{"id":42313,"date":"2023-09-14T21:43:53","date_gmt":"2023-09-14T21:43:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap221-201950812\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:53","slug":"ap221-201950812","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap221-201950812\/","title":{"rendered":"AP221-2019(50812)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP221-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50812 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 22) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0enero treinta (30) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor del procesado JAINER SARMIENTO OLAYA, contra la \u00a0sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad \u00a0que lo conden\u00f3 como autor del delito de actos sexuales con \u00a0menor de catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0 \u00a0Y \u00a0 ACTUACI\u00d3N \u00a0 PROCESAL \u00a0 RELEVANTE: \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros \u00a0fueron relacionados en el fallo de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora SANDRA PATRICIA GRANADOS RUBIANO, progenitora de la \u00a0menor [\u2026], \u00a0presunta \u00a0v\u00edctima, de escasos 10 a\u00f1os de edad, denuncia que la \u00a0ni\u00f1a fue objeto de actos sexuales repetitivos, que ocurrieron \u00a0en el mes de marzo de 2011, en la residencia del se\u00f1or JAINER \u00a0SARMIENTO OLAYA, a quien se le pidi\u00f3 el favor de acompa\u00f1ar \u00a0a la ni\u00f1a a la salida del colegio, momento que aprovech\u00f3 \u00a0para llevarla a su residencia y all\u00ed efectuarle tocamientos \u00a0con las manos en sus partes \u00edntimas, una vez sale del ba\u00f1o \u00a0y mientras la ni\u00f1a lo espera en la sala, m\u00e1s luego \u00a0despu\u00e9s de que se viste procede a llevar a la menor a su \u00a0habitaci\u00f3n, la acuesta y repite las mismas acciones \u00a0libidinosas, consistentes en tocamientos de la vagina y la cola por \u00a0encima de la ropa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ni\u00f1a no puede ubicar los hechos en el tiempo, pero lo hace \u00a0referente al d\u00eda que su mamita se encontraba enferma, por lo \u00a0que se le pidi\u00f3 el favor al padrino JAINER, para que la \u00a0recogiera en el colegio, circunstancia que le permiti\u00f3 \u00a0ejecutar la conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior y a solicitud del Delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, el 06 de febrero de 2012, ante el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0contra JAINER SARMIENTO OLAYA, como presunto autor del delito de \u00a0actos sexuales con menor de catorce (14) a\u00f1os, art. 209 del \u00a0C\u00f3digo Penal, con las circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0prevista en el numeral 5\u00ba del art. 211-del C.P -aprovech\u00f3 \u00a0la confianza depositada, pues era el padrino de matrimonio de los \u00a0padres de la menor-, \u00a0as\u00ed como la de mayor punibilidad referida en el art\u00edculo \u00a058-7\u00ba de la Ley 599 de 2000, -el \u00a0actor se desempe\u00f1aba como catequista en la comunidad de Puente \u00a0Aranda de Bogot\u00e1, lo que le impon\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0de ser garante del derecho a la libertad e integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales de la menor-, \u00a0en concurso de conductas punibles de manera homog\u00e9nea y \u00a0sucesiva, art\u00edculo 31 ib\u00eddem. Cargos que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el respectivo escrito de acusaci\u00f3n, el asunto fue asignado por \u00a0reparto al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, autoridad que el 31 de julio de \u00a02012, adelant\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, instancia en la que \u00a0el representante de la \u00a0Fiscal\u00eda modific\u00f3 la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva, se\u00f1alando que no era la \u201cdel \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 211 [del \u00a0C\u00f3digo Penal], \u00a0como equivocadamente se dice en el ac\u00e1pite respectivo\u201d, \u00a0sino que le imputaba la del numeral 2\u00ba de esa misma codificaci\u00f3n \u00a0-teniendo \u00a0en cuenta la especial confianza que ten\u00eda el aqu\u00ed \u00a0acusado con la menor-, \u00a0y mantuvo la del art\u00edculo 58-7 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de mayo de 2013, se llev\u00f3 a cabo la preparatoria y en \u00a0sesiones del 28 de agosto, 02 de septiembre, 30 de