{"id":42352,"date":"2023-09-14T21:43:55","date_gmt":"2023-09-14T21:43:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2303-201955420\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:55","slug":"ap2303-201955420","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2303-201955420\/","title":{"rendered":"AP2303-2019(55420)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2303-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55420 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0144 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Vistos: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia \u00a0la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Juan \u00a0Carlos Novoa Gonz\u00e1lez \u00a0y Victoria Eugenia \u00a0Vel\u00e1squez Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pueden sintetizarse: \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Manuel Pe\u00f1a Delgado, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0demand\u00f3 en proceso laboral ordinario a Juan \u00a0Carlos Novoa Gonz\u00e1lez, \u00a0tr\u00e1mite que le correspondi\u00f3 adelantar al Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9. En dicha actuaci\u00f3n, \u00a0mediante sentencia del 10 de junio de 2004, el juzgado conden\u00f3 \u00a0al demandado a pagarle los valores adeudados por concepto de derechos \u00a0laborales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante decisi\u00f3n del 9 de \u00a0noviembre de 2005, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, la cual fue \u00a0recurrida en casaci\u00f3n. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar la sentencia, \u00a0en providencia del 21 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, el 8 de noviembre de 2007, ante el Juzgado Laboral de \u00a0Primera Instancia, demand\u00f3 la ejecuci\u00f3n forzada de la \u00a0obligaci\u00f3n, solicitando el embargo de los remanentes de sumas \u00a0embargadas en otros despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0evitar el cobro forzado, antes de que se iniciara el proceso de \u00a0ejecuci\u00f3n, Juan \u00a0Carlos Novoa Gonz\u00e1lez \u00a0realiz\u00f3 varias operaciones fraudulentas con el fin de evitar \u00a0el pago de las sumas adeudadas. As\u00ed, el 12 de diciembre de \u00a02005, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, pact\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago de acreencias laborales que no deb\u00eda, \u00a0por un valor de $ 65.525.521.00, a favor de su esposa Victoria \u00a0Eugenia V\u00e1squez Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en esa diligencia de conciliaci\u00f3n, se adelant\u00f3 el \u00a0proceso ejecutivo laboral correspondiente ante el Juzgado Sexto \u00a0Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, que libr\u00f3 orden de pago \u00a0y dispuso el embargo de otros bienes del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0Procesal: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a011 de agosto de 2008, Carlos Manuel Pe\u00f1a Delgado, present\u00f3 \u00a0denuncia penal contra Juan \u00a0Carlos Novoa Gonz\u00e1lez \u00a0y Victoria \u00a0Eugenia Vel\u00e1squez Orozco. \u00a0La Fiscal\u00eda 53 Seccional de Ibagu\u00e9, luego de adelantar \u00a0algunas diligencias previas, abri\u00f3 investigaci\u00f3n penal \u00a0el 5 de mayo de 2009, por los delitos de fraude procesal y fraude a \u00a0resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a024 de noviembre de 2011, al resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0la Fiscal\u00eda mencionada precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0por los delitos indicados, decisi\u00f3n que al ser recurrida por \u00a0la parte civil, fue revocada por la Fiscal\u00eda Delegada ante el \u00a0Tribunal, mediante decisi\u00f3n del 30 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a012 de diciembre de 2012 la Fiscal\u00eda cerr\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n, y el 17 de mayo de 2013 calific\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n, acusando a \u00a0Juan Carlos Novoa Gonz\u00e1lez y \u00a0Victoria Eugenia Vel\u00e1squez Orozco, como \u00a0coautores del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Precluy\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n