{"id":42324,"date":"2023-09-14T21:43:54","date_gmt":"2023-09-14T21:43:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2262-201950357\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:54","slug":"ap2262-201950357","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2262-201950357\/","title":{"rendered":"AP2262-2019(50357)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2262-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50357 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n \u00ba 134) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve la apelaci\u00f3n interpuesta por la v\u00edctima \u00a0en contra de la decisi\u00f3n del 30 de marzo de 2017, mediante la \u00a0cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo decret\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n que se adelanta por \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y omisi\u00f3n en contra de Germ\u00e1n \u00a0Eduardo Brijaldo Vargas, \u00a0Juez 4\u00b0 Civil Municipal de Duitama &#8211; Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Charles \u00a0Henry Rojas Su\u00e1rez, \u00a0en calidad de apoderado de la demandada, Mar\u00eda \u00a0Claudia T\u00e9llez Plazas, \u00a0dentro del ejecutivo hipotecario 2010-00410, que correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 4\u00b0 Civil Municipal de Duitama, denunci\u00f3 \u00a0penalmente a Germ\u00e1n \u00a0Eduardo Brijaldo Vargas, \u00a0titular de ese despacho, al considerar delictivas varias actuaciones \u00a0del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la noticia criminal1, \u00a0el togado incurri\u00f3 en conductas punibles cuando libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago2, \u00a0expidi\u00f3 la sentencia3, \u00a0aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, con intereses \u00a0a una tasa superior a la permitida legalmente4; \u00a0orden\u00f3 nueva liquidaci\u00f3n con la misma il\u00edcita \u00a0tarifa para los rendimientos5, \u00a0y, desatendi\u00f3 peticiones para que cesara en su actuar \u00a0arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de \u00a0Viterbo pidi\u00f3 la preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n en \u00a0favor del indiciado, con fundamento en la causal 4\u00aa del precepto \u00a0332 de la Ley 906 de 2004. As\u00ed lo sustent\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta del implicado no encuadra dentro del prevaricato por acci\u00f3n \u00a0en raz\u00f3n a que, sobre el t\u00f3pico de debate (control \u00a0oficioso desde el mandamiento de pago), \u00a0existen dos criterios que son optados por los jueces de ese circuito: \u00a0el primero privilegia el principio de legalidad y, por ello, los \u00a0intereses se ajustan, si son exagerados, desde la orden de apremio; \u00a0y, con el segundo, aquella se libra conforme la demanda aunque \u00a0contenga r\u00e9ditos excesivos, con lo cual garantizan que el \u00a0demandado pueda ejercer su derecho a pedir que el actor pierda los \u00a0intereses y se le aplique la sanci\u00f3n del art\u00edculo 72 de \u00a0la Ley 45 de 19906. \u00a0Pero, si el accionado no lo solicita, el juez ejerce el control de \u00a0legalidad dispuesto en la ley para impedir el pago de intereses \u00a0usureros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el indiciado opt\u00f3 por la segunda posici\u00f3n \u00a0y, como la demandada &#8211; \u00a0Mar\u00eda Claudia T\u00e9llez Plazas- no \u00a0propuso excepciones, en la sentencia de seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n el juez orden\u00f3 que los rendimientos de mora \u00a0se liquidaran conforme la tasa m\u00e1xima establecida por la \u00a0Superintendencia Financiera (en \u00a0adelante tambi\u00e9n SIF); \u00a0y, aunque en la parte resolutiva de ese prove\u00eddo dijo que se \u00a0establecieran de acuerdo con el mandamiento de pago, el sentido de lo \u00a0resuelto fue que el cobro se hiciera ajustando la orden a lo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuesto \u00a0lo anterior, el actor present\u00f3 una liquidaci\u00f3n que \u00a0inclu\u00eda intereses de usura (3% mensual), y fue aprobada por el \u00a0Juzgado, quiz\u00e1 por el c\u00famulo de trabajo, pero cuando el \u00a0juez advirti\u00f3 el dislate, orden\u00f3 una nueva liquidaci\u00f3n, \u00a0esta vez aplicando la tabla de la SIF. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0denunciaron esas providencias como \u226amanifiestamente \u00a0contrarias a derecho\u226b, \u00a0lo cual es incorrecto, porque la primera de ellas correspondi\u00f3 \u00a0a la aplicaci\u00f3n de un criterio razonable, atendible, que \u00a0garantiza el principio dispositivo del proceso civil y el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, por consiguiente, no es il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia se hizo el control de legalidad7 \u00a0sobre el cobro exorbitante, pues, en la \u00fanica parte que se \u00a0refiri\u00f3 \u00a0a la orden de pago, ajust\u00f3 los intereses a la \u00a0m\u00e1xima tasa autorizada, es decir, no se conden\u00f3 a la \u00a0ejecutada a pagar con rendimientos usureros. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en cuanto a la aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado del actor en la que se tasaron r\u00e9ditos al 3%, \u00a0obedeci\u00f3 a una equivocaci\u00f3n sin intenci\u00f3n de \u00a0desatender la ley8, \u00a0pero que se corrigi\u00f3 ordenando a la Secretar\u00eda del \u00a0Juzgado hacerla de nuevo, esta vez, ajustando ese rubro a lo \u00a0dispuesto por la autoridad monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las presuntas omisiones generadas por no \u00a0responder memoriales de la ejecutada, la realidad procesal es que \u00a0todas se resolvieron, cosa distinta es que no en el sentido \u00a0pretendido por ella, puesto que los memoriales los suscribi\u00f3 \u00a0sin apoderado, a pesar de estar obligada a ser representada por \u00a0profesional del derecho en raz\u00f3n a la cuant\u00eda del \u00a0asunto y, adem\u00e1s, los recibos con que pretendi\u00f3 \u00a0acreditar abonos a capital, eran copias simples y no fueron \u00a0reconocidos por el apoderado del actor, luego no se pod\u00eda \u00a0acceder a lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se denunciaron, como punibles, las diferencias ostensibles entre la \u00a0liquidaci\u00f3n del Juzgado del indiciado y la que hizo el 1\u00b0 \u00a0Civil Municipal en el mismo proceso9, \u00a0lo que, de un lado, no es atribuible a Brijaldo \u00a0Vargas \u00a0porque un juez no cumple tal funci\u00f3n, y, de otro, los per\u00edodos \u00a0de cada una son diferentes, adem\u00e1s, \u00a0en la segunda, se \u00a0tuvieron en cuenta abonos que en la primera no, situaci\u00f3n que \u00a0obedeci\u00f3 a las razones jur\u00eddicas ya expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de las decisiones adoptadas por el indiciado es manifiestamente \u00a0contraria a derecho, pero, adem\u00e1s, tampoco existe tipicidad \u00a0subjetiva porque el juez act\u00fao sin dolo, es decir, sin \u00a0conocimiento ni voluntad de transgredir la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el posible prevaricato por omisi\u00f3n, el expediente muestra que \u00a0toda petici\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0Claudia T\u00e9llez Plazas \u00a0fue resuelta, solo que de forma adversa, en raz\u00f3n a que las \u00a0present\u00f3 sin tener derecho de postulaci\u00f3n, aport\u00f3 \u00a0recibos que no reun\u00edan las condiciones para ser apreciados, \u00a0pidi\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso sin apoderado, es \u00a0decir, s\u00ed se solventaron, pero no el sentido que ella reclam\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar sus asertos, el Fiscal incorpor\u00f3 las siguientes \u00a0evidencias: 1) plena identidad y calidad de servidor p\u00fablico \u00a0del implicado; 2) tr\u00e1mite de la demanda principal dentro del \u00a0ejecutivo de menor cuant\u00eda; 3) copia del expediente del \u00a0ejecutivo hipotecario de Jos\u00e9 \u00a0Vicente Perdomo vs. \u00a0Claudia T\u00e9llez Plazas; \u00a04) diligencias del mismo asunto, surtidas en el Juzgado 1\u00b0 Civil \u00a0Municipal de Duitama; 5) interrogatorio a indiciado y entrevistas a \u00a0personal del Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Duitama; y, 6) \u00a0terminaci\u00f3n del proceso. Adicionalmente, se incluy\u00f3 \u00a0otra carpeta nominada \u226aprueba \u00a02\u226b10. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Ministerio P\u00fablico y el defensor coadyuvaron la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El apoderado de la presunta v\u00edctima se opuso a la preclusi\u00f3n \u00a0tras afirmar que el actuar de Brijaldo \u00a0Vargas \u00a0s\u00ed es t\u00edpico de prevaricato por acci\u00f3n y por \u00a0omisi\u00f3n y la autonom\u00eda del juez no lo justifica, porque \u00a0esta no existe. A\u00f1adi\u00f3 que el Juzgado Tercero de ese \u00a0circuito judicial ajusta los intereses desde la orden de apremio. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el abogado de T\u00e9llez \u00a0Plazas, \u00a0en el mandamiento de pago y en la sentencia se ordenaron intereses de \u00a0usura, porque en la parte resolutiva del fallo se dijo que se \u00a0liquidaran conforme al primer prove\u00eddo, es decir, al 3% \u00a0mensual que era excesivo para la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0el profesional del derecho aduciendo que frente a la aquiescencia de \u00a0las cuentas que present\u00f3 el ejecutante, es el juez quien debe \u00a0verificarlas antes de aprobarlas, de forma que Brijaldo \u00a0Vargas \u00a0se hizo responsable de la decisi\u00f3n que acept\u00f3 lo \u00a0reclamado por el ejecutante, e insisti\u00f3 en que Mar\u00eda \u00a0Claudia T\u00e9llez Plazas present\u00f3 \u00a0m\u00faltiples memoriales que no le fueron respondidos, por lo que \u00a0se configura la conducta de omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es delito, seg\u00fan el apoderado de la v\u00edctima, el que \u00a0nunca se revocara el auto que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0errada, por lo que, adujo, subsist\u00edan dos liquidaciones \u00a0aprobadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0las diferencias entre la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que \u00a0hiciera la Secretar\u00eda del Juzgado 4\u00ba Civil Municipal y la \u00a0del 1\u00ba, tambi\u00e9n demuestra que el indiciado quebrant\u00f3 \u00a0la ley, puesto que las disconformidades en cuanto a lo que adeudaba \u00a0su cliente, son notorias, pues en la que hizo la Secretar\u00eda \u00a0del implicado su cliente sal\u00eda a deber m\u00e1s de veinte \u00a0millones y en la otra, ten\u00eda un saldo en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 30 de marzo ulterior, el Tribunal Superior de Santa Rosa de \u00a0Viterbo, en decisi\u00f3n dividida, resolvi\u00f3 positivamente \u00a0la pretensi\u00f3n al considerar que la Fiscal\u00eda prob\u00f3 \u00a0la atipicidad de las conductas. Contra la decisi\u00f3n, el \u00a0apoderado de la v\u00edctima interpuso recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0APELADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo accedi\u00f3 \u00a0a la petici\u00f3n del ente acusador con fundamento en los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpretaci\u00f3n del indiciado, frente al cobro de inter\u00e9s \u00a0de usura, no puede considerarse como irrazonable, arbitraria o \u00a0abiertamente contraria a la ley, conclusi\u00f3n a la que llega \u00a0luego de dos citas doctrinales11 \u00a0y de recordar el contenido de los preceptos 492, 497 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil y 72 de la Ley 45 de 1990, porque si el juez \u00a0siempre adecua los intereses oficiosamente, se vac\u00eda de \u00a0contenido lo normado en el art\u00edculo 492 citado y las \u00a0disposiciones que consagran sanciones por r\u00e9ditos excesivos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la presunta conducta punible generada por \u00a0decretar intereses usureros en la sentencia, el Tribunal aludi\u00f3 \u00a0a un ac\u00e1pite de la parte motiva de aquella, en la que el juez \u00a0orden\u00f3 ajustarlos a la tarifa m\u00e1xima prevista por la \u00a0Superintendencia del ramo, as\u00ed como rese\u00f1\u00f3 el \u00a0numeral 1\u00b0 de la parte resolutiva donde dispuso seguir adelante \u00a0con la ejecuci\u00f3n \u201c\u2026como \u00a0se orden\u00f3 en el mandamiento de pago a que se hizo referencia \u00a0en la parte motiva de la presente providencia.