{"id":42404,"date":"2023-09-14T21:43:58","date_gmt":"2023-09-14T21:43:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2507-201955276\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:58","slug":"ap2507-201955276","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2507-201955276\/","title":{"rendered":"AP2507-2019(55276)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2507-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 55.276 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 155) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Efra\u00edn \u00a0Augusto Garc\u00eda Urbano contra \u00a0la sentencia del 7 de \u00a0febrero de 2019 de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n que confirm\u00f3 \u00a0la proferida, el 18 de septiembre de 2018, por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal, con funciones de conocimiento de Coconuco, mediante la \u00a0cual lo conden\u00f3 en calidad de autor de los delitos de \u00a0perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n y da\u00f1o en bien ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primeros se condensaron as\u00ed en el fallo de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el inmueble denominado: \u201cLa Manga\u201d, ubicado en el \u00a0corregimiento de Coconuco, municipio de Purac[\u00e9], \u00a0Cauca, de propiedad de EVER MIGUEL LEGARDA ROJAS, el cual adquiri\u00f3 \u00a0mediante escritura P\u00fablica N\u00b0 5162 del 5 de noviembre de \u00a02014 de la Notar[\u00ed]a 3\u00b0 del C[\u00ed]rculo \u00a0de Popay\u00e1n, desde el 17 de octubre de 2014 EFRA[\u00cd]N \u00a0AUGUSTO GARC[\u00cd]A \u00a0URBANO viene cometiendo actos de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, \u00a0de manera reiterada, causando varios da\u00f1os, pues ha ingresado \u00a0al predio tubos, ovejos y ganado que alimenta en el lote, da\u00f1ado \u00a0mallas, cortado vegetaci\u00f3n, talado \u00e1rboles, destruido \u00a0un corral de aves, da\u00f1ado cercos, destruido sembrados, etc.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme al rito de la Ley 1826 de 2017, \u00abPor \u00a0medio de la cual se establece un procedimiento penal especial \u00a0abreviado y se regula la figura del acusador privado\u00bb, \u00a0previo traslado2, \u00a0el 19 de febrero de 2018 se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0contra Efra\u00edn \u00a0Augusto Garc\u00eda Urbano, \u00a0por \u00a0los delitos de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n y da\u00f1o \u00a0en bien ajeno, \u00a0en calidad de autor (art\u00edculos 264 y 265 del C\u00f3digo \u00a0Penal), ante \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Coconuco (Cauca)3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 1 de junio del mismo a\u00f1o se llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia concentrada respectiva4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia de juicio oral tuvo lugar el 30 y 31 de agosto \u00a0siguiente, al cabo del cual se anunci\u00f3 sentido del fallo \u00a0condenatorio5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 18 de septiembre posterior, el Juez cognoscente conden\u00f3 a \u00a0Efra\u00edn \u00a0Augusto Garc\u00eda Urbano, \u00a0a \u00a0t\u00edtulo de autor, de los delitos por los que fue acusado, \u00a0a \u00a0las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisi\u00f3n y \u00a0nueve punto noventa y nueve (9.99) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n aflictiva de la libertad. \u00a0Igualmente, le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena6. \u00a0<\/p>\n<p>6. El fallo fue \u00a0recurrido por la defensa7 \u00a0y confirmado el 7 de febrero de este a\u00f1o por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n8. \u00a0<\/p>\n<p>7. La defensa \u00a0interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n9 \u00a0y present\u00f3, en tiempo, el libelo correspondiente10. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0identificaci\u00f3n de las partes e intervinientes y de la \u00a0sentencia impugnada, el libelista sintetiza la cuesti\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y la actuaci\u00f3n procesal y postula un cargo por \u00a0la senda de la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, al tenor de la cual denuncia la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial por falso juicio de identidad \u2013por \u00a0cercenamiento- y falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El primer tipo de \u00a0yerro lo hace recaer sobre los testimonios de \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Valencia, Juan Jos\u00e9 Bonilla, Fernando Salazar \u00a0Mu\u00f1oz, Agapito Avirama \u00a0y \u00a0Manuel \u00a0Mar\u00eda Valencia V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0primero, asegura que, si bien la providencia recurrida admite que la \u00a0testigo dijo que el procesado ejerci\u00f3 la posesi\u00f3n sobre \u00a0el predio, reprueba que se afirmara que \u00abla \u00a0misma se termin\u00f3 cuando el bien pas\u00f3 a ser propiedad de \u00a0Legarda Rojas, quien desde ese momento -2014- inici[\u00f3] actos \u00a0de se\u00f1or y due\u00f1o\u00bb11, \u00a0toda vez que esto no fue expresado por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0sentencia habr\u00eda ignorado que la deponente manifest\u00f3 \u00a0que i) fue titular del predio en disputa pero quien lo compr\u00f3 \u00a0fue Efra\u00edn, \u00a0el cual siempre ejerci\u00f3 labores de mantenimiento y pastoreo de \u00a0ganado, ii) Ever \u00a0Legarda \u00a0apareci\u00f3 como poseedor inscrito porque ella firm\u00f3 una \u00a0escritura para deshipotecar el bien, m\u00e1s no le fue pagado ni \u00a0suscribi\u00f3 ese instrumento para transferir el dominio, iii) el \u00a0querellante no ha ejercido la posesi\u00f3n material sobre el \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo \u00a0testimonio, sostiene que el fallo demandado se limit\u00f3 a \u00a0resaltar un incidente entre el declarante y el acusado ocasionado por \u00a0llevar un semoviente al lote con el permiso del propietario del bien. \u00a0No obstante, asegura, la providencia omiti\u00f3 referirse a que el \u00a0atestante i) conoc\u00eda al procesado y al predio en el que \u00a0siempre ha tenido animales, ii) Efra\u00edn \u00a0le \u00a0dio permiso para desarrollar la misma actividad, iii) \u00e9ste ha \u00a0hecho arreglos y adecuaciones en el terreno con la ayuda de \u00a0trabajadores, iv) conoce a Ever \u00a0y \u00abnunca \u00a0lo ha visto trabajando all\u00ed en la manga, limpiando el terreno \u00a0o manteni\u00e9ndolo\u00bb12, \u00a0v) como presidente de la Acci\u00f3n Comunal de Coconuco tramit\u00f3, \u00a0a petici\u00f3n de Efra\u00edn, \u00a0el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica al predio, vi) \u00a0Efra\u00edn \u00a0le compr\u00f3 el terreno a un se\u00f1or llamado Fanor \u00a0pero lo puso a nombre de Victoria. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0tercera declaraci\u00f3n, acusa al Tribunal de \u00abentresaca[r] \u00a0una cita fuera de contexto\u00bb13 \u00a0-no precisa- y desconocer que el deponente indic\u00f3 que conoc\u00eda \u00a0al investigado y al predio \u201cLa Manga\u201d porque colinda con \u00a0su propiedad, inmueble que siempre ha estado en poder de aqu\u00e9l \u00a0pues all\u00ed tiene semovientes y le hace mantenimiento como \u00a0propietario, al punto que los trabajadores que contrata entran por su \u00a0predio. Por el contrario, no ha visto a Ever \u00a0Legarda \u00a0haciendo \u00a0alguna actividad en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En punto del \u00a0cuarto relato, el defensor sostiene que la sentencia \u00abdesconoce \u00a0el contenido sustancial del testimonio\u00bb14, \u00a0en cuanto narra que ha sido trabajador del acusado en el bien durante \u00a0los a\u00f1os 2016 a 2018 y que \u00e9ste ha tenido ganado all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto de la \u00a0quinta atestaci\u00f3n, argumenta que se pas\u00f3 por alto que \u00a0el testigo refiri\u00f3 que conoce al enjuiciado porque son \u00a0coterr\u00e1neos, y al predio debido a que colinda con el de su \u00a0madre y hermanos, terreno al que aqu\u00e9l dividi\u00f3 en \u00a0\u201cmanguitas\u201d y le ha hecho limpieza y alambrados, y que \u00a0alguna vez supo por \u00e9l que Ever \u00a0le hab\u00eda da\u00f1ado los cercos, los cuales repar\u00f3 \u00a0Efra\u00edn \u00a0contratando a un se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los \u00a0testigos, advera el letrado, dieron cuenta de la posesi\u00f3n \u00a0material del inmueble \u2013actos de se\u00f1or y