{"id":42326,"date":"2023-09-14T21:43:54","date_gmt":"2023-09-14T21:43:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2264-201951475\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:54","slug":"ap2264-201951475","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2264-201951475\/","title":{"rendered":"AP2264-2019(51475)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2264-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51475 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.145) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve el recurso de reposici\u00f3n formulado contra la \u00a0decisi\u00f3n del 29 de noviembre de 2018, mediante la cual se \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n interpuesta por \u00a0Jorge \u00a0Alberto Chaparro Serrano, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron rese\u00f1ados en la sentencia de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente investigaci\u00f3n tuvo g\u00e9nesis en el proceso \u00a0radicado 2007-00074, el cual fue tramitado y conocido por el doctor \u00a0JORGE ALBERTO CHAPARRO SERRANO, quien, en el momento de los hechos \u00a0fung\u00eda como fiscal local de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0proceso tuvo su inicio con la captura en flagrancia del se\u00f1or \u00a0CARLOS JULIO MORENO, quien momentos antes ingres\u00f3 a una \u00a0vivienda hurtando $755.000. En el instante de la aprehensi\u00f3n \u00a0dicho sujeto se identific\u00f3 como ALIRIO DUARTE RAM\u00cdREZ, \u00a0presentando una contrase\u00f1a de identificaci\u00f3n que no le \u00a0pertenec\u00eda, estableciendo luego su real individualizaci\u00f3n, \u00a0en consecuencia, fue puesto a disposici\u00f3n del Fiscal acusado \u00a0actualmente, quien previo a realizar la audiencia para legalizar la \u00a0captura quiso ponerlo en libertad inmediata refiriendo que el delito \u00a0no comportaba medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a007 de marzo se llevaron a cabo las audiencias preliminares de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y solicitud de medida de aseguramiento. En esta diligencia el Fiscal \u00a0imput\u00f3 el delito de Hurto calificado el cual fue aceptado por \u00a0el implicado. De igual manera, se abstuvo de solicitar medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad pese a ser procedente en raz\u00f3n \u00a0a la pena prevista para el delito referido. \u00a0<\/p>\n<p>Entendi\u00e9ndose \u00a0la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n como acusaci\u00f3n en \u00a0vista del allanamiento a los cargos por parte del procesado, el Dr. \u00a0ALBERTO CHAPARRO se abstuvo de presentarlo ante el juez de \u00a0conocimiento, dentro de los t\u00e9rminos de ley, para efectos de \u00a0la emisi\u00f3n de la correspondiente sentencia condenatoria, \u00a0aspecto \u00e9ste que le generaba sanciones penales y \u00a0disciplinarias, en consecuencia, transcurridos dos meses y 18 d\u00edas \u00a0present\u00f3 solicitud de aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad la cual fue retirada posteriormente por \u00e9l mismo, \u00a0por considerarla improcedente, sin embargo, insisti\u00f3 en la \u00a0manera de terminar las diligencias y para ello acudi\u00f3 a la \u00a0figura del archivo del proceso, dejando para tal fin una constancia \u00a0en la que se dice que la v\u00edctima recuper\u00f3 la totalidad \u00a0del valor hurtado y que por ende desist\u00eda de la actuaci\u00f3n, \u00a0lo que implicaba la culminaci\u00f3n del proceso, concretando \u00a0finalmente el archivo el d\u00eda 11 de noviembre de 2007. \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Agotada la actuaci\u00f3n pertinente, el 16 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de 2014, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sata Rosa \u00a0de Viterbo declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal derivada de la ilicitud de abuso de autoridad por omisi\u00f3n \u00a0de denuncia y dispuso la correspondiente \u00abcesaci\u00f3n \u00a0del procedimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, conden\u00f3 \u00a0a Jorge \u00a0Alberto Chaparro Serrano, \u00a0como autor de \u00abprevaricato \u00a0por acci\u00f3n y prevaricato por omisi\u00f3n\u00bb, \u00a0a 60 \u00a0meses de privaci\u00f3n de la libertad, multa \u00a0de 69,6 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y 90 meses \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. Adem\u00e1s, le fueron negadas la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda, el Ministerio P\u00fablico y la defensa \u00a0interpusieron apelaci\u00f3n, la cual fue resuelta por la Corte \u00a0el 28 de octubre de 2015, con la revocatoria parcial de la \u00a0providencia impugnada frente al delito previsto en el art\u00edculo \u00a0417 de la Ley 599 de 2000, por haber operado la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se modificaron las penas impuestas a Jorge \u00a0Alberto Chaparro Serrano, \u00a0motivo por el cual fue condenado a 48 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0de 66,6 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el lapso de 80 meses; por \u00faltimo, le fue \u00a0concedido el sustitutivo previsto en el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s se confirm\u00f3 el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Jorge Alberto Chaparro Serrano, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0present\u00f3 \u00a0demanda de revisi\u00f3n con fundamento en el ordinal 7\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, cuya inadmisi\u00f3n se \u00a0decidi\u00f3 el \u00a029 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, el apoderado del sentenciado \u00a0interpuso reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala resolvi\u00f3 no dar tr\u00e1mite a la demanda de \u00a0revisi\u00f3n por no \u00a0satisfacer los presupuestos establecidos para superar el juicio de \u00a0admisibilidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento inicial para arribar a tal determinaci\u00f3n consisti\u00f3 \u00a0en que el interesado no adjunt\u00f3 la constancia de ejecutoria \u00a0del fallo objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Tambi\u00e9n se dijo que la providencia CSJ \u00a0SP9067-2016 (Rad. 43414) del 29 de junio de 2016, citada por el \u00a0demandante en \u00a0sustento de la pretensi\u00f3n rescisoria, no comporta un cambio \u00a0jurisprudencial, pues de \u00a0ninguna manera se estableci\u00f3 una regla seg\u00fan la cual \u00a0trat\u00e1ndose del delito de prevaricato por acci\u00f3n, el \u00a0poco tiempo durante el cual el funcionario ha desempe\u00f1ado la \u00a0labor judicial \u00a0desvirt\u00faa, \u00a0per se, \u00a0la configuraci\u00f3n del dolo y conlleva la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo sostenido por el libelista, se estableci\u00f3 que \u00a0 \u00a0en el \u00a0aludido pronunciamiento la Sala reiter\u00f3 la l\u00ednea en \u00a0cuanto a que \u00a0la Fiscal\u00eda es la obligada a demostrar la concurrencia de los \u00a0elementos objetivo y subjetivo del tipo penal, particularmente la \u00a0existencia del dolo, dada la naturaleza de la conducta punible \u00a0prevista en el art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000; sin \u00a0embargo, en ese caso, el delegado del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n \u00a0penal no cumpli\u00f3 con dicha carga, por lo que analizados en \u00a0conjunto los medios de persuasi\u00f3n se determin\u00f3 que \u00a0no se satisfac\u00eda el est\u00e1ndar previsto en el art\u00edculo \u00a0381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para la declaratoria de \u00a0responsabilidad respecto de la entonces procesada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, se advirti\u00f3 que el libelista hizo una \u00a0interpretaci\u00f3n insular de los apartes de la providencia que \u00a0crey\u00f3 \u00fatiles para sustentar su tesis, soslayando que \u00a0aun cuando los falladores de instancia sopesaron la aducida \u00abfalta \u00a0de formaci\u00f3n y experiencia como fiscal\u00bb de \u00a0Chaparro \u00a0Serrano, \u00a0concluyeron que ello no desvirtuaba su compromiso en la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, pues \u00a0dicha afrenta obedeci\u00f3 al inter\u00e9s del mencionado por \u00a0ocultar las irregularidades cometidas durante el