{"id":42373,"date":"2023-09-14T21:43:56","date_gmt":"2023-09-14T21:43:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2392-201955505\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:56","slug":"ap2392-201955505","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2392-201955505\/","title":{"rendered":"AP2392-2019(55505)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2392-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a055505 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0151 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala resolver sobre el impedimento expresado por la doctora Oher \u00a0Hadith Hern\u00e1ndez Roa, \u00a0en \u00a0su condici\u00f3n de Magistrada de la Sala de Conocimiento de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de octubre de 2018 el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Ejecuci\u00f3n de las Sentencias proferidas por las Salas de \u00a0Justicia y Paz del pa\u00eds, remiti\u00f3 a la Sala de \u00a0Conocimiento de esa especialidad del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0los cuadernos correspondientes a la vigilancia de las penas impuestas \u00a0a algunos de los postulados del desmovilizado Bloque Centauros, \u00a0estructura paramilitar de las AUC, con el fin de resolver el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n de empezar \u00a0a correr el t\u00e9rmino de la libertad a prueba \u201c\u2026 \u00a0a partir del d\u00eda siguiente de la ejecutoria de la presente \u00a0decisi\u00f3n\u2026\u201d, \u00a0determinaci\u00f3n adoptada en autos del 16 y 17 de octubre de ese \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 por reparto al despacho de la \u00a0magistrada de la Sala de Conocimiento, Oher Hadith Hern\u00e1ndez \u00a0Roa, quien en prove\u00eddo del 6 de marzo de 2019 manifest\u00f3, \u00a0de una parte, falta de competencia para resolver los recursos debido \u00a0a \u2018un \u00a0error en el reparto\u2019, y \u00a0de otra, el impedimento previsto en la causal 12 del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004, pues, indic\u00f3, cuando fue fiscal \u00a0delegada ante el tribunal de Justicia y Paz, tuvo a cargo \u00a0\u201cdocumentar\u201d, para fines de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0la existencia de bienes entregados, denunciados u ofrecidos por los \u00a0postulados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n del 29 de mayo siguiente, los dem\u00e1s \u00a0integrantes de la Sala consideraron que la situaci\u00f3n expuesta \u00a0por su hom\u00f3loga no se adec\u00faa a las circunstancias que \u00a0estructuran la causal descrita en el art\u00edculo 56-12, toda vez \u00a0que las funciones que cumpli\u00f3 como fiscal del grupo de \u00a0persecuci\u00f3n de bienes, no guardan relaci\u00f3n con el tema \u00a0que ocupa a la Sala de Conocimiento en segunda instancia, raz\u00f3n \u00a0por la cual, la transparencia como principio que rige las decisiones \u00a0de la administraci\u00f3n judicial, no se encuentra comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 58 A de la Ley 906 de 2004, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 83 de la Ley 1395 de 2010, por \u00a0tratarse de un impedimento manifestado por una magistrada \u00a0de tribunal superior, cuando, como en el sub \u00a0examine, \u00a0dicha manifestaci\u00f3n ha sido declarada infundada por el resto \u00a0de integrantes de la respectiva sala de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0definen la independencia y la imparcialidad judicial como \u00a0presupuestos del debido proceso.1 \u00a0<\/p>\n<p>Parte \u00a0del desarrollo legislativo de la garant\u00eda de imparcialidad, la \u00a0constituye la instituci\u00f3n jur\u00eddica de los impedimentos \u00a0que establece una \u00a0serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las \u00a0cuales el juez debe declararse impedido para decidir, cuando advierta \u00a0que su imparcialidad se puede afectar en perjuicio de las partes, \u00a0terceros, intervinientes y por ende, de la sociedad que conf\u00eda \u00a0en la transparencia y el rigor que deben presidir la tarea de \u00a0administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, dicho principio se eleva a la categor\u00eda de \u00a0elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso y \u00a0salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a trav\u00e9s de \u00a0decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad \u00a0democr\u00e1tica, \u00a0garantizando a las partes y a la comunidad en general, la \u00a0transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia, \u00a0regulaci\u00f3n \u00a0que trasciende la normatividad interna, en la medida en que se \u00a0encuentra prevista en el art\u00edculo 10\u00ba de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de Derechos Humanos, as\u00ed como en el precepto 14, \u00a0numeral 1\u00b0, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos. (CSJ AP5406-2018, 11 dic. Radicado 54232). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, ha insistido la Corte, la manifestaci\u00f3n de \u00a0impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, \u00a0voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera \u00a0de las causales que de modo taxativo contempla la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la magistrada de la Sala de Conocimiento de \u00a0Justicia y Paz, ha manifestado su impedimento para actuar como juez \u00a0de segunda instancia de una decisi\u00f3n proferida durante la \u00a0etapa de vigilancia y ejecuci\u00f3n de las penas impuestas por la \u00a0misma Sala, a varios postulados que pertenecieron al Bloque Centauros \u00a0de las AUC, tras considerar que se configura la causal descrita en el \u00a0numeral 12 del art\u00edculo 65 de la Ley 906 de 2004 que se\u00f1ala: \u00a0\u201cQue \u00a0el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0la manifestaci\u00f3n, en el hecho de haber ejercido funciones como \u00a0fiscal en la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal de Justicia y \u00a0Paz, grupo de Persecuci\u00f3n de Bienes, donde cumpli\u00f3 la \u00a0labor de \u00a0\u201cdocumentar, para fines de extinci\u00f3n de dominio, la \u00a0existencia de bienes entregados, denunciados u ofrecidos por los \u00a0postulados de los ex integrantes desmovilizados del Bloque \u00a0Centauros\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los anteriores derroteros, la Sala