{"id":42369,"date":"2023-09-14T21:43:56","date_gmt":"2023-09-14T21:43:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2388-201950298\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:56","slug":"ap2388-201950298","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2388-201950298\/","title":{"rendered":"AP2388-2019(50298)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2388-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50.298 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0151 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0por el apoderado del sentenciado Napole\u00f3n Garavito Acosta \u00a0contra el auto del 5 de diciembre de 2018, por medio del cual se \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 en las sentencias de instancia, \u00a0a partir de diciembre de 2002 cuando Napole\u00f3n Garavito Acosta \u00a0fue designado por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u00a0como secuestre depositario de quince inmuebles de propiedad de Pedro \u00a0Manjarr\u00e9s Garc\u00eda, ubicados en la ciudad de Santa Marta \u00a0-apartamentos, \u00a0hoteles y establecimientos de comercio-, \u00a0sobre los cuales cursaba proceso de extinci\u00f3n de dominio, se \u00a0registraron m\u00faltiples irregularidades relacionadas con la \u00a0administraci\u00f3n y custodia que aqu\u00e9l ejerc\u00eda \u00a0sobre los mismos. Entre ellas, apropiaci\u00f3n de ganancias \u00a0obtenidas, falta de pago de acreencias laborales y cr\u00e9ditos a \u00a0proveedores, as\u00ed como la utilizaci\u00f3n de dichos bienes \u00a0para uso personal y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0los anteriores hechos, mediante sentencia del 12 de agosto de 2011, \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta declar\u00f3 \u00a0responsable al acusado por los delitos de \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0y peculado \u00a0por uso, \u00a0 \u00a0conden\u00e1ndolo a las penas de 4 a\u00f1os y 6 meses de \u00a0prisi\u00f3n, multa equivalente al valor de lo apropiado, esto es, \u00a0cuatro millones de pesos ($4.000.000), e inhabilidad para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un lapso igual \u00a0al de la pena privativa de la libertad, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0firme el fallo, al tenor de la causal tercera del art\u00edculo 192 \u00a0de la Ley 906 de 2004, el defensor del sentenciado present\u00f3 \u00a0demanda de revisi\u00f3n. Asever\u00f3 que existen \u00a0pruebas \u00a0nuevas \u00a0que contradicen el fundamento de la condena, pues no es cierto que \u00a0Napole\u00f3n \u00a0Garavito Acosta haya consignado en la cuenta \u00a0de ahorros No. 230-400-805990, que le fue asignada como funcionario \u00a0de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes, la suma de $4.000.000 que \u00a0le hab\u00eda sido entregada por concepto de anticipo de una \u00a0reservaci\u00f3n de las Caba\u00f1as \u201cCosta Azul\u201d, ni \u00a0que se haya beneficiado la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dijo el demandante, si se revisan los extractos bancarios y \u00a0las libretas de ahorros correspondientes a ese producto financiero, \u00a0los cuales no se aportaron al proceso ni pudieron ser conocidos en \u00a0las instancias, se puede establecer que la condena dictada contra \u00a0Garavito Acosta se bas\u00f3 \u00aben \u00a0un hecho no demostrado en su momento y el cual nunca existi\u00f3\u00bb, \u00a0dado que dentro de los movimientos de esa cuenta de ahorros no hubo \u00a0ninguna \u201cconsignaci\u00f3n \u00a0y mucho menos un retiro&#8221; \u00a0por el valor referido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Sala, el 5 de diciembre del a\u00f1o anterior, inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda. Consider\u00f3 que ninguna de las pruebas aducidas como \u00a0nuevas acreditaba un hecho no conocido en las instancias que en forma \u00a0trascendente demostrara la inocencia del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque seg\u00fan lo declarado en las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia, fue el mismo procesado quien en \u00a0diligencia de indagatoria \u201cadmiti\u00f3\u201d \u00a0que recibi\u00f3, y consigno en su cuenta del banco popular \u00a0$4.000.000 \u00a0por concepto de anticipo de una reserva vacacional y no demostr\u00f3 \u00a0que haya empleado ese dinero para el fin alegado durante el proceso \u00a0penal (pago \u00a0de servicios p\u00fablicos del inmueble alquilado) \u00a0u otro que no fuera su propio beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, dijo la Corte, no se entiende \u201cde \u00a0qu\u00e9 manera los elementos de convicci\u00f3n que aporta el \u00a0demandante en esta sede pueden tener la aptitud \u00a0para derrumbar la justeza de las sentencias condenatorias y \u00a0determinar