desarrollo de la \u00a0investigaci\u00f3n a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluy\u00f3, entonces, que lo realmente pretendido por el \u00a0libelista era \u00a0continuar el debate probatorio en torno a la configuraci\u00f3n del \u00a0dolo con el que actu\u00f3 el hoy sentenciado, \u00a0controversia que se torna ajena a la causal de revisi\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En lo atinente a la \u00a0providencia CSJ SP14499-2014 \u00a0(Rad. 39538) del 23 de octubre de 2014 se acept\u00f3 que a partir \u00a0de ese pronunciamiento surgi\u00f3 \u00a0un \u00a0viraje jurisprudencial, consistente en que adem\u00e1s \u00a0del conocimiento y la voluntad de realizar la conducta de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, cuando se juzga a funcionarios judiciales, es \u00a0necesario establecer si tuvo la intenci\u00f3n de consumar un acto \u00a0de corrupci\u00f3n, en prevalencia de los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia que rigen la labor de administrar justicia, en cuyo \u00a0ejercicio es factible proferir decisiones que puedan ser calificadas \u00a0como equivocadas, mas no contrarias al ordenamiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se dijo que carec\u00eda de fundamento la afirmaci\u00f3n \u00a0del demandante en cuanto a que tal aspecto no integr\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n formulada por la Fiscal\u00eda ni fue objeto de \u00a0an\u00e1lisis al dictarse condena contra Jorge \u00a0Alberto Chaparro Serrano, \u00a0pues ello desconoce las consideraciones realizadas por los jueces de \u00a0instancia al sostener que aun cuando no medi\u00f3 la entrega de \u00a0d\u00e1divas, el archivo de la investigaci\u00f3n adelantada \u00a0contra Carlos Julio Moreno Su\u00e1rez se dispuso con el prop\u00f3sito \u00a0de ocultar las irregularidades cometidas en desarrollo de la \u00a0correspondiente actuaci\u00f3n penal, por ello la Sala, al resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de \u00a0primera instancia, constat\u00f3 la concurrencia de la \u00abintenci\u00f3n \u00a0t\u00edpica\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En ese orden, se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n al no \u00a0reunir los presupuestos del numeral 7 del art\u00edculo 192 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal.3 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El apoderado de Jorge \u00a0Alberto Chaparro Serrano insisti\u00f3 \u00a0en que con la providencia 43414 del 29 de junio de 2016 se dio un \u00a0cambio jurisprudencial de criterio jur\u00eddico favorable a los \u00a0intereses de su representado, pues \u00abla \u00a0experiencia del funcionario judicial [es] requisito SINE \u00a0QUA NON para \u00a0la configuraci\u00f3n del prevaricato\u00bb; \u00a0no \u00a0obstante, la Fiscal\u00eda desatendi\u00f3 el deber de acreditar \u00a0que el mencionado ten\u00eda \u00abla \u00a0suficiente experiencia para incurrir en el [referido] delito, error \u00a0que se hace evidente, por cuanto siempre se adujo el tema de su \u00a0inexperiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante hizo \u00e9nfasis en que consultados los pronunciamientos \u00a0de la Sala, se observa que el t\u00f3pico en comento ha sido un \u00a0\u00abcom\u00fan \u00a0denominador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0asegur\u00f3 que las razones de \u00edndole probatoria expuestas \u00a0en el libelo no tienen por finalidad soportar una alegaci\u00f3n de \u00a0instancia, sino destacar los errores en que se incurri\u00f3 al \u00a0condenar a su asistido, toda vez que no se tuvo en cuenta la \u00a0inexperiencia de Chaparro \u00a0Serrano, \u00a0quien antes de octubre de 2016 trabajaba en el Instituto Colombiano \u00a0de Bienestar Familiar, luego \u00abno \u00a0ten\u00eda ning\u00fan conocimiento en materia penal\u00bb y \u00a0\u00abtorpemente\u00bb \u00a0crey\u00f3 \u00a0que era viable archivar la investigaci\u00f3n que se adelantaba \u00a0contra Carlos Julio Moreno Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Tal panorama permite advierte, seg\u00fan el recurrente, que el hoy \u00a0condenado no tuvo la intenci\u00f3n