{"id":42394,"date":"2023-09-14T21:43:57","date_gmt":"2023-09-14T21:43:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2474-201955100\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:57","slug":"ap2474-201955100","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2474-201955100\/","title":{"rendered":"AP2474-2019(55100)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2474-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55100 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0155 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada \u00a0por la fiscal delegada, dentro del proceso que se adelant\u00f3 \u00a0contra Hilda \u00a0Mar\u00eda \u00c1lvarez \u00a0y Jorge \u00a0Alonso de la Cruz Molina. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Jorge \u00a0Alonso de la Cruz Molina y \u00a0Blanca Luz Mu\u00f1oz \u00a0conformaron \u00a0un hogar de cuya uni\u00f3n nacieron SMM y MMM. No obstante, para \u00a0el d\u00eda 6 de enero de 2015, Blanca Luz y sus hijos viv\u00edan \u00a0en casa de una sobrina en el barrio Buenos Aires de la ciudad de \u00a0Medell\u00edn, y Jorge \u00a0Alonso de la Cruz Molina, \u00a0en la carrera 48B n\u00famero 81 \u2013 67, hasta donde ese d\u00eda \u00a0lleg\u00f3 Blanca Luz junto a sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0notar Blanca Luz que en la habitaci\u00f3n se encontraba Hilda \u00a0Mar\u00eda \u00c1lvarez, \u00a0intent\u00f3 ingresar al lugar, sin lograrlo, por el impedimento de \u00a0Jorge \u00a0Alonso de la Cruz Molina, \u00a0quien de todas maneras no pudo disuadir a la dama que lo hiciera y \u00a0provocara una pelea en la que resultaron involucrados Jorge \u00a0Alonso de la Cruz Molina \u00a0y su hijo MMM. \u00a0<\/p>\n<p>Blanca \u00a0Luz e Hilda sufrieron lesiones que les provocaron incapacidades por \u00a012 d\u00edas a la primera, y diez a la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de enero de 2016, el Juzgado Doce Penal Municipal de Medell\u00edn, \u00a0realiz\u00f3 la audiencia de imputaci\u00f3n contra Jorge \u00a0Alonso de la Cruz Molina e Hilda Mar\u00eda \u00c1lvarez, \u00a0por \u00a0los delitos de violencia intrafamiliar y lesiones al primero, y por \u00a0esta \u00faltima conducta a la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez 36 Penal Municipal de Medell\u00edn, a quien le fue asignado \u00a0el juicio, despu\u00e9s de realizar las audiencias de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, preparatoria y juicio oral, mediante sentencia \u00a0del 19 de noviembre de 2017, conden\u00f3 a Jorge \u00a0Alonso de la Cruz como \u00a0autor del delito de lesiones personales y violencia intrafamiliar, y \u00a0a Hilda \u00a0Mar\u00eda \u00c1lvarez \u00a0como autora del delito de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0en decisi\u00f3n del 22 de abril de 2018, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n y en su lugar absolvi\u00f3 \u00a0a los acusados de los cargos por los cuales fueron condenados en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en las causales primera (falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de la ley), \u00a0y tercera (desconocimiento \u00a0de las reglas de apreciaci\u00f3n de la prueba) \u00a0del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, el Tribunal incurri\u00f3 en un error de hecho por \u00a0falso juicio de identidad al apreciar los medios de prueba. Seg\u00fan \u00a0la demandante, en la sentencia se consider\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0raz\u00f3n para desestimar el testimonio de los acusados, pero en \u00a0su opini\u00f3n, el testimonio de Hilda \u00a0Mar\u00eda \u00c1lvarez, \u00a0en el sentido de que fue agredida por Blanca Luz Mu\u00f1oz y su \u00a0decisi\u00f3n de defenderse, no es convincente. Le parece que es \u00a0mejor la apreciaci\u00f3n que hizo de esa prueba y del contexto, el \u00a0juzgado de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0al Tribunal por sobre estimar el hecho de que Hilda \u00a0Mar\u00eda \u00c1lvarez \u00a0llamara a la polic\u00eda, y que hubiera sido amenazada con \u00a0anterioridad por Blanca Luz Mu\u00f1oz, para justificar que muy \u00a0posiblemente fue esta y no la acusada quien inici\u00f3 la \u00a0agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, denuncia el error de hecho por falso juicio de identidad \u00a0en que habr\u00eda incurrido el Tribunal al apreciar el testimonio \u00a0de Jorge \u00a0de la Cruz Molina Gil. \u00a0En tal sentido, retoma la importancia de la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, en la que al analizar el testimonio del acusado \u00a0sostuvo que \u201cJorge \u00a0Molina Gil, \u00a0en \u00a0los mismos puntos trata de coincidir con Hilda \u00a0Mar\u00eda \u00c1lvarez, \u00a0pero no logran cohesionar con la versi\u00f3n de las vecinas de \u00a0enfrente.