por el delito de fraude a resoluci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0defensa apel\u00f3 esta decisi\u00f3n, pero el recurso fue \u00a0declarado desierto, lo cual provoc\u00f3 que se interpusiera el de \u00a0reposici\u00f3n, que fue resuelto desfavorablemente el 29 de julio \u00a0de 2013, d\u00eda en que qued\u00f3 en firme la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El Juicio le correspondi\u00f3 tramitarlo al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito. Luego de rechazar las solicitudes de nulidad en \u00a0la audiencia preparatoria y de adelantar el juicio, el 6 de julio de \u00a02018 conden\u00f3 en primera instancia a Juan \u00a0Carlos Novoa Gonz\u00e1lez y \u00a0Victoria Eugenia Vel\u00e1squez Orozco a \u00a06 a\u00f1os de prisi\u00f3n, que sustituy\u00f3 por \u00a0domiciliaria, y multa de 200 s.m.l.m.v, e inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 5 a\u00f1os, \u00a0como autores del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, al resolver el recurso \u00a0interpuesto por la defensa, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, el 6 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La defensa interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0de Casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en el cuerpo segundo de la causal primera de casaci\u00f3n \u00a0(Ley \u00a0600 de 2000, art\u00edculo 207 numeral 1), \u00a0el demandante formula un cargo por infracci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, el Tribunal err\u00f3 al apreciar el acta de \u00a0conciliaci\u00f3n celebrada el d\u00eda 12 de diciembre de 2005, \u00a0entre Juan \u00a0Carlos Novoa Gonz\u00e1lez y \u00a0Victoria Eugenia Vel\u00e1squez Orozco, \u00a0ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9. Lo hizo al \u00a0considerar que no exist\u00eda correspondencia entre el tiempo de \u00a0permanencia de la se\u00f1ora Vel\u00e1squez \u00a0Orozco \u00a0en la empresa \u201cCummins Ford Parts\u201d, con el resto de \u00a0pruebas relacionadas con dicha relaci\u00f3n laboral. De all\u00ed \u00a0infiri\u00f3 que la conciliaci\u00f3n constituye un medio \u00a0fraudulento para inducir a los funcionarios judiciales en error. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que si bien no se cont\u00f3 con la prueba directa que acreditara \u00a0la relaci\u00f3n laboral entre los esposos Novoa \u00a0Gonz\u00e1lez y \u00a0Vel\u00e1squez \u00a0Orozco, \u00a0si se contaba con los medios que permit\u00edan establecer que \u00a0existi\u00f3 entre ellos una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0laboral. Ello obligaba a realizar un an\u00e1lisis en conjunto de \u00a0la prueba, como lo impone la sana cr\u00edtica (art\u00edculo 238 \u00a0de la Ley 600 de 2000), principio que el Tribunal transgredi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, contra ese principio, estim\u00f3 indebidamente que el \u00a0acta de conciliaci\u00f3n ten\u00eda la entidad para sustentar \u00a0por si sola un juicio afirmativo de responsabilidad. Pero bastaba \u00a0examinar los desprendibles de n\u00f3mina, las planillas del pago \u00a0de salud, los aportes a la caja de compensaci\u00f3n familiar, y \u00a0otros documentos que acreditan la vinculaci\u00f3n laboral de \u00a0Victoria \u00a0Eugenia Vel\u00e1squez Orozco \u00a0a la empresa \u201cCummins Ford Parts\u201d, para concluir que la \u00a0conciliaci\u00f3n no fue ama\u00f1ada, ni el proceso laboral \u00a0tampoco. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, casar la sentencia y dictar el fallo de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0dogm\u00e1tica del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0establece reglas m\u00ednimas que buscan brindarle coherencia y \u00a0claridad a la argumentaci\u00f3n y a la proposici\u00f3n de los \u00a0cargos. En ese sentido, en la demanda se debe, adem\u00e1s de \u00a0explicar la finalidad que se pretende lograr con el recurso, formular \u00a0los cargos en forma precisa y concisa seg\u00fan la perspectiva \u00a0seleccionada (Art\u00edculos \u00a0207 y ss., de la Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el demandante estim\u00f3 que el