{"id":42360,"date":"2023-09-14T21:43:56","date_gmt":"2023-09-14T21:43:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2370-201955524\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:56","slug":"ap2370-201955524","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2370-201955524\/","title":{"rendered":"AP2370-2019(55524)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2370-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 55524. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0151. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la colisi\u00f3n negativa de competencia \u00a0suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado Pereira \u00a0y Segundo Penal del Circuito de la misma categor\u00eda de Bogot\u00e1, \u00a0ambos de Extinci\u00f3n de Dominio, para conocer \u00a0del proceso que se adelanta contra el bien de propiedad de Valentina \u00a0Mesa de S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con sujeci\u00f3n a la Ley 793 de 2002, causal 3, del art\u00edculo \u00a021, \u00a0la Fiscal\u00eda Sexta Especializada de Bogot\u00e1, por \u00a0resoluci\u00f3n de 5 de septiembre de 2008, dispuso iniciar el \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio del inmueble rural ubicado en la vereda Berl\u00edn, \u00a0municipio de Saman\u00e1, departamento de Caldas, denominado \u00abLa \u00a0Alegr\u00eda\u00bb, \u00a0de propiedad de Valentina \u00a0Mesa de S\u00e1nchez \u00a0(FMI 106-28384). \u00a0En esa misma determinaci\u00f3n decret\u00f3 el embargo, \u00a0secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo del predio \u00a0se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n de 18 de junio de 2013, decret\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas. Una vez recaudadas, corri\u00f3 \u00a0traslado com\u00fan de 5 d\u00edas de que trata el art\u00edculo \u00a013, numeral 4 ib\u00eddem, \u00a0para que los sujetos procesales e intervinientes presentaran sus \u00a0alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0con resoluci\u00f3n de 3 de mayo de 2018 el ente persecutor declar\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0sobre el aludido bien, dado que los cultivos de coca hallados en el \u00a0mismo \u00abno \u00a0se plantaron de manera voluntaria, sino en raz\u00f3n de las \u00a0amenazas recibidas por los grupos al margen de la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ejecutoriada esa decisi\u00f3n, el asunto fue remitido al Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Pereira, el que, mediante auto de 12 de abril de 2019, dispuso la \u00a0remisi\u00f3n del asunto a los Juzgados de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0al considerar que ante el pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, AP5012-2018, Rad. 52776, con el cual se recogi\u00f3 la \u00a0jurisprudencia anterior y origin\u00f3 un precedente novedoso, \u00a0donde se indic\u00f3 que \u00ablos \u00a0procesos de extinci\u00f3n de dominio iniciados durante la vigencia \u00a0de la Ley 793 de 2002 deber\u00e1n agotarse \u00edntegramente con \u00a0apego a esa normatividad\u00bb, \u00a0la norma que determina la competencia es la establecida en el \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 793, modificada por el art\u00edculo \u00a079 de la Ley 1453 de 2011, seg\u00fan la cual \u00abcorresponder\u00e1 \u00a0a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, proferir sentencia de primera instancia \u00a0que resuelva sobre la extinci\u00f3n de dominio, sin importar la \u00a0ubicaci\u00f3n de los bienes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0precis\u00f3 que la Ley 1708 de 2014 orden\u00f3 la creaci\u00f3n \u00a0de ese ente judicial, junto con otros, para el cumplimiento de las \u00a0disposiciones propias de esa nueva normatividad. Tambi\u00e9n \u00a0explic\u00f3 que no desconoce el c\u00famulo de procesos que \u00a0pueden tener los hom\u00f3logos de la capital de pa\u00eds antes \u00a0de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, y que tal situaci\u00f3n, per \u00a0se, \u00a0no conlleva a la desatenci\u00f3n de las reglas de competencia que \u00a0establec\u00eda el citado precepto de la Ley 793. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0expres\u00f3 que de no ser compartido su criterio, planteaba \u00a0conflicto negativo de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, a quien le correspondi\u00f3 el \u00a0proceso, en prove\u00eddo de 27 de mayo de 2019, acept\u00f3 el \u00a0conflicto de competencia y sostuvo que, de acuerdo con la norma \u00a0vigente al momento de apertura del proceso, esto es, el art\u00edculo \u00a011 original de la Ley 793 de 2002, \u00abcorresponde \u00a0a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde \u00a0se encuentren ubicados los bienes, proferir sentencia que declare la \u00a0extinci\u00f3n de dominio..