\u201d \u00a0 As\u00ed ejerci\u00f3 el control de legalidad y no regres\u00f3, \u00a0como dice la v\u00edctima, a lo dispuesto en la orden de apremio, \u00a0porque en la providencia solo en un p\u00e1rrafo mencion\u00f3 la \u00a0primera determinaci\u00f3n y ah\u00ed orden\u00f3 los r\u00e9ditos \u00a0conforme a la tasa establecida por la autoridad monetaria, por lo \u00a0tanto, le asisti\u00f3 raz\u00f3n a la Fiscal\u00eda en ese \u00a0aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la liquidaci\u00f3n que present\u00f3 el actor con intereses al \u00a03% y que fue aprobada12 \u00a0por el indiciado al no haberse objetado, no pasa de ser un error. \u00a0Ello se infiere de las actuaciones posteriores dentro del proceso. El \u00a0c\u00famulo de trabajo y que ese tipo de prove\u00eddos suelen \u00a0ser elaborados por los subalternos, explican la expedici\u00f3n del \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la demandada pas\u00f3 memoriales a los que adjunt\u00f3 \u00a0recibos de abonos y resalt\u00f3 el cobro de r\u00e9ditos en \u00a0exceso, los que fueron atendidos por el Despacho, pues se indic\u00f3 \u00a0que se tendr\u00edan en cuenta al hacer la liquidaci\u00f3n y se \u00a0dispuso ponerlos en conocimiento de la contraparte, ello a pesar de \u00a0tratarse de un proceso que exige apoderado, pero en raz\u00f3n a \u00a0los derechos en entredicho, se tomaron las decisiones en esa forma. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de febrero de 2014, el funcionario orden\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0realizar una nueva liquidaci\u00f3n, esta vez ajustando los \u00a0intereses a lo pautado por la autoridad monetaria, la cual fue \u00a0aprobada, previo traslado a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior se acredita que la aprobaci\u00f3n de la primera \u00a0liquidaci\u00f3n obedeci\u00f3 a un descuido atribuible a t\u00edtulo \u00a0de culpa, por lo que no es una conducta t\u00edpica para \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, hecho punible que solo se estructura \u00a0cuando se comete con dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0del impedimento del indiciado, que se fund\u00f3 en la denuncia \u00a0penal interpuesta por el apoderado de la demandada, este \u00faltimo \u00a0present\u00f3 liquidaci\u00f3n que el despacho improb\u00f3; \u00a0posteriormente se realiz\u00f3 otra, pr\u00e1cticamente igual a \u00a0la que efectu\u00f3 la Secretar\u00eda del implicado, salvo que, \u00a0en esta, a solicitud de ambas partes, se descontaron los abonos \u00a0acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el proceso culmin\u00f3 en el Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de \u00a0Duitama, a donde torn\u00f3 luego de una reasignaci\u00f3n, \u00a0aceptaci\u00f3n del asunto que no entra\u00f1a una conducta \u00a0punible, en la medida en que el impedimento presentado nunca debi\u00f3 \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los magistrados de la Sala no comparti\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada, tras considerar que, como en el asunto no se ha surtido la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de cargos, el \u00a0marco jur\u00eddico no se ha delimitado, por consiguiente, el \u00a0an\u00e1lisis no pod\u00eda circunscribirse solo a los \u00a0prevaricatos por acci\u00f3n, sino que era indispensable verificar \u00a0la tipicidad frente a todos los posibles hechos punibles a los que se \u00a0adecuara la conducta del implicado, por ejemplo, que se tratara de \u00a0omisiones, al infligir deberes impuestos legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO Y SU TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Representante de la v\u00edctima (tambi\u00e9n denunciante) \u00a0recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n, que fundament\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto que \u00fanicamente denunciara por prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, como pareci\u00f3 entenderlo el Tribunal en la \u00a0decisi\u00f3n a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a que el demandado pod\u00eda proponer excepciones de fondo, ello \u00a0fue algo que no pudo hacer su clienta en raz\u00f3n a que, por \u00a0tratarse de una demanda acumulada, la notificaci\u00f3n se hizo por \u00a0estado; pero, si el mandamiento de pago orden\u00f3 intereses de \u00a0usura, solo por ello la decisi\u00f3n constituye un prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, doloso en su criterio, por la preparaci\u00f3n del \u00a0juez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n respecto de la ausencia de \u00a0ilicitud de la sentencia de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, \u00a0afirm\u00f3 que en el aludido prove\u00eddo se repiti\u00f3 la \u00a0orden de pago de r\u00e9ditos exorbitantes, porque si bien, en la \u00a0parte motiva orden\u00f3 adecuar los intereses a la m\u00e1xima \u00a0tarifa legal, en la resolutiva reiter\u00f3 que el cobro deb\u00eda \u00a0hacerse conforme al mandamiento de pago, o sea, con una tasa del 3%, \u00a0que, para aquel tiempo, constitu\u00eda usura. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0delictivo haber aprobado la liquidaci\u00f3n presentada por el \u00a0demandante, porque en esa determinaci\u00f3n tambi\u00e9n se \u00a0aval\u00f3 el cobro de rendimientos superiores a lo permitido y esa \u00a0era otra oportunidad para que el juez hiciera el control de \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que hubo m\u00faltiples peticiones de su prohijada que no fueron \u00a0resueltas por el indiciado, lo que configura el prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n, puesto que estando en firme la sentencia no se exige \u00a0derecho de postulaci\u00f3n, porque su clienta solo pod\u00eda \u00a0acudir al proceso a pagar la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Haber \u00a0aprobado la liquidaci\u00f3n que hizo la Secretar\u00eda del \u00a0Juzgado tambi\u00e9n es il\u00edcito, ya que no tuvo en cuenta \u00a0los abonos que efectu\u00f3 la ejecutada, mismos que s\u00ed \u00a0atendi\u00f3 el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal, despacho que no le \u00a0aprob\u00f3 una liquidaci\u00f3n qu\u00e9, como representante \u00a0de la demandada present\u00f3, debido a que all\u00ed s\u00ed \u00a0se ejerci\u00f3 el control de legalidad, ya que ella tuvo algunos \u00a0errores. \u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0conducta delictiva se deriva de no haber revocado la aprobaci\u00f3n \u00a0de la liquidaci\u00f3n del actor con cobro de intereses en exceso, \u00a0lo que permite que subsistan dos decisiones que avalan liquidaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0denuncia fue por el mandamiento de pago y por todas las omisiones en \u00a0que incurri\u00f3 el juez, por ello pide que se revoque el prove\u00eddo \u00a0que decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0Agreg\u00f3 que comparte los argumentos del salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0confirmar la preclusi\u00f3n, en primer t\u00e9rmino, porque el \u00a0abogado no expuso ning\u00fan argumento en contra de la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal, adicionalmente, sus asertos est\u00e1n controvertidos \u00a0por los elementos materiales de prueba que present\u00f3, con los \u00a0que demostr\u00f3 que nunca se ha producido decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a derecho ni se incurri\u00f3 en omisi\u00f3n \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el prevaricato por acci\u00f3n derivado del \u00a0mandamiento de pago, demostr\u00f3 que el indiciado opt\u00f3 por \u00a0aplicar un criterio razonable, atendible y v\u00e1lido, por \u00a0consiguiente, no es manifiestamente contrario a derecho, adem\u00e1s \u00a0porque garantiz\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n para el \u00a0demandado que puede pedir la regulaci\u00f3n de los r\u00e9ditos \u00a0con las sanciones que establece la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n puede ser equ\u00edvoca, \u00a0pero nunca intencionalmente dirigida a perjudicar o beneficiar a una \u00a0de las partes, al punto que, cuando el funcionario se percat\u00f3 \u00a0del yerro, lo corrigi\u00f3 ordenando la elaboraci\u00f3n de una \u00a0nueva liquidaci\u00f3n, pero esta vez efectuada por la Secretar\u00eda \u00a0del Juzgado y aplicando intereses legales y, adicionalmente, no hay \u00a0un perjuicio real porque nunca se pagaron intereses por fuera de lo \u00a0permitido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los elementos aportados no se colige intenci\u00f3n de quebrantar \u00a0la ley, al contrario, lo que se percibe es la voluntad de acatar las \u00a0disposiciones legales y en beneficio de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al prevaricato por omisi\u00f3n, tampoco le asiste raz\u00f3n al \u00a0recurrente ni al salvamento de voto, porque se demostr\u00f3 que no \u00a0hubo conducta elusiva frente a los pedidos de la demandada, ya que \u00a0todos fueron respondidos, es decir, hubo actividad del Juzgado y las \u00a0razones por las que no se accedi\u00f3 a lo pedido tambi\u00e9n \u00a0son jur\u00eddicas en la medida en que los recibos aportados \u00a0carec\u00edan de valor probatorio al ser copias simples no \u00a0reconocidas por el apoderado del actor y, al tratarse de un asunto de \u00a0menor cuant\u00eda, por ley se exige que se act\u00fae por medio \u00a0de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente a cada una de las conductas objeto de la denuncia demostr\u00f3 \u00a0que son acordes con el ordenamiento jur\u00eddico y que no se \u00a0cometi\u00f3 elusi\u00f3n, por ello, la decisi\u00f3n debe \u00a0confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El iniciado \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0mostr\u00f3 sorprendido por la argumentaci\u00f3n, porque pareci\u00f3 \u00a0que el abogado sigui\u00f3 defendiendo la deuda de su cliente y no \u00a0que estuviera presentando un alegato en una instancia penal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto que subsistan dos liquidaciones, ello corresponde a un \u00a0error interpretativo del denunciante, puesto que la que elabor\u00f3 \u00a0la Secretar\u00eda es la \u00fanica que prevaleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la sustentaci\u00f3n fue una reiteraci\u00f3n del alegato de \u00a0oposici\u00f3n a la