\u201d Sin \u00a0embargo \u2013dice\u2014, para el Tribunal, esas declaraciones son \u00a0dignas de credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0asimismo que el Tribunal hubiera sustentado su decisi\u00f3n en los \u00a0testimonios de las \u201cHermanas \u00a0Toro\u201d, \u00a0quienes se\u00f1alaron que fue la v\u00edctima quien lleg\u00f3 \u00a0y arremeti\u00f3 contra los acusados. Resalta, en orden a \u00a0corroborar su cr\u00edtica, que existen contradicciones entre la \u00a0declaraci\u00f3n de Benilda Toro y la de Jorge \u00a0de la Cruz Molina Gil, \u00a0en cuanto no existe concordancia entre los sitios en donde alegan que \u00a0se present\u00f3 la agresi\u00f3n: aquella dijo que vio ca\u00eddo \u00a0al acusado en el piso, mientras este se ubica en la puerta de su \u00a0habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su opini\u00f3n, tambi\u00e9n se valor\u00f3 indebidamente el \u00a0testimonio de Blanca Luz Mu\u00f1oz, del cual dedujo que no \u00a0conviv\u00eda con Jorge \u00a0Alonso de la Cruz Molina, \u00a0infiriendo de ese supuesto que, al ingresar a la vivienda de \u00e9l, \u00a0irrumpi\u00f3 ileg\u00edtimamente en su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, sostiene, afirm\u00f3 erradamente con base en el \u00a0testimonio de Blanca Luz Mu\u00f1oz, que exist\u00eda duda acerca \u00a0de si exist\u00eda una comunidad de vida entre ella y Jorge \u00a0Alonso de la Cruz Molina, \u00a0y que si no exist\u00eda una relaci\u00f3n de vida en pareja, no \u00a0ten\u00eda explicaci\u00f3n su presencia en la residencia del \u00a0acusado. \u00a0El \u00a0error del Tribunal consisti\u00f3 en dudar, a partir de ese \u00a0testimonio, que existiera una relaci\u00f3n de convivencia entre \u00a0Blanca Luz Mu\u00f1oz y Jorge \u00a0Alonso de la Cruz Molina, \u00a0lo cual no deja de ser una apreciaci\u00f3n subjetiva en tanto se \u00a0demostr\u00f3 que Blanca Luz ten\u00eda llaves de esa vivienda, \u00a0consecuencia de una convivencia de m\u00e1s de 20 a\u00f1os con \u00a0dos hijos en com\u00fan, hecho que le quita todo respaldo a la \u00a0tesis de que el ingreso de Blanca Luz Mu\u00f1oz al apartamento del \u00a0acusado, fue ileg\u00edtimo, y por lo tanto justificado su rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, considera que la presencia de Blanca Luz Mu\u00f1oz \u00a0en la residencia de Jorge \u00a0Alonso de la Cruz Molina \u00a0se justificaba por tener dos hijos en com\u00fan, y que la \u00a0discusi\u00f3n se suscit\u00f3 entre los hijos e Hilda \u00a0Mar\u00eda \u00c1lvarez, \u00a0lo que, en \u00faltimas, dice, fue lo que motiv\u00f3 que Blanca \u00a0Luz Mu\u00f1oz interviniera en ese conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, contin\u00faa, no apreci\u00f3 el testimonio de la \u00a0menor MMM, quien declar\u00f3 que le doli\u00f3 que su padre les \u00a0dijera que ya no los quer\u00eda, y que la impact\u00f3 que su \u00a0padre e Hilda \u00c1lvarez se trenzaran a golpes con su mam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la \u00a0casacionista la infracci\u00f3n directa de la ley por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 33 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal concluy\u00f3 que no hab\u00eda discusi\u00f3n acerca \u00a0del resultado del conflicto, que se tradujo en lesiones, pero si \u00a0dudas frente al tema subjetivo. La demandante no comparte esa \u00a0conclusi\u00f3n y afirma que el maltrato psicol\u00f3gico \u2013el \u00a0del menor espectador, sobre el cual el tribunal no se pronunci\u00f3\u2014 \u00a0no puede justificarse, pues como lo refiri\u00f3 el Juez