{"id":42316,"date":"2023-09-14T21:43:53","date_gmt":"2023-09-14T21:43:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2215-201955337\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:53","slug":"ap2215-201955337","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2215-201955337\/","title":{"rendered":"AP2215-2019(55337)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2215-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 55337 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 134) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de FRANCISCO ROGELIO NI\u00d1O JAIME interpuso el recurso \u00a0de queja, porque el Tribunal consider\u00f3 improcedente el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n emitida el 2 de mayo \u00a0del a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 \u00a0negativamente la solicitud de pruebas de refutaci\u00f3n presentada \u00a0por ese sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n acus\u00f3 a FRANCISCO \u00a0ROGELIO NI\u00d1O JAIME, juez segundo civil municipal de C\u00facuta \u00a0(se desempe\u00f1aba como juez de tierras para el momento de su \u00a0captura), porque se concert\u00f3 con Maura Yolanda Jaimes Arias y \u00a0con el oficial mayor de su despacho, Wolfan Ricardo B\u00e1ez \u00a0Sep\u00falveda, para obtener beneficios econ\u00f3micos de los \u00a0remates realizados en los procesos ejecutivos sometidos a su \u00a0conocimiento. Para lograr los prop\u00f3sitos de la empresa \u00a0criminal, el Juez asesor\u00f3 ilegalmente a quienes participaban \u00a0en esas diligencias y recibi\u00f3 beneficios econ\u00f3micos \u00a0para realizar actividades propias de sus funciones. En sentir de la \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda, estas conductas encajan en los \u00a0delitos de concierto para delinquir (Art. 340), cohecho impropio \u00a0(Art. 406) y asesoramiento y otras actuaciones ilegales (Art. 421). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la audiencia de juicio oral, una vez finalizado el interrogatorio \u00a0cruzado de Giorgi Alfonso Bayona Landaz\u00e1bal, la defensa \u00a0solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de 8 \u201cpruebas \u00a0de refutaci\u00f3n\u201d, \u00a0bajo el argumento de que el declarante manifest\u00f3 que la \u00a0recepci\u00f3n del dinero por parte del acusado ocurri\u00f3 en \u00a0circunstancias de tiempo y lugar diferentes a las expresadas en sus \u00a0declaraciones anteriores \u2013por \u00a0fuera de este escenario judicial-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para demostrar que Maura Yolanda Jaimes (otra \u00a0testigo de cargo) \u00a0para el momento de la entrega del dinero no resid\u00eda en la casa \u00a0que menciona Bayona Landaz\u00e1bal, pretende introducir como \u00a0prueba la copia del proceso ejecutivo dentro del cual se orden\u00f3 \u00a0la entrega de dicho inmueble, el certificado de existencia y \u00a0tradici\u00f3n del mismo, as\u00ed como un certificado de la \u00a0administraci\u00f3n del conjunto residencial donde est\u00e1 \u00a0inserto. Con el mismo fin, pide se practique el testimonio de quien \u00a0fungi\u00f3 como secuestre en el referido proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, aunque el testigo Bayona fue contrainterrogado acerca del \u00a0monto de la venta de un inmueble de su propiedad (recursos \u00a0que, seg\u00fan dijo, utiliz\u00f3 para pagarle al juez Ni\u00f1o \u00a0Jaime), \u00a0la defensa considera que debe introducirse la respectiva escritura \u00a0p\u00fablica, para demostrar que en dicho instrumento consta un \u00a0precio sustancialmente inferior al referido por el declarante, aunque \u00a0este punto fue aceptado por este durante el contrainterrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 como prueba los documentos de nombramiento y posesi\u00f3n \u00a0de una de la juez que asumi\u00f3 la direcci\u00f3n de uno de los \u00a0despachos judiciales mencionados en estos hechos, para demostrar que \u00a0su representado no ten\u00eda la posibilidad de saber cu\u00e1les \u00a0inmuebles iban a ser rematados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUTO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de dedicar varias sesiones a dilucidar este asunto, en las que se \u00a0escucharon largos alegatos y explicaciones \u00a0sobre el contenido de las \u00a0evidencias, el Tribunal decidi\u00f3 negar las \u201cpruebas \u00a0de refutaci\u00f3n\u201d, \u00a0en esencia porque la defensa conoc\u00eda de antemano los hechos \u00a0referidos por el testigo, de tal suerte que pudo impugnar su \u00a0credibilidad por los medios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y, de considerarlo procedente, solicitar las pruebas necesarias para \u00a0rebatir estos apartes de