{"id":42336,"date":"2023-09-14T21:43:54","date_gmt":"2023-09-14T21:43:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2280-201953817\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:54","slug":"ap2280-201953817","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2280-201953817\/","title":{"rendered":"AP2280-2019(53817)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2280 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 53817 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta n.\u00b0 144 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve la solicitud de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal y consecuente cesaci\u00f3n de procedimiento por \u00a0indemnizaci\u00f3n integral formulada por el defensor de los \u00a0acusados Pablo Villegas Mesa y Mar\u00eda Cecilia Posada Grisales. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de segunda instancia aparecen plasmados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El pasado doce (12) de octubre de dos mil trece \u00a0(2013) se produjo el colapso de la torre 6 de la Unidad Residencial \u00a0Space, ubicada en la carrera 24 D N\u00b0 10 E \u2013 120, sector \u00a0Loma del Padre Marianito de esta ciudad, cobrando la vida de doce \u00a0(12) personas por aplastamiento, entre ellas la de Juan Esteban \u00a0Cantor Molina, quien momentos antes hab\u00eda ingresado al \u00a0parqueadero de la edificaci\u00f3n. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>A consecuencia de los hechos antes descritos fallecieron: \u00c1lvaro \u00a0Jos\u00e9 Bol\u00edvar Ca\u00f1ola, Albeiro Antonio Alcaraz \u00a0Puerta, Diego de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Ceballos, Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Gonz\u00e1lez \u00c1lvarez, Jaime Botero Botero, \u00a0James Andr\u00e9s Arango Pulgar\u00edn, Jes\u00fas Adri\u00e1n \u00a0Colorado Morales, Juan Carlos Botero Botero, Luis Alfonso Mar\u00edn \u00a0Restrepo, Ricardo Casta\u00f1eda Gonz\u00e1lez, Ubeimar Contreras \u00a0Castellanos y Juan Esteban Cantor Molina. Adem\u00e1s, result\u00f3 \u00a0lesionado el se\u00f1or Yader Arbey Lopera Valderrama. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencias celebradas los d\u00edas 13 y 14 de mayo de 2014 \u00a0ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Medell\u00edn, la Fiscal\u00eda \u00a0Ochenta Seccional le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Jorge de \u00a0Jes\u00fas Aristiz\u00e1bal Ochoa, Mar\u00eda Cecilia Posada \u00a0Grisales y Pablo Villegas Mesa como autores de homicidio culposo \u00a0(art\u00edculo 109 del C\u00f3digo Penal) en concurso homog\u00e9neo \u00a0y simult\u00e1neo; as\u00ed mismo, a Eliney Esther Francis Llanos \u00a0y a Carlos Alberto Ruiz Arango como autores de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. Ninguno de \u00a0los imputados acept\u00f3 cargos. Respecto de quienes hoy tienen la \u00a0condici\u00f3n de acusados en este proceso la Fiscal\u00eda \u00a0declin\u00f3 la solicitud de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 8 de septiembre de 2014, la Fiscal\u00eda Ochenta Seccional \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00fanicamente \u00a0contra Jorge de Jes\u00fas Aristiz\u00e1bal Ochoa, Pablo Villegas \u00a0Mesa y Mar\u00eda Cecilia Posada Grisales, exclusivamente \u00a0por el homicidio culposo de Juan Esteban Cantor Molina (radicado n.\u00b0 \u00a0050016000206201354138). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que separadamente, dentro del radicado n.\u00b0 \u00a0050016000000201400403, formul\u00f3 solicitud de preclusi\u00f3n, \u00a0por indemnizaci\u00f3n integral, en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s \u00a0conductas punibles. Esta fue resuelta, el 12 de noviembre de 2014, \u00a0por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de Medell\u00edn, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En sentido favorable respecto a siete de los homicidios culposos \u00a0endilgados: los de Albeiro Antonio Alcaraz Puerta, Diego de Jes\u00fas \u00a0Hern\u00e1ndez Ceballos, Iv\u00e1n Dar\u00edo Gonz\u00e1lez \u00a0\u00c1lvarez, James Andr\u00e9s Arango Pulgar\u00edn, Luis \u00a0Alfonso Mar\u00edn Restrepo y Ricardo Casta\u00f1eda Gonz\u00e1lez; \u00a0y tambi\u00e9n en cuanto a las lesiones