{"id":42396,"date":"2023-09-14T21:43:57","date_gmt":"2023-09-14T21:43:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2476-201950326\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:57","slug":"ap2476-201950326","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2476-201950326\/","title":{"rendered":"AP2476-2019(50326)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2476-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a050326 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 155) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la solicitud presentada por ARMANDO JOS\u00c9 \u00a0LAMBERTINEZ BOLA\u00d1O, consistente en que se remita a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz la actuaci\u00f3n que se \u00a0adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0expediente seguido contra ARMANDO JOS\u00c9 LAMBERTINEZ BOLA\u00d1O \u00a0y otros dos procesados, fue recibido en esta Corporaci\u00f3n en \u00a0virtud del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los defensores \u00a0contra el fallo del Tribunal Superior de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), \u00a0que dispuso, en lo que respecta a ARMANDO JOS\u00c9 LAMBERTINEZ \u00a0BOLA\u00d1O, revocar la absoluci\u00f3n proferida por un Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado, para en su lugar declararlo \u00a0responsable del delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de junio de \u00a02017 la Corte admiti\u00f3 las demandas y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de ellas al procurador delegado para la casaci\u00f3n \u00a0penal, quien present\u00f3 el concepto correspondiente, luego de lo \u00a0cual la actuaci\u00f3n ingres\u00f3 al despacho de la magistrada \u00a0ponente para el proferimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Estando \u00a0en el despacho de la magistrada, el defensor de LAMBERTINEZ BOLA\u00d1O \u00a0radic\u00f3 memorial mediante el cual solicit\u00f3 remitir el \u00a0expediente a la JEP, toda vez que su representado manifest\u00f3 \u00a0acogerse a esa jurisdicci\u00f3n, petici\u00f3n coadyuvada por el \u00a0procesado, quien el 7 de junio del a\u00f1o que avanza, la ratific\u00f3 \u00a0en memorial presentado personalmente en la Notar\u00eda Segunda del \u00a0C\u00edrculo de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Expresamente, \u00a0ARMANDO JOS\u00c9 LAMBERTINEZ BOLA\u00d1O \u2018coadyuv\u00f3 \u00a0y aval\u00f3\u2019 \u00a0la \u00a0petici\u00f3n de su defensor, toda vez que es su deseo someterse \u00a0voluntariamente a la Justicia Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El sustento \u00a0jur\u00eddico para la petici\u00f3n elevada por el procesado \u00a0ARMANDO JOS\u00c9 LAMBERTINEZ BOLA\u00d1O, es la Ley 1922 \u00a0expedida el 18 de julio de 2018, a trav\u00e9s de la cual el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica adopt\u00f3 unas normas de \u00a0procedimiento para la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, cuya \u00a0creaci\u00f3n se acord\u00f3 como resultado de los di\u00e1logos \u00a0en la Habana (Cuba) entre el grupo guerrillero FARC-EP y delegados \u00a0del gobierno colombiano, con el fin de alcanzar un acuerdo general \u00a0para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de \u00a0una paz estable y duradera. \u00a0<\/p>\n<p>Los objetivos del \u00a0componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, \u00a0Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n (SIVJRNR), se encaminan a \u00a0satisfacer el derecho de las v\u00edctimas a la justicia, ofrecer \u00a0verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las \u00a0v\u00edctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y \u00a0adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jur\u00eddica a \u00a0quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto \u00a0armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y \u00a0durante este que supongan graves infracciones del Derecho \u00a0Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos \u00a0Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho acuerdo se \u00a0incorpor\u00f3 a la legislaci\u00f3n nacional a trav\u00e9s del \u00a0Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, por medio del cual se \u00a0cre\u00f3 un t\u00edtulo de disposiciones transitorias en la \u00a0Constituci\u00f3n, que contiene las normas que regulan el Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, \u00a0establecidas para la terminaci\u00f3n del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0art\u00edculo 5\u00ba transitorio fij\u00f3 la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz (JEP), encargada de administrar justicia de \u00a0manera transitoria y aut\u00f3noma, para las conductas cometidas \u00a0con anterioridad al 1\u00ba de diciembre de 2016, siempre que ellas \u00a0hubieren sido \u00abcometidas \u00a0por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el \u00a0mismo\u00bb, \u00a0en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al \u00a0DIH o graves violaciones a los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Este marco \u00a0constitucional ha venido siendo objeto de desarrollo legislativo, \u00a0inicialmente, con la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se \u00a0dictaron disposiciones sobre amnist\u00eda, indulto, tratamientos \u00a0penales especiales y otras disposiciones, luego con el Decreto 277 de \u00a02017 que estableci\u00f3 el procedimiento para la efectiva \u00a0implementaci\u00f3n de la primera, los Decretos 706 y 1269 de 2017 \u00a0a trav\u00e9s de los cuales se aplica el tratamiento especial a los \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica, hasta la expedida Ley 1922 del \u00a018 de julio del 2018 que fij\u00f3 los principios rectores de la \u00a0JEP y adopt\u00f3 las reglas de procedimiento para esta \u00a0jurisdicci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0sobre el procedimiento para los terceros y agentes del estado no \u00a0integrantes de la Fuerza P\u00fablica que manifiesten su voluntad \u00a0de acogerse a la JEP, el art\u00edculo 47 de la Ley 1922 de 2018, \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0para los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza \u00a0p\u00fablica que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP. \u00a0De conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, en los casos en que ya \u00a0exista una vinculaci\u00f3n formal a un proceso por parte de la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, se podr\u00e1 realizar la \u00a0manifestaci\u00f3n voluntaria de sometimiento a la JEP en un \u00a0t\u00e9rmino de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de \u00a0dicha ley, siempre y cuando el tercero o agente del Estado no \u00a0integrantes de la fuerza p\u00fablica haya sido notificado de la \u00a0vinculaci\u00f3n formal. Se entender\u00e1 por vinculaci\u00f3n \u00a0formal, la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n le cargos o de \u00a0la realizaci\u00f3n de la diligencia de indagatoria, seg\u00fan \u00a0el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s \u00a0casos en los que a\u00fan no exista sentencia, podr\u00e1n \u00a0realizar su manifestaci\u00f3n de sometimiento dentro de los tres \u00a0(3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0manifestaci\u00f3n de voluntariedad deber\u00e1 realizarse por \u00a0escrito ante los \u00f3rganos competentes de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, quienes deber\u00e1n remitir de inmediato las \u00a0actuaciones correspondientes a la JEP. La actuaci\u00f3n en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, incluyendo la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal, se suspender\u00e1 a partir del momento que \u00a0se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta \u00a0asuma la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La JEP tendr\u00e1 \u00a0un t\u00e9rmino de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0para resolver la solicitud, contados a partir de la fecha de \u00a0recepci\u00f3n de la misma. Durante este per\u00edodo seguir\u00e1n \u00a0vigentes las medidas de aseguramiento y\/o las penas impuestas por la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en contra del procesado, y se \u00a0suspender\u00e1n los t\u00e9rminos del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el \u00a0plazo anterior, la Sala proferir\u00e1 resoluci\u00f3n en la que \u00a0determinar\u00e1 si el caso expuesto en la solicitud es de su \u00a0competencia o no, para lo cual se aplicara de manera exclusiva lo \u00a0establecido en el Acto Legislativo No. 01 de 2017 y la Ley \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>Si concluye que \u00a0no es competente para conocer del asunto, devolver\u00e1 el \u00a0expediente y todo el material probatorio a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0ejecutoria de la resoluci\u00f3n que as\u00ed lo hubiere \u00a0decidido. Al cabo de este plazo, volver\u00e1n a reanudarse los \u00a0t\u00e9rminos del proceso penal ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En caso \u00a0contrario, es decir, si la Sala concluye que el asunto es de su \u00a0competencia, as\u00ed lo declarar\u00e1 expresamente y adelantar\u00e1 \u00a0el procedimiento previsto en esta ley. En este supuesto, las \u00a0actuaciones de la jurisdicci\u00f3n ordinaria tendr\u00e1n plena \u00a0validez. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma, al \u00a0igual que todas las expedidas en desarrollo, aplicaci\u00f3n y \u00a0cumplimiento del Acuerdo Final para la Paz, contiene dos presupuestos \u00a0que determinan el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz: (i) que la persona hubiere \u00a0participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, y \u00a0(ii) que haya sido condenada, \u00a0procesada o se\u00f1alada de cometer conductas punibles cometidas \u00a0por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que la simple manifestaci\u00f3n del investigado, \u00a0procesado o condenado por la comisi\u00f3n de una conducta punible, \u00a0no determina la competencia de la JEP, toda vez que el origen y la \u00a0naturaleza de la jurisdicci\u00f3n especial exige la calificaci\u00f3n \u00a0de la conducta como un hecho cometido por quien particip\u00f3 \u00a0directa o indirectamente en el conflicto armado, adem\u00e1s, que \u00a0el hecho haya sido cometido con causa, con ocasi\u00f3n o en \u00a0relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto al funcionario competente para examinar tales \u00a0circunstancias, la Sala interpret\u00f3 el citado art\u00edculo \u00a047, concluyendo que corresponde al de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria ante quien se eleva la petici\u00f3n de acogimiento a la \u00a0JEP, efectuar un an\u00e1lisis a partir del cual se viabilice la \u00a0remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a esa jurisdicci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026[Q]ue \u00a0el propio legislador haya previsto como mecanismos para resolver las \u00a0solicitudes de sometimiento a la JEP que la petici\u00f3n se \u00a0presente ante la autoridad ordinaria, lo que implica naturalmente que \u00a0esta debe hacer un pronunciamiento de si el asunto sometido a su \u00a0conocimiento debe o no remitirse a la JEP. \u00a0Pero tambi\u00e9n quien \u00a0pretende comparecer a esta \u00faltima jurisdicci\u00f3n puede \u00a0formular sus pretensiones para que la Sala de Definici\u00f3n de \u00a0Situaci\u00f3n Jur\u00eddica resuelva si es de su competencia&#8230;\u00bb \u00a0(CSJ AP, 5 sept. 2018, rad. 32785). \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0entendimiento diferente conllevar\u00eda a la anarqu\u00eda \u00a0judicial, en tanto bastar\u00eda que cualquier procesado \u00a0manifestara su intenci\u00f3n de acogerse a la JEP, para paralizar \u00a0su proceso en la justicia ordinaria, hermen\u00e9utica que en modo \u00a0alguno consulta los objetivos constitucionales y la competencia de \u00a0esta jurisdicci\u00f3n creada con el fin de investigar y juzgar \u00a0hechos cometidos por quienes participaron en el conflicto armado \u00a0interno, siempre que ellos hubieren sido por causa, \u00a0con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con dicho \u00a0conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda \u00a0incoherente con los fines y principios del sistema judicial \u00a0colombiano, concebir que sin ning\u00fan examen sobre los \u00a0presupuestos que determinan la competencia de la JEP, la justicia \u00a0ordinaria debe remitir la petici\u00f3n a esa jurisdicci\u00f3n, \u00a0junto con la totalidad del proceso, y suspender el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n y de las actuaciones procesales, generando un \u00a0caos ante la avalancha de peticiones que sin ning\u00fan sustento \u00a0tendr\u00edan que avocar los magistrados de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, cuando \u00a0un tercero o un agente del Estado no integrante de la Fuerza P\u00fablica \u00a0pretenden acceder a los beneficios y penas establecidos en el Acuerdo \u00a0Final para la Paz, el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de \u00a02016, 1922 de 2018 y los decretos reglamentarios, es necesario el \u00a0an\u00e1lisis por parte de la autoridad de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria que conoce el proceso, con miras a determinar si las \u00a0conductas punibles cometidas por quien hace la petici\u00f3n, \u00a0fueron ejecutadas con ocasi\u00f3n y en relaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta con el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Y no podr\u00eda \u00a0interpretarse de manera diferente, dado que desde la expedici\u00f3n \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2017 (4 de abril), el legislador \u00a0constitucional instituy\u00f3 