{"id":42376,"date":"2023-09-14T21:43:56","date_gmt":"2023-09-14T21:43:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2431-201950082\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:56","slug":"ap2431-201950082","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2431-201950082\/","title":{"rendered":"AP2431-2019(50082)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2431-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50082 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n \u00ba 151) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la apelaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0Fiscal\u00eda en contra de la decisi\u00f3n del 15 de marzo de \u00a02017, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Marta neg\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, por prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, que se adelanta en contra de Martha \u00a0Irene Grisales Jim\u00e9nez, \u00a0Juez 2\u00aa Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga &#8211; Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0Y PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Atilio \u00a0Bartolom\u00e9 de Jes\u00fas Correa del Gordo \u00a0denunci\u00f3 penalmente a Martha \u00a0Irene Grisales Jim\u00e9nez, \u00a0Juez 2\u00aa Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga \u2013 \u00a0Magdalena, en raz\u00f3n a varias decisiones adoptadas por la \u00a0funcionaria, en un asunto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0Atilio \u00a0Bartolom\u00e9 de Jes\u00fas Correa del Gordo, \u00e9l \u00a0fue designado curador de Judith \u00a0Hortensia Correa del Gordo, \u00a0en remplazo de su hermano Roberto \u00a0Jos\u00e9 A. Correa del Gordo, a \u00a0quien demand\u00f3 en acci\u00f3n abreviada de \u00abrendici\u00f3n \u00a0provocada de cuentas\u00bb, \u00a0proceso que correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 Promiscuo de \u00a0Familia de Ci\u00e9naga. El litigio culmin\u00f3 con sentencia \u00a0del 19 de agosto de 2010, (radicado 2009-00006), en la que: i.- \u00a0 \u00a0se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0denominada \u00abcumplimiento \u00a0del deber del demandado\u00bb; \u00a0ii.- \u00a0se \u00a0desestimaron \u00a0las pretensiones del actor; y, iii.- \u00a0se \u00a0le \u00a0conden\u00f3 \u00a0a pagar las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de marzo siguiente, el Juzgado fij\u00f3 las agencias en derecho \u00a0en \u00a0veinticuatro millones setecientos cincuenta mil pesos ($24\u2019750.000); \u00a0y, en providencia de 14 de marzo de 2011, aprob\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n de costas por valor de veinticinco millones \u00a0quinientos ocho mil pesos ($25\u2019508.000). La primera decisi\u00f3n \u00a0referida es acusada de ser manifiestamente contraria a derecho, \u00a0porque su cuant\u00eda supera la apreciaci\u00f3n pecuniaria que, \u00a0de las cuentas a rendir, hizo el accionante en el ac\u00e1pite de \u00a0pretensiones de la demanda1. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la implicada fue investigada por: \u00a0i.- \u00a0declarar probadas las excepciones de fondo; ii.- \u00a0aprobar la experticia del contador sobre las cuentas del demandado; \u00a0iii.- \u00a0la presunta obstaculizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n \u00a0de la sentencia; y, iv.- \u00a0el auto de 9 de marzo de 2011, en el que fij\u00f3 las agencias en \u00a0derecho, el ente de persecuci\u00f3n penal, el 21 de junio de 2014, \u00a0solicit\u00f3 preclusi\u00f3n que le fue parcialmente decretada, \u00a0subsistiendo la actuaci\u00f3n, \u00fanicamente por el \u00faltimo \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0efectuar \u00a0la investigaci\u00f3n pertinente, la Fiscal\u00eda Delegada ante \u00a0el Tribunal Superior de Santa Marta pidi\u00f3 preclusi\u00f3n en \u00a0favor de la implicada, en audiencia que se realiz\u00f3 el 8 de \u00a0febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ente acusador adujo la causal 6\u00aa prevista en el art\u00edculo \u00a0332 de la Ley 906 de 2004, al considerar que el auto de 9 de marzo de \u00a02011 no es manifiestamente contrario a la ley, y no existe elemento \u00a0material de prueba, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida de la que se extraiga que Grisales \u00a0Jim\u00e9nez \u00a0act\u00fao con dolo o con el \u00e1nimo de favorecer o perjudicar \u00a0a una de las partes. El Fiscal mencion\u00f3 los medios de \u00a0conocimiento recaudados de forma posterior a la primera petici\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n (ampliaci\u00f3n \u00a0de interrogatorio de indiciada y entrevista al secretario del \u00a0despacho del que aquella fue titular) \u00a0y concluy\u00f3 que, con el caudal de medios de conocimiento, no se \u00a0quebranta la presunci\u00f3n de inocencia de la implicada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico y el representante de la v\u00edctima \u00a0particular se opusieron; el defensor apoy\u00f3 la petici\u00f3n, \u00a0y el represente de la Rama Judicial (v\u00edctima) se abstuvo de \u00a0pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de marzo ulterior, el \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta resolvi\u00f3 negativamente la \u00a0pretensi\u00f3n al considerar que la investigaci\u00f3n es \u00a0incompleta. Contra esa determinaci\u00f3n, el Fiscal interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0APELADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n del organismo de persecuci\u00f3n \u00a0penal con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda no demostr\u00f3 la causal 6\u00aa del art\u00edculo \u00a0332 de la Ley 906 de 2004 -imposibilidad \u00a0de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia-, porque se advierten \u00a0falencias en la investigaci\u00f3n frente a aspectos nodales de la \u00a0controversia, tales como: cu\u00e1l es, en definitiva, la cuant\u00eda \u00a0de las pretensiones en la demanda de rendici\u00f3n de cuentas y si \u00a0el memorial que radic\u00f3 Atilio \u00a0Bartolom\u00e9 de Jes\u00fas Correa del Gordo, \u00a0el 5 de agosto de 2008, pod\u00eda modificar el monto de las \u00a0plasmadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ocasi\u00f3n anterior el Tribunal neg\u00f3 solicitud en el mismo \u00a0sentido, pero incoada con fundamento en la causal 4\u00aa, en la que \u00a0concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de la indiciada fue contraria \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, y que deb\u00eda investigarse \u00a0sobre la tipicidad subjetiva, aspecto que no se advierte despejado \u00a0con el trabajo investigativo complementario. El interrogatorio de \u00a0indiciada y la declaraci\u00f3n del secretario del Juzgado son \u00a0inconsistentes y no permiten concluir que la procesada hubiese \u00a0actuado dentro del marco legal, o que, a pesar de separase de \u00e9ste, \u00a0lo hiciera sin consciencia de ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0preclusi\u00f3n, con fundamento en la imposibilidad de desvirtuar \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia, exige que se demuestre que la \u00a0Fiscal\u00eda no tiene ni est\u00e1 en posibilidad de obtener m\u00e1s \u00a0elementos de convicci\u00f3n que despejen la duda en uno u otro \u00a0sentido. En el caso concreto, para establecer el verdadero valor de \u00a0las pretensiones de la demanda de rendici\u00f3n de cuentas, pudo \u00a0designarse un perito que las tasara, para, a partir de ello, \u00a0determinar si las agencias en derecho que fij\u00f3 la Juez, son \u00a0acordes con el ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se esclareci\u00f3 si fue el juez o secretario quien proyect\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo que se califica de prevaricador; menos se ahond\u00f3 \u00a0sobre si, para estipular el monto de las pretensiones, se pod\u00edan \u00a0tener en cuenta escritos posteriores al libelo que expresaran sumas \u00a0de dinero no concretadas desde el primer escrito, como ocurri\u00f3 \u00a0en este asunto, o si tal forma de proceder fue excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO Y SU TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal adujo que hay elementos de convicci\u00f3n que permiten \u00a0declarar probada la imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia. As\u00ed lo sustent\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0disposiciones legales pautan que las agencias en derecho se fijan \u00a0como lo hizo la indiciada; (cita el canon 305 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil reformado por el Decreto 2282 de 1989, seg\u00fan \u00a0el cual, en el proceso civil se aplica el principio de congruencia y \u00a0en su tercer inciso ordena que en la sentencia se tengan en cuenta \u00a0hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial, siempre que \u00a0est\u00e9n probados). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura estableci\u00f3 las tarifas de las agencias en derecho \u00a0hasta en un 20% del valor de las aspiraciones econ\u00f3micas \u00a0reconocidas o negadas en la sentencia, no las relacionadas en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil recuerda que las pretensiones se \u00a0conforman por la causa y los hechos que permiten titularlas, por \u00a0consiguiente, aquellas son todas las que plasm\u00f3 el actor en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Atilio \u00a0Bartolom\u00e9 de Jes\u00fas, \u00a0reiterativamente, en la primera solicitud y a lo largo del proceso2, \u00a0reclam\u00f3 que, cuando Roberto \u00a0Jos\u00e9 \u00a0entreg\u00f3 el efectivo a su hermana interdicta, se hizo \u00a0responsable de reintegrar esos valores bajo la premisa de \u00abquien \u00a0paga mal, paga dos veces\u00bb, \u00a0o sea, una de sus peticiones fue que se ordenara al accionado \u00a0restituir al patrimonio de Judith \u00a0Hortensia \u00a0una suma igual a la que le entreg\u00f3 durante los 11 a\u00f1os \u00a0y 8 meses que dur\u00f3 la curadur\u00eda a cargo de Roberto \u00a0Jos\u00e9, \u00a0porque, al darle esos dineros a una incapaz, pag\u00f3 \u00a0indebidamente. Por consiguiente, debe repetir el desembolso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, qued\u00f3 demostrado que las agencias en derecho se \u00a0obtuvieron de obtener el 15% a la sumatoria de las apetencias \u00a0econ\u00f3micas contenidas en la petici\u00f3n, que neg\u00f3 \u00a0la sentencia; y fue el mismo Atilio \u00a0Bartolom\u00e9 de Jes\u00fas \u00a0quien apreci\u00f3 el monto de ese pago en $148\u2019541.8203, \u00a0que, agregados a los $15\u2019000.000 que atribuy\u00f3 al \u00a0detrimento patrimonial, arrojaron el total sobre el que la \u00a0funcionaria las cuantific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precepto empleado por Atilio \u00a0Bartolom\u00e9 de Jes\u00fas \u00a0(1747 del C\u00f3digo Civil), que dispone que quien negocia con un \u00a0incapaz pierde lo pagado, no aplica para este caso porque no se trat\u00f3 \u00a0de un contrato celebrado con la inh\u00e1bil, solamente \u00a0correspondi\u00f3 a la entrega unos dineros que eran de ella; que, \u00a0adem\u00e1s, fueron bien administrados, pues se gastaron en la \u00a0subsistencia de la interdicta y la de sus parientes cercanas (madre \u00a0anciana e hija menor de edad). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no hay elementos materiales de prueba, evidencia f\u00edsica o \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida que permita inferir que el \u00a0auto de 9 de marzo de 2011 es manifiestamente contrario a la ley, \u00a0como tampoco que se expidi\u00f3 con el \u00e1nimo de beneficiar \u00a0a una de las partes o de perjudicar a la otra, es decir, no se extrae \u00a0que la funcionaria actuara con dolo, por lo cual pidi\u00f3 a la \u00a0Corte revocar el prove\u00eddo y decretar la preclusi\u00f3n en \u00a0favor de \u00a0Martha Irene Grisales Jim\u00e9nez, \u00a0por \u00a0imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0Desde el punto de vista objetivo, la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0Grisales \u00a0Jim\u00e9nez \u00a0es manifiestamente contraria a la ley, porque al fijar las agencias \u00a0no se repar\u00f3 en el monto del petitum \u00a0que, adujo, eran de $25.000.000 y sobre esa cifra deb\u00eda \u00a0hacerse el c\u00e1lculo, toda vez que las pretensiones no pueden \u00a0variarse en la sentencia, so pena de violar el principio de \u00a0congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que, demostrado el aspecto objetivo, es necesario agotar labores \u00a0investigativas en procura de desvirtuar si tal forma de actuar fue \u00a0intencional, por ello es ineludible revisar cu\u00e1l era la manera \u00a0en que la funcionaria sol\u00eda fijar las agencias en casos \u00a0similares. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0confirmar la decisi\u00f3n impugnada, porque no se ha desvirtuado \u00a0la atipicidad subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Representante \u00a0de la Rama Judicial. El \u00a0Estado, seg\u00fan mandato constitucional y legal, debe responder \u00a0por los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por error judicial \u00a0y, como en este caso, es posible que la Administraci\u00f3n \u00a0Judicial sea demandada, se abstiene de intervenir y se atiene a lo \u00a0que decida la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Representante de la v\u00edctima particular. \u00a0Le preocupa que el Fiscal, que debe amparar a la v\u00edctima, haya \u00a0solicitado la preclusi\u00f3n, cuando hay falencias en la fijaci\u00f3n \u00a0de las agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el organismo de persecuci\u00f3n penal cuenta con todo un aparato \u00a0que puede desplegar para investigar los delitos, en esta \u00a0ocasi\u00f3n no ha buscado medios de conocimiento por fuera del \u00a0propio expediente de rendici\u00f3n de cuentas, por ejemplo, ver si \u00a0hay una amistad \u00edntima entre la juez implicada y la esposa del \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda presentada por su cliente estableci\u00f3 el monto de las \u00a0cuentas a rendir en la suma de $15.000.000 de pesos y las agencias se \u00a0fijaron en m\u00e1s de $25,000.000, para lo cual se bas\u00f3 la \u00a0funcionaria en un escrito que s\u00f3lo se tuvo en cuenta para \u00a0ello, pues fue considerado extempor\u00e1neo para los dem\u00e1s \u00a0efectos, lo cual va en contra de la incapaz que es quien debe \u00a0pagarlos; as\u00ed, se afectan sus derechos en vez de protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda debe seguir investigando, \u00a0por lo que solicita la confirmaci\u00f3n del prove\u00eddo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La \u00a0defensa. \u00a0Comparte los argumentos del Fiscal y adiciona lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0justicia no est\u00e1 prevista para atender los deseos de los \u00a0ciudadanos, sino para impartirla a los casos que lleguen a su \u00a0conocimiento y Atilio \u00a0Bartolom\u00e9 de Jes\u00fas \u00a0pone en entredicho la conducta de cualquier funcionario que no \u00a0atienda favorablemente sus pedidos, como lo hizo con los magistrados \u00a0que precluyeron algunas de las conductas por las que denunci\u00f3 \u00a0a su prohijada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prevaricato por acci\u00f3n no se comete solo porque haya \u00a0contradicci\u00f3n entre la decisi\u00f3n o concepto y el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, puesto que, seg\u00fan lo plasmado en \u00a0CSJ SP2650 \u2013 2015, rad. 43023, no hay prevaricato si se expone \u00a0un criterio diverso. Entonces, para que se configure la conducta \u00a0punible, adem\u00e1s de la contrariedad con la ley, debe revelarse \u00a0una actuaci\u00f3n por simple capricho y en el caso concreto, \u00a0Martha \u00a0Irene no \u00a0obr\u00f3 en forma arbitraria ni en contra de las normas jur\u00eddicas, \u00a0procedi\u00f3 sin dolo y con buena fe, por lo tanto, debe \u00a0precluirse la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para conocer de los \u00a0recursos contra los autos y sentencias que profieran en primera \u00a0instancia las \u00a0Corporaciones Superiores de Distrito Judicial, conforme a las \u00a0previsiones del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 \u00a0de 2004, en consecuencia, tiene atribuciones para desatar la alzada \u00a0propuesta por la Fiscal\u00eda en contra de la providencia de 15 de \u00a0marzo de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0preclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal es \u00a0la consagrada en los c\u00e1nones 331 y \u00a0 siguientes de la Ley 906 \u00a0de 2004, medida que procede \u00fanicamente dentro de los t\u00e9rminos \u00a0y causales establecidas en la citada codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP4241-2018, rad. \u00a051964): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n es una decisi\u00f3n \u00a0que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material e implica la \u00a0terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, a favor del investigado, \u00a0sin necesidad de agotar todas las etapas previstas para el proceso, \u00a0ante la comprobada existencia de alguna de las causales establecidas \u00a0en