{"id":42361,"date":"2023-09-14T21:43:56","date_gmt":"2023-09-14T21:43:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2371-201955526\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:56","slug":"ap2371-201955526","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2371-201955526\/","title":{"rendered":"AP2371-2019(55526)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2371-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55526. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0151. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso que la Corte resolviera la colisi\u00f3n de competencia \u00a0negativa suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 y Penal \u00a0del Circuito Especializado de la misma especialidad de Pereira, en \u00a0virtud de la cual ambas dependencias se niegan a conocer del asunto \u00a0y, por consiguiente, a tramitar la etapa del juicio y emitir la \u00a0correspondiente sentencia, dentro del presente tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, adelantado respecto de varios bienes \u00a0muebles e inmuebles de propiedad de los herederos de Freddy y Jorge \u00a0Alberto Garc\u00eda Rubiano, y Walter Rubiano Vel\u00e1squez, de \u00a0no ser porque se advierte que la Corporaci\u00f3n, en anterior \u00a0oportunidad, ya se pronunci\u00f3 al respecto, conforme pasa a \u00a0explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el ente instructor, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0acontecimientos que originaron el desarrollo de la presente acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n, tiene sus ra\u00edces en el informe No. 118 \u00a0del 12 de julio de 2007 suscrito por funcionarios de SIJIN, a trav\u00e9s \u00a0del cual se informa que respecto de FREDY GARC\u00cdA RUBIANO se \u00a0tuvo conocimiento sobre un comunicado emitido por el Pa\u00eds de \u00a0Francia en el que se hace saber que el mencionado fue condenado a 15 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n como coautor del delito de tr\u00e1fico \u00a0de drogas; que adem\u00e1s tuvo que ser interpelado por funcionario \u00a0de las S.D.P.J. 93 por tr\u00e1fico de estupefacientes el d\u00eda \u00a009-02-93, fue deferido y condenado por el Tribunal de Gran Instancia \u00a0de BOBIGNY 93. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dice que el citado y su hermano JORGE ALBERTO fueron ultimados con \u00a0arma de fuego mediante hechos violentos ocurridos el 6 de noviembre \u00a0de 2007 en distintas ciudades de este pa\u00eds, seg\u00fan las \u00a0pesquisas sus muertes obedecieron al ajustes (sic) de cuentas con \u00a0personas involucradas en el narcotr\u00e1fico entre ellos se \u00a0menciona a alias \u2018Jab\u00f3n\u2019 conocido como WILMER \u00a0VARELA. Se\u00f1ala el informativo que los citados hermanos en vida \u00a0junto con su primo WALTER RUBIANO, adquirieron varias propiedades con \u00a0el producto econ\u00f3mico que les dejaba el ejercicio del \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A trav\u00e9s del informe fechado el 12 de julio de 2007, la \u00a0Seccional de Investigaci\u00f3n Criminal del Departamento de \u00a0Polic\u00eda de Risaralda \u2013SIJIN-, solicit\u00f3 a la \u00a0Unidad Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, estudiar la posibilidad de aplicar la \u00a0Ley 793 de 2002 sobre el patrimonio de Freddy Garc\u00eda Rubiano y \u00a0su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En tal medida, el asunto fue asignado a la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Especializada de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del \u00a0Dominio y contra el Lavado de Activos, la cual avoc\u00f3 \u00a0conocimiento el 27 de julio de ese a\u00f1o, dio apertura a la fase \u00a0inicial y dispuso la pr\u00e1ctica probatoria para identificar \u00a0debidamente los bienes relacionados en aquel informe. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0con resoluciones del 28 de noviembre de 2008 y 16 de febrero de 2009, \u00a0orden\u00f3 adelantar el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, con fundamento en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0orden se emiti\u00f3 respecto de 20 bienes inmuebles, 16 ubicados \u00a0en Pereira y 4 en Dosquebradas; 47 veh\u00edculos automotores, 37 \u00a0inscritos en Pereira, 8 en Dosquebradas, y dos en Bogot\u00e1 y \u00a0Medell\u00edn; y 6 sociedades y establecimientos comerciales, cuyas \u00a0matr\u00edculas mercantiles est\u00e1n inscritas en la C\u00e1mara \u00a0de Comercio de la capital de Risaralda. Sobre todos ellos se dispuso \u00a0la suspensi\u00f3n del poder dispositivo, y el embargo y secuestro, \u00a0en decisi\u00f3n confirmada por la segunda instancia el 18 de enero \u00a0de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Designada \u00a0y posesionada curadora para la litis, se impuls\u00f3 el per\u00edodo \u00a0probatorio y se corri\u00f3 traslado para alegar de conclusi\u00f3n. \u00a0Fue as\u00ed como la Fiscal\u00eda instructora, con resoluci\u00f3n \u00a0del 28 de febrero de 2013, declar\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0extintiva sobre aquellos bienes, con excepci\u00f3n de dos \u00a0rodantes, aunque posteriormente el superior funcional, al conocer en \u00a0consulta, revoc\u00f3 lo decidido respecto de uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En firme la decisi\u00f3n, se remitieron las diligencias al reparto \u00a0de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, habi\u00e9ndole correspondido al \u00a0Segundo, el cual avoc\u00f3 conocimiento el 14 de julio de esa \u00a0anualidad, fecha en la que orden\u00f3 correr el traslado del \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el art\u00edculo \u00a079 de la Ley 1453 de 2011, y tras culminar la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, hizo lo propio para alegar de conclusi\u00f3n, apoy\u00e1ndose \u00a0en el numeral 6 del art\u00edculo 13 de la citada Ley 793, a su \u00a0turno modificado por el art\u00edculo 82 de la Ley 1453 referida. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el titular del despacho se declar\u00f3 incompetente para conocer \u00a0del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA COLISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 21 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0se declar\u00f3 incompetente para seguir conociendo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, se\u00f1al\u00f3 que las Leyes 785 y 793 de 2002, y 1330 \u00a0de 2009, fueron derogadas por la Ley 1708 de 2014, que empez\u00f3 \u00a0a regir el 20 de julio de ese a\u00f1o, estableciendo en su \u00a0art\u00edculo 217 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, acorde \u00a0con el cual, en los procesos que haya proferido resoluci\u00f3n de \u00a0inicio con fundamento \u00a0\u00aben las causales previstas en los numerales 1 a 7 de la Ley 793 \u00a0de 2002 y en el art\u00edculo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguir\u00edan \u00a0rigi\u00e9ndose por dichas disposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0apoyado en varios precedentes de la Sala, estim\u00f3 que este \u00a0proceso debe regirse por la Ley 1708 de 2014, ya que es la \u00a0normatividad vigente, correspondi\u00e9ndole el conocimiento, por \u00a0tanto, al Juez Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del lugar donde se encuentren los bienes, de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 35 de esa legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, como los bienes se encuentran inscritos en su \u00a0mayor\u00eda en Pereira y Dosquebradas (Risaralda), sin que haya \u00a0constancia que el veh\u00edculo automotor que se se\u00f1ala en \u00a0Bogot\u00e1 haya sido incautado o secuestrado, la competencia \u00a0radica en su hom\u00f3logo de Pereira, al cual remiti\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n, no sin antes proponerle colisi\u00f3n negativa de \u00a0competencia, de no aceptar sus planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Pereira rese\u00f1\u00f3 las normas que han regido \u00a0la materia, para desembocar en el art\u00edculo 217 de la Ley 1708 \u00a0de 2004, el cual establece que los \u00a0procesos en que se haya proferido resoluci\u00f3n de inicio con \u00a0fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 \u00a0al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedici\u00f3n de la Ley \u00a01453 de 2011, seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por dichas \u00a0disposiciones, as\u00ed como que los procesos en que se haya \u00a0proferido resoluci\u00f3n de inicio con fundamento en las causales \u00a0que estaban previstas en el art\u00edculo 72 de la Ley 1453 de \u00a02011, seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por dichas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0disert\u00f3 