due\u00f1o- en \u00a0cabeza del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El falso \u00a0raciocinio, por su parte, deviene, a\u00f1ade el censor, de la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n de las reglas de valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba testimonial de que trata el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, defecto que se habr\u00eda consolidado \u00a0frente a los testimonios de Alina \u00a0Mar\u00eda Bonilla, Lucila Bonilla, Victoria Valencia, Fernando \u00a0Salazar, Manuel Mar\u00eda Valencia, Agapito Avirama y \u00a0Juan \u00a0Jos\u00e9 Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0respecto al primero cuestiona las circunstancias en que la testigo \u00a0pudo percibir los hechos, por cuanto vive en Popay\u00e1n y no es \u00a0asidua observadora del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo, \u00a0asevera que la deponente no merece cr\u00e9dito porque no fue clara \u00a0en sus respuestas, pues \u00abda \u00a0cuenta de unos presuntos da\u00f1os pero no desvirt\u00faa \u00a0posesi\u00f3n de Efra\u00edn, al contrario dice no haber podido \u00a0arrendar el predio porque este no lo permite\u00bb15, \u00a0lo que descarta que el denunciante le entregara la posesi\u00f3n \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al resto \u00a0de las declaraciones \u2013de descargo- critica el fallo de segundo \u00a0grado por inadvertir que, desde una posici\u00f3n privilegiada, los \u00a0testigos pod\u00edan informar sobre la posesi\u00f3n material del \u00a0predio en cabeza del procesado, en sus calidades de compa\u00f1era \u00a0sentimental del acusado, vecinos colindantes, trabajador y conocido \u00a0de negocios. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0jurista, los falsos juicios de identidad son relevantes porque para \u00a0condenar a su cliente se inobserv\u00f3 su condici\u00f3n de \u00a0poseedor material y es l\u00f3gico que \u00abno \u00a0puede ser perturbador de su propia posesi\u00f3n\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0arguye, los falsos raciocinios condujeron a que no se sopesaran los \u00a0testimonios de acuerdo a las circunstancias de percepci\u00f3n y \u00a0claridad, de modo que a los de cargo se les dio un valor que no \u00a0tienen y a los de descargo se los desestim\u00f3, estando en mejor \u00a0capacidad de percibir los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Como normas \u00a0violadas enuncia los art\u00edculos 264 y 265 del C\u00f3digo \u00a0Penal y 380 y 404 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar la \u00a0sentencia impugnada y proferir, en su lugar, otra de car\u00e1cter \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, \u00a0el inciso 2\u00ba del canon 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n de la \u00a0correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionar\u00e1 \u00a0aquella en la que i) el impugnante carezca de inter\u00e9s para \u00a0acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se \u00a0edifica el reproche de las contempladas en el precepto 181 ibidem, \u00a0iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia \u00a0para cumplir las finalidades previstas en el aludido art\u00edculo \u00a0180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos \u00a0prop\u00f3sitos permita superar los defectos t\u00e9cnicos que \u00a0exhiba el libelo y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene decantado la jurisprudencia que, el \u00a0escrito de disenso debe ser \u00edntegro en su formulaci\u00f3n, \u00a0suficiente y preciso en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, \u00a0de tal suerte que debe estar soportado en los principios que rigen el \u00a0recurso extraordinario, en especial, los de claridad, fundamentaci\u00f3n \u00a0debida, prioridad, no contradicci\u00f3n, correcci\u00f3n \u00a0material y autonom\u00eda, sin que sea viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente la \u00a0causal y el sentido de la violaci\u00f3n y concretar el debate en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda que \u00a0nos ocupa no satisface los requisitos m\u00ednimos que exige el \u00a0canon 184 ibidem \u00a0para su admisi\u00f3n, empezando porque no identific\u00f3 la \u00a0finalidad que persigue con el recurso de