{"id":42321,"date":"2023-09-14T21:43:54","date_gmt":"2023-09-14T21:43:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2246-201955205\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:54","slug":"ap2246-201955205","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2246-201955205\/","title":{"rendered":"AP2246-2019(55205)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2246\u20132019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55205 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 142. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n incoada por quien dice representar para este asunto a \u00a0Orlando \u00a0Tobar Mosquera, \u00a0dentro del proceso que se sigui\u00f3 en contra de \u00e9ste por \u00a0el delito de doble homicidio agravado consumado y otro m\u00e1s en \u00a0grado de tentativa, en concurso heterog\u00e9neo con el de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, que culmin\u00f3 con \u00a0sentencia condenatoria a quinientos \u00a0cuarenta y seis \u00a0meses de prisi\u00f3n, proferida el 29 de agosto de 2016 por el \u00a0Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Cali, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad, en decisi\u00f3n del 16 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1 F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que \u00a0se declararon probados en la sentencia de primera instancia, \u00a0confirmados por la de segunda, y reiterados por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en CSJ AP768\u20132019, 27 feb. 2019, rad. 49933, son: \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de marzo de 2012, a \u00a0eso de las 6:50 p.m., en la avenida 4 oeste No 22\u201347 de la \u00a0ciudad de Cali, Leyner Javier Angulo Segura y Crist\u00f3bal Luna \u00a0Mera, mediante sendos disparos de arma de fuego, ocasionaron la \u00a0muerte de Miguel Enrique Delgado Sossa y Anderson Enrique Delgado \u00a0L\u00f3pez y, con el mismo prop\u00f3sito, hirieron a Jhon Jairo \u00a0Calero L\u00f3pez, en momentos en que \u00e9stos descend\u00edan \u00a0de un veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Las armas utilizadas en el \u00a0suceso eran portadas sin permiso de la autoridad competente y \u00a0presentaban las siguientes caracter\u00edsticas: (i) una pistola \u00a0calibre 9 mm, marca Smith &amp; Wesson, color niquelada negro, con \u00a0n\u00famero externo A603834, con 6 cartuchos calibre 9 mm; y (ii) \u00a0un rev\u00f3lver calibre 357, marca Astra, color niquelado, cachas \u00a0anat\u00f3micas, con n\u00famero lateral RJ98645. \u00a0<\/p>\n<p>ORLANDO \u00a0TOBAR MOSQUERA contrat\u00f3 a Leyner Javier Angulo Segura y \u00a0Crist\u00f3bal Luna Mera para que ejecutaran las conductas \u00a0delictivas descritas y, adem\u00e1s, una vez estos cumplieron con \u00a0el encargo, los recogi\u00f3 en su camioneta de placas JUI\u2013987, \u00a0para alejarlos del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los hechos descritos, el 31 de marzo de 2012, ante el Juzgado \u00a0Veintiocho Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Cali, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0Orlando \u00a0Tobar Mosquera, \u00a0Leyner \u00a0Javier Angulo Segura \u00a0y Crist\u00f3bal \u00a0Luna Mera, \u00a0como coautores de los delitos de homicidio agravado [dos consumados y \u00a0uno tentado] y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia \u00a0de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art\u00edculos \u00a0103, 104 numeral 7\u00b0, y 365 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0etapa de juzgamiento correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo Penal \u00a0del Circuito con funciones de conocimiento de la misma localidad, \u00a0despacho que el 4 de julio de ese a\u00f1o agot\u00f3 la \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n por las advertidas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de agosto siguiente, al inicio de la audiencia preparatoria, los \u00a0acusados Leyner \u00a0Javier Angulo Segura \u00a0y Crist\u00f3bal \u00a0Luna Mera \u00a0se allanaron a los cargos, lo que conllev\u00f3 el decreto de la \u00a0ruptura de la unidad procesal y la reasignaci\u00f3n del \u00a0conocimiento del tr\u00e1mite ordinario al Juzgado Veinte Penal del \u00a0Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, respecto de Orlando \u00a0Tobar Mosquera, \u00a0la diligencia preparatoria se realiz\u00f3 el 14 de septiembre de \u00a02012 y el juicio oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones los \u00a0d\u00edas 14 de febrero, 22 de abril y 26 de agosto de 2013; 15 de \u00a0mayo de 2014; 5 de febrero de 2015; y, 8 de junio de 2016, \u00faltima \u00a0fecha en la que la judicatura profiri\u00f3 sentido de fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura de la decisi\u00f3n se produjo el 29 de agosto de 2016 y en \u00a0ella se conden\u00f3 a Tobar \u00a0Mosquera \u00a0como determinador de los delitos acusados, imponi\u00e9ndole penas \u00a0de quinientos cuarenta y seis meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas \u00a0por el lapso de veinte a\u00f1os. No se concedieron mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0desat\u00f3 la alzada a trav\u00e9s de fallo de fecha 16 de \u00a0diciembre de 2016, en el sentido de confirmarla en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo sujeto procesal oportunamente interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y present\u00f3 el \u00a0correspondiente libelo, calificado con inadmisi\u00f3n por esta \u00a0Corporaci\u00f3n mediante prove\u00eddo CSJ \u00a0AP768\u20132019, 27 feb. 2019, rad. 49933. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Monsalvo Rangel, \u00a0previa identificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal surtida \u00a0y de las sentencias proferidas en las instancias, invoca la causal de \u00a0revisi\u00f3n contemplada en el numeral primero del art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004, pero, a\u00f1ade que en el caso de \u00a0Orlando \u00a0Tobar Mosquera, \u00a0en el tr\u00e1mite procesal se presentaron violaciones de derechos \u00a0humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario, \u00a0por lo que, en su concepto, eventualmente se acreditar\u00eda la \u00a0causal cuarta. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de un abigarrado discurso, en el que se entremezclan reproches de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, se censura la existencia de falsos \u00a0juicios de identidad y de raciocinio [a manera de demanda \u00a0casacional], se acusa de ilegal el procedimiento surtido en contra \u00a0del enjuiciado, y se hace deshilvanada citaci\u00f3n de normas \u00a0relacionadas con la estructura del proceso acusatorio inmerso en la \u00a0Ley 906 de 2004 y su diferencia con el establecido en la Ley 600 de \u00a02000, adem\u00e1s de referir un proyecto de ley de reforma al \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, formula las siguientes \u00a0\u00abpreten[s]iones\u00bb: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Pretendo su se\u00f1or\u00eda se decret[e] la nulidad parcial \u00a0para que se deje sin efecto todo lo relacionado dentro del juicio \u00a0oral dentro del proceso seguido contra el se\u00f1or Orlando Tovar \u00a0Mosquera, y se repita el juicio oral para que valoren los testimonios \u00a0de la fiscal\u00eda como los de la defensa y puedan tomar una \u00a0determinaci\u00f3n de un fallo absolutorio o condenatorio en grado \u00a0de complicidad tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 306 de la \u00a0causal 2 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Ordenar un estudio amplio y suficiente dentro del proceso seguido \u00a0contra el se\u00f1or Orlando Tovar Mosquera, con el objetivo si se \u00a0presenta una norma inconstitucional por violar la Constituci\u00f3n \u00a0y no estar acorde con ella y se observa si existe una \u00a0inconstitucionalidad por parte de los servidores p\u00fablicos que \u00a0actuaron dentro del proceso seguido contra el se\u00f1or Orlando \u00a0Tovar Mosquera, por el quebrantamiento de la letra del esp\u00edritu \u00a0de la Constituci\u00f3n por leyes del parlamento por decretos leyes \u00a0o actos del gobierno que seg\u00fan sus modalidades tiendan a \u00a0declarar la inaplicabilidad de la ley contraria al texto \u00a0constitucional su pena es nulidad de todo el procedimiento y Libertad \u00a0inmediata El objetivo de este estudio se basa por la \u00a0inconstitucionalidad de los servidores p\u00fablicos y se ordene \u00a0toda medida cautelar contra el se\u00f1or Orlando Tovar Mosquera, y \u00a0se decreta la libertad inmediata del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0anexos del escrito introductorio, el demandante presenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Historia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cl\u00ednica y registro civil de nacimiento del menor de edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.A.T.U. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraprocesal n.\u00b0 1606, rendida el 8 de abril de 2019 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diolanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00dasuga Zapata, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de matrimonio civil n.\u00b0 069, expedida por el Juzgado Segundo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fechada 13 de diciembre de 2017. Contrayentes: Orlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tobar Mosquera y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diolanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00dasuga Zapata. Protocolizada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la citada Notar\u00eda el 8 de marzo de 2018, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de escritura p\u00fablica n.\u00b0 794, la que a su vez se allega. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, como mecanismo excepcional y \u00a0extraordinario, pretende derrumbar la intangibilidad de la cosa \u00a0juzgada, para su postulaci\u00f3n es necesario cumplir con \u00a0estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la mayor\u00eda de los casos, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004, aquella figura jur\u00eddica opera \u00a0contra sentencias condenatorias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0ocurre aqu\u00ed, dado que los fallos de primera y segunda \u00a0instancias, que condenaron a Orlando \u00a0Tobar Mosquera \u00a0en calidad de determinador de doble \u00a0homicidio agravado consumado y otro m\u00e1s en grado de tentativa, \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con el de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0se encuentran ejecutoriados, como as\u00ed se desprende de la \u00a0providencia CSJ \u00a0AP768\u20132019, 27 feb. 2019, rad. 49933, allegada a la foliatura \u00a0por la Secretar\u00eda de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0dichos requisitos esenciales no se focalizan apenas en la ejecutoria, \u00a0sino que reclaman de legitimaci\u00f3n, informaci\u00f3n y \u00a0adecuada fundamentaci\u00f3n, pues, sobra anotar que la \u00a0especial\u00edsima acci\u00f3n no representa un escenario \u00a0ordinario para discutir las razones que llevaron a emitir la decisi\u00f3n \u00a0cubierta con el manto de la cosa juzgada, sino el medio efectivo que \u00a0faculta derruirla, una vez se determine que los postulados de \u00a0justicia fueron desatendidos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esos efectos, entonces, el canon 193 ibidem, \u00a0advierte legitimados para presentar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0al fiscal, el Ministerio P\u00fablico, el defensor y dem\u00e1s \u00a0intervinientes, cuando tengan inter\u00e9s jur\u00eddico y hayan \u00a0sido reconocidos dentro de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0la norma permite que la demanda se instaure por los \u00abdem\u00e1s \u00a0intervinientes\u00bb, \u00a0d\u00edgase el sentenciado, pero en este caso reclama, para \u00a0interponerla directamente, que \u00abfueren \u00a0abogados en ejercicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es la revisi\u00f3n, sin embargo, uno de los escenarios \u00a0excepcional\u00edsimos que permiten la intervenci\u00f3n de \u00a0agentes oficiosos en favor del condenado, toda vez que, siempre se \u00a0hace indispensable que este, a trav\u00e9s del respectivo poder, \u00a0otorgue su anuencia para que el proceso finiquitado, sea removido. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0claro que la representaci\u00f3n judicial por parte de un \u00a0profesional del derecho, cuando se trata de agenciar asuntos ante la \u00a0justicia penal o, como aqu\u00ed sucede, pretenda derribar la cosa \u00a0juzgada del asunto fallado, reclama siempre de poder y legitimaci\u00f3n, \u00a0por la pot\u00edsima raz\u00f3n que es el enjuiciado quien \u00a0directamente posee inter\u00e9s para el efecto y la voluntad \u00a0encaminada a dicho fin, sin que sea posible suplir ese inter\u00e9s \u00a0o voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, el precepto \u00a0229 de la Carta Pol\u00edtica dispone que \u00abse \u00a0garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb \u00a0y advierte que \u00abla \u00a0ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la \u00a0representaci\u00f3n de abogado\u00bb, \u00a0con lo cual, de manera general se establece el derecho de postulaci\u00f3n \u00a0que, incluida la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, exige de t\u00edtulo \u00a0profesional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, de \u00a0manera pac\u00edfica y reiterada la jurisprudencia de la Sala (Cfr. \u00a0entre \u00a0muchas otras, CSJ AP, 8 de agosto de 2002, rad. 18693; CSJ AP, 23 \u00a0feb. 2006, rad. 24960; CSJ AP, 9 jun. 2010, rad. 32246; CSJ AP, 21 \u00a0sep. 2011, rad. 36398; CSJ AP, \u00a018 de abril de 2012, rad. 35252; CSJ AP, 12 de diciembre de 2012, \u00a0rad. 40363; CSJ AP, 20 de marzo de 2013, rad. 40943; CSJ AP, 2 de \u00a0julio de 2013, rad. 41283; CSJ AP8021\u20132017, 29 nov. 2017, rad. \u00a051600; CSJ AP1283\u20132018, 4 abr. 2018, rad. 51857; y, CSJ \u00a0AP4246\u20132018, 26 sep. 2018, rad. 51933), ha \u00a0sostenido que quien promueve la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en \u00a0nombre del condenado, debe estar apoderado especialmente por el \u00a0mismo, con el objeto de determinar su legitimidad para actuar, vale \u00a0decir, ha considerado que el otorgamiento de poder para tan concreto \u00a0mandato, se torna en requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0en comento, la cual no puede iniciarse sin la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda por un abogado que haya recibido poder para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0descender al asunto de la especie, se tiene que el abogado Jos\u00e9 \u00a0Monsalvo Rangel, \u00a0quien dice procurar los intereses de Orlando \u00a0Tobar Mosquera, \u00a0no \u00a0aport\u00f3 con la demanda de revisi\u00f3n, el poder que lo \u00a0legitima para actuar en representaci\u00f3n del condenado, por \u00a0contera, no