personales culposas \u00a0padecidas por Yader Arbey Lopera Valderrama. Y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Negativamente frente a los homicidios culposos de \u00c1lvaro \u00a0Jos\u00e9 Bol\u00edvar Ca\u00f1ola, Jes\u00fas Adri\u00e1n \u00a0Colorado Morales, Juan Carlos Botero Botero y Ubeimar Contreras \u00a0Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Repartida la acusaci\u00f3n al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Medell\u00edn, y \u00a0teniendo en cuenta lo resuelto por el despacho Octavo hom\u00f3logo, \u00a0la Fiscal\u00eda Ochenta Seccional realiz\u00f3 una primera \u00a0adici\u00f3n al escrito de acusaci\u00f3n, en el sentido de \u00a0incluir los homicidios culposos de las cuatro v\u00edctimas \u00a0respecto de las cuales no prosper\u00f3 la preclusi\u00f3n por \u00a0indemnizaci\u00f3n integral que se estaba tramitando. Por tanto, la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica qued\u00f3 as\u00ed: \u201c(\u2026) \u00a0concurso homog\u00e9neo y simult\u00e1neo de HOMICIDIOS CULPOSOS \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. En las anteriores condiciones se realiz\u00f3 audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el 11 de diciembre de 2014. \u00a0Por la muerte de Juan Esteban Cantor Molina se reconoci\u00f3 la \u00a0calidad de v\u00edctimas a Carlos Alberto Cantor Restrepo (padre), \u00a0Carlos Alberto Cantor Molina (hermano), Gloria Cecilia Molina Ruiz \u00a0(madre) y \u00c1ngela Mar\u00eda Cantor Molina (hermana)1. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 24 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0con funci\u00f3n de conocimiento de Medell\u00edn declar\u00f3 \u00a0extinta la acci\u00f3n penal, por indemnizaci\u00f3n integral, en \u00a0los asuntos correspondientes a los occisos \u00c1lvaro Jos\u00e9 \u00a0Bol\u00edvar Ca\u00f1ola, Jes\u00fas Adri\u00e1n Colorado \u00a0Morales, Juan Carlos Botero Botero y Ubeimar Contreras Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, a partir de la audiencia preparatoria, realizada \u00a0el 22 de abril de 2016, el juzgamiento vers\u00f3 \u00fanicamente \u00a0sobre el cargo formulado por el homicidio culposo de Juan Esteban \u00a0Cantor Molina. El juicio oral se desarroll\u00f3 en las siguientes \u00a0fechas: 1\u00b0 de marzo; 9, 12, 15, 17, 18, 19, 22, 24, 25, 26 y 30 \u00a0de mayo; 1\u00b0 de junio; 7, 18, 21, 24, 25 y 26 de julio; 4, 9 y 11 \u00a0de agosto; 21 y 27 de septiembre; 9, 10 y 11 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>7. El fallo fue le\u00eddo en audiencias realizadas los d\u00edas \u00a018 y 22 de enero de 2018. El Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento de Medell\u00edn conden\u00f3 a \u00a0los acusados como autores del delito de homicidio culposo de Juan \u00a0Esteban Cantor Molina. Les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad, pero les concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0Dispuso que esta sanci\u00f3n se hiciera efectiva y libr\u00f3 \u00a0las correspondientes \u00f3rdenes de encarcelamiento y traslado al \u00a0respectivo domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>8. Interpuesta apelaci\u00f3n por los defensores, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, modific\u00f3 el quantum de la multa impuesta a Pablo \u00a0Villegas Mesa y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s la sentencia \u00a0materia de alzada. La decisi\u00f3n fue le\u00edda el 11 de julio \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>9. Oportunamente, el defensor de Pablo Villegas Mesa y Mar\u00eda \u00a0Cecilia Posada Grisales interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n y present\u00f3 el libelo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>10. La demanda fue admitida mediante auto del 8 de octubre de 2018 y \u00a0la audiencia de sustentaci\u00f3n se celebr\u00f3 el 20 de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11. El 1\u00b0 de marzo de la presente anualidad, el defensor de los \u00a0procesados Pablo Villegas Mesa y Mar\u00eda Cecilia Posada Grisales \u00a0comunic\u00f3 que los familiares de Juan Esteban Cantor Molina \u00a0reconocidos en la actuaci\u00f3n como v\u00edctimas, esto es, los \u00a0se\u00f1ores Carlos Alberto Cantor Restrepo, Gloria Cecilia Molina \u00a0Ruiz, \u00c1ngela Mar\u00eda Cantor Molina y Carlos Alberto \u00a0Cantor Molina, fueron indemnizados integralmente por sus poderdantes, \u00a0seg\u00fan lo aseguran ellos y sus apoderados en escrito adjunto, \u00a0que cuenta con presentaci\u00f3n personal ante notario. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con la coadyuvancia de los apoderados de las \u00a0v\u00edctimas, solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a042 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Posibilidad de aplicar el art\u00edculo 42 de la Ley 600 de \u00a02000 en actuaciones del sistema penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El presente proceso se desarroll\u00f3 conforme a los \u00a0dictados de la Ley 906 de 2004, que contiene un C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal propio del sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con dicho estatuto coexiste el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal adoptado mediante la Ley 600 de 2000, que en su art\u00edculo \u00a042 prev\u00e9 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Indemnizaci\u00f3n \u00a0integral. \u00a0En los \u00a0delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y \u00a0lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva consagradas en los \u00a0art\u00edculos 110 \u00a0y 121 \u00a0del C\u00f3digo Penal, en los de lesiones personales dolosas con \u00a0secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y \u00a0en los procesos por los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico \u00a0cuando la cuant\u00eda \u00a0no exceda de doscientos (200) salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales vigentes, \u00a0la acci\u00f3n penal se extinguir\u00e1 para todos los sindicados \u00a0cuando cualquiera repare integralmente el da\u00f1o ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan los delitos de hurto calificado, \u00a0extorsi\u00f3n, violaci\u00f3n a los derechos morales de autor, \u00a0defraudaci\u00f3n a los derechos patrimoniales de autor y violaci\u00f3n \u00a0a sus mecanismos de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n de la acci\u00f3n a que se \u00a0refiere el presente art\u00edculo no podr\u00e1 proferirse en \u00a0otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido \u00a0resoluci\u00f3n inhibitoria, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0o cesaci\u00f3n por este motivo, dentro de los cinco (5) a\u00f1os \u00a0anteriores. Para el efecto, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0llevar\u00e1 un registro de las decisiones que se hayan proferido \u00a0por aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n integral se efectuar\u00e1 con \u00a0base en el aval\u00fao que de los perjuicios haga un perito, a \u00a0menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste \u00a0expresamente haber sido indemnizado. (El \u00a0aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional \u00a0mediante la sentencia C-706\/01). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pese a que la indemnizaci\u00f3n integral a la v\u00edctima \u00a0conocida o individualizada se encuentra prevista en la Ley 906 de \u00a02004 como causal para aplicar el principio de oportunidad (art\u00edculo \u00a0324-1, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1312 de \u00a02009), esto es, para que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0renuncie a su ejercicio, la Corte ha llegado a concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad de la ley \u00a0penal no s\u00f3lo es viable frente a la sucesi\u00f3n de leyes \u00a0en el tiempo sino tambi\u00e9n ante la vigencia simult\u00e1nea \u00a0de las leyes 600 y 906. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Acudir al instituto de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal por reparaci\u00f3n integral cuando ha expirado la \u00a0posibilidad de hacer uso del principio de oportunidad no pervierte la \u00a0naturaleza del sistema acusatorio. Por el contrario, es compatible \u00a0con el modelo de justicia restaurativa inmerso en el mismo, con los \u00a0derechos de las v\u00edctimas y el principio rector de \u00a0restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La operatividad de esa figura jur\u00eddica est\u00e1 \u00a0condicionada a que se cumplan sus presupuestos y a que la solicitud \u00a0se presente antes de que se profiera fallo de casaci\u00f3n. (CSJ \u00a0AP3347-2017, 24 may. 2017, radicaci\u00f3n n.\u00b0 50055; CSJ AP, \u00a013 abr. 2011, radicaci\u00f3n n.\u00b0 35946, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso en examen. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En este proceso la posibilidad de dar aplicaci\u00f3n al \u00a0principio de oportunidad expir\u00f3 con el inicio de la audiencia \u00a0de juzgamiento, esto es, el 1\u00b0 de marzo de 2017, de acuerdo con \u00a0lo dispuesto por el art\u00edculo 323 de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1312 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se cumplen los presupuestos fijados por el art\u00edculo 42 de \u00a0la Ley 600 de 2000 porque: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Se procede por el delito de homicidio culposo, previsto \u00a0en el art\u00edculo 109 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. No se dedujeron circunstancias de agravaci\u00f3n de \u00a0las previstas en el art\u00edculo 110 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1326 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Existi\u00f3 acuerdo con las v\u00edctimas, es \u00a0decir: Gloria Cecilia Molina Ruiz (madre del fallecido), Carlos \u00a0Alberto Cantor Restrepo (padre del occiso), \u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0Cantor Molina (hermana) y Carlos Alberto Cantor Molina (hermano de \u00a0Juan Esteban). En virtud del mismo, las v\u00edctimas manifestaron \u00a0expresamente que \u201c(\u2026) se entienden integralmente \u00a0indemnizados (\u2026)\u201d por los procesados Pablo Villegas \u00a0Mesa y Mar\u00eda Cecilia Posada Grisales, por raz\u00f3n de los \u00a0perjuicios derivados del deceso de su familiar, ocurrido en los \u00a0hechos del 12 de octubre de 2013. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. De acuerdo con informaci\u00f3n suministrada por la \u00a0Coordinadora del \u00c1rea de Antecedentes y Anotaciones Judiciales \u00a0de la Direcci\u00f3n Seccional Bogot\u00e1 de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, los se\u00f1ores Pablo Villegas Mesa \u00a0(C. de C. n\u00b0. 71.638.167), Mar\u00eda Cecilia Posada Grisales \u00a0(C. de C. n\u00b0. 21.675.842) y Jorge de Jes\u00fas Aristiz\u00e1bal \u00a0Ochoa (C. de C. n\u00b0. 70.035.062): \u201c(\u2026) NO FIGURAN \u00a0con registros vigentes de Preclusi\u00f3n\/Cesaci\u00f3n de \u00a0Procedimiento por indemnizaci\u00f3n integral (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior informaci\u00f3n requiere las siguientes dos \u00a0acotaciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, si bien es cierto, como qued\u00f3 consignado en \u00a0el ac\u00e1pite de antecedentes, los se\u00f1ores Pablo Villegas \u00a0Mesa, Mar\u00eda Cecilia Posada Grisales y Jorge de Jes\u00fas \u00a0Aristiz\u00e1bal Ochoa ya han sido favorecidos en dos ocasiones con \u00a0decisiones de preclusi\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento \u00a0por indemnizaci\u00f3n integral, esto es, las proferidas el 12 de \u00a0noviembre de 2014 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento de Medell\u00edn y el 24 de \u00a0septiembre de 2015 por su hom\u00f3logo Primero de la misma ciudad, \u00a0ellas no aparecen anotadas en el Registro de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n; tal circunstancia parece obedecer, en el \u00a0primer caso, a que el despacho judicial no orden\u00f3 dar ese \u00a0aviso; y en el segundo, a que, si bien dispuso hacerlo, no se aprecia \u00a0que se haya librado el oficio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la disposici\u00f3n del art\u00edculo \u00a042 de la Ley 600 de 2000 de conformidad con la cual \u201cLa \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n a que se refiere el presente \u00a0art\u00edculo no podr\u00e1 proferirse en otro proceso respecto \u00a0de las personas en cuyo favor se haya proferido resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n \u00a0por este motivo, dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores. (\u2026)\u201d \u00a0no es obst\u00e1culo para acceder a la pretensi\u00f3n del \u00a0peticionario, pues si bien el supuesto de hecho contenido en la misma \u00a0se present\u00f3 en este caso, ya que la preclusi\u00f3n \u00a0dispuesta por el Juzgado Octavo Penal del Circuito se dict\u00f3 \u00a0dentro de un radicado diferente (el n\u00b0. 