{"id":42330,"date":"2023-09-14T21:43:54","date_gmt":"2023-09-14T21:43:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2272-201955295\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:54","slug":"ap2272-201955295","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2272-201955295\/","title":{"rendered":"AP2272-2019(55295)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2272-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. \u00ba \u00a055295 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 144) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) \u00a0de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0queja presentado por la apoderada de Luz Adriana Sarria Osorio contra \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 2 de mayo de 2019 por un Magistrado \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de \u00a0la cual se declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n que interpuso \u00a0contra la determinaci\u00f3n de esa autoridad de negar la petici\u00f3n \u00a0de levantar las medidas cautelares de embargo y secuestro impuestas \u00a0sobre un bien entregado en el proceso de Justicia y Paz adelantado al \u00a0otrora postulado DANIEL REND\u00d3N HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia \u00a0celebrada el 2 de mayo de 2018, un Magistrado con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 no levantar las cautelas \u00a0reales impuestas sobre una m\u00e1quina de secado, ubicada dentro \u00a0de las instalaciones de la Cooperativa Multiactiva Comercializadora \u00a0Agroindustrial de los Llanos Orientales &#8211; Coagroindullanos de la \u00a0calle 19 n.\u00b0 19A &#8211; 11 de Granada &#8211; Meta, que a trav\u00e9s de \u00a0apoderada judicial y a t\u00edtulo personal solicit\u00f3 Luz \u00a0Adriana Sarria Osorio, quien dicho sea de paso ostenta la calidad de \u00a0representante legal de esa cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inconforme con lo resuelto, \u00a0la apoderada de la solicitante interpuso y sustent\u00f3 apelaci\u00f3n \u00a0que fue rechazada por la magistratura de primer grado en \u00a0la misma diligencia, advirtiendo que contra esa determinaci\u00f3n \u00a0proced\u00eda el recurso de queja que la peticionaria indic\u00f3 \u00a0estar \u00ab\u2026dispuesta \u00a0a interponer dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requerida \u00a0por el Tribunal la mandataria con el fin de que presentara la \u00a0sustentaci\u00f3n correspondiente, seg\u00fan constancia de \u00a0comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica realizada el 3 de mayo de \u00a020192, \u00a0ella acudi\u00f3 ante la Secretar\u00eda de la Sala de Justicia y \u00a0Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el d\u00eda 6 \u00a0siguiente, y aport\u00f3 escrito por medio del cual aduce \u00a0interponer y sustentar la queja3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Recibidas las copias de la \u00a0actuaci\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n el 7 de mayo pr\u00f3ximo \u00a0pasado, la Secretar\u00eda de la Sala dispuso correr traslado por \u00a0el lapso de tres d\u00edas para que la recurrente sustentara los \u00a0fundamentos del recurso, de acuerdo con el art\u00edculo 179D de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito se \u00a0elabor\u00f3 la correspondiente constancia secretarial, en la cual \u00a0se inscribi\u00f3 como fecha de inicio del t\u00e9rmino el 9 de \u00a0mayo de 2019, y de culminaci\u00f3n el d\u00eda 13 de los mismos \u00a0mes y a\u00f1o, lapso del que la parte impugnante no hizo uso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de \u00a02012, en concordancia con los preceptos 68 de ese estatuto, 32-3, \u00a0179B y siguientes de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos \u00a0interpuestos contra decisiones proferidas en primera instancia por \u00a0los tribunales superiores de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0que en este caso se cumple por cuanto la providencia controvertida a \u00a0trav\u00e9s del recurso de queja ha sido proferida por un \u00a0Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en ejercicio de la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0recurso de queja est\u00e1 previsto en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, cuyos preceptos resultan aplicables al \u00a0proceso regido por la Ley 975 de 2005 atendiendo la expresa remisi\u00f3n \u00a0que en materia de medios de controversia hace el art\u00edculo 26 \u00a0del estatuto transicional a \u00ab\u2026los \u00a0art\u00edculos 178 \u00a0y siguientes de \u00a0la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y \u00a0adicionen.