de ocultar ninguna \u00a0irregularidad, por tanto, la conducta que se le reprocha obedeci\u00f3 \u00a0a su \u00abignorancia \u00a0supina demostrada sobre la labor a realizar\u00bb, \u00a0y no \u00a0a un acto de corrupci\u00f3n, el cual \u00abdebe \u00a0ser grave\u2026 [mientras] que la conducta que se indica haber sido \u00a0\u2018corrupta\u2019 fue una actuaci\u00f3n inane\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0que se atribuyera a Jorge \u00a0Alberto Chaparro Serrano \u00a0\u00abun \u00a0acto de corrupci\u00f3n, el cual nunca tuvo la oportunidad de \u00a0controvertir ni debatir\u00bb y, \u00a0adem\u00e1s, en sustento, se citara la sentencia SP1657-2018 que \u00a0fue proferida con posterioridad a la sentencia objeto de la presente \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0pidi\u00f3 la revocatoria del auto recurrido y, en consecuencia, se \u00a0ordene la admisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0Sala tiene dicho que el recurso de reposici\u00f3n debe orientarse \u00a0a demostrar que los argumentos expuestos en la determinaci\u00f3n \u00a0censurada son equivocados, confusos o incompletos, y por tanto, se \u00a0hace necesario reconsiderarla, aclararla o complementarla, con el fin \u00a0de ajustarla al ordenamiento jur\u00eddico (CSJ AP7293-2014, \u00a0Revisi\u00f3n 43991). \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0ejercicio y \u00e9xito implican, por consiguiente, que el \u00a0peticionario exponga de manera seria y fundada las razones a partir \u00a0de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la decisi\u00f3n \u00a0y la necesidad de su correcci\u00f3n, siendo totalmente inocuo \u00a0reducir las alegaciones a los mismos argumentos de la demanda, ya \u00a0evaluados y descartados en la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En el asunto sometido a estudio, lo primero que debe decirse es que \u00a0el censor en su escrito de reposici\u00f3n, ninguna referencia hace \u00a0al motivo de inadmisi\u00f3n relacionado con la falta de aportaci\u00f3n \u00a0de la constancia de ejecutoria de la sentencia cuya revisi\u00f3n \u00a0propone. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3 en el auto inadmisorio, el cumplimiento de esta \u00a0exigencia es necesario para dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n, \u00a0acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y porque su ejercicio tiene como presupuesto \u00a0obligatorio el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o \u00a0mecanismo de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pese a ello, el abogado recurrente centr\u00f3 su argumentaci\u00f3n \u00a0en que al proferirse la decisi\u00f3n 43414 \u00a0del 29 de junio de 2016 sobrevino \u00a0una regla jurisprudencial que, en su criterio, se ajusta a la \u00a0situaci\u00f3n de Jorge \u00a0Alberto Chaparro Serrano \u00a0y redunda en su favor, referida a que \u00abla \u00a0experiencia del funcionario judicial e[s] requisito SINE \u00a0QUA NON para \u00a0la configuraci\u00f3n del prevaricato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en l\u00edneas ulteriores se contradijo porque sostuvo \u00a0que consultados los pronunciamientos de la Sala se observa que el \u00a0t\u00f3pico en comento ha sido un \u00abcom\u00fan \u00a0denominador\u00bb. \u00a0Este \u00a0aserto corrobora lo expuesto en la decisi\u00f3n confutada con \u00a0relaci\u00f3n a que el \u00a0contenido del fallo tra\u00eddo a colaci\u00f3n no versa sobre un \u00a0\u00abnuevo \u00a0criterio jur\u00eddico\u00bb \u00a0ni \u00a0gener\u00f3 un cambio jurisprudencial, pues \u00a0en aquella oportunidad se reafirm\u00f3 lo dicho por la Corte con \u00a0suficiencia en otros pronunciamientos acerca de que el \u00a0principio de presunci\u00f3n de inocencia demanda del Estado la \u00a0demostraci\u00f3n de los elementos suficientes para sustentar la \u00a0solicitud de condena, labor que hace recaer en la Fiscal\u00eda la \u00a0carga de allegar pruebas suficientes para determinar la existencia \u00a0del delito de prevaricato por acci\u00f3n, en sus facetas objetiva \u00a0y subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0argumentaci\u00f3n fue