{"id":42346,"date":"2023-09-14T21:43:55","date_gmt":"2023-09-14T21:43:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2294-201954825\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:55","slug":"ap2294-201954825","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2294-201954825\/","title":{"rendered":"AP2294-2019(54825)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO DAZA \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2294-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54825 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta N\u00b0147) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Conjueces de la Sala de Casaci\u00f3n Penal se pronuncia sobre la \u00a0admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n presentada por AIMER \u00a0ROMERO CASAS, a trav\u00e9s de apoderado, contra la sentencia \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 el d\u00eda diez (10) de diciembre de dos \u00a0mil catorce (2014), que confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, el tres (03) de abril del dos mil \u00a0catorce (2014), por medio de la cual se hall\u00f3 responsable y \u00a0fue condenado como autor de los delitos de extorsi\u00f3n en \u00a0concurso homog\u00e9neo y en concurso heterog\u00e9neo con el \u00a0delito de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0sintetizados por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0se desprende del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n presentado por la fiscal\u00eda1, \u00a0la comunidad \u00a0del barrio &#8220;Dindalito&#8221; de esta ciudad, denunci\u00f3 \u00a0ante las autoridades de polic\u00eda, que un grupo delincuencial \u00a0autodenominado \u2018Los Paisas\u2019, formado por 10 a 18 hombres, \u00a0del cual eran sus jefes alias \u2018Caballo\u2019 o H\u00e9ctor \u00a0Jairo Beltr\u00e1n Aguilera y H\u00e9ctor Bastos, se dio a la \u00a0tarea de exigir a los comerciantes del sector, bajo amenazas, sumas \u00a0de dinero que oscilaban entre los veinte mil a treinta mil pesos \u00a0semanales, aduciendo la prestaci\u00f3n de servicio de seguridad en \u00a0los a\u00f1os 2009 hasta 2011, habi\u00e9ndose logrado determinar \u00a0luego de varias entrevistas, que incluso murieron dos personas, y que \u00a0dentro de la organizaci\u00f3n estaba relacionado el aqu\u00ed \u00a0procesado AIMER ROMERO CASAS, quien acompa\u00f1\u00f3 en el \u00a0recaudo de algunas extorsiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00b0 de \u00a0febrero de 2012, ante el Juzgado 67 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, se legaliz\u00f3 la captura de \u00a0AIMER ROMERO CASAS, entre otros, y se formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0en su contra como coautor del delito de extorsi\u00f3n agravada \u00a0(art. 244 y 245 del C.P.) en concurso homog\u00e9neo y en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con el delito de concierto para delinquir (art. \u00a0340 ib\u00edd.), ante lo cual no hubo aceptaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 03 de abril \u00a0de 2014, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0conden\u00f3 a AIMER ROMERO CASAS a doscientos cincuenta y dos \u00a0(252) meses de prisi\u00f3n, multa de cuatro mil trescientos (4300) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0t\u00e9rmino de veinte (20) a\u00f1os, neg\u00e1ndose, a su \u00a0vez, la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, por las conductas punibles \u00a0antes referidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0fue apelada por la defensa de AIMER ROMERO CASAS, aduciendo que se \u00a0deb\u00eda conceder la rebaja punitiva por reparaci\u00f3n que \u00a0establece el art. 269 del C.P. debido a que se hab\u00edan \u00a0indemnizado a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 10 de \u00a0diciembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia del ad \u00a0quo \u00a0argumentando que, en el desarrollo del juicio oral, no se demostr\u00f3 \u00a0mediante medio probatorio alguno que AIMER ROMERO CASAS hubiese \u00a0reparado a las dos v\u00edctimas por las que se dedujo su \u00a0intervenci\u00f3n en las conductas punibles, con lo que no se \u00a0acredit\u00f3 tal circunstancia antes de dictar la sentencia y, por \u00a0consiguiente, no se puede conceder la rebaja punitiva solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>5. El defensor de \u00a0AIMER ROMERO CASAS interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0argumentando, entre otras cosas, que: i) el proceso en el que se \u00a0conden\u00f3 a AIMER ROMERO CASAS estaba viciado de nulidad desde \u00a0la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, porque \u00e9sta se \u00a0hizo a t\u00edtulo de coautor aun cuando no exist\u00eda \u00a0evidencia suficiente para afirmar tal calidad; y ii) hay violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial (art. 181-1 del C.P.P.) en cuanto a que \u00a0se dej\u00f3 de aplicar el art. 269 del C.P. y no se le concedi\u00f3 \u00a0la rebaja punitiva correspondiente a la reparaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas siendo que, en palabras del libelista, los otros \u00a0acusados repararon los perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, en