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0se destaca que la Ley 1395 de 2010 adicion\u00f3 varias normas a la \u00a0Ley 906 de 2004, entre las cuales los art\u00edculos 179B, \u00a0179C, 179D y 179E que regulan la procedencia, interposici\u00f3n y \u00a0tr\u00e1mite de este medio de impugnaci\u00f3n, los cuales, valga \u00a0decir, son de id\u00e9ntica redacci\u00f3n a lo consagrado sobre \u00a0la misma materia en la Ley 600 de 2000, c\u00e1nones 195 a 198. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el precepto 179B \u00a0de la Ley 906 de 2004, procede \u00ab[C]uando \u00a0el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0el cual se deber\u00e1 interponer \u00ab\u2026dentro \u00a0del t\u00e9rmino de ejecutoria de la decisi\u00f3n que deniega el \u00a0recurso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0subsiguiente 179D ejusdem \u00a0a su vez prev\u00e9 que \u00ab[D]entro \u00a0de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de las copias deber\u00e1 \u00a0sustentarse el recurso, con la expresi\u00f3n de los fundamentos\u2026 \u00a0Si el recurso no se sustenta dentro del t\u00e9rmino indicado, se \u00a0desechar\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Sala en AP4870-2017, 2 ago. 2017, rad. 50560, modific\u00f3 el \u00a0criterio imperante hasta entonces acerca de la procedencia del \u00a0recurso de queja teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en lo dispuesto en los art\u00edculos 179A y 179B de la \u00a0Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido pac\u00edficamente que la \u00a0declaratoria de desierto aplica, bien cuando el recurso es sustentado \u00a0deficientemente, bien cuando la sustentaci\u00f3n es inexistente o \u00a0extempor\u00e1nea, decisi\u00f3n contra la cual procede \u00a0\u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, cuando el juez concluye que su decisi\u00f3n no es \u00a0suceptible (sic) \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, o aun si\u00e9ndolo, la parte que \u00a0lo propone carece de inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrirla, \u00a0la alzada debe negarse, en auto contra el cual procede la reposici\u00f3n \u00a0y la queja4. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, encuentra la Sala que el citado criterio resulta inadecuado \u00a0y por tanto, debe modificarse, pues comporta una restricci\u00f3n \u00a0irrazonable y desproporcionada del principio general de la doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la garant\u00eda de la doble instancia, como expresi\u00f3n \u00a0del debido proceso, faculta a los sujetos procesales a someter las \u00a0decisiones contrarias a sus intereses al an\u00e1lisis del superior \u00a0funcional de quien la profiri\u00f3, con el fin de que se revise su \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal perspectiva, la citada prerrogativa garantiza el acceso a la \u00a0justicia en condiciones de igualdad y propende por la eficacia de los \u00a0derechos de las partes e intervinientes en el proceso penal, a trav\u00e9s \u00a0de la implementaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico de \u00a0mecanismos de impugnaci\u00f3n y de autoridades jerarquizadas que \u00a0posibilitan la revisi\u00f3n de los asuntos sometidos a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, el principio de la doble instancia tiene como prop\u00f3sito \u00a0garantizar los fines del Estado y reforzar la presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad predicable de las providencias judiciales, \u00a0objetivo que no se agota con la sola existencia formal de medios de \u00a0recursos, sino que demanda del Estado la garant\u00eda de acceso a \u00a0aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la trascendencia de este principio, estima la Sala que en aquellos \u00a0eventos en que media alg\u00fan grado de sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, de considerarse \u00e9sta indebida o \u00a0insuficiente, lo procedente no es la declaraci\u00f3n de desierto \u00a0que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, sino su rechazo o negaci\u00f3n, a efectos de \u00a0habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo \u00a0estima pertinente, el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de \u00a0revisi\u00f3n por el superior jer\u00e1rquico de una decisi\u00f3n, \u00a0cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las \u00a0razones de inconformidad con aqu\u00e9lla, quede supeditada \u00a0exclusivamente al arbitrio del juez que la emiti\u00f3. Ello por \u00a0cuanto la declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de \u00a0plano que otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos \u00a0expuestos son insuficientes para activar la competencia de la segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, reitera la Sala, siempre que haya controversia en torno a si el \u00a0impugnante cumpli\u00f3 con la carga de sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente de la alzada, deber\u00e1 \u00a0denegarse esta \u00a0con el prop\u00f3sito de permitir al interesado la interposici\u00f3n \u00a0de queja, para que sea el superior jer\u00e1rquico quien decida \u00a0sobre la idoneidad de la fundamentaci\u00f3n. \u00a0(Subrayado no original). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Corolario de todo lo anterior, se colige el doble deber que asiste a \u00a0quien, por estar inconforme con la denegaci\u00f3n o rechazo del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n impetrado contra una providencia judicial \u00a0pretende promover el de queja, de interponerlo y sustentarlo \u00a0oportunamente con la expresi\u00f3n de las razones que lo motivan. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Sobre la primera exigencia, la parte interesada, en el t\u00e9rmino \u00a0de ejecutoria de la decisi\u00f3n de denegaci\u00f3n o rechazo, \u00a0debe manifestar de manera clara, concreta y espec\u00edfica que \u00a0interpone el recurso de queja para que, en consecuencia, se active el \u00a0tr\u00e1mite procesal de expedici\u00f3n de copias de la \u00a0actuaci\u00f3n, en lo pertinente, y su subsecuente remisi\u00f3n \u00a0a la instancia decisora. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0importa precisar que, en rigor, el t\u00e9rmino de ejecutoria en \u00a0este evento, por tratarse de una decisi\u00f3n adoptada y \u00a0notificada en audiencia p\u00fablica, se surt\u00eda en la misma \u00a0diligencia, sin descuento temporal adicional5; \u00a0por consiguiente, en ese acto deb\u00eda pronunciarse la inconforme \u00a0sobre la interposici\u00f3n o no de ese medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0examinado se advierte que una vez notificada por la magistratura del \u00a0rechazo de la alzada, la apoderada de Luz Adriana Sarria Osorio no \u00a0fue asertiva, clara, concreta en decir que interpon\u00eda el de \u00a0queja; no obstante, de su manifestaci\u00f3n acerca de \u00abestar \u00a0dispuesta \u00a0a hacerlo en el t\u00e9rmino de ejecutoria\u00bb6 \u00a0surge inequ\u00edvoco el fin pretendido, d\u00edgase, hacer uso \u00a0de \u00e9l, intenci\u00f3n que efectivamente se materializ\u00f3 \u00a0con la presentaci\u00f3n del memorial por cuyo medio se revelan los \u00a0fundamentos del mismo antes de allegarse la actuaci\u00f3n a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 en el \u00a0numeral 3. del apartado de \u00abANTECEDENTES PROCESALES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a \u00a0pesar de no haber actuado en la forma esperada conforme al deber ser \u00a0legal, no hay raz\u00f3n para considerar extempor\u00e1nea la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de queja teniendo en cuenta que, en \u00a0el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el proceso \u00a0judicial se ha dise\u00f1ado como instrumento para la consecuci\u00f3n \u00a0de principios y fines superiores bajo la premisa de la preservaci\u00f3n \u00a0de los derechos y garant\u00edas fundamentales de las personas; de \u00a0tal manera, se impone la prevalencia de la norma sustancial y, en ese \u00a0contexto, de la contradicci\u00f3n como elemento integral del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En \u00a0segundo orden, acerca de la fundamentaci\u00f3n, \u00a0deviene de su esencia que las razones en las cuales se sustenta la \u00a0inconformidad sean explicadas por quien \u00a0la interpone, al ser el opugnador el llamado a mostrar el yerro en \u00a0que pudo haber incurrido la autoridad judicial, cuya enmienda \u00a0persigue. \u00a0<\/p>\n<p>Para ese \u00a0cometido es necesario que haga saber y explique los motivos que \u00a0soportan la queja por cualquier medio -escrito, \u00a0magn\u00e9tico o electr\u00f3nico- \u00a0y v\u00eda -presentaci\u00f3n \u00a0personal, correo tradicional, correo electr\u00f3nico- \u00a0como habilita el C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo \u00a0103, aplicable por complementariedad e integraci\u00f3n como se \u00a0indic\u00f3 en precedencia; en todo caso, por su significaci\u00f3n \u00a0se trata de una carga \u00a0que no es opcional o disponible sino de obligatorio acatamiento para \u00a0el recurrente so pena que se deseche la impugnaci\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fundamentaci\u00f3n aducida por la apoderada de Luz Adriana Sarria \u00a0Osorio para alcanzar la resoluci\u00f3n favorable de la queja, en \u00a0sentir de la Sala no satisface las exigencias a ese efecto previstas \u00a0en la ley porque no se propusieron argumentos puntuales y coherentes \u00a0para cuestionar la decisi\u00f3n adoptada el 2 de mayo de 2019 por \u00a0la magistratura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0contrario, se encuentra acertada la