octubre y 25 de \u00a0noviembre de esa misma anualidad se surti\u00f3 la audiencia del \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el debate \u00a0probatorio, mediante sentencia fechada 05 de marzo de 2014, JAINER \u00a0SARMIENTO OLAYA fue condenado a la pena principal de 12 a\u00f1os y \u00a006 meses de prisi\u00f3n e, igualmente, a la \u201caccesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0un t\u00e9rmino igual al de la pena principal de prisi\u00f3n\u201d, \u00a0como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de \u00a0catorce a\u00f1os agravado. As\u00ed mismo, se le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por expresa prohibici\u00f3n legal. En consecuencia, \u00a0se orden\u00f3 librar la correspondiente orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0fallo fue apelado por la defensa de JAINER SARMIENTO OLAYA y, el 12 \u00a0de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lo confirm\u00f3, \u00a0pero sin atribuir la circunstancia de mayor punibilidad prevista en \u00a0el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal \u00a0\u201cEjecutar \u00a0la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las \u00a0relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto \u00a0de la v\u00edctima\u201d, \u00a0toda vez que no fue endilgada en la sentencia de primera instancia, \u00a0pese a que fue reprochada en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0decisi\u00f3n, el mismo defensor present\u00f3 recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante, denuncia que el juzgador de segunda instancia incurri\u00f3 \u00a0en la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial a causa de \u201cun \u00a0falso juicio de existencia por suposici\u00f3n\u201d, \u00a0por cuanto dio \u201ccomo \u00a0ciertos, una serie de actos libidinosos, de [los] \u00a0que \u00a0supuestamente fue v\u00edctima una menor de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de sustentar lo dicho, considera que se dio \u201cuna \u00a0interpretaci\u00f3n errada de los testimonios, tanto de la defensa, \u00a0como de lo declarado por la misma v\u00edctima\u201d, \u00a0lo que condujo a que se desconociera la verdad sobre los hechos \u00a0ocurridos y se impartiera condena contra el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que todos los testigos de la Fiscal\u00eda eran de referencia y que \u00a0la \u00fanica prueba directa fue la declaraci\u00f3n de la \u00a0supuesta v\u00edctima, la cual fue contradictoria, pues no sabe \u00a0cu\u00e1ndo ocurrieron los hechos, ni cu\u00e1ntas veces e, \u00a0 identifica y describe a su presunto agresor de una manera totalmente \u00a0\u201cerrada \u00a0y ajena a la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, cuestiona lo se\u00f1alado por la v\u00edctima en la \u00a0entrevista psicol\u00f3gica, toda vez que \u201ccuando \u00a0se le pregunta a la menor cu\u00e1ndo fue la primera o \u00faltima \u00a0vez, la menor manifiesta no recordar\u201d, \u00a0as\u00ed que considera que las v\u00edctimas reales de los \u00a0delitos sexuales nunca olvidan el primero ni el \u00faltimo evento \u00a0del cual fueron objeto y, en el caso materia de estudio, seg\u00fan \u00a0el ep\u00edgrafe \u201cprocesos \u00a0psicol\u00f3gicos\u201d, \u00a0se trat\u00f3 de una menor de 10 a\u00f1os de edad qui\u00e9n \u00a0al momento de los presuntos hechos, sus capacidades mentales y \u00a0cognitivas se encontraban en funcionamiento total y normal. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que no obstante lo anterior, se toma la declaraci\u00f3n de la ni\u00f1a \u00a0como una verdad indiscutible verdadera, sin que se le hubiera restado \u00a0ni el m\u00e1s m\u00ednimo valor probatorio, pero adem\u00e1s \u00a0se concaten\u00f3 con las declaraciones de testigos de referencia, \u00a0quienes simplemente escucharon la versi\u00f3n de la supuesta \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el censor manifiesta que no est\u00e1 de acuerdo con la metodolog\u00eda \u00a0empleada por la psic\u00f3loga, ni con las conclusiones a las que \u00a0lleg\u00f3, pues seg\u00fan el actor, si bien \u00a0indic\u00f3 que \u00a0la t\u00e9cnica utilizada fue \u201csimpat\u00eda\u201d \u00a0para explorar las dem\u00e1s etapas como indagaci\u00f3n del \u00a0tacto o tocamientos, experiencias positivas y negativas, escenario \u00a0del delito y cierre, tambi\u00e9n lo era que no se mencion\u00f3 \u00a0c\u00f3mo se agotaron esas etapas. Adem\u00e1s, en el ac\u00e1pite \u00a0de conclusiones y observaciones la psic\u00f3loga aplica una \u00a0metodolog\u00eda que \u201cno \u00a0anunci\u00f3\u201d \u00a0al inicio del informe, esto es, la conocida como CBCA \u2013 \u00a0An\u00e1lisis de Contenido Basado en Criterios. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante estima que el citado informe pierde fuerza y aceptaci\u00f3n \u00a0debido a que como la piedra angular de la sentencia es el testimonio \u00a0de la presunta v\u00edctima, no se puede tener de fundamento para \u00a0apuntalar una condena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa, luego de hacer referencia a las \u00a0declaraciones rendidas por \u00a0la menor y al valor probatorio que el Tribunal le dio a las mismas, \u00a0considera que la prueba testimonial que sirvi\u00f3 de base para \u00a0dictar fallo contra el procesado, fue \u201cun \u00a0falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, pues el fallador \u00a0dio por probado un hecho sin que se encuentren medios de prueba que \u00a0lo respalden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista insiste en que la afirmaci\u00f3n de la supuesta v\u00edctima \u00a0no se pod\u00eda tomar a la ligera para condenar al procesado, en \u00a0la medida en que fue una versi\u00f3n plagada de contradicciones y \u00a0falacias, present\u00e1ndose en este caso un error muy grave del \u00a0fallador en la valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n del medio \u00a0probatorio, m\u00e1xime cuando las dem\u00e1s pruebas, \u201cno \u00a0son m\u00e1s que testimonios de referencia [de \u00a0manera que] \u00a0a ellos no les consta nada de los hechos supuestamente ocurridos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el actor precisa que si el fallador no hubiera supuesto una serie de \u00a0hechos y dado el valor probatorio que, seg\u00fan \u00e9l, \u00a0merecen las declaraciones de la v\u00edctima, los testigos de \u00a0referencia y los de la defensa, el fallo se deb\u00eda dictar \u00a0conforme a lo normado en el art\u00edculo 7\u00ba del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto considera que lo \u00fanico procedente es casar \u00a0el fallo, para que la Corte emita una sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso de casaci\u00f3n exige de quien lo invoca la \u00a0demostraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales, lo que a su turno conlleva a que cuente con inter\u00e9s \u00a0para impugnar, se\u00f1ale la causal de las taxativamente previstas \u00a0en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, desarrolle los \u00a0cargos de sustentaci\u00f3n del recurso y demuestre que es \u00a0necesario el fallo de casaci\u00f3n para cumplir alguno de los \u00a0fines establecidos por el legislador en el art\u00edculo 180 de la \u00a0referida normatividad, esto es, la efectividad del derecho material, \u00a0el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios sufridos por \u00e9stos y la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e1lido \u00a0es recordar que el libelo debe desarrollarse de acuerdo con los \u00a0principios que regulan la casaci\u00f3n, cuales \u00a0son, el de sustentaci\u00f3n suficiente, limitaci\u00f3n, cr\u00edtica \u00a0vinculante, autonom\u00eda de las causales, coherencia, no \u00a0exclusi\u00f3n y no contradicci\u00f3n. \u00abLos \u00a0dos primeros (sustentaci\u00f3n suficiente y limitaci\u00f3n), \u00a0derivan del car\u00e1cter dispositivo del recurso, e implican que \u00a0la demanda debe bastarse a s\u00ed misma para propiciar la \u00a0invalidaci\u00f3n del fallo, y que la Corte no puede entrar a \u00a0suplir sus vac\u00edos, ni a corregir sus deficiencias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0de cr\u00edtica vinculante, presupone que la alegaci\u00f3n debe \u00a0fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma \u00a0normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y \u00a0contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonom\u00eda, \u00a0coherencia, no exclusi\u00f3n y no contradicci\u00f3n, implican \u00a0que el discurso debe mantener identidad tem\u00e1tica, y ajustarse \u00a0a los requerimientos b\u00e1sicos de l\u00f3gica general y l\u00f3gica \u00a0jur\u00eddica\u00bb. (CSJ \u00a0AP, 17 jun. 2015, rad. 45007) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de cualquiera de los requisitos fijados por la ley \u00a0para acudir a la sede casacional, es suficiente para la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda, tal cual lo indica el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba \u00a0ib\u00edd., a menos que la Corte advierta la necesidad de un \u00a0pronunciamiento de fondo atendiendo los fines del recurso, la \u00a0fundamentaci\u00f3n de los mismos, posici\u00f3n del impugnante o \u00a0\u00edndole de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso \u00a0extraordinario en la sistem\u00e1tica de la Ley 906 de 2004, aun \u00a0cuando el libelo de casaci\u00f3n no re\u00fana los requisitos \u00a0formales y sustanciales, la Corte puede superarlos y decidir de fondo \u00a0el asunto si lo advierte necesario en orden a garantizarlos; y de \u00a0igual forma, no obstante cumplir el libelo con tales exigencias, \u00a0procede su inadmisi\u00f3n si no se precisa de un fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0clarificado lo anterior, se abordar\u00e1 el estudio del reparo \u00a0postulado por el impugnante contra la sentencia del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Calificaci\u00f3n de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00danico \u00a0cargo: &#8211; Violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de la ley sustancial \u201cpor \u00a0un falso juicio de existencia por suposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis el libelista sostiene que de las declaraciones de la \u00a0menor v\u00edctima, de los testigos de referencia y de la defensa, \u00a0as\u00ed como de la pericia de la psic\u00f3loga del C.T.I., el \u00a0Tribunal no pod\u00eda deducir responsabilidad al acusado \u00a0JAINER \u00a0SARMIENTO OLAYA, \u00a0de \u00a0manera \u00a0que \u00a0por esta raz\u00f3n se incurri\u00f3 en falso juicio de \u00a0existencia por suposici\u00f3n. El censor considera tal yerro \u00a0 \u00a0trascendente por cuanto de no haberse cometido, en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 7\u00ba del C.P.P. se habr\u00eda \u00a0absuelto por duda al implicado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal postulaci\u00f3n se sigue que en raz\u00f3n a que el \u00a0demandante desatendi\u00f3 la t\u00e9cnica reclamada por la \u00a0jurisprudencia de la Sala para el desarrollo del cargo, no queda otra \u00a0alternativa que inadmitir tal censura. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto y, en \u00a0primer lugar, resulta necesario recordar que cuando se pregona la \u00a0estructuraci\u00f3n de un error de hecho como el aludido, al actor \u00a0le corresponde identificar la prueba que fue supuesta por el \u00a0fallador, se\u00f1alar en detalle el alcance demostrativo que se le \u00a0confiri\u00f3 en la sentencia, determinar la conclusi\u00f3n que \u00a0se extrajo de ella e indicar la consecuencia que se deriv\u00f3 al \u00a0efectuar su apreciaci\u00f3n conjunta con los dem\u00e1s medios \u00a0de persuasi\u00f3n que apoyaron el fallo impugnado por v\u00eda \u00a0del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a este \u00faltimo aspecto, es oportuno indicar que en \u00a0relaci\u00f3n con la modalidad de error de hecho \u201cpor \u00a0falso juicio de existencia por suposici\u00f3n\u201d, \u00a0corresponde al censor acreditar la incidencia del yerro, es decir, \u00a0c\u00f3mo de no haberse supuesto el medio de conocimiento, las \u00a0conclusiones del fallo habr\u00edan dado lugar a una situaci\u00f3n \u00a0procesal distinta y sustancialmente favorable para la parte \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es \u00a0del caso recodar, que en desarrollo de este tipo de reparos, como en \u00a0los dem\u00e1s, no est\u00e1 permitido ensayar posturas \u00a0personales acerca de la valoraci\u00f3n de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n, pues un proceder de ese talante desconoce la \u00a0naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n, en tanto la \u00a0sentencia arriba a esta sede precedida de la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, el desarrollo del cargo que se postula no fue el \u00a0adecuado para acreditar el yerro de apreciaci\u00f3n que se \u00a0denuncia, a saber: (i) los reparos a declaraciones de \u00a0la menor v\u00edctima, los sustenta en argumentos propios del falso \u00a0raciocinio; (ii) a \u201clos \u00a0testigos de referencia\u201d \u00a0alude con sugerencias propias del falso juicio de legalidad; y (iii) \u00a0de los testimonios ofrecidos por la defensa, pregon\u00f3 una \u00a0\u201cinterpretaci\u00f3n \u00a0errada\u201d \u00a0que corresponde incoar y probar a trav\u00e9s del falso raciocinio, \u00a0reproche este \u00faltimo al que ha debido acudir \u00a0para cuestionar \u00a0la pericia de la