Auto del 29 de junio de 2016 \u00a0(Rad. 45.779, M.P.: PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR), inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de AIMER \u00a0ROMERO CASAS, debido a que: i) dado que la declaratoria de \u00a0responsabilidad penal en contra de su defendido viene cobijada por \u00a0una doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, no es admisible \u00a0que, haciendo abstracci\u00f3n del debate probatorio desarrollado \u00a0en el juicio, se pretenda anteponer su lectura particular del caso \u00a0para afirmar la existencia de un vicio cuando no lo hay; y ii) el \u00a0reconocimiento de la rebaja punitiva por reparaci\u00f3n de \u00a0perjuicios presupone que, en la sentencia, se hubiera reconocido que \u00a0AIMER ROMERO CASAS restituy\u00f3 el objeto material del delito o \u00a0su valor e indemniz\u00f3 los perjuicios ocasionados a los \u00a0ofendidos o perjudicados, lo cual no se prob\u00f3. Tampoco se \u00a0prob\u00f3 que ya hubiese habido alg\u00fan tipo de reparaci\u00f3n \u00a0a las v\u00edctimas porque no se aport\u00f3 ning\u00fan medio \u00a0de conocimiento indicativo de que otros coacusados as\u00ed lo \u00a0hubieran hecho en el marco de otros procesos. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 4 de marzo \u00a0de 2019, AIMER ROMERO CASAS, a trav\u00e9s de su apoderado, \u00a0interpuso acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra las decisiones \u00a0proferidas por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, mediante las cuales fue condenado por los delitos de \u00a0extorsi\u00f3n y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>LA ACCI\u00d3N \u00a0DE REVISI\u00d3N PROPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>El defensor del \u00a0sentenciado AIMER ROMERO CASAS invoc\u00f3 la causal tercera de \u00a0revisi\u00f3n, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInvoco \u00a0como causal de revisi\u00f3n la consagrada en el art. 192 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal que orienta la Ley 906 del a\u00f1o \u00a02004, art. 3\u00b0 &#8220;cuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria, aparezcan hechos nuevos \u00a0o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezca \u00a0la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u201d \u00a0(Negrillas presentes en el texto original)2. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 \u00a0tal causal argumentando que incorpora las actas de reparaci\u00f3n \u00a0integral de las v\u00edctimas que se dieron en los procesos penales \u00a0que se siguieron contra los dem\u00e1s acusados -miembros de la \u00a0organizaci\u00f3n delincuencial \u201cLos \u00a0Paisas\u201d-, \u00a0en cuanto a que hubo rompimiento de la unidad procesal cuando \u00e9stos \u00a0celebraron preacuerdos con la fiscal\u00eda y, en cambio, AIMER \u00a0ROMERO CASAS debati\u00f3 su inocencia en juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aduce \u00a0que los folios que acreditan la existencia del rompimiento de la \u00a0unidad procesal, las actas de preacuerdo y las sentencias que se \u00a0profirieron en contra de quienes optaron por la finalizaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso, son elementos materiales probatorios nuevos3 \u00a0que demuestran que, en efecto, las v\u00edctimas de las extorsiones \u00a0fueron debidamente indemnizadas por los perjuicios y, en raz\u00f3n \u00a0a esto, en aplicaci\u00f3n a los principios de justicia y al \u00a0derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a AIMER ROMERO CASAS se le debe \u00a0conceder la rebaja de pena por indemnizaci\u00f3n de perjuicios de \u00a0las tres cuartas (3\/4) partes de la pena que trata el art. 269 del \u00a0C\u00f3digo Penal Ley 599 de 20004. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0906 de 2004, \u00a0la Sala de Conjueces de la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para conocer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0instaurada contra la sentencia del \u00a010 de diciembre de 2014 de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0Especializado Bogot\u00e1 el tres (03) de abril del dos mil catorce \u00a0(2014). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de determinar la admisibilidad de la demanda, por un lado, es \u00a0necesario verificar la observancia de \u00a0los requisitos generales, comunes para todos los casos, establecidos \u00a0en el art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004 y, por otro, evaluar \u00a0el cumplimiento de las exigencias espec\u00edficas de car\u00e1cter \u00a0sustancial para la procedencia del mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de \u00a0precisar: i) \u00a0la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n se solicita, con la \u00a0identificaci\u00f3n del despacho que produjo el fallo; ii) \u00a0el delito o delitos que motivaron la actuaci\u00f3n procesal; iii) \u00a0la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en \u00a0que se apoya la solicitud; iv) \u00a0la relaci\u00f3n de las evidencias que fundamentan la petici\u00f3n; \u00a0v) \u00a0el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, \u00a0seg\u00fan el caso; y, vi) \u00a0constancia de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez examinado \u00a0el libelo presentado por el abogado AIMER ROMERO CASAS, se advierte \u00a0que cumple con tales exigencias, pues se hizo un adecuado \u00a0se\u00f1alamiento de la actuaci\u00f3n procesal, con indicaci\u00f3n \u00a0de las autoridades judiciales que profirieron los fallos \u00a0cuestionados, los delitos que motivaron la condena y la causal \u00a0invocada, se anexaron copias de las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia; tambi\u00e9n se alleg\u00f3 poder especial v\u00e1lidamente \u00a0conferido y la constancia de ejecutoria de la decisi\u00f3n objeto \u00a0de revisi\u00f3n,5 \u00a0tal como exige el inciso \u00a0final del citado art\u00edculo 194. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente al \u00a0cumplimiento de las exigencias de car\u00e1cter sustancial para la \u00a0procedencia del motivo de revisi\u00f3n aludido, debe indicarse que \u00a0la causal tercera6 \u00a0implica \u00a0presentar un discurso jur\u00eddico coherente, con apoyo en los \u00a0anexos pertinentes, a fin de acreditar los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los \u00a0debates en las instancias ordinarias del tr\u00e1mite; b) que el \u00a0acontecer f\u00e1ctico est\u00e9 ligado a la conducta punible \u00a0materia de investigaci\u00f3n y juzgamiento; y c) que las pruebas \u00a0aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia \u00a0del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos \u00a0discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda \u00a0probatoriamente mantenerse.7 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la noci\u00f3n de hecho o prueba nueva, \u00a0jurisprudencialmente se ha aclarado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[E]s \u00a0aquel acaecimiento f\u00e1ctico (el hecho nuevo) vinculado al \u00a0delito que fue objeto de la investigaci\u00f3n procesal, pero que \u00a0no se conoci\u00f3 en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, \u00a0de algo que haya ocurrido despu\u00e9s de la sentencia, pero ni \u00a0siquiera con posterioridad al delito que se le imput\u00f3 al \u00a0procesado y por el cual se le conden\u00f3, sino de un suceso \u00a0ligado al hecho punible materia de la investigaci\u00f3n del que, \u00a0sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del \u00a0itinerario procesal porque no penetr\u00f3 al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, \u00a0pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorpor\u00f3 \u00a0al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podr\u00eda \u00a0modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal \u00a0que se concret\u00f3 en la condena del procesado. Dicha prueba \u00a0puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el \u00a0proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex novo \u00a0demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa), por \u00a0manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de \u00a0variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que \u00a0conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.8 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0se tiene que en sustento de la pretensi\u00f3n rescisoria el \u00a0libelista allega en una serie de documentos que -indica- el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0no tuvo a su disposici\u00f3n al momento de proferir sentencia,9 \u00a0los cuales en modo alguno cumplen con la finalidad de la causal \u00a0invocada, pues sin determinar qu\u00e9 contienen los elementos \u00a0allegados con la demanda, y si estos, en efecto, cumplen con los \u00a0requisitos para ser considerados como \u00abhechos \u00a0nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates\u00bb, \u00a0el accionante lejos de pretender demostrar \u00abla \u00a0inocencia del condenado o su inimputabilidad\u00bb, \u00a0se limita a buscar la redosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, \u00a0dada la insistencia del recurrente en cuanto a que AIMER \u00a0ROMERO CASAS \u00a0es destinatario de la disminuci\u00f3n punitiva prevista en el \u00a0art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal, dicho planteamiento se \u00a0advierte impertinente frente al motivo de revisi\u00f3n escogido, \u00a0el cual s\u00f3lo puede estar orientado a establecer la inocencia \u00a0del condenado, mas no para pretender atenuar la punibilidad, siendo \u00a0este supuesto exclusivo de la hip\u00f3tesis contenida en el \u00a0ordinal 7\u00b0 del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, que, desde luego, no fue aducido ni procede en \u00a0este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se INADMITIR\u00c1 la demanda de revisi\u00f3n, pues la solicitud \u00a0impetrada por el defensor de AIMER ROMERO CASAS no se ajusta a los \u00a0par\u00e1metros del numeral 3 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 \u00a0de 2004, esto es, demostrar a trav\u00e9s de hechos nuevos o \u00a0pruebas nuevas no conocidas al tiempo del debate probatorio la no \u00a0responsabilidad del condenado o su inimputabilidad, en tanto aqu\u00e9l \u00a0parte de la idea de que se acredit\u00f3 el compromiso penal del \u00a0sentenciado en los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico y \u00a0seguridad p\u00fablica, y por tanto, merece una sanci\u00f3n, as\u00ed \u00a0\u00e9sta, en palabras del accionante, deba ser reducida, cuando la \u00a0finalidad de la causal invocada, como se indic\u00f3, es \u00a0completamente diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada por el sentenciado AIMER \u00a0ROMERO CASAS, a trav\u00e9s de su apoderado, contra la sentencia \u00a0proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el d\u00eda \u00a0diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), que confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Penal \u00a0del Circuito Especializado Bogot\u00e1 el tres (03) de abril del \u00a0dos mil catorce (2014). Por medio de la cual fue condenado como autor \u00a0de los delitos de extorsi\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO DAZA \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO JOS\u00c9 \u00a0SINTURA VARELA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>GERM\u00c1N \u00a0HUMBERTO RODR\u00cdGUEZ CHAC\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO BERNATE \u00a0OCHOA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RA\u00daL CADENA \u00a0LOZANO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL CORREDOR \u00a0PARDO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 carpeta juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pagina 2 demanda revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pagina 7 demanda revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pagina 11 demanda revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004. \u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0192. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoriadas, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 26 de enero de 2006, rad. 21675. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658; SP, 26 sep 2011, rad. 30642; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. 20 folios y un C.D., proferidos por el Centro de Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 con fecha diciembre 02 de 2018 en los cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comporta un acta de preacuerdo por los delitos que fuera condenado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AIMER ROMERO CASAS, con la advertencia de que en este preacuerdo si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien es cierto que figura AIMER ROMERO CASAS, el mismo no lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscribi\u00f3. Dos folios numerados 18 y 29 de audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, radicado interno 2012-038-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 9 de julio de 2012. Un folio numerado 20, mediante el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verifica preacuerdo de personas, y 8 folios contentivos del Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00b0 Penal del Circuito Bogot\u00e1. Dos (2) folios numerados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para esta demanda 29 y 30 del Juzgado 8\u00b0 Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado, audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo del 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2012 mediante el cual se aprob\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preacuerdo dejando constancia sobre la reparaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas. Folios autenticados y debidamente ejecutoriados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexo un segundo paquete contentivo en 42 folios, los cuales constan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia condenatoria de lo primera instancia 3 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. La sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala Penal de Bogot\u00e1, de fecha 10 de diciembre de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal 29 de junio de 2016, autenticadas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente ejecutoriadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tercer grupo consiste en allegar a esta demanda con fecha 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2019 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emite 7 folios que componen las actas de reparaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas autenticadas junto con las actas de respuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de la Fiscal\u00eda 31 de la Unidad Contra el Crimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Organizado que hoy desde luego le corresponde cuando en otrora era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal 15 Especializada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ALFONSO DAZA \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0 Conjuez Ponente \u00a0 AP2294-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54825 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta N\u00b0147) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala de \u00a0Conjueces de la Sala de Casaci\u00f3n Penal se pronuncia sobre la \u00a0admisibilidad de la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42346","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42346\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}