necesaria debido a que en el asunto entonces \u00a0debatido el delegado del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal \u00a0desatendi\u00f3 el deber de probar lo atinente al dolo y, en contra \u00a0posici\u00f3n, la estrategia de la defensa result\u00f3 \u00a0fruct\u00edfera, al lograr refutar que la funcionaria procesada \u00a0ejecut\u00f3 la conducta punible bajo esa modalidad, en tanto todo \u00a0se trat\u00f3 de \u00abun \u00a0error judicial, quiz\u00e1s producto de una fr\u00e1gil formaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, o de una actuaci\u00f3n ligera o descuidada, lo \u00a0cual descarta el dolo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, entonces, que de la motivaci\u00f3n expuesta en la sentencia \u00a043414 \u00a0del 29 de junio de 2016 \u00a0no emana ning\u00fan par\u00e1metro jurisprudencial novedoso, \u00a0como quiere hacer ver el libelista, pues, seg\u00fan se explic\u00f3, \u00a0el fundamento de la decisi\u00f3n consisti\u00f3 en que no \u00a0se satisfizo el est\u00e1ndar previsto en el art\u00edculo 381 de \u00a0la Ley 906 de 2004 para dar por sustentada la materialidad de la \u00a0conducta ni la responsabilidad penal y, por consiguiente, resultaba \u00a0ineludible confirmar la absoluci\u00f3n dictada en primera \u00a0instancia por el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Se \u00a0observa que el \u00a0recurrente sin exponer argumentos tendientes a demostrar el supuesto \u00a0error en que se habr\u00eda incurrido en la providencia confutada o \u00a0por lo menos la existencia de motivos por los cuales consideraba que \u00a0hubo un an\u00e1lisis inadecuado del asunto propuesto en la \u00a0demanda, simplemente se dedic\u00f3 a reiterar lo dicho en el \u00a0libelo en cuanto a que \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de probar \u00a0que Jorge \u00a0Alberto Chaparro Serrano \u00a0ten\u00eda \u00abla \u00a0suficiente experiencia para incurrir en el [referido] delito, error \u00a0que se hace evidente, por cuanto siempre se adujo el tema de su \u00a0inexperiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de primera instancia, concretamente, en el ac\u00e1pite \u00a0denominado \u00ab6.1. \u00a0ESTIPULACIONES PROBATORIAS\u00bb se \u00a0consign\u00f3: \u00abla \u00a0tercera acredita su experiencia y capacitaci\u00f3n en sistema \u00a0acusatorio y t\u00e9cnicas de juicio oral\u00bb; \u00a0de tal manera carece de fundamento el reparo sobre la aludida \u00a0insuficiencia probatoria porque se demostr\u00f3 que las partes \u00a0acordaron tener como acreditado el aspecto f\u00e1ctico en el que \u00a0subyace el tema discutido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Aunado, en la \u00a0providencia objeto de reposici\u00f3n se destac\u00f3 lo dicho \u00a0por el ad \u00a0quem al \u00a0efectuar el an\u00e1lisis pertinente y, al respecto, se rese\u00f1\u00f3 \u00a0el siguiente aparte: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la experiencia del acusado, conforme con las estipulaciones \u00a0probatorias, el Fiscal CHAPARRO \u00a0SERRANO, \u00a0se posesion\u00f3 en el cargo el 02 de octubre de 2006, llevando \u00a0poco m\u00e1s de cinco meses laborando, primero en El Cocuy \u2013 \u00a0Boyac\u00e1, de donde fue trasladado a partir del 5 de febrero de \u00a02007 a Santa Rosa de Viterbo, es decir, s\u00f3lo llevaba un mes en \u00a0el cargo de Fiscal 23, cuando cometi\u00f3 las conductas por las \u00a0que se le investig\u00f3; lapso que si bien es corto, no es excusa \u00a0para haber actuado como lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resalta que el acusado, en junio de 2007, estuvo dos semanas en \u00a0capacitaci\u00f3n sobre el sistema penal acusatorio en la capital, \u00a0donde pudo esclarecer las dudas que ten\u00eda sobre el caso; no \u00a0obstante, persisti\u00f3 en su acci\u00f3n elusiva de las \u00a0consecuencias de su omisi\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0As\u00ed las cosas, es claro que \u00a0el planteamiento del censor no se apuntala en la variaci\u00f3n de \u00a0ning\u00fan criterio jur\u00eddico, sino en la inconformidad \u00a0sobre la valoraci\u00f3n probatoria que realizaron los