otro panorama probatorio, cuando quiera que precisamente \u00a0el ingreso de dichos recursos no fue objeto de contenci\u00f3n \u00a0probatoria dentro de la actuaci\u00f3n original, no solamente por \u00a0estar acreditado su ingreso en poder del procesado, sino porque \u00e9ste \u00a0mismo as\u00ed lo admiti\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3, si bien los \u00a0extractos \u00a0bancarios \u00a0y las libretas \u00a0de ahorro \u00a0correspondientes a la cuenta de ahorros cuyo titular era Napole\u00f3n \u00a0Garavito Acosta en calidad de funcionario del Departamento Nacional \u00a0de Estupefacientes, no reflejan ning\u00fan movimiento de ingreso o \u00a0egreso por valor total de $4.000.000, \u201ctal \u00a0evidencia encuentra explicaci\u00f3n en la naturaleza fungible del \u00a0dinero, en virtud de la cual bien pudo no existir una \u00fanica \u00a0transacci\u00f3n por el monto total indicado, sino m\u00faltiples \u00a0operaciones a trav\u00e9s de las cuales \u00e9ste haya sido \u00a0abonado y\/o retirado de la cuenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En desacuerdo con lo anterior, el apoderado del sentenciado interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que el fundamento de la sentencia condenatoria dictada contra \u00a0Napole\u00f3n Garavito Acosta se desvirt\u00faa a partir de las \u00a0pruebas documentales aportadas junto con la demanda de revisi\u00f3n \u00a0pues, al consultar el \u201cextracto\u201d \u00a0de la cuenta bancaria cuya titularidad ostentaba el condenado, se \u00a0vislumbra que en realidad no existi\u00f3 ninguna consignaci\u00f3n \u00a0o retiro por valor de $4.000.000. Por ende, enfatiza, si documentos \u00a0como el mencionado \u201cse \u00a0hubieran apreciado y valorado en las instancias\u201d, \u00a0no hubr\u00eda sido posible sostener, como lo hicieron los \u00a0juzgadores, que \u201cel \u00a0delito de peculado se consum\u00f3 cuando se consignaron los \u00a0$4.000.000 en la cuenta, porque en ello radic\u00f3 el acto de \u00a0disposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0tambi\u00e9n, que la valoraci\u00f3n realizada por esta \u00a0Corporaci\u00f3n respecto de los elementos materiales probatorios \u00a0aportados, no se compadece con la verdad material que en ellos se \u00a0proclama. En su criterio, resulta err\u00f3neo y desatinado que la \u00a0Sala \u201csuponga\u201d \u00a0hechos no demostrados, como la realizaci\u00f3n de \u201cdep\u00f3sitos \u00a0y retiros fraccionados\u201d para \u00a0restarle m\u00e9rito a los documentos que, en realidad, acreditan \u00a0la procedencia de la alegada causal 3\u00aa de revisi\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, agrega, ese proceder constituye \u201cerror \u00a0de hecho por falso juicio de existencia, demandable en casaci\u00f3n, \u00a0o por amparo constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se revoque la citada decisi\u00f3n, y en su \u00a0lugar, se admita la demanda de revisi\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0recurso de reposici\u00f3n tiene por finalidad que el mismo \u00a0funcionario que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n la revise a efecto \u00a0de enmendar las deficiencias en que pudo haber incurrido al momento \u00a0de su expedici\u00f3n y de esta manera poder corregirla, bien \u00a0mediante su revocatoria, aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o reforma. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n del recurrente, entonces, no puede limitarse a la \u00a0simple solicitud para que se reexamine el punto materia de \u00a0controversia, sin aportar mayores y mejores elementos de juicio con \u00a0los cuales rebatir la decisi\u00f3n adoptada en el prove\u00eddo \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0esta oportunidad, el recurrente pretende que se reconsidere la \u00a0inadmisi\u00f3n de su libelo por estimar que la causal 3\u00aa de \u00a0revisi\u00f3n aducida s\u00ed fue debidamente desarrollada, \u00a0resaltando que las pruebas allegadas son novedosas, trascendentes y \u00a0con la capacidad suficiente para derruir la responsabilidad \u00a0enrostrada a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0encuentra la Corte en el escrito de impugnaci\u00f3n presentado \u00a0ning\u00fan elemento de juicio que permita advertir equivocado o \u00a0digno de revocarse lo decidido, pues el censor se limit\u00f3 a \u00a0repetir los argumentos expuestos en la demanda, desconociendo la \u00a0advertencia de la Sala seg\u00fan la cual \u00e9stos se \u00a0sustentaban en una comprensi\u00f3n desatinada y equivocada del \u00a0fundamento sobre el que se erigi\u00f3 la sentencia de condena \u00a0contra Garavito Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el juicio de reproche contra el condenado estrib\u00f3 en el \u00a0destino