sobre el procedimiento de colisi\u00f3n y resumi\u00f3 \u00a0los planteamientos del despacho colisionante para destacar que el \u00a0art\u00edculo 35 de la Ley 1708 de 2014 establece que si bien el \u00a0juez competente es el del lugar donde se encuentran los bienes, no \u00a0debe olvidarse que si los hay en distintos distritos judiciales, lo \u00a0es el de la comprensi\u00f3n territorial que cuente con el mayor \u00a0n\u00famero de jueces de extinci\u00f3n de dominio o penales del \u00a0circuito especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, a\u00f1adi\u00f3, no necesariamente coincide con el \u00a0lugar de los hechos, sabi\u00e9ndose aqu\u00ed que los mismos \u00a0ocurrieron en el extranjero; entonces, si hay bienes en varios \u00a0municipios, la competencia recae en donde est\u00e9n inscritos los \u00a0mismos, sin importar, como aduce su hom\u00f3logo bogotano, si \u00a0tienen medidas cautelares, ya que el art\u00edculo 35 es claro al \u00a0determinar que corresponde al distrito que cuente con mayor n\u00famero \u00a0de jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0terminar, cit\u00f3 el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, \u00a0modificado por el art\u00edculo 624 de la Ley 1564 de 2013, con el \u00a0fin de explicar que las leyes procesales rigen hacia el futuro, salvo \u00a0los t\u00e9rminos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones \u00a0ya iniciadas, que siguen impuls\u00e1ndose por la anterior \u00a0normatividad. Por ello, indic\u00f3 que el proceso sigue ritu\u00e1ndose \u00a0por la Ley 793 de 2002, subsistiendo, en consecuencia, la competencia \u00a0en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, del que acept\u00f3 la colisi\u00f3n \u00a0propuesta y orden\u00f3 remitir las diligencias a esta Corporaci\u00f3n \u00a0para los fines correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>PRONUNCIAMIENTO \u00a0CSJ \u00a0AP1662-2017 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en esa ocasi\u00f3n, sostuvo que, con \u00a0base en el art\u00edculo 35 de la Ley 1708 de 2014, la competencia \u00a0territorial se fija por el lugar donde se encuentren los bienes \u00a0objeto \u00a0de extinci\u00f3n. Por tanto, el conocimiento deb\u00eda ser \u00a0asumido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Pereira, dado que los predios involucrados \u00a0corresponden a 20 inmuebles localizados en Pereira (16) y \u00a0Dosquebradas (4), sumado a que existen 6 sociedades mercantiles con \u00a0domicilio en la capital de Risaralda, de acuerdo con lo certificado \u00a0por la C\u00e1mara de Comercio de esa ciudad y 47 veh\u00edculos \u00a0automotores, 37 inscritos en Pereira, 8 en Dosquebradas, 1 en Bogot\u00e1 \u00a0y otro en Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior obedeci\u00f3 a que la Sala, en esa oportunidad, acudi\u00f3 \u00a0a la cl\u00e1usula de excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0217 de la Ley 1708 de 2014, la cual hab\u00eda sido objeto de \u00a0interpretaci\u00f3n por la Corte, en auto AP1890-2015, 16 abril, \u00a0Rad. 45775, donde cit\u00f3 la exposici\u00f3n de motivos de la \u00a0disposici\u00f3n normativa referida, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1453 de 2011 elimin\u00f3 la causal s\u00e9ptima (7) de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, prevista en el art\u00edculo 2\u00b0 de \u00a0la Ley 793 de 2002. Dicha causal consist\u00eda esencialmente, en \u00a0que pod\u00eda decretarse la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio cuando en cualquier circunstancia no se justificara el origen \u00a0l\u00edcito de los bienes perseguidos en el proceso. Causal que era \u00a0muy importante para la extinci\u00f3n del derecho de dominio de \u00a0bienes pertenecientes a grupos armados ilegales, cuyo origen no \u00a0pudiera ser establecido y que no fueran reclamados expresamente por \u00a0alguien. A modo de ejemplo, esta causal era importante para la \u00a0extinci\u00f3n del dominio de los dineros hallados en las \u00a0denominadas \u2018caletas\u2019. Sin esta [sic], la judicatura ha \u00a0comenzado a declarar la improcedencia de la extinci\u00f3n de \u00a0dominio que se bas\u00f3 en dicha causal, lo cual es sencillamente \u00a0inconcebible, pero real, con un aspecto adicional: que siendo la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal de Bogot\u00e1 el \u00a0\u00f3rgano