{"id":42406,"date":"2023-09-14T21:43:58","date_gmt":"2023-09-14T21:43:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap251-201954303\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:58","slug":"ap251-201954303","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap251-201954303\/","title":{"rendered":"AP251-2019(54303)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP251-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a054303 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00famero 22 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que alleg\u00f3 el Ministerio P\u00fablico \u00a0contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo, por medio de la cual revoc\u00f3 la condena proferida \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Guaviare \u00a0contra JUAN CARLOS OSORIO PULGAR\u00cdN y LUIS FERNANDO ANGARITA \u00a0GONZ\u00c1LEZ y, en su lugar, los absolvi\u00f3 de los hechos y \u00a0cargos formulados por la conducta punible de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0la empresa Energuaviare S.A. ESP, hubo manejos irregulares con una \u00a0cuenta corriente del Banco Popular que oper\u00f3 desde el 29 de \u00a0julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006. Era manejada por JUAN \u00a0CARLOS OSORIO PULGAR\u00cdN, contador de la referida empresa, LUIS \u00a0FERNANDO ANGARITA GONZ\u00c1LEZ, su representante legal, y Lucas \u00a0Herrera Ortiz, \u00a0el tesorero. A \u00a0pesar de que dicha cuenta no estaba registrada ni hac\u00eda parte \u00a0de los soportes de contabilidad, se presentaron en ella retiros y \u00a0transferencias aparentemente sin justificar por $2.247\u2019715.305. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentada \u00a0una denuncia por el alcalde de San Jos\u00e9 del Guaviare, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 abrir el \u00a0proceso, practic\u00f3 pruebas, vincul\u00f3 por medio de \u00a0indagatoria a JUAN CARLOS OSORIO PULGAR\u00cdN, LUIS FERNANDO \u00a0ANGARITA GONZ\u00c1LEZ y Lucas \u00a0Herrera Ortiz, \u00a0les defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica y, clausurada \u00a0la investigaci\u00f3n, la Unidad Seccional de San Jos\u00e9 del \u00a0Guaviare calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario el 25 de marzo \u00a0de 2009, en el sentido de acusar a los dos (2) primeros como \u00a0coautores de los delitos de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n y \u00a0falsedad \u00a0en documento privado, \u00a0y al tercero solo por peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan los art\u00edculos 289 y 397 inciso 2\u00ba (\u201clo \u00a0apropiado supera un valor de doscientos -200- salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u201d) \u00a0de la Ley 599 de 2000, actual C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0resoluci\u00f3n fue confirmada por la Fiscal\u00eda Delegada ante \u00a0el Tribunal de Villavicencio el 15 de julio de 20091. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conoci\u00f3 \u00a0de la etapa siguiente el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 \u00a0de Guaviare, pero dada una medida adoptada por la Sala Administrativa \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura el proceso fue trasladado al \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de San Jos\u00e9 \u00a0de Guaviare, despacho que el 21 de junio de 2013 conden\u00f3 a \u00a0JUAN CARLOS OSORIO PULGAR\u00cdN y LUIS FERNANDO ANGARITA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0por los delitos atribuidos (aunque sin el incremento del inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 397 de la Ley 599 de 2000 para el comportamiento \u00a0contra la administraci\u00f3n p\u00fablica), a ciento diecinueve \u00a0(119) (o nueve -9- a\u00f1os y once -11- meses) de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, as\u00ed como a $2.247\u2019715.305 de multa. Y \u00a0conden\u00f3 a Lucas \u00a0Herrera Ortiz, \u00a0por el delito de peculado \u00a0culposo, \u00a0a dieciocho (18) meses o un (1) a\u00f1o y seis (6) meses de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n, al igual que a diez (10) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0conden\u00f3 \u00a0a todos al pago solidario de 5.182,65 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes por concepto de da\u00f1os materiales, \u00a0le concedi\u00f3 a Lucas \u00a0Herrera Ortiz \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0y les neg\u00f3 a los otros \u00a0cualquier mecanismo \u00a0sustituto de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelada \u00a0la providencia por los defensores de JUAN CARLOS OSORIO \u00a0PULGAR\u00cdN y LUIS FERNANDO ANGARITA GONZ\u00c1LEZ, la \u00a0actuaci\u00f3n fue enviada, por otra medida de la Sala \u00a0Administrativa (acuerdo 10677 de 2017), a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de julio de 2018, dicho cuerpo colegiado decret\u00f3 extinguidas \u00a0las acciones penales por los delitos de falsedad \u00a0en documento privado y \u00a0peculado \u00a0culposo, \u00a0debido al fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. Y revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, en el sentido de absolver a \u00a0JUAN CARLOS OSORIO PULGAR\u00cdN y LUIS FERNANDO ANGARITA GONZ\u00c1LEZ \u00a0de la conducta de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, \u00a0en atenci\u00f3n del principio de duda a favor del reo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el Tribunal, el no registro en los libros de la cuenta corriente \u00a0tambi\u00e9n pod\u00eda obedecer a des\u00f3rdenes contables o \u00a0fines de evasi\u00f3n de impuestos, sin que ello implicara un \u00a0manejo de los dineros all\u00ed consignados y transferidos que se \u00a0alejara de su objeto legal. Concluy\u00f3 entonces que ni siquiera \u00a0se demostr\u00f3 en el grado de certeza la apropiaci\u00f3n de \u00a0recursos p\u00fablicos o un detrimento en el patrimonio de la \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0el fallo de segundo grado, el representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0interpuso, \u00a0a la vez que sustent\u00f3, el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0amparo de la causal primera cuerpo segundo del art\u00edculo 207 de \u00a0la Ley 600 de 2000, propuso el recurrente cuatro (4) cargos, todos \u00a0principales y por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0debido a errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. Los \u00a0desarroll\u00f3 con base en los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Falso \u00a0juicio de identidad por cercenamiento. En \u00a0el fallo impugnado, no se tuvo en cuenta del informe contable de \u00a0Yaneth Roa Puentes que \u00abEnerguaviare \u00a0S.A. ESP no contaba con movimientos, documentos, soportes de la \u00a0cuenta bancaria, como tampoco figuraba en la contabilidad de dicha \u00a0empresa [lo] \u00a0relativo al funcionamiento de esa cuenta corriente, lo cual imped\u00eda \u00a0rastrearse el destino final de las transacciones\u00bb2. \u00a0Es decir, \u00ablo \u00a0verdaderamente relevante de ese informe de polic\u00eda [\u2026] \u00a0fue \u00a0el descubrimiento de [una] \u00a0estratagema \u00a0edificada para evitar que se supiera los movimientos [de \u00a0la cuenta]\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Falso \u00a0juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n. El \u00a0juez de segundo grado distorsion\u00f3 el contenido del informe \u00a0contable realizado por la investigadora Yaneth Roa Puentes, en tanto \u00a0\u00abminimiz\u00f3 \u00a0el hallazgo encontrado por esa servidora en las instalaciones de \u00a0Energuaviare, dando a entender que las irregularidades advertidas [\u2026] \u00a0resultaban \u00a0ser de p\u00edrrica entidad para el derecho penal y que solamente \u00a0tendr\u00edan relevancia en el campo administrativo o inclusive \u00a0disciplinario\u00bb4. \u00a0Igualmente, tergivers\u00f3 \u00abel \u00a0hecho de que esa cuenta ni siquiera estuviera registrada en los \u00a0libros contables, lo cual permite inferir que esa transgresi\u00f3n \u00a0de la norma que regula la actividad contable buscaba sin duda alguna \u00a0que no se asociara esa cuenta con Energuaviare y, de consuno, sacar \u00a0los dineros de la empresa sin que se pudiera realizar un debido \u00a0rastreo\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Falso \u00a0juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n. El \u00a0cuerpo colegiado sostuvo que la Fiscal\u00eda no atendi\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n integral dado que \u00abdesconoci\u00f3 \u00a0el paquete documental probatorio aportado por la defensa t\u00e9cnica \u00a0de los justiciables con miras a demostrar que jam\u00e1s se \u00a0present\u00f3 apropiaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos a \u00a0partir del manejo de la cuenta corriente [\u2026], \u00a0sino que el dinero que estaba depositado fue utilizado para el pago \u00a0de obras y servicios adquiridos por la empresa dentro del \u00a0cumplimiento de su objeto social\u00bb6. \u00a0Sin embargo, en el informe de 12 de octubre de 2010 suscrito por \u00a0Clara Yaneth Roa Fuentes y Juli\u00e1n Alberto Rodr\u00edguez \u00a0Galvis, \u00abqued\u00f3 \u00a0claramente consignado que aquellos analizaron la documentaci\u00f3n \u00a0aportada por los otrora defensores de JUAN CARLOS OSORIO PULGAR\u00cdN \u00a0y LUIS FERNANDO ANGARITA GONZ\u00c1LEZ, [a \u00a0la que] no \u00a0le dieron aceptaci\u00f3n total [\u2026] \u00a0en \u00a0raz\u00f3n a que dichos soportes no eran id\u00f3neos para \u00a0adelantar una verificaci\u00f3n adecuada\u00bb7. \u00a0Por lo tanto, el Tribunal \u00abtergivers\u00f3 \u00a0el sentido aut\u00e9ntico explicitado por los servidores del CTI en \u00a0su dictamen, [\u2026] \u00a0que \u00a0no era otra cosa que, efectivamente, se hab\u00eda presentado un \u00a0detrimento [\u2026] \u00a0en la suma de $2\u2019247.715\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Falso \u00a0raciocinio. \u00a0El Tribunal le brind\u00f3 credibilidad a la perito presentada por \u00a0la defensa en el sentido seg\u00fan el cual \u00ablo \u00a0ocurrido con esa cuenta bancaria fue un simple desorden contable \u00a0[sobre] \u00a0la custodia y organizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n\u00bb9. \u00a0Desconoci\u00f3 con ello el principio de la ciencia de la \u00a0contadur\u00eda de que \u00abla \u00a0credibilidad de cualquier opini\u00f3n contable [\u2026] \u00a0parte \u00a0de la confiabilidad de la informaci\u00f3n que recibe\u00bb10, \u00a0previsto en los literales b) \u00a0y c) \u00a0del art\u00edculo 7 de la Ley 43 de 1990, as\u00ed como en el \u00a0art\u00edculo 15 del Decreto 2649 de 1993. Es decir, \u00abese \u00a0trabajo contable, para que tuviera credibilidad, deb\u00eda partir \u00a0de la informaci\u00f3n que le hubiera suministrado Energuaviare \u00a0S.A. ESP, y no de extra\u00f1os\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0vulner\u00f3 el principio l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente \u00a0al \u00abdar \u00a0como un hecho indiscutible [\u2026] \u00a0que \u00a0no ocurri\u00f3 detrimento o sustracci\u00f3n de dineros con \u00a0cargo a la cuenta corriente [\u2026] \u00a0a \u00a0partir de una informaci\u00f3n que no era confiable porque no \u00a0proven\u00eda de la entidad econ\u00f3mica\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 a la Corte en relaci\u00f3n con cada \u00a0uno de los cargos casar la sentencia impugnada para en su lugar \u00a0confirmar la condena de primer grado contra JUAN CARLOS OSORIO \u00a0PULGAR\u00cdN y LUIS FERNANDO ANGARITA GONZ\u00c1LEZ por el \u00a0delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que permite \u00a0debatir ante la m\u00e1xima autoridad de la justicia ordinaria la \u00a0correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0Dicha confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en la \u00a0sentencia un error de tr\u00e1mite o uno de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra \u00a0sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica. Y la cr\u00edtica \u00a0ser\u00e1 intrascendente si no refuta la providencia, es decir, si \u00a0no establece, bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales dirigidos \u00a0a la adecuada demostraci\u00f3n de un yerro, que ri\u00f1e en \u00a0aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, el numeral 3 del art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000, \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal aplicable a este asunto, \u00a0establece que la demanda deber\u00e1 precisar la \u201cformulaci\u00f3n \u00a0del cargo\u201d, \u00a0en el cual el censor indique \u201cen \u00a0forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que [\u2026] \u00a0estime infringidas\u201d. \u00a0De no \u00a0ser as\u00ed, el art\u00edculo siguiente dispone como \u00a0consecuencia \u00a0la no selecci\u00f3n del escrito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este caso, ninguno de los reproches presentados por el representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 atendido, y por lo tanto su \u00a0demanda tampoco podr\u00e1 ser admitida, en tanto no cuenta con \u00a0fundamentos formales ni racionales suficientes para establecer alg\u00fan \u00a0error susceptible de ser abordado en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0un lado, el demandante desconoci\u00f3 el inciso final del art\u00edculo \u00a0212 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con el cual los cargos \u00a0excluyentes solo ser\u00e1n permitidos si se formulan de manera \u00a0subsidiaria. El censor present\u00f3 cuatro (4) reproches, todos \u00a0ellos principales, a pesar de que