Tribunal aplic\u00f3 \u00a0indebidamente la ley sustancial como consecuencia de haber incurrido \u00a0en un error de hecho por falso raciocinio, al sustentar el cargo ha \u00a0debido se\u00f1alar cu\u00e1l fue el medio sobre el cual recae el \u00a0error y su contenido, lo cual hizo parcialmente, y determinar cu\u00e1l \u00a0fue el principio de la l\u00f3gica, o la regla de la experiencia, o \u00a0la ley de la ciencia que el juzgador infringi\u00f3 al otorgarle a \u00a0dicho medio un peso esencial en la decisi\u00f3n, hasta el punto de \u00a0que, seg\u00fan el impugnante, el acta de conciliaci\u00f3n, por \u00a0fuerza de ese error, se constituye en el eje de la argumentaci\u00f3n \u00a0de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, el demandante simplemente controvierte las razones del \u00a0Tribunal desde su particular punto de vista, pero sin especificar la \u00a0magnitud del error y las secuelas del mismo, y en ese margen omite lo \u00a0que justamente critica, la falta de un an\u00e1lisis conjunto de la \u00a0prueba, indispensable para demostrar la trascendencia del error. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0lo primero. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0segundo: tal como fue propuesto, el cargo no respeta el principio de \u00a0cr\u00edtica vinculante, seg\u00fan el cual la demanda debe \u00a0confrontar lo que dice materialmente la sentencia. Es un principio de \u00a0t\u00e9cnica casacional, pero sobre todo de lealtad, que el \u00a0recurrente no cumple. As\u00ed, no repara en la apreciaci\u00f3n \u00a0que hizo el Tribunal del acta de conciliaci\u00f3n con el conjunto \u00a0de pruebas, con las que se pretendi\u00f3 demostrar que existi\u00f3 \u00a0una relaci\u00f3n laboral continua que habr\u00eda originado unos \u00a0derechos laborales insatisfechos. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0dijo el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo con la documentaci\u00f3n que obra en el expediente, se \u00a0observa que, en efecto, la informaci\u00f3n contenida en dicha acta \u00a0no se corresponde a la realidad, pues no existe prueba de que \u00a0Victoria Eugenia Vel\u00e1squez Orozco hubiese laborado como \u00a0subgerente de la empresa Cummins Ford Parts, de propiedad de su \u00a0esposo y hoy procesado, Juan Carlos Novoa Gonz\u00e1lez, desde el \u00a0a\u00f1o 1988 hasta el 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior si se tiene en cuenta que entre la documentaci\u00f3n \u00a0allegada al expediente obran tres memorandos signados por Victoria \u00a0Eugenia Vel\u00e1squez Orozco, en los meses de octubre y noviembre \u00a0de 1991\u2026, sin que exista otra prueba que demuestre que previo \u00a0a esas fechas hubiera formado parte de la n\u00f3mina en esa \u00a0compa\u00f1\u00eda, situaci\u00f3n que se repite entre los a\u00f1os \u00a01992 a 1994, por lo que se advierte que ni siquiera puede predicarse \u00a0que la aqu\u00ed procesada trabaj\u00f3 de manera continua e \u00a0ininterrumpida desde el a\u00f1o 1991 hasta el a\u00f1o 2005 en \u00a0la compa\u00f1\u00eda en menci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0afirm\u00f3, para destacar las inconsistencias de la conciliaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, \u00a0adem\u00e1s, de haberse establecido que dicho v\u00ednculo \u00a0laboral fue intermitente desde el a\u00f1o 1991, cuando el mismo se \u00a0origin\u00f3, en el cartulario se observa que Novoa Gonz\u00e1lez, \u00a0en su condici\u00f3n de propietario de la empresa Cummins Ford \u00a0Parts, realiz\u00f3 aportes a cesant\u00edas durante los a\u00f1os \u00a01997, 2001 y 2002, adem\u00e1s de haber sufragado el valor de las \u00a0prestaciones sociales, vacaciones y parafiscales de sus empleados, \u00a0entre quienes figuraba Victoria Eugenia Vel\u00e1squez Orozco, por \u00a0lo que tampoco es cierto que no hubiese realizado estos pagos durante \u00a0todo el tiempo que dur\u00f3 la relaci\u00f3n laboral entre \u00a0ellos, la cual, se itera, aseguraron, comenz\u00f3 en el a\u00f1o \u00a01988 y culmin\u00f3 en el a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tambi\u00e9n argumento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 como \u00a0se