se circunscribir\u00e1 a dos \u00a0aspectos puntuales que definen el tema: (i) la naturaleza de la \u00a0causal invocada, y (ii) los impedimentos manifestados por el \u00a0funcionario judicial que vigila la ejecuci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0circunstancia espec\u00edfica que determina la estructuraci\u00f3n \u00a0de la causal de impedimento descrita en el art. 56-12 de la Ley 906 \u00a0de 2004, consiste en que el juez haya intervenido \u00a0como fiscal en la actuaci\u00f3n, acci\u00f3n que, como lo tiene \u00a0pac\u00edficamente considerado la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0debe ser trascendental y comprometer el criterio del funcionario \u00a0judicial en el asunto de fondo que se encuentra pendiente por \u00a0resolver. \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0comprensi\u00f3n de este concepto [participaci\u00f3n \u00a0previa] no \u00a0debe asumirse en sentido literal. Es preciso que esa intervenci\u00f3n, \u00a0para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la \u00a0norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y \u00a0la rectitud de la magistrada. Su actividad dentro del proceso, dicho \u00a0en otros t\u00e9rminos, debe haber sido esencial y no simplemente \u00a0formal. \u00a0 (CSJ \u00a0AP, 07 May. 2002, Rad. 19300, reiterada en CSJ AP4485-2018, radicado \u00a053885). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto no es cualquier intervenci\u00f3n la que \u00a0actualiza autom\u00e1ticamente la causal, dado que se debe \u00a0consultar el fin \u00faltimo de la norma, que no es otro que \u00a0preservar la objetividad del funcionario judicial a quien le \u00a0corresponde decidir. \u00a0As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>(I) \u00a0La raz\u00f3n de ser del impedimento radica en que el \u00e1nimo \u00a0del funcionario no se encuentre afectado por ninguna circunstancia \u00a0que pueda llevarlo a decidir sin equidad, sin objetividad. Surge \u00a0viable que quien ha conocido del proceso, ha intervenido dentro del \u00a0mismo, al conocer de instancias posteriores, pueda estar contaminado \u00a0respecto de una determinada postura, en detrimento de la \u00a0imparcialidad que le es exigible. \u00a0(CSJ AP 5554-2014, rad. 44648). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, advierte la Sala que la doctora Oher Hadith \u00a0Hern\u00e1ndez Roa no particip\u00f3 en esta actuaci\u00f3n, \u00a0pues el solo hecho de haber sido fiscal delegada ante el tribunal, \u00a0asignada a un grupo de persecuci\u00f3n de los bienes de los \u00a0Bloques Centauros, H\u00e9roes del Llano y H\u00e9roes del \u00a0Guaviare, y haber presentado el correspondiente informe, no comporta \u00a0una intervenci\u00f3n en el proceso, menos, si se tiene en cuenta \u00a0la din\u00e1mica del tr\u00e1mite de la justicia transicional que \u00a0no es de naturaleza contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se confirma con la revisi\u00f3n de la cronolog\u00eda \u00a0presentada por la magistrada Hern\u00e1ndez Roa, puesto que su \u00a0designaci\u00f3n en la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional \u00a0Especializada de Justicia Transicional se dio el 25 de mayo de 2015, \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n 0164, mientras que las audiencias en \u00a0esta actuaci\u00f3n culminaron el 21 de febrero de 2014, con la \u00a0presentaci\u00f3n de los alegatos de los defensores de los \u00a0postulados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0antes dicho ser\u00eda \u00a0suficiente para concluir que la ahora magistrada no intervino como \u00a0fiscal en el proceso y por tanto su criterio no se encuentra \u00a0comprometido; sin embargo, en este caso concurre otra circunstancia \u00a0que desvirt\u00faa que la funcionaria judicial se halla incursa en \u00a0la invocada causal de impedimento, puesto que la naturaleza del \u00a0asunto pendiente de resolver no guarda relaci\u00f3n con las \u00a0funciones que desempe\u00f1\u00f3 como fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la actuaci\u00f3n fue recibida en la Sala de Conocimiento \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para \u00a0resolver las apelaciones presentadas por la defensa de algunos de los \u00a0condenados, contra decisiones relacionadas con la libertad a prueba \u00a0de estos, valga decir, para que act\u00fae como juez de segunda \u00a0instancia del juez que vigila la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de \u00a0las penas impuestas a los postulados declarados responsables, bajo el \u00a0procedimiento previsto por la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal entendido, la magistrada Oher Hadith Hern\u00e1ndez Roa, no se \u00a0ha pronunciado sobre tema alguno relacionado con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia, siendo evidente que como fiscal no intervino en el \u00a0proceso, tampoco explicit\u00f3, opin\u00f3, resolvi\u00f3 o \u00a0peticion\u00f3 nada vinculado con las penas que eventualmente \u00a0corresponder\u00edan a los postulados, menos, sobre la libertad a \u00a0prueba, raz\u00f3n de m\u00e1s para concluir que en la \u00a0funcionaria no concurre la circunstancia impeditiva invocada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se impone declarar infundado el impedimento manifestado \u00a0por la magistrada de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, doctora Oher Hadith Hern\u00e1ndez, \u00a0de acuerdo con lo considerado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0INFUNDADO \u00a0el impedimento manifestado por la \u00a0doctora Oher Hadith Hern\u00e1ndez Roa, magistrada de la Sala de \u00a0Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0para \u00a0conocer del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra los autos proferidos \u00a0el 16 y 17 de octubre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Penas, mediante los cuales se \u00a0resolvi\u00f3 sobre la libertad a prueba de los postulados. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1, para que se contin\u00fae con el tr\u00e1mite \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-881 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP2392-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a055505 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0151 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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