{"id":42399,"date":"2023-09-14T21:43:57","date_gmt":"2023-09-14T21:43:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2479-201955169\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:57","slug":"ap2479-201955169","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2479-201955169\/","title":{"rendered":"AP2479-2019(55169)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2479-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55169 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0155 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0postulado JOVINO RAM\u00cdREZ VELANDIA contra la decisi\u00f3n \u00a0del 12 de marzo de 2019 de la Magistrada de Control de Garant\u00edas \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>El 11 \u00a0de febrero de 2019, la defensa de JOVINO RAM\u00cdREZ VELANDIA \u00a0solicit\u00f3 la programaci\u00f3n de una audiencia orientada a \u00a0pedir la sustituci\u00f3n de las medidas de aseguramiento impuestas \u00a0al postulado el 30 de abril de 2015 y el 24 de julio de 2018 por la \u00a0magistrada de Justicia y Paz del Tribunal de Bucaramanga y la \u00a0suspensi\u00f3n de la sentencia condenatoria proferida por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga en su \u00a0contra. Para el efecto, alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n que en \u00a0su opini\u00f3n demuestra el cumplimiento de los requisitos \u00a0previstos en los art\u00edculos 18A y 18B de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Surtidos \u00a0los traslados correspondientes, en audiencia celebrada el 12 de marzo \u00a0de 2019, la Magistrada de Control de Garant\u00edas neg\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, determinaci\u00f3n \u00a0que la defensa impugn\u00f3 por v\u00eda de reposici\u00f3n y \u00a0en subsidio apelaci\u00f3n, el cual fue denegado por indebida \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esa decisi\u00f3n, el defensor interpuso recurso de queja y el \u00a03 de abril \u00faltimo esta Sala concedi\u00f3 la alzada en el \u00a0efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada neg\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento, porque si bien se re\u00fanen los restantes \u00a0requisitos del art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005, no encontr\u00f3 \u00a0demostrado el relativo a \u00abhaber \u00a0permanecido como m\u00ednimo 8 a\u00f1os en un establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n, por \u00a0delitos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de su permanencia en \u00a0el grupo armado organizado al margen de la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque el postulado se encuentra privado de la libertad con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso que culmin\u00f3 con la sentencia \u00a0proferida el 8 de octubre de 2004 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0del Circuito de Bucaramanga, que lo conden\u00f3 a 29 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n al hallarlo responsable del homicidio de Jes\u00fas \u00a0Mar\u00eda Cruz Alfaro cometido en el municipio de Piedecuesta el \u00a022 de agosto de 2003, hecho que de acuerdo a las circunstancias \u00a0demostradas en ese proceso se produjo con la finalidad de hurtar las \u00a0pertenencias de la v\u00edctima que se desempe\u00f1aba como \u00a0prestamista. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, no se configura la inferencia razonable de que ese \u00a0hecho criminal se haya cometido durante y con ocasi\u00f3n de la \u00a0pertenencia del postulado al Bloque Central Bol\u00edvar, de manera \u00a0que, a su criterio, la Fiscal\u00eda debe acopiar m\u00e1s \u00a0elementos de prueba orientados a establecer si en verdad la orden del \u00a0crimen \u00a0la \u00a0imparti\u00f3 el comandante \u00abRogelio\u00bb \u00a0y \u00a0si los coautores del mismo eran integrantes de las autodefensas, como \u00a0indic\u00f3 el postulado en su versi\u00f3n libre. \u00a0<\/p>\n<p>No le \u00a0parce suficiente la versi\u00f3n del desmovilizado ni que el delito \u00a0se haya concretado en el periodo que este estuvo vinculado con la \u00a0estructura ilegal porque deben existir elementos objetivos que \u00a0permitan evidenciar que su comisi\u00f3n se vincula con el accionar \u00a0del grupo armado. Neg\u00f3, en consecuencia, la sustituci\u00f3n \u00a0solicitada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor pide revocar la determinaci\u00f3n de primera instancia y, \u00a0en su lugar, sustituir la medida de aseguramiento impuesta \u00a0al postulado, pues aunque la lectura objetiva de la sentencia \u00a0proferida por la justicia ordinaria indica que el homicidio se \u00a0cometi\u00f3 \u00a0en desarrollo de un hurto calificado y agravado, un examen de \u00a0contexto de la situaci\u00f3n permite inferir razonablemente que el \u00a0hecho se ejecut\u00f3 por orden de un comandante del grupo \u00a0organizado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, \u00a0en tal sentido, que el crimen se materializ\u00f3 en el a\u00f1o \u00a02003 y la