preclusi\u00f3n, y, adem\u00e1s, ri\u00f1e \u00a0con la verdad procesal, tal como lo expres\u00f3 el Fiscal, debe \u00a0confirmarse la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para conocer de los \u00a0recursos contra los autos y sentencias que profieran en primera \u00a0instancia las Corporaciones Superiores de Distrito Judicial, conforme \u00a0a las previsiones del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0906 de 2004, por lo tanto, tiene atribuciones para desatar la alzada \u00a0propuesta por la v\u00edctima en contra de la providencia de 30 de \u00a0marzo de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de \u00a0Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0organismo de persecuci\u00f3n penal adujo, en el traslado para los \u00a0no recurrentes, que el representante judicial de la v\u00edctima no \u00a0soport\u00f3 en debida forma la apelaci\u00f3n, ya que su \u00a0intervenci\u00f3n se limit\u00f3 a reiterar los argumentos \u00a0expuestos previamente a la decisi\u00f3n, por lo cual la \u00a0providencia deber\u00eda confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal concedi\u00f3 el recuso al apreciar que, aunque la \u00a0intervenci\u00f3n pudo ser m\u00e1s extensa y profunda, cumple \u00a0con los m\u00ednimos necesarios para acceder a la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, al analizar la exposici\u00f3n del apoderado de la v\u00edctima \u00a0encuentra que, si bien es reiterativa, tambi\u00e9n se muestra en \u00a0desacuerdo con lo decidido y expresa su particular forma de apreciar \u00a0la actuaci\u00f3n del juez que es adversa al derecho y en modo \u00a0alguno se justifica o explica, por lo que la considera delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, de acuerdo con el a \u00a0quo, \u00a0la Corte encuentra que el apelante cumpli\u00f3 con el m\u00ednimo \u00a0posible para acceder a la instancia superior, por lo que, en vez de \u00a0declarar desierto el recurso, soluci\u00f3n jur\u00eddica a la \u00a0sustentaci\u00f3n insuficiente o ausente, se pronunciar\u00e1 de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, frente al salvamento de voto, la Sala considera que, en \u00a0el asunto particular, quien denunci\u00f3 fue prolijo en la \u00a0descripci\u00f3n de las circunstancias de modo tiempo y lugar de \u00a0cada uno de los hechos que consider\u00f3 punibles y no admite \u00a0discusiones frente al tipo penal en que se adec\u00faan, pues \u00a0claramente, se dice que el funcionario indiciado ejecut\u00f3 \u00a0u omiti\u00f3 \u00a0ciertos \u00a0comportamientos, sin que se pueda confundir la conducta activa con la \u00a0elusiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cabe recordar que, hay eventos en que unas acciones implican la \u00a0desatenci\u00f3n de deberes, lo que origina el concurso aparente de \u00a0tipos penales que se resuelve por v\u00eda de la consunci\u00f3n, \u00a0en la medida en que, entre ambas conductas hay unidad de acci\u00f3n, \u00a0de finalidad y de bien jur\u00eddicamente tutelado13. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el prove\u00eddo omiti\u00f3 expresar que las \u00a0conductas adosadas a Brijaldo \u00a0Vargas \u00a0no \u00a0encuadran en otros tipos penales diversos del prevaricato por acci\u00f3n \u00a0o por omisi\u00f3n, pero, dadas las singularidades del caso, tal \u00a0olvido carece de trascendencia por lo que se impone adoptar la \u00a0determinaci\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0c\u00e1nones 331 y siguientes de la Ley 906 de 2004, consagran esta \u00a0forma de terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n la cual \u00a0procede \u00fanicamente dentro de los t\u00e9rminos y causales \u00a0establecidas en la citada codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP4241-2018, rad. \u00a051964): \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, corresponde a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n el ejercicio de la acci\u00f3n penal, y en desarrollo \u00a0de tal funci\u00f3n adelantar la investigaci\u00f3n de los hechos \u00a0que revistan las caracter\u00edsticas de un delito, con el \u00a0prop\u00f3sito de arribar a conclusiones sobre la razonabilidad y \u00a0la viabilidad de formular acusaci\u00f3n; o, en su lugar, solicitar \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n con los efectos \u00a0previstos en el art\u00edculo 334 del C. de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n es una decisi\u00f3n \u00a0que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material e implica la \u00a0terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, a favor del investigado, \u00a0sin necesidad de agotar todas las etapas previstas para el proceso, \u00a0ante la comprobada existencia de alguna de las causales establecidas \u00a0en la Ley (art\u00edculo 331 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Y debe enfatizarse que \u00abla \u00a0jurisprudencia y la doctrina de manera un\u00e1nime han pregonado \u00a0que es imprescindible la demostraci\u00f3n plena de la causal \u00a0invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobaci\u00f3n, \u00a0el funcionario judicial est\u00e1 compelido a continuar el \u00a0tr\u00e1mite\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Como se rese\u00f1\u00f3 oportunamente, en este caso, la \u00a0preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n fue solicitada por el ente \u00a0investigador, con fundamento en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0332 del C. Procedimiento Penal; esto es, la atipicidad \u00a0del hecho investigado, \u00a0que se ha definido como la falta de adecuaci\u00f3n del \u00a0comportamiento a la descripci\u00f3n de un tipo previsto en la \u00a0parte especial de la ley penal; pues, en el proceder cuestionado no \u00a0concurren los elementos que configuran la conducta punible; es decir, \u00a0que el actuar humano no encuentra correspondencia plena y cabal con \u00a0ning\u00fan precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La falta \u00a0de adecuaci\u00f3n de la conducta en la descripci\u00f3n \u00a0normativa especial debe resultar de una valoraci\u00f3n y \u00a0correlaci\u00f3n, tanto de los diferentes elementos objetivos y \u00a0subjetivos previstos en la disposici\u00f3n, como de las \u00a0consideraciones f\u00e1cticas, jur\u00eddicas y probatorias que \u00a0acreditan la necesidad de poner fin a la acci\u00f3n penal por \u00a0dicha causal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0carga de quien formula la petici\u00f3n aportar los elementos de \u00a0prueba que acreditan el motivo aludido pues el funcionario judicial \u00a0pronunciarse sobre un aspecto diverso del invocado15. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la denuncia, Brijaldo \u00a0Vargas dentro \u00a0del proceso ejecutivo acumulado16 \u00a0de menor cuant\u00eda de Jos\u00e9 \u00a0Vicente Perdomo \u00a0contra Mar\u00eda \u00a0Claudia T\u00e9llez Plazas, \u00a0cursado en el Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Duitama, incurri\u00f3 \u00a0en las siguientes conductas punibles: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de diciembre de 2012 libr\u00f3 mandamiento de pago y orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, adem\u00e1s del capital, se pagaran los intereses moratorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 3% mensual, lo que, para aquel tiempo, constitu\u00eda usura.<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de mayo de 2013 profiri\u00f3 la sentencia de seguir adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la ejecuci\u00f3n, donde reiter\u00f3 la orden il\u00edcita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del pago de intereses.<\/p>\n<p>iii. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo de 4 de octubre de 2013 aprob\u00f3 una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que present\u00f3 la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora, en la que incluy\u00f3 r\u00e9ditos al 3%.<\/p>\n<p>iv. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de febrero de 2014, aprob\u00f3 la segunda liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin tener en cuenta los abonos efectuados por la demandada y con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses de usura.<\/p>\n<p>v. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atendi\u00f3 memoriales de la demandada presuntamente porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requer\u00eda apoderado, cuando en sentir del denunciante, no lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala aprehender\u00e1 el estudio de cada hecho consultando lo \u00a0resuelto por el Tribunal, el motivo de impugnaci\u00f3n, los \u00a0elementos de prueba aportados y los argumentos de los no recurrentes, \u00a0todo lo cual har\u00e1 dentro del principio de limitaci\u00f3n \u00a0que rige el recurso y los temas que sean inescindiblemente ligados a \u00a0la soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El mandamiento de pago \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el folio 12 de la evidencia N\u00b0 3 obra el mandamiento de pago, en \u00a0cuyo numeral 3\u00ba de la parte resolutiva se orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0LIBRAR \u00a0mandamiento de pago ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario de menor \u00a0cuant\u00eda, en contra de la se\u00f1ora MAR\u00cdA CLAUDIA \u00a0T\u00c9LLEZ PLAZAS y a favor del se\u00f1or JOS\u00c9 VICENTE \u00a0PERDOMO, actuando como apoderado judicial el profesional del derecho \u00a0Dr. LUIS ALBERTO AGUILAR LOZANO, por la suma de VEINTE MILLONES DE \u00a0PESOS M\/CTE ($20.000.000.oo) obligaci\u00f3n contenida en la \u00a0escritura de hipoteca No. 2238 de 13 de agosto de 2010 de la notar\u00eda \u00a0segunda del c\u00edrculo de Duitama por \u00a0los intereses moratorios desde el 14 de agosto de 2010 a la tasa \u00a0equivalente al 3% mensual, hasta \u00a0el momento en que se pague la totalidad de la obligaci\u00f3n. \u00a0(subrayas \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advierte, el r\u00e9dito moratorio se autoriz\u00f3 en el \u00a0porcentaje acordado por las partes, es decir, en el 3% mensual17, \u00a0que, seg\u00fan explican todos quienes intervinieron en la \u00a0audiencia de preclusi\u00f3n, era excesivo para el momento \u00a0hist\u00f3rico en que se inici\u00f3 el cobro judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal no encontr\u00f3 esa decisi\u00f3n ostensiblemente \u00a0adversa al ordenamiento legal porque: i.- \u00a0importantes \u00a0tratadistas de Derecho procesal civil consideran que el juez no puede \u00a0regular de oficio los intereses; ii.- \u00a0el \u00a0art\u00edculo 492 del C\u00f3digo Adjetivo Civil ser\u00eda \u00a0inaplicable si el funcionario judicial ajustara los intereses desde \u00a0la primera decisi\u00f3n; y, iii.- \u00a0con \u00a0esa forma de proceder se garantizaron derechos a la demandada y se \u00a0preservaron principios inherentes al procedimiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente adujo que objetivamente ese prove\u00eddo es contrario a \u00a0derecho y que es doloso, aspecto que deriva de la experiencia del \u00a0juez. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, desde ya la Sala advierte que, en este aspecto, la decisi\u00f3n \u00a0ser\u00e1 confirmada con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el prevaricato por acci\u00f3n lo que determina si la conducta es \u00a0punible es su ostensible inconsonancia con el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0no su acierto, puesto que el ingrediente normativo del tipo penal \u00a0exige que la resoluci\u00f3n, dictamen o concepto emitido por el \u00a0servidor p\u00fablico sea \u00abmanifiestamente \u00a0contrario a la ley\u00bb \u00a0por lo tanto, sobre ese aspecto se har\u00e1 la verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala tiene dicho sobre el particular (CSJ SP2125-2018, rad. 48298): \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0El juicio de tipicidad no se sustrae a la constataci\u00f3n entre \u00a0la disposici\u00f3n legal y la decisi\u00f3n que haya proferido \u00a0el servidor p\u00fablico, sino que debe presentarse una \u00a0contrariedad manifiesta con la norma, es decir: evidente. En este \u00a0escenario, la resoluci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0necesariamente va en contrav\u00eda con la legislaci\u00f3n \u00a0aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Ahora bien, no son objeto de un juicio de reproche penal las \u00a0decisiones que sean \u201cdiscutibles \u00a0en sus fundamentos pero en todo caso razonadas, como tambi\u00e9n \u00a0las que por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o \u00a0ambiguos, admiten diversas posibilidades interpretativas\u201d (CSJ \u00a0SP, 15 feb. 2012, rad. 37901), \u00a0pues en este escenario no se configura un juicio de antijuridicidad \u00a0respecto del acto que se profiere. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 497 del ordenamiento procedimental civil pautaba que, \u00a0presentada la demanda en forma junto con el documento que preste \u00a0m\u00e9rito ejecutivo, el juez librar\u00e1 el mandamiento de \u00a0pago \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ordenando al demandado que cumpla la obligaci\u00f3n \u00a0en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aqu\u00e9l \u00a0considere legal. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo solo podr\u00e1n \u00a0discutirse mediante recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0mandamiento de pago. Con \u00a0posterioridad, no se admitir\u00e1 ninguna controversia sobre los \u00a0requisitos del t\u00edtulo, sin perjuicio del control oficioso de \u00a0legalidad. \u00a0 (Subrayas \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, la norma establece, para el togado, un comportamiento \u00a0alternativo: librar el apremio conforme lo pida el actor, si fuere \u00a0procedente18 \u00a0(optada \u00a0por el implicado), \u00a0o, disponerlo como lo considere legal (preferida \u00a0por el denunciante). \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0de entrada muestra que la hermen\u00e9utica de la disposici\u00f3n \u00a0entra\u00f1a que no hay un deber impl\u00edcito o expl\u00edcito \u00a0de actuar en una determinada forma, sino que el juez, en ejercicio de \u00a0su autonom\u00eda19, \u00a0escoger\u00e1 c\u00f3mo librar la orden de pago; potencial \u00a0selecci\u00f3n en poder del funcionario, que debe obedecer a la \u00a0aplicaci\u00f3n de un criterio sustentable, l\u00f3gico y \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso en estudio el juez, en el interrogatorio, frente a la raz\u00f3n \u00a0de su forma de emitir el auto de pago, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0[M]ediante \u00a0auto de 10 de diciembre de 2012 el juzgado la admite (se refiere a la \u00a0demanda acumulada) no solo por reunir los requisitos de ley sino por \u00a0estar dentro del t\u00e9rmino respectivo, de acuerdo a la denuncia \u00a0se dice que indebidamente el despacho admiti\u00f3 la demanda \u00a0ordenando librar mandamiento de pago por los intereses moratorios a \u00a0la tasa equivalente al 3% mensual y por ser el 3% un monto que seg\u00fan \u00a0el denunciante lo cataloga como usura, al respecto (\u2026) cuando \u00a0se pretenda accionar la jurisdicci\u00f3n civil se debe tener en \u00a0cuenta un principal universal y fundamental denominado derecho de \u00a0contradicci\u00f3n del cual no me extender\u00e9 por razones \u00a0l\u00f3gicas limit\u00e1ndome solo a aclararle al denunciante que \u00a0con base en ese principio es claro para el juzgador civil que el \u00a0primer acto que debe dar impulso al proceso, es decir la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda deber\u00e1 ponerse en conocimiento de la parte \u00a0demandada tal cual fue formulado por el demandante para que dentro \u00a0del t\u00e9rmino de ley de 10 d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0notificado se pronuncie respecto de tales hechos pronunciados por su \u00a0contrincante y que eso debe ser as\u00ed, y por lo tanto debemos \u00a0los jueces de respetarlo porque por sola l\u00f3gica jur\u00eddica \u00a0se debe entender que si yo como juez cambio las pretensiones \u00a0y los \u00a0hechos de la demanda estar\u00eda haciendo una manifestaci\u00f3n \u00a0clara y parcializada a favor del demandado y en contra del \u00a0demandante, entonces, una vez notificada la parte demandada es esta \u00a0quien tiene que oponerse a la presentaci\u00f3n que hiciera el \u00a0demandado, \u00a0[sic] \u00a0es decir, contestar lo hechos y formular las excepciones previas o de \u00a0fondo, respecto de los intereses es tan claro el c\u00f3digo que \u00a0establece la oportunidad para que el demandado alegue el exceso de \u00a0intereses bien como excepci\u00f3n previa o como un incidente para \u00a0demostrar la usura y le da tanta importancia a este hecho que si el \u00a0demandante lleg\u00f3 a esas instancias de solicitar \u00a0un inter\u00e9s \u00a0m\u00e1s de lo debido legalmente, \u00a0este pierde en su totalidad los \u00a0intereses cobrados, entonces, si se admiti\u00f3 la demanda al 3% \u00a0ella en su contestaci\u00f3n ha debido hacernos esa manifestaci\u00f3n \u00a0para proceder como ya lo he explicado20. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0confrontar tales asertos del indiciado con la ley adjetiva civil se \u00a0advierte que, en efecto, el precepto 49221 \u00a0consagraba que el demandado pod\u00eda, en el t\u00e9rmino para \u00a0proponer excepciones, solicitar la regulaci\u00f3n de intereses, y, \u00a0adem\u00e1s, pedir la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0contemplada en el art\u00edculo 72 de la Ley 45 de 199022, \u00a0lo que, implica, en otras palabras, que si se prueba el cobro de \u00a0r\u00e9ditos en exceso, el actor los perder\u00e1 y deber\u00e1 \u00a0devolverlos doblados, lo cual, sin dubitaci\u00f3n alguna, \u00a0beneficiar\u00eda al ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, que la ejecutada no hubiera ejercido los derechos que la ley le \u00a0confiere no hace irracional el discernimiento del funcionario. Ello \u00a0debido a que la norma no le impone al juez hacer el control de \u00a0legalidad \u00fanicamente en la primera providencia, pues de la \u00a0lectura del inciso segundo del precepto 497 transcrito p\u00e1rrafos \u00a0arriba, se colige que, adicional a la antedicha posibilidad para el \u00a0demandado (proponer \u00a0la regulaci\u00f3n de intereses), \u00a0el opositor solo puede discutir la concurrencia de los elementos del \u00a0t\u00edtulo ejecutivo mediante la reposici\u00f3n, y a\u00f1ade \u00a0que \u00abCon \u00a0posterioridad, \u00a0no se admitir\u00e1 ninguna controversia sobre los requisitos del \u00a0t\u00edtulo, sin perjuicio del control oficioso de legalidad\u00bb \u00a0lo \u00a0que indica, a todas luces, que despu\u00e9s de librar la orden de \u00a0apremio, el juez puede ejercer el control de legalidad oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, sobre el particular, expres\u00f3: \u00a0(CSJ \u00a0STC14164-2017, rad. 00358, citada en STC14595-2017, \u00a0rad. 47001)23 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Por tanto, as\u00ed la cita jurisprudencial que a continuaci\u00f3n \u00a0se transcribe haya sido proferida bajo el derogado C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que \u00a0del mismo modo, bajo la vigencia del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitaci\u00f3n alguna, [\u2026] s\u00ed \u00a0est\u00e1 habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el t\u00edtulo \u00a0que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues \u00a0tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n, la orden de apremio dictada cuando la misma es \u00a0rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche \u00a0que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las \u00a0connotaciones jur\u00eddicas de aquel no fueron cuestionadas, como \u00a0tambi\u00e9n a la hora de emitir el fallo de fondo con que \u00a0finiquite lo ata\u00f1edero con ese escrutinio judicial, en \u00a0tanto que tal es el primer t\u00f3pico relativamente al cual se ha \u00a0de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera \u00a0irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitaci\u00f3n \u00a0o desafuero en sus funciones, m\u00e1xime cuando el proceso \u00a0perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (art\u00edculo \u00a0228 Superior) (\u2026)24\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto se entiende que, en criterio de la m\u00e1xima \u00a0autoridad en materia de derecho procesal civil, el juez debe revisar, \u00a0de nuevo los fundamentos de la orden de pago: \u00a0i.- \u00a0al momento de desatar el cuestionamiento que se le hiciere, aunque no \u00a0se hubieren discutido las connotaciones jur\u00eddicas del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo y, ii.- \u00a0al emitir el fallo, lo cual significa que no es una conducta que \u00a0tenga como \u00fanico y exclusivo escenario el mandamiento de pago, \u00a0como lo pretende el denunciante, sino que, acorde con el criterio del \u00a0implicado, el mandamiento de pago se libra como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 497 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y se \u00a0ejerce el control oficioso, en la oportunidad que brinda el demandado \u00a0si cuestiona tal determinaci\u00f3n y en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que determina la ocurrencia de la conducta punible \u00a0de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, es la manifiesta contradicci\u00f3n entre la \u00a0norma y lo decidido por el implicado, y el criterio empleado por \u00a0Brijaldo \u00a0Vargas \u00a0al tiempo en que libr\u00f3 el mandamiento de pago, indistintamente \u00a0si es el predominante en el circuito judicial en que este ejerce su \u00a0labor25, \u00a0es razonable y lo justifica con apoyo en normas vigentes, dentro de \u00a0una hermen\u00e9utica sistem\u00e1tica y, como lo registr\u00f3 \u00a0el Tribunal, es garantista de los principios que rigen el \u00a0procedimiento civil, por lo que no se re\u00fanen las exigencias \u00a0legales para tildarla de prevaricadora, pues no se materializa el \u00a0elemento normativo del tipo, por lo tanto, no es punible. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en respuesta a los alegatos del recurrente, quien dijo \u00a0que esa conducta no s\u00f3lo era t\u00edpica desde el punto de \u00a0vista objetivo sino que, dada la experiencia del juez tambi\u00e9n \u00a0fue dolosa, la Sala debe se\u00f1alar que no comparte ese argumento \u00a0en la medida en que, de una parte, la conducta no es materialmente \u00a0delictual, y, de otra, de ning\u00fan medio de prueba se colige que \u00a0el juez actuara con conocimiento de ilicitud y voluntad de \u00a0realizaci\u00f3n, todo lo contrario, su criterio no s\u00f3lo \u00a0tiene sustento legal sino que, adem\u00e1s, es sostenido \u00a0tratadistas como el citado por el Tribunal y avalado por la \u00a0Corporaci\u00f3n de cierre en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo expuesto, en relaci\u00f3n con la presunta ilicitud generada por \u00a0la emisi\u00f3n del mandamiento de pago en los t\u00e9rminos en \u00a0que se hizo, se confirmar\u00e1 el prove\u00eddo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0La providencia de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de mayo de 2013, se profiri\u00f3 el fallo, \u00a0en el cual se \u00a0resolvi\u00f326: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ORDENAR seguir adelante la ejecuci\u00f3n en contra de la demandada \u00a0MAR\u00cdA CLAUDIA T\u00c9LLEZ PLAZAS, como se orden\u00f3 en \u00a0el mandamiento a que se hizo referencia en la parte motiva de la \u00a0presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en las consideraciones se expres\u00f327: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista del informe secretarial, el despacho encuentra que con fecha 10 \u00a0de diciembre de 2012 se libr\u00f3 mandamiento de pago Ejecutivo \u00a0Hipotecario de Menor Cuant\u00eda a cargo del demandado MAR\u00cdA \u00a0CLAUDIA T\u00c9LLEZ PLAZAS y por las sumas de dinero mencionadas en \u00a0dicho auto, m\u00e1s los intereses de plazo y moratorios desde la \u00a0fecha de exigibilidad hasta cuando se cancele la totalidad de la \u00a0obligaci\u00f3n, los anteriores intereses liquidados de acuerdo con \u00a0la certificaci\u00f3n de la Superintendencia Financiera, autorizado \u00a0por el art. 884 del C. de Co. Modificado por la Ley 510 de 1999, art. \u00a0111. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal no determin\u00f3 esta decisi\u00f3n como prevaricadora \u00a0porque en la parte considerativa se realiz\u00f3 el control \u00a0oficioso sobre los intereses y en la resolutiva se refiri\u00f3 a \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente, por su lado, estim\u00f3 que es contraria a derecho \u00a0porque lo que vincula de una providencia es su parte resolutiva y en \u00a0ella se dijo que la liquidaci\u00f3n deber\u00eda hacerse \u00a0conforme el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el implicado, en el interrogatorio que le hiciera la \u00a0Fiscal\u00eda, respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0una cosa \u00a0es lo que diga el mandamiento ejecutivo que es la copia exacta de lo \u00a0que pide el demandante para hac\u00e9rselo saber en su notificaci\u00f3n \u00a0y otra es la sentencia donde se ordena qu\u00e9 debe pagar (\u2026) \u00a0la sentencia que de acuerdo al art. 507, como la parte demandada tuvo \u00a0las oportunidades pertinentes para exponer su defensa y no lo hizo, \u00a0se dict\u00f3 sentencia de seguir adelante la ejecuci\u00f3n (\u2026) \u00a0y repito, a lo que hice referencia en esta providencia de mayo 17 fue \u00a0que los intereses fueran liquidados de acuerdo con la \u00a0Superintendencia Financiera eso fue el control de legalidad que el \u00a0Despacho hizo respecto de los intereses al 3%&#8230;28 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la confrontaci\u00f3n entre los motivos de ilicitud a que alude el \u00a0impugnante y lo vertido en la decisi\u00f3n cuestionada, se \u00a0encuentra que en ella se hizo el control de legalidad que dispone la \u00a0ley y tal es la \u00fanica forma de comprender esa determinaci\u00f3n \u00a0al analizarla en su integridad. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los considerandos el juez aludi\u00f3 al mandamiento de pago, pero \u00a0a rengl\u00f3n seguido anunci\u00f3 que frente a los intereses \u00a0tendr\u00edan que liquidarse conforme las tasas legales y para ello \u00a0cit\u00f3 la fuente legal que dispone cu\u00e1les son los r\u00e9ditos \u00a0que pueden cobrarse, preceptos 884 del Estatuto de Comercio y 111 de \u00a0la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en el ac\u00e1pite de resoluciones, expres\u00f3 que la orden de \u00a0pago emitida es acorde al mandamiento de pago a que se hizo \u00a0referencia en la parte motiva, esto es, donde ajust\u00f3 los \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0providencia debe entenderse como una unidad, su contenido es \u00a0inescindible y refleja la intenci\u00f3n de la decisi\u00f3n, \u00a0pues si esta hubiera sido permitir el cobro de intereses de usura, le \u00a0habr\u00eda bastado s\u00f3lo indicar que el pago deber\u00eda \u00a0hacerse conforme lo dispuso en la orden de apremio, o, en la primera \u00a0parte del prove\u00eddo, omitir que los r\u00e9ditos deb\u00edan \u00a0liquidarse con fundamento en las normas que legalmente los regulan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no le asiste raz\u00f3n al apelante, puesto que su \u00a0lectura del primer numeral del ac\u00e1pite de resoluciones de la \u00a0sentencia es parcial; llega hasta donde se indic\u00f3 que el pago \u00a0deb\u00eda hacerse conforme el mandamiento, y le quit\u00f3 el \u00a0sentido que tiene que el juez a\u00f1adi\u00f3 \u00aba \u00a0que se hizo referencia en la parte motiva de esta providencia\u00bb, \u00a0es decir, a la manifestaci\u00f3n en que se corrigi\u00f3 el \u00a0cobro usurero. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, es palmario que la determinaci\u00f3n del 17 de mayo de \u00a02013, no solo no es manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, sino que constituye la evidencia de que s\u00ed se \u00a0hizo la adecuaci\u00f3n oficiosa de los intereses. Por \u00a0consiguiente, no es t\u00edpica, lo que conduce a confirmar la \u00a0decisi\u00f3n apelada, en este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0presentada por el actor \u2013 auto de 4 de octubre de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el folio 22 de la carpeta -evidencia No. \u00a0329- \u00a0obra la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito efectuada por el \u00a0apoderado del actor Jos\u00e9 \u00a0Vicente Perdomo, \u00a0en la que cobra un capital de $20.000.000.00 e intereses por \u00a0$21.900.000.00, que corresponden a 36,5 meses, de d\u00f3nde se \u00a0infiere que la tasa empleada fue del 3% mensual, aunque no se expres\u00f3 \u00a0en esa forma en el memorial. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 4 de octubre de 2013, se expidi\u00f3 el auto con el que se \u00a0aprobaron esas cuentas y el argumento para ello fue que, surtido el \u00a0traslado la demandada guard\u00f3 silencio30, \u00a0con lo cual se repiti\u00f3 lo plasmado en la constancia \u00a0secretarial con que entr\u00f3 el expediente al Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con esta providencia, el a \u00a0quo, adujo \u00a0que, si bien es contraria a derecho al aceptar el cobro de intereses \u00a0a una tasa prohibida, tambi\u00e9n es cierto que el auto pudo ser \u00a0suscrito por el funcionario en raz\u00f3n del c\u00famulo de \u00a0trabajo y este tipo de decisiones suelen ser elaboradas por los \u00a0subalternos, adem\u00e1s, la ausencia del ingrediente subjetivo de \u00a0la tipicidad se desprende de las acciones posteriores del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Interrogado \u00a0sobre el punto concreto, el indiciando explic\u00f331: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art. 521 establece que ejecutoriado el auto que ordena seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n, cualquiera de las partes podr\u00e1 \u00a0presentar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y en cumplimiento \u00a0a eso fue que el apoderado nos hizo tal solicitud, cosa que \u00a0efectivamente el Juzgado aprob\u00f3 sin saberse a c\u00f3mo \u00a0estaba cobrando el inter\u00e9s por eso y porque con el control de \u00a0legalidad uno como que ya lo tiene en la mente al actuar, es que esa \u00a0liquidaci\u00f3n de $41.900.000.00 presentada por el demandante y \u00a0que se aprob\u00f3 en su oportunidad por ese valor queda \u00a0pr\u00e1cticamente sin valor toda vez que la practicada y aprobada \u00a0mediante auto de abril 11 de 2014 fue la que efectivamente aprob\u00f3 \u00a0el monto de $20.127.115,92, como usted puede ver, aqu\u00ed \u00a0pr\u00e1cticamente el juzgado hace ver la diferencia entre lo \u00a0cobrado por el demandante y lo que efectivamente la demandada deb\u00eda \u00a0cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay discusi\u00f3n en relaci\u00f3n con la contrariedad con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico que entra\u00f1a el auto aprobatorio \u00a0de la liquidaci\u00f3n que present\u00f3 el apoderado de la parte \u00a0actora, puesto que los rendimientos los ratific\u00f3 al 3% y, para \u00a0aquella \u00e9poca, ese porcentaje constitu\u00eda usura, el \u00a0cual, se resalta, ya se hab\u00eda ajustado a lo legal en el \u00a0prove\u00eddo de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, como se \u00a0vio en el ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Brijaldo \u00a0Vargas explic\u00f3 \u00a0que en su Despacho tiene un Manual de Funciones que adopt\u00f3 \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 015 de 2 de septiembre de 2009, seg\u00fan \u00a0el cual, la tarea de verificar las liquidaciones y proyectar el auto \u00a0respectivo, la ten\u00eda asignada quien ostentara la calidad de \u00a0oficial mayor o de secretario, seg\u00fan las funciones 20 del \u00a0primero y 42 del segundo32. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el debate en relaci\u00f3n con esta providencia se centra en \u00a0la tipicidad subjetiva, pues mientras que la Fiscal\u00eda y \u00a0Tribunal consideran que la actuaci\u00f3n no fue dolosa, el \u00a0recurrente estima lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, al analizar la totalidad de la actuaci\u00f3n surtida en el \u00a0tr\u00e1mite del hipotecario acumulado, es decir, lo acontecido \u00a0antes y despu\u00e9s del auto de 4 de octubre de 2013, encuentra lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay evidencia que indique que el juez favorec\u00eda el cobro de \u00a0intereses ilegales, como ya se estudi\u00f3 en precedencia, pues, \u00a0el con el mandamiento de pago aplic\u00f3 un criterio razonable y \u00a0en la sentencia adecu\u00f3 los intereses a lo legal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prove\u00eddo de 4 de octubre de 2013 se elabor\u00f3 en un solo \u00a0folio el que contiene tambi\u00e9n la constancia secretarial para \u00a0ingresar el expediente al Despacho. Ello significa que, estando \u00a0elaborado en computador, quien hizo la nota de entrada del dossier, \u00a0redact\u00f3 el auto cuya motivaci\u00f3n consisti\u00f3 en \u00a0que, puesta la liquidaci\u00f3n en conocimiento de la accionada, \u00a0ella no la objet\u00f3. El juez suscribi\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ada \u00a0Yolima Jim\u00e9nez Herrera, empleada \u00a0del Juzgado 4\u00ba Civil Municipal desde 2003, sobre el auto de 4 de \u00a0octubre de 2013, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0este \u00a0error de falta de verificaci\u00f3n hace que se apruebe la \u00a0liquidaci\u00f3n que no est\u00e1 conforme a la ley, m\u00e1xime \u00a0cuando se dice que debe especificarse los intereses que se aplican \u00a0mes a mes, y esa liquidaci\u00f3n y en esa liquidaci\u00f3n solo \u00a0se totaliza 36 meses 15 d\u00edas, pese al error humano de falta de \u00a0verificaci\u00f3n el Juzgado se da cuenta en fechas posteriores y \u00a0se subsana ordenando hacer la liquidaci\u00f3n por secretar\u00eda, \u00a0conforme a la ley.33 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este elemento demostrativo parecer\u00eda confirmarse la versi\u00f3n \u00a0del juez en el sentido que un empleado del juzgado ten\u00eda a su \u00a0cargo elaborar el proyecto de providencia, previa la verificaci\u00f3n \u00a0de la consolidaci\u00f3n de cuentas efectuada por la parte que las \u00a0present\u00f3, pero, la Sala no puede pasar desapercibido que el 20 \u00a0de junio de 2013, la demandada hab\u00eda presentado un memorial en \u00a0el que advert\u00eda sobre: i.