{"id":42400,"date":"2023-09-14T21:43:57","date_gmt":"2023-09-14T21:43:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2480-201955501\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:57","slug":"ap2480-201955501","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2480-201955501\/","title":{"rendered":"AP2480-2019(55501)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2480-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00b0 55501 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n. \u00b0 155 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve el incidente promovido por el defensor para impugnar la \u00a0competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cali para adelantar \u00a0la fase de juzgamiento en la actuaci\u00f3n seguida contra Jaime \u00a0Cutiva Quintero \u00a0y \u00a0\u00d3scar Cutiva Pi\u00f1eros, \u00a0por lavado de activos, enriquecimiento il\u00edcito y testaferrato. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a011 de diciembre de 2018, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali legaliz\u00f3 la \u00a0captura de Jaime \u00a0Cutiva Quintero \u00a0y \u00a0\u00d3scar Cutiva Pi\u00f1eros, \u00a0a quienes la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n por las \u00a0conductas punibles de lavado de activos, testaferrato y \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, con base en los art\u00edculos 323, \u00a0326 y 327 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Los \u00a0procesados no aceptaron su responsabilidad en las mencionadas \u00a0ilicitudes; finalmente, a Jaime \u00a0Cutiva Quintero \u00a0y \u00a0\u00d3scar Cutiva Pi\u00f1eros \u00a0les fue impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 9 de abril de 2019,1 \u00a0la delegada del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal present\u00f3 \u00a0el correspondiente escrito de acusaci\u00f3n, en el cual se \u00a0ratificaron los cargos atribuidos en la vista preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Por \u00a0reparto, la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 22 de mayo de 2019, en la audiencia programada para llevar a cabo \u00a0la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, el defensor cuestion\u00f3 \u00a0la competencia para seguir adelantando la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0por los factores objetivo y territorial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, porque en el escrito de acusaci\u00f3n no se precisaron \u00a0las cuant\u00edas para los delitos de lavado de activos y \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, omisi\u00f3n que impide establecer \u00a0si corresponde el asunto a los juzgados penales especializados, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en los numerales 14, 15 y 16 del \u00a0art\u00edculo 35 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, en atenci\u00f3n a que el conocimiento del proceso penal \u00a0deber\u00eda estar radicado en los juzgados del circuito de \u00a0Florencia (Caquet\u00e1) debido a que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0como los procesados est\u00e1n recluidos en la c\u00e1rcel del \u00a0municipio de Florencia podr\u00edan asistir personalmente a las \u00a0audiencias, sin necesidad de acudir a herramientas tecnol\u00f3gicas \u00a0tan costosas como las videoconferencias, \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0la Fiscal\u00eda escogi\u00f3 la ciudad de Cali para realizar la \u00a0presente diligencia porque uno de los bienes -al parecer adquirido \u00a0irregularmente por los imputados- est\u00e1 ubicado en Jamund\u00ed, \u00a0desconociendo que un n\u00famero considerable de inmuebles, con el \u00a0mismo cuestionamiento, est\u00e1n en el departamento de Caquet\u00e1 \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0la organizaci\u00f3n con la que se est\u00e1 relacionando a los \u00a0procesados es el bloque Te\u00f3filo Forero de las FARC que, seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n, opera en el municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n \u00a0(Caquet\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda, por su parte, se opuso a la solicitud e insisti\u00f3 \u00a0en que el incremento patrimonial irregular endilgado a los procesados \u00a0habilita la competencia de los juzgados especializados y resalt\u00f3 \u00a0que el \u00fanico bien ubicado en Jamund\u00ed (Valle) le permite \u00a0radicar el escrito de acusaci\u00f3n en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el funcionario judicial consider\u00f3 aclarado en la \u00a0audiencia el factor cuant\u00eda, comparti\u00f3 la postura de la \u00a0defensa en cuanto al factor territorial y, con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 42 del C.P.P., resalt\u00f3 que en San Vigente del \u00a0Cagu\u00e1n se encuentran la mayor\u00eda de los bienes que, \u00a0supuestamente, adquirieron los procesados como testaferros, para \u00a0lavar dinero proveniente de las FARC, de manera que a ese distrito \u00a0judicial debe ser enviado el asunto. Acto seguido, dispuso la \u00a0remisi\u00f3n del expediente a esta Corporaci\u00f3n para que se \u00a0defina la competencia, invocando para ello, el art\u00edculo 34 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo \u00a0preceptuado en el numeral 4 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de \u00a02004; toda vez que en el sub \u00a0judice \u00a0se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos \u00a0judiciales, por cuanto la Jueza Segunda Penal del Circuito \u00a0Especializada de Cali asegur\u00f3 que el llamado a conocer del \u00a0proceso es su hom\u00f3logo de Florencia (Caquet\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Como \u00a0se ha precisado en m\u00faltiples oportunidades, el incidente de \u00a0definici\u00f3n de competencia previsto en el art\u00edculo 54 