las se\u00f1aladas en el \u00a0precepto 180 ejusdem. \u00a0Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Siendo \u00a0el falso juicio de identidad un defecto de naturaleza eminentemente \u00a0objetiva, su proposici\u00f3n exige acreditar que el sentido \u00a0literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo \u00a0que no revela. \u00a0Ello puede ocurrir por tergiversaci\u00f3n, si se \u00a0var\u00eda su contenido material; por adici\u00f3n, cuando se \u00a0agregan aspectos o resultados f\u00e1cticos no comprendidos por el \u00a0elemento de convicci\u00f3n; o por cercenamiento, si se suprimen \u00a0hechos fundamentales del instrumento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, \u00a0la postulaci\u00f3n de este tipo de yerro, exige del casacionista \u00a0identificar la \u00a0prueba sobre la que recae, revelar en t\u00e9rminos exactos tanto \u00a0lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, \u00a0as\u00ed como la comprensi\u00f3n objetiva del sentenciador \u00a0plasmada en la decisi\u00f3n, y concretar el tipo de desfiguraci\u00f3n \u00a0(adici\u00f3n, supresi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n) en que \u00a0haya incurrido el juzgador, para lo cual es necesario efectuar un \u00a0cotejo entre los dos textos y rematar ense\u00f1ando la incidencia \u00a0del defecto en la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>El sometimiento \u00a0a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una \u00a0anomal\u00eda, se insiste, de car\u00e1cter estrictamente \u00a0objetiva, que para su comprobaci\u00f3n requiere la constataci\u00f3n \u00a0de la alteraci\u00f3n del medio de prueba por parte del fallador, \u00a0la cual, por ende, excluye cualquier reparo de \u00edndole \u00a0deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la \u00a0senda del error de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0nos ocupa, el defensor asegura que se incurri\u00f3 en este tipo de \u00a0yerro porque se cercenaron apartes significativos de varios \u00a0testimonios que demostrar\u00edan que el procesado no perturb\u00f3 \u00a0la posesi\u00f3n de Ever \u00a0Legarda Rojas, \u00a0porque el verdadero poseedor material del inmueble objeto del \u00a0conflicto ser\u00eda aqu\u00e9l y no \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0las sentencias de primer y segundo nivel dejan ver con claridad que \u00a0el censor falt\u00f3 a los principios de correcci\u00f3n material \u00a0y trascendencia, en la medida que, acorde con el postulado de \u00a0inescindibilidad de decisiones, es posible concluir que, en la \u00a0mayor\u00eda de los casos, los segmentos que se dicen mutilados s\u00ed \u00a0fueron analizados por los juzgadores y, respecto de aquellos otros \u00a0que no aparecen expresamente examinados, no se demostr\u00f3 la \u00a0relevancia de la presunta falencia frente al sentido de la decisi\u00f3n \u00a0acusada, considerando que los jueces, en sus providencias, no est\u00e1n \u00a0obligados a plasmar el an\u00e1lisis de cada una de las pruebas \u00a0recaudadas, sino aquella que resulte pertinente, conducente y \u00fatil \u00a0de cara al tema de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0respecto al testimonio de \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Valencia \u00a0no \u00a0es verdad que el prove\u00eddo atacado omiti\u00f3 referirse a lo \u00a0se\u00f1alado por ella en el sentido que el acusado ejerci\u00f3 \u00a0la posesi\u00f3n del predio, pues as\u00ed incluso lo reconoce el \u00a0censor, como tampoco es cierto que el Tribunal no aludiera a lo dicho \u00a0por la deponente acerca de que el denunciante no ten\u00eda tal \u00a0posesi\u00f3n pues, incluso, el ad \u00a0quem \u00a0transcribi\u00f3 los apartes en que la atestante afirm\u00f3 que \u00a0Legarda \u00a0Rojas \u00a0es el due\u00f1o del inmueble porque le firm\u00f3 una hipoteca \u00a0pero \u00abnunca \u00a0ha estado pendiente all\u00e1 ni le ha metido cosas ah\u00ed a \u00a0eso\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>De similar \u00a0manera, en el fallo de primera instancia se lee que la referida \u00a0deponente expres\u00f3 que el acusado \u00abfue \u00a0su esposo hace 11 a\u00f1os, compr\u00f3 el predio y lo puso a su \u00a0nombre y \u00e9l le ha realizado todas las actividades en el