{"id":42364,"date":"2023-09-14T21:43:56","date_gmt":"2023-09-14T21:43:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2374-201948773\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:56","slug":"ap2374-201948773","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2374-201948773\/","title":{"rendered":"AP2374-2019(48773)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2374-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 48.773 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 151) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Examina \u00a0la Corte las bases jur\u00eddicas y l\u00f3gicas de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de Jos\u00e9 \u00a0F\u00e9lix Ocor\u00f3 Minotta contra \u00a0la sentencia proferida el 3 de junio de 2016 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3, con \u00a0modificaciones1, \u00a0la impartida el 4 de agosto de 2015 por el Juzgado Dieciocho Penal \u00a0del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, mediante \u00a0la cual lo conden\u00f3 por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0a favor de terceros agravado e inter\u00e9s indebido en la \u00a0celebraci\u00f3n de contratos. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La cuesti\u00f3n f\u00e1ctica fue sintetizada por el a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el 1\u00ba de octubre de 2008, el acusado JOS\u00c9 F\u00c9LIX \u00a0OCOR\u00d3 MINOTTA, en calidad de Alcalde del municipio de \u00a0Buenaventura \u2013Valle, suscribi\u00f3 escritura p\u00fablica \u00a0No. 527, ante la Notar\u00eda 3\u00aa del c[\u00ed]rculo \u00a0de esa ciudad, con la empresa ECOFERTIL S.A. representada por Camilo \u00a0Su\u00e1rez Casas, celebrando contrato de PERMUTA, consistente en \u00a0la entrega por parte del municipio de Buenaventura, de un lote de \u00a0terreno, ubicado en la carrera 7 C No. 17 A. 51 en el barrio El Tabor \u00a0a ECOFERTIL S.A., por la suma de $3.300.000.000.oo, a cambio que la \u00a0mencionada empresa entregara al municipio otro lote de terreno, \u00a0ubicado en la Calle 4 A No. 17 D-51 en el barrio El Jorge, por valor \u00a0de $500.000.000.oo, m\u00e1s $1.600.000.000.oo que entregar\u00eda \u00a0en cheque al municipio, y la suma de $1.200.000.000.oo, representada \u00a0en la futura construcci\u00f3n de las instalaciones de la \u00a0Secretar[\u00ed]a de Infraestructura Vial para el municipio de \u00a0Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa construcci\u00f3n ofrecida como parte de pago por la empresa \u00a0ECOFERTIL S.A., se tiene que dicha obra se construy\u00f3 \u00a0posteriormente con ocasi\u00f3n a esta negociaci\u00f3n, es decir \u00a0que, al momento de adquirir el municipio el bien inmueble, en este no \u00a0exist\u00eda edificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo referido, observado el inter\u00e9s desmedido por \u00a0parte del se\u00f1or JOS\u00c9 F\u00c9LIX OCOR\u00d3 MINOTTA \u00a0en favorecer a la empresa ECOFERTIL S.A., el municipio de \u00a0Buenaventura al realizar una negociaci\u00f3n con dicha empresa, \u00a0pag\u00f3 un sobrecosto por el lote de terreno que recibi\u00f3 \u00a0de ECOFERTIL S.A. [$347.485.699.48], \u00a0m\u00e1s un sobrecosto por la construcci\u00f3n de las oficinas y \u00a0el hangar de la Secretar[\u00ed]a \u00a0de Infraestructura Vial [$148.288.577, \u00a0para un total de $495.774.277.48]. \u00a0As\u00ed mismo, el se\u00f1or OCOR\u00d3 MINOTTA suscribi\u00f3 \u00a0contrato bajo la figura de la permuta, cuando en realidad deb\u00eda \u00a0haberse efectuado un contrato de compraventa mediante la contrataci\u00f3n \u00a0directa y observando las normas de contrataci\u00f3n estatal \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Celebrado \u00a0el contrato de permuta, se efectu\u00f3 una obra de construcci\u00f3n \u00a0de locaciones p\u00fablicas, la cual tambi\u00e9n debi\u00f3 \u00a0haber observado la norma para contrataci\u00f3n estatal en \u00a0modalidad de licitaci\u00f3n p\u00fablica, lo que no se hizo en \u00a0el presente caso.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. Previa orden de \u00a0captura librada el 13 de octubre de 2011 contra Jos\u00e9 \u00a0F\u00e9lix Ocor\u00f3 Minotta \u00a0por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Buenaventura3, \u00a0el 18 de ese mes, su hom\u00f3logo Tercero, a petici\u00f3n del \u00a0Fiscal 5\u00ba Delegado ante el Tribunal, le imparti\u00f3 \u00a0legalidad a la captura y a la imputaci\u00f3n, por los delitos de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n agravado \u2013con la circunstancia \u00a0de mayor punibilidad del art\u00edculo 58.10 del C\u00f3digo \u00a0Penal-, inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de \u00a0contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales \u2013este, \u00a0en concurso homog\u00e9neo-, fraude procesal y falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico \u2013los tres primeros a t\u00edtulo \u00a0de coautor, el cuarto de autor y el \u00faltimo de determinador- \u00a0(c\u00e1nones \u00a0397 inciso 2\u00ba, 409, 410, 286 y 453 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Ah\u00ed \u00a0mismo, le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en centro de reclusi\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 12 de diciembre de ese a\u00f1o, se present\u00f3 el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, con la modificaci\u00f3n consistente en \u00a0eliminar los \u00faltimos dos punibles rese\u00f1ados5, \u00a0asunto repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones \u00a0de conocimiento de la citada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como quiera que la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 el cambio de radicaci\u00f3n, y la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal as\u00ed lo autoriz\u00f3 mediante \u00a0auto CSJ AP 26 ene. 2012, rad. 38.2006, \u00a0disponiendo la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a los juzgados \u00a0penales del circuito de la capital, ella pas\u00f3 al conocimiento \u00a0del Juzgado Dieciocho, ante quien se formul\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00a0el 15 de marzo de 20117. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a025 de abril y 10 de mayo de 2012 tuvo lugar la audiencia \u00a0preparatoria8 \u00a0y el juicio oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones (23 de \u00a0agosto9 \u00a0y 310, \u00a01411 \u00a0y 2412 \u00a0de septiembre del se\u00f1alado a\u00f1o, 1213, \u00a01914 \u00a0y 2615 \u00a0de febrero, 12 de marzo16, \u00a0217 \u00a0y 1618 \u00a0de abril, 719 \u00a0y 1420 \u00a0de mayo, 18 de junio21, \u00a01322 \u00a0y 2723 \u00a0de agosto, 424 \u00a0y 2025 \u00a0de septiembre, 1\u00ba26, \u00a0827 \u00a0y 2228 \u00a0de octubre, 19 de noviembre29 \u00a0y 9 de diciembre de 201330, \u00a01131 \u00a0de abril y 1632, \u00a02433 \u00a0y 3034 \u00a0de julio de 2014 y 6 de mayo35 \u00a0y 2 de junio de 201536). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final del debate, una nueva juez escuch\u00f3 los alegatos de \u00a0cierre y expres\u00f3 sentido del fallo condenatorio por los \u00a0delitos de peculado por apropiaci\u00f3n agravado \u2013en calidad \u00a0de coautor- e inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de \u00a0contratos \u2013como autor-, y absolutorio por el de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales, en la medida que lo declar\u00f3 \u00a0subsumido en el anterior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante sentencia \u00a0del \u00a04 de agosto posterior, la Juez de conocimiento conden\u00f3, en los \u00a0referidos t\u00e9rminos, a Jos\u00e9 \u00a0F\u00e9lix Ocor\u00f3 Minotta, \u00a0a las penas principales de doscientos veinticinco (225) meses de \u00a0prisi\u00f3n, cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes de multa y a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual lapso de la sanci\u00f3n aflictiva de la \u00a0libertad. Adem\u00e1s, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria37. \u00a0<\/p>\n<p>7. El fallo fue \u00a0apelado por la defensa38 \u00a0y el 3 de junio de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0lo confirm\u00f3, con las modificaciones consistentes en variar el \u00a0t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de coautor a autor respecto del \u00a0reato de peculado por apropiaci\u00f3n e imponer la sanci\u00f3n \u00a0intemporal de que trata el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica39. \u00a0<\/p>\n<p>8. El defensor de \u00a0instancias interpuso \u00a0oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n40 \u00a0y un nuevo apoderado present\u00f3, en tiempo, el libelo \u00a0correspondiente41. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el censor \u00a0sintetiza la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica y compendia la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, postula tres cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal segunda acusa el fallo de segunda instancia de haberse dictado \u00a0en un juicio viciado de nulidad, \u00abpor \u00a0desconocimiento de la garant\u00eda del debido proceso, por \u00a0afectaci\u00f3n de su estructura\u00bb42, \u00a0concretamente, de los principios de inmediaci\u00f3n y \u00a0concentraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, asevera \u00a0que el juicio oral estuvo presidido por dos jueces, uno ante el cual \u00a0se practicaron las pruebas y otra que escuch\u00f3 los alegatos \u00a0finales, anunci\u00f3 el sentido del fallo y dict\u00f3 sentencia \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, luego de reprobar al Tribunal por considerar que el \u00a0cambio de funcionario judicial no generaba la invalidaci\u00f3n de \u00a0lo actuado porque solo proced\u00eda cuando se demostraba la \u00a0afectaci\u00f3n real de dichos postulados, asegura que, en este \u00a0caso, tambi\u00e9n se lesionaron los axiomas de oralidad, \u00a0publicidad y contradicci\u00f3n, adem\u00e1s que \u00abel \u00a0contacto directo entre el juez y el \u00f3rgano de prueba (\u2026) \u00a0no \u00a0se suple, (\u2026) \u00a0escuch\u00e1ndose \u00a0los audios, pues ello implicar\u00eda volver al sistema mixto de \u00a0tendencia inquisitiva, (\u2026) \u00a0al tenor del superado principio de permanencia de la prueba (\u2026)\u00bb43. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0sostiene que la inmediaci\u00f3n busca que el juez \u00abforme \u00a0su convencimiento a trav\u00e9s del an\u00e1lisis del lenguaje \u00a0gesticular del mismo, de sus actitudes, esto es, que perciba si el \u00a0declarante se colorea, suda, tiembla, guarda silencios sospechosos \u00a0ante determinadas preguntas, duda al contestar, es vacilante, etc.\u00bb44 \u00a0<\/p>\n<p>Lo contrario, \u00a0afirma, llevar\u00eda a concluir que, en los procesos rituados \u00a0conforme a la Ley 600 de 2000, se satisface la inmediaci\u00f3n con \u00a0el registro escrito del testimonio, el cual puede ser le\u00eddo y \u00a0rele\u00eddo y tiene ventaja sobre los audios que, en su concepto, \u00a0invitan al sue\u00f1o y frente a los que \u00abes \u00a0muy dif\u00edcil captar las incoherencias y contradicciones del \u00a0declarante\u00bb45. \u00a0<\/p>\n<p>Para el letrado, \u00a0la inmediaci\u00f3n implica la formaci\u00f3n del convencimiento \u00a0respecto a c\u00f3mo relata el testigo lo percibido directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque considera \u00a0que la reconstrucci\u00f3n del juicio es dif\u00edcil y costosa \u00a0de cara a la comparecencia de los deponentes, estima que, en \u00a0Colombia, ello no es tan complicado porque, dado el c\u00famulo de \u00a0trabajo, el tiempo entre la citaci\u00f3n y la realizaci\u00f3n \u00a0de la diligencia puede ser de meses y hasta a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta, asimismo, \u00a0que en un Estado de derecho el fin no justifica los medios, sino que \u00a0la legitimidad de estos legitima al primero, raz\u00f3n por la que \u00a0\u00abun \u00a0fallo basado en la simple audici\u00f3n de las grabaciones, no es \u00a0leg\u00edtimo\u00bb46. \u00a0<\/p>\n<p>Tras reivindicar \u00a0el alcance del principio de legalidad, solicita retomar las \u00a0consideraciones plasmadas en la sentencia CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. \u00a028.656. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de se\u00f1alar \u00a0que, con el cambio de juez tambi\u00e9n se vulner\u00f3 el \u00a0principio de concentraci\u00f3n \u2013concepto que \u00a0define-reconoce, con apoyo en la sentencia CSJ SP 20 ene. 2010, rad. \u00a032.556, que este postulado y el de inmediaci\u00f3n no son \u00a0absolutos, pero, advera que, en este caso, no se est\u00e1 en \u00a0alguna de las excepciones all\u00ed previstas, esto es, cuando la \u00a0prueba practicada por el juzgador predecesor no tiene incidencia en \u00a0el sentido del fallo, el juez ante quien se practica alcanza a \u00a0anunciarlo y el nuevo funcionario respeta esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pide casar el \u00a0prove\u00eddo demandado y declarar la nulidad de lo actuado desde \u00a0el inicio del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo \u00a0<\/p>\n<p>Por la senda de la \u00a0causal tercera, y espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el \u00a0delito de peculado, censura la sentencia de segundo nivel por \u00a0incurrir en errores de hecho \u2013no los identifica-, que \u00a0condujeron a la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 397 \u00a0del C\u00f3digo Penal, vulnerando, a su vez, los principios de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia y legalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del \u00a0reproche, parte por rese\u00f1ar que el peculado se dedujo del \u00a0detrimento patrimonial de $495.774.277.oo, \u00a0resultante de i) la diferencia entre el valor de $500.000.000.oo por \u00a0el que el alcalde de Buenaventura recibi\u00f3 en permuta el lote \u00a0situado en el barrio El Jorge de ese municipio y el valor del aval\u00fao \u00a0realizado por el perito Germ\u00e1n \u00a0Torres Ramos \u00a0de \u00a0$152.514.300.oo, para un valor de $347.485.700.oo \u00a0y ii) el sobreprecio de la construcci\u00f3n del edificio de la \u00a0Secretar\u00eda de Estructura Vial, pagado por el ente territorial \u00a0estimado en $148.288.577.oo., \u00a0en la medida que aquella obra se tas\u00f3 en $1.051.711.423.oo, \u00a0pero se acord\u00f3 un costo de $1.200.