de cierre en esta materia, frente a esas decisiones \u00a0tomadas, las opciones procesales para actuar frente a esta son \u00a0m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, el proyecto contiene un art\u00edculo transitorio \u00a0que tiene como objetivo resolver las dificultades que aparecen, en \u00a0raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por la Ley 1453 de 2011, respecto de la causal 7\u00aa. \u00a0La propuesta de soluci\u00f3n contenida en ese art\u00edculo \u00a0consiste fundamentalmente, en establecer que en cada uno de los \u00a0procesos existentes se contin\u00faen aplicando las causales \u00a0previstas en la ley vigente al momento de la resoluci\u00f3n de \u00a0inicio. De esa manera, se solucionan todos los problemas de \u00a0aplicaci\u00f3n de ley en el tiempo que pudieran haber aparecido \u00a0como consecuencia del tr\u00e1nsito legislativo entre la Ley 793 y \u00a0la Ley 1453. (Varios ejemplares de la Gaceta del Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica, especialmente la signada con el No. 174 del 3 de \u00a0abril de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en esas consideraciones legislativas, en el \u00faltimo \u00a0prove\u00eddo en menci\u00f3n se concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el aludido r\u00e9gimen de transici\u00f3n solamente est\u00e1 \u00a0referido a las causales de extinci\u00f3n de dominio legalmente \u00a0contempladas al dictarse la resoluci\u00f3n de inicio, y no \u00a0comprende las restantes instituciones sustanciales o procesales \u00a0contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema. En \u00a0consecuencia, en la actualidad la ley vigente \u2013y aplicable al \u00a0sub examine- es la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que \u00a0se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las \u00a0disposiciones atributivas de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte, en el pronunciamiento que resolvi\u00f3 la \u00a0primera colisi\u00f3n de competencia en este asunto, explic\u00f3 \u00a0que esa posici\u00f3n se reprodujo, entre otros, en los autos \u00a0AP4553-2015, 11 agosto, Rad. 46548; AP983-2016, 24 feb., Rad. 47511; \u00a0AP7025-2016, 12 oct., Rad. 48991; y AP8455-2016, 5 dic., Rad. 49352, \u00a0por lo cual fue reiterado en esa ocasi\u00f3n. En consecuencia, \u00a0afirm\u00f3 que la competencia para conocer de la etapa de \u00a0juzgamiento del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio deb\u00eda \u00a0determinarse \u00a0conforme a las previsiones de la Ley 1708 de 2014. Aclarando que, en \u00a0lo concerniente a las causales, se sigue aplicando la ley anterior. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA SEGUNDA COLISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En virtud de la anterior decisi\u00f3n, el asunto fue remitido al \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Pereira, el que, mediante auto de 23 de abril de 2019, \u00a0dispuso la remisi\u00f3n del asunto a los Juzgados de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0al considerar que ante el pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, AP5012-2018, Rad. 52776, con el cual se recogi\u00f3 la \u00a0jurisprudencia anterior y origin\u00f3 un precedente novedoso, \u00a0donde se indic\u00f3 que \u00ablos \u00a0procesos de extinci\u00f3n de dominio iniciados durante la vigencia \u00a0de la Ley 793 de 2002 deber\u00e1n agotarse \u00edntegramente con \u00a0apego a esa normatividad\u00bb, \u00a0la norma que determina la competencia es la establecida en el \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 793, modificada por el art\u00edculo \u00a079 de la Ley 1453 de 2011, seg\u00fan la cual \u00abcorresponder\u00e1 \u00a0a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, proferir sentencia de primera instancia \u00a0que resuelva sobre la extinci\u00f3n de dominio, sin importar la \u00a0ubicaci\u00f3n de los bienes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0precis\u00f3 que la Ley 1708 de 2014 orden\u00f3 la creaci\u00f3n \u00a0de ese ente judicial, junto con otros, para el cumplimiento de las \u00a0disposiciones propias de esa nueva normatividad. Tambi\u00e9n \u00a0explic\u00f3 que no desconoce el c\u00famulo de procesos que \u00a0pueden tener los hom\u00f3logos de la capital de pa\u00eds antes \u00a0de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, y que tal situaci\u00f3n, per \u00a0se, \u00a0no conlleva a la desatenci\u00f3n de las reglas de competencia que \u00a0establec\u00eda el citado precepto de la Ley 793. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0expres\u00f3 que de no ser compartido su criterio, planteaba \u00a0conflicto negativo de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, a quien le correspondi\u00f3 el \u00a0proceso, en prove\u00eddo de 31 de mayo de 2019, acept\u00f3 el \u00a0conflicto de competencia y sostuvo que, de acuerdo con la norma \u00a0vigente al momento de apertura del proceso, esto es, el art\u00edculo \u00a011 original de la Ley 793 de 2002, \u00abcorresponde \u00a0a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde \u00a0se encuentren ubicados los bienes, proferir sentencia que declare la \u00a0extinci\u00f3n de dominio..\u00bb. \u00a0As\u00ed las cosas, sostuvo que si el inmueble objeto de extinci\u00f3n \u00a0se ubica en el departamento de Caldas, es un Juzgado con jurisdicci\u00f3n \u00a0en ese circuito al que le compete el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el legislador justific\u00f3 la expedici\u00f3n de la Ley \u00a01708 de 2014 en factores tales como la excesiva dispersi\u00f3n de \u00a0los principios y reglas aplicables al proceso, y pretendi\u00f3 dar \u00a0soluci\u00f3n a los problemas de congesti\u00f3n judicial que \u00a0enfrentaban los jueces de esta especialidad a nivel nacional, lo cual \u00a0dio lugar a la creaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de asuntos a \u00a0jueces de distintas sedes territoriales por Acuerdo PSAA16-10517 de \u00a02016; y en gracia a discusi\u00f3n, si el proceso se hubiera \u00a0iniciado en vigencia de la Ley 1453 de 2011, tampoco estar\u00eda \u00a0habilitado para conocerlo, pues existe norma posterior que regula el \u00a0tema, es decir, la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, para decidir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0atribuci\u00f3n de competencia por la autoridad legalmente \u00a0encargada de determinarla es \u00abley \u00a0del proceso\u00bb, \u00a0como de anta\u00f1o ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0agregar que la Corte, no obstante patrocinar un criterio diferente al \u00a0emitido por el Tribunal Disciplinario, tiene por doctrina permanente \u00a0el que no es posible, cuando se ha definido la colisi\u00f3n de \u00a0competencia por el organismo competente, invocar un criterio distinto \u00a0al que se ha aplicado en el caso concreto para deducir de all\u00ed \u00a0una posible nulidad (&#8230;)1. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0tarde, la Sala moder\u00f3 dicho criterio jurisprudencial, al \u00a0aceptar el cuestionamiento de la competencia despu\u00e9s de su \u00a0definici\u00f3n, a condici\u00f3n de que con posterioridad \u00a0surgieran hechos \u00a0nuevos \u00a0que llevaran a su modificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Convertida \u00a0en ley del proceso la asignaci\u00f3n de competencia en un \u00a0conflicto de jurisdicciones, todos los Jueces que con posterioridad a \u00a0ella intervengan en \u00e9l, deben respetarla sujet\u00e1ndose a \u00a0ella, salvo que surjan nuevos hechos que la modifiquen. Es el \u00a0presupuesto de orden y de seriedad que garantiza el Estado a sus \u00a0asociados y la pauta de la organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica de \u00a0la autoridad jurisdiccional que marca el mantenimiento de su \u00a0prevalencia.2. \u00a0<\/p>\n<p>Definida \u00a0la competencia por el \u00f3rgano a quien legalmente se le difiere \u00a0tal atribuci\u00f3n, la misma ha de acatarse sin reparo alguno, \u00a0salvo que, seg\u00fan el antecedente citado, surjan hechos nuevos \u00a0que lleven a modificarla, en el entendido que, como cualquier otra \u00a0ley, \u00fanicamente es aplicable a los eventos que puedan \u00a0enmarcarse dentro de ella. Cuando los supuestos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos cambian, en raz\u00f3n de ellos se impone la \u00a0variaci\u00f3n de competencia, en cuyo caso obliga su remisi\u00f3n \u00a0a la autoridad correspondiente, ya que al dejar de hacerlo se \u00a0afectar\u00eda por esa v\u00eda el principio constitucional del \u00a0juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, se atentar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica, \u00a0en la medida que las decisiones dictadas en la definici\u00f3n del \u00a0conflicto con apego a la legalidad por la autoridad a la cual le ha \u00a0sido entregada la facultad de asignar la competencia, no solo ser\u00edan \u00a0desconocidas, sino que el problema jur\u00eddico se actualizar\u00eda \u00a0nuevamente constituyendo un c\u00edrculo vicioso al llevarlo al \u00a0mismo punto de partida, con evidentes perjuicios \u00a0para los sujetos \u00a0procesales y la administraci\u00f3n de justicia, que finalmente no \u00a0sabr\u00edan a qu\u00e9 atenerse (CSJ SP17466-2015, \u00a016 Dic. 2015, radicado n\u00b0 38957). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0descender al caso bajo estudio, se percibe que la Corporaci\u00f3n, \u00a0en pronunciamiento CSJ \u00a0AP1662-2017, resolvi\u00f3 la colisi\u00f3n de competencia que \u00a0antiguamente suscitaron los juzgados que ahora la plantean con base \u00a0en argumentos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, no se advierte la ocurrencia de un hecho novedoso capaz \u00a0de modificar la adscripci\u00f3n del conocimiento efectuada en \u00a0aquella providencia, por cuanto la variaci\u00f3n jurisprudencial \u00a0no constituye un cambio de supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, \u00a0en tanto que \u00e9stos se refieren, por v\u00eda de ejemplo, a \u00a0la creaci\u00f3n o expedici\u00f3n de una nueva ley que aborde el \u00a0t\u00f3pico de la competencia territorial en materia de extinci\u00f3n \u00a0de dominio3, \u00a0pero no a la disquisici\u00f3n o reinterpretaci\u00f3n que de \u00a0ella se haga, la cual puede fluctuar por distintos motivos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, tal prove\u00eddo debe acatarse sin reparo alguno, en aras \u00a0de respetar los principios de la seguridad jur\u00eddica y juez \u00a0natural, en tanto dicha decisi\u00f3n es la \u00abley \u00a0del proceso\u00bb \u00a0que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, pues, si admitiera \u00a0la proposici\u00f3n de los falladores en colisi\u00f3n en esta \u00a0oportunidad, el \u00a0problema jur\u00eddico se actualizar\u00eda nuevamente y dar\u00eda \u00a0a la confecci\u00f3n, se insiste, de un c\u00edrculo vicioso al \u00a0llevarlo al mismo punto de partida, con evidentes perjuicios para los \u00a0sujetos procesales y la administraci\u00f3n de justicia, que \u00a0finalmente no sabr\u00edan a qu\u00e9 atenerse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la competencia del conocimiento de este asunto seguir\u00e1 \u00a0radicada en el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Pereira, de acuerdo con lo resuelto otrora en \u00a0pronunciamiento CSJ \u00a0AP1662-2017. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es v\u00e1lido precisar que lo decidido en este caso difiere de lo \u00a0resuelto en el radicado 55524, \u00a0debido a la existencia de un factor diferencial en ambos asuntos: el \u00a0plurimencionado prove\u00eddo, pues en aqu\u00e9l la Corte no \u00a0hab\u00eda resuelto colisi\u00f3n de competencia alguna, en tanto \u00a0que en el presente s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ABSTENERSE de \u00a0emitir decisi\u00f3n de fondo respecto de la \u00a0colisi\u00f3n de competencia negativa suscitada entre los Juzgados \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 y Penal del Circuito Especializado de la \u00a0misma especialidad de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ORDENAR la \u00a0devoluci\u00f3n inmediata del expediente al Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Pereira, para \u00a0lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 2 jun. 1980. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 22 nov. 1989; 06 mar. 2003, rad. 17550. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, radicado 20997, 2 jul. 2003. En este caso, circunstancias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden legal, derivadas de la nueva distribuci\u00f3n del trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, en virtud de un nuevo Acuerdo emitido por el Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura, permiti\u00f3 la variaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2371-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55526. \u00a0 Acta \u00a0151. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso que la Corte resolviera la colisi\u00f3n de competencia \u00a0negativa suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}