unos presupuestos concebidos con \u00a0miras a que a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz se remitan \u00a0exclusivamente las actuaciones que cursen por conductas cometidas por \u00a0causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0con el conflicto armado interno (art. 5\u00ba Transitorio), de cara a \u00a0que los esfuerzos de la reci\u00e9n creada jurisdicci\u00f3n se \u00a0optimicen en el estudio de estas y no se desgaste examinando \u00a0situaciones que desde el inicio se sabe son extra\u00f1as a su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el \u00a0inciso 4\u00ba del art\u00edculo 47 de la Ley 1922 de 2018, que \u00a0establece el procedimiento a seguir en los casos en los que un \u00a0tercero o un agente del Estado no integrante de la Fuerza P\u00fablica \u00a0manifiesten su intenci\u00f3n de acogerse a la JEP, debe \u00a0interpretarse acudiendo a la teleolog\u00eda de las normas que lo \u00a0inspiraron, puesto que no se concibe un tr\u00e1mite apartado de \u00a0los fines del instituto jur\u00eddico que lo rige. \u00a0As\u00ed lo \u00a0entendi\u00f3 la Sala en el precedente citado: \u00a0<\/p>\n<p>Las [\u2026] \u00a0normativas puestas de presente en esta, no pueden ser aplicadas \u00fanica \u00a0y exclusivamente con base en su tenor literal, pues como se ha dicho, \u00a0de procederse as\u00ed, se arribar\u00eda a soluciones \u00a0arbitrarias y que atentan contra la recta, eficaz, pronta y cumplida \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Por ello, el art\u00edculo 47 \u00a0de la Ley 1922 de 2018 se aplicar\u00e1 bajo el entendido que el \u00a0estudio de la solicitud formulada por el compareciente o procesado \u00a0debe enmarcarse en el contexto de los delitos y las conductas para \u00a0los cuales es competente la JEP.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, nada \u00a0obsta para que el procesado acuda ante la JEP presentando su \u00a0solicitud de acogimiento a esa jurisdicci\u00f3n, caso en el cual, \u00a0por ser la autoridad ante quien se eleva la pretensi\u00f3n, all\u00ed \u00a0se efect\u00fae el estudio de correspondencia de los hechos, con \u00a0las exigencias constitucionales y legales que le atribuyen el \u00a0conocimiento. \u00a0Solo si se arriba a la conclusi\u00f3n de que esa \u00a0jurisdicci\u00f3n es competente para juzgar los hechos examinados, \u00a0solicitar\u00e1 a la justicia ordinaria la remisi\u00f3n del \u00a0expediente. \u00a0En todo caso, tambi\u00e9n en este evento es \u00a0determinante el pronunciamiento de la autoridad de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria que adelanta la actuaci\u00f3n, pues, de presentarse \u00a0discrepancia de criterios entre una y otra, el legislador instituy\u00f3 \u00a0el conflicto de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, como \u00a0lo dispone el mencionado art\u00edculo 47, cuando se trate de \u00a0destinatarios de la JEP, espec\u00edficamente los terceros o los \u00a0agentes del Estado diferentes a los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0que hubieren cometido conductas punibles relacionadas directa o \u00a0indirectamente con el conflicto armado interno, puesto que su \u00a0acogimiento a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, adem\u00e1s \u00a0de ser producto de la manifestaci\u00f3n voluntaria de \u00a0comprometerse a decir la verdad, requiere del componente f\u00e1ctico \u00a0a partir del cual esa jurisdicci\u00f3n adquiere competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0sometimiento a la JEP de los terceros o Agentes del Estado no \u00a0integrantes de la Fuerza P\u00fablica, debe manifestarse dentro del \u00a0l\u00edmite temporal previsto en el art\u00edculo 47 de la Ley \u00a01922 de 2018, es decir, dentro de los tres meses siguientes a la \u00a0entrada en vigencia de la ley estatutaria de esa jurisdicci\u00f3n, \u00a0t\u00e9rmino que se vence el 6 de septiembre de 2019, teniendo en \u00a0cuenta que entr\u00f3 a regir el 6 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0(Ley 1957 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0(i) la manifestaci\u00f3n de acogimiento a la JEP, presentada por \u00a0un tercero o un agente del Estado no integrante de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, s\u00f3lo ser\u00e1 remitida \u00a0a esa jurisdicci\u00f3n si el funcionario judicial a cargo del \u00a0proceso verifica que se re\u00fanen los presupuestos de competencia \u00a0material y personal. (ii) Si la petici\u00f3n es presentada \u00a0directamente en la JEP, y una vez analizada la solicitud se concluye \u00a0que es un asunto de su