{"id":42377,"date":"2023-09-14T21:43:56","date_gmt":"2023-09-14T21:43:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2438-201955304\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:56","slug":"ap2438-201955304","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2438-201955304\/","title":{"rendered":"AP2438-2019(55304)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2438-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55304 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 153 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de la \u00a0procesada A\u00cdDA MERLANO REBOLLEDO contra el auto de marzo 8 de \u00a02019 mediante el cual la Sala Especial de Primera Instancia de la \u00a0Corte Suprema de Justicia le neg\u00f3 la revocatoria y sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n impuesta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS Y PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0materia de juzgamiento fueron expuestos por esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0en AP3044-2018 de 19 de julio de 2018 cuando se calific\u00f3 el \u00a0m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0contra la doctora MERLANO REBOLLEDO, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Para el 9 de marzo \u00a0de 2018, en desarrollo de la pasada campa\u00f1a para el Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica (2018-2022), la Polic\u00eda Nacional de \u00a0Barranquilla fue alertada sobre actividades delictivas que pod\u00edan \u00a0estar realiz\u00e1ndose de tiempo atr\u00e1s, en el inmueble \u00a0ubicado en la carrera \u00a064 No. 1 B -72, barrio El Golf, de esa ciudad, en la denominada \u201ccasa \u00a0blanca\u201d \u00a0o \u201ccomando\u201d \u00a0sede pol\u00edtica para la campa\u00f1a al Senado de la ex &#8211; \u00a0congresista A\u00cdDA MERLANO REBOLLEDO. \u00a0<\/p>\n<p>Las labores de \u00a0verificaci\u00f3n adelantadas por la polic\u00eda, condujeron a \u00a0solicitar el allanamiento y registro al inmueble indicado, el cual se \u00a0practic\u00f3 el 11 de marzo de 2018, por orden de la Fiscal\u00eda \u00a017 Seccional de la Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica en \u00a0la ciudad de Barranquilla. En el curso de la diligencia, se hicieron \u00a0los siguientes hallazgos: dieciocho computadores en los que se \u00a0encontraron listados de personas con sus respectivos n\u00fameros \u00a0de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda; letras de cambio; stickers; \u00a0recibos de caja; un DVR en el que se guardan los videos de las \u00a0c\u00e1maras de seguridad del inmueble allanado; seis carpetas que \u00a0conten\u00edan listados de posibles sufragantes. Una libreta de \u00a0apuntes marca Norma con formatos de instrucci\u00f3n a los l\u00edderes; \u00a0diez discos duros de diferentes marcas1; \u00a0certificados electorales de personas que al parecer ya hab\u00edan \u00a0votado, con un logotipo o sticker rosado pegado que dec\u00eda \u00a0\u00abgracias \u00a0por tu apoyo\u00bb; \u00a0una contadora de billetes marca NHI de color blanco; en el closet de \u00a0una de las habitaciones, una caja fuerte de color negra con la suma \u00a0de doscientos sesenta y un millones de pesos ($261.000.000,oo) \u00a0distribuidos en varios fajos y ubicados en distintos lugares de la \u00a0casa; y en posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Evelyn Carolina D\u00edaz, \u00a0quien se encontraba dentro del inmueble en ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>Fue encontrada, \u00a0igualmente, una pistola marca Glock de color negro y un proveedor con \u00a0ocho cartuchos; un revolver marca Llama Martial, color pavonado, con \u00a0empu\u00f1adura de madera, No. interno IM5520AA; ocho cartuchos \u00a0para escopeta de calibre 12 de color rojo y once cartuchos de calibre \u00a016 de color blanco; una caja de munici\u00f3n con 19 cartuchos \u00a0calibre 7.65 mm.2; \u00a0un revolver, de cacha pl\u00e1stica, marca Smith \u00a0&amp; Wesson, \u00a0color pavonado; tres cartuchos calibre 32 y dos cartuchos calibre \u00a07.65 mm3; \u00a0 una escopeta tipo Mosberg, serie K744732, color pavonado y 7 \u00a0cartuchos para escopeta calibre 164. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 18 de abril \u00a0de 2018, en AP1528-2018, la Sala de Instrucci\u00f3n No. 