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es un mecanismo \u00e1gil \u00a0y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto \u00a0procesal, determinar cu\u00e1l autoridad debe ocuparse de la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0ya sea porque el titular del despacho ante el cual se present\u00f3 \u00a0el correspondiente escrito de acusaci\u00f3n reh\u00fasa la \u00a0competencia o \u00e9sta es impugnada por una de las partes o \u00a0intervinientes; hip\u00f3tesis en las cuales ata\u00f1e al \u00a0superior jer\u00e1rquico \u00a0com\u00fan de los funcionarios judiciales eventualmente competentes \u00a0establecer la autoridad que administrar\u00e1 justicia en el caso \u00a0espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0corresponde a la Sala determinar el Juzgado que debe asumir la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada contra \u00a0Jaime \u00a0Cutiva Quintero \u00a0y \u00a0\u00d3scar Cutiva Pi\u00f1eros, \u00a0por \u00a0lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Bajo esa perspectiva, es claro que se atribuyen conductas punibles de \u00a0naturaleza conexa, pues de acuerdo con el relato f\u00e1ctico \u00a0efectuado en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0los \u00a0procesados administraban recursos de las FARC, en particular, del \u00a0Bloque Sur, Columna M\u00f3vil Te\u00f3filo Forero, que opera en \u00a0San Vicente del Cagu\u00e1n (Caquet\u00e1), mediante la \u00a0adquisici\u00f3n de predios y semovientes, entre su n\u00facleo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se se\u00f1ala que Cutiva \u00a0Quintero debe \u00a0justificar la procedencia de $9.872.942.198 y Cutiva \u00a0Pi\u00f1eros de \u00a0$728.891.000, toda vez que tales cifras representan considerables \u00a0incrementos en sus patrimonios, entre 2012 y 2016. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, el \u00a0funcionario judicial ante el cual deber\u00e1 surtirse la fase de \u00a0juzgamiento se fijar\u00e1 con base en el art\u00edculo \u00a052 de la Ley 906 de 2004, el cual regula la competencia por \u00a0conexidad, \u00a0mas no en atenci\u00f3n al art\u00edculo 43, como sugiri\u00f3 \u00a0la Juez Segunda del Circuito Especializada de Cali, al sostener que \u00a0la ubicaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los bienes, en el \u00a0presente asunto, configuran el factor objetivo del art\u00edculo 42 \u00a0y siguientes de la norma adjetiva penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Sobre \u00a0los eventos en que opera una y otra norma la Sala ha indicado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte debe precisar que los art\u00edculos 43 y 52 de la Ley 906 de \u00a02004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda \u00a0advertirse colisi\u00f3n, confrontaci\u00f3n, confusi\u00f3n o \u00a0ambig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde \u00a0ocurri\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, \u00e9ste \u00a0se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el \u00a0extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el \u00a0lugar donde se formule acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, lo cual har\u00e1 donde se encuentren \u00a0los elementos fundamentales de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 52 ib\u00eddem, rese\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocer\u00e1 \u00a0de ellos el juez de mayor jerarqu\u00eda de acuerdo con la \u00a0competencia por raz\u00f3n del fuero legal o la naturaleza del \u00a0asunto; si corresponden a la misma jerarqu\u00eda ser\u00e1 \u00a0factor de competencia el territorio, en forma excluyente y \u00a0preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito \u00a0m\u00e1s grave; donde se haya realizado el mayor n\u00famero de \u00a0delitos; donde se haya realizado la primera aprehensi\u00f3n o \u00a0donde se haya formulado primero la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del \u00a0circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial \u00a0corresponder\u00e1 el juzgamiento a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias \u00a0de hecho diferentes, que no tienen por qu\u00e9 confundirse ni \u00a0generar contraposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, debe entenderse que el art\u00edculo 43 \u00fanicamente \u00a0opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa \u00a0la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios \u00a0lugares, en uno incierto o en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0es del arbitrio del Fiscal, sin consideraci\u00f3n a factores \u00a0prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los \u00a0elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del \u00a0delito o delitos, pero se investigan y juzgar\u00e1n varios \u00a0ocurridos en diferentes lugares, el factor de definici\u00f3n es \u00a0precisamente el de conexidad que regula el art\u00edculo 52 de la \u00a0Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique \u00a0ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino \u00a0que para el conocimiento es necesario definir cu\u00e1l de todos \u00a0los jueces individualmente considerados, abordar\u00e1 el examen \u00a0del conjunto de conductas punibles. (CSJ \u00a0AP, 19 jun. 2013, rad. 41532). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En \u00a0este caso, no existe discusi\u00f3n en cuanto a la competencia por \u00a0la cuant\u00eda, acorde con los t\u00e9rminos de la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n y, a partir de las precisiones que la Fiscal\u00eda \u00a0realiz\u00f3 iniciada la audiencia de acusaci\u00f3n el 22 de \u00a0mayo de 2019, a Jaime \u00a0Cutiva Quintero \u00a0y \u00a0\u00d3scar Cutiva Pi\u00f1eros \u00a0se les atribuyen incrementos patrimoniales, no justificados, que \u00a0ascienden aproximadamente a $9.872.942.198 \u00a0y a $728.891.000, \u00a0respectivamente, as\u00ed como la adquisici\u00f3n de inmuebles y \u00a0semovientes, en diferentes partes del pa\u00eds, al parecer, con \u00a0recursos provenientes de la Columna \u00a0M\u00f3vil Te\u00f3filo Forero \u00a0de las FARC, hechos que podr\u00edan encuadrarse en la comisi\u00f3n \u00a0de las conductas punibles de lavado de activos, testaferrato y \u00a0enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la cuant\u00eda de las conductas punibles \u00a0enrostradas se adec\u00faa al l\u00edmite m\u00ednimo previsto \u00a0en los numerales 14, 15 y 16 del art\u00edculo 35 del C.P.P., \u00a0corresponde a los juzgados penales del circuito especializados \u00a0conocer el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Precisado ello, \u00a0debe acudirse al an\u00e1lisis \u00a0excluyente y preferente de \u00a0los criterios del citado art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal para, a \u00a0partir de ah\u00ed, ubicar territorialmente la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese cometido y con fundamento en la narraci\u00f3n que la Fiscal\u00eda \u00a0hizo en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes, se tiene que el delito \u00a0cuyo marco punitivo comporta una mayor severidad -el lavado de \u00a0activos2- \u00a0se cometi\u00f3 por medio de varios actos ejecutivos en diferentes \u00a0lugares3, \u00a0por ende, no es aplicable el primer criterio para determinar la \u00a0competencia territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es posible establecer la competencia a partir del segundo criterio, \u00a0es decir, donde \u00a0se haya realizado el mayor n\u00famero de delitos \u00a0pues la Fiscal\u00eda no hizo ninguna precisi\u00f3n en punto al \u00a0lugar donde fueron cometidos los dem\u00e1s delitos imputados. Del \u00a0testaferrato se\u00f1al\u00f3 que los bienes relacionados con el \u00a0reato est\u00e1n ubicados en San Vicente del Cagu\u00e1n (12), \u00a0Neiva (7), Cali (1) y Bogot\u00e1 (1), mientras que, sobre el \u00a0incremento patrimonial no justificado, se\u00f1al\u00f3 los \u00a0l\u00edmites temporales en los que se habr\u00eda producido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, disiente la Sala del argumento esgrimido por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, pues al rehusar la \u00a0competencia porque 12 inmuebles est\u00e1n ubicados en San Vicente \u00a0del Cagu\u00e1n, mientras que s\u00f3lo uno en Jamund\u00ed \u00a0(Valle del Cauca), no se refiri\u00f3 al lugar de comisi\u00f3n \u00a0de las conductas sino de los objetos materiales sobre los cuales \u00a0recayeron \u00e9stas, siendo que ello no corresponde a ninguno de \u00a0los presupuestos se\u00f1alados en el art\u00edculo 52 del \u00a0C.P.P., como tampoco el lugar donde est\u00e1n privados de la \u00a0libertad los procesados, sugerido por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Ahora \u00a0bien, conforme \u00a0con el \u00faltimo de los supuestos normativos del art\u00edculo \u00a052 de la Ley 906 de 2004, esto es, \u201cdonde \u00a0se haya realizado la primera aprehensi\u00f3n o donde se haya \u00a0formulado primero la imputaci\u00f3n.\u201d, la \u00a0Sala optara4 \u00a0por la segunda alternativa, que resulta m\u00e1s conveniente para \u00a0la eficaz aplicaci\u00f3n de la justicia en este caso particular, \u00a0dado que, seg\u00fan la Fiscal\u00eda, fue en Cali \u2013lugar \u00a0donde se formul\u00f3 la imputaci\u00f3n- donde se han \u00a0concentrado las actividades investigativas relacionadas con los \u00a0hechos acusados, llevadas a cabo por m\u00e1s de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0consecuencia, se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Juzgado \u00a0Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cali, \u00a0para que contin\u00fae con el diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba.- \u00a0DECLARAR \u00a0que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en la \u00a0actuaci\u00f3n seguida contra Jaime \u00a0Cutiva Quintero \u00a0y \u00a0\u00d3scar Cutiva Pi\u00f1eros, \u00a0por lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0corresponde \u00a0al Juzgado \u00a0Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cali, a donde se devolver\u00e1 \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0INDICAR que \u00a0contra esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 19 &#8211; 25 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el delito de lavado de activos se prev\u00e9 una pena de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diez (10) a treinta (30) a\u00f1os (art. 323), para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, de ocho (8) a quince (15) a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art. 327) y para el testaferrato, de ocho (8) a veintid\u00f3s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os, quince d\u00edas (22.5) de prisi\u00f3n (art. 326). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 6 May. 2009, Rad. 31667. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AO4933-2018, Rad. 54031 y CSJ AP 1354-2019, Rad. 55079. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2480-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00b0 55501 \u00a0 Acta \u00a0n. \u00b0 155 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala resuelve el incidente promovido por el defensor para impugnar la \u00a0competencia del Juzgado Segundo Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42400","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42400","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42400"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42400\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42400"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42400"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42400"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}