la Ley (art\u00edculo 331 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Y debe enfatizarse que \u00abla \u00a0jurisprudencia y la doctrina de manera un\u00e1nime han pregonado \u00a0que es imprescindible la demostraci\u00f3n plena de la causal \u00a0invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobaci\u00f3n, \u00a0el funcionario judicial est\u00e1 compelido a continuar el \u00a0tr\u00e1mite\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la \u00a0luz de la normatividad aplicable, la preclusi\u00f3n puede ser \u00a0promovida \u2013por regla general- por el ente acusador y decidida \u00a0por el juez de conocimiento, y el motivo que la sustenta tiene que \u00a0acreditarse de forma suficiente, por consiguiente, incumbe aportar \u00a0elementos de prueba y argumentos aptos para demostrar, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda, que se configura la causal. Al funcionario \u00a0judicial, por su parte, le est\u00e1 vedado pronunciarse sobre un \u00a0aspecto diverso del invocado por el peticionario5, \u00a0pues, trat\u00e1ndose de un sistema adversarial, es del resorte de \u00a0los interesados aportar los argumentos y los elementos demostrativos \u00a0que apoyen su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trata de la causal 6\u00aa -imposibilidad de desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia-, el ente acusador probar\u00e1 que \u00a0realiz\u00f3 una investigaci\u00f3n profunda y, a pesar de ello, \u00a0no fue posible reunir los elementos demostrativos sobre la \u00a0materialidad o la autor\u00eda y responsabilidad del investigado, \u00a0prevaleciendo la garant\u00eda fundamental de la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia y el in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en materia de preclusi\u00f3n, hay que determinar si la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda alcanz\u00f3 \u00a0el est\u00e1ndar probatorio exigido normativamente, conforme el \u00a0principio de progresividad del proceso penal. Significa lo anterior \u00a0que, en etapa de indagaci\u00f3n, la imposibilidad de desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia estar\u00e1 atada a que, de los \u00a0elementos materiales de prueba, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n \u00a0l\u00edcitamente obtenida, se infiera razonablemente que el \u00a0implicado es autor o part\u00edcipe del delito que se investiga, \u00a0nivel de conocimiento imperioso para imputar6. \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0evaluada la indagaci\u00f3n, no se logra el grado demostrativo \u00a0forzoso para que la Fiscal\u00eda acceda al siguiente estadio \u00a0procesal, proceder\u00e1 la preclusi\u00f3n por el 6\u00b0 motivo, \u00a0dado que es constitucionalmente inadmisible mantener a una persona \u00a0vinculada a una actuaci\u00f3n penal que no tenga forma de \u00a0resolverse para imputar o para precluir por una causal diversa a la \u00a0imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0organismo de persecuci\u00f3n penal opt\u00f3 por reclamar la \u00a0preclusi\u00f3n en favor de la indicada con fundamento en que era \u00a0imposible desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, para lo cual \u00a0mostr\u00f3 que avanz\u00f3, respecto de la primera ocasi\u00f3n \u00a0en que solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de esa forma de \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso, con la recolecci\u00f3n \u00a0de una ampliaci\u00f3n del interrogatorio de la indicada y la \u00a0entrevista con el secretario del Juzgado 2\u00ba Promiscuo de Familia \u00a0de Ci\u00e9naga, para la \u00e9poca en que se suscitaron los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el \u00a0a quo \u00a0estim\u00f3 que con esos medios de conocimiento adicionales no se \u00a0agotaron las posibilidades investigativas y que hay elementos de \u00a0prueba que pueden recaudarse para acusar o para precluir por \u00a0atipicidad subjetiva, puesto que estim\u00f3 que la investigaci\u00f3n \u00a0tiene que profundizarse, por lo cual sugiri\u00f3 algunos medios de \u00a0conocimiento que contribuir\u00edan a esclarecer las dudas que \u00a0perviven en la indagaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, para \u00a0verificar la correcci\u00f3n de la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada, apreciar\u00e1 