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0recuerda que la permuta consisti\u00f3 en la entrega, por parte del \u00a0municipio, de un bien inmueble ubicado en el barrio el Tabor de \u00a0Buenaventura en cuant\u00eda de $3.000.000.000.oo, a cambio de un \u00a0lote localizado en el barrio El Jorge, de propiedad de ECOFERTIL S.A. \u00a0por $500.000.000.oo, la construcci\u00f3n de la mentada edificaci\u00f3n \u00a0por $1.200.000.000.oo, y $1.600.000.000.oo en cheque. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, enlista \u00a0los siguientes \u201cerrores de hecho\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>i) Se omiti\u00f3 \u00a0la valoraci\u00f3n de la estipulaci\u00f3n No. 9, consistente en \u00a0el aval\u00fao catastral del bien localizado en el barrio Tabor por \u00a0$3.170.475.000, de manera que, al permutarlo por $3.300.000.000.oo, \u00a0qued\u00f3 a favor del municipio un saldo por $129.525.000.oo, que \u00a0disminuye el monto del perjuicio causado, porque \u00abdentro \u00a0de elementales principios de l\u00f3gica, el contrato de permuta \u00a0debe ser tomado globalmente\u00bb47, \u00a0de forma que se debe analizar \u00abqu\u00e9 \u00a0gana o qu\u00e9 pierde cada uno de los contratantes, o si hubo \u00a0equilibrio\u00bb \u00a048. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Se dej\u00f3 \u00a0de apreciar la Escritura P\u00fablica No. 638 de 17 de abril de \u00a02008 y los libros de contabilidad de la empresa ECOFERTIL S.A., que \u00a0dan cuenta sobre el valor que esta pag\u00f3 a Ofelia \u00a0Cassierra \u00a0por el lote del barrio El Jorge, en cuant\u00eda de \u00a0$450.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Si se hubiera \u00a0evaluado, arguye, se habr\u00eda establecido que el lote costaba \u00a0$500.000.000.oo, pues era razonable ya que \u00abnadie, \u00a0medianamente conoce[do]r \u00a0de los negocios de finca ra\u00edz, vende por el mismo precio por \u00a0el que compr\u00f3\u00bb49, \u00a0sobre todo si el predio aleda\u00f1o a la Alcald\u00eda era de \u00a0dif\u00edcil acceso, estaba abandonado y constitu\u00eda un \u00a0botadero de basura, y al anexarse al otro inmueble obten\u00eda el \u00a0beneficio de ampliarse y obtener salida a la calle 18. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0de haber sido apreciados esos medios de convicci\u00f3n, el \u00a0testimonio del perito Germ\u00e1n \u00a0Torres Ramos \u00a0\u2013quien \u00a0no era experto en aval\u00faos- no ser\u00eda cre\u00edble, \u00a0dado que \u00abuna \u00a0empresa multinacional cuenta con expertos asesores econ\u00f3micos \u00a0y comerciales, de manera tal que no paga una suma por un predio, si \u00a0no est\u00e1 convencida de que ese es el valor comercial\u00bb50. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Aunque en la \u00a0sentencia se advirti\u00f3 que el perito Ricardo \u00a0Mej\u00eda \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0que, en el costo de la obra, omiti\u00f3 tener en cuenta los \u00a0valores del cerramiento por $8.000.000.oo o $9.000.000.oo, la puerta, \u00a0la gravilla en la v\u00eda de acceso al edificio nuevo y los \u00a0andenes por $27.000.000.oo, esto se consider\u00f3 intrascendente, \u00a0bajo el supuesto que esos montos no superan la diferencia hallada y \u00a0tampoco modifica los extremos punitivos, lo que significa que \u00abno \u00a0se apreci\u00f3 para establecer el valor del presunto perjuicio \u00a0econ\u00f3mico\u00bb51. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo \u00a0anterior, se sigue que el aparente desequilibrio tan solo es de \u00a0$32.764.000.oo, diferencia que, \u00abdentro \u00a0de un contrato de mutuo (sic), \u00a0a favor de uno de los contratantes, no rompe el equilibrio, no \u00a0configura apropiaci\u00f3n indebida, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta, (\u2026) \u00a0que \u00a0el predio del barrio El Jorge se entreg\u00f3 al municipio por un \u00a0precio un poco mayor al de compra\u00bb52, \u00a0que el lote que previamente ten\u00eda el municipio aument\u00f3 \u00a0su valor porque obtuvo salida a la v\u00eda p\u00fablica, pues la \u00a0que ten\u00eda era precaria ya que hab\u00eda que pasar por un \u00a0terreno donde estaba una vivienda y, por ende, que al no existir \u00a0da\u00f1o, la conducta es at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar el \u00a0fallo impugnado y absolver a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tercero \u00a0(subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la \u00a0causal tercera, denuncia la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial por aplicaci\u00f3n indebida del numeral 10 del art\u00edculo \u00a058 del C\u00f3digo Penal, que habr\u00eda contra\u00eddo la \u00a0lesi\u00f3n del principio de legalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Tras mostrarse de \u00a0acuerdo con el Tribunal en que bien pueden concurrir las calidades de \u00a0coautor, c\u00f3mplice, determinador e interviniente con la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n gen\u00e9rica de \u201cobrar en \u00a0coparticipaci\u00f3n criminal\u201d, se muestra inconforme con que \u00a0se dedujera dicha causal en contra de su cliente, pese a que en el \u00a0fallo de segundo nivel se modific\u00f3 el t\u00edtulo de \u00a0imputaci\u00f3n de coautor a autor, porque -consider\u00f3 el ad \u00a0quem- \u00a0no se precis\u00f3 el plan com\u00fan delictual, qui\u00e9nes \u00a0participaron en el mismo, ni la contribuci\u00f3n de cada uno en la \u00a0realizaci\u00f3n del resultado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, \u00a0esa circunstancia tampoco se puede inferir de la participaci\u00f3n \u00a0de varias personas en el peculado, esto es, de los beneficiados con \u00a0el punible, porque ello vulnera el principio de non \u00a0bis in idem, \u00a0en la medida que, ese hecho estar\u00eda sancionado como elemento \u00a0integrante del tipo penal y como circunstancia gen\u00e9rica de \u00a0agravaci\u00f3n, pues es lo que sucede en los delitos de encuentro \u00a0y convergencia, en los que el tipo exige la concurrencia de varias \u00a0personas \u2013verbi \u00a0gratia, \u00a0rebeli\u00f3n, asonada, concierto para delinquir, aborto-. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, \u00a0el inciso 2\u00ba del canon 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n, \u00a0estableciendo que no se seleccionar\u00e1 el libelo en el que i) el \u00a0demandante carezca de inter\u00e9s para acceder al recurso, ii) no \u00a0se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las \u00a0contempladas en el art\u00edculo 181 ibidem, \u00a0iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia \u00a0para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo \u00a0anterior, salvo que alguno de esos prop\u00f3sitos permita superar \u00a0los defectos t\u00e9cnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene decantado la jurisprudencia que la \u00a0demanda debe ser \u00edntegra en su formulaci\u00f3n, suficiente \u00a0en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal suerte que \u00a0ha de soportarse en los principios que rigen el recurso \u00a0extraordinario, en especial, los de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n debida, prioridad, no contradicci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n material, cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda, \u00a0sin que sea viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0 La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente la \u00a0causal y el sentido de la violaci\u00f3n y, concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>El libelo que se \u00a0examina no satisface los requisitos m\u00ednimos que exige el \u00a0referido canon 184 para su admisi\u00f3n, empezando porque omiti\u00f3 \u00a0referirse a las finalidades que persigue con el recurso. Las \u00a0siguientes son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La \u00a0declaraci\u00f3n de una nulidad est\u00e1 atada a la comprobaci\u00f3n \u00a0cierta de yerros de garant\u00eda o de estructura insalvables que \u00a0hagan que la actuaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que \u00a0corresponde al libelista expresar, conforme al principio de \u00a0taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la actuaci\u00f3n, \u00a0determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o \u00a0lesiona las garant\u00edas de los intervinientes, la fase en la que \u00a0se produjo y demostrar que ninguno de los axiomas que se erigen \u00a0alrededor de la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n ha operado \u00a0en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Si el vicio \u00a0denunciado corresponde a una violaci\u00f3n del debido proceso, es \u00a0necesario que el actor identifique el vicio sustancial que alter\u00f3 \u00a0el rito legal, pero si infringe el derecho de defensa, se debe \u00a0especificar la actuaci\u00f3n que conculc\u00f3 esa prerrogativa; \u00a0en cada hip\u00f3tesis, la argumentaci\u00f3n ha de estar \u00a0acompa\u00f1ada de la soluci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0fundamentaci\u00f3n del ataque se debe hacer a la luz de los \u00a0apotegmas que rigen la declaraci\u00f3n de las nulidades, esto es, \u00a0los de convalidaci\u00f3n53, \u00a0protecci\u00f3n54, \u00a0instrumentalidad de las formas55, \u00a0trascendencia56 \u00a0y residualidad57, \u00a0pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a \u00a0transgredir, en grado sumo, el desarrollo de la actuaci\u00f3n, ni \u00a0alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisi\u00f3n \u00a0del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Aunque el \u00a0censor acert\u00f3 al seleccionar la ruta a trav\u00e9s de la \u00a0cual es viable censurar la violaci\u00f3n de los principios de \u00a0inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n que rigen el sistema penal \u00a0acusatorio, esto es, la causal segunda, as\u00ed como en se\u00f1alar \u00a0que dicho tipo de irregularidad, eventualmente, podr\u00eda \u00a0constituir, a la vez, vicio de garant\u00eda y de estructura, con \u00a0la entidad de lesionar el derecho al debido proceso, dej\u00f3 de \u00a0lado el deber de se\u00f1alar la causal espec\u00edfica de \u00a0nulidad que se avendr\u00eda al caso (art\u00edculo 457 de la Ley \u00a0906 de 2004), as\u00ed como omiti\u00f3 acreditar la \u00a0trascendencia del reproche, falencia argumentativa que se predica de \u00a0similar alegaci\u00f3n en sede de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, pese a \u00a0que, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ SP \u00a027 feb. 2013, rad. 37.228), el Tribunal sostuvo que i) el cambio de \u00a0juez en el juicio oral no conduce inexorablemente a la anulaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite, sobre todo si se cuenta con los registros \u00a0audiovisuales, ii) es necesario que se demuestre el da\u00f1o o \u00a0perjuicio -efectivo- causado con el cambio de juzgador; y iii) el \u00a0defensor, al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, se limit\u00f3 \u00a0a alegar que el funcionario que emiti\u00f3 la sentencia no fue \u00a0quien presenci\u00f3 las pruebas, el casacionista dej\u00f3 de \u00a0lado el deber de explicar, con suficiencia, de qu\u00e9 manera el \u00a0cambio de juez afect\u00f3 verdaderamente los intereses de Ocor\u00f3 \u00a0Minotta. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, el \u00a0censor se limit\u00f3 a se\u00f1alar que tambi\u00e9n se \u00a0vulneraron los principios de oralidad, publicidad y contradicci\u00f3n \u00a0\u2013sin justificar c\u00f3mo es que ello ocurri\u00f3-, que el \u00a0contacto directo entre el \u00f3rgano de prueba y el juez no se \u00a0suple con la escucha de los audios, y que no se presenta ninguna de \u00a0las circunstancias que la Corte ha admitido como motivos de \u00a0flexibilizaci\u00f3n del postulado de inmediaci\u00f3n (cuando \u00a0la prueba practicada por el juzgador predecesor no tiene incidencia \u00a0en el sentido del fallo; el juez ante quien se practica alcanza a \u00a0anunciarlo y el nuevo funcionario respeta esa decisi\u00f3n), \u00a0pero nada se\u00f1al\u00f3, se insiste, de cara a la delimitaci\u00f3n \u00a0del perjuicio causado con la asunci\u00f3n del proceso por parte de \u00a0otro funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte ha tenido oportunidad de precisar que, no siempre que el \u00a0sentenciador de primera instancia es diferente del que presenci\u00f3 \u00a0el debate probatorio procede la anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, \u00a0por cuanto lo realmente importante es que se identifique la \u00a0afectaci\u00f3n real de los derechos y garant\u00edas procesales \u00a0de las partes e intervinientes, o la distorsi\u00f3n de las bases \u00a0fundamentales del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sido del criterio que, cuando el juicio \u00a0oral es adecuadamente registrado en audio o video, de manera que no \u00a0se adviertan da\u00f1os o aver\u00edas que dificulten o \u00a0imposibiliten la auscultaci\u00f3n de su contenido, es posible que \u00a0un juzgador diverso al que presenci\u00f3 el debate oral pueda \u00a0tener una aproximaci\u00f3n bastante certera a lo sucedido en las \u00a0diligencias, m\u00e1xime cuando, como en este caso, muchas de las \u00a0pruebas corresponden a estipulaciones probatorias asentadas en \u00a0documentos (CSJ SP17660-2017, rad. 44819; CSJ, AP1868-2018, rad. \u00a052632). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese \u00a0particular, de vieja data, se ha se\u00f1alado que (CSJ \u00a0SP, 7 sep. 2011, rad. 35192): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no puede desconocerse c\u00f3mo al d\u00eda de hoy los adelantos \u00a0tecnol\u00f3gicos, facultan remplazar con una fidelidad bastante \u00a0aceptable la verificaci\u00f3n in situ que realiza el juez dentro \u00a0de la audiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, entonces, si \u00a0los registros de lo sucedido en la pr\u00e1ctica probatoria \u00a0permiten esa auscultaci\u00f3n directa del funcionario encargado de \u00a0emitir el fallo, sin desnaturalizar el contenido esencial del medio, \u00a0nada obsta para que el examen se adelante por quien remplaz\u00f3 \u00a0al juez anterior. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0Corte sostuvo (CSJ \u00a0AP 26 oct. 2016, rad. 43392): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ha insistido la Corte que se preservan los principios de oralidad, \u00a0inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n, cuando adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan lo ordena el mismo ordenamiento procesal (art\u00edculo \u00a0146 de la Ley 906 de 2004), las actuaciones son aseguradas por el \u00a0empleo de medios t\u00e9cnicos que permiten la fidelidad de lo \u00a0acontecido en los diversos pasos procesales. Medios que, igualmente, \u00a0permiten en segunda instancia y en sede de Casaci\u00f3n su examen \u00a0y valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En el caso de \u00a0la especie, se tiene que el jurista no da cuenta de alguna aver\u00eda \u00a0en los registros magnetof\u00f3nicos del juicio oral y le basta \u00a0se\u00f1alar que la juez que dict\u00f3 sentencia, emiti\u00f3 \u00a0sentido del fallo y escuch\u00f3 los alegatos de cierre del juicio \u00a0oral no tuvo la oportunidad de percibir el lenguaje corporal y \u00a0gesticular de los testigos \u2013que no identifica-, pero deja al \u00a0margen que, i) el juicio oral fue documentado en video, ii) en el \u00a0mismo son comprensibles las actitudes de los deponentes, iii) el \u00a0demandante no explica por qu\u00e9 esos medios tecnol\u00f3gicos, \u00a0necesariamente, invitan al sue\u00f1o y \u00abes \u00a0muy dif\u00edcil captar las incoherencias y contradicciones del \u00a0declarante\u00bb58 \u00a0y, finalmente, iv) como lo destac\u00f3 el Tribunal, el a \u00a0quo \u00a0hizo un completo, pormenorizado y detallado recuento del dicho de \u00a0cada uno de los testigos frente a lo cual el libelista no hace \u00a0ninguna cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, \u00a0resulta igualmente incomprensible que, en aras de justificar la \u00a0conveniencia de la declaraci\u00f3n de invalidaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n, se afirme que, pese a lo costoso y dif\u00edcil \u00a0que podr\u00eda resultar la reconstrucci\u00f3n del juicio, en \u00a0Colombia no lo es tanto, debido a que, el c\u00famulo de trabajo \u00a0genera que el per\u00edodo entre la emisi\u00f3n de las \u00a0citaciones y la celebraci\u00f3n de las diligencias, sea de meses y \u00a0hasta a\u00f1os, sobre todo si lo que dice procurar el defensor es \u00a0que la memoria entre lo percibido por el juez y lo declarado por los \u00a0deponentes no se vea afectado por las interferencias del tiempo y la \u00a0falta de inmediaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, es palmario que no procede la admisi\u00f3n de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El letrado \u00a0acudi\u00f3 correctamente a la causal tercera para denunciar la \u00a0presencia de sucesivos errores de hecho en el fallo impugnado, los \u00a0cuales se inscriben en la infracci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, pero omiti\u00f3 identificar el tipo espec\u00edfico \u00a0de yerro al que se contraen las cr\u00edticas, lo cual se tornaba \u00a0indispensable para delimitar el cumplimiento de los presupuestos de \u00a0l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En efecto, \u00a0aunque el jurista asever\u00f3 que se dej\u00f3 de valorar la \u00a0estipulaci\u00f3n No. 9, contentiva del aval\u00fao catastral del \u00a0inmueble localizado en el barrio El Tabor de Buenaventura por \u00a0$3.170.475.000, as\u00ed como la Escritura P\u00fablica No. 638 \u00a0de 17 de abril de 2008 y los libros de contabilidad de la empresa \u00a0ECOFERTIL S.A., que muestran lo que esta sociedad pag\u00f3 a \u00a0Ofelia \u00a0Casierra \u00a0por \u00a0el lote del barrio El Jorge, en cuant\u00eda de $450.000.000, no \u00a0indic\u00f3 que tales presuntas falencias ser\u00edan del resorte \u00a0del falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, como habr\u00eda \u00a0sido necesario. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Al margen \u00a0de esa incorrecci\u00f3n formal, la Sala advierte que dicho aval\u00fao \u00a0no corresponde al bien sobre el que recayeron las inquietudes \u00a0generadas frente a su verdadero valor, pues se trata del lote que \u00a0originalmente era de propiedad del municipio, permutado por el de \u00a0ECOFERTIL S.A., que, por ende, no constitu\u00eda el objeto de \u00a0prueba de la materialidad de la conducta punible de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es \u00a0claro que, el letrado no explica razonadamente por qu\u00e9 el ente \u00a0territorial estaba obligado a permutar su inmueble conforme al monto \u00a0establecido en el aval\u00fao catastral ($3.170.475.000) y no al \u00a0pactado de $3.300.000.000, cuando es usual que el precio de los \u00a0inmuebles se fije m\u00e1s cerca del valor comercial que del \u00a0catastral y es obvio que el mayor valor equivale al margen de \u00a0valorizaci\u00f3n del predio, el cual no se observa \u00a0desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0podr\u00eda descontarse, como lo pretende el defensor, a manera de \u00a0compensaci\u00f3n, la diferencia entre esas dos sumas, del monto \u00a0del detrimento patrimonial total generado por los sobrecostos del \u00a0predio entregado en permuta por ECOFERTIL S.A. al municipio de \u00a0Buenaventura y de la edificaci\u00f3n contratada. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0est\u00e1 bien se\u00f1alar que, el letrado vulner\u00f3 los \u00a0postulados de autonom\u00eda y no contradicci\u00f3n, en la \u00a0medida que, a la par que acus\u00f3 la falta de valoraci\u00f3n \u00a0del citado aval\u00fao catastral, adujo conculcados los principios \u00a0de la l\u00f3gica, \u00a0seg\u00fan \u00a0los cuales \u00a0\u00abel contrato de permuta debe ser tomado globalmente\u00bb59, \u00a0de forma que se debe analizar \u00abqu\u00e9 \u00a0gana o qu\u00e9 pierde cada uno de los contratantes, o si hubo \u00a0equilibrio\u00bb60, \u00a0propuesta que, entonces, hubiera supuesto admitir que el medio de \u00a0prueba s\u00ed fue analizado y edificar el reproche por la senda \u00a0del error de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0se constata que, la premisa que el censor cataloga como principio de \u00a0la l\u00f3gica \u2013reci\u00e9n transcrito- no se inscribe en \u00a0alguna ley de la sana cr\u00edtica que debiera respetar la \u00a0judicatura y m\u00e1s bien obedece al particular criterio del \u00a0abogado, el cual aspira a sobreponer, sin ninguna f\u00f3rmula de \u00a0juicio, por encima del de los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. As\u00ed \u00a0mismo, es manifiesto que el recurrente vulner\u00f3 el principio de \u00a0correcci\u00f3n material al aseverar que los juzgadores no \u00a0valoraron la escritura p\u00fablica a trav\u00e9s de la cual \u00a0Ofelia \u00a0Casierra \u00a0le \u00a0transfiri\u00f3 el derecho de dominio a ECOFERTIL S.A., sobre el \u00a0lote ubicado en el barrio El Jorge por $450.000.000, que a juicio del \u00a0censor demuestra que ese fue el precio de esa transacci\u00f3n, \u00a0pues las sentencias de primera61 \u00a0y segunda62 \u00a0instancias hicieron expresa referencia a ese aspecto, aunque lo \u00a0entendieron como un acto jur\u00eddico simulado o irreal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0consideraron que i) dicha negociaci\u00f3n se hizo poco antes de \u00a0celebrarse el