de Primera \u00a0Instancia, el menor se refiri\u00f3 a \u201cuna \u00a0situaci\u00f3n de desilusi\u00f3n frente a \u00e9l, desenga\u00f1o \u00a0es tal vez el t\u00e9rmino m\u00e1s acertado, la violencia \u00a0intrafamiliar no es solo aquella que deja huella f\u00edsica y \u00a0causa lesiones en el cuerpo o en la salud, sino aquella que lacera el \u00a0alma y deja huellas imborrables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tema, dice, no fue tratado por el Tribunal, y al no hacerlo, dej\u00f3 \u00a0de aplicar la norma que describe el delito de violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0cargos formula la demandante contra la sentencia absolutoria de \u00a0segunda instancia. En el primero denuncia la indebida apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, y en el segundo la infracci\u00f3n directa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primer \u00a0cargo, \u00a0la dogm\u00e1tica del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0supone el cumplimiento de unos presupuestos m\u00ednimos, tales \u00a0como determinar la clase de error, que en este caso se plantea desde \u00a0la perspectiva del falso juicio de identidad, una modalidad de error \u00a0de hecho sustancialmente objetiva. En esa medida, entonces, es \u00a0necesario que el demandante identifique la prueba, muestre lo que \u00a0dice objetivamente, lo que expres\u00f3 de ella el Tribunal, e \u00a0indique la incidencia y trascendencia que puede tener el error \u00a0denunciado mediante un examen conjunto con el resto de los medios \u00a0probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es entendible que el demandante deba adem\u00e1s \u00a0confrontar las razones y argumentos del fallo en relaci\u00f3n con \u00a0el medio que se dice indebidamente apreciado, que es, en \u00faltimas, \u00a0en lo que consiste el principio de correcci\u00f3n material o de \u00a0cr\u00edtica vinculante, entendido como la necesaria sujeci\u00f3n \u00a0del recurso a lo que se expres\u00f3 en la sentencia. Visto en ese \u00a0contexto el primer cargo, es evidente que la propuesta de la \u00a0recurrente no cumple con esas exigencias de orden formal y \u00a0sustancial, pues si bien mencion\u00f3 pruebas que en su opini\u00f3n \u00a0fueron indebidamente apreciadas, no determin\u00f3 en qu\u00e9 \u00a0pudo consistir la distorsi\u00f3n del medio, si es que eso ocurri\u00f3, \u00a0o si el Tribunal mutil\u00f3 la prueba, en el evento de que eso \u00a0haya sucedido, o si la adicion\u00f3, como corresponde a las tres \u00a0variables en que se puede manifestar el error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, el discurso lo centra en la defensa de los argumentos y de \u00a0la apreciaci\u00f3n probatoria de la sentencia de primera \u00a0instancia, que cree la demandante que es la correcta, porque \u00a0corresponde a su pretensi\u00f3n fiscal, de una parte, y de otra, \u00a0sobre cada prueba realiza una propuesta de an\u00e1lisis que \u00a0considera que es la admisible, a la manera de un falso raciocinio, \u00a0que es tambi\u00e9n una modalidad del error de hecho, pero que no \u00a0se presenta bajo el m\u00e9todo que demanda este tipo de error. Es \u00a0decir, no indica cu\u00e1l principio de la sana cr\u00edtica \u00a0vulner\u00f3 el Tribunal al interpretar la prueba y si ese error \u00a0obedeci\u00f3 a la infracci\u00f3n de las leyes de la ciencia, o \u00a0los principios de la l\u00f3gica, o las reglas de experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, desde ese punto de vista el cargo no puede admitirse. Adem\u00e1s, \u00a0es claro que la recurrente no abord\u00f3 el tema desde la \u00a0perspectiva de la ratio decidendi del Tribunal y por eso no capt\u00f3 \u00a0el sentido que el Tribunal le confiri\u00f3 a cada medio de prueba. \u00a0En ese punto v\u00e9ase que el Tribunal apreci\u00f3 la prueba, \u00a0de una parte, bajo la tesis de que se configuraba una duda razonable \u00a0acerca de la \u201ccomunidad \u00a0de vida\u201d, y \u00a0de otra, con la idea de que quien provoc\u00f3 la agresi\u00f3n \u00a0fue Blanca \u00a0Mu\u00f1oz, como lo corroboraron Mar\u00eda Rosmira y \u00a0Belinda Toro, dos vecinas del lugar, hecho que justific\u00f3 la \u00a0reacci\u00f3n y la ausencia de dolo (fs. \u00a07 de la sentencia de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0para demostrar la agresi\u00f3n y destacar la veracidad de los \u00a0testimonios de Mar\u00eda Rosmira y Belinda Toro y de Hilda \u00a0Mar\u00eda \u00c1lvarez, \u00a0los articul\u00f3 con actos anteriores, que demostraban que la \u00a0agresi\u00f3n no provino de la acusada, sino de la supuesta \u00a0ofendida. Al respecto dijo el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, \u00a0deben ser valoradas las manifestaciones de la acusada en el sentido \u00a0de que d\u00edas antes a la disputa, hab\u00eda recibido por \u00a0medio de las redes sociales mensajes de Blanca Luz en los que la \u00a0injuriaba y le insinuaba que deb\u00eda terminar su amor\u00edo \u00a0con Jorge \u00a0Alonso, \u00a0hecho que demuestra el malestar que le generaba a Blanca Luz la nueva \u00a0relaci\u00f3n del padre de sus hijos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que por razones de m\u00e9todo y por no confrontar la ratio \u00a0decidendi de la decisi\u00f3n y la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas que hizo el Tribunal en ese contexto, el cargo no puede \u00a0admitirse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuando al segundo \u00a0cargo, \u00a0la infracci\u00f3n directa de la ley que se demanda, por tratarse \u00a0de un problema de pura hermen\u00e9utica, debe necesariamente \u00a0respetar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria que hizo el Tribunal. Ese inexorable punto de partida \u00a0desnuda la inconsistencia del cargo, pues el Tribunal dedujo \u00a0probatoriamente que no se hab\u00eda probado, o exist\u00eda duda \u00a0mejor, acerca de la relaci\u00f3n de pareja o de la comunidad de \u00a0vida, y de otra, que el altercado fue una respuesta a la agresi\u00f3n \u00a0de la cual fue objeto Hilda \u00a0Mar\u00eda \u00c1lvarez, \u00a0hecho que conglobado incluye a todos los que en \u00e9l \u00a0participaron, entre ellos MMM, hija del acusado. Ese supuesto ha \u00a0debido respetarlo, y con base en \u00e9l demostrar por qu\u00e9 \u00a0fue equivocada la no aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 229 del \u00a0C\u00f3digo Penal, bien sea porque lo interpret\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente, o le dio un alcance que no corresponde a su \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vez de ello, insiste nuevamente en el tema probatorio y en la mejor \u00a0comprensi\u00f3n del tema por parte del Juzgado, tema que est\u00e1 \u00a0por fuera del margen del recurso, pues la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria no est\u00e1 para dirimir si es mejor la sentencia \u00a0del juez de primera instancia que la del superior, sino para \u00a0establecer si \u00e9sta \u00faltima es ilegal o no, por cuanto el \u00a0recurso de casaci\u00f3n es, por sobre todo, un juicio de \u00a0constitucionalidad y legalidad a la sentencia de segundo grado con la \u00a0que termina el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas, la demanda no cumple con los requisitos formales para \u00a0considerar su admisi\u00f3n, y desde el punto de vista material la \u00a0Corte no encuentra ninguna raz\u00f3n que justifique la necesidad \u00a0de intervenir oficiosamente en defensa de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia en los t\u00e9rminos \u00a0indicados por la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la fiscal delegada ante los \u00a0Jueces Penales Municipales de Medell\u00edn, \u00a0contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal \u00a0Superior de la misma sede, por medio del cual absolvi\u00f3 a Hilda \u00a0Mar\u00eda \u00c1lvarez \u00a0y Jorge \u00a0Alonso de la Cruz Molina, \u00a0por los delitos de violencia intrafamiliar y lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE \u00a0Y CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2474-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55100 \u00a0 Acta \u00a0155 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada \u00a0por la fiscal delegada, dentro del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42394\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}