{"id":42353,"date":"2023-09-14T21:43:55","date_gmt":"2023-09-14T21:43:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2304-201954333\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:55","slug":"ap2304-201954333","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2304-201954333\/","title":{"rendered":"AP2304-2019(54333)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2304-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54333 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0144 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado del tercero civilmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las 7:00 de la noche del 12 de febrero de 2011, a la altura del \u00a0kil\u00f3metro 56+200 de la autopista que conduce de Bogot\u00e1 \u00a0a Ubat\u00e9, el veh\u00edculo tipo volqueta de placas HLE 097, \u00a0conducido por EDGAR MANUEL PACH\u00d3N ORTIZ, transitaba por el \u00a0lugar sin los dispositivos luminosos reglamentarios en la parte \u00a0posterior y, por ello, fue colisionado por la motocicleta MQS 76B \u00a0piloteada por N\u00e9stor Humberto Cort\u00e9s Molina, quien \u00a0muri\u00f3 inmediatamente. El menor de edad Jeison Javier Obando \u00a0Estrado, que viajaba como copiloto del rodante, result\u00f3 herido \u00a0y el Instituto de Medicina Legal le dictamin\u00f3 incapacidad \u00a0m\u00e9dico legal definitiva de 70 d\u00edas y como secuelas \u00a0deformidad en el cuerpo de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatamente \u00a0despu\u00e9s del primer choque, la motocicleta de placas QRR 76B, \u00a0conducida por Jairo Sierra Beltr\u00e1n y el campero Toyota placas \u00a0LIA 285, dirigido por Pedro Ignacio Cano Rinc\u00f3n, golpearon la \u00a0moto y el cuerpo sin vida de N\u00e9stor Humberto Cort\u00e9s \u00a0Molina. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 21 de noviembre de 2013, ante el Juzgado \u00danico Penal \u00a0Municipal de Ubat\u00e9, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 \u00a0a EDGAR \u00a0MANUEL PACH\u00d3N ORT\u00cdZ la autor\u00eda de los delitos de \u00a0homicidio y lesiones personales, ambos en la modalidad culposa \u2014arts. \u00a0111, 112-2, 113-2, 117 y 120 del C.P.\u2014, cargos que no fueron \u00a0aceptados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luego de presentado el escrito de acusaci\u00f3n y antes de la \u00a0audiencia correspondiente, las partes radicaron preacuerdo en virtud \u00a0del cual el acusado acept\u00f3 su responsabilidad por los delitos \u00a0imputados a cambio de una rebaja del cincuenta por ciento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Penal del Circuito de Ubat\u00e9 aprob\u00f3 el \u00a0preacuerdo y, a instancias del apoderado de v\u00edctimas, realiz\u00f3 \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral, al que fue vinculado como \u00a0tercero civilmente responsable MANUEL JOS\u00c9 NARANJO VARGAS, \u00a0propietario de la volqueta involucrada en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 24 de junio de 2015, el juzgado de conocimiento profiri\u00f3 la \u00a0sentencia \u00a0en \u00a0la que conden\u00f3 a EDGAR MANUEL PACH\u00d3N ORT\u00cdZ a 18 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa de 13,33 smmlv y lo priv\u00f3 del \u00a0derecho de conducir veh\u00edculos automotores por 24 meses. Le \u00a0orden\u00f3 tambi\u00e9n pagar da\u00f1os y perjuicios \u00a0materiales en cuant\u00eda de $102.956.139 y morales subjetivados \u00a0equivalentes a $312.496.800, para un total de $415.425.939. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, declar\u00f3 la prosperidad de la excepci\u00f3n de \u00a0m\u00e9rito propuesta por el apoderado del tercero civilmente \u00a0responsable relativa a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0civil frente a ese interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de v\u00edctimas, el Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0en sentencia del 4 de septiembre de 2018, revoc\u00f3 parcialmente \u00a0la de primera instancia. En su lugar, neg\u00f3 las excepciones de \u00a0m\u00e9rito propuestas por el tercero civilmente responsable y lo \u00a0conden\u00f3 a pagar solidariamente los da\u00f1os y perjuicios \u00a0morales causados a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El apoderado del tercero civilmente responsable present\u00f3 \u00a0oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que se \u00a0procede a examinar. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Consta \u00a0de cuatro cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0primero, \u00a0con apoyo en la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, el casacionista atribuye a la sentencia el desconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de la garant\u00eda \u00a0debida a las partes, en la medida que conden\u00f3 a MANUEL JOS\u00c9 \u00a0NARANJO VARGAS como tercero civilmente responsable, cuando la acci\u00f3n \u00a0civil ya hab\u00eda prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque el art\u00edculo 2358 del C\u00f3digo Civil \u00a0establece que las acciones para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0causados por el delito pueden ser ejercidas contra terceros \u00a0responsables dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la \u00a0perpetraci\u00f3n del acto y, en este evento, el hecho ocurri\u00f3 \u00a0el 12 de febrero de 2011, de manera que desde el 12 de febrero de \u00a02014 feneci\u00f3 esa posibilidad, pues la sentencia se profiri\u00f3 \u00a0en primera instancia el 24 de junio de 2015 y en segunda, el 14 de \u00a0septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0criterio del censor, entonces, no es cierto que en los procesos \u00a0regidos por la Ley 906 de 2004, dicho t\u00e9rmino se cuente a \u00a0partir de la expedici\u00f3n de la sentencia, como adujo el \u00a0Tribunal, pues si el legislador hubiese querido establecer una regla \u00a0distinta a la contenida en el C\u00f3digo Civil, lo habr\u00eda \u00a0consignado expresamente en el estatuto procesal penal o en cualquier \u00a0otra normativa. Como ello no ocurri\u00f3, se deben aplicar las \u00a0normas de prescripci\u00f3n previstas en la ley civil, sin que sea \u00a0posible que los juzgadores establezcan t\u00e9rminos diferentes a \u00a0los previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, casar la sentencia y, en su lugar, declarar la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil respecto del tercero \u00a0civilmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo \u00a0cargo, \u00a0el recurrente aduce la afectaci\u00f3n del proceso como es debido \u00a0porque se vincul\u00f3 a MANUEL JOS\u00c9 NARANJO VARGAS como \u00a0tercero civilmente responsable con fundamento en una sentencia de \u00a0condena dictada con ocasi\u00f3n de \u00abun \u00a0acto unilateral de aceptaci\u00f3n de responsabilidad del \u00a0procesado, producida en un proceso penal en el que no tuvo \u00a0oportunidad de discutir aspectos relacionados con los efectos de la \u00a0cosa juzgada absolutoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que en anteriores estatutos procesales \u2014el art. 37B del Decreto \u00a02700 de 1991, adicionado por la Ley 81 de 1993\u2014 se prohib\u00eda \u00a0vincular a los terceros civilmente responsables cuando se emit\u00eda \u00a0sentencia anticipada, porque pod\u00edan ser condenados sin haber \u00a0sido o\u00eddos y vencidos en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar la sentencia para declarar la nulidad de lo actuado a partir \u00a0del acto de vinculaci\u00f3n del tercero civilmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tercer \u00a0cargo, \u00a0el censor plantea el desconocimiento del debido proceso por parte del \u00a0Tribunal por no haberse tramitado en dos instancias la excepci\u00f3n \u00a0de falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, en la medida que el \u00a0juzgado no la resolvi\u00f3 al dar por demostrada la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil. De esta manera, en \u00a0su opini\u00f3n, se conculc\u00f3 la garant\u00eda de la doble \u00a0instancia, ante la imposibilidad de apelar la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal que neg\u00f3 la excepci\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0casar parcialmente la sentencia para decretar la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cuarto \u00a0cargo, \u00a0el recurrente aduce la causal tercera de casaci\u00f3n contenida en \u00a0el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0relativa a que la sentencia no est\u00e1 en consonancia con las \u00a0pretensiones de la demanda, por cuanto a MANUEL JOS\u00c9 NARANJO \u00a0VARGAS se le conden\u00f3 como tercero civilmente responsable por \u00a0el hecho de ser propietario del veh\u00edculo que caus\u00f3 la \u00a0muerte de N\u00e9stor Cort\u00e9s Ram\u00edrez, mientras que el \u00a0apoderado de v\u00edctimas esboz\u00f3 como fuente de la \u00a0obligaci\u00f3n la relaci\u00f3n laboral existente entre el \u00a0conductor y el propietario del automotor. A criterio del censor, el \u00a0Tribunal deriv\u00f3 responsabilidad de una causa distinta, en \u00a0tanto acept\u00f3 que el primero ten\u00eda v\u00ednculo \u00a0laboral con Sandra Morales Ch\u00e1vez y no con NARANJO VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar la sentencia y, consecuentemente, absolver de la \u00a0responsabilidad civil a su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, \u00abcuando \u00a0la casaci\u00f3n tenga por objeto \u00fanicamente lo referente a \u00a0la reparaci\u00f3n integral decretada en la providencia que \u00a0resuelva el incidente, deber\u00e1 tener como fundamento las \u00a0causales y la cuant\u00eda establecidas en las normas que regulan \u00a0la casaci\u00f3n civil\u00bb, supuesto \u00a0que se configura en este caso, dado que el recurso extraordinario se \u00a0refiere exclusivamente a las decisiones adoptadas en el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral respecto al tercero civilmente \u00a0responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el demandante propuso los tres primeros cargos al amparo de la \u00a0causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 y s\u00f3lo \u00a0el cuarto lo finc\u00f3 en la causal 3\u00aa del art\u00edculo \u00a0336 del C\u00f3digo General del proceso, con lo cual desatendi\u00f3 \u00a0el citado mandato. \u00a0Adicionalmente, omiti\u00f3 considerar que su \u00a0pretensi\u00f3n no colma la cuant\u00eda exigida para acceder a \u00a0la casaci\u00f3n civil, por manera que carece de inter\u00e9s \u00a0para proponer el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Suprema de Justicia, tanto en su Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil como en la Penal, ha sostenido que la cuant\u00eda del \u00a0inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n se determina por la \u00a0fecha del fallo de segunda instancia, porque es la decisi\u00f3n \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n extraordinaria y en ella se impone la \u00a0afectaci\u00f3n patrimonial cuya cuant\u00eda habr\u00e1 de \u00a0determinar la viabilidad jur\u00eddica de censurar el fallo en este \u00a0aspecto espec\u00edfico. \u00a0(CSJ AP 6 \u00a0de julio 2009, rad. 31410, 20 de febrero de 2008, rad. 28785, 25 de \u00a0abril de 2002, rad. 14495, 19 de noviembre de 1996, rad. 11.637. De \u00a0la Sala Civil AP de 8 marzo de 1999, rad. 7475). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cuant\u00eda para \u00a0determinar el inter\u00e9s \u00a0del tercero civilmente responsable ante su pretensi\u00f3n de ser \u00a0excluido del pago total de perjuicios, se establece por la sumatoria \u00a0de las diversas condenas declaradas, a fin de confrontarla con la \u00a0prevista por la ley al momento de dictarse el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, modificado por el Decreto 1736 de 2012, el recurso de \u00a0casaci\u00f3n en el procedimiento civil es viable \u00abcuando \u00a0el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente \u00a0sea superior a un mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes\u00bb, \u00a0cuant\u00eda declarada exequible por la Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-213 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0monto, para la fecha del fallo de segundo grado \u2014septiembre 4 \u00a0de 2018\u2014, ascend\u00eda a la suma de $718.242.000, si se \u00a0tiene en cuenta que el salario m\u00ednimo para ese a\u00f1o fue \u00a0fijado por el Decreto 2269 del 30 de diciembre de 2017 en $ 718.242, \u00a0cifra esta superior a la suma por la que fue condenado en perjuicios \u00a0EDGAR MANUEL PACH\u00d3N ORTIZ y, de manera solidaria, el tercero \u00a0civilmente responsable MANUEL JOS\u00c9 NARANJO VARGAS \u00a0\u2014$415.425.939\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, el recurrente no puede acceder al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n porque la cuant\u00eda de su \u00a0pretensi\u00f3n es inferior a la prevista legalmente, situaci\u00f3n \u00a0que conduce a la inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No sobra recordar, \u00a0adem\u00e1s, que conforme con la jurisprudencia de la Sala, en el \u00a0procedimiento regido por la Ley 906 de 2004, \u00abal \u00a0juez penal le est\u00e1 vedado declarar la prescripci\u00f3n de \u00a0que trata el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo Penal, ni respecto \u00a0de los terceros civilmente responsables seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia ya decantada, pero tampoco en relaci\u00f3n con los \u00a0penalmente responsables, seg\u00fan lo que acaba de verse, luego \u00a0sobre este t\u00f3pico la situaci\u00f3n de los \u00faltimos \u00a0debe ser dilucidada bajo los par\u00e1metros de la legislaci\u00f3n \u00a0civil y por los jueces de tal especialidad\u2026\u00bb (CSJ \u00a0SP 18\/01\/12, rad. 36841). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda \u00a0presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2304-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54333 \u00a0 Acta \u00a0144 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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