predio \u00a0y respecto de la venta que ella realiz\u00f3, dice no haberla \u00a0vendido sino que solamente hubo una liberaci\u00f3n de hipoteca y \u00a0que no recibi\u00f3 dinero alguno por el negocio\u00bb18, \u00a0informaci\u00f3n que contrastada con otros medios de prueba \u00a0(escrituras p\u00fablicas, certificado de tradici\u00f3n, entre \u00a0otros), llev\u00f3 al a \u00a0quo \u00a0a se\u00f1alar que, para la \u00e9poca de la compraventa, ella \u00a0hab\u00eda terminado su relaci\u00f3n sentimental con el acusado, \u00a0que la hipoteca se cancel\u00f3 a favor del denunciante, que el \u00a0dinero s\u00ed fue pagado por el procesado y que, \u00abhabiendo \u00a0sido el predio \u201ccomprado por Efra\u00edn a nombre de \u00c1ngela \u00a0Victoria\u201d el 22 de mayo de 2009, mal podr\u00edamos afirmar \u00a0que existe una posesi\u00f3n en cabeza del procesado mayor de 10 \u00a0a\u00f1os\u00bb; \u00a0luego, no se compadece con la realidad procesal afirmar que todos \u00a0aquellos aspectos fueron omitidos por la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0es claro que la cr\u00edtica del letrado seg\u00fan la cual la \u00a0se\u00f1ora Valencia \u00a0no habr\u00eda manifestado que la posesi\u00f3n de su excompa\u00f1ero \u00a0permanente Garc\u00eda \u00a0Urbano \u00a0termin\u00f3 cuando el bien pas\u00f3 a ser propiedad de su otra \u00a0ex pareja Legarda \u00a0Rojas \u00a0\u2013querellante-, esto es, en el 2014, no corresponder\u00eda a \u00a0un cercenamiento de la prueba sino a una presunta adici\u00f3n de \u00a0la colegiatura que, igualmente, se advierte inexistente, en la medida \u00a0que, la Sala Penal no expres\u00f3 que ella hubiera afirmado esto \u00a0\u00faltimo, sino que de su dicho se extrae que la plurimentada \u00a0posesi\u00f3n en cabeza de Garc\u00eda \u00a0Urbano \u00a0termin\u00f3 con el acto traslaticio de dominio hacia Legarda \u00a0Rojas, \u00a0razonamiento que se explica en el hecho de que dicha mujer tambi\u00e9n \u00a0expres\u00f3 que despu\u00e9s de que se separ\u00f3 del acusado \u00a0no volvi\u00f3 a saber nada de \u00e9l y en los \u00faltimos \u00a0a\u00f1os \u2013por lo menos 4- radic\u00f3 su domicilio en el \u00a0Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Por igual, no \u00a0es fiel a los fallos, se\u00f1alar que no se examinaron los \u00a0apartados en que Fernando \u00a0Salazar Mu\u00f1oz, Agapito Avirama \u00a0y \u00a0Manuel \u00a0Mar\u00eda Valencia \u00a0dieron \u00a0cuenta de la calidad de poseedor del sentenciado, pues ambas \u00a0instancias fueron expresas en reconocer ese contenido probatorio, \u00a0solo que no le confirieron m\u00e9rito, por cuanto el primero de \u00a0los testigos cont\u00f3 que el denunciante incluso le ech\u00f3 \u00a0el carro encima cuando se percat\u00f3 de que un semoviente del \u00a0deponente hab\u00eda ingresado a su predio \u2013lo que el a \u00a0quo \u00a0consider\u00f3 un acto de reconocimiento de dominio ajeno por el \u00a0testigo-, el segundo desconoc\u00eda que entre denunciante y \u00a0acusado hubiera habido inconvenientes, \u00abpues \u00a0solo ocasionalmente le ha trabajado a Garc\u00eda Urbano\u00bb19 \u00a0y el tercero indic\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento directo \u00a0de los hechos sino a trav\u00e9s de lo que le cont\u00f3 el \u00a0investigado. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al \u00a0testimonio de Juan \u00a0Jos\u00e9 Bonilla, \u00a0la sentencia de segunda instancia ense\u00f1a que su versi\u00f3n \u00a0no se mutil\u00f3 en cuanto aqu\u00e9l manifest\u00f3 que \u00a0Legarda \u00a0Rojas \u00a0no era poseedor del inmueble porque no lo ha visto \u00abechando \u00a0machete o hacha all\u00e1\u201d\u00bb20, \u00a0pero s\u00ed en lo relativo al conocimiento que ten\u00eda sobre \u00a0los actos de posesi\u00f3n realizados por el enjuiciado (tenencia \u00a0de animales, arrendamiento del lote al testigo para esa misma \u00a0actividad, arreglos y adecuaciones al terreno y tr\u00e1mite para \u00a0la instalaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica), as\u00ed \u00a0como frente al hecho de que Garc\u00eda \u00a0Urbano \u00a0le \u00a0compr\u00f3 el terreno a un se\u00f1or Fanor \u00a0y \u00a0lo puso a nombre de Victoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0libelista no demuestra la