los elementos de prueba aportados por \u00a0el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0providencia de primer grado se \u00a0sustent\u00f3 en que el auto tildado de prevaricador (9 de marzo de \u00a02011), es manifiestamente contrario a derecho, como lo adujo el mismo \u00a0Tribunal en la ocasi\u00f3n en que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0por la mayor\u00eda de las conductas por las que se denunci\u00f3 \u00a0a Jim\u00e9nez \u00a0Grajales, \u00a0por ello, su an\u00e1lisis se restringi\u00f3 a verificar si con \u00a0los m\u00e1s recientemente recaudados se acredit\u00f3 plenamente \u00a0la ausencia de dolo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de julio de 2015, se llev\u00f3 a cabo el interrogatorio de la \u00a0indiciada7 \u00a0donde se inquiri\u00f3 a Jim\u00e9nez \u00a0Grisales \u00a0directamente sobre las razones que la llevaron a fijar las agencias \u00a0en derecho en la suma de $24.750.000,oo \u00a0dentro del proceso de \u00a0rendici\u00f3n de cuentas y contest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0debido respeto a los honorables magistrados solicito ver las p\u00e1ginas \u00a09, 201 a 219 de la demanda donde Atilio Correo del Gordo, solicita en \u00a0sus pretensiones literalmente la suma de ciento cuarenta y cinco a \u00a0ciento cincuenta millones, donde siempre dice que fueron los valores \u00a0entregados a la interdicta. (\u2026) Se\u00f1or fiscal, en el \u00a0folio 9 en el numeral 6 que corresponde a la demanda, \u00e9l dice: \u00a0\u201cHe insistido se\u00f1or juez ordenar al curador la relaci\u00f3n \u00a0de gastos mensuales de \u00a0la interdicta, qu\u00e9 se paga, qu\u00e9 se gasta en la casa de \u00a0habitaci\u00f3n, donde vive la interdicta, relaci\u00f3n de \u00a0gastos que est\u00e1 obligado a dar el curador durante estos once \u00a0a\u00f1os ocho meses aproximados, como lo obliga la Ley\u201d, \u00a0posteriormente en las p\u00e1ginas 201 a 219, aparece escrito del \u00a0doctor Atilio Correa del Gordo, \u00e9l presenta una relaci\u00f3n \u00a0de todos los dineros entregados por el curador a la interdicta y los \u00a0 tasa en 148.521.820.oo. Con base en esto fue que se hizo la tasaci\u00f3n \u00a0de las agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, preguntada \u00a0sobre la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica que realiz\u00f3 para \u00a0determinar la suma de $24.750.000.oo como agencias en derecho, \u00a0respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Doctor, \u00a0ese \u00a0es un auto que lo redacta el secretario, en ese caso el se\u00f1or \u00a0HERNANDO SAADE, y lo hace conforme a la Ley, y en atenci\u00f3n a \u00a0las pretensiones a las que me refer\u00ed en la respuesta anterior, \u00a0estim\u00e9 que estaban ajustados a la Ley. Solicito se escuche al \u00a0Se\u00f1or Saade para que explique c\u00f3mo se hizo la tasaci\u00f3n \u00a0de las agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la entrevista que se recibi\u00f3 a Hernando \u00a0Jos\u00e9 Saade Urueta el \u00a04 de septiembre de 2015, frente a los mismos t\u00f3pico indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Mis \u00a0funciones son las de secretario del Juzgado Segundo Promiscuo de \u00a0Familia de Ci\u00e9naga, respecto de la pregunta \u00a0de la liquidaci\u00f3n de las agencias en derecho quiero \u00a0manifestarle al despacho que las agencias en derecho se fijan en la \u00a0sentencia por el juez, en este caso en concreto no se liquidaron las \u00a0agencias en derecho en la sentencia proferida por la juez el 19 de \u00a0agosto de 2010. Quiero manifestar que para la fecha de la sentencia \u00a0no fung\u00eda como secretario del Juzgado Segundo Promiscuo de \u00a0Familia de Ci\u00e9naga, porque por resoluci\u00f3n de 1 de \u00a0septiembre de 2010 fui nombrado como secretario en provisionalidad en \u00a0dicho juzgado, fecha posterior de la sentencia, cuando no se hab\u00eda \u00a0hecho la sentencia la liquidaci\u00f3n de las costas, uno de los \u00a0apoderados observ\u00f3 que no se hab\u00eda hecho en la \u00a0sentencia la liquidaci\u00f3n de las agencias en derecho y se lo \u00a0manifest\u00f3 a la se\u00f1ora juez por un informe de secretar\u00eda \u00a0que aporto a la diligencia, all\u00ed le informo que no fue (sic) \u00a0liquidada las agencias