personal que \u00e9ste le dio a los recursos p\u00fablicos \u00a0($4.000.000) que le fueron entregados en calidad de depositario \u00a0provisional de los bienes de propiedad de Pedro Manjarr\u00e9s \u00a0Garc\u00eda, y que, se destaca, \u00e9l mismo reconoci\u00f3 \u00a0haber recibido y consignado en la cuenta \u00a0No. 230-400-805990 del Banco Popular que le hab\u00eda sido \u00a0asignada para el ejercicio de esas funciones; no se entiende por qu\u00e9 \u00a0el recurrente insiste en contradecir el propio dicho del sentenciado, \u00a0en vez de presentar nuevos elementos de juicio que, por ejemplo, \u00a0acreditaran el uso leg\u00edtimo de ese dinero, lo cual podr\u00eda \u00a0estar entonces encaminado a desvirtuar los pilares de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0prueba de la recepci\u00f3n y consignaci\u00f3n de ese dinero por \u00a0parte de Garavito Acosta encontr\u00f3 sustento en las propias \u00a0manifestaciones del procesado, de manera que intentar modificar ese \u00a0hecho alegando que los extractos bancarios de la referida cuenta de \u00a0ahorros no reflejan un movimiento de ingreso o egreso por el valor \u00a0exacto de $4.000.000 (en un sui g\u00e9neris argumento de \u00a0tarifaci\u00f3n legal), constituye un esfuerzo in\u00fatil e \u00a0impertinente de la defensa para demostrar la inocencia del condenado, \u00a0sin que esta realidad objetiva derivada de los t\u00e9rminos en que \u00a0se produjo la condena implique, desde luego, la suposici\u00f3n de \u00a0prueba alguna, sino el l\u00f3gico rechazo de la tesis en que se \u00a0funda con desmedro del marco f\u00e1ctico de imputaci\u00f3n y \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0as\u00ed patente que el recurrente en lugar de acreditar la \u00a0presencia de alg\u00fan yerro en la providencia recurrida, s\u00f3lo \u00a0expresa su anhelo de continuar debatiendo los \u00a0hechos, pruebas y argumentos que ya fueron considerados y definidos \u00a0procesalmente, lo que no se acompasa con la naturaleza jur\u00eddica \u00a0y finalidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso semejante, la \u00a0Sala precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, la naturaleza y finalidades de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0no pueden servir de escenario a un nuevo debate probatorio o \u00a0controversial, como quiera que siempre \u00a0ser\u00e1 posible allegar m\u00e1s elementos de juicio o tesis \u00a0novedosas encaminadas a demeritar las razones que motivaron la \u00a0condena o, cuando menos, fortalecer la postura contraria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es \u00a0imprescindible que lo anexado comporte una objetividad y \u00a0trascendencia tal, que su sola auscultaci\u00f3n permita verificar \u00a0evidente el yerro judicial o evidencie la comisi\u00f3n de una \u00a0injusticia que requiere remedio. \u00a0Lo otro, vale decir, la presentaci\u00f3n de pruebas m\u00e1s o \u00a0menos pertinentes que soportan una posici\u00f3n contraria a la del \u00a0juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivir \u00a0debates clausurados, tratando de perpetuar la discusi\u00f3n y \u00a0dejando de lado el efecto ben\u00e9fico de los principios de \u00a0seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima. (CSJ \u00a0AP3052-2016 Rad. 45973) (se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en este contexto resulta perfectamente admisible \u00a0encontrar pruebas para hacer m\u00e1s contundente una determinada \u00a0tesis defensiva y contraponerla a aqu\u00e9lla que en los estrados \u00a0judiciales sali\u00f3 avante. Sin embargo, el proceso penal y, en \u00a0concreto, los principios de seguridad jur\u00eddica y confianza \u00a0leg\u00edtima se desnaturalizan por completo si esa sola \u00a0circunstancia permitiera derrumbar la cosa juzgada o facultara \u00a0adelantar un nuevo tr\u00e1mite encaminado a dejarla sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0consecuencia, al no concurrir argumento alguno para atender \u00a0favorablemente la petici\u00f3n presentada por el apoderado del \u00a0sentenciado, el prove\u00eddo impugnado no se repondr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n y m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0reponer el auto del 5 de diciembre de 2018, por medio del cual se \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n formulada en nombre \u00a0del sentenciado Napole\u00f3n Garavito Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2388-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50.298 \u00a0 Acta \u00a0151 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 Asunto \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0por el apoderado del sentenciado Napole\u00f3n Garavito Acosta \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}