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal defini\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la doctora MERLANO REBOLLEDO imponi\u00e9ndole \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>3. En desarrollo \u00a0de la audiencia de juzgamiento, el defensor de la doctora MERLANO \u00a0REBOLLEDO solicit\u00f3 la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n o, subsidiariamente, la sustituci\u00f3n por la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria atendiendo a que la procesada ostenta \u00a0la condici\u00f3n de madre cabeza de familia y, adem\u00e1s, \u00a0padece una enfermedad grave que es incompatible con su vida en \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL AUTO \u00a0APELADO: \u00a0<\/p>\n<p>En auto de 8 de \u00a0marzo de 2019, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia neg\u00f3 la petici\u00f3n formulada. \u00a0Consider\u00f3 que no es posible acceder a la revocatoria o \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento impuesta a la ex \u00a0parlamentaria AIDA MERLANO REBOLLEDO, porque, contrario a lo aducido \u00a0por la defensa, los fines que motivaron la imposici\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento, al d\u00eda de hoy, conservan plena \u00a0vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, \u00a0porque a\u00fan existe el riesgo de que la procesada, por el poder \u00a0pol\u00edtico que conserva, incida en las contiendas electorales \u00a0regionales que se avecinan, y de otra, porque tambi\u00e9n puede \u00a0interferir en los testigos de cargo que no han declarado en el juicio \u00a0y con ello obstruir el ejercicio de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0solicitud de sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n por la domiciliaria, estim\u00f3 \u00a0que no se cumplen los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0314 de la Ley 906 de 2004 y la Ley 750 de 2002, desarrollados por la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia SU-388 de 2005, entre otras. En \u00a0particular, porque: (i) no hay prueba que desvirt\u00fae el \u00a0pron\u00f3stico negativo que se tiene sobre el desempe\u00f1o \u00a0personal, laboral, familiar o social de la procesada atendiendo al \u00a0poder pol\u00edtico que desde hace a\u00f1os ostenta; (ii) solo \u00a0uno de los hijos de la doctora MERLANO REBOLLEDO es menor de edad y \u00a0no se prob\u00f3 que estos se encuentren en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad manifiesta por abandono de su progenitor o ausencia \u00a0absoluta de otros integrantes de la familia que puedan velar por su \u00a0cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0se sabe que los j\u00f3venes hijos de la acusada cuentan con su \u00a0padre Jos\u00e9 Antonio Manzaneda Vergara y con sus abuelos y t\u00edos, \u00a0de quienes no se prob\u00f3 alguna incapacidad mental o f\u00edsica \u00a0para brindarles apoyo moral y econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0neg\u00f3 la \u00abprisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb que \u00a0la defensa solicit\u00f3 con fundamento en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 357 de la Ley 600 de 2000 en consonancia con el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal, en \u00a0esencia, porque no se cumple con el requisito objetivo contenido en \u00a0el numeral 1) del art\u00edculo 38B ib\u00eddem, \u00a0en tanto que la doctora MERLANO REBOLLEDO fue acusada, entre otros, \u00a0por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones cuya \u00a0pena m\u00ednima prevista en la ley supera los ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Especial \u00a0de Primera Instancia se abstuvo de resolver sobre la sustituci\u00f3n \u00a0de la privaci\u00f3n de la libertad en centro de reclusi\u00f3n \u00a0por la domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave en raz\u00f3n \u00a0a que no se contaba con elementos de juicio suficientes para \u00a0establecer si los padecimientos psiqui\u00e1tricos o f\u00edsicos \u00a0que le fueron diagnosticados a A\u00cdDA MERLANO REBOLLEDO son \u00a0incompatibles con su vida en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA APELACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. La defensa \u00a0insisti\u00f3 en que para este momento y dado lo avanzando que se \u00a0encuentra el juicio, ya decayeron los motivos que en su oportunidad \u00a0hicieron procedente la imposici\u00f3n de una medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. \u00a0Precis\u00f3 