psic\u00f3loga del C.T.I. Este proceder del actor \u00a0es inatendible, no solo porque constituye el desconocimiento de los \u00a0m\u00e1s elementales principios que rigen el recurso \u00a0extraordinario, sino porque deja sin demostrar el error atribuido al \u00a0juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el demandante omiti\u00f3 especificar cu\u00e1l fue la prueba \u00a0supuesta, su contenido y la valoraci\u00f3n que respecto de la \u00a0misma hizo el sentenciador de segundo grado, as\u00ed como los \u00a0motivos por los cuales es el soporte del fallo. Contrario a ello \u00a0alude in \u00a0extenso a \u00a0las \u00a0declaraciones de la menor afectada y al informe de entrevista \u00a0judicial psicol\u00f3gica efectuada por la psic\u00f3loga \u00a0adscrita al C.T.I. de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y, para luego se\u00f1alar cu\u00e1l fue el m\u00e9rito que \u00a0debi\u00f3 otorg\u00e1rseles, con lo que hace evidente su \u00a0intenci\u00f3n de re\u00f1ir con lo deducido por el Tribunal \u00a0a \u00a0partir de dichas probanzas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor yerra al afirmar que los falladores de instancia supusieron la \u00a0prueba que soporta la materialidad del delito y la responsabilidad \u00a0del acusado, pues de manera expresa se consign\u00f3 en el texto de \u00a0la sentencia cuales soportaban las afirmaciones de los jueces de \u00a0instancia, lo que atenta contra el principio de objetividad. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0distinta es que el recurrente se encuentre en desacuerdo con las \u00a0conclusiones adoptadas por las instancias, de manera que para \u00a0demostrar un dislate por parte del Tribunal ten\u00eda el deber de \u00a0indicar cu\u00e1l fue el error de razonamiento al apreciar el \u00a0conjunto de la prueba, lo cual como se precis\u00f3, debi\u00f3 \u00a0demostrarse con base en los presupuestos del error de hecho por falso \u00a0raciocinio y no a trav\u00e9s de conjeturas. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que la sentencia de segunda instancia viene precedida por \u00a0la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, el quiebre de su \u00a0legalidad no se genera a partir de las personales apreciaciones \u00a0jur\u00eddicas o probatorias del impugnante, sino con base en la \u00a0demostraci\u00f3n acerca de que el juicio del fallador estuvo \u00a0afectado por uno de los yerros fijados en la ley con incidencia en el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n, circunstancia que como qued\u00f3 \u00a0visto, el censor se abstuvo de acreditar, ya que dirigi\u00f3 su \u00a0discurso a expresar el poder demostrativo de cada una de las pruebas \u00a0allegadas, ejercicio que pertenece al debate propio de la instancia, \u00a0m\u00e1s no al recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para terminar, cabe precisar que atendiendo a los fines de la \u00a0casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de la misma, posici\u00f3n \u00a0de la impugnante dentro del proceso e \u00edndole de las \u00a0controversias planteadas, no se encuentra violaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas de incidencia sustancial ni procesal que deban ser \u00a0protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la \u00a0demanda, por lo que se impone su inadmisi\u00f3n, de conformidad \u00a0con lo preceptuado en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, corresponde advertir que contra la decisi\u00f3n de \u00a0inadmitir la demanda \u00fanicamente procede el mecanismo de \u00a0insistencia establecido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0anotado, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Corte en el \u00a0auto del 12 de diciembre de 2005 dentro de la radicaci\u00f3n \u00a024322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado JAINER SARMIENTO OLAYA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 ADVERTIR \u00a0que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004, es viable la interposici\u00f3n del mecanismo de \u00a0insistencia en los t\u00e9rminos precisados por la Sala en relaci\u00f3n \u00a0con la inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP221-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50812 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 22) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0enero treinta (30) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor del procesado JAINER 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