est\u00e1 facultado \u00a0para acudir ante esta jurisdicci\u00f3n a reclamar la invalidez de \u00a0las sentencias ejecutoriadas que fueron proferidas en contra de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0el libelo de revisi\u00f3n, pues, el profesional del derecho no \u00a0est\u00e1 legitimado para actuar en nombre y representaci\u00f3n \u00a0del sentenciado, por \u00a0cuanto no hay acreditaci\u00f3n de que para esos fines \u00e9ste \u00a0le haya conferido poder, como lo exige el art\u00edculo 193 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ser\u00eda el caso requerir para que el libelista cumpliera \u00a0con el requisito precitado, sin embargo, de una lectura somera de la \u00a0demanda, se advierte que la misma deber\u00e1 ser inadmitida, \u00a0habida cuenta que, \u00a0como se trata de evitar, tanto que al condenado se le ofrezcan falsas \u00a0expectativas, como el desgaste innecesario que representa para la \u00a0justicia el tr\u00e1mite de acciones destinadas al fracaso, la \u00a0Corte estima necesario puntualizar al profesional del derecho, que su \u00a0entendimiento de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es por completo \u00a0errado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, ella no se estableci\u00f3 para revivir la \u00a0controversia y valoraci\u00f3n de las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas \u00a0o jur\u00eddicas que plantearon las partes en las instancias, pues, \u00a0no es la continuaci\u00f3n de un proceso ya fenecido, sino la \u00a0refutaci\u00f3n de la justeza del fallo con el que culmin\u00f3 \u00a0el decurso procesal. Dicho de otra manera, en \u00a0este escal\u00f3n procesal no es procedente pretender prolongar \u00a0el debate probatorio, porque el diligenciamiento ya finaliz\u00f3 y \u00a0se encuentra amparado por el efecto de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Sala ha insistido en que la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n no se asimila a una tercera instancia, como tampoco \u00a0est\u00e1 dise\u00f1ada para decretar nulidades por posibles \u00a0irregularidades en la actuaci\u00f3n, toda vez que para estas \u00a0situaciones la norma ha destinado otros mecanismos, de los cuales se \u00a0puede hacer uso en el desarrollo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el demandante no invoca causal espec\u00edfica \u00a0para fundamentar la acci\u00f3n, como tampoco la desarrolla, \u00a0simplemente, de manera escueta, hace referencia a los numerales \u00a0primero, cuarto y sexto del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a02004, y luego solicita que el proceso sea revisado por la Corte, lo \u00a0que evidentemente se traduce en un desconocimiento de la naturaleza \u00a0de este instituto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, \u00a0el \u00a0disenso se enfoc\u00f3 a exteriorizar su inconformidad con el fallo \u00a0de condena, debido a una presunta valoraci\u00f3n probatoria \u00a0err\u00f3nea y a una supuesta vulneraci\u00f3n al debido proceso, \u00a0lo que, se reitera, no \u00a0puede refutarse por v\u00eda de la revisi\u00f3n, pues, no es \u00a0viable plantear irregularidades o vicios, ni errores de juicio que \u00a0debieron acusarse durante el curso del tr\u00e1mite, a lo sumo, en \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo que en efecto en el \u00a0casco concreto ocurri\u00f3 y que la Corte examin\u00f3 en \u00a0prove\u00eddo inadmisorio CSJ \u00a0AP768\u20132019, 27 feb. 2019, rad. 49933. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta claro que el \u00a0accionante busca, otra vez, por este mecanismo, acceder a la \u00a0evaluaci\u00f3n rescisoria de la Sala, en detrimento del principio \u00a0de lealtad procesal, \u00a0por lo cual, en raz\u00f3n de la identidad de pretensiones, resulta \u00a0inane ahondar en su examen y corresponde estarse a lo ya resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, como \u00a0quiera que la demanda no satisface los requerimientos normativos \u00a0m\u00ednimos para su admisibilidad, la \u00a0desestimaci\u00f3n de la misma resulta incuestionable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el abogado Jos\u00e9 \u00a0Monsalvo Rangel \u00a0en \u00a0nombre del procesado Orlando \u00a0Tobar Mosquera, \u00a0de \u00a0conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Advertir que \u00a0contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede \u00a0el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JAVIER \u00a0ENRIQUE BARRERO BUITRAGO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0BERNATE OCHOA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO \u00a0DAZA GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0JOS\u00c9 SINTURA VARELA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Conjuez \u00a0ponente \u00a0 AP2246\u20132019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55205 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 142. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n incoada por quien 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