que la doctora MERLANO REBOLLEDO ya no constituye un \u00a0peligro de obstrucci\u00f3n a la justicia o al proceso penal que se \u00a0le adelanta, pues las pruebas cuya indemnidad se busc\u00f3 \u00a0proteger ya fueron en su mayor\u00eda practicadas. Tampoco hay \u00a0riesgo de continuaci\u00f3n de la actividad delictiva porque la \u00a0organizaci\u00f3n criminal de la que ella supuestamente hac\u00eda \u00a0parte dej\u00f3 de existir desde el 11 de marzo de 2018 cuando se \u00a0produjo el allanamiento a su sede pol\u00edtica en la ciudad de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al \u00a0diluirse los motivos constitucionales que fundamentaron la imposici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, lo procedente es que se acceda a su \u00a0revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que la Sala Especial de Primera Instancia utilizara \u00a0nuevamente el argumento de que la doctora MERLANO REBOLLEDO, estando \u00a0en libertad, puede afectar los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0democr\u00e1tica en las elecciones regionales que se avecinan, pues \u00a0de ser as\u00ed, su reclusi\u00f3n siempre va a ser necesaria si \u00a0se tiene en cuenta que en este pa\u00eds se realizan elecciones \u00a0populares cada dos a\u00f1os aproximadamente. En su criterio, m\u00e1s \u00a0que analizar en abstracto la potencialidad de afectar el bien \u00a0jur\u00eddico cuya protecci\u00f3n se busca, lo que se debe \u00a0verificar es la posibilidad real y concreta que la ex parlamentaria \u00a0tiene de incidir en cualquier contienda electoral que se lleve a \u00a0cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, \u00a0en este momento, A\u00cdDA MERLANO REBOLLEDO ya no cuenta con \u00a0ninguna infraestructura pol\u00edtica y financiera para continuar \u00a0ejecutando las conductas por las cuales es procesada. Menos a\u00fan \u00a0tiene la capacidad de interferir en los procesos electorales \u00a0venideros, pues la organizaci\u00f3n pol\u00edtica a la que ella \u00a0pertenec\u00eda paulatinamente se ha ido desintegrando hasta su \u00a0total extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la Sala Especial de Primera Instancia no realiz\u00f3 el test de \u00a0proporcionalidad que se exige a la hora de analizar la procedencia de \u00a0una medida de aseguramiento privativa de la libertad e ignor\u00f3 \u00a0que las medidas cautelares de car\u00e1cter personal deben ser \u00a0impuestas atendiendo al principio de gradualidad, \u00a0pasando por alto que \u00a0la necesidad de restringir de forma preventiva \u00a0el derecho fundamental a la libertad debe conjugarse con el derecho a \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia, lo que implica la obligatoriedad \u00a0para los jueces de optar siempre por la medida menos lesiva de esta \u00a0garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n \u00a0con la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n intramural en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n por la domiciliaria, recalc\u00f3 \u00a0que A\u00cdDA MERLANO REBOLLEDO es la madre de dos hijos que est\u00e1n \u00a0en edad escolar y que requieren, para su normal desarrollo f\u00edsico \u00a0y emocional, de la presencia de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0revocar la decisi\u00f3n apelada y, en su lugar, conceder la \u00a0libertad provisional a su defendida o, subsidiariamente, sustituir la \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n por la domiciliaria en raz\u00f3n \u00a0a la condici\u00f3n de madre cabeza de familia que ostenta la \u00a0procesada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de AIDA \u00a0MERLANO REBOLLEDO contra el auto mediante el cual la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia le neg\u00f3 la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n y su sustituci\u00f3n por la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0355 de la Ley 600 de 2000 establece que la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva tiene como finalidades \u00abgarantizar \u00a0la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuaci\u00f3n \u00a0de su actividad delictual o evitar que pueda ejecutar labores \u00a0encaminadas a ocultar, destruir o deformar elementos materiales \u00a0probatorios importantes para la instrucci\u00f3n, o entorpecer la \u00a0actividad probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de abril de \u00a02018, la Sala de Instrucci\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, luego de encontrar acreditados los requisitos que exigen los \u00a0art\u00edculos 356 y 357 ib\u00eddem, \u00a0le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n a la doctora A\u00cdDA MERLANO \u00a0REBOLLEDO. La privaci\u00f3n de la libertad se sustent\u00f3 en \u00a0la necesidad \u00a0de \u00a0evitar que la procesada continuara con la actividad delictiva e \u00a0impedir que pudiera obstruir la pr\u00e1ctica probatoria o la \u00a0acci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, \u00a0el defensor de la ex parlamentaria solicit\u00f3, como pretensi\u00f3n \u00a0principal, que se revoque la medida de aseguramiento y se otorgue la \u00a0\u00ablibertad \u00a0provisional\u00bb \u00a0o, de forma subsidiaria, que se sustituya la detenci\u00f3n en \u00a0centro de reclusi\u00f3n por la domiciliaria atendiendo a su \u00a0condici\u00f3n de madre cabeza de familia. Los fundamentos de su \u00a0petici\u00f3n se contraen, en esencia, a que para el momento \u00a0presente los fines constitucionales que justificaron la imposici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento perdieron vigencia tanto formal como \u00a0materialmente. La Sala abordar\u00e1 el estudio de los temas que \u00a0fueron materia de apelaci\u00f3n iniciando por el an\u00e1lisis \u00a0de los fundamentos constitucionales que justifican la privaci\u00f3n \u00a0preventiva de la libertad de la doctora A\u00cdDA MERLANO REBOLLEDO \u00a0para luego determinar, si es del caso, la viabilidad o no de \u00a0sustituir la detenci\u00f3n carcelaria por una medida menos gravosa \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>1. Fines \u00a0constitucionales de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El Legislador, \u00a0en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000, a tono con los \u00a0principios fundamentales fijados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991 y en el art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos, dise\u00f1\u00f3 un modelo de \u00a0enjuiciamiento criminal en el que prevalece, como regla general, el \u00a0derecho a la libertad de quien est\u00e1 siendo investigado y a\u00fan \u00a0no ha sido vencido en juicio. Por tratarse del derecho a la libertad \u00a0individual, lo ha manifestado en m\u00faltiples ocasiones la Corte \u00a0Constitucional, impera una estricta reserva legal5, \u00a0lo cual implica que su restricci\u00f3n solo procede por motivos \u00a0definidos en la ley (aspecto material) y con sujeci\u00f3n a las \u00a0formalidades previamente definidas en ella (aspecto formal)6. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior que el derecho a la libertad individual, si bien ocupa un \u00a0lugar preferente dentro del cat\u00e1logo de garant\u00edas \u00a0fundamentales como as\u00ed se extrae del Pre\u00e1mbulo de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del art\u00edculo 3 de la Ley \u00a0600 de 2000, no es inmune a cualquier forma de restricci\u00f3n. \u00a0Precisamente, el art\u00edculo 28 Constitucional autoriza su \u00a0limitaci\u00f3n en algunas ocasiones en las que deba prevalecer el \u00a0inter\u00e9s superior de la sociedad sobre el derecho individual de \u00a0un ciudadano en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Interesa a la \u00a0sociedad, por ejemplo, que un infractor de la ley penal, luego de ser \u00a0condenado, cumpla la pena privativa de la libertad impuesta por una \u00a0autoridad judicial competente para garantizar, entre otros fines, que \u00a0ese ciudadano no siga delinquiendo y se pueda reintegrar a la \u00a0sociedad.7 \u00a0Tambi\u00e9n prevalecer\u00e1 el inter\u00e9s general sobre el \u00a0individual cuando la restricci\u00f3n de la libertad tenga como \u00a0prop\u00f3sitos asegurar la comparecencia del imputado al proceso \u00a0penal, conservar la prueba y proteger a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta segunda \u00a0posibilidad, conocida como medida \u00a0cautelar de car\u00e1cter personal, \u00a0opera \u00a0cuando se priva de la libertad de forma preventiva a un sindicado en \u00a0funci\u00f3n de un proceso penal para la consecuci\u00f3n de unos \u00a0fines constitucionalmente leg\u00edtimos (art. 250 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Su procedencia, dado su \u00a0car\u00e1cter excepcional