jueces de \u00a0instancia para arribar al conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda sobre la ilicitud del comportamiento desplegado por Chaparro \u00a0Serrano, \u00a0sin que \u00a0se entienda c\u00f3mo un t\u00f3pico debatido en desarrollo del \u00a0proceso y sobre el cual existe pronunciamiento en sentido \u00a0desfavorable a los intereses de aqu\u00e9l podr\u00eda dejar \u00a0ahora en entredicho su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior reafirma que pretextando un cambio jurisprudencial \u00a0favorable, ulterior a la firmeza del fallo, el impugnante tiene la \u00a0velada intenci\u00f3n de hacer resurgir la discusi\u00f3n sobre \u00a0la corta experiencia de su defendido como delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, cuando, reit\u00e9rese, aunque en el \u00a0fallo de segunda instancia fue sopesada dicha circunstancia, se \u00a0consider\u00f3 que la conducta atribuida al entonces acusado era \u00a0t\u00edpica, tanto en su aspecto objeto como subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Por otra parte, en el auto inadmisorio se ratific\u00f3 que con la \u00a0providencia CSJ SP14499-2014 se origin\u00f3 una variaci\u00f3n \u00a0de criterio jur\u00eddico en lo que respecta a la acreditaci\u00f3n \u00a0del elemento subjetivo del prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0pues se \u00a0afirm\u00f3 que \u00a0trat\u00e1ndose de funcionarios judiciales tambi\u00e9n era \u00a0necesario acreditar, aparte del conocimiento y la voluntad de \u00a0realizar la conducta punible, que medi\u00f3 la intenci\u00f3n de \u00a0consumar un acto de corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, la Sala explic\u00f3 que no sobreven\u00eda la rescisi\u00f3n \u00a0del fallo condenatorio, por cuanto los presupuestos del aludido \u00a0viraje fueron debatidos y definidos en la sentencia del 28 de octubre \u00a0de 2015, mediante la cual se confirm\u00f3 la condena impuesta a \u00a0Chaparro \u00a0Serrano, \u00a0como autor del il\u00edcito consagrado en el art\u00edculo 413 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0en la decisi\u00f3n impugnada se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.- \u00a0Puntualizado \u00a0lo anterior, d\u00edgase que el alegato del demandante carece de \u00a0fundamento, en tanto afirma que se impone la absoluci\u00f3n de \u00a0Jorge \u00a0Alberto Chaparro Serrano por \u00a0el delito de prevaricato por acci\u00f3n, en la medida que no fue \u00a0atribuido ning\u00fan acto de corrupci\u00f3n y al dictarse los \u00a0fallos de primera y segunda instancia no se llev\u00f3 a cabo el \u00a0estudio que exige el referido precedente jurisprudencial, no \u00a0obstante, al verificarse el contenido de la sentencia proferida por \u00a0el ad quem se logra concluir lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0el fundamento f\u00e1ctico por el cual se profiri\u00f3 condena \u00a0consisti\u00f3 en que Jorge \u00a0Alberto Chaparro Serrano \u00a0\u00abaprovechando que el afectado con el delito de hurto calificado \u00a0recuper\u00f3 el dinero sustra\u00eddo, dispuso el archivo de las \u00a0diligencias, con lo que crey\u00f3 salir avante de la situaci\u00f3n \u00a0en la que se ve\u00eda inmerso\u00bb, debido a que desatendi\u00f3 \u00a0su deber de presentar el \u00abescrito de acusaci\u00f3n\u00bb \u00a0ante el juez de conocimiento, a efecto de que se dictara la \u00a0correspondiente sentencia condenatoria, en atenci\u00f3n a que en \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n del 7 de \u00a0marzo de 2007, Carlos Julio Moreno Su\u00e1rez se hab\u00eda \u00a0allanado al cargo de hurto calificado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, en la sentencia del 28 de octubre de 2015, la \u00a0Sala explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0considera la Sala, como lo advierte el a-quo, que con tal decisi\u00f3n \u00a0pretend\u00eda el fiscal favorecer irrestrictamente al implicado \u00a0CARLOS JULIO MORENO SU\u00c1REZ, puesto que el imputado soportaba \u00a0una medida de aseguramiento -no privativa de la libertad- que \u00a0CHAPARRO \u00a0SERRANO nunca \u00a0intent\u00f3 revocar; adem\u00e1s, no