050016000000201400403) y \u00a0con antelaci\u00f3n no superior a los 5 a\u00f1os anteriores, lo \u00a0cierto es que se trat\u00f3 de los mismos hechos, que \u00a0inicialmente fueron objeto de un solo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe imperar un tratamiento semejante al que se ha \u00a0brindado en materia de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, \u00a0esto es, que no obstante el art\u00edculo 460 de la Ley 906 de 2004 \u00a0(con id\u00e9ntica redacci\u00f3n al art\u00edculo 470 de la \u00a0Ley 600 de 2000) proh\u00edbe la unificaci\u00f3n de sanciones en \u00a0ejecuci\u00f3n con otras ya ejecutadas, tal imposici\u00f3n no se \u00a0ha hecho extensiva a hip\u00f3tesis de delitos conexos, ya \u00a0que se trata de: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) procesos \u00a0que se tramitaron o pudieron tramitarse al mismo tiempo y en los \u00a0cuales se profirieron sentencias en distintas \u00e9pocas. \u00a0<\/p>\n<p>En todas \u00e9stas hip\u00f3tesis \u00a0no se aviene con el objetivo del instituto supeditar su aplicaci\u00f3n \u00a0a las contingencias propias de los distintos tr\u00e1mites \u00a0procesales finalizados con condena y cuyas penas, en circunstancias \u00a0posibles, pudieron ser objeto de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0(CSJ AP, 27 oct. \u00a02004, rad. 7026). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el legislador ha previsto \u00a0algunos eventos en que es posible la ruptura de la unidad procesal, \u00a0tal autorizaci\u00f3n, que obedece normalmente a razones de \u00a0operatividad y conveniencia investigativa, no despoja al procesado \u00a0por delitos conexos de la prerrogativa sustancial de obtener una \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas impuestas en los \u00a0diferentes procesos a que dio lugar la ruptura de la unidad procesal, \u00a0opci\u00f3n jur\u00eddica que deber\u00e1 evaluarse en el \u00a0momento de la ejecuci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) encuentra la Corte que \u00a0la expresi\u00f3n \u201cni \u00a0penas ya ejecutadas\u201d prevista \u00a0en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 460 de la Ley 906 de 2004 no \u00a0puede ser entendida de manera absoluta y referida a todas las \u00a0hip\u00f3tesis previstas en el inciso primero de la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No puede estar referida a las \u00a0condenas independientes proferidas en distintos procesos por delitos \u00a0conexos, \u00a0por cuanto estos eventos, as\u00ed operativamente se hubiere dado \u00a0una ruptura de la unidad procesal, est\u00e1n amparados por el \u00a0principio de unidad \u00a0de proceso, que \u00a0debe cobrar plena eficacia en el momento de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, a trav\u00e9s del instituto de la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el \u00fanico \u00a0\u00e1mbito admisible para la aplicaci\u00f3n del precepto que \u00a0excluye la posibilidad de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica respecto \u00a0de \u201cpenas \u00a0ya ejecutadas\u201d es \u00a0el de las condenas producidas en procesos independientes, en relaci\u00f3n \u00a0con hechos que no est\u00e1n ligados por ning\u00fan v\u00ednculo \u00a0de conexidad \u00a0(Art. 51 C.P.P.). (\u2026). (CC. \u00a0C-1086\/08). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los delitos cuya comisi\u00f3n dio \u00a0origen al presente proceso, calificados como \u201c(\u2026) \u00a0concurso homog\u00e9neo y simult\u00e1neo de HOMICIDIOS \u00a0CULPOSOS (\u2026)\u201d, son conexos, ante la \u00a0existencia, seg\u00fan la acusaci\u00f3n, de unidad de tiempo y \u00a0lugar en su ejecuci\u00f3n (art\u00edculo 51 Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien es cierto que, seg\u00fan la regla del \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 50 de la Ley 906 de 2004, por ser \u00a0conexos, debieron investigarse y juzgarse conjuntamente, la ruptura \u00a0de la unidad procesal (que no genera nulidad mientras no afecte \u00a0garant\u00edas constitucionales) no puede erigirse en obst\u00e1culo \u00a0para aplicar nuevamente la preclusi\u00f3n o cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento por indemnizaci\u00f3n integral respecto de delitos \u00a0que no fueron cobijados por las decisiones anteriores, ya que estos \u00a0no han perdido su car\u00e1cter de conexos con aquellos, vale \u00a0decir, conservan un origen com\u00fan o unitario, ya que la unidad \u00a0sustancial es indisoluble, y de no haberse quebrado la unidad \u00a0procesal las diferentes providencias se habr\u00edan emitido dentro \u00a0de un solo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por \u00faltimo, la solicitud fue presentada antes de emitirse \u00a0fallo de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, se cumplen los presupuestos de la causal de extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal prevista por los art\u00edculos 82-7 del \u00a0C\u00f3digo Penal y 42 de la Ley 600 de 2000. Por consiguiente, la \u00a0Sala acceder\u00e1 a la pretensi\u00f3n del defensor de Pablo \u00a0Villegas Mesa y Mar\u00eda Cecilia Posada Grisales y, con efectos \u00a0que se har\u00e1n extensivos al tambi\u00e9n procesado Jorge de \u00a0Jes\u00fas Aristiz\u00e1bal Ochoa, por disposici\u00f3n expresa \u00a0del art\u00edculo 42 precitado, declarar\u00e1 la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal y dispondr\u00e1 la cesaci\u00f3n del \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, dispondr\u00e1 la libertad \u00a0inmediata e incondicional de los procesados antes mencionados, sin \u00a0perjuicio de que puedan ser dejados a disposici\u00f3n de otras \u00a0autoridades judiciales, si presentan requerimientos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ordenar\u00e1 devolver la actuaci\u00f3n al tribunal \u00a0de origen y remitir copia de esta providencia a la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol DIJIN, encargada del \u00a0registro de la presente providencia en virtud del Convenio \u00a0Interadministrativo de Cooperaci\u00f3n 0186 de 2018 suscrito con \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar extinta, por indemnizaci\u00f3n integral, la \u00a0acci\u00f3n penal adelantada por el homicidio culposo de Juan \u00a0Esteban Cantor Molina contra Pablo Villegas Mesa, Mar\u00eda \u00a0Cecilia Posada Grisales y Jorge de Jes\u00fas Aristiz\u00e1bal \u00a0Ochoa, con fundamento en las razones expuestas con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Disponer, en consecuencia, la cesaci\u00f3n del \u00a0presente procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenar la libertad inmediata e incondicional de los \u00a0se\u00f1ores Pablo Villegas Mesa, Mar\u00eda Cecilia Posada \u00a0Grisales y Jorge de Jes\u00fas Aristiz\u00e1bal Ochoa. Esto, sin \u00a0perjuicio de que si los mencionados presentan otros requerimientos \u00a0judiciales sean puestos a disposici\u00f3n de las autoridades \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Enviar copia de esta providencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol DIJIN, encargada del \u00a0registro de la presente providencia en virtud del Convenio \u00a0Interadministrativo de Cooperaci\u00f3n 0186 de 2018 suscrito con \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para los efectos \u00a0indicados por el art\u00edculo 42 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5. Devolver el expediente al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>6. Precisar que corresponde al juzgador de primera instancia adoptar \u00a0cualquier otra decisi\u00f3n que sea necesaria para proceder al \u00a0archivo definitivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La presente providencia admite el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD respectivo, archivo_00, r\u00e9cord 1:34:09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 1:35:09. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 AP2280 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 53817 \u00a0 Aprobado acta n.\u00b0 144 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La Sala resuelve la solicitud de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal y consecuente cesaci\u00f3n de procedimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}