y restrictivo, est\u00e1 atada a un \u00a0riguroso examen sobre su necesidad \u00a0y proporcionalidad. \u00a0Partiendo \u00a0de estas premisas, solo proceder\u00e1 la privaci\u00f3n \u00a0preventiva de la libertad individual cuando sea necesaria \u00a0para alcanzar los fines constitucionales y resulte proporcional \u00a0frente \u00a0a las circunstancias en las cuales jur\u00eddicamente se justifica, \u00a0manteniendo a salvo, en todo caso, los principios rectores del \u00a0respeto a la dignidad humana, presunci\u00f3n de inocencia y debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Cuando a la \u00a0doctora A\u00cdDA MERLANO REBOLLEDO se le impuso la medida de \u00a0aseguramiento, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, siguiendo los \u00a0lineamientos fijados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la \u00a0Ley 600 de 2000, estim\u00f3 que era necesario detenerla \u00a0preventivamente en un centro de reclusi\u00f3n para (i) evitar que \u00a0continuara ejecutando las presuntas actividades delictivas por las \u00a0cuales se le vincul\u00f3 al proceso penal; y (ii) prevenir \u00a0cualquier interferencia indebida u obstaculizaci\u00f3n del proceso \u00a0penal que se le adelanta, previa constataci\u00f3n del cumplimiento \u00a0de los requisitos objetivos contenidos en los art\u00edculos 355 y \u00a0356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al solicitar la \u00a0revocatoria de la medida y sustentar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed se resuelve, el defensor de la ex parlamentaria \u00a0argument\u00f3 que para el momento presente esas finalidades \u00abse \u00a0diluyeron\u00bb por \u00a0las razones antes descritas y que la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0no soporta un adecuado ejercicio de ponderaci\u00f3n y necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Pues bien, \u00a0analizado el contexto en el que se produjeron los hechos materia de \u00a0juzgamiento y confrontando las condiciones personales de la doctora \u00a0MERLANO REBOLLEDO se concluye que, por ahora, la privaci\u00f3n \u00a0preventiva de la libertad en establecimiento de reclusi\u00f3n \u00a0sigue siendo necesaria y no existe otra medida de aseguramiento \u00a0id\u00f3nea o adecuada para proteger a la comunidad y evitar la \u00a0obstrucci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor analiza la conducta desde un punto de vista est\u00e1tico, \u00a0sobre la base de considerar que la estructura pol\u00edtica de la \u00a0procesada se desarticul\u00f3 desde el 2018, cuando fue capturada \u00a0con ocasi\u00f3n de \u00e9ste proceso, cuesti\u00f3n que en su \u00a0criterio lleva a que se tenga que medir la procedencia de la medida \u00a0de aseguramiento frente a la imposibilidad concreta y real de incidir \u00a0en un espec\u00edfico proceso de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, \u00a0que es como en su opini\u00f3n se debe analizar la potencialidad de \u00a0incidir en cualquier debate electoral. \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0sentido no se debe perder de vista que la doctora MERLANO REBOLLEDO \u00a0se encuentra procesada, y detenida, por los delitos de corrupci\u00f3n \u00a0al elector y de constre\u00f1imiento al sufragante, conductas \u00a0vinculadas con la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico de la \u00a0participaci\u00f3n democr\u00e1tica, es decir, con el derecho a \u00a0participar en la construcci\u00f3n civilizada y libre del poder \u00a0pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0orden, visto ese tema en consideraci\u00f3n solo a la posibilidad \u00a0de interferir en una determinada elecci\u00f3n, la medida de \u00a0aseguramiento por esa conducta, sobre la base de la proyecci\u00f3n \u00a0el peligro para la comunidad, resultar\u00eda insostenible en todos \u00a0los casos, incluso frente al debate en el cual se manifiesta la \u00a0conducta, porque se dir\u00eda que ese debate ya concluy\u00f3 y \u00a0que no hay riesgo de interferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si \u00a0se mira las conductas en relaci\u00f3n con los procesos de \u00a0participaci\u00f3n democr\u00e1tica, y el bien jur\u00eddico se \u00a0comprende como una relaci\u00f3n din\u00e1mica tendiente a \u00a0garantizar la construcci\u00f3n libre del poder pol\u00edtico y \u00a0por lo tanto a garantizar su legitimidad, la manera como en este caso \u00a0se ejecut\u00f3 la conducta, permite inferir que la libertad de la \u00a0voluntad popular que se manifiesta en la construcci\u00f3n del \u00a0poder pol\u00edtico est\u00e1 en riesgo, al tratarse de procesos \u00a0din\u00e1micos que se manifiestan en una secuencia de actos que \u00a0conforman una unidad que no se reduce al d\u00eda de elecciones, y \u00a0que se encuentran en curso. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0audiencia de juzgamiento dentro del proceso penal que se le adelanta \u00a0a\u00fan no ha concluido y las pruebas no se han practicado en su \u00a0totalidad, de donde se deriva que el riesgo de obstrucci\u00f3n al \u00a0debido ejercicio de la justicia contin\u00faa latente. Para el \u00a0efecto, basta constatar las condiciones objetivas del proceso en aras \u00a0de resolver la tensi\u00f3n que existe entre la necesidad de \u00a0minimizar el riesgo de obstrucci\u00f3n procesal y el derecho a la \u00a0libertad individual de la procesada, el cual, atendiendo a las \u00a0particularidades del caso, deber\u00e1 ceder frente al debido \u00a0ejercicio de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Juicio \u00a0de proporcionalidad \u00a0sobre la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Una vez se ha \u00a0constatado la vigencia de los fines constitucionales que justifican \u00a0mantener una medida de aseguramiento, deber\u00e1 la Sala analizar \u00a0si la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n \u00a0resulta ser el medio m\u00e1s id\u00f3neo, necesario y \u00a0proporcional para lograr su consecuci\u00f3n. Para ello, se har\u00e1 \u00a0uso del juicio \u00a0de proporcionalidad abstracto, \u00a0que permite \u00abestablecer \u00a0si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad \u00a0perseguida sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de \u00a0mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza\u00bb.8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0privaci\u00f3n preventiva de la libertad de A\u00cdDA MERLANO \u00a0REBOLLEDO sigue siendo id\u00f3nea \u00a0porque es el \u00fanico medio adecuado para proteger \u00a0a la comunidad e \u00a0impedir \u00a0la obstrucci\u00f3n de la justicia. \u00a0Al estar recluida en un centro carcelario, la ex parlamentaria no \u00a0tiene posibilidad de ejercer influencia alguna en los procesos \u00a0electorales que se avecinan ni de tener contacto directo e \u00a0irrestricto con miembros de su partido pol\u00edtico o sus \u00a0electores. Adem\u00e1s, contin\u00faa siendo una medida necesaria \u00a0porque \u00a0no hay un medio menos restrictivo que sirva para la consecuci\u00f3n \u00a0del fin propuesto y, por \u00faltimo, es una afectaci\u00f3n \u00a0ponderada \u00a0o proporcional en sentido estricto porque \u00a0los beneficios que se obtienen son mayores que la intensidad de la \u00a0limitaci\u00f3n al derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0tampoco resulte viable acceder a sustituir la detenci\u00f3n en \u00a0centro carcelario por la del lugar de residencia de que trata el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004, en tanto el \u00a0medio menos restrictivo no es suficiente para garantizar los fines \u00a0constitucionales de la privaci\u00f3n preventiva de la libertad \u00a0se\u00f1alados en 355 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Finalmente, el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 2000, al \u00a0establecer que \u00abla \u00a0detenci\u00f3n preventiva puede ser sustituida \u00a0por la detenci\u00f3n en el lugar de residencia en \u00a0los mismos casos en los que procede la prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb, \u00a0impone una prohibici\u00f3n adicional para beneficiar a A\u00cdDA \u00a0MERLANO REBOLLEDO con la detenci\u00f3n domiciliaria, en tanto que \u00a0el art\u00edculo 38B ib\u00eddem \u00a0establece como requisito para acceder a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00abque la sentencia se imponga por conducta punible \u00a0cuya pena m\u00ednima prevista en la ley se de ocho (8) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n o menos\u00bb y, \u00a0dentro del listado de delitos cuya comisi\u00f3n se le atribuye a \u00a0la procesada \u00a0est\u00e1, \u00a0precisamente, el de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes \u00a0o municiones (Art. \u00a0365 C.P.) cuya pena m\u00ednima es de nueve (9) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta raz\u00f3n \u00a0es m\u00e1s que suficiente para negar el beneficio que por esta v\u00eda \u00a0normativa se pretende, en tanto la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la conducta conforma un todo inescindible y la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de A\u00cdDA MERLANO REBOLLEDO se defini\u00f3, \u00a0en su oportunidad, por todos los delitos que a partir de los hechos \u00a0ocurridos el 11 de marzo de 2018 se tipificaron. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sustituci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n intramural en establecimiento carcelario por \u00a0la domiciliaria en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de \u00abmadre \u00a0cabeza de familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0sobre este tema que tambi\u00e9n fue objeto de censura por v\u00eda \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n hay que partir de un supuesto de \u00a0hecho cierto e irrefutable: la doctora A\u00cdDA MERLANO REBOLLEDO \u00a0si bien es la progenitora de dos hijos -solo uno de ellos es menor de \u00a0edad-, no ostenta, en el estricto sentido que exige la ley, la \u00a0condici\u00f3n de madre cabeza de familia. Por esta raz\u00f3n no \u00a0es viable dar aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0357 de la Ley 600 de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo \u00a038 del C\u00f3digo Penal y el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0314 de la Ley 906 de 2004 que autoriza la sustituci\u00f3n de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por la del \u00a0lugar de residencia a quienes posean tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n es \u00a0elemental y se contrae a que no se acredit\u00f3 la ausencia \u00a0permanente o abandono por parte del progenitor o dem\u00e1s \u00a0parientes del \u00fanico hijo menor de edad de la procesada, siendo \u00a0este un requisito indispensable para acceder al otorgamiento de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva en el lugar de residencia, en tanto el \u00a0beneficio fue dise\u00f1ado con un prop\u00f3sito de protecci\u00f3n \u00a0de los intereses de los ni\u00f1os que puedan quedar en estado de \u00a0vulnerabilidad manifiesta cuando la \u00fanica \u00a0persona \u00a0que les provee sustento econ\u00f3mico y afectivo es privada de su \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte Constitucional, en la sentencia C-184 de 2003 \u00a0fij\u00f3 los alcances y requisitos de la noci\u00f3n de padre \u00a0o madre cabeza de familia que \u00a0se encuentra desarrollada normativamente en el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Ley 82 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0Ley 1232 de 2008, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026es \u00a0Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la \u00a0jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, \u00a0econ\u00f3mica o \u00a0socialmente, \u00a0en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces \u00a0o incapacitadas para trabajar, ya \u00a0sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, \u00a0s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s \u00a0miembros del n\u00facleo familiar\u00bb \u00a0(negrilla \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0decisi\u00f3n, la Corte Constitucional indic\u00f3 que el \u00a0legislador adopt\u00f3 esa medida con una doble finalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) \u00a0Desarrollar el mandato constitucional del inciso final del art\u00edculo \u00a043 de apoyo especial a la\u00a0mujer \u00a0cabeza de familia, \u00a0en consonancia con la Ley 82 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Pretenden \u201cuna protecci\u00f3n especial buscando la total \u00a0salvaguardia contra \u00a0toda forma de abandono y desprotecci\u00f3n,\u00a0seg\u00fan la \u00a0situaci\u00f3n irregular en que se encuentren los ni\u00f1os(as) \u00a0por estar en abandono total o parcial, \u00a0en peligro f\u00edsico o moral, ni\u00f1os(as) en la calle, \u00a0adolescentes embarazadas, ni\u00f1os(as) maltratadas y abusadas, \u00a0adolescentes v\u00edctimas de conflicto armado, de violencia o de \u00a0desastres, desplazados, menores trabajadores, menores infractores y \u00a0contraventores de la ley penal y consumidores de sustancias \u00a0psicoactivas (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras \u201c(\u2026) se busca facilitar el rol de la \u00a0mujer colombiana cabeza de familia privada de la libertad, ya que \u00a0esta circunstancia lleva a que los menores e incapaces que se \u00a0encuentran bajo su cargo queden desamparados, puesto que es ella la \u00a0\u00fanica encargada de su protecci\u00f3n, manutenci\u00f3n y \u00a0cuidado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dos razones constitucionales en que funda el legislador el derecho \u00a0consagrado en cabeza de la mujer cabeza de familia, para que esta \u00a0pueda proteger al grupo familiar depende de ella, en especial a los \u00a0ni\u00f1os, tienen sustento en el propio texto de la Constituci\u00f3n. \u00a0Se trata del desarrollo de mandatos constitucionales claros:\u00a0 \u00a0\u201cel Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza \u00a0de familia\u201d (art\u00edculo 43, C.P.); son derechos \u00a0fundamentales de los ni\u00f1os \u201ctener una familia y no ser \u00a0separados de ella, el cuidado y amor (\u2026)\u201d (art\u00edculo \u00a044, C.P.); \u201cel Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n \u00a0integral de la familia\u201d (art\u00edculo 42, C.P.)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0similar orientaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia \u00a0SP4495-2018 retom\u00f3 el estudio del concepto de madre \u00a0o padre cabeza de familia y \u00a0precis\u00f3 los requisitos que se deben acreditar para que un \u00a0procesado sea reconocido como tal y, por consiguiente, pueda acceder \u00a0al beneficio establecido en la Ley 750 de 2002. Dentro de esas \u00a0exigencias normativas sigue estando vigente la necesidad de que los \u00a0hijos menores est\u00e9n bajo el cuidado exclusivo del progenitor \u00a0que es privado su libertad, ya sea \u00abpor \u00a0la ausencia de su pareja o de otros miembros del grupo familiar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, como as\u00ed lo concluy\u00f3 la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia, est\u00e1 probado que el padre del hijo menor de \u00a0A\u00cdDA MERLANO REBOLLEDO no est\u00e1 ausente y, por el deber \u00a0de solidaridad que tiene, es el primer llamado a continuar velando \u00a0por el bienestar de sus descendientes ante la ausencia temporal de la \u00a0madre. Tampoco se descart\u00f3 la presencia de los abuelos \u00a0maternos y paternos de los j\u00f3venes, de sus t\u00edos y dem\u00e1s \u00a0parientes que integran su familia extensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, al no concurrir los requisitos que exige la ley para \u00a0reconocer en A\u00cdDA MERLANO REBOLLEDO su condici\u00f3n de \u00a0madre cabeza de familia, no es posible beneficiarla con la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en su lugar de \u00a0residencia, motivo por el cual la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, en lo que a este aspecto se refiere, deber\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0ser confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y \u00a0una vez absueltos todos los temas que fueron objeto del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0auto de fecha, naturaleza y origen indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO \u00a0ANGULO GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO POSADA \u00a0MAYA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO SU\u00c1REZ \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fol. 25, cuaderno de instrucci\u00f3n original No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fol. 24, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fol. 25, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-024\/94. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 28 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 4 Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, C-456\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2438-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55304 \u00a0 Acta 153 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se resuelve el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de la \u00a0procesada A\u00cdDA MERLANO REBOLLEDO contra el auto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42377","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42377"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42377\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}