hay elemento de prueba \u00a0alguno que permita inferir un compromiso il\u00edcito del Fiscal \u00a0investigado con el mencionado; no \u00a0obstante, del haz probatorio se infiere que el \u00fanico \u00a0beneficiado con el archivo era el propio acusado, que elud\u00eda \u00a0as\u00ed las consecuencias de su inicial omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que el se\u00f1alado escrito -sin fecha ni firma- que obra en \u00a0los folios 104 y 105 de la Carpeta de la actuaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda 23 de Santa Rosa de Viterbo, contiene un an\u00e1lisis \u00a0de la situaci\u00f3n del caso, anuncia que se trata de un escrito \u00a0de acusaci\u00f3n con allanamiento a cargos, tal como ya se dijo, \u00a0pero tambi\u00e9n resalta al juez de conocimiento, que a pesar de \u00a0haberse presentado desistimiento de la v\u00edctima, \u00e9ste no \u00a0procede por tratarse de un hurto calificado y que, en consecuencia, \u00a0tal aseveraci\u00f3n deber\u00e1 tomarse en cuenta a la hora de \u00a0establecer los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda alguna, el escrito contiene algunas expresiones de rango \u00a0jur\u00eddico que efectivamente resolv\u00edan adecuadamente el \u00a0caso, pero que no le permit\u00edan al fiscal eludir las \u00a0consecuencias de no remitir la actuaci\u00f3n al juez de \u00a0conocimiento dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para \u00a0ello, destacando que en \u00e9l se expresa que el desistimiento de \u00a0la v\u00edctima no es viable, dado el delito del que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite inferir, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, que el \u00a0Fiscal JORGE \u00a0ALBERTO CHAPARRO SERRANO, \u00a0cuando archiv\u00f3 las diligencias, ten\u00eda plena conciencia \u00a0que obraba contrario a lo que era su deber, pues previamente hab\u00eda \u00a0expresado que en ese asunto no proced\u00eda tal medida por \u00a0tratarse de un hurto calificado.6 \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0El \u00a0recurrente, contrariando la denotada realidad, persisti\u00f3 en \u00a0que el comportamiento reprochado a su asistido devino de una \u00a0\u00abtorpeza\u00bb \u00a0o \u00a0de su \u00abignorancia \u00a0supina demostrada sobre la labor a realizar\u00bb y \u00a0no con la intenci\u00f3n de ocultar alguna irregularidad; por eso, \u00a0asegur\u00f3, no puede ten\u00e9rsele como un acto de corrupci\u00f3n \u00a0porque, en su criterio, \u00e9sta \u00abdebe \u00a0ser grave\u2026 [mientras] que la conducta que se indica haber sido \u00a0\u2018corrupta\u2019 fue una actuaci\u00f3n inane\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello debe enfatizarse en que \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no se estableci\u00f3 para \u00a0continuar con la discusi\u00f3n clausurada, sino que su finalidad \u00a0es la de permitir un cuestionamiento serio y ponderado al sentido de \u00a0la decisi\u00f3n con la que culmin\u00f3 definitivamente la \u00a0controversia procesal, mas no dedicarse a imponer una particular \u00a0visi\u00f3n de \u00a0los temas debatidos, conforme a la cual se habr\u00eda adoptado una \u00a0decisi\u00f3n distinta, \u00a0pues \u00a0no puede olvidarse que lo pretendido es la remoci\u00f3n de los \u00a0efectos de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Aunque el censor sostuvo que el comportamiento del hoy sentenciado \u00a0fue \u00abinane\u00bb \u00a0de \u00a0cara a aberrantes casos de corrupci\u00f3n que acontecen en \u00a0Colombia; lo cierto es que en la providencia CSJ SP14499-2014 (Rad. \u00a039538) del 23 de octubre de 2014, soporte de la pretensi\u00f3n \u00a0rescisoria, no se fija ning\u00fan par\u00e1metro relativo al \u00a0mayor o menor grado de corrupci\u00f3n que pueda entra\u00f1ar el \u00a0comportamiento materia de juzgamiento ni se condiciona la regla all\u00ed \u00a0prevista a factor semejante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0relevante, seg\u00fan el citado precedente, es la constataci\u00f3n \u00a0de circunstancias a partir de las cuales de manera inequ\u00edvoca \u00a0pueda colegirse que el funcionario judicial