competencia, solicitar\u00e1 a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria la remisi\u00f3n del expediente. \u00a0(iii) En el evento de presentarse criterios encontrados entre las dos \u00a0jurisdicciones, se resolver\u00e1n a trav\u00e9s del conflicto de \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>El caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los \u00a0anteriores lineamientos, la Sala abordar\u00e1 el estudio de la \u00a0petici\u00f3n de ARMANDO JOS\u00c9 LAMBERTINEZ BOLA\u00d1O, \u00a0quien en su condici\u00f3n de tercero Agente del Estado no \u00a0integrante de la Fuerza P\u00fablica, ha manifestado su intenci\u00f3n \u00a0de acogerse a la JEP. \u00a0Con tal fin, se hace necesario verificar si la \u00a0conducta punible juzgada en esta actuaci\u00f3n fue realizada por \u00a0causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0con el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, la \u00a0Sala retoma el examen que sobre el punto efectu\u00f3 en el auto \u00a0(CSJ AP-2289-2019, 12 jun. Radicado 50326) proferido dentro de esta \u00a0actuaci\u00f3n, cuando otro de los procesados manifest\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n de acogerse a la JEP: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[L]os \u00a0hechos que se tuvieron como probados por el tribunal, [los cuales] \u00a0han sido conocidos con el nombre de \u2018PACTO DE MARIZCO \u2013URAB\u00c1 \u00a0CORDOB\u00c9S\u2019, como mecanismo utilizado desde el a\u00f1o \u00a01997 por Vicente Casta\u00f1o, m\u00e1ximo comandante de las AUC, \u00a0con el fin de impulsar, extender y fortalecer desde las regiones, las \u00a0actividades de las Autodefensas Armadas de Colombia, hasta alcanzar \u00a0participaci\u00f3n de sus candidatos en el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La gesta de \u00a0dichos pactos entre los paramilitares y los pol\u00edticos estuvo a \u00a0cargo de Fredy Rend\u00f3n Herrera, alias \u2018El Alem\u00e1n\u2019, \u00a0quien dividi\u00f3 en tres regiones el Urab\u00e1 colombiano \u00a0promoviendo el mismo n\u00famero de proyectos: (1) \u2018Urab\u00e1 \u00a0Grande Unido y en Paz\u2019, en la zona del Urab\u00e1 \u00a0Antioque\u00f1o\u2019\u2019; (2) \u2018Proyecto Pol\u00edtico \u00a0Regional Dari\u00e9n Chocoano\u2019, y (3) \u2018PROYECTO \u00a0POL\u00cdTICO MARIZCO URAB\u00c1 CORDOB\u00c9S\u2019, este \u00a0\u00faltimo, a cargo del Bloque Elmer C\u00e1rdenas, con \u00a0injerencia en los municipios ubicados en la margen izquierda del r\u00edo \u00a0Sin\u00fa, entre ellos, Canalete, Los C\u00f3rdobas, Mo\u00f1itos, \u00a0Puerto Escondido y San Bernardo del Viento. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0la investigaci\u00f3n se individualiz\u00f3, entre otros, a \u00a0ARMANDO JOS\u00c9 LAMBERTINEZ BOLA\u00d1O, pol\u00edtico del \u00a0municipio de Canalete (C\u00f3rdoba), alcalde de esa localidad para \u00a0la \u00e9poca en la que se suscribi\u00f3 el \u2018Pacto \u00a0Marizco\u2019, a quien se le atribuye haber colaborado, promocionado \u00a0y auspiciado el proyecto \u2018MARIZCO\u2019 a cambio de obtener el \u00a0respaldo de la organizaci\u00f3n criminal, cuya presencia en la \u00a0regi\u00f3n se despleg\u00f3 a trav\u00e9s del Bloque \u00c9lmer \u00a0C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho reproche, \u00a0se\u00f1ala el tribunal, se deduce de las declaraciones rendidas \u00a0por Fredy Rend\u00f3n Herrera, alias \u2018el alem\u00e1n\u2019, \u00a0quien dio cuenta de que ARMANDO LAMBERTINEZ le pidi\u00f3 prestada \u00a0la suma de cuarenta millones de pesos para sufragar la campa\u00f1a \u00a0pol\u00edtica del a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Lo informado por \u00a0Deiber Luis Dur\u00e1n Caicedo, jefe de seguridad de uno de los \u00a0comandantes del bloque \u00c9lmer C\u00e1rdenas, contin\u00faa \u00a0el ad \u00a0quem, \u00a0confirma que Canalete era el municipio sede del proyecto pol\u00edtico \u00a0\u2018URAB\u00c1 GRANDE UNIDO Y EN PAZ\u2019 y que LAMBERTINEZ \u00a0BOLA\u00d1O era un pol\u00edtico cercano a la organizaci\u00f3n, \u00a0al punto que fue la persona que en una reuni\u00f3n con el \u00a0comandante Fabio, le dijo que el candidato a la alcald\u00eda Pedro \u00a0Pablo Montiel era cercano a la guerrilla, informaci\u00f3n a partir \u00a0de la cual se imparti\u00f3 la orden para asesinarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos \u00a0la Fiscal\u00eda abri\u00f3 investigaci\u00f3n el 12 de octubre \u00a0de 2011 y orden\u00f3 vincular, entre otros, a ARMANDO JOS\u00c9 \u00a0LAMBERTINEZ BOLA\u00d1O, alcalde de Canalete en el periodo \u00a0comprendido entre el 