determin\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s, no se demostr\u00f3 \u00a0en el presente caso que la aqu\u00ed procesada, el 7 de enero de \u00a02005, hasta cuando, seg\u00fan ella y su esposo, dur\u00f3 el \u00a0v\u00ednculo laboral con la empresa Cummins Ford Parts, devengara \u00a0un mill\u00f3n quinientos mil pesos mensuales ($ 1.500.000.00) por \u00a0concepto de salario, habida cuenta que no existe prueba alguna que \u00a0Victoria \u00a0Eugenia Vel\u00e1squez Orozco \u00a0hubiese trabajado para esa compa\u00f1\u00eda con posterioridad \u00a0al a\u00f1o 2003, habi\u00e9ndose acreditado que dicho valor era \u00a0el que recib\u00eda en el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en estas premisas, el Tribunal concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este orden de ideas, y ante la existencia de toda esta serie de \u00a0afirmaciones mendaces en el acta de conciliaci\u00f3n celebrada \u00a0entre los aqu\u00ed procesados el 12 de diciembre de 2005 ante el \u00a0Juez Quinto Laboral de este circuito judicial, se considera que dicho \u00a0documento tiene la connotaci\u00f3n de fraudulento, pues fue \u00a0elaborado de manera dolosa, con la informaci\u00f3n falsa por ellos \u00a0suministrada, la cual llevaron a cabo con la \u00fanica finalidad \u00a0de obtener un provecho o utilidad\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el Tribunal si analiz\u00f3 los medios de prueba, solo \u00a0que de ellos concluy\u00f3 que no hubo una relaci\u00f3n laboral \u00a0continua entre los procesados entre 1988 y 2005 \u2013como se dijo \u00a0en la conciliaci\u00f3n\u2014, y que tampoco se demostr\u00f3 \u00a0que los salarios y prestaciones correspondientes a esos periodos no \u00a0fueron pagados \u2013como tambi\u00e9n se pact\u00f3 en el \u00a0acuerdo\u2014, porque durante los precisos tiempos en que se \u00a0acredit\u00f3 que existi\u00f3 un v\u00ednculo laboral, las \u00a0prestaciones efectivamente fueron satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0solo eso. El tribunal tambi\u00e9n dijo que ese era un momento del \u00a0fraude. El resto lo demuestran hechos tales como el haber pactado en \u00a0el acta que la suma acordada en dicho documento se pagar\u00eda al \u00a0d\u00eda siguiente de suscrita, esto es, el 13 de diciembre de \u00a02005, hecho que era improbable que ocurriera, como en efecto sucedi\u00f3, \u00a0lo que dio origen a que ese documento sirviera de t\u00edtulo de \u00a0recaudo ejecutivo para evitar el pago de otras acreencias laborales, \u00a0mediante la inducci\u00f3n en error al funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0menci\u00f3n hizo el demandante a las reflexiones pormenorizadas \u00a0del Tribunal, que no neg\u00f3 que no existiera una relaci\u00f3n \u00a0laboral espor\u00e1dica y temporal, sino que no correspond\u00eda \u00a0al lapso que se pact\u00f3 dolosamente en una conciliaci\u00f3n \u00a0ama\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo ello, la demanda no cumple con los requisitos formales para \u00a0considerar su admisi\u00f3n, y desde el punto de vista material la \u00a0Sala no encuentra razones que expliquen la necesidad de intervenir en \u00a0defensa de derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0el defensor de Juan \u00a0Carlos Novoa Gonz\u00e1lez \u00a0y Victoria \u00a0Eugenia Vel\u00e1squez Orozco, \u00a0contra el fallo de segunda instancia que profiriera la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 6 de \u00a0febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos y causa ejecutoria el d\u00eda \u00a0en que se suscribe (art\u00edculo \u00a0187 de la Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE \u00a0Y CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2303-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55420 \u00a0 Acta \u00a0144 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Vistos: \u00a0 Se pronuncia \u00a0la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Juan \u00a0Carlos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42352","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42352"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42352\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}