actu\u00f3 movido por \u00a0la consecuci\u00f3n de un prop\u00f3sito desviado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, el parecer del recurrente \u00a0carece de aptitud para refutar la conclusi\u00f3n a la que en ese \u00a0sentido \u00a0arribaron los falladores, en tanto a manera de petici\u00f3n \u00a0de principio afirm\u00f3 que la conducta de su representado es \u00a0intrascendente y reclam\u00f3 la declaratoria de inocencia, dejando \u00a0de lado el an\u00e1lisis realizado por los jueces de instancia en \u00a0cuanto a la constataci\u00f3n de la \u00a0intenci\u00f3n positiva de contrariar la ley en procura de \u00a0favorecer su propio inter\u00e9s, como se explic\u00f3 en el auto \u00a0materia de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Por \u00faltimo, es pertinente indicar que ninguna afrenta a los \u00a0derechos del condenado constituye haber referido la sentencia \u00a0SP1657-2018 en el auto impugnado, pues aunque aqu\u00e9lla es \u00a0posterior a la condena proferida contra Chaparro \u00a0Serrano, \u00a0se trajo a colaci\u00f3n en procura de una mayor comprensi\u00f3n \u00a0de la tesis sobre la \u00abfinalidad \u00a0corrupta\u00bb, \u00a0cuya estructuraci\u00f3n no \u00a0se circunscribe, \u00fanicamente, a la entrega de alguna \u00a0contraprestaci\u00f3n o dinero, sino que tambi\u00e9n se \u00a0configura, como aconteci\u00f3 en el sub \u00a0judice, \u00a0por conexi\u00f3n con una irregularidad subyacente que determina al \u00a0funcionario a apartarse del ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed \u00a0en esa conducta no concurra el \u00e1nimo de beneficiar \u00a0il\u00edcitamente a otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento de prescindirse del citado precedente, la conclusi\u00f3n \u00a0sobre la verificaci\u00f3n de la \u00abintenci\u00f3n \u00a0t\u00edpica\u00bb7 \u00a0de \u00a0Jorge \u00a0Alberto Chaparro Serrano permanecer\u00eda \u00a0inc\u00f3lume porque ninguna discusi\u00f3n admite que el \u00a0mencionado contrari\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico al \u00a0ordenar el archivo de la investigaci\u00f3n adelantada contra \u00a0Carlos Julio Moreno Su\u00e1rez, con la convicci\u00f3n de \u00a0privilegiar su inter\u00e9s privado y ocultar las irregularidades \u00a0cometidas en desarrollo de dicha actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Corolario, al no ser refutados los aspectos esenciales en virtud de \u00a0los cuales se dispuso la inadmisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por \u00a0el apoderado del sentenciado, no \u00a0hay salida distinta a mantener la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 29 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba NO \u00a0REPONER el \u00a0auto proferido en la fecha y condiciones atr\u00e1s anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0Contra este prove\u00eddo no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO \u00a0CADAVID QUINTERO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0PAVA LUGO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>FLOR \u00a0ALBA TORRES RODR\u00cdGUEZ<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.113-114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de voto, CSJ SP16247-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 46688 del 25 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios.180-203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0211-222 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.136 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 137 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.137 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 138 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de voto, CSJ SP16247-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 46688 del 25 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2264-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51475 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.145) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve el recurso de reposici\u00f3n formulado contra la \u00a0decisi\u00f3n del 29 de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}