determinaci\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0en el sentido de rechazar la apelaci\u00f3n ante la deficiencia \u00a0argumentativa de la recurrente que no propuso ataque sustancial a lo \u00a0resuelto en el sentido de negar el levantamiento de medidas \u00a0cautelares previamente impuestas sobre un bien -planta \u00a0de secamiento- \u00a0respecto del cual la peticionaria alega tener un mejor derecho que \u00a0debe ser respetado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0falencias de la impugnadora son evidentes en cuanto antes que \u00a0controvertir los supuestos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y\/o \u00a0probatorios explicados por el Tribunal en sede de garant\u00edas, \u00a0se limit\u00f3 a presentar enunciados y frases aisladas sin una \u00a0adecuada contraposici\u00f3n argumentativa a las tem\u00e1ticas \u00a0examinadas en el prove\u00eddo confutado, en el que \u00a0el ponente delimit\u00f3 tres aspectos principales diferenciados \u00a0relativos a: \u00a0<\/p>\n<p>i) La propiedad del bien \u00a0discutido, punto que incluy\u00f3 la tesis de que la planta de \u00a0secado a pesar de ser mueble se convirti\u00f3 en inmueble por \u00a0destinaci\u00f3n, acorde con el art\u00edculo 658 del C\u00f3digo \u00a0Civil, a causa de estar empotrada o enclavijada en el predio de \u00a0propiedad de la Cooperativa Multiactiva Comercializadora \u00a0Agroindustrial de los Llanos Orientales &#8211; Coagroindullanos, seg\u00fan \u00a0se hizo constar en el acta de secuestro levantada al hacer efectiva \u00a0la cautela real; ente que, por dem\u00e1s, se ha probado desde su \u00a0origen y financiaci\u00f3n estuvo relacionado con DANIEL REND\u00d3N \u00a0HERRERA y otros integrantes del bloque centauros de las autodefensas \u00a0unidas de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, explic\u00f3 \u00a0el Tribunal, de los testimonios y documentos acopiados se colige que, \u00a0aunque Luz Adriana Sarria obtuvo la planta por adjudicaci\u00f3n en \u00a0subasta p\u00fablica, es la Cooperativa la que ha ejercitado actos \u00a0de se\u00f1or y due\u00f1o llegando incluso a arrendarla a un \u00a0tercero y recibir el pago del canon ingresado a los haberes sociales \u00a0como reportan los registros contables allegados. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El inter\u00e9s y derecho \u00a0a reclamar, aspecto sobre el cual indic\u00f3 el a \u00a0quo que de acuerdo \u00a0con las pruebas acopiadas Luz Adriana Sarria, en principio, estar\u00eda \u00a0legitimada por la trasferencia que se hizo a su favor de la \u00a0maquinaria mediante remate. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en entrevista que \u00a0ella rindi\u00f3 se refiri\u00f3 al conocimiento que tuvo de la \u00a0forma de creaci\u00f3n y el capital inicial de la Cooperativa \u00a0relacionados con integrantes de las autodefensas; tambi\u00e9n \u00a0adujo que adquiri\u00f3 la planta de secamiento con dinero \u00a0prestado, indic\u00f3 no haber recibido nada por el alquiler del \u00a0bien discutido y manifest\u00f3 que el ente mutual le facilit\u00f3 \u00a0la cantidad de $42.000.000\u00b0\u00b0, en un confuso cruce de cuentas \u00a0que est\u00e1 pendiente de ser saldado, situaciones a partir de las \u00a0cuales reafirm\u00f3 el Tribunal que es la Cooperativa la que ha \u00a0desplegado actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre la maquinaria \u00a0en debate, no la opositora en vista que no explic\u00f3 la fuente \u00a0de los recursos para su compra. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La buena fe exenta de \u00a0culpa de la solicitante que se examin\u00f3 al tenor de los \u00a0art\u00edculos 17A y 17C de la Ley 975 de 2005 y los medios \u00a0probatorios aducidos, para ratificar que no se acredit\u00f3 la \u00a0solvencia econ\u00f3mica de Luz Adriana Sarria para comprar el \u00a0equipamiento. M\u00e1s a\u00fan se colige que lo habr\u00eda \u00a0obtenido a sabiendas de los v\u00ednculos de la Cooperativa \u00a0Multiactiva Comercializadora Agroindustrial de los Llanos Orientales \u00a0&#8211; Coagroindullanos con el grupo paramilitar que integr\u00f3 DANIEL \u00a0REND\u00d3N HERRERA, es decir, por fuera de los par\u00e1metros \u00a0reguladores del instituto de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Las aludidas tem\u00e1ticas \u00a0fueron examinadas con remisi\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0no discutida que se conoce desde cuando fueron impuestas las medidas \u00a0cautelares que se quiere rebatir, en providencia proferida por otra \u00a0magistratura de garant\u00edas del Tribunal el 19 de noviembre de \u00a02014; as\u00ed mismo, tomando en consideraci\u00f3n los \u00a0diferentes medios de prueba aducidos, las normas y jurisprudencia \u00a0aplicables, que imponen concluir la carencia de motivos para acceder \u00a0a las pretensiones de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0A ese respecto, al hacer uso del recurso de apelaci\u00f3n la \u00a0mandataria solicitante no despleg\u00f3 carga argumentativa alguna \u00a0tendiente a demostrar el(los) yerro(s) en que habr\u00eda incurrido \u00a0el juzgador de primer grado al adoptar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Opuso en cambio, ideas \u00a0fragmentarias e inconexas con los aspectos tratados en la resoluci\u00f3n \u00a0judicial y lleg\u00f3 a insistir en planteamientos expuestos al \u00a0inicio de la actuaci\u00f3n incidental, al decir, entre otras cosas \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existen elementos de prueba \u00a0de los que se infiere que Luz Adriana Sarria es propietaria de la \u00a0planta de secamiento, sin identificar a cu\u00e1les se refiere ni \u00a0la \u00edndole de su contenido; as\u00ed, las medidas cautelares \u00a0controvertidas se impusieron desconociendo el mejor derecho que a \u00a0ella le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con la declaraci\u00f3n de \u00a0su poderdante se pudo demostrar el origen del dinero con que compr\u00f3 \u00a0el bien en discusi\u00f3n, no resultando necesario soporte alguno \u00a0adicional a lo que fue informado por ella. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La m\u00e1quina no estaba \u00a0en funcionamiento ni empotrada en el inmueble para el tiempo en que \u00a0fue adquirida, sin precisar qu\u00e9 medios de convicci\u00f3n \u00a0respalda esa aseveraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La peticionaria no tuvo \u00a0conocimiento del dinero aportado por los paramilitares para la \u00a0conformaci\u00f3n de la Cooperativa, sin explicar el sustento de \u00a0ese aserto en sentido diverso a la conclusi\u00f3n de la instancia \u00a0judicial respaldada en la propia versi\u00f3n de la opositora. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En suma, visto que con la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n \u00a0no se controvirtieron en su esencia los fundamentos de la providencia \u00a0opugnada, resultar\u00eda inviable para la segunda instancia \u00a0abordar el escrutinio de las presunciones de acierto y legalidad que \u00a0se predican de toda decisi\u00f3n judicial, de manera que la \u00a0magistratura con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hizo \u00a0bien al rechazar la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada \u00a0de la solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, existen \u00a0razones suficientes para concluir que fue bien negado el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR bien \u00a0denegado el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la representaci\u00f3n \u00a0judicial de Luz Adriana Sarria, contra la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0el levantamiento de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>2. DEVOLVER \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen, para los fines de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2 de mayo de 2019, registro 02:20:40. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 cuaderno de copias de primera instancia rotulado \u201cOPOSICION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 y ss. ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab1 C.S.J, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 24 Feb 2016, Rad. 44684; AP 28 Sep 2016, Rad. 48865; AP 15 Jul \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, Rad. 46319, entre otros.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0302 de la Ley 1564 de 2012 &#8211; C\u00f3digo General del Proceso: \u00abLas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable al presente en atenci\u00f3n a lo previsto en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 62 de la Ley 975 de 2005 y 25 de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2 de mayo de 2019, registro 02:20:40. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP2272-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n. \u00ba \u00a055295 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 144) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., doce (12) \u00a0de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0queja presentado por la apoderada de Luz Adriana Sarria Osorio contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42330","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42330","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42330"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42330\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42330"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42330"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42330"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}