero con fragmentos normativos ajenos a ese cuerpo legal, esto \u00a0es, contrastando la remisi\u00f3n del numeral 2\u00b0 a la luz de un \u00a0art\u00edculo 68A distinto al vigente para ese momento, lo que \u00a0resulta abiertamente desacertado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Sala ha descartado, en estos casos, la creaci\u00f3n \u00a0de una tercera ley, no solo porque ello es labor propia del \u00a0legislador, sino porque esa combinaci\u00f3n desnaturaliza por \u00a0completo la figura del beneficio o subrogado, termina contrariando su \u00a0finalidad y violenta el principio de igualdad. As\u00ed lo ha \u00a0puntualizado (CSJ SP2998-2014, rad. 42623)7: \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0puede acudirse a una combinaci\u00f3n inapropiada de requisitos de \u00a0una y otra normas, porque si bien, la Corte ha aceptado en algunas \u00a0ocasiones la posibilidad de aplicar la llamada lex tertia, ello opera \u00a0en circunstancias muy particulares, tambi\u00e9n desarrolladas ya \u00a0por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 3 sep. 2001,16837), que \u00a0refieren la posibilidad de realizar esa mixtura cuando los preceptos \u00a0confrontados remiten a institutos, subrogados o sanciones diferentes, \u00a0y no en los casos en que se busca aplicar un beneficio concreto a \u00a0partir de tomar en consideraci\u00f3n elementos disonantes de las \u00a0diferentes normatividades en juego. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Lo importante es que \u00a0identificada una previsi\u00f3n normativa como precepto, cualquiera \u00a0sea su conexi\u00f3n con otras, se aplique en su integridad, \u00a0porque, por ejemplo, no ser\u00eda posible tomar de la antigua ley \u00a0la calidad de la pena y de la nueva su cantidad, pues un tal precepto \u00a0no estar\u00eda clara y expresamente consagrado en ninguno de los \u00a0dos c\u00f3digos sucesivos, raz\u00f3n por la cual el juez \u00a0trascender\u00eda su rol de aplicador del derecho e invadir\u00eda \u00a0abusivamente el \u00e1mbito de la producci\u00f3n de normas \u00a0propio del legislador. \u00a0A esta distinci\u00f3n de preceptos para \u00a0efectos exclusivos de favorabilidad (ella supone una ficci\u00f3n), \u00a0de modo que hipot\u00e9ticamente puedan separarse en su aplicaci\u00f3n, \u00a0contribuye, verbigracia, el esp\u00edritu del art\u00edculo 63 \u00a0del \u00a0estatuto vigente, seg\u00fan el cual el juez podr\u00e1 \u00a0suspender la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad y \u00a0exigir el cumplimiento de las otras (multa e inhabilitaci\u00f3n), \u00a0sin que por ello se convierta en legislador o renegado de la \u00a0respectiva disposici\u00f3n sustantiva que obliga la imposici\u00f3n \u00a0de las tres penas como principales y concurrentes, pues la decisi\u00f3n \u00a0judicial no es norma sino derecho aplicado. \u00a0<\/p>\n<p>Actuar \u00a0en contrario de lo dicho, vale decir, tomar factores favorables de \u00a0una y otra normatividades, para as\u00ed construir el beneficio o \u00a0subrogado, no solo implica una suplantaci\u00f3n ilegal del \u00a0legislador, sino que finalmente la combinaci\u00f3n normativa \u00a0desnaturaliza por completo la figura del beneficio, desdice de su \u00a0finalidad y, no por \u00faltimo menos importante, termina por \u00a0violentar el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, cuando el legislador decidi\u00f3 asumir una nueva forma de \u00a0regular el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria, tuvo en mente \u00a0una finalidad espec\u00edfica y en raz\u00f3n de ello determin\u00f3 \u00a0los elementos que deber\u00edan necesariamente conjugarse para \u00a0conducir a concederlo o negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, debe resaltarse, realiz\u00f3 un ejercicio de pesos y \u00a0contrapesos que permitiera equilibrar los factores en juego al \u00a0momento de otorgar el sustituto, para que no se entienda una excesiva \u00a0largueza que dentro de la pol\u00edtica criminal inserta en la \u00a0modificaci\u00f3n termine por sacrificar valores importantes, como \u00a0podr\u00edan se\u00f1alarse los de la protecci\u00f3n de la \u00a0comunidad, efectividad de la sanci\u00f3n y posibilidad de evitar \u00a0la reiteraci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de ello, entonces, si bien estim\u00f3 conveniente \u00a0incrementar el monto de pena que objetivamente faculta acceder al \u00a0beneficio y eliminar el requisito subjetivo, a la par consider\u00f3 \u00a0que para equilibrar esos otros valores que podr\u00edan quedar \u00a0expuestos, era menester, de un lado, recurrir a otro factor objetivo, \u00a0que denomin\u00f3 arraigo, y del otro, excluir algunos delitos que \u00a0si bien, se avienen con esa pena incrementada, representan una tal \u00a0gravedad que se obliga imponer en todos sus efectos la pena de \u00a0prisi\u00f3n intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si s\u00f3lo se toma en cuenta la nueva normativa en lo que \u00a0corresponde al tope de 8 a\u00f1os de pena y el factor de arraigo, \u00a0pero se deja de lado la naturaleza grave del delito, expresamente \u00a0imposibilitado del beneficio, se est\u00e1 generando un desbalance \u00a0ostensible frente a la finalidad del instituto y el querer del \u00a0legislador, al punto que no solo se le suplanta, sino que se \u00a0desnaturaliza completamente la nueva figura. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario tomar en consideraci\u00f3n, para efectos de verificar la \u00a0aplicaci\u00f3n objetiva del principio de favorabilidad, que su \u00a0esencia radica en la posibilidad de hacer valer frente a una persona \u00a0determinada y en un momento hist\u00f3rico espec\u00edfico, ora \u00a0la norma vigente para el momento en el cual ejecut\u00f3 el delito, \u00a0ya la operante cuando la decisi\u00f3n se toma. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0significa, en estricto sentido, que respecto de quien es sujeto al \u00a0tr\u00e1mite penal se elige el mejor de los momentos normativos en \u00a0juego, dentro del entendido que alguno de ellos, en efecto, estuvo o \u00a0est\u00e1 vigente a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0precisamente ello no es lo que puede decirse del asunto examinado, \u00a0como quiera que no es posible, en rigor jur\u00eddico, advertir que \u00a0en alg\u00fan momento del decurso iniciado con la conducta punible \u00a0y finiquitado con el fallo de segundo grado en agraz, o mejor, desde \u00a0que el delito se ejecut\u00f3 hasta el d\u00eda de hoy, existiese \u00a0alguna norma que por s\u00ed misma permitiese, o permita, acceder \u00a0al sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria en el caso del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se discute, al efecto, que el art\u00edculo 38 original del C.P., \u00a0si bien facultaba en su precepto objetivo que por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n se accediese al sustituto de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria; tambi\u00e9n, en ese contrapeso que viene de \u00a0relacionarse, obligaba conjugar, en imperativo copulativo y no solo \u00a0disyuntivo, el factor temporal en cita con uno subjetivo remitido a \u00a0la definici\u00f3n del desempe\u00f1o personal, laboral, familiar \u00a0o social del sentenciado, indicativo de que no pondr\u00e1 en \u00a0peligro a la sociedad ni evadir\u00e1 el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0anotar que en caso de incumplirse alguno de los dos factores en cita, \u00a0es menester negar el sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>Hoy, \u00a0con la expedici\u00f3n de la Ley 1709 de 2014, tambi\u00e9n se ha \u00a0establecido un sistema de contrapesos \u2013que incluso ha de \u00a0entenderse de mayor rigor en su aplicaci\u00f3n visto el amplio \u00a0espectro que se abre con el incremento del monto de pena que permite \u00a0acceder al mismo-, a cuyo amparo no basta con que se cumpla ese \u00a0t\u00e9rmino ampliado de 8 a\u00f1os, sino que se reclama \u00a0ineludible verificar la condici\u00f3n de arraigo y, a la par, que \u00a0el delito no se encuentre inscrito dentro del listado referenciado en \u00a0el art\u00edculo 68 A de la Ley 599 de 2000, tambi\u00e9n \u00a0modificado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como no era posible en vigencia del modificado art\u00edculo 38 \u00a0original, conceder el sustituto sin que se cubrieran ambas exigencias \u00a0\u2013la temporal y la subjetiva-, hoy tampoco puede predicarse que \u00a0se halle factible hacerlo sin el estricto cumplimiento de la tr\u00edada \u00a0contenida en la norma modificada y el art\u00edculo 68 A. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0ninguna favorabilidad puede predicarse para el caso analizado porque, \u00a0simplemente, en ambos espacios temporales de vigencia o aplicaci\u00f3n, \u00a0para el acusado est\u00e1 vedado acceder al sustituto, de \u00a0conformidad con la evaluaci\u00f3n que respecto de la normatividad \u00a0original hizo el A quo, y lo que hoy se refleja del instituto \u00a0modificado. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0fue esa la l\u00ednea jurisprudencial seguida por el Tribunal. Si \u00a0el censor ten\u00eda la pretensi\u00f3n de que la Corte la \u00a0cambiara, ha debido reclamarlo as\u00ed y suministrar con claridad \u00a0y contundencia las razones jur\u00eddicas por las cuales ese \u00a0criterio era equ\u00edvoco y se hac\u00eda imperioso \u00a0reconsiderarlo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El jurista tambi\u00e9n cuestiona el entendimiento de la expresi\u00f3n \u00a0\u00abhayan sido condenados\u00bb, \u00a0contenida en el segundo inciso del precepto 68A del estatuto \u00a0sustantivo penal, pues, seg\u00fan entender, ella alude a condenas \u00a0pasadas, no a la que se procede en el caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que se advierte es que tal reparo, realizado con fundamento \u00a0en una aplicaci\u00f3n indebida de la ley, es err\u00f3neo, en la \u00a0medida en que la cr\u00edtica descansa en la forma c\u00f3mo se \u00a0interpret\u00f3 el precepto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, el letrado deja de lado que la Sala ya se ha \u00a0pronunciado al respecto y la comprensi\u00f3n que ha dado a esa \u00a0locuci\u00f3n es contraria a la propuesta por \u00e9l. As\u00ed, \u00a0en CSJ AP3358-2015, rad. 460318, \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026desde \u00a0el punto de vista estrictamente gramatical es incorrecto afirmar, \u00a0como lo hace el demandante, que la expresi\u00f3n \u201chayan \u00a0sido\u201d contenida en el p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo \u00a068A sea una forma verbal en pret\u00e9rito perfecto simple, es \u00a0decir, que un\u00edvocamente indique un tiempo pasado. Por el \u00a0contrario, es un pret\u00e9rito perfecto compuesto de subjuntivo \u00a0que admite la interpretaci\u00f3n retrospectiva pero tambi\u00e9n \u00a0la prospectiva9. \u00a0Obs\u00e9rvese que en el mismo art\u00edculo, cuando se utiliza \u00a0\u201chayan sido\u201d en dimensi\u00f3n retrospectiva (inciso \u00a01\u00ba), se le ata a la locuci\u00f3n preposicional \u201cdentro \u00a0de\u201d y al adjetivo \u201canteriores\u201d, que inexorablemente \u00a0remiten al pasado, lo que no ocurre en el segundo inciso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La prohibici\u00f3n contenida en el inciso normativo analizado se \u00a0refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el \u00a0proceso actual y no a los que constituyan antecedentes penales, pues \u00a0en relaci\u00f3n a \u00e9stos \u00faltimos la exclusi\u00f3n \u00a0ya se encuentra contemplada en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a068A sustantivo cuando se refiere a condenas por delitos dolosos \u00a0dentro de los 5 a\u00f1os anteriores. Una interpretaci\u00f3n \u00a0diferente tornar\u00eda en repetitivo y, por ende, in\u00fatil el \u00a0segundo p\u00e1rrafo de la norma en cita, por lo que ser\u00eda \u00a0el entendimiento menos racional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0nuevo habr\u00eda que decir que, si el censor estaba en desacuerdo \u00a0con esa postura, ten\u00eda la carga de expresar las razones de \u00a0orden jur\u00eddico para ello y c\u00f3mo entonces habr\u00eda \u00a0de ser variada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En esta oportunidad, el Tribunal Superior de Cali examin\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n particular del acusado a la luz de los distintos \u00a0cuerpos normativos con miras a aplicar el m\u00e1s favorable y fue \u00a0as\u00ed como determin\u00f3 que bajo la lupa de ninguno de ellos \u00a0hab\u00eda lugar a otorgar la prisi\u00f3n domiciliaria. Uno -el \u00a0original precepto 38-, por raz\u00f3n del quantum \u00a0punitivo previsto para el delito por el \u00a0cual se procedi\u00f3, y, el otro -el 38 B, con lo adicionado por \u00a0la Ley 1709 de 2014-, porque no se verifica la exigencia prevista en \u00a0el numeral 2\u00b0, en tanto el injusto est\u00e1 incluido dentro de \u00a0los enlistados por el inciso segundo del canon 68A, conforme fue \u00a0modificado por esa misma Ley. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las cosas, la demanda ser\u00e1 inadmitida y la Sala no \u00a0advierte la necesidad de superar los defectos en orden a cumplir con \u00a0alguno de los prop\u00f3sitos del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Al amparo del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las \u00a0reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, \u00a0precisadas en AP3481-201410, \u00a0es procedente la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de Normando Molina contra la sentencia \u00a0dictada por el Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala suprime los nombres de la madre y familiares de la v\u00edctima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como el de esta \u00faltima para salvaguardar su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 8 y 9 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 18 a 21 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez, considerando que los hechos acaecieron antes de que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagrara la respectiva prohibici\u00f3n legal, otorg\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050% de rebaja de pena por raz\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 66 y 77 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 101 a 110 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Postura reiterada, entre otras, en CSJ AP1684-2014, rad. 43209 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP5599-2018, rad. 53899. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En igual sentido, CSJ AP907-2015, rad. 45244, CSJ SP11235-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 45927 y CSJ SP4498-2016, rad. 44718. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en texto trascrito] Al respecto puede consultarse la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gram\u00e1tica de la lengua espa\u00f1ola\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Morfolog\u00eda-Sintaxis I, Real Academia Espa\u00f1ola, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Espasa, 2009, p. 1802. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2510-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54305 \u00a0 (Aprobado acta n.\u00b0 \u00a0155) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada 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