\u00bb. \u00a0As\u00ed las cosas, si el inmueble objeto de extinci\u00f3n se \u00a0ubica en el departamento de Caldas, es un Juzgado con jurisdicci\u00f3n \u00a0en ese circuito al que le compete el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el legislador justific\u00f3 la expedici\u00f3n de la Ley \u00a01708 de 2014 en factores tales como la excesiva dispersi\u00f3n de \u00a0los principios y reglas aplicables al proceso, y pretendi\u00f3 dar \u00a0soluci\u00f3n a los problemas de congesti\u00f3n judicial que \u00a0enfrentaban los jueces de esta especialidad a nivel nacional, lo cual \u00a0dio lugar a la creaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de asuntos a \u00a0jueces de distintas sedes territoriales por Acuerdo PSAA16-10517 de \u00a02016; y en gracia a discusi\u00f3n, si el proceso se hubiera \u00a0iniciado en vigencia de la Ley 1453 de 2011, tampoco estar\u00eda \u00a0habilitado para conocerlo, pues existe norma posterior que regula el \u00a0tema, es decir, la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, para decidir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n es competente para definir la colisi\u00f3n \u00a0de competencias planteada entre el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 y su hom\u00f3logo de Pereira, \u00a0de acuerdo con el numeral \u00a04\u00b0 del art\u00edculo 75 de la Ley 600 de 2000, normatividad a \u00a0la que expresamente acude el art\u00edculo 26 de la Ley 1708 de \u00a02014 \u2013C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio- en lo \u00a0concerniente a los asuntos procedimentales no previstos en ella \u00a0durante la fase inicial2, \u00a0toda vez que se trata de despachos judiciales de diferentes distritos \u00a0especializados de extinci\u00f3n de dominio, como pasa a \u00a0explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0competencia \u00a0es \u00abla \u00a0facultad de que se halla investido un funcionario p\u00fablico para \u00a0aplicar justicia en un caso concreto\u00bb3, \u00a0en algunos eventos se determina por factores de \u00edndole (i) \u00a0personal \u00a0\u2013referente \u00a0al fuero del sujeto activo de la conducta-, \u00a0(ii) \u00a0objetivo \u00a0\u2013atiende \u00a0la naturaleza del punible- \u00a0y (iii) \u00a0territorial \u00a0\u2013lugar \u00a0geogr\u00e1fico donde se ejecuta el hecho delictivo-, \u00a0pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los \u00a0principios de inmediaci\u00f3n, celeridad, imparcialidad y econom\u00eda \u00a0procesal.4 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El legislador a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 333 \u00a0de 1996, el Decreto Legislativo 1975 de 2002, la Ley 793 de 2002, \u00a0-que a su vez fue objeto de varias modificaciones, de las cuales \u00a0sobresalen las introducidas por medio de la Ley 1395 de 2010, y la \u00a0Ley 1453 de 2011-, y el actual C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, Ley 1708 de 2014, ha regulado el tr\u00e1mite de dicha \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00faltima normativa compil\u00f3 la regulaci\u00f3n sobre la \u00a0materia e introdujo variaciones sustanciales al procedimiento, as\u00ed \u00a0como un r\u00e9gimen de principios generales, con \u00a0la pretensi\u00f3n de construir un aut\u00e9ntico sistema de \u00a0normas para \u00a0el ejercicio del mecanismo de extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esta Sala, en pronunciamiento CSJ AP5012-2018, \u00a021 Nov. 2018, radicado 52776, abord\u00f3 el tema relacionado con \u00a0el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo \u00a0217 de la Ley 1708 de 2014, en el sentido que fij\u00f3 las nuevas \u00a0reglas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Los procesos de extinci\u00f3n de dominio iniciados durante \u00a0la vigencia de la Ley 793 de 2002 \u00a0deber\u00e1n agotarse \u00edntegramente con apego a esa \u00a0normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Los procesos de extinci\u00f3n de dominio iniciados durante \u00a0la vigencia de la 1453 de 2011 \u00a0deber\u00e1n agotarse \u00edntegramente con apego a esa \u00a0normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Los que hayan comenzado luego \u00a0de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1708 de 2014 \u00a0se regir\u00e1n por esta codificaci\u00f3n, y tambi\u00e9n se \u00a0adelantar\u00e1n con apego a \u00e9sta aqu\u00e9llos que, aun \u00a0habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una \u00a0causal de extinci\u00f3n de dominio distinta de las se\u00f1aladas \u00a0en los numerales 1\u00b0 a 7\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley \u00a0793 de 2002, o diferente de las establecidas en el art\u00edculo 72 \u00a0de la Ley 1453 de 2011. (\u00c9nfasis \u00a0propia del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, se concluy\u00f3 que el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n en materia de extinci\u00f3n de dominio abarca \u00a0no s\u00f3lo las causales de procedibilidad, sino la totalidad del \u00a0diligenciamiento establecido en cada compendio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Entonces, si el presente asunto inici\u00f3 en vigencia de la Ley \u00a0793 de 2002, la actuaci\u00f3n debe agotarse conforme a \u00e9sta \u00a0y no ajustarse a legislaci\u00f3n distinta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, podr\u00eda considerarse que el Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado Pereira se equivoc\u00f3 al aplicar el \u00a0art\u00edculo 11 de aquella normatividad, modificado por el canon \u00a079 de la Ley 1453 de 2011, dado que deb\u00eda emplear aquella \u00a0disposici\u00f3n en su tenor original, la cual establece lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011. \u00a0De \u00a0la competencia. \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde \u00a0se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia \u00a0que declare la extinci\u00f3n de dominio. Si se hubieren encontrado \u00a0bienes en distintos distritos judiciales, ser\u00e1 competente el \u00a0juez, determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el \u00a0mayor n\u00famero de jueces penales del circuito especializados. La \u00a0aparici\u00f3n de bienes en otros lugares, posterior a la \u00a0resoluci\u00f3n de inicio de la investigaci\u00f3n, no alterar\u00e1 \u00a0la competencia. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en atenci\u00f3n a que el inmueble objeto de la presente \u00a0acci\u00f3n pertenece al territorio de su competencia funcional, \u00a0comoquiera que se encuentra ubicado en \u00a0la vereda Berl\u00edn, municipio de Saman\u00e1, departamento de \u00a0Caldas, el cual est\u00e1 adscrito al Distrito Judicial de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Pereira, seg\u00fan el Acuerdo \u00a0PSAA16-10517 de 2016, emitido por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No obstante, el precepto 215 de la Ley 1708 de 2014, prescribe que: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0215. \u00a0Creaci\u00f3n de juzgados. La \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura crear\u00e1 \u00a0las \u00a0salas de extinci\u00f3n de dominio que se requieran para el eficaz \u00a0y eficiente cumplimiento de las disposiciones del \u00a0presente C\u00f3digo, \u00a0asegur\u00e1ndose que como m\u00ednimo se creen salas en los \u00a0tribunales de distrito judicial de Bogot\u00e1, Medell\u00edn, \u00a0Cali, Barranquilla, y C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0crear\u00e1 \u00a0los juzgados especializados en extinci\u00f3n de dominio que \u00a0considere necesarios para el eficaz y eficiente cumplimiento de las \u00a0disposiciones de \u00a0este C\u00f3digo, \u00a0conforme a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En los Distritos de Cartagena, Armenia, C\u00facuta, Pereira, \u00a0Monter\u00eda, Quibd\u00f3, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, \u00a0Sincelejo, Popay\u00e1n y Valledupar, se crear\u00e1 como m\u00ednimo \u00a0un (1) juzgado especializado en extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico reglamentar\u00e1n y dispondr\u00e1n \u00a0lo necesario para determinar la composici\u00f3n y competencias de \u00a0las salas y los juzgados especializados en extinci\u00f3n de \u00a0dominio. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo transcrito, se advierte fehacientemente que las agencias \u00a0judiciales creadas por la Ley 1708 de 2014, tal y como lo es el \u00a0Juzgado \u00a0Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Pereira, \u00a0fueron instituidas para la aplicaci\u00f3n irrestricta de ese \u00a0compendio y que el citado Acuerdo \u00a0PSAA16-10517 de 2016, constituye la regulaci\u00f3n o desarrollo de \u00a0aquel mandato legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0dicha disposici\u00f3n normativa debe ser interpretada \u00a0exeg\u00e9ticamente, pues no se trata de un precepto que exhiba \u00a0ambig\u00fcedad, oscuridad o inconsistencias. Por ende, resulta \u00a0innecesario acudir a los antecedentes legislativos de la mencionada \u00a0codificaci\u00f3n, conforme lo sugiere el titular del Juzgado \u00a0Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado \u00a0de Bogot\u00e1, en tanto que ello ocasionar\u00eda una \u00a0hermen\u00e9utica contraria al tenor expreso del art\u00edculo \u00a0217 ib\u00eddem, \u00a0lo cual no resultaba procedente (CSJ \u00a0AP5012-2018, \u00a021 Nov. 2018, radicado 52776). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma l\u00f3gica, se observa que si el prop\u00f3sito del \u00a0legislador hubiese sido que todos los procesos de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, dependiendo de la fecha de su iniciaci\u00f3n (antes de la \u00a0expedici\u00f3n de la Ley 1453 de 2011), se repartieran a los \u00a0juzgados donde se encuentran ubicados los inmuebles objeto de la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, no hubiera sido \u00a0enf\u00e1tico en afirmar que tales falladores unipersonales son \u00a0requeridos \u00abpara \u00a0el eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones de este \u00a0C\u00f3digo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haber querido una descongesti\u00f3n, \u00a0hubiera planteado expresamente esa voluntad, as\u00ed como lo \u00a0efectu\u00f3 con la Ley 1781 de 2016, que modific\u00f3 la 270 de \u00a01996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la cual \u00a0cre\u00f3 la mencionada figura para la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral por un lapso de 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0toma como referencia la fecha anterior a la entrada en vigencia de la \u00a0Ley 1453 de 2011 (23 de junio de esa anualidad), por cuanto \u00e9sta \u00a0fij\u00f3 la competencia de los asuntos de extinci\u00f3n de \u00a0dominio en los juzgados especializados de Bogot\u00e1, sin importar \u00a0la ubicaci\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con \u00a0base en el anterior razonamiento, la Sala reitera que, como el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio que se adelanta sobre el bien \u00a0de Valentina \u00a0Mesa de S\u00e1nchez, \u00a0fue iniciado en vigencia de la Ley 793 de 2002 (resoluci\u00f3n de \u00a0inicio data de 2008), debe continuarse su diligenciamiento con