negocio de permuta, ii) no existe ninguna raz\u00f3n \u00a0que justifique el alza del precio a m\u00e1s del doble en un mismo \u00a0a\u00f1o -\u00aben \u00a0enero de 2008 la se\u00f1ora Ofelia Casierra de Olaya compr\u00f3 \u00a0el predio contiguo al suyo al se\u00f1or Ra\u00fal Moreno, por \u00a0valor de sesenta millones de pesos (\u2026), con ello, \u00a0posteriormente en septiembre de 2008 procedi\u00f3 a englobar los \u00a0terrenos que eran de su propiedad, y as\u00ed, en el mismo mes de \u00a0septiembre de 2008 vendi\u00f3 esos terrenos englobados a la \u00a0empresa ECOFERTIL S.A. con un costo de cuatrocientos cincuenta \u00a0millones de pesos\u00bb-, \u00a0iii) el valor de los predios contiguos es muy inferior y; iv) no se \u00a0trata de un inmueble especial porque no es cierto que no se tuviera \u00a0acceso al mismo o fuera ciego, razones todas estas, entre otras, que \u00a0condujeron a los sentenciadores a darle plena credibilidad al aval\u00fao \u00a0realizado por el perito de la Fiscal\u00eda, quien dio cuenta de \u00a0que el bien apenas alcanzaba los $152.514.300.52. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, el \u00a0defensor vuelve a quebrantar el principio de autonom\u00eda porque \u00a0aunado a que aduce que no se apreciaron las pruebas que indicar\u00edan \u00a0que el precio que pag\u00f3 ECOFERTIL S.A. por el lote que luego \u00a0permut\u00f3 al municipio fue de $450.000.000, afirma vulneradas \u00a0las reglas consistentes en que \u00abnadie, \u00a0medianamente conoce[do]r \u00a0de los negocios de finca ra\u00edz, vende por el mismo precio por \u00a0el que compr\u00f3\u00bb63, \u00a0considerando que el predio aleda\u00f1o era de dif\u00edcil \u00a0acceso, estaba abandonado y constitu\u00eda un botadero de basura y \u00a0al anexarse al otro inmueble se beneficiaba con la ampliaci\u00f3n \u00a0y la salida a la calle 18 y que \u00abuna \u00a0empresa multinacional cuenta con expertos asesores econ\u00f3micos \u00a0y comerciales, de manera tal que no paga una suma por un predio, si \u00a0no est\u00e1 convencida de que ese es el valor comercial\u00bb64, \u00a0alegaciones estas que debi\u00f3 elevar, por ende, conforme al \u00a0error de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es \u00a0manifiesto que tales proposiciones no son acordes con los criterios \u00a0de universalidad y generalidad que se predican de las reglas de la \u00a0experiencia y tampoco se inscriben en los postulados de la l\u00f3gica \u00a0no formal o de la ciencia, ni mucho menos refutan el criterio del \u00a0juez unipersonal en el sentido que la libertad para establecer los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones de las negociaciones entre particulares \u00a0no son aplicables cuando se contrata con el Estado \u00a0<\/p>\n<p>ya que los \u00a0valores de los bienes no corresponden al capricho y acuerdo de los \u00a0intervinientes en la negociaci\u00f3n, sino a los par\u00e1metros \u00a0establecidos por la ley para cada contrato, y en este caso, lo que se \u00a0requer\u00eda para establecer el valor del lote a recibir como \u00a0parte de la \u201cpermuta\u201d, era un aval\u00fao, el cual \u00a0brilla por su ausencia en la documentaci\u00f3n aportada para \u00a0correr la escritura p\u00fablica que contiene el negocio de permuta \u00a0y por ello, fue necesario que la Fiscal\u00eda a trav\u00e9s de \u00a0un experto, determinara el valor real del predio como se dio en el \u00a0presente caso, y que obtuvo los resultados ya conocidos.65 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Ahora, es \u00a0cierto que no se examinaron los libros de contabilidad en punto de \u00a0id\u00e9ntico t\u00f3pico; no obstante, como el tema fue \u00a0dilucidado, en extenso, por los falladores a partir de otros medios \u00a0de conocimiento, incluso para desvirtuar la pericia de la defensa que \u00a0pretendi\u00f3 desacreditar la de la fiscal\u00eda en materia del \u00a0aval\u00fao del predio, el reclamo deviene intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De otro lado, \u00a0en la demanda se afirma que el Tribunal no evalu\u00f3 el \u00a0testimonio del perito Ricardo \u00a0Mej\u00eda \u00a0en \u00a0el aparte en el que reconoci\u00f3 haber omitido, en el an\u00e1lisis \u00a0del costo de la obra, los valores del cerramiento por $8.000.000.oo o \u00a0$9.000.000.oo y de la puerta, la gravilla en la v\u00eda de acceso \u00a0al edificio nuevo y los andenes por $27.000.000.oo, reparo que se \u00a0contraer\u00eda, entonces, a un falso juicio de identidad por \u00a0cercenamiento, que, sin embargo, no fue postulado as\u00ed por el \u00a0demandante; es el mismo libelista quien admite que dicho aspecto s\u00ed \u00a0fue analizado aunque en sentido diverso al pretendido por el jurista, \u00a0lo que denota, entonces, la ruptura del principio de no \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es \u00a0palmario que este reproche se ofrece, de nuevo, contrario al axioma \u00a0de correcci\u00f3n material, habida cuenta que si bien los \u00a0falladores se\u00f1alaron que el descuento de dichas sumas se \u00a0tornaba irrelevante porque no afectaba la cuant\u00eda de lo \u00a0apropiado ni la punibilidad de la infracci\u00f3n, se constata que, \u00a0en todo caso, ambas instancias s\u00ed aplicaron el costo indirecto \u00a0del cerramiento que el perito de la Fiscal\u00eda, por error, hab\u00eda \u00a0dejado de incluir en su estudio de cantidad de obra analizada, \u00a0equivalente a $9.103.460, de forma que estimaron que el valor real de \u00a0la construcci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Infraestructura \u00a0ascendi\u00f3 a $1.051.711.423, producto de la diferencia entre \u00a0$2.169.729.835 (cantidad de obra total liquidada) y el valor del \u00a0sobrecosto preliminar detectado de $218.018.412 (producto de restar \u00a0$227.121.872 -valor inicialmente reportado en la experticia \u00a0respectiva- y $9.103.460 \u2013por concepto del cerramiento-). \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es \u00a0necesario precisar que, la cuant\u00eda del detrimento por raz\u00f3n \u00a0de la mentada obra p\u00fablica se circunscribi\u00f3, por parte \u00a0de los sentenciadores, a $148.288.577, por cuanto se merm\u00f3 \u00a0aquella parte que exced\u00eda los $1.200.000.000 pactados en la \u00a0permuta. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es de \u00a0resaltar que, la censura del letrado se erige de espaldas a las \u00a0reflexiones de los falladores seg\u00fan las cuales no era viable \u00a0considerar el valor de las v\u00edas de acceso, la puerta de \u00a0entrada, un and\u00e9n en concreto y la gravilla de acabado de las \u00a0zonas de ingreso, que fueron cuantificadas por el perito ingeniero de \u00a0la defensa en $27.000.000, justamente, porque no se discriminaron en \u00a0la liquidaci\u00f3n de la obra, informaci\u00f3n que aparece \u00a0corroborada con el dicho del perito ingeniero de la Fiscal\u00eda, \u00a0al aseverar que, en su an\u00e1lisis, no tuvo en cuenta el valor \u00a0del referido and\u00e9n, dado que era una cantidad de obra que no \u00a0constaba en el acta de liquidaci\u00f3n final porque seg\u00fan \u00a0el mismo constructor no fue quien la edific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Es obvio, as\u00ed \u00a0tambi\u00e9n, que el libelista err\u00f3 al mencionar que se \u00a0trat\u00f3 de un contrato de mutuo, pues, como se sabe, el negocio \u00a0celebrado fue de permuta, pero aun as\u00ed, la conclusi\u00f3n a \u00a0la que llega, de que fue equilibrado, dadas las deducciones que \u00a0habr\u00edan de hacerse al monto del detrimento patrimonial, por \u00a0las diferencias entre los precios de los bienes permutados y los \u00a0aval\u00faos y los montos de algunos \u00edtems no incluidos en \u00a0las cantidades de obra y que la conducta no es t\u00edpica porque \u00a0el valor apropiado solo ser\u00eda, en su opini\u00f3n, de \u00a0$32.764.000.oo, carece de toda verificaci\u00f3n, por cuanto las \u00a0compensaciones que pretende el libelista solo tienen sustento en el \u00a0marco de la especulaci\u00f3n y, en todo caso, es claro que, la \u00a0cuant\u00eda menor de un peculado no torna at\u00edpico el \u00a0comportamiento delictivo, sino que, si acaso, tiene incidencia en las \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si el \u00a0actor estaba interesado en descalificar el m\u00e9rito suasorio \u00a0conferido al perito t\u00e9cnico ingeniero que se ocup\u00f3 de \u00a0tasar el sobrecosto de la obra, como su idoneidad profesional, ha \u00a0debido hacerlo por la senda del falso raciocinio, estableciendo \u00a0cu\u00e1les son las reglas de la experiencia, los postulados \u00a0l\u00f3gicos y, en especial, las leyes de la ciencia, vulneradas \u00a0por los juzgadores, cometido no emprendido por el libelista, en tanto \u00a0se limit\u00f3 a se\u00f1alar que carec\u00eda de experiencia y \u00a0nada indic\u00f3, en cambio, frente a la validez cient\u00edfica \u00a0de sus conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0se admitir\u00e1 el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tercero \u00a0(subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Recu\u00e9rdese \u00a0que cuando se intenta la postulaci\u00f3n de la censura por la ruta \u00a0de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, el recurrente \u00a0debe hacer completa abstracci\u00f3n de lo f\u00e1ctico y \u00a0probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciaci\u00f3n \u00a0de los medios de convicci\u00f3n fijados por los sentenciadores, de \u00a0manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un \u00a0ejercicio estrictamente jur\u00eddico, en el que establezca la \u00a0vulneraci\u00f3n del precepto normativo en el caso concreto, a \u00a0trav\u00e9s de cualquiera de las tres modalidades de error: falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro \u00a0en el sentido de la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n opera cuando el juzgador deja de emplear el \u00a0precepto que regula el asunto, la aplicaci\u00f3n indebida, deviene \u00a0de la errada elecci\u00f3n por el fallador de una disposici\u00f3n \u00a0que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicaci\u00f3n de \u00a0la norma que recoge de forma correcta el supuesto f\u00e1ctico. La \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, en cambio, parte de la acertada \u00a0selecci\u00f3n de la disposici\u00f3n aplicable, pero conlleva un \u00a0entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos \u00a0jur\u00eddicos que no emanan de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0casacionista, como consecuencia de la variaci\u00f3n del grado de \u00a0participaci\u00f3n de coautor a autor por parte del Tribunal se \u00a0sigue que es imposible deducirle a su cliente la circunstancia de \u00a0mayor punibilidad, descrita en el numeral 10 del art\u00edculo 58 \u00a0del C\u00f3digo Penal, relativa a la coparticipaci\u00f3n \u00a0criminal, por cuanto, bajo las consideraciones de la segunda \u00a0instancia, tal agravante gen\u00e9rica solo es procedente cuando en \u00a0la conducta punible concurren otros sujetos: c\u00f3mplice, \u00a0determinador, interviniente pero, en este caso, el peculado solo \u00a0habr\u00eda sido ejecutado por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0consideraci\u00f3n, es decir, la relativa a que el punible fue \u00a0cometido exclusivamente por el acusado, es la que no responde al \u00a0postulado de correcci\u00f3n material, pues, si bien es cierto, el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0estim\u00f3 que no est\u00e1 acreditado que Ocor\u00f3 \u00a0Minotta \u00a0desarroll\u00f3 la acci\u00f3n criminal peculadora a t\u00edtulo \u00a0de coautor\u00eda y que lo conden\u00f3 en calidad de autor, no \u00a0descart\u00f3 la existencia de otros part\u00edcipes, justamente, \u00a0los que se beneficiaron con el detrimento patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0asegura el libelista que dicha agravante gen\u00e9rica no se \u00a0puede inferir de la participaci\u00f3n de dichos sujetos en el \u00a0peculado, porque ello vulnera el principio de non \u00a0bis in idem, \u00a0dado que se trata de un delito de encuentro y convergencia \u2013como \u00a0la rebeli\u00f3n, la asonada, el concierto para delinquir, el \u00a0aborto- en el que el tipo exige la concurrencia de varias personas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0equivoca el censor al incluir el delito de peculado en la categor\u00eda \u00a0dogm\u00e1tica se\u00f1alada, pues aqu\u00e9l es monosubjetivo, \u00a0es decir, no es de sujeto activo plural y, en ese orden, est\u00e1 \u00a0estructurado de manera que una sola persona puede realizar la \u00a0conducta descrita, por lo que la mayor punibilidad se predica del \u00a0actuar en cooperaci\u00f3n con otra, cuesti\u00f3n que, en esas \u00a0condiciones, procura lograr el aseguramiento del resultado con la \u00a0intervenci\u00f3n de m\u00e1s de un individuo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta forma de \u00a0ejecuci\u00f3n de la conducta a\u00f1ade al desvalor del \u00a0resultado un especial e intenso desvalor de la acci\u00f3n, ya que \u00a0el sujeto activo, en esas condiciones, obtiene una evidente ventaja \u00a0que hace m\u00e1s probable la producci\u00f3n del resultado \u00a0delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se concluye que era perfectamente posible la imputaci\u00f3n \u00a0de la circunstancia de mayor punibilidad relativa a la \u00a0coparticipaci\u00f3n criminal en el caso concreto y se descarta la \u00a0posibilidad de admitir el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>4. Es \u00a0indispensable recordar que al amparo del art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda \u00a0de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en \u00a0ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por la Sala \u00a0desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n 24.322 y \u00a0precisadas en el auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. \u00a0<\/p>\n<p>5. Anuncio de \u00a0casaci\u00f3n oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n no constituye una oportunidad para \u00a0rebatir el criterio del juzgador como si se tratara de una instancia \u00a0adicional, s\u00ed comporta un control de legalidad y \u00a0constitucionalidad concreto frente al fallo recurrido, que propende \u00a0por la eficacia de los fines previstos en el art\u00edculo 180 del \u00a0ordenamiento procesal penal vigente, estos son, la guarda de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia y la realizaci\u00f3n \u00a0del derecho material. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0art\u00edculo 184, inciso 3\u00ba de la Ley 906 de 2004, faculta a \u00a0la Corte a actuar oficiosamente cuando, aun inadmitiendo la demanda \u00a0de casaci\u00f3n, advierta la necesidad de hacer efectiva alguna de \u00a0las mencionadas finalidades, por razones distintas a las planteadas \u00a0en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la \u00a0ocasi\u00f3n, pues la Sala observa la posible vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de legalidad de las penas, en torno a la tasaci\u00f3n \u00a0de la pena de multa, \u00a0lo que amerita un pronunciamiento oficioso de la Corte, a fin de \u00a0restablecer las garant\u00edas probablemente trasgredidas al \u00a0enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, una vez emitida esta decisi\u00f3n y cumplido el rito de la \u00a0insistencia, el expediente regresar\u00e1 al despacho del \u00a0Magistrado Ponente con \u00a0el prop\u00f3sito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca \u00a0de la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, conforme \u00a0se ha indicado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Como quiera \u00a0que, de la verificaci\u00f3n preliminar del expediente, surge que, \u00a0eventualmente, los particulares que contrataron con el municipio de \u00a0Buenaventura en la permuta objeto de este proceso pudieron haber \u00a0infringido la ley penal, se dispone compulsar copias de todo lo \u00a0actuado ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo \u00a0de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor \u00a0de Jos\u00e9 \u00a0F\u00e9lix Ocor\u00f3 Minotta contra \u00a0la sentencia proferida el 3 de junio de 2016 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0En \u00a0firme la anterior decisi\u00f3n y cumplido con el referido tr\u00e1mite, \u00a0procede el regreso de la actuaci\u00f3n al despacho del Magistrado \u00a0Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la \u00a0posible vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Compulsar las copias de que trata el numeral sexto de la parte motiva \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0torno al t\u00edtulo de imputaci\u00f3n del punible de peculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado y la pena intemporal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 293-394 de la carpeta original 5. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 4 de la carpeta original 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 9-10 del cuaderno de la Corte y Cd contentivo de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencias concentradas. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 31-50 de la carpeta original 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 80-87 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 112-113 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 152-159 y 171-200 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 288-289 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 308-309 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 316-317 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 4-5 de la carpeta original 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 26-27 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 46-47 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 26-27 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 77 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 78-79 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 80-81 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 89 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 90 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 95-96 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 111-112 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 113-114 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 115-116 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 118-119 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 120-122 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 124-125 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 126 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 131-132 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 155-156 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 173-175 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 211-212 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 213 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 214-215 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 10-11 de la carpeta original 5. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 29-30 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 42-294 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 2-26 de la carpeta original 4. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 18-114 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante la audiencia de lectura de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 129-154 del cuaderno del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 135 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 137 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 138 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 239 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 244 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 245 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 246 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 247 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n del vicio, es el \u00fanico que lo puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como las formas no son un fin en s\u00ed mismo, siempre que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el prop\u00f3sito que la regla de procedimiento pretend\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proteger, no habr\u00e1 lugar a la declaraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia incorporado a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaratoria de nulidad debe ser el \u00fanico remedio procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para superar el yerro detectado. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 138 de la carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 244 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 244 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 89 de la carpeta original 5. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 78 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 345 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 245 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 82 de la carpeta original 5. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2374-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 48.773 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 151) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Examina \u00a0la Corte las bases jur\u00eddicas y l\u00f3gicas de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el 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