- \u00a0que el actor le estaba cobrando r\u00e9ditos que ya le hab\u00eda \u00a0pagado y, para acreditarlos, aport\u00f3 unos recibos; y, ii.- \u00a0que el 3% de intereses superaba la tasa legal34. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta al anterior, el 19 de julio siguiente el Juzgado emiti\u00f3 \u00a0un auto en el que orden\u00f3 allegar al proceso \u00ablo \u00a0presentado por la demandada\u00bb \u00a0y que se pusiera en conocimiento del actor35. \u00a0Lo cual pone de manifiesto que, el Despacho estaba enterado de los \u00a0aspectos aludidos, entre ellos, que el actor pretend\u00eda un \u00a0cobro de intereses por fuera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el 30 de septiembre de 2013, Mar\u00eda \u00a0Claudia T\u00e9llez Plazas \u00a0radic\u00f3 en el Juzgado otro escrito en el que inform\u00f3 que \u00a0celebr\u00f3 un acuerdo con Jos\u00e9 \u00a0Vicente Perdomo Galindo, el \u00a0que consisti\u00f3 en el pag\u00f3 de los $20.000.000.00 del \u00a0capital y qued\u00f3 debiendo unos intereses36. \u00a0Ese memorial est\u00e1 suscrito \u00fanicamente por la demandada, \u00a0pero el anexo muestra dos r\u00fabricas qu\u00e9, por las \u00a0antefirmas, al parecer, son de las partes del proceso, pues no es \u00a0autentic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0ahondar en m\u00e1s elementos de prueba en este punto, lo que se \u00a0advierte es que, en dos ocasiones, previamente a la aprobaci\u00f3n \u00a0de la liquidaci\u00f3n cuestionada, Mar\u00eda \u00a0Claudia T\u00e9llez Plazas \u00a0puso en conocimiento del Juzgado aspectos trascendentales, uno de \u00a0ellos, solo cuatro d\u00edas antes de la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal descart\u00f3 el aspecto subjetivo en el c\u00famulo de \u00a0trabajo, factor tambi\u00e9n fue expuesto por la secretaria del \u00a0juzgado \u2013Blanca \u00a0Aurora G\u00f3mez Parra-, \u00a0qui\u00e9n adujo que para 2015, incluso, se cre\u00f3 un juzgado \u00a0de descongesti\u00f3n, pero ese aspecto no fue corroborado por el \u00a0ente acusador con otros medios de conocimiento37. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, al analizar toda la actuaci\u00f3n del juez en el proceso \u00a0ejecutivo cuestionado, se percibe que su intenci\u00f3n no fue la \u00a0de quebrar el ordenamiento jur\u00eddico en forma alguna, puesto \u00a0que: i.- \u00a0desde \u00a0la orden de apremio emple\u00f3 criterios sustentables en la \u00a0doctrina y la jurisprudencia; ii.- \u00a0cumpli\u00f3 \u00a0con los mandatos legales en la sentencia al ajustar los intereses; \u00a0iii.- \u00a0suscribi\u00f3 \u00a0el auto err\u00f3neo pero cuando percibi\u00f3 su error, orden\u00f3 \u00a0a la secretar\u00eda hacer una liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0con el cobro de los r\u00e9ditos conforme las normas legales; iv.- \u00a0se \u00a0desprendi\u00f3 del conocimiento cuando el apoderado de la deudora \u00a0le pidi\u00f3 que se declarara impedido; v.- \u00a0reasumi\u00f3 \u00a0el asunto, \u00a0y, vi.- \u00a0 \u00a0finalmente, lo termin\u00f3 acorde con las peticiones de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acreditaci\u00f3n del dolo deviene compleja en estos eventos, por \u00a0ello se debe inferir de la conducta que exterioriza el funcionario a \u00a0lo largo de la actuaci\u00f3n, y en este caso lo acreditado es que \u00a0la adecu\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico, por lo tanto, \u00bfc\u00f3mo \u00a0sostener que la mayor\u00eda de sus actuaciones fueron ejecutadas \u00a0dentro del marco legal y s\u00f3lo una de ellas emitida con \u00a0intenci\u00f3n dolosa? \u00a0Entonces \u00bfc\u00f3mo apreciar que, \u00a0denotado el yerro, lo corrigi\u00f3 espont\u00e1neamente? \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al t\u00f3pico, el implicado explic\u00f3 que no se percat\u00f3 \u00a0del cobro de intereses il\u00edcitos al firmar el proyecto de \u00a0providencia que elabor\u00f3 uno de sus empleados, porque confi\u00f3 \u00a0en que, c\u00f3mo en la sentencia efectu\u00f3 el control de \u00a0legalidad, las cuentas deb\u00edan estar acordes con aquella, \u00a0actitud que, en s\u00ed misma, denota una negligencia al no \u00a0verificar personalmente las cifras que constituyeron el cobro y \u00a0exceso de confianza en el encargado de hacer proyecci\u00f3n de esa \u00a0decisi\u00f3n, y esos dos factores -negligencia y confianza- son \u00a0demostrativos de \u00a0culpa y no de dolo, pero, al ser el prevaricato una \u00a0conducta intencional, ese descuido no tiene relevancia para el \u00a0derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa forma, sobre la atipicidad subjetiva del auto de 4 de octubre de \u00a02013, los argumentos expuestos por el a \u00a0quo y \u00a0por el solicitante de la preclusi\u00f3n fueron corroborados por \u00a0los medios de conocimiento y constituyen plena prueba de la ausencia \u00a0de dolo, por lo que la decisi\u00f3n se confirmar\u00e1 en ese \u00a0aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0La liquidaci\u00f3n aprobada el 11 de abril de 201438, \u00a0incluy\u00f3 intereses usureros y no tuvo en cuenta los abonos \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0verificar la actuaci\u00f3n se observa que en los folios 49 y 50 de \u00a0la evidencia No. 3, se encuentra el estado de cuentas elaborado por \u00a0la Secretar\u00eda del Juzgado en el que se liquidan los intereses \u00a0por el t\u00e9rmino ordenado en el mandamiento de pago, pero a la \u00a0tasa de la SIF, y se descontaron $20.000.000.00, correspondientes al \u00a0abono efectuado por la demandada, ello fue avalado por el Juzgado \u00a0mediante auto de 11 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia consider\u00f3 l\u00edcita la decisi\u00f3n \u00a0al corroborar que los intereses se liquidaron conforme la autoridad \u00a0monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su versi\u00f3n, el indiciado, en relaci\u00f3n con el t\u00f3pico \u00a0indic\u00f339: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la segunda hoja de dicha liquidaci\u00f3n, folio 51, est\u00e1n \u00a0claramente establecidos los \u00edtems que se tuvieron en cuenta, \u00a0est\u00e1 el capital, los intereses corrientes, los intereses \u00a0moratorios el total de la liquidaci\u00f3n m\u00e1s las costas, \u00a0la sanci\u00f3n comercial del 20% si a ello hubiere lugar, y los \u00a0abonos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0explic\u00f3 que los abonos que se aplican son los que re\u00fanen \u00a0las condiciones para ello y que, en el caso, la accionada present\u00f3 \u00a0recibos en fotocopia que el apoderado del actor no reconoci\u00f3, \u00a0por lo cual, a pesar que Mar\u00eda \u00a0Claudia T\u00e9llez Plazas \u00a0consideraba que hab\u00eda pagado la obligaci\u00f3n, esas sumas \u00a0no se pod\u00edan descontar del monto adeudado, como tampoco dar \u00a0por terminado el proceso por pago. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala verific\u00f3 que las manifestaciones del denunciante no se \u00a0compadecen con la realidad procesal puesto que, de un lado, en ese \u00a0acto se liquidaron los intereses con fundamento en las tarifas \u00a0establecidas por la Superintendencia Financiera y, de otro, se tuvo \u00a0en cuenta el pago del capital, puesto que se descontaron \u00a0$20.000.000.00, quedando la liquidaci\u00f3n reducida al pago de \u00a0$20.127.115,92, resultado de sumar capital m\u00e1s intereses \u00a0moratorios y restar el pago acreditado por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a que no se descontaron otros pagos, presuntamente correspondientes a \u00a0intereses, el implicado explic\u00f3 que no se hizo la reducci\u00f3n, \u00a0porque los documentos aportados eran fotocopias simples que el \u00a0apoderado del demandado no reconoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este aspecto, al ser el procedimiento civil de car\u00e1cter \u00a0dispositivo, las partes efect\u00faan peticiones que el juez \u00a0resuelve y, dependiendo de su naturaleza, previamente las pone en \u00a0conocimiento de la contraparte del solicitante, de suerte que, siendo \u00a0la ejecutada quien present\u00f3 las fotocopias que, adujo, \u00a0demostraban pago de intereses, y no ser reconocidas por el apoderado \u00a0del actor, el juez no ten\u00eda otro camino que desatender el \u00a0petitum \u00a0de T\u00e9llez \u00a0Plazas. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0el recurrente que el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Duitama s\u00ed \u00a0descont\u00f3 esos pagos40, \u00a0lo cual constituye una verdad a medias, porque el demandante, Jos\u00e9 \u00a0Vicente Perdomo Galindo, \u00a0el 9 de junio de 2014, alleg\u00f3 memorial en el que reconoci\u00f3 \u00a0expresamente los pagos y abono a intereses que le hiciera previamente \u00a0la deudora, mismos que el respectivo apoderado no hab\u00eda \u00a0aceptado con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, luego de la declaraci\u00f3n de impedimento del \u00a0implicado, \u00a0el Secretario del \u00faltimo despacho mencionado, \u00a0elabor\u00f3 una constancia de traslado, que dice: \u00abLa \u00a0anterior liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por \u00a0la parte demandante, \u00a0queda en traslado\u2026\u00bb41. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en el folio siguiente, la juez profiri\u00f3 un auto en el que \u00a0revis\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por \u00a0el apoderado de la parte actora (folio 86-87 cuaderno 1)42 \u00a0y orden\u00f3 ajustar los intereses porque se estaban cobrando al \u00a03%; adem\u00e1s, \u00a0dispuso complementar el periodo, pues en esas \u00a0cuentas se contabilizaron solo hasta el 3 de octubre de 2013 y se \u00a0hab\u00edan causado otros hasta agosto de 2014, por ello orden\u00f3 \u00a0su actualizaci\u00f3n y modificaci\u00f3n, lo cual efectu\u00f3 \u00a0en la misma providencia que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n \u00a0de las cuentas, en las que se aplicaron los abonos efectuados por \u00a0Mar\u00eda \u00a0Claudia T\u00e9llez Plazas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los folios 13 al 16 de la evidencia No. 4, se observan otras \u00a0liquidaciones y, con auto de 15 de agosto de 2014, se dej\u00f3 sin \u00a0valor el prove\u00eddo del 8 de agosto anterior, y se corrigi\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n porque, seg\u00fan la motivaci\u00f3n, en \u00a0ella se incurri\u00f3 en error al descontar los intereses pagados \u00a0del total, y no seg\u00fan las fechas en que se realizaron. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0partes, sin sus apoderados, solicitaron la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, lo cual fue \u00a0despachado en forma negativa por el Jugado al carecer de derecho de \u00a0postulaci\u00f3n y tratarse de un asunto de menor cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo \u00a0se observa, las condiciones en que se produjo la aprobaci\u00f3n de \u00a0la liquidaci\u00f3n efectuada por la Secretaria del Juzgado del \u00a0indiciado no fueron las mismas del tiempo en que se avalaron por el \u00a0Juzgado 1\u00b0, puesto que entre unas y otras, medi\u00f3 el \u00a0escrito del ejecutante a trav\u00e9s del cual reconoci\u00f3 los \u00a0pagos que la demandada intentaba demostrar con copias simples, basta \u00a0ver las fechas de la actuaci\u00f3n para verificar lo antedicho43. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior conduce a que la aprobaci\u00f3n de cuentas realizada el \u00a011 de abril de 2014 por el implicado, no es contraria a derecho \u00a0puesto que la hizo acorde con lo que para ese momento ten\u00eda en \u00a0el expediente, de forma que en este aspecto tambi\u00e9n habr\u00e1 \u00a0de confirmarse la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Omisiones \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, de acuerdo con lo expuesto desde la denuncia y \u00a0debatido en la audiencia de preclusi\u00f3n, se endilga al \u00a0procesado haber incurrido en omitir las respuestas a las m\u00faltiples \u00a0peticiones de la demandada, en las que se aportaban recibos para \u00a0acreditar abonos a intereses y pago de la obligaci\u00f3n principal \u00a0y que los intereses eran exorbitantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la evidencia No. \u00a03, aparece que el 20 de junio de 201344, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Claudia T\u00e9llez Plazas \u00a0radic\u00f3 memorial donde aport\u00f3 recibos e inquiri\u00f3 \u00a0por el cobro de intereses excesivos, el cual le fue respondido \u00a0mediante providencia del 19 de julio siguiente, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0All\u00e9guese, \u00a0al proceso, lo presentado por la demandada y t\u00e9ngase en cuenta \u00a0al momento de efectuar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0P\u00d3NGASE \u00a0en conocimiento lo presentado por la demandada a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0indica que esa petici\u00f3n fue resuelta y, adem\u00e1s, en la \u00a0forma en que lo solicit\u00f3, aunque el Juzgado omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse frente al porcentaje que se estaba cobrando por \u00a0intereses, lo cual se entiende porque el funcionario los hab\u00eda \u00a0ajustado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, el 30 de septiembre de 201345, \u00a0nuevamente Mar\u00eda \u00a0Claudia T\u00e9llez Plazas \u00a0radic\u00f3 memorial en el que inform\u00f3 que celebr\u00f3 \u00a0acuerdo con el demandante Jos\u00e9 \u00a0Vicente Perdomo Galindo, qu\u00e9 \u00a0le pag\u00f3 los $20\u2019000.000.oo de capital y le qued\u00f3 \u00a0debiendo algunos intereses. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0siguiente escrito es de 15 de octubre ulterior en el que la demandada \u00a0explic\u00f3 que ya ten\u00eda pago el capital m\u00e1s los \u00a0intereses, pidi\u00f3 dar por terminado el proceso, inform\u00f3 \u00a0que no fue notificada del traslado de la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito del 2 de octubre anterior (se \u00a0refiere a la que present\u00f3 el ejecutante) \u00a0y que los intereses que se est\u00e1n cobrando no corresponden a lo \u00a0aceptado por la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente \u00a0el 22 de noviembre posterior reiter\u00f3 los pedidos anteriores, \u00a0en raz\u00f3n a que no hab\u00eda obtenido respuesta y adjunt\u00f3 \u00a0copia de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0continuar con la revisi\u00f3n del expediente, se observa que el 15 \u00a0de enero de 2014, la secretaria del Juzgado 4\u00ba Civil Municipal \u00a0inform\u00f3 al Despacho sobre las solicitudes pendientes de \u00a0respuesta y agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0Debo \u00a0recordarle se\u00f1or juez, respecto a las razones que dieron \u00a0origen a que no se diera el tr\u00e1mite al memorial radicado el 15 \u00a0de octubre de 2013 por la se\u00f1ora MAR\u00cdA CLAUDIA T\u00c9LLEZ, \u00a0que el expediente fue refundido y puesto por error en el anaquel de \u00a0los procesos que se traen del archivo, siendo situado junto con el \u00a0proceso No. 2010-010 el que se encontr\u00f3 archivado en la Caja \u00a0No. 222, lo que hizo que seg\u00fan su orden verbal, dos personas \u00a0se desplazaran al archivo a realizar una b\u00fasqueda exhaustiva \u00a0del mismo para ser encontrado, como lo mencion\u00e9 renglones \u00a0atr\u00e1s, es por ello que no se dio tr\u00e1mite de manera \u00a0r\u00e1pida al memorial allegado por la demandada, hasta el d\u00eda \u00a0de hoy que ingresa al Despacho para su respectivo estudio46. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de enero siguiente el Juzgado contest\u00f3 los anteriores \u00a0ruegos y orden\u00f3: i.- \u00a0correr \u00a0traslado de los mismos a la parte demandante, por el t\u00e9rmino \u00a0de 8 d\u00edas; ii.- \u00a0 \u00a0no expedir la certificaci\u00f3n que se solicit\u00f3 la \u00a0accionada en raz\u00f3n a que no se acredit\u00f3 el pago del \u00a0arancel judicial; iii.- \u00a0no \u00a0dar tr\u00e1mite a algunos memoriales presentados por el apoderado \u00a0del demandante, hasta que transcurra el t\u00e9rmino conferido en \u00a0el primer numeral; y, dar respuesta a la Procuradur\u00eda47. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0mediante prove\u00eddo de 12 de febrero de 2014, se dispuso \u00a0requerir al actor para que se pronunciara sobre las manifestaciones \u00a0de Mar\u00eda \u00a0Claudia T\u00e9llez Plazas, \u00a0as\u00ed como se orden\u00f3 realizar nueva liquidaci\u00f3n de \u00a0cr\u00e9dito y las costas, conforme a lo dispuesto en la sentencia. \u00a0Efectuadas las cuentas, se corri\u00f3 el traslado y ante la \u00a0ausencia de oposici\u00f3n, fueron aprobadas el 11 de abril \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal consider\u00f3 que no se configur\u00f3 el prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n en raz\u00f3n a que las solicitudes fueron \u00a0resueltas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente insiste en que no se atendi\u00f3 lo afirmado por su \u00a0cliente frente a que se descontaran los abonos y se ajustaran los \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala observa que, en t\u00e9rminos generales, los requerimientos de \u00a0la ejecutada fueron atendidos, algunos con cierta tardanza, pero \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n se verifica que la causa para ello, no \u00a0fue atribuible al funcionario implicado, en raz\u00f3n a que, el \u00a0extrav\u00edo el expediente y su b\u00fasqueda no ocurri\u00f3 \u00a0mientras se encontraba bajo la custodia de Brijaldo \u00a0Vargas, \u00a0sino que, estando en la Secretar\u00eda del Juzgado fue ubicado en \u00a0forma err\u00f3nea en el anaquel de procesos del archivo, lo que \u00a0condujo a que se demorara la emisi\u00f3n de las respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, sobre a ese t\u00f3pico, de conformidad con el Manual \u00a0de Funciones del Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Duitama, es el \u00a0secretario quien ten\u00eda a su cargo la custodia y cuidado de los \u00a0expedientes, como se desprende de la funci\u00f3n n\u00famero 27 \u00a0(responder \u00a0por el inventario general de los procesos del Juzgado y por su debida \u00a0conservaci\u00f3n)48. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la omisi\u00f3n que pudo materializarse en relaci\u00f3n \u00a0con la parsimonia en emitir las respuestas a las peticiones de la \u00a0deudora, no puede ser endilgada al procesado, ya que este no estaba \u00a0en potencialidad de resolverlas porque se traspapel\u00f3 el \u00a0legajo, lo que dio lugar a la dilaci\u00f3n en la emisi\u00f3n de \u00a0la soluci\u00f3n, pero una vez hallado el expediente, la \u00a0providencia se produjo en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Corte, en relaci\u00f3n con las presuntas \u00a0omisiones generadas por la demora en atender algunos derechos de \u00a0petici\u00f3n, habr\u00e1 de comparte lo resuelto por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto \u00a0lo anterior, la decisi\u00f3n emitida en la primera instancia ser\u00e1 \u00a0confirmada integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente en la sustentaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre otros \u00a0hechos que consider\u00f3 delictivos49, \u00a0en relaci\u00f3n con los cuales no hubo pronunciamiento del \u00a0Tribunal, por ello, no se analizan en esta apelaci\u00f3n, pues de \u00a0hacerlo, se constituir\u00eda en la primera decisi\u00f3n sobre \u00a0el particular y se cercenar\u00eda el derecho a recurrir de quien \u00a0resulte inconforme con el prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0decisi\u00f3n del 30 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo decret\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n adelantada en contra de Germ\u00e1n \u00a0Eduardo Brijalbo Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Informar a partes e intervinientes que contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar que el expediente se devuelva al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 64 Evidencia 3 de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 10 de diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 17 de mayo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prove\u00eddo de 4 de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 18 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 72. SANCI\u00d3N POR EL COBRO DE INTERESES EN EXCESO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se cobren intereses que sobrepasen los l\u00edmites fijados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambos, seg\u00fan se trate, aumentados en un monto igual. En tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos, el deudor podr\u00e1 solicitar la inmediata devoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses, m\u00e1s una suma igual al exceso, a t\u00edtulo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Sin perjuicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sanciones administrativas a que haya lugar, cuando se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, \u00e9sta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0velar\u00e1 porque las mismas cumplan con la obligaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entregar las sumas que de conformidad con el presente art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deban devolverse. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precepto 25 Ley 1285 de 2009: \u226aART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025. Agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercer\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se podr\u00e1n alegar en las etapas siguientes en aras de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar dilaciones injustificadas\u226b. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ella se corri\u00f3 traslado, y la demandada guard\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de recibir poder, Charles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Henry Rojas L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunci\u00f3 penalmente al juez, por lo que Brijaldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se declar\u00f3 impedido y el proceso lo continu\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Duitama, donde sigui\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite hasta que por redistribuci\u00f3n se asuntos, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente torn\u00f3 al despacho del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legajo contiene tres decisiones penales en un asunto de tentativa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio y porte ilegal de armas, emitidas por el Juzgado 2\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, el Tribunal de ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial y el auto que inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n, las que no se relacionan con el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cit\u00f3: \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez no puede reducir oficiosamente los intereses, ni la hipoteca o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prenda. No puede suplirse la solicitud de reducci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses con una excepci\u00f3n de nulidad del pacto, porque este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es nulo cualquiera que sea la tasa pactada y el remedio que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley otorga es pedir la reducci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Devis Echand\u00eda, Hernando. El Proceso Civil, Parte Especial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07\u00aa Ed. Compendio de Derecho Procesal Civil Tomo III, Volumen II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y L\u00f3pez Blanco Hern\u00e1n Fabio que considera que una de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las posibilidades es pedir la reducci\u00f3n de intereses. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Procedimiento Civil, Parte Especial, Tomo ll, 8\u00aa Ed. 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1ginas 465 y s.s.) \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 4 de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP20949-2017, rad. \u00a045273, CSJ SP de 15-jun.-2005, rad. 21629. \u00a0<\/p>\n<p>14CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 30 de jul. 2014, rad. 44042. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP 8 de feb. de 2008, rad. 28908. La l\u00ednea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencial indica que, por norma general, es que el juez no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede pronunciarse sobre causal diversa de la solicitada, salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinadas excepciones, igualmente ya decantadas en decisiones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda principal se inici\u00f3 por Alberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B\u00e1ez en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de Adela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plazas Nossa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Claudia T\u00e9llez Plazas, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$21.535.000.oo representados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una letra de cambio .El mandamiento de pago se libr\u00f3 el 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2010, conforme se pidi\u00f3 en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se demuestra con la escritura p\u00fablica No. 2238 de 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2010, por medio de la cual se constituy\u00f3 primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hipoteca sobre un inmueble de propiedad de la demandada y en favor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del actor. Folio 3 del instrumento que fue adosado como anexo a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, previa la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos de la demanda establecidos en el precepto 75 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional (art\u00edculo 228). \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0492. REGULACI\u00d3N O P\u00c9RDIDA DE INTERESES; REDUCCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA PENA, HIPOTECA O PRENDA, Y FIJACI\u00d3N DE LA TASA DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAMBIO PARA EL PAGO EN PESOS DE OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo\u00a0modificado por el art\u00edculo 1, numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0256 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro del t\u00e9rmino para proponer excepciones, el ejecutado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 pedir: la regulaci\u00f3n o p\u00e9rdida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses; la reducci\u00f3n de la pena, hipoteca o prenda, y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijaci\u00f3n de la tasa de cambio. Tales solicitudes se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n en la forma prevista en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 2. del art\u00edculo 510, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si se hubiere propuesto alguna de las excepciones de m\u00e9rito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que trata el art\u00edculo 509; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en caso contrario, se tramitar\u00e1 incidente que se decidir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por auto apelable en el efecto diferido. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sanci\u00f3n por el cobro de intereses en exceso. Cuando se cobren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses que sobrepasen los l\u00edmites fijados en la ley o por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la autoridad monetaria, el acreedor perder\u00e1 todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el deudor podr\u00e1 solicitar la inmediata devoluci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses, m\u00e1s una suma igual al exceso, a t\u00edtulo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n. Par\u00e1grafo. Sin perjuicio de las sanciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas a que haya lugar, cuando se trate de entidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigiladas por la Superintendencia Bancaria, \u00e9sta velar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque las mismas cumplan con la obligaci\u00f3n de entregar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sumas que de conformidad con el presente art\u00edculo deban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devolverse. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor\u00eda de las decisiones que ha adoptado la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil sobre el control de legalidad en procesos ejecutivos se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivan de acciones constitucionales, y en caso particular el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio expuesto ha sido reiterado en CSJ STC18432- 2016, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017001, STC-2017, rad. 4808, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cita jurisprudencia efectuada se refiere a lo que deb\u00eda hacer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es, precisamente, el ordenamiento que se aplicaba para el tiempo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el indiciado tom\u00f3 las determinaciones cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el recurrente cit\u00f3 que otros funcionarios de ese circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial lo hac\u00edan de otra forma. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19 Cuaderno de evidencia # 3. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 Cuaderno de Evidencias # 5. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha en que se present\u00f3 el memorial es ilegible. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referido acto procesal tuvo lugar entre el 2 y 4 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, seg\u00fan constancia secretarial visible en el folio 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carpeta de evidencia # 3. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 de la carpeta de evidencias # 5. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 12 al 14 de la Evidencia 5. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 25 carpeta evidencia # 5. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20 cuaderno evidencia # 3. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 25 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28 evidencia # 5. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 de la evidencia No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06, Evidencia # 5. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la primera liquidaci\u00f3n que efect\u00fao ese despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial el 8 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11, evidencia # 4. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere a aquella que present\u00f3 el apoderado del ejecutante y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fuera aprobada por el indiciado, el 4 de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2014, auto aprobatorio de la liquidaci\u00f3n hecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Secretar\u00eda del Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Duitama; 9 de junio de 2014, radicaci\u00f3n del memorial suscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el ejecutante en el que reconoce los pagos alegados; 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2014, emisi\u00f3n del prove\u00eddo del Juzgado 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil Municipal de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0memorial es de texto similar a otro fechado 18 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, el cual est\u00e1 escrito en computador y complementado con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un manuscrito, en el que anuncia el pago del capital y agrega que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los abogados pedir\u00e1n la terminaci\u00f3n del proceso por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 dela evidencia # 3. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el asunto, por queja de la accionada, se realiz\u00f3 una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigilancia especial por parte de la Procuradur\u00eda General de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12 evidencia # 5. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concretamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que existan dos liquidaciones aprobadas, al no haberse revocado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el auto de 4 de octubre de 2013 y las ostensibles diferencias entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las liquidaciones hechas por los dos despachos judiciales que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvieron a su cargo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2262-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50357 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n \u00ba 134) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte resuelve la apelaci\u00f3n interpuesta por la v\u00edctima \u00a0en contra de la decisi\u00f3n del 30 de marzo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42324"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42324\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}