Fiscal\u00eda certific\u00f3 que en esa \u00e9poca \u00a0JOVINO RAM\u00cdREZ VELANDIA integraba el Bloque Central Bol\u00edvar, \u00a0siendo probable que haya sido cometido con ocasi\u00f3n de su \u00a0pertenencia a ese grupo. Y si la Fiscal\u00eda imput\u00f3 el \u00a0hecho por el componente verdad, ello obedeci\u00f3 a que se \u00a0relacionaba con las actividades del grupo ilegal. De lo contrario, no \u00a0lo habr\u00eda atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a, \u00a0por \u00faltimo, la imposibilidad de recaudar otros elementos de \u00a0juicio para corroborar la versi\u00f3n del postulado, como solicita \u00a0la magistrada, porque \u00a0el paramilitar alias \u00abJJ\u00bb \u00a0fue asesinado y el comandante \u00abRogelio\u00bb \u00a0no hace parte del tr\u00e1mite transicional ya que fue expulsado \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0NO RECURRENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda considera que la versi\u00f3n del postulado es \u00a0cre\u00edble y a partir de ella se puede efectuar la inferencia \u00a0razonable de que el delito se cometi\u00f3 durante y con ocasi\u00f3n \u00a0de su pertenencia al grupo armado. Precisamente, por ello, se le \u00a0imput\u00f3 en Justicia y Paz ese hecho. En consecuencia, pide que \u00a0se revoque la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradora delegada solicita confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada porque el propio defensor reconoci\u00f3 que \u00a0objetivamente se infiere de la sentencia que el prop\u00f3sito del \u00a0hecho criminal fue hurtar las pertenencias de la v\u00edctima. Y \u00a0aunque el delito se perpetr\u00f3 en momento en que el postulado \u00a0pertenec\u00eda al grupo ilegal, ello no es suficiente para afirmar \u00a0que se relaciona con su militancia en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Colige, \u00a0en suma, que s\u00f3lo se cuenta con la sentencia y la versi\u00f3n \u00a0del desmovilizado, elementos insuficientes para determinar que los \u00a0hechos se cometieron con ocasi\u00f3n de la pertenencia del \u00a0postulado al grupo armado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin mayores argumentos, la representante de v\u00edctimas pide que \u00a0se confirme la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 68 ib\u00eddem y con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para desatar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa contra la \u00a0providencia proferida por la Magistrada de Control de Garant\u00edas \u00a0de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida privativa de la \u00a0libertad que pesa contra el postulado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n al tema debatido en el recurso, la Sala se concretar\u00e1 \u00a0en determinar si el postulado tiene derecho al reemplazo de la medida \u00a0de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad y \u00a0para ello se referir\u00e1 a las exigencias del art\u00edculo 18A \u00a0de la Ley 975 de 2005, acorde con las cuales, para acceder a ese \u00a0beneficio, el postulado: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Haber permanecido recluido como m\u00ednimo ocho (8) a\u00f1os en \u00a0un establecimiento carcelario sujeto a las normas de control \u00a0penitenciario, con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, por \u00a0delitos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia al \u00a0grupo armado organizado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0periodo se cuenta desde la postulaci\u00f3n por el Gobierno \u00a0Nacional al tr\u00e1mite de Justicia y Paz, seg\u00fan pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia, y la privaci\u00f3n de la libertad debe haberse \u00a0cumplido en centro de reclusi\u00f3n sujeto a las normas del \u00a0control penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Haber participado en las actividades de resocializaci\u00f3n \u00a0disponibles y observado buena conducta en el centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en \u00a0las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Haber entregado o denunciado bienes para contribuir a la reparaci\u00f3n \u00a0integral de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0No haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la \u00a0desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 37 del Decreto 3011 de 2013, dichas \u00a0exigencias deben concurrir en su totalidad, de manera que \u00a0insatisfecha una de ellas no habr\u00e1 lugar a la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento. Por dem\u00e1s, est\u00e1 a cargo \u00a0del interesado aportar los medios de prueba que respalden la \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acorde con los registros de la audiencia celebrada el 12 de marzo del \u00a0a\u00f1o en curso, la magistrada de control de garant\u00edas \u00a0encontr\u00f3 satisfechos los requisitos consignados en los \u00a0numerales 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 18 A, conclusi\u00f3n \u00a0frente a la cual las partes e