la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda. \u00a0Resalt\u00f3, adem\u00e1s, que la incorporaci\u00f3n de la \u00a0escritura p\u00fablica era innecesaria, pues el testigo Bayona fue \u00a0ampliamente contrainterrogado sobre el monto de la venta de su casa. \u00a0Al efecto, se bas\u00f3 en las decisiones de esta Corporaci\u00f3n \u00a0sobre el sentido, alcance y din\u00e1mica de la prueba de \u00a0refutaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de los referidos pronunciamientos, concluy\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n solo admite el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la defensa interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0y como le fue negado, impetr\u00f3 el de queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En un \u00a0extenso escrito, el defensor plantea que la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal admite el recurso de apelaci\u00f3n, toda vez que: (i) se \u00a0trata de un auto; (ii) a trav\u00e9s del cual se niega una prueba; \u00a0(iii) de donde emana su car\u00e1cter sustancial; (iv) debe \u00a0garantizarse la doble instancia \u2013art. 20 de la Ley 906 de \u00a02004-; (v) no existen razones para apartarse del contenido literal \u00a0del art\u00edculo 176, pues ninguna norma dispone que la decisi\u00f3n \u00a0atr\u00e1s analizada no es apelable; y (v) el art\u00edculo 377 \u00a0\u00eddem precisa que el auto que niega la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas admite el recurso de apelaci\u00f3n, \u201csin \u00a0que excluya literal o t\u00e1citamente a las pruebas de \u00a0refutaci\u00f3n\u201d. \u00a0Plantea que su postura encuentra sustento en los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n gramatical, sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0se refiere ampliamente al principio de proporcionalidad, y a los \u00a0par\u00e1metros para hacerlo operativo (idoneidad, necesidad y \u00a0proporcionalidad en sentido estricto), para concluir que la concesi\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n es un mecanismo apto, necesario y \u00a0razonable para proteger los derechos a la doble instancia, defensa, \u00a0contradicci\u00f3n, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0en lo anterior, solicita a la Sala \u201crevoque \u00a0la decisi\u00f3n mediante la cual se neg\u00f3 a la defensa por \u00a0improcedente el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n \u00a0que a su vez neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de unas pruebas de \u00a0refutaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0competencia de la Sala se reduce a decidir si es procedente el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n que niega la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas de refutaci\u00f3n orientadas a \u00a0cuestionar la credibilidad de un testigo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el recurso vertical es improcedente por dos razones: (i) \u00a0la decisi\u00f3n sobre la utilizaci\u00f3n de prueba de \u00a0refutaci\u00f3n para impugnar la credibilidad de los testigos no \u00a0admite recurso de apelaci\u00f3n; y (ii) la solicitud presentada \u00a0por el defensor debi\u00f3 ser rechazada de plano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n frente a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones acerca de la utilizaci\u00f3n de prueba de refutaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para impugnar la credibilidad de los testigos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tiempo atr\u00e1s la Sala ha reiterado que: (i) la impugnaci\u00f3n \u00a0de la credibilidad de los testigos es una derivaci\u00f3n del \u00a0derecho a la confrontaci\u00f3n; (ii) para tales efectos, el \u00a0ordenamiento les otorga m\u00faltiples herramientas a las partes, \u00a0entre las que cabe destacar el ejercicio del contrainterrogatorio \u00a0\u2013con \u00a0las prerrogativas que le son inherentes-, \u00a0as\u00ed como la utilizaci\u00f3n de declaraciones anteriores \u00a0para demostrar contradicciones, omisiones o cualquier otro aspecto \u00a0relevante para establecer la credibilidad del testigo; y (iii) \u00a0consagra, asimismo, la posibilidad de solicitar, para estos efectos, \u00a0prueba de refutaci\u00f3n (CSJAP, \u00a020 agos. 2014, Rad. 43749; CSJSP, 25 de ene. 2017, Rad. 44950; entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0misma l\u00ednea, ha precisado que estas herramientas deben \u00a0utilizarse razonablemente, en orden a materializar la referida \u00a0garant\u00eda con el menor uso posible de declaraciones anteriores \u00a0u otro tipo de informaci\u00f3n que no haya sido decretada como \u00a0prueba, precisamente para evitar la desestructuraci\u00f3n del \u00a0modelo procesal. Por tanto, se ha dicho que antes de introducir el \u00a0contenido de declaraciones anteriores al juicio oral, se le debe dar \u00a0la oportunidad al testigo de aceptar las contradicciones o las \u00a0omisiones en sus relatos, pues, si las reconoce, ya no tendr\u00eda \u00a0sentido hacer dicha incorporaci\u00f3n ni, por ende, asumir las \u00a0dilaciones y los riesgos que la misma implica -entre \u00a0ellos, que el juez acceda a informaci\u00f3n por fuera de las \u00a0reglas del debido proceso- \u00a0(\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en el \u00e1mbito de la impugnaci\u00f3n de la credibilidad de \u00a0los testigos, ha precisado que la utilizaci\u00f3n de pruebas de \u00a0refutaci\u00f3n constituye una herramienta adicional, que opera \u00a0excepcionalmente cuando el testigo, en el contrainterrogatorio, \u00a0persiste en un dato que el interrogador considera mendaz, y la parte \u00a0cuenta con evidencia relacionada directamente con el aspecto objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n. Por ejemplo, si el testigo asegura que pudo \u00a0presenciar los hechos y la parte pretende demostrar que para esa \u00a0fecha estaba en una ciudad diferente, debe hacer uso del \u00a0contrainterrogatorio, pues \u00a0si el mismo es suficiente para acreditar ese aspecto, se hace \u00a0innecesaria la introducci\u00f3n de \u201cevidencia \u00a0externa\u201d \u00a0acerca del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no tiene \u00fanicamente la finalidad de evitar la \u00a0dilaci\u00f3n del proceso y la \u201ccontaminaci\u00f3n \u00a0del juez\u201d \u00a0con evidencias que no fueron decretadas en la audiencia preparatoria. \u00a0Es asimismo importante para evitar la presentaci\u00f3n de pruebas \u00a0descontextualizadas, ya que es posible que el testigo, en el \u00a0interrogatorio \u201credirecto\u201d, \u00a0pueda explicar las inconsistencias, contradicciones o dem\u00e1s \u00a0aspectos tra\u00eddos a colaci\u00f3n, lo que no ser\u00eda \u00a0posible si se elude ventilar este tema en el contrainterrogatorio y \u00a0se opta por \u00a0presentar \u201cevidencia \u00a0externa\u201d \u00a0sobre \u00a0el aspecto que pone en tela de juicio la credibilidad, lo que, valga \u00a0decirlo, podr\u00eda abrir la puerta a la presentaci\u00f3n de \u00a0pruebas de \u201ccontra \u00a0refutaci\u00f3n\u201d \u00a0y, as\u00ed, hacer del proceso un tr\u00e1mite interminable. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0aspectos fueron eludidos por el impugnante, a pesar de que fueron \u00a0referidos por el Tribunal, sobre la base de las decisiones de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. Y los eludi\u00f3, precisamente, porque cambian \u00a0sustancialmente los extremos de la discusi\u00f3n, en esencia \u00a0porque: (i) si se apela a los criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico, necesariamente habr\u00eda \u00a0que tener en cuenta que, en este contexto, la presentaci\u00f3n de \u00a0prueba de refutaci\u00f3n es una herramienta adicional \u2013y \u00a0residual- \u00a0para la impugnaci\u00f3n de la credibilidad de testigos, que debe \u00a0armonizarse con los principios de concentraci\u00f3n, inmediaci\u00f3n, \u00a0entre otros, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de garantizar que \u00a0la justicia sea c\u00e9lere y eficaz; y (ii) no se trata de pruebas \u00a0orientadas a soportar la teor\u00eda del caso, como bien lo resalt\u00f3 \u00a0el Tribunal, lo que generar\u00eda un \u00e1mbito de discusi\u00f3n \u00a0diferente, que escapa al objeto de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, a la luz del principio de proporcionalidad \u00a0invocado por el censor, resulta claro que es improcedente paralizar \u00a0el juicio oral cada que una parte solicite pruebas de refutaci\u00f3n \u00a0para impugnar la credibilidad de los testigos, pues ello har\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente inoperantes los principios de concentraci\u00f3n \u00a0e inmediaci\u00f3n, a cambio de que el superior funcional revise la \u00a0viabilidad de ejercer una de las varias formas de impugnaci\u00f3n \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Si se aceptara esa \u00a0tesis, tambi\u00e9n habr\u00eda que admitir que las decisiones \u00a0acerca de las preguntas procedentes en el contrainterrogatorio y la \u00a0utilizaci\u00f3n de declaraciones anteriores con el fin de \u00a0demostrar contradicciones, omisiones u otros aspectos relevantes para \u00a0el estudio de la credibilidad, tambi\u00e9n admiten el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, lo que es claramente inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dilaciones derivadas del uso inadecuado de las pruebas de refutaci\u00f3n \u00a0orientadas a cuestionar la credibilidad de los testigos se hicieron \u00a0 palmarias en el presente caso, pues el defensor solicit\u00f3 \u00a08 pruebas \u00a0(seis \u00a0pruebas documentales y dos testimoniales), \u00a0seg\u00fan \u00e9l para impugnar la credibilidad del testigo \u00a0Bayona. Para resolver este asunto el Tribunal destin\u00f3 tres \u00a0sesiones del juicio oral. Seg\u00fan se explicar\u00e1 en el \u00a0siguiente numeral, esta dilaci\u00f3n del proceso es injustificada, \u00a0entre otras cosas porque el juzgador de primera instancia debi\u00f3 \u00a0rechazar de plano esta solicitud, por ser manifiestamente \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Sala no encuentra razones para modificar la regla decantada \u00a0en la decisi\u00f3n del 20 de agosto de 2014 (43749), donde se \u00a0consider\u00f3 improcedente el recurso de apelaci\u00f3n (en \u00a0ese caso interpuesto por la Fiscal\u00eda) \u00a0en contra de la decisi\u00f3n de negar pruebas de refutaci\u00f3n \u00a0orientadas a cuestionar la credibilidad de los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesta improcedencia de la solicitud presentada por la defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3, durante el contrainterrogatorio la defensa logr\u00f3 \u00a0que el testigo Bayona Landaz\u00e1bal reconociera que el valor de \u00a0la venta plasmado en la escritura p\u00fablica es inferior al \u00a0precio real. Al respecto, el testigo manifest\u00f3 que ello se \u00a0hizo para eludir el pago de impuestos. Si el punto de impugnaci\u00f3n \u00a0ya se hab\u00eda logrado, era manifiestamente improcedente la \u00a0incorporaci\u00f3n de \u201cevidencia \u00a0externa\u201d \u00a0orientada a demostrar lo que el testigo ya hab\u00eda reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los documentos y los testimonios orientados a demostrar que \u00a0la testigo Maura Yolanda Jaimes Arias no resid\u00eda en la casa \u00a0referida por el testigo Giorgi Alfonso Bayona como el lugar donde se \u00a0hizo entrega de parte del dinero, se tiene que la defensa ha contado \u00a0con suficientes garant\u00edas para abordar esta tem\u00e1tica en \u00a0los contrainterrogatorios, especialmente en el de la testigo Jaimes, \u00a0quien fue citada como tal por ambas partes. As\u00ed, es claro que \u00a0el defensor pretende introducir 5 \u00a0pruebas de refutaci\u00f3n \u00a0para demostrar un aspecto de impugnaci\u00f3n, sin agotar la \u00a0posibilidad legal de ventilar esos temas en su escenario natural (el \u00a0contrainterrogatorio de los testigos de cargo claramente vinculados \u00a0con ese hecho), \u00a0lo que conspira contra el car\u00e1cter residual y excepcional de \u00a0este tipo de prueba y, de paso, ha dado lugar a la dilaci\u00f3n \u00a0inaceptable del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0bajo el ropaje de prueba de refutaci\u00f3n orientada a cuestionar \u00a0la credibilidad del testigo Bayona Landaz\u00e1bal, el censor \u00a0solicit\u00f3 la incorporaci\u00f3n de varios documentos \u00a0(atinentes \u00a0al nombramiento y posesi\u00f3n de una juez), \u00a0con el fin de demostrar que su representado no ten\u00eda la \u00a0posibilidad de saber cu\u00e1les inmuebles ser\u00edan sometidos \u00a0a remate. Es evidente que esta solicitud est\u00e1 orientada a \u00a0sustentar directamente su teor\u00eda del caso y no a impugnar la \u00a0credibilidad del testigo, raz\u00f3n suficiente para concluir que \u00a0es notoriamente improcedente bajo las reglas de la prueba de \u00a0refutaci\u00f3n. Ahora bien, si pretend\u00eda solicitar la \u00a0pr\u00e1ctica de prueba sobreviniente para soportar su hip\u00f3tesis \u00a0factual, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de sujetarse a los \u00a0requisitos formales y sustanciales previstos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0como la solicitud era manifiestamente improcedente y, por tanto, \u00a0debi\u00f3 ser rechazada de plano, de todos modos la decisi\u00f3n \u00a0del juzgador no pod\u00eda ser objeto del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor de FRANCISCO ROGELIO NI\u00d1O JAIME, en contra del auto \u00a0proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 2 de mayo del \u00a0a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 unas \u00a0pruebas de refutaci\u00f3n orientadas a cuestionar la credibilidad \u00a0de un testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP2215-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 55337 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 134) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. VISTOS \u00a0 El \u00a0defensor de FRANCISCO ROGELIO NI\u00d1O JAIME interpuso el recurso \u00a0de queja, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}