son contradictorios (y, por lo \u00a0tanto, excluyentes) entre s\u00ed. En el primer cargo, reclam\u00f3 \u00a0que el Tribunal desconoci\u00f3 el aparte de la perito \u00a0investigadora relacionado con la existencia de una estratagema \u00a0dise\u00f1ada por los procesados para apoderarse de los dineros \u00a0p\u00fablicos. Pero, en el segundo cargo, se quej\u00f3 porque la \u00a0segunda instancia s\u00ed tuvo en cuenta el medio probatorio en lo \u00a0concerniente a dicha circunstancia, aunque la minimiz\u00f3 o le \u00a0rest\u00f3 trascendencia. Esta postura ri\u00f1e con la del \u00a0anterior reproche, toda vez que de un id\u00e9ntico objeto extrajo, \u00a0al mismo tiempo, proposiciones incompatibles. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo cargo, adem\u00e1s, sostuvo que la supuesta \u00a0tergiversaci\u00f3n del informe contable no ten\u00eda raz\u00f3n \u00a0de ser, pero en los cargos tercero y cuarto reconoci\u00f3 que \u00a0dicha postura estaba fundada en los medios de conocimiento aportados \u00a0por la defensa a la actuaci\u00f3n procesal. Esto constituye una \u00a0nueva trasgresi\u00f3n al principio l\u00f3gico de no \u00a0contradecirse. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, m\u00e1s all\u00e1 de las aludidas inconsistencias, el \u00a0tema de fondo que trajo a colaci\u00f3n el recurrente consiste en \u00a0aducir que la hip\u00f3tesis absolutoria que reconoci\u00f3 el \u00a0cuerpo colegiado de segundo grado deb\u00eda ceder ante la prueba \u00a0que hab\u00eda aportado la Fiscal\u00eda en apoyo de su tesis \u00a0condenatoria. Para ello, sin embargo, ten\u00eda que establecer que \u00a0la absoluci\u00f3n no obedec\u00eda a una hip\u00f3tesis \u00a0plausible o fundada en los medios de prueba que obraban en la \u00a0actuaci\u00f3n, todo ello, claro est\u00e1, bajo los par\u00e1metros \u00a0que rigen la demostraci\u00f3n de un error en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0obligaci\u00f3n fue incumplida por el Delegado de la Procuradur\u00eda. \u00a0En el primer cargo, parti\u00f3 de un presupuesto falso, pues al \u00a0contrario de lo que all\u00ed afirm\u00f3 el Tribunal s\u00ed \u00a0tuvo en cuenta el aparte de la prueba en apariencia cercenada (tal \u00a0como lo reconoci\u00f3 en el siguiente reproche). En el segundo \u00a0cargo, plante\u00f3 una tergiversaci\u00f3n del contenido del \u00a0medio de prueba que no era tal, por cuento la afirmaci\u00f3n que \u00a0le rest\u00f3 relevancia a los hallazgos del informe contable \u00a0estaba fundada en los medios de convicci\u00f3n aportados por la \u00a0defensa y no en la apreciaci\u00f3n individual o aislada del \u00a0referido informe. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tercer cargo, sostuvo que hubo otra tergiversaci\u00f3n \u00a0probatoria, en tanto otro informe contable \u201cno \u00a0le dio aceptaci\u00f3n total\u201d \u00a0a los documentos exculpatorios que aport\u00f3 la defensa. No hubo \u00a0una lectura equivocada por parte del Tribunal, ya que reconoci\u00f3 \u00a0que \u00abdel \u00a0monto total de $4.687\u2019318,72 [sic] \u00a0que ingres\u00f3 a la cuenta corriente 054-02494-8 del Banco \u00a0Popular\u00bb13 \u00a0los peritos \u00abjustificaron \u00a0la inversi\u00f3n de $1.789\u2019218.924\u00bb14; \u00a0y, respecto de la suma restante ($2.247\u2019715.305), aplic\u00f3 \u00a0la duda a favor de los procesados (es decir, que pudieron apropiarse \u00a0o no de esos dineros). Una vez m\u00e1s, el problema no se trataba \u00a0de la apreciaci\u00f3n individual del contenido material del medio \u00a0de prueba sino de la valoraci\u00f3n de todas estas en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en el cuarto cargo, propuso el demandante un falso \u00a0raciocinio por violaci\u00f3n de los principios de la ciencia de la \u00a0contadur\u00eda. Tal como se explic\u00f3 recientemente en el \u00a0fallo CSJ SP1786, 23 may. 2018, rad. 42631, \u00abes \u00a0cient\u00edfico todo enunciado que sea contrastable con el mundo \u00a0emp\u00edrico, esto es, que haya sido confrontado mediante \u00a0experimentos sin haber sido refutado\u00bb15. \u00a0El profesional del derecho, en este caso, no se refiri\u00f3 a un \u00a0aserto contrastable ni susceptible de ser sujeto de experimentaci\u00f3n, \u00a0sino al desconocimiento de una norma de la contadur\u00eda, \u00a0irregularidad que (dicho sea de paso) la reconoci\u00f3 en t\u00e9rminos \u00a0generales el Tribunal, aunque no le dio el alcance suficiente para \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0adujo el censor en el reproche que se viol\u00f3 el principio \u00a0l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente cuando el Tribunal dio \u201ccomo \u00a0un hecho indiscutible [\u2026] \u00a0que \u00a0no ocurri\u00f3 detrimento o sustracci\u00f3n de dineros\u201d. \u00a0Ello no se corresponde con la verdad. La segunda instancia absolvi\u00f3 \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de duda (tal como se ha indicado a \u00a0lo largo del texto) y, en todo caso, el principio de presunci\u00f3n \u00a0de inocencia implica que era la Fiscal\u00eda la que ten\u00eda \u00a0la carga de demostrar la apropiaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, \u00a0no al contrario. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0por lo dem\u00e1s que el demandante ni siquiera se preocup\u00f3 \u00a0por atacar otros argumentos usados por el Tribunal en sustento de su \u00a0decisi\u00f3n absolutoria, como aquel conforme al cual la Fiscal\u00eda \u00a0en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00abno \u00a0determin\u00f3 con precisi\u00f3n de qu\u00e9 manera JUAN \u00a0CARLOS OSORIO PULGAR\u00cdN y LUIS FERNANDO ANGARITA GONZ\u00c1LEZ \u00a0se apoderaron de los dineros de Energuaviare, y mucho menos \u00a0individualiz\u00f3 el papel que cumpli\u00f3 cada uno en la \u00a0ejecuci\u00f3n del delito de peculado por apropiaci\u00f3n\u00bb16. \u00a0El actor solo reclam\u00f3 que se le diera valor a la prueba \u00a0condenatoria y se desestimara por completo la absolutoria, aunque no \u00a0fundament\u00f3 el porqu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0casaci\u00f3n no es una tercera instancia, sino un control \u00a0constitucional y legal que la Corte ejerce sobre las sentencias de \u00a0segundo grado. El escrito del demandante no es m\u00e1s que un \u00a0alegato que hubiera podido presentar ante los jueces para \u00a0convencerlos en su momento de la tesis condenatoria. Pero, a esta \u00a0altura de lo actuado, la simple discrepancia de opiniones no tiene \u00a0incidencia alguna. La Sala no est\u00e1 llamada a imponer su propio \u00a0criterio, sino a respetar el del Tribunal cuando no advierte (ya sea \u00a0de oficio o a petici\u00f3n de parte) la existencia de un error. La \u00a0verdad (o, mejor dicho, la aproximaci\u00f3n racional a esta) no se \u00a0obtiene con seleccionar la mejor postura (aspecto que siempre puede \u00a0caer en lo subjetivo o arbitrario), sino tras la argumentaci\u00f3n \u00a0razonable de que en el fallo adoptado por el organismo competente se \u00a0configur\u00f3 o no un error propio de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este orden de ideas, como los planteamientos del censor no son \u00a0suficientes para refutar el fallo recurrido ni para demostrar un \u00a0error de tr\u00e1mite o de juicio, la Corte no admitir\u00e1 la \u00a0demanda. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la \u00a0necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, \u00a0ning\u00fan pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la \u00a0providencia dictada por el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico contra el fallo del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia, no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 64 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 104 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 108 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 110 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0114 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 116 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 121 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 124 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 66 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP1786, 23 may. 2018, rad. 42631. \u00a0<\/p>\n<p>16<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 (reverso) ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP251-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a054303 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00famero 22 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que alleg\u00f3 el Ministerio P\u00fablico \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42406","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42406","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42406"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42406\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42406"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42406"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42406"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}