trascendencia de esta pretermisi\u00f3n, \u00a0pues adem\u00e1s que esos aspectos coinciden con lo informado por \u00a0otros testigos de descargo, incluso por alguno de la Fiscal\u00eda \u00a0-Lucila \u00a0Bonilla-, \u00a0que s\u00ed fueron valorados en las sentencias, tambi\u00e9n se \u00a0tiene que los juzgadores no negaron que el acusado s\u00ed ejerci\u00f3 \u00a0la posesi\u00f3n material del inmueble, pero aclararon que ello \u00a0solamente \u00a0ocurri\u00f3 mientras estuvo en cabeza de su excompa\u00f1era \u00a0sentimental, al punto que el testigo en menci\u00f3n \u2013Juan \u00a0Jos\u00e9 Bonilla- \u00a0reconoci\u00f3 que cuando se enter\u00f3 del cambio del titular \u00a0del bien le pidi\u00f3 permiso a Legarda \u00a0Rojas \u00a0para poner un semoviente en el lote, lo cual le fue impedido por el \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0siempre que se predica un error de hecho por falso raciocinio, se \u00a0debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial \u00a0es trasgresor de \u00a0los axiomas de la l\u00f3gica, de las leyes de la ciencia o de las \u00a0reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana \u00a0cr\u00edtica como m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, el \u00a0demandante debe se\u00f1alar, \u00a0con exactitud, el medio de convicci\u00f3n sobre el que recae el \u00a0yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de \u00e9l, \u00a0el m\u00e9rito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, \u00a0indicar \u00a0y desarrollar con precisi\u00f3n la \u00a0regla l\u00f3gica, la ley de la ciencia o la m\u00e1xima de la \u00a0experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo, \u00a0as\u00ed como la que apropiadamente le debi\u00f3 servir de \u00a0apoyo, la \u00a0norma de derecho sustancial que indirectamente result\u00f3 \u00a0excluida o indebidamente aplicada o interpretada \u00a0y, finalmente, demostrar que, de no haberse incurrido en el defecto, \u00a0el sentido de la decisi\u00f3n adversa habr\u00eda sido \u00a0sustancialmente opuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0oportunidad, al defensor le bast\u00f3 se\u00f1alar que se \u00a0infringieron las reglas de valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0testimonial, descritas en el art\u00edculo 404 de la Ley 906 de \u00a02004, frente a los testimonios de cargo de Alina \u00a0Mar\u00eda Bonilla y \u00a0Lucila Bonilla \u00a0y de descargo de \u00a0Victoria Valencia, Fernando Salazar, Manuel Mar\u00eda Valencia, \u00a0Agapito Avirama y \u00a0Juan \u00a0Jos\u00e9 Bonilla, \u00a0particularmente las relativas a la percepci\u00f3n del hecho y la \u00a0claridad del relato, sin hacer manifiestas las incorrecciones en que, \u00a0al respecto, habr\u00edan incurrido los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0punto del testimonio de Alina \u00a0Mar\u00eda Bonilla, \u00a0asegura el letrado que no pudo haber percibido los actos de \u00a0perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n ejecutados por Garc\u00eda \u00a0Urbano, \u00a0por cuanto ella vive en Popay\u00e1n; no obstante, tal premisa se \u00a0construy\u00f3 al margen de lo narrado por la deponente y valorado \u00a0por el ad \u00a0quem \u00a0en el sentido que, si bien ella tiene su domicilio en esa ciudad, en \u00a0alguna ocasi\u00f3n fue a visitar a su progenitora, quien reside en \u00a0Coconuco, y observ\u00f3 que \u00abEfra\u00edn \u00a0Augusto Garc\u00eda Urbano hizo presencia en el predio \u201cLa \u00a0Manga\u201d para da\u00f1ar una malla, cortar guaduas y agredir a \u00a0su madre de manera verbal, cuando ella le mencionaba que el due\u00f1o \u00a0del bien inmueble era Ever Miguel Legarda Rojas y que por tal motivo \u00a0no deber\u00eda estar cortando e inmiscuido en los asuntos del \u00a0bien.