{"id":42325,"date":"2023-09-14T21:43:54","date_gmt":"2023-09-14T21:43:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2263-201955253\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:54","slug":"ap2263-201955253","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2263-201955253\/","title":{"rendered":"AP2263-2019(55253)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2263-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 55253 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00ba. 131) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0pronuncia sobre la apelaci\u00f3n interpuesta por la defensora de \u00a0Zulima Valencia Mena, \u00a0contra el auto de 6 de marzo de 2019, a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Quibd\u00f3 neg\u00f3 el testimonio de Cristian \u00a0Roland Manco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n1, \u00a0son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Zulima \u00a0Valencia Mena, \u00a0en su calidad de Juez 1\u00aa \u00a0Penal Municipal con funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Quibd\u00f3, dentro del radicado \u00a0270016001100201500285 seguido en contra de Farid \u00a0Alfonso Viera Gonz\u00e1lez, ex \u00a0agente interventor del Hospital San Francisco de la misma ciudad, y \u00a0Dida Marly Delgado Rivera, \u00a0por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n e inter\u00e9s indebido en la \u00a0celebraci\u00f3n de contratos, libr\u00f3 orden de captura en \u00a0contra de los mencionados2. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el operativo para la materializaci\u00f3n de esta \u00faltima, \u00a0se allan\u00f3 el inmueble ubicado en la calle 75 B N\u00b0. 41-87 \u00a0de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) y all\u00ed se encontr\u00f3 \u00a0un tel\u00e9fono celular encendido, del cual se extrajo informaci\u00f3n \u00a0respecto a conversaciones entre Farid \u00a0Alfonso Viera Gonz\u00e1lez, quien \u00a0huy\u00f3 del lugar momentos antes de la diligencia; \u00a0Lucely Ledezma Copete; y, \u00a0Yulieth Contreras \u00a0Romero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas se encontr\u00f3 evidencia sobre: (i) \u00a0la existencia del requerimiento judicial, cuya fuente de informaci\u00f3n \u00a0fue Zulima \u00a0Valencia Mena; \u00a0y, (ii) \u00a0la amistad entre Lucelly \u00a0Ledezma \u00a0Copete \u00a0y la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En el interrogatorio a indiciada, Zulima \u00a0Valencia \u00a0Mena \u00a0acept\u00f3 haber informado a Lucely \u00a0Ledezma Copete \u00a0lo anterior, en raz\u00f3n a su \u00abentra\u00f1able \u00a0amistad\u00bb, \u00a0por cuanto sab\u00eda de la relaci\u00f3n laboral de esta como \u00a0Asesora Jur\u00eddica del centro hospitalario mencionado y su \u00a0finalidad era persuadirla de que se pusiera a disposici\u00f3n de \u00a0las autoridades en el evento en que estuviera \u00abinvolucrada \u00a0en los hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El 25 de junio de 2018, ante el Juez 2\u00b0 Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas de Quibd\u00f3, se surti\u00f3 la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n en contra de la procesada por el \u00a0delito de revelaci\u00f3n de secreto \u2013art\u00edculo 418, \u00a0inciso 2\u00b0, de la Ley 599 de 2000-3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El \u00a024 de agosto de 2018, el Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Quibd\u00f3, present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en contra de la indiciada4. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se adelant\u00f3 el 24 de \u00a0octubre de 20185. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La \u00a0audiencia preparatoria se instal\u00f3 el 12 de febrero de 2019 y \u00a0continu\u00f3 en las sesiones de 6 de marzo y 10 de abril de esta \u00a0anualidad6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la pen\u00faltima vista se resolvieron las solicitudes probatorias, \u00a0prove\u00eddo frente al cual la defensa interpuso reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n. El 10 de abril se resolvi\u00f3 el \u00a0primero y se concedi\u00f3 la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El Tribunal decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de los testimonios7, \u00a0la \u00a0prueba documental8 \u00a0y pericial9 \u00a0pedidas por la Fiscal\u00eda y algunos medios de conocimiento de la \u00a0defensa10, \u00a0en atenci\u00f3n a la pertinencia frente a los hechos \u00a0investigados11. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Adem\u00e1s, inadmiti\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada del \u00a0investigador privado Cristian \u00a0Roland Manco, \u00a0pedida por el apoderado de la acusada por su impertinencia dado que \u00a0la defensa limit\u00f3 su procedencia a la imposibilidad de la \u00a0comparecencia de los testigos Aura \u00a0Luz Ceballos de Saldarriaga, \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Felipe Caicedo Mart\u00ednez, \u00a0Lucelly \u00a0Ledesma Copete \u00a0y Ronald \u00a0Valencia Guti\u00e9rrez, solo \u00a0en el evento hipot\u00e9tico en que no puedan comparecer a la \u00a0audiencia p\u00fablica, situaci\u00f3n que no ha sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, sostuvo la Colegiatura que, en el evento en que se presente \u00a0una de las causales del art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004 \u00a0sobre la admisibilidad excepcional de prueba de referencia, la misma \u00a0-\u00abimposibilidad \u00a0de comparecer a juicio oral\u00bb- \u00a0ser\u00e1 \u00a0objeto de pronunciamiento en la oportunidad procesal que se invoque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensora de Zulima \u00a0Valencia Mena solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria parcial del auto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Insisti\u00f3 en que el testimonio del investigador Cristian \u00a0Roland Manco \u00a0tiene la finalidad de prevenir \u00abeventualidades\u00bb \u00a0que impidan a los testigos comparecer al juicio, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 438, literal B, de la Ley 906 de 2004, tales como \u00abla \u00a0falta de dinero e imposibilidad de viajar\u00bb; \u00a0\u00abel \u00a0surgimiento de un temor\u00bb; \u00a0o \u00abel \u00a0hecho de no querer declarar\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Consider\u00f3 que es legalmente admisible y pertinente esta prueba \u00a0por cuanto Roland \u00a0Manco \u00a0fue quien recolect\u00f3 las entrevistas de los citados y la \u00a0informaci\u00f3n del caso, raz\u00f3n por la cual el Tribunal, al \u00a0negar su pr\u00e1ctica, vulner\u00f3 los derechos de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Estim\u00f3 que su intenci\u00f3n era comunicar \u00abpreventivamente\u00bb \u00a0situaciones para evitar que m\u00e1s adelante, \u00abcuando \u00a0se concreten\u00bb, \u00a0se atribuya alguna omisi\u00f3n a la bancada de la defensa, raz\u00f3n \u00a0por la cual estima que la negaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la \u00a0prueba es una sanci\u00f3n por un acto de \u00abprevisibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda13 \u00a0pidi\u00f3 la confirmaci\u00f3n del auto apelado en atenci\u00f3n \u00a0a que el investigador Cristian \u00a0Roland Manco \u00a0\u00abno \u00a0alleg\u00f3 documento alguno\u00bb \u00a0sino solo recibi\u00f3 las entrevistas de \u00a0Aura \u00a0Luz Ceballos de Saldarriaga, \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Felipe Caicedo Mart\u00ednez, \u00a0Lucelly \u00a0Ledesma Copete \u00a0y Ronald \u00a0Valencia Guti\u00e9rrez, \u00a0quienes deben comparecer a juicio a rendir testimonio y all\u00ed \u00a0se ejercer\u00e1 la confrontaci\u00f3n respectiva por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda, bajo la inmediaci\u00f3n del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que es claro en la argumentaci\u00f3n del Tribunal la impertinencia \u00a0de la declaraci\u00f3n de \u00a0Cristian \u00a0Roland \u00a0Manco y \u00a0de los requisitos para la procedencia de la prueba de referencia, \u00a0aspecto que reconoce la apelante en la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso, al manifestar que las circunstancias de riesgo que \u00a0imposibilitar\u00edan la comparecencia de los testigos mencionados \u00a0no hab\u00edan acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Advirti\u00f3 que, no obstante la anterior falencia, la defensa \u00a0insisti\u00f3 en el decreto de la prueba sin atender que Cristian \u00a0Roland Manco \u00a0nunca aport\u00f3 alg\u00fan documento pues, simplemente, realiz\u00f3 \u00a0unas entrevistas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte es competente para conocer de la \u00a0apelaci\u00f3n presentada, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0tratarse de la impugnaci\u00f3n de una decisi\u00f3n adoptada en \u00a0el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Asunto de debate \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n estudiar\u00e1 si: (i) \u00a0es pertinente el testimonio del investigador de la defensa Cristian \u00a0Roland Manco, y, \u00a0(ii) \u00a0las \u00a0declaraciones anteriores al juicio oral de \u00a0Aura Luz Ceballos de Saldarriaga, \u00a0Andr\u00e9s Felipe \u00a0Caicedo Mart\u00ednez, \u00a0Lucelly Ledesma Copete \u00a0y Ronald Valencia \u00a0Guti\u00e9rrez, \u00a0recopiladas por el investigador Cristian \u00a0Roland Manco, pueden ser \u00a0introducidas por este al juicio oral a trav\u00e9s de su \u00a0declaraci\u00f3n jurada. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a lo anterior, se realizar\u00e1 un marco te\u00f3rico acerca de \u00a0la pertinencia probatoria y la prueba de referencia, para luego \u00a0resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. \u00a0Sobre la pertinencia \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0discusiones en torno a la pertinencia tienen que ver con la relaci\u00f3n \u00a0de los medios de conocimiento respecto del tema de prueba, esto es, \u00a0con los hechos que deben acreditarse en cada caso en particular sobre \u00a0los cuales versa el debate y que la ley exige acreditar, criterio \u00a0orientador de la admisibilidad de los medios de convicci\u00f3n, \u00a0tal como se ha considerado en (CSJ AP5785- 2015, rad. 46153): \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas \u00a0pertinentes son admisibles. As\u00ed se desprende del art\u00edculo \u00a0357 en cuanto afirma que el juez dar\u00e1 la palabra a la Fiscal\u00eda \u00a0y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran \u00a0para sustentar su pretensi\u00f3n, y a rengl\u00f3n seguido \u00a0precisa que el juez decretar\u00e1 las pruebas solicitadas cuando \u00a0ellas \u201cse refieran a los hechos de la acusaci\u00f3n que \u00a0requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y \u00a0admisibilidad previstas en este c\u00f3digo\u201d. En la misma \u00a0l\u00ednea, el art\u00edculo 376 establece que \u201ctoda prueba \u00a0pertinente es admisible\u201d, salvo en los eventos consagrados en \u00a0sus tres literales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que la relaci\u00f3n f\u00e1ctica del medio de \u00a0conocimiento es el rasgo principal de este presupuesto a evaluar en \u00a0toda pretensi\u00f3n probatoria: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0M\u00faltiples son las decisiones de esta Corte en las que se \u00a0afirma que la pertinencia \u00a0tiene que ver con los hechos. As\u00ed lo establece el art\u00edculo \u00a0375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto se\u00f1ala que \u201cel \u00a0elemento material probatorio, la evidencia f\u00edsica y el medio \u00a0de prueba, deber\u00e1n referirse, directa o indirectamente, a los \u00a0hechos o circunstancias relativos a la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0delictiva y sus consecuencias, as\u00ed como a la identidad o a la \u00a0responsabilidad penal del acusado. Tambi\u00e9n es pertinente \u00a0cuando s\u00f3lo sirve para hacer m\u00e1s probable uno de los \u00a0hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad \u00a0de un testigo o de un perito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los debates en materia de pertinencia deben reducirse al an\u00e1lisis \u00a0de la relaci\u00f3n de los medios de prueba con el tema de prueba, \u00a0esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas \u00a0pertinentes son admisibles. As\u00ed se desprende del art\u00edculo \u00a0357 en cuanto afirma que el juez dar\u00e1 la palabra a la Fiscal\u00eda \u00a0y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran \u00a0para sustentar su pretensi\u00f3n, y a rengl\u00f3n seguido \u00a0precisa que el juez decretar\u00e1 las pruebas solicitadas cuando \u00a0ellas \u201cse refieran a los hechos de la acusaci\u00f3n que \u00a0requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y \u00a0admisibilidad previstas en este c\u00f3digo\u201d. En la misma \u00a0l\u00ednea, el art\u00edculo 376 establece que \u201ctoda prueba \u00a0pertinente es admisible\u201d, salvo en los eventos consagrados en \u00a0sus tres literales\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse la pertinencia tiene relaci\u00f3n con el concepto \u00a0de utilidad, es decir, su aporte concreto en relaci\u00f3n con el \u00a0\u00abthema \u00a0probandum\u00bb, en \u00a0oposici\u00f3n a lo superfluo e intrascendente (CSJ AP, 17 mar \u00a02009, rad. 22053). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que tal criterio se puede analizar desde dos \u00a0puntos de vista: (i) \u00a0la relevancia; y, (ii) \u00a0su correspondencia frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0interesa en el respectivo proceso, los cuales est\u00e1n conectados \u00a0de manera sustancial. De este aspecto depende la carga argumentativa \u00a0de las partes, para fundamentar la petici\u00f3n de pruebas en la \u00a0audiencia preparatoria, tal como lo ha considerado esta Corporaci\u00f3n \u00a0en (CSJ 8 jun. 2011, rad. 35130): \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo expuesto, el estudio de pertinencia comprende dos aspectos \u00a0perfectamente diferenciables aunque est\u00e9n \u00edntimamente \u00a0relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la \u00a0relaci\u00f3n del medio de prueba con ese hecho. La inadmisi\u00f3n \u00a0de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o \u00a0en ambas. En efecto, es posible que una parte logre demostrar que un \u00a0determinado medio de prueba tiene relaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0con un hecho, pero se establezca que el hecho no haga parte del tema \u00a0de prueba en ese proceso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha precisado que el nivel de explicaci\u00f3n de la \u00a0pertinencia puede variar dependiendo del tipo de relaci\u00f3n que \u00a0tenga el medio de conocimiento con los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes. As\u00ed, cuando la relaci\u00f3n es directa, la \u00a0explicaci\u00f3n suele ser m\u00e1s simple, como cuando se \u00a0solicita el testimonio de una persona que presenci\u00f3 el delito \u00a0o de un video donde el mismo qued\u00f3 registrado. Cuando se trata \u00a0de pruebas que tienen una relaci\u00f3n indirecta con el hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un \u00a0dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia \u00fatil para \u00a0la teor\u00eda del caso de la parte, \u00e9sta debe tener mayor \u00a0cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con \u00a0suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la \u00a0prueba solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. \u00a0La prueba de referencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, de acuerdo con el art\u00edculo 437 del C\u00f3digo \u00a0Procesal Penal, ha determinado el concepto de prueba de referencia, \u00a0cuya admisibilidad es excepcional dada la afectaci\u00f3n del \u00a0derecho de confrontaci\u00f3n de las partes, tal como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en CSJ SP606-2017, rad. 49950, posici\u00f3n reiterada en CSJ \u00a0SP5290-2018, rad. 44564, entre otras, al determinar su naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0toda declaraci\u00f3n realizada fuera del juicio oral y que es \u00a0utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el \u00a0grado de intervenci\u00f3n en el mismo, las circunstancias de \u00a0atenuaci\u00f3n o de agravaci\u00f3n punitivas, la naturaleza y \u00a0extensi\u00f3n del da\u00f1o irrogado, y cualquier otro aspecto \u00a0sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el \u00a0juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional (art. 379), \u00a0por virtud de lo cual se limita a las hip\u00f3tesis en las que el \u00a0testigo no se encuentre disponible para declarar en juicio. Esa \u00a0naturaleza excepcional obedece, b\u00e1sicamente, a que la \u00a0declaraci\u00f3n for\u00e1nea lesiona el derecho a la \u00a0confrontaci\u00f3n del testigo y el principio de inmediaci\u00f3n \u00a0judicial, los que constituyen garant\u00edas procesales \u00a0fundamentales (arts. 250-4 constitucional, y 8-lit. k, 15, 16, 379 y \u00a0402 del C.P.P.). Es esa la raz\u00f3n, tambi\u00e9n, por la que \u00a0el art\u00edculo 381 ib\u00eddem dispone que \u201cla sentencia \u00a0condenatoria no podr\u00e1 fundamentarse exclusivamente en pruebas \u00a0de referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se deducen sus elementos estructurales: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0debe tratarse de una declaraci\u00f3n; (ii) realizada por fuera del \u00a0juicio oral; (iii) que es utilizada para probar o excluir uno o \u00a0varios elementos del delito u otro de los aspectos referidos en el \u00a0art\u00edculo 375 \u00eddem, de donde se sigue, sin duda, que \u00a0s\u00f3lo puede hablarse de prueba de referencia cuando la \u00a0declaraci\u00f3n es utilizada como medio de prueba, y, (iv) cuando \u00a0no sea posible practicarla en el juicio, porque de ser ello posible \u00a0deben seguirse las reglas generales sobre el testimonio. \u00a0(CSJ \u00a0SP1783-2018, rad. 46992). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, esta Sala ha determinado reglas de procedimiento para la \u00a0procedencia de una declaraci\u00f3n anterior al juicio oral a \u00a0t\u00edtulo de prueba de referencia: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0previamente ha de ser descubierta junto con los medios de \u00a0conocimiento que se utilizar\u00e1n para demostrar su existencia y \u00a0contenido; (ii) \u00a0la oportunidad procesal para solicitarla es la audiencia \u00a0preparatoria; \u00a0(iii) \u00a0se debe demostrar la circunstancia excepcional de admisibilidad de \u00a0prueba de referencia del articulo 438; y, (iv) \u00a0su incorporaci\u00f3n, seg\u00fan los medios de prueba que elija \u00a0la parte que la aduce. (CSJ \u00a0AP5785- 2015, rad. 46153). \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0presupuestos deben agotarse cuando el evento excepcional de \u00a0admisibilidad de prueba de referencia sobrevenga, en el respectivo \u00a0estadio procesal con la finalidad de que el juez de conocimiento \u00a0decida lo procedente. (CSJ \u00a0AP5785- 2015, rad. 46153). \u00a0<\/p>\n<p>Decantados \u00a0los anteriores presupuestos te\u00f3ricos, se abordar\u00e1 el \u00a0estudio del problema jur\u00eddico planteado por la apelante. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala confirmar\u00e1 el auto apelado por las siguientes razones \u00a0jur\u00eddicas: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sistema procesal penal regulado por la Ley 906 de 2004 se estructura \u00a0sobre la idea de que solo pueden ser valoradas las pruebas \u00a0practicadas en el juicio oral con inmediaci\u00f3n, confrontaci\u00f3n, \u00a0contradicci\u00f3n y publicidad como lo dispone el art\u00edculo \u00a016 ibidem15. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, existen excepciones a la regla consagrada en el canon \u00a0anterior, materializadas en los eventos de admisi\u00f3n de \u00a0declaraciones anteriores en el caso de la (i) \u00a0prueba anticipada, (ii) \u00a0de referencia y (iii) \u00a0las declaraciones anteriores al juicio oral para impugnar \u00a0credibilidad del testigo. \u00a0(CSJ SP606-2017, rad. 44950). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a los antecedentes jurisprudenciales analizados, el testimonio de \u00a0Cristian \u00a0Roland Manco \u00a0es impertinente por la falta de relaci\u00f3n directa e indirecta \u00a0de este medio de conocimiento con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0investigada, la cual se contrae a establecer las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar en las cuales Zulima \u00a0Valencia Mena, \u00a0en su calidad de Juez Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Quibd\u00f3, cometi\u00f3 el presunto \u00a0delito de revelaci\u00f3n de secreto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes de la acusaci\u00f3n, \u00a0marco jur\u00eddico y f\u00e1ctico del juicio oral, ning\u00fan \u00a0rol se deduce de Cristian \u00a0Roland Manco y \u00a0esto indica que ni siquiera su declaraci\u00f3n es \u00fatil en \u00a0orden a demostrar alg\u00fan dato a partir del cual pueda hacerse \u00a0una inferencia l\u00f3gica de relevancia para \u00a0la teor\u00eda del caso de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, si bien esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el v\u00ednculo \u00a0del elemento de prueba no es exclusivo con la materialidad de la \u00a0conducta objeto de investigaci\u00f3n dado que, conforme con el \u00a0art\u00edculo 375 de la Ley 906 de 2004, existen otros t\u00f3picos \u00a0que interesan al proceso, como, por ejemplo, el elemento subjetivo \u00a0del tipo penal, evento que tampoco se presenta en el caso de estudio. \u00a0(CSJ \u00a0AP, 6 mar. 2013, rad. 40330; reiterado en: CSJ AP5173-2016, \u00a0rad. 47548). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo se\u00f1ala la apoderada de la procesada, el citado fungi\u00f3 \u00a0como investigador privado, funci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual \u00a0recopil\u00f3 las entrevistas de Aura \u00a0Luz Ceballos de Saldarriaga, \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Felipe Caicedo Mart\u00ednez, \u00a0Lucelly \u00a0Ledesma Copete \u00a0y Ronald \u00a0Valencia Guti\u00e9rrez \u00a0y obtuvo la versi\u00f3n libre de la primera, vertida esta \u00faltima \u00a0dentro de una diligencia administrativa interna en el Despacho \u00a0judicial a cargo de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0labor investigativa no le gener\u00f3 a Cristian \u00a0Roland Manco \u00a0v\u00ednculo alguno con el \u00abthema \u00a0probandum\u00bb \u00a0puesto que fue tan solo un \u00ab\u00f3rgano \u00a0de prueba\u00bb \u00a0en el entendido de que recopil\u00f3 una informaci\u00f3n de la \u00a0cual no fue testigo directo o indirecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, aceptar la tesis de la defensa, ser\u00eda \u00a0permitir la introducci\u00f3n de las declaraciones anteriores al \u00a0juicio oral, a trav\u00e9s de Cristian \u00a0Ronald Manco \u00a0como testigo de acreditaci\u00f3n, aspecto que vulnera el debido \u00a0proceso probatorio, m\u00e1xime cuando no se comprob\u00f3 la \u00a0excepcionalidad referida que consagra el art\u00edculo 438 de la \u00a0Ley 906 de 2004, la cual ni siquiera ha tenido ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0respaldar la propuesta de la apoderada de la acusada ser\u00eda dar \u00a0v\u00eda libre a la vulneraci\u00f3n de principios rectores y \u00a0garant\u00edas procesales b\u00e1sicas expresamente consagrados \u00a0en los canones 15 y 16 del Estatuto Procesal Penal como lo son la \u00a0contradicci\u00f3n e inmediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de la primera, las partes tienen el derecho a \u00abconocer \u00a0y controvertir las pruebas, as\u00ed como intervenir en su \u00a0formaci\u00f3n, tanto las que sean producidas o incorporadas en el \u00a0juicio oral y en el incidente de reparaci\u00f3n integral, como las \u00a0que se practiquen de manera anticipada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda, determina una regla fundamental del sistema adversarial, en \u00a0virtud del cual \u00aben \u00a0el juicio se estimar\u00e1 como prueba la que haya sido producida o \u00a0incorporada en forma p\u00fablica, oral, concentrada y sujeta a \u00a0confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n ante el juez de \u00a0conocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al no comparecer directamente los testigos sino el \u00ab\u00f3rgano \u00a0de investigaci\u00f3n\u00bb \u00a0se vulnera a las partes el ejercicio del interrogatorio cruzado \u00a0frente a esos testimonios, legitimidad que tienen en virtud del \u00a0derecho de confrontaci\u00f3n, consagrado expresamente en el \u00a0art\u00edculo 8, literal K de la Ley 906 de 200416. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que es equivocado el argumento de la apelante cuando \u00a0afirm\u00f3 que se deb\u00eda practicar el testimonio del \u00a0investigador privado por cuanto era \u00ablegalmente \u00a0admisible\u00bb, \u00a0sin advertir que los motivos del a \u00a0quo para \u00a0negar \u00a0esa \u00a0prueba, adem\u00e1s de la impertinencia, involucran aspectos \u00a0relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de las partes e intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no acreditar la defensa la \u00a0circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia \u00a0del art\u00edculo 438 ibidem, \u00a0es insuficiente para su procedencia que el proceso se encuentre en la \u00a0etapa procesal para realizar la solicitud \u2013audiencia \u00a0preparatoria- y el hecho de haberse descubierto por parte de este \u00a0sujeto procesal las entrevistas \u00a0de Aura \u00a0Luz Ceballos de Saldarriaga, \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Felipe Caicedo Mart\u00ednez, \u00a0Ronald \u00a0Valencia Guti\u00e9rrez y \u00a0Lucelly Ledesma Copete y \u00a0la \u00a0diligencia administrativa -versi\u00f3n libre- de Ceballos \u00a0de Saldarriaga17. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la apoderada de la procesada adujo que por lealtad comunic\u00f3 \u00a0un \u00abriesgo\u00bb \u00a0futuro, a manera de hip\u00f3tesis, que, tal vez, en su criterio, \u00a0imposibilitar\u00e1 a los testigos comparecer a juicio como son los \u00a0casos de \u00abausencia \u00a0de dinero para viajar\u00bb \u00a0o \u00abse \u00a0les presenten variables que los puedan asustar\u00bb, \u00a0eventualidades que no se enmarcan en las excepcionalidades contenidas \u00a0en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se reitera que la \u00a0introducci\u00f3n de testimonios previos al juicio oral y p\u00fablico \u00a0para ser utilizados como prueba de referencia, est\u00e1 supeditada \u00a0a la demostraci\u00f3n de que el declarante, \u00a0no puede testificar en el juicio porque: (i) \u00a0ha perdido la memoria; (ii) \u00a0es v\u00edctima de un delito de secuestro, desaparici\u00f3n \u00a0forzada o evento similar; (iii) \u00a0padece una enfermedad que se lo impide; o (iv) \u00a0es menor de 18 a\u00f1os; y, (v) \u00a0ha sido v\u00edctima de un delito contra la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la prevenci\u00f3n del peligro expectante que adujo la \u00a0defensa no se enmarca ni siquiera en los \u00abeventos \u00a0similares\u00bb \u00a0contenidos en el precepto en estudio, aspecto de lo que es consciente \u00a0la recurrente cuando admiti\u00f3 en la sustentaci\u00f3n de la \u00a0alzada que: (i) \u00a0\u00abno \u00a0estoy haciendo la solicitud desde ya\u00bb, \u00a0(ii) \u00a0pero \u00abt\u00e9ngalo \u00a0en cuenta\u00bb, \u00a0puesto que (iii) \u00a0\u00abes \u00a0un riesgo que pueda ocurrir fenomenol\u00f3gicamente\u00bb, \u00a0argumentos especulativos sobre una situaci\u00f3n procesal que para \u00a0la fecha de instalaci\u00f3n de la audiencia preparatoria no hab\u00eda \u00a0acontecido, cuando ni siquiera ha tenido ocurrencia la vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se resalta que si culminada la audiencia preparatoria, la \u00a0circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia \u00a0sobreviene, en el respectivo estadio procesal (juicio oral), deben \u00a0acreditarse los presupuestos estudiados y agotarse el debido proceso \u00a0probatorio frente a los cuales el juez decidir\u00e1 lo que \u00a0considere procedente. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo analizado, la Corte estima que es impertinente el \u00a0testimonio del investigador privado de la defensa Cristian \u00a0Roland Manco, \u00a0medio de conocimiento que no guarda ninguna relaci\u00f3n directa \u00a0ni indirecta con el tema de prueba. Adem\u00e1s, en el presente \u00a0evento no est\u00e1n acreditadas ninguna de las excepcionalidades \u00a0contenidas en el art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004 para \u00a0decretar como prueba de referencia las declaraciones anteriores al \u00a0juicio de \u00a0<\/p>\n<p>Aura \u00a0Luz Ceballos de Saldarriaga, \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Felipe Caicedo Mart\u00ednez, \u00a0Ronald \u00a0Valencia Guti\u00e9rrez y \u00a0Lucelly Ledesma Copete \u00a0a trav\u00e9s del investigador Roland \u00a0Manco. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR, \u00a0por \u00a0las razones expuestas, el prove\u00eddo de 6 de marzo de 2019 \u00a0emitido por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DISPONER la \u00a0devoluci\u00f3n de las presentes diligencias al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 a 20 del cuaderno de la etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 3 del cuaderno de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11 a 20 del cuaderno de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 52 a 56 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 70 a 85 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Walter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emir C\u00f3rdoba Valois, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Helen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Merck Reales Mart\u00ednez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jackson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eustaquio Chaverra Mena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lucelly \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ledezma Copete, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Julieth \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contreras Romero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ronald \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia Guti\u00e9rrez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lucy Mosquera Arboleda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORENO ARRIAGA y Ermes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yovanny Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abIndividualizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la doctora Zulima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia Mena; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificado del 30 octubre de 2017 donde se establece la calidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la doctora Zulima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia Mena como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quibd\u00f3; Resoluci\u00f3n N\u00b0. 006-16 del 16\/01\/2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde se nombra en provisionalidad como Juez Penal Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quibd\u00f3; Acta de posesi\u00f3n de Zulima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia Mena; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta web de la c\u00e9dula de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Zulima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia Mena; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd que contiene el registro de llamadas al abonado 3004001094; copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las carpetas 270016001100201500285 \u2013con el CD- y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02700160011002015-0096 seguidos en contra de Farith \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfonso Viera Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y otros; las ordenes de Captura N\u00b0. 