intervinientes se mostraron conformes. \u00a0Por ello, la Sala no examinar\u00e1 dichos presupuestos y centrar\u00e1 \u00a0su atenci\u00f3n en la exigencia incluida en el numeral 1\u00ba, \u00a0esto es, si el postulado ha permanecido como m\u00ednimo ocho (8) \u00a0a\u00f1os en un establecimiento de reclusi\u00f3n con \u00a0posterioridad a la postulaci\u00f3n, por delitos cometidos durante \u00a0y con ocasi\u00f3n de la pertenencia al grupo armado organizado \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque a criterio de la primera instancia, no se demostr\u00f3 \u00a0que el delito por el que fue privado de la libertad se haya cometido \u00a0durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al Bloque Central \u00a0Bol\u00edvar mientras que para la defensa, el material probatorio \u00a0adosado al incidente permite inferir que el crimen se perpetr\u00f3 \u00a0por orden del comandante \u00abRogelio\u00bb, \u00a0como adujo el postulado en su versi\u00f3n libre. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de acuerdo con la actual jurisprudencia de la Sala, el t\u00e9rmino \u00a0de ocho (8) a\u00f1os del art\u00edculo 18A-1 se cuenta desde la \u00a0postulaci\u00f3n sin importar que el individuo estuviese libre o \u00a0privado de la libertad para el momento en que se produjo la \u00a0postulaci\u00f3n a la ley de Justicia y Paz por la autoridad \u00a0oficial competente. En consecuencia, la postulaci\u00f3n marca el \u00a0momento a partir del cual el postulado queda por cuenta del proceso \u00a0transicional para ser investigado y sentenciado por los delitos que \u00a0cometi\u00f3 durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al \u00a0grupo armado ilegal, y, desde ese acto, comienza a contarse el \u00a0t\u00e9rmino de privaci\u00f3n de la libertad para todos los \u00a0efectos (CSJ \u00a0AP3714-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Tiene \u00a0establecido la Sala tambi\u00e9n que para la procedencia de la \u00a0medida sustitutiva el postulado debe haber confesado en su versi\u00f3n \u00a0libre todos los hechos delictivos que cometi\u00f3 como integrante \u00a0del grupo ilegal, los cuales deben imputarse dentro del tr\u00e1mite \u00a0transicional. Y si alguno de ellos ya ha sido juzgado en la justicia \u00a0permanente, igualmente se imputar\u00e1, pero como forma de \u00a0incorporarlo al proceso de Justicia y Paz, previa confesi\u00f3n \u00a0que garantice a las v\u00edctimas el derecho a la verdad. En este \u00a0caso, no se impone medida de aseguramiento para no afectar la \u00a0garant\u00eda de non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, cuando el art\u00edculo 18 A establece que el \u00a0postulado debe estar privado de la libertad por delitos cometidos \u00a0\u00abdurante \u00a0y con ocasi\u00f3n\u00bb, \u00a0se refiere a que en Justicia y Paz se haya dictado en su contra, por \u00a0lo menos, una medida de aseguramiento en la que el magistrado de \u00a0control de garant\u00edas que impuso la restricci\u00f3n a la \u00a0libertad haya examinado si el hecho imputado fue cometido por el \u00a0postulado en esas condiciones, es decir, durante y con ocasi\u00f3n \u00a0de su pertenencia a la estructura ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la imputaci\u00f3n en el proceso de Justicia y Paz de \u00a0los delitos juzgados por la justicia ordinaria no es una exigencia \u00a0que surja del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 18 A, porque esa \u00a0norma s\u00f3lo reclama que los ocho a\u00f1os de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se hayan impuesto por delitos cometidos durante y con \u00a0ocasi\u00f3n de la pertenencia del postulado al grupo armado \u00a0ilegal, esto es, por aquellos que se juzgan en Justicia y Paz y no \u00a0por los que ya tienen sentencia en firme (CSJ \u00a0AP3513-2017, AP2605-2017). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala tiene establecido, por ello, que al momento de verificar los \u00a0requerimientos del art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005, no \u00a0resulta procedente adentrase en la valoraci\u00f3n de los hechos \u00a0por los cuales fue sentenciado el postulado previamente en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, puesto que ese an\u00e1lisis debe \u00a0hacerse en una etapa subsiguiente, esto es, cuando se revise si hay \u00a0lugar a suspender condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0oportunidad en la que s\u00ed se debe establecer, por v\u00eda de \u00a0inferencia razonable, si los hechos que motivaron aquella condena \u00a0fueron cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la militancia en el \u00a0grupo armado ilegal. En tal sentido la Sala ha se\u00f1alado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De las consideraciones sintetizadas en precedencia, es dable concluir \u00a0que para la procedencia de la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento que reglamenta el art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de \u00a02005, en particular lo previsto en el numeral 1. de ese