\u00bb21 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la falta de claridad que el demandante le atribuye a la declaraci\u00f3n \u00a0de Lucila \u00a0Bonilla \u00a0no \u00a0se ajusta al principio de raz\u00f3n suficiente, ya que constituye \u00a0una mera opini\u00f3n que ni siquiera es contrastada con la de los \u00a0juzgadores, la cual se encuentra amparada por la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, al \u00a0respecto, c\u00f3mo el libelista asegura que la se\u00f1ora \u00a0Bonilla \u00a0\u00abda \u00a0cuenta de unos presuntos da\u00f1os pero no desvirt\u00faa \u00a0posesi\u00f3n de Efra\u00edn, al contrario dice no haber podido \u00a0arrendar el predio porque este no lo permite\u00bb22, \u00a0pero no solo no explica a qu\u00e9 se contrae lo incomprensible del \u00a0relato sino que omite que, a partir de \u00e9ste, fue posible \u00a0conocer, sin lugar a dudas, que, en su condici\u00f3n de \u00a0arrendataria del predio en disputa \u2013contrato verbal y luego por \u00a0escrito-, presenci\u00f3 de primera mano los actos perturbadores de \u00a0la posesi\u00f3n denunciados por parte del acusado, consistentes en \u00a0cortar palos y la malla, lo que ocasion\u00f3 que tuviera que \u00a0guardar los animales en \u00a0una pieza para que no se le perdieran al denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>La misma falencia \u00a0argumentativa se advierte respecto del resto de los testimonios de \u00a0descargo sobre los que se hace recaer el presunto falso raciocinio, \u00a0pues la cr\u00edtica descansa en que no se tuvo en cuenta la \u00a0posici\u00f3n privilegiada de los deponentes en punto de la \u00a0percepci\u00f3n de los hechos, pero, como se anot\u00f3 atr\u00e1s, \u00a0deja al margen los motivos de los jueces para restarles toda \u00a0credibilidad, los cuales se reducen, precisamente, a que no estaban \u00a0en capacidad de certificar la posesi\u00f3n material del acusado \u00a0una vez el denunciante adquiri\u00f3 el predio, pues no ten\u00edan \u00a0contacto permanente con el bien. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no hay lugar a admitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, \u00a0es \u00a0necesario destacar que no se observan flagrantes violaciones de \u00a0derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan \u00a0a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente en \u00a0raz\u00f3n de las finalidades de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0todo caso, es indispensable recordar que, al amparo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a \u00a0una demanda de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por \u00a0la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n \u00a024.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor Efra\u00edn \u00a0Augusto Garc\u00eda Urbano contra \u00a0la sentencia del 7 de \u00a0febrero de 2019 de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 97 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 2-8 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 27 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 42-43 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 50-59 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 64-74 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 97-105 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 110 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 112-121 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 114-115 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 115 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 116 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 118 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 119 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 104 vuelto ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 53 vuelto ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios104 vuelto-105 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 104 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 103 vuelto ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 118 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2507-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 55.276 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 155) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide la Corte si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42404","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42404","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42404"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42404\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42404"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42404"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42404"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}