001 y 002 de 21 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016 proferidas por Zulima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia Mena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como Juez Penal Municipal de Quibd\u00f3, en contra de Farith \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfonso Viera Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Dida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marlly Delgado Rivera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pericial suscrito por Ermes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yovanny Murillo Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se incluy\u00f3 el CD que contiene el an\u00e1lisis N\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0201500996. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luz Ceballos de Saldarriaga; Andr\u00e9s Felipe Caicedo Mart\u00ednez; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lucelly Ledesma Copete, Ronald Valencia Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos dos \u00faltimos son pruebas comunes. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 70 a 74 del cuaderno de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia preparatoria. Sesi\u00f3n de 6 de marzo de 2019. Record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:13.23. folio 70 a 71 del cuaderno de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria. Sesi\u00f3n de 6 de marzo de 2019. Record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:28:09 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP-5173-2016, rad. 47548; se cita: \u00aba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido. b). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Probabilidad de que genere confusi\u00f3n en lugar de mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claridad al asunto, o que exhiba escaso valor probatorio, y, c) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea injustamente dilatoria del procedimiento\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP5785-2015, rad. 46153. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016. Inmediaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el juicio \u00fanicamente se estimar\u00e1 como prueba la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya sido producida o incorporada en forma p\u00fablica, oral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concentrada y sujeta a confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el juez de conocimiento. En ning\u00fan caso podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisionarse para la pr\u00e1ctica de pruebas. Sin embargo, en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias excepcionalmente previstas en este c\u00f3digo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 tenerse como prueba la producida o incorporada de forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o ante el juez de conocimiento, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 8: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo de la actuaci\u00f3n, una vez adquirida la condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de imputado , este tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal, en lo que aplica a: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] k. Tener un juicio p\u00fablico, oral, contradictorio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concentrado, imparcial, con inmediaci\u00f3n de las pruebas y sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dilaciones injustificadas, en el cual pueda si as\u00ed lo desea, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por s\u00ed mismo o por conducto de su defensor, interrogar en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia a los testigos de cargo y obtener la comparecencia, de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debate\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria. Sesi\u00f3n 12 de febrero de 2019. Record: 29:52. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 66 a 69 del cuaderno de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP2263-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 55253 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00ba. 131) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. ASUNTO \u00a0 La Corte se \u00a0pronuncia sobre la apelaci\u00f3n interpuesta por la defensora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}