precepto, \u00a0teniendo en cuenta el replanteamiento del criterio de la Corte sobre \u00a0la materia, se debe tener en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El postulado ha de haber permanecido en reclusi\u00f3n ocho (8) \u00a0a\u00f1os, los cuales se contabilizan desde la postulaci\u00f3n a \u00a0la ley de Justicia y Paz por la autoridad oficial competente, y no \u00a0desde actos o momentos procesales diferentes posteriores, d\u00edgase, \u00a0la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o la imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0La imputaci\u00f3n formulada en contra del postulado en el proceso \u00a0especial no puede ser modificada, adicionada o complementada por la \u00a0magistratura de control de garant\u00edas cuando se estudia la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, por cuanto se trata \u00a0de un acto procesal de parte cumplido a instancia de la Fiscal\u00eda, \u00a0ya fenecido. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Los presupuestos que dieron lugar a la imposici\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento, tampoco pueden ser modificados, adicionados o \u00a0complementados por la autoridad judicial en la audiencia que se \u00a0discute la posible sustituci\u00f3n, por el car\u00e1cter \u00a0vinculante que tiene al haber sido decisi\u00f3n judicial proferida \u00a0en instancia procesal previa que ha quedado debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0El examen que debe hacerse sobre el(os) hecho(s) cometido(s) durante \u00a0y con ocasi\u00f3n de la pertenencia del postulado al grupo armado \u00a0margen ilegal, se limita a los que fueron objeto de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida cautelar personal; de ninguna manera se \u00a0extiende a los que hayan sido materia de sentencia condenatoria \u00a0previamente impuesta en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0En consonancia con lo anterior, no es dable exigir que por ellos se \u00a0rinda versi\u00f3n y formule imputaci\u00f3n en el proceso de \u00a0Justicia y Paz como condici\u00f3n para proveer al eventual \u00a0reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la medida de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, en contrav\u00eda de la garant\u00eda del non bis in \u00a0\u00eddem y del principio de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0Por lo mismo expuesto, el examen de la relaci\u00f3n de los hechos \u00a0juzgados por la jurisdicci\u00f3n ordinaria con la pertenencia del \u00a0postulado al grupo armado irregular en Justicia y Paz, solo proceder\u00e1 \u00a0cuando se examine la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0condena que prescribe el art\u00edculo 18 B de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0El derecho a la verdad de las v\u00edctimas, pilar del proceso de \u00a0Justicia y Paz, se puede satisfacer adecuadamente con la obligaci\u00f3n \u00a0del postulado de rendir versi\u00f3n libre y confesar de manera \u00a0circunstanciada todos los hechos de que tenga conocimiento, ocurridos \u00a0durante y ocasi\u00f3n de su pertenencia a la agrupaci\u00f3n al \u00a0margen de la legalidad, incluyendo los que pudiesen haber ameritado \u00a0sentencia de condena en la jurisdicci\u00f3n ordinaria con \u00a0anterioridad a su desmovilizaci\u00f3n. \u00a0(CSJ \u00a0AP3513-2017). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el examen de los hechos juzgados en la justicia \u00a0ordinaria, as\u00ed hayan sido imputados en Justicia y Paz para \u00a0efectos de garantizar el derecho a la verdad, no se realiza en la \u00a0audiencia de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0regulada en el art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005 sino en la \u00a0audiencia de suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena del art\u00edculo 18B. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Siendo \u00a0ello as\u00ed, la primera instancia se equivoc\u00f3 al examinar \u00a0un tema que no es propio de la audiencia de sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de \u00a0aseguramiento, \u00a0porque \u00a0la exigencia del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 18 A s\u00f3lo \u00a0implica corroborar que despu\u00e9s de su postulaci\u00f3n el \u00a0desmovilizado ha permanecido recluido por m\u00e1s de ocho a\u00f1os \u00a0en un establecimiento controlado por el INPEC y si los delitos \u00a0imputados en justicia y paz, por los que se impuso medida de \u00a0aseguramiento, fueron cometidos durante y con ocasi\u00f3n de su \u00a0pertenencia al grupo armado al margen de la ley, sin que sea \u00a0procedente verificar en este estadio procesal, si los sucesos \u00a0juzgados por la justicia permanente se cometieron en las \u00a0circunstancias mencionadas en dicha norma, pues ese estudio se har\u00e1 \u00a0en la audiencia regulada por el art\u00edculo 18B. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior, procede la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento solicitada por el defensor recurrente, por cuanto se \u00a0satisface el requisito contemplado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a018A, dado que JOVINO RAM\u00cdREZ VELANDIA perteneci\u00f3 entre \u00a0los a\u00f1os 2000 y 2004 al Bloque Central Bol\u00edvar y el 16 \u00a0de diciembre de 2010 fue postulado por el Gobierno Nacional al \u00a0proceso de Justicia y Paz, por manera que desde esa fecha a la \u00a0actualidad han transcurrido m\u00e1s de 8 a\u00f1os en los que ha \u00a0estado recluido en centros carcelarios y penitenciarios administrados \u00a0por el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las medidas de aseguramiento impuestas en Justicia y Paz el 30 de \u00a0abril de 2015 y el 24 de julio de 2018 por los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado, actos de terrorismo, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes \u00a0protegidos, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, \u00a0secuestro simple, tortura, entre otros, en principio, se relacionan \u00a0con su pertenencia al Bloque Central Bol\u00edvar, como lo \u00a0determin\u00f3 la magistrada de control de garant\u00edas \u00a0adscrita al Tribunal Superior de Bucaramanga que expidi\u00f3 las \u00a0\u00f3rdenes de detenci\u00f3n e imparti\u00f3 legalidad a los \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Y si \u00a0bien el 9 de junio de 2016, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 al \u00a0postulado el delito de homicidio agravado por el que fue condenado el \u00a08 de octubre de 2004 por el Juzgado S\u00e9ptimo penal del Circuito \u00a0de Bucaramanga, lo hizo para garantizar el derecho a la verdad de las \u00a0v\u00edctimas y, por ello, por ese delito no se le impuso medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0consecuencia, de conformidad con las precedentes consideraciones, se \u00a0revocar\u00e1 la providencia impugnada. En su lugar, habi\u00e9ndose \u00a0establecido que JOVINO RAM\u00cdREZ VELANDIA cumple los \u00a0presupuestos del art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005, la Sala \u00a0ordenar\u00e1 la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por una \u00a0no privativa de la liberad, consistente en el sometimiento al sistema \u00a0de vigilancia electr\u00f3nica contemplado en el literal B, numeral \u00a01\u00ba \u00a0del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004, el cual \u00a0implementar\u00e1 el INPEC, una vez el postulado sea puesto en \u00a0libertad, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 39 del Decreto 3011 de \u00a02013, el desmovilizado suscribir\u00e1 acta por cuyo medio se \u00a0comprometa a: 1) presentarse ante las autoridades judiciales que lo \u00a0requieran, 2) vincularse y cumplir con el proceso de reintegraci\u00f3n \u00a0liderado por la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n, 3) \u00a0informar cualquier cambio de residencia, 4) no salir del pa\u00eds \u00a0sin autorizaci\u00f3n judicial, 5) observar buena conducta, 6) no \u00a0conservar y\/o portar armas de fuego de defensa personal o de uso \u00a0privativo de las fuerzas armadas. El incumplimiento de estas \u00a0obligaciones o de la normativa de Justicia y Paz, conllevar\u00e1 \u00a0la revocatoria de la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, como la audiencia tambi\u00e9n fue programada para \u00a0decidir sobre la suspensi\u00f3n condicional de la pena impuesta \u00a0por la justicia ordinaria, prevista en el art\u00edculo 18B de la \u00a0Ley 975 de 2005, se devolver\u00e1 el proceso al despacho de origen \u00a0para que brinde continuidad a la diligencia, oportunidad en la que se \u00a0surtir\u00e1 el debate que la primera instancia erradamente \u00a0anticip\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0REVOCAR \u00a0el prove\u00eddo del 12 de marzo de 2019 emitido por una Magistrada \u00a0de Control de Garant\u00edas de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0SUSTITUIR \u00a0las medidas de aseguramiento impuestas en Justicia y Paz el 30 de \u00a0abril de 2015 y el 24 de julio de 2018 a JOVINO RAM\u00cdREZ \u00a0VELANDIA, por una no privativa de la libertad, que consistir\u00e1 \u00a0en el sometimiento al sistema de vigilancia electr\u00f3nica \u00a0contemplado en el literal B, numeral 1\u00ba del art\u00edculo 307 \u00a0de la Ley 906 de 2004, el cual implementar\u00e1 el INPEC, una vez \u00a0el postulado sea puesto en libertad, siempre y cuando no sea \u00a0requerido por otra autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Devolver la \u00a0actuaci\u00f3n al Despacho de origen para que contin\u00fae con \u00a0la audiencia en los t\u00e9rminos previstos en la parte motiva de \u00a0este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede el recurso alguno. Devu\u00e9lvase \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2479-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55169 \u00a0 Acta \u00a0155 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0postulado JOVINO RAM\u00cdREZ VELANDIA contra la decisi\u00f3n \u00a0del 12 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}