en derecho en la sentencia, la juez, teniendo \u00a0en cuenta el informe de Secretar\u00eda, dicta el auto que tambi\u00e9n \u00a0aporto a la diligencia donde las tasa en la suma de $24.750.000, \u00a0mediante auto de 9 de marzo de 2011, que dice textualmente. (\u2026) \u00a0la providencia de 9 de marzo de 2011 se notific\u00f3 por edicto \u00a0porque toda vez que agregaba algo a la sentencia lo notifiqu\u00e9 \u00a0por edicto fijado por tres d\u00edas en la Secretar\u00eda del \u00a0Juzgado del 16 al 19 de marzo de 2011 Fecha en la que se desfij\u00f3. \u00a0Manifiesto adem\u00e1s que mis funciones son las de secretario y no \u00a0las de sustanciador, no proyecto ni sentencias ni autos, eso respecto \u00a0de si sab\u00eda qui\u00e9n hab\u00eda proyectado la sentencia, \u00a0eso no lo hice yo, no son funciones de secretario lo que si realic\u00e9 \u00a0fue la liquidaci\u00f3n de las costas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0confrontar las dos exposiciones anteriores, se percibe que existen \u00a0serias contradicciones, pues mientras la indicada adujo \u00a0que el auto que dispuso las agencias en derecho lo proyect\u00f3 \u00a0quien ostenta la calidad del secretario del Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0de Familia de Ci\u00e9naga, en la vertida por Saade \u00a0Urueta, se \u00a0endilga \u00a0tal autor\u00eda a la juez, pues fue enf\u00e1tico y persistente \u00a0en sostener que en sus funciones no est\u00e1 la de proyectar autos \u00a0ni sentencias; que, de forma particular, ingres\u00f3 el expediente \u00a0al Despacho al notar que se omiti\u00f3 en la sentencia fijar las \u00a0agencias en derecho y que la funcionaria emiti\u00f3 el auto de 9 \u00a0de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entrevista del secretario denota una posici\u00f3n defensiva en la \u00a0que quiso dejar muy en claro que no tuvo ning\u00fan tipo de \u00a0participaci\u00f3n en la elaboraci\u00f3n del prove\u00eddo \u00a0cuestionado, al punto que aport\u00f3 copia del auto, de las \u00a0constancias secretariales, de los traslados, notificaciones, entre \u00a0otros elementos demostrativos, en suma, no corrobor\u00f3 lo que \u00a0Grisales \u00a0Jim\u00e9nez \u00a0adujo en su interrogatorio, por el contrario, m\u00e1s bien lo \u00a0desvirtu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, al verificar la constancia secretarial con que el \u00a0expediente ingres\u00f3 al Despacho, se observa que tiene como data \u00a0el 28 de febrero de 2011 y est\u00e1 en la parte superior del \u00a0folio, en tanto que el auto cuestionado obra en una p\u00e1gina \u00a0diferente y, como es sabido, se emiti\u00f3 el 9 de marzo de esa \u00a0anualidad, lo cual permite inferir, en principio, que las dos piezas \u00a0procesales no fueron elaboradas por la misma persona, pues la \u00a0pr\u00e1ctica judicial indica que, si quien ingresa el legajo al \u00a0Despacho tambi\u00e9n proyecta la decisi\u00f3n, ambos escritos \u00a0se plasman en un solo pliego y suelen tener igual fecha. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas se debe concluir, a tono con lo resuelto por la \u00a0primera instancia, que las dos piezas procesales que el Fiscal \u00a0present\u00f3 como incremento al trabajo investigativo, no \u00a0satisfacen el est\u00e1ndar de conocimiento necesario para predicar \u00a0que la investigaci\u00f3n es lo m\u00e1s completa posible y que, \u00a0a pesar de ello, no es dable desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia o sustentar otra causal para dar por terminada la \u00a0actuaci\u00f3n, en consecuencia, la providencia debe ser \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala recuerda \u00a0al ente acusador que la exposici\u00f3n argumentativa y \u00a0demostrativa para acreditar la causal invocada en una preclusi\u00f3n \u00a0hace parte de su carga procesal y debe existir congruencia entre el \u00a0motivo invocado y la sustentaci\u00f3n del mismo, pues el yerro en \u00a0que incurre el solicitante del instituto, no puede ser suplido por el \u00a0juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la decisi\u00f3n del Tribunal dio por sentado que el \u00a0auto de 9 de marzo de 2011 es manifiestamente contrario a derecho, \u00a0seg\u00fan lo expuesto en la providencia a trav\u00e9s de la que \u00a0se precluyeron las dem\u00e1s conductas