2001 y el 2003, acus\u00e1ndolo por el delito \u00a0de concierto para delinquir agravado conforme al inciso 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal, conducta punible por la \u00a0cual fue absuelto en primera instancia y condenado por el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>El compendio de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica permite a la Sala concluir que la \u00a0conducta cuya comisi\u00f3n es atribuida a ARMANDO JOS\u00c9 \u00a0LAMBERTINEZ BOLA\u00d1O, se relaciona directamente con el conflicto \u00a0armado interno, dado que en su condici\u00f3n de primer mandatario \u00a0del municipio de Canalete (C\u00f3rdoba), ayudaba al grupo \u00a0paramilitar a expandir su proyecto pol\u00edtico que buscaba \u00a0erradicar las guerrillas de ideolog\u00eda de extrema izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0contexto, la Sala encuentra cumplido el requisito indispensable para \u00a0que la JEP asuma el conocimiento de la conducta juzgada en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0requisito de temporalidad para someterse a la JEP tambi\u00e9n se \u00a0halla reunido, puesto que ARMANDO JOS\u00c9 LAMBERTINEZ BOLA\u00d1O \u00a0manifest\u00f3 su voluntad de comparecer como agente del estado no \u00a0integrante de la fuerza p\u00fablica, con el fin de contar la \u00a0verdad sobre los hechos delictivos, lo cual hizo dentro del t\u00e9rmino \u00a0de tres meses que otorga el art\u00edculo 47 de la Ley 1922 de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0como quiera que este proceso tambi\u00e9n cursa en contra de una \u00a0procesada (EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S),2 \u00a0cuya actuaci\u00f3n permanecer\u00e1 en el tr\u00e1mite del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, se dispone la ruptura de la unidad \u00a0procesal para que en esta jurisdicci\u00f3n permanezca el proceso \u00a0respecto de ella. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e \u00a0a ARMANDO JOS\u00c9 LAMBERTINEZ BOLA\u00d1O, se remitir\u00e1 \u00a0copia del expediente (cuadernos y cd\u2019s) a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial (art. 47 de la Ley 1922 de 2018)3. \u00a0 De conformidad con los dispuesto por el art\u00edculo 47 de la Ley \u00a01922 de 2018, la actuaci\u00f3n en su contra queda suspendida, \u00a0incluyendo el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, a partir del momento en el que present\u00f3 la solicitud de \u00a0sometimiento (6 de junio de 2019), hasta tanto la JEP asuma la \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: ROMPER \u00a0LA UNIDAD PROCESAL, \u00a0para que en la jurisdicci\u00f3n ordinaria contin\u00fae la \u00a0actuaci\u00f3n \u00fanicamente respecto de EVA LEONOR CARMONA \u00a0GARC\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0SUSPENDER \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n que se sigue en esta jurisdicci\u00f3n en contra \u00a0de \u00a0ARMANDO JOS\u00c9 LAMBERTINEZ BOLA\u00d1O, \u00a0incluyendo el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, a partir del momento en que fue formulada la solicitud de \u00a0sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR, \u00a0por \u00a0las razones expuestas, \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n que se adelanta en contra de ARMANDO \u00a0JOS\u00c9 LAMBERTINEZ BOLA\u00d1O, \u00a0a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Contra lo aqu\u00ed \u00a0decidido no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la Ley Estatutaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Justicia Especial para la Paz, el 6 de junio de 2019 (Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01957\/2019). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procesados que recurrieron en casaci\u00f3n eran tres, solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dos de ellos optaron por someterse a la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comoquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la actuaci\u00f3n se duplic\u00f3 cuando se dispuso el env\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la JEP respecto de RAFAEL GUILLERMO \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se requiere nuevo copiado. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP2476-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a050326 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 155) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la solicitud presentada por ARMANDO JOS\u00c9 \u00a0LAMBERTINEZ BOLA\u00d1O, consistente en que se remita 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