apego \u00a0a esa normatividad. Es decir, el competente para tramitarlo ser\u00eda \u00a0el juez penal del circuito especializado \u00abdel \u00a0lugar en donde se encuentren ubicados los bienes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como el Juzgado \u00a0Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Pereira, \u00a0se insiste, \u00a0fue creado para la aplicaci\u00f3n irrestricta de la Ley 1708 de \u00a02014, inviable ser\u00eda contrariar el art\u00edculo 215 ib\u00eddem \u00a0y asignarle la competencia de este proceso, con lo cual se advierte \u00a0una antinomia sobre este t\u00f3pico y en este caso particular, \u00a0pues existen dos disposiciones jur\u00eddicas v\u00e1lidas pero \u00a0incompatibles sobre un mismo punto de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera, el art\u00edculo 11 de la Ley 793 de 2002, que asigna la \u00a0competencia de los asuntos de extinci\u00f3n de dominio al juez del \u00a0lugar donde est\u00e1 ubicado el inmueble objeto de persecuci\u00f3n \u00a0estatal. En este caso, el fallador de la capital de Risaralda, \u00a0seg\u00fan el Acuerdo PSAA16-10517 de 2016, emitido por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la segunda, el canon 215 de la Ley 1708 de 2014, que consagra la \u00a0competencia funcional de los juzgados de dicha especialidad, creados \u00a0por esta normatividad, para la aplicaci\u00f3n exclusiva de ese \u00a0compendio. Esto es, no pueden conocer tr\u00e1mites diferentes a \u00a0los adelantados con esa legislaci\u00f3n. En este caso, significa \u00a0que el citado administrador de justicia de Pereira no puede ventilar \u00a0el asunto seguido contra el predio de Valentina \u00a0Mesa de S\u00e1nchez, \u00a0pues fue \u00a0iniciado en vigencia de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se procede a resolver el conflicto de leyes esbozados con \u00a0base en los criterios empleados tradicionalmente para ello6: \u00a0(i) la jerarqu\u00eda. \u00a0En ese sentido, se percibe que ambas disposiciones est\u00e1n en un \u00a0plano de igualdad, comoquiera que son ordinarias. Por ende, \u00a0corresponde pasar al siguiente criterio: (ii) la especialidad. \u00a0Se observa n\u00edtidamente que los dos compendios tratan sobre la \u00a0misma materia. En consecuencia, se debe acudir al \u00faltimo \u00a0criterio: (iii) la temporalidad. \u00a0En este punto, se observa que la Ley 1708 de 2014 es posterior a la \u00a0793 de 2002, lo cual implica que aqu\u00e9lla prevalece sobre \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0orden natural, compete \u00a0al Juzgado \u00a0Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0tramitar el presente asunto, toda vez que el hom\u00f3logo de \u00a0Pereira no \u00a0puede conocer tr\u00e1mites diferentes a los adelantados con la Ley \u00a01708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Dirimir \u00a0el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento del \u00a0proceso que \u00a0se adelanta contra el bien de propiedad de Valentina \u00a0Mesa de S\u00e1nchez, \u00a0al Juzgado \u00a0Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0a donde se remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Comunicar \u00a0lo \u00a0aqu\u00ed decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando los bienes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n de actividades il\u00edcitas, sean destinadas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estas o correspondan al objeto del delito. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026. REMISI\u00d3N: La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se sujetar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusivamente a la Constituci\u00f3n y a las disposiciones de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente ley. En los eventos no previstos se atender\u00e1n las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes reglas de integraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la fase inicial, el procedimiento, medidas cautelares, control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad, r\u00e9gimen probatorio y facultades correccionales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los funcionarios judiciales, se atender\u00e1n las reglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rave Mart\u00ednez Gilberto, Procedimiento Penal Colombiano, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decimotercera edici\u00f3n, Temis, p\u00e1g. 195. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional C-958\/2014. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-1287-2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2370-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 55524. \u00a0 Acta \u00a0151. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte se pronuncia sobre la colisi\u00f3n negativa de competencia \u00a0suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado Pereira \u00a0y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42360","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42360","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42360"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42360\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42360"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42360"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42360"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}