punibles objeto de denuncia \u00a0en \u00a0contra de Martha \u00a0Irene Grisales Jim\u00e9nez, \u00a0al respecto es oportuno recordar que los efectos de cosa juzgada en \u00a0materia de preclusi\u00f3n, operan cuando la decisi\u00f3n es \u00a0favorable al implicado, pero si se niega, el ente acusador podr\u00e1 \u00a0reiterar su pretensi\u00f3n, incluso por la misma causal, y, por \u00a0tratarse de un diligenciamiento diferente, el juez no puede dar por \u00a0sentado lo resuelto en tr\u00e1mites pret\u00e9ritos; al \u00a0contrario, es imperativo efectuar el nuevo ejercicio de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria a la luz de los argumentos expuestos por el solicitante de \u00a0la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Corte, advierte que para resolver este asunto con \u00a0fundamento en \u00abatipicidad de la conducta\u00bb, causal \u00a0invocada en forma impl\u00edcita por el organismo de persecuci\u00f3n \u00a0penal, los elementos demostrativos obrantes en la actuaci\u00f3n \u00a0son insuficientes para acreditar la concordancia con el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico del prove\u00eddo que fij\u00f3 las agencias en \u00a0derecho, -para descartar la material- o que la funcionaria actu\u00f3 \u00a0sin dolo, para desvirtuar la subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, tal como se indic\u00f3 en precedencia, el \u00a0material probatorio aportado no configura del motivo de preclusi\u00f3n \u00a0invocado de forma directa o velada, para dar por terminada la \u00a0investigaci\u00f3n, por lo tanto, la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0debe ser confirmada en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0providencia del 15 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta no decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada en contra de Martha \u00a0Irene Grisales Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Informar a partes e intervinientes que contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar que el expediente de devuelva al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el escrito petitorio de la contabilidad de la curadur\u00eda el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor apreci\u00f3 en $15.000.000, un presunto detrimento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonial sufrido por la incapaz como consecuencia de que su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hermano Roberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Correa del Gordo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vivi\u00f3 durante 11 a\u00f1os y 8 meses en una propiedad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquella, sin pagar arriendo. Adem\u00e1s, inco\u00f3 otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones econ\u00f3micas, pero la \u00fanica que valor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue la referida. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mencion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como ejemplos: Cuaderno 3 de anexos, ac\u00e1pite 5\u00b0 y 6\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las pretensiones de la demanda; folio 212, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexo 3, folio 218. \u00a0<\/p>\n<p>4CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 30 de jul. 2014, rad. 44042. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP 8 de feb. de 2008, rad. 28908. La l\u00ednea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencial indica que, por norma general, el juez no puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciarse sobre causal diversa de la solicitada, salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinadas excepciones, igualmente ya decantadas en decisiones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0287 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 122 Cuaderno No. 2 de las Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2431-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50082 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n \u00ba 151) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte se pronuncia sobre la apelaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0Fiscal\u00eda en contra de la decisi\u00f3n del 15 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}