{"id":42391,"date":"2023-09-14T21:43:57","date_gmt":"2023-09-14T21:43:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2471-201955527\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:57","slug":"ap2471-201955527","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2471-201955527\/","title":{"rendered":"AP2471-2019(55527)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2471-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55527 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0155 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada \u00a0por el defensor de Roger \u00a0Mauricio Mar\u00edn Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0relacionan con la administraci\u00f3n de los recursos destinados \u00a0desde el nivel central para atender la emergencia invernal presentada \u00a0en Salamina, Caldas, durante los a\u00f1os 2010 y 2011. Parte de \u00a0ellos, por valor de $ 5.480.000.00, se perdieron durante la \u00a0administraci\u00f3n de Luis Germ\u00e1n Nore\u00f1a, alcalde de \u00a0Salamina, y de su secretario de hacienda, Roger \u00a0Mauricio Mar\u00edn Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a026 de enero de 2015, ante el Juez Segundo Penal Municipal de \u00a0Manizales, la fiscal\u00eda les imput\u00f3 a Luis Germ\u00e1n \u00a0Nore\u00f1a y Roger \u00a0Mauricio Mar\u00edn Trujillo, \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, cargo \u00a0que no aceptaron. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El juicio le correspondi\u00f3 al Juez Penal del Circuito de \u00a0Salamina, pero por impedimento de \u00e9ste, el asunto pas\u00f3 \u00a0a la Juez Penal del Circuito de Aguadas, Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Antes de la audiencia preparatoria, la fiscal\u00eda y el acusado \u00a0Roger \u00a0Mauricio Mar\u00edn \u00a0llegaron a un preacuerdo consistente en aceptar la responsabilidad a \u00a0cambio de que se degradara la conducta de peculado doloso por \u00a0apropiaci\u00f3n a peculado culposo. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, \u00a0ser\u00eda condenado a las penas que prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0400 del C\u00f3digo Penal, disminuidas en una tercera parte por \u00a0raz\u00f3n del reintegro del objeto material de la conducta, seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 401 del mismo \u00a0c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Se acord\u00f3, \u00a0igualmente, la suspensi\u00f3n condicional de la pena, al no estar \u00a0prohibida para delitos culposos contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0Juez Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, en la sentencia \u00a0condenatoria del 16 de noviembre de 2018, le impuso al acusado las \u00a0penas principales de 10 meses y 20 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo tiempo, y multa de 8.88 s. m. l. m. v. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal, \u00a0suspendi\u00f3 condicionalmente la pena de prisi\u00f3n, y \u00a0determin\u00f3 que se hicieran efectivas las penas principales de \u00a0interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas y la de \u00a0multa. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La defensa impugn\u00f3 la decisi\u00f3n para que se reconozca \u00a0que la pena principal de interdicci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, como la de prisi\u00f3n, puede suspenderse, y se \u00a0aclare el monto de la pena de multa. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Manizales, al resolver el recurso, la confirm\u00f3 \u00a0el 6 de marzo de 2019, con algunas precisiones en relaci\u00f3n con \u00a0el monto de la pena de multa y la temporalidad de la de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El defensor del acusado interpuso contra dicha decisi\u00f3n el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal primera (por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de la ley, numeral 1 del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004), \u00a0formula un cargo contra la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, al respaldar la sentencia de primera instancia, ratific\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de suspender condicionalmente la pena privativa de \u00a0la libertad, y de ejecutar las penas principales de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y la de \u00a0multa. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0considera que al optar por esa alternativa, el Tribunal interpret\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente los art\u00edculos 35, 43 numeral 1, 63 y 400 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el \u00a0art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal autoriza al juez a \u00a0suspender la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, y \u00a0deja a su discreci\u00f3n decidir cu\u00e1les penas accesorias \u00a0se suspenden y cu\u00e1les no. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0al aprobar el preacuerdo, dispuso que se suspendiera la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, pero no la principal \u00a0de inhabilidad para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0Luego, si el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal lo autoriza \u00a0para determinar \u00fanicamente cu\u00e1les penas accesorias \u00a0a la pena privativa de la libertad se deben cumplir, es claro que se \u00a0interpret\u00f3 incorrectamente el art\u00edculo 63, al no \u00a0suspender la pena de inhabilitaci\u00f3n para ejercer derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, que es principal. \u00a0<\/p>\n<p>Al no hacerlo, \u00a0incurri\u00f3 en el error de interpretaci\u00f3n de la ley que \u00a0denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0La infracci\u00f3n directa de la ley es un problema de pura \u00a0hermen\u00e9utica, en el cual se puede incurrir al aplicar \u00a0indebidamente la ley por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, esto \u00a0es, cuando el juez selecciona correctamente la norma, pero le \u00a0confiere un sentido distinto a su cabal comprensi\u00f3n. Ese es el \u00a0fundamento del cargo que el censor propone. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Es cierto, de acuerdo con el art\u00edculo 400 del C\u00f3digo \u00a0Penal, que la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, trat\u00e1ndose del delito de peculado culposo, es \u00a0una pena principal. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es \u00a0cierto que el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal, con la \u00a0modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 22 de la ley \u00a01709 de 2014, dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta en \u00a0sentencia de primera, segunda o \u00fanica instancia, se suspender\u00e1 \u00a0por un per\u00edodo de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os, de oficio o \u00a0a petici\u00f3n del interesado, siempre que concurran los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0la pena impuesta sea de prisi\u00f3n que no exceda de cuatro (4) \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si \u00a0la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de \u00a0uno de los delitos contenidos el inciso 2o del art\u00edculo 68\u00aa \u00a0de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento conceder\u00e1 la \u00a0medida con base solamente en el requisito objetivo se\u00f1alado en \u00a0el numeral 1 de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si \u00a0la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso \u00a0dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores, el juez podr\u00e1 \u00a0conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y \u00a0familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe \u00a0necesidad de ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad no ser\u00e1 extensiva a la responsabilidad civil derivada \u00a0de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez podr\u00e1 exigir el cumplimiento de las penas no privativas \u00a0de la libertad accesorias a esta. \u00a0En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del \u00a0art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se \u00a0exigir\u00e1 su cumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0mismo art\u00edculo, antes de la reforma de la ley 1709 de 2004, \u00a0dispon\u00eda, en el par\u00e1grafo que se subraya lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Juez podr\u00e1 exigir el cumplimiento de las penas no privativas \u00a0de la libertad concurrentes con esta. \u00a0En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se exigir\u00e1 su \u00a0cumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0radica, entonces, seg\u00fan el recurrente, en que antes se admit\u00eda \u00a0que el juez exigiera el cumplimiento de las penas concurrentes \u00a0a la privativa de la libertad, y ahora de las accesorias \u00a0a \u00a0ella, expresi\u00f3n que restringe el margen de maniobra del juez. \u00a0Seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, al suspender condicionalmente \u00a0la pena, el juez debe suspender siempre la ejecuci\u00f3n de las \u00a0penas principales, tanto las privativas de la libertad como las de \u00a0otros derechos, pues \u00fanicamente le est\u00e1 autorizado \u00a0decidir cu\u00e1les accesorias se deben cumplir y cu\u00e1les no. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0En la SP del 15 de abril de 2018, Rad. 50961, al ocuparse de la \u00a0facultad del Juez para decidir qu\u00e9 penas se deben cumplir y \u00a0cu\u00e1les no, la Corte reiter\u00f3 lo expresado en la SP del \u00a025 de abril de 2002, en la cual se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Es \u00a0parte de la soberan\u00eda del Juez, cuando dispone suspender la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria con fundamento en el \u00a0C\u00f3digo Penal, exigir el cumplimiento de las penas no \u00a0privativas de la libertad que considere convenientes, tal y como lo \u00a0establec\u00eda el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Penal de \u00a01980 y lo hace el \u00faltimo inciso del 63 de la ley 599 de 2000. \u00a0Y esta decisi\u00f3n \u00fanicamente es discutible en casaci\u00f3n \u00a0si se demuestra que el fundamento de la misma no es racional o que la \u00a0pena cuyo cumplimiento se exige no pod\u00eda imponerse en virtud \u00a0del principio de legalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es \u00a0necesario precisar que el n\u00facleo del subrogado, como lo \u00a0expresa el t\u00edtulo del art\u00edculo 63, gira en torno de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la pena privativa de la libertad, \u00a0tema que adem\u00e1s fue el epicentro de la reforma legal que se \u00a0introdujo al art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal, a trav\u00e9s \u00a0del art\u00edculo 29 de la Ley 1709 de 2014,1 \u00a0bajo el entendido de que el problema a resolver era el tema de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad y sus efectos en \u00a0el hacinamiento carcelario, y otros problemas colaterales y \u00a0estructurales. \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n \u00a0de motivos se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPenas \u00a0intramurales \u00a0como \u00faltimo recurso. \u00a0Esta propuesta tiene como eje central poner en acci\u00f3n el \u00a0principio del derecho penal como \u00faltima ratio. En ese sentido, \u00a0se busca que las personas que objetivamente cumplan los requisitos \u00a0establecidos en la ley accedan efectivamente a los beneficios de \u00a0libertad. Actualmente, la existencia de criterios subjetivos, dada la \u00a0alta discrecionalidad de la que gozan los jueces, impide el \u00a0otorgamiento de dichos beneficios a pesar de que muchas personas \u00a0podr\u00edan acceder a ellos y contribuir as\u00ed a la \u00a0descongesti\u00f3n de los establecimientos.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0la f\u00f3rmula empleada en el art\u00edculo 63 de la Ley 599 de \u00a02000 para suspender condicionalmente la pena tiene un marcado perfil \u00a0objetivo (el \u00a0monto de la pena y la no inclusi\u00f3n de la conducta en el \u00a0listado del art\u00edculo 68 A determinan su procedencia), \u00a0y en ese sentido, igualmente objetivo, debe entenderse la facultad de \u00a0que el Juez pueda exigir \u00a0\u201cel cumplimiento de las penas no privativas de la libertad \u00a0accesorias a esta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, \u00a0la \u00a0facultad para pronunciarse en relaci\u00f3n con las penas \u00a0accesorias se conserv\u00f3, m\u00e1s no la de hacerlo frente a \u00a0las penas principales no privativas de la libertad, con lo cual se \u00a0modific\u00f3 la facultad que ten\u00eda el juez de exigir el \u00a0cumplimiento de las penas concurrentes \u00a0con la pena privativa de la libertad, poder que abarcaba la potestad \u00a0de suspender tanto las penas principales privativas de otros \u00a0derechos, como las penas accesorias. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ese punto de vista, al avalar la necesidad de que se cumpliera la \u00a0pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, con base en la modificaci\u00f3n que se \u00a0introdujo al art\u00edculo 63 por el 29 de la Ley 1709 de 2014, el \u00a0Tribunal no incurri\u00f3 en el error que se denuncia, ni tampoco \u00a0si hubiese hecho el juicio con base en el texto original, pues en \u00a0este \u00faltimo caso el juez ten\u00eda la facultad de exigir el \u00a0cumplimiento de las penas principales privativas de otros derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0De manera que si bien la demanda cumple los requisitos formales, no \u00a0se requiere de su estudio para cumplir las finalidades del recurso \u00a0(art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0inadmitir\u00e1 demanda por esa raz\u00f3n, y porque \u00a0desde el punto de vista material la Corte no encuentra ninguna raz\u00f3n \u00a0que justifique la necesidad de intervenir de oficio en defensa de \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia en los t\u00e9rminos \u00a0indicados por la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Roger \u00a0Mauricio Mar\u00edn Trujillo, \u00a0contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal \u00a0Superior de Manizales el 6 de marzo de 2019, por medio del cual \u00a0confirm\u00f3 la condena como autor del delito de peculado culposo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE \u00a0Y CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proyecto de ley 256 de 2013, Gaceta del Congreso n\u00famero 117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 21